MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS
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OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR<br />
(<strong>MARCAS</strong>, <strong>DIBUJOS</strong> Y <strong>MODELOS</strong>)<br />
Las Salas de Recurso<br />
En el asunto R 536/2005-1<br />
Lengua de procedimiento: español<br />
RESOLUCIÓN<br />
de la Primera Sala de Recurso<br />
de 8 de agosto de 2006<br />
corregida el 21 de septiembre de 2006<br />
PANRICO, S.A.<br />
Pedro i Pons, 6-8<br />
E-08034 Barcelona<br />
España Parte recurrente / Oponente<br />
representada por DR. ING. M. CURELL SUÑOL I.I. S.L., Passeig de Gracia, 65 bis, E-<br />
08008 Barcelona, España<br />
HDN Development Corporation<br />
7303 Turfway Road<br />
Florence, Kentucky 41042<br />
Estados Unidos de América<br />
contra<br />
Parte recurrida / Solicitante<br />
representada por CARLOS POLO & ASOCIADOS, Profesor Waksman, 10, E-28036<br />
Madrid, España<br />
RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 475 774 (solicitud de marca<br />
comunitaria nº 1 944 115)<br />
LA PRIMERA SALA DE RECURSO<br />
integrada por Th. Margellos (Presidente), C. Rusconi (Ponente) y A. Bender (Miembro)<br />
Secretaría: E. Gastinel<br />
dicta la siguiente<br />
RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />
DONUTS et al (Marca figurativa)
Resumen de los hechos<br />
RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />
DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
2<br />
Resolución<br />
1 Mediante solicitud n° 1 944 115 de fecha 8 de noviembre de 2000, publicada el<br />
22 de octubre de 2001 en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 91/2001, HDN<br />
Development Corporation (en lo sucesivo “la solicitante”) instó el registro de la<br />
siguiente marca figurativa, en la que aparece la expresión HOT DOUGHNUTS<br />
NOW,<br />
para cubrir los siguientes productos y servicios:<br />
Clase 25 – Vestidos, en concreto camisetas, sudaderas, gorras.<br />
Clase 30 – Rosquillas.<br />
Clase 42 – Servicios de tiendas de rosquillas.<br />
2 Panrico, S.A. (en lo sucesivo “la oponente”) presentó el 21 de enero de 2002 un<br />
escrito de oposición, alegando los siguientes motivos:<br />
A. Riesgo de confusión (a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento<br />
(CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca<br />
comunitaria (en lo sucesivo “RMC”) (DO CE 1994 nº L 11, p. 1; DO OAMI<br />
1/95, p. 52)) en España con los siguientes signos anteriores:<br />
(a) Marca denominativa DONUT, registro nacional n° 399 563 de<br />
8 de septiembre de 1962 para:<br />
Clase 30 – Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y<br />
confitería; productos alimenticios a base de chocolates y azúcar.<br />
(b) Marca figurativa DONUTS:<br />
registros nacionales n° 643 273 de 30 de septiembre de 1972 para:<br />
Clase 30 – Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y<br />
confitería; productos alimenticios a base de chocolate y azúcar; rosquillas;<br />
nº 1 582 805 de 5 de agosto de 1993 para:
RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />
DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
3<br />
Clase 25 – Prendas confeccionadas para señora, caballero y niño, calzados y sombrereria;<br />
y<br />
nº 1 582 816 de 6 de abril de 1992 para:<br />
Clase 42 – Servicios de cafeterías, restaurantes, hoteles. Servicios prestados por<br />
establecimientos que se encargan esencialmente de procurar alimentos o bebidas<br />
preparados para el consumo.<br />
(c) Marca figurativa DONUTS:<br />
registros nacionales nº 1 985 078 de 5 de febrero de 1996 para:<br />
Clase 30 – Harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, y<br />
nº 1 985 079 de 20 de febrero de 1996 para:<br />
Clase 42 – Servicios de restauración (alimentación), restaurantes de autoservicio, servicios<br />
prestados por establecimientos destinados a procurar alimentos o bebidas para llevar.<br />
(d) Marca figurativa DOS DONUTS:<br />
registro nacional nº 1 187 325 de 20 de mayo de 1988 para:<br />
Clase 30 – Productos y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, repostería y<br />
confitería; levaduras, harinas, polvos para esponjar, azúcar y cacao.<br />
(e) Marca denominativa DOGHNUTS, registro nacional nº 1 288 926 de<br />
18 de junio de 1994 para:<br />
Clase 30 – Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y<br />
confitería, azúcares, chocolates, tés, cacao, cafés y sucedáneos de estos productos,<br />
vainillas, esencias y productos y preparados para la elaboración de flanes y pasteles,<br />
productos alimenticios a base de chocolate y azúcar, helados, caramelos, bombones,<br />
rosquillas, grageas de goma de mascar y galletas.<br />
B. Riesgo de confusión en Francia, Italia, Austria, Portugal y países del Benelux con<br />
la marca denominativa DONUT protegida por el registro internacional nº 355 753<br />
de 30 de abril de 1989 para:<br />
Clase 30 – Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y confitería;<br />
productos alimenticios a base de chocolates y azúcar, y<br />
en Francia, Italia y Portugal con la marca figurativa DOS DONUTS<br />
(representada anteriormente) protegida por el registro internacional nº 567 964 de<br />
16 de abril de 1991 para
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DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
4<br />
Clase 30 – Productos y preparaciones hechos con cereales, pan, pastelería y confitería; levaduras,<br />
harinas, polvos para esponjar, azúcar y cacao.<br />
C. Aprovechamiento indebido y perjuicio para la distintividad o renombre (a tenor<br />
del artículo 8, apartado 5 del RMC) de las siguientes marcas protegidas en<br />
España:<br />
(a) Marca denominativa DONUT, registro nacional n° 399 563 de<br />
8 de septiembre de 1962 para:<br />
Clase 30 – Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y<br />
confitería; productos alimenticios a base de chocolates y azúcar.<br />
(b) Marca figurativa DONUTS, registro nacional n° 643 273 de<br />
30 de septiembre de 1972 para:<br />
Clase 30 – Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y<br />
confitería; productos alimenticios a base de chocolate y azúcar; rosquillas.<br />
3 La oponente adjuntó a su escrito la fotocopia de los certificados de registro y<br />
después aportó documentación para probar el renombre de las marcas DONUT y<br />
DONUTS en España y Portugal: certificaciones de varias cámaras de comercio,<br />
informes de empresas de auditoría contable, estudios de mercado, extractos de<br />
prensa, etc.<br />
4 La solicitante contestó a la oposición con el ofrecimiento de una renuncia a<br />
invocar derechos exclusivos (“disclaimer”) sobre el componente DOUGHNUTS<br />
de su marca; luego hizo observar que no quedaba demostrada la titularidad de<br />
Panrico, S.A. sobre las marcas anteriores, ya que en los certificados figuraba otra<br />
entidad (Donut Corporation Española, S.A.) y sólo se había aportado una<br />
fotocopia de la solicitud de inscripción de la cesión a favor de Panrico, S.A., lo<br />
que no significa que la cesión haya sido registrada. Asimismo indicó que tampoco<br />
quedaba acreditada su vigencia en el momento, pues faltaban las pruebas del pago<br />
de las tasas quinquenales. Finalmente, pidió que se acreditara el uso de las marcas<br />
anteriores a efectos del artículo 43 del RMC.<br />
5 En un posterior escrito la solicitante argumentó que los vocablos “donut” y<br />
“donuts” son palabras (siendo “doughnut(s)” otra ortografía posible) que designan<br />
un bollo en forma de anillo de origen estadounidense; dijo que aunque fuesen<br />
palabras inglesas, eran conocidas y utilizadas en España en el lenguaje corriente<br />
como términos genéricos para referirse a esa clase de bollería en la prensa y<br />
figuraban como palabras españolas incluso en diccionarios; adjuntó pruebas<br />
documentales de ello. La solicitante concluyó señalando que las marcas DONUT y<br />
DONUTS no tenían casi carácter distintivo, por lo que su ámbito de protección era<br />
prácticamente limitado a la forma gráfica en que se representaban; y esta forma<br />
nada tenía que ver con el diseño de la marca solicitada, por lo que no había ni<br />
similaridad ni riesgo de confusión.<br />
6 La oponente contestó aportando tanto facturas como folletos publicitarios para<br />
probar el uso de sus marcas, diciendo que las pruebas del renombre, ya aportadas,<br />
también valían como pruebas de la utilización comercial de las marcas; rechazó el
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5<br />
“disclaimer” al considerarlo carente de eficacia sobre el riesgo de confusión; dijo<br />
que quedaba correctamente acreditada la titularidad actual sobre las marcas<br />
anteriores; afirmó que DONUT y DONUTS no eran percibidos por los<br />
consumidores españoles y portugueses como términos genéricos, sino marcas<br />
comerciales de Panrico, S.A., y por añadidura, dotadas de carácter distintivo,<br />
como la misma División de Oposición lo había reconocido en anteriores<br />
resoluciones.<br />
7 Mediante resolución n° 973/2005, de fecha 18 de marzo de 2005, la División de<br />
Oposición rechazó la oposición; dictaminó en primer lugar sobre la titularidad de<br />
las marcas anteriores, luego sobre las pruebas de uso, a continuación sobre el<br />
riesgo de confusión y finalmente sobre el aprovechamiento indebido/perjuicio del<br />
carácter distintivo. Consideró que:<br />
a) La documentación presentada acredita la vigencia y validez de las marcas<br />
anteriores, puesto que la solicitante no ha presentado documento alguno que<br />
contradiga “esta afirmación” (sic).<br />
b) Queda acreditada la utilización de las marcas DONUT, DONUTS y DOS<br />
DONUTS en el mercado español y portugués para “rosquillas” pero no para<br />
“prendas” en la clase 25; tampoco se ha probado el uso de la marca<br />
DOGHNUTS, pues solamente hay facturas referidas a Mallorca y la marca<br />
aparece al lado de la palabra de fantasía XUXO, lo que altera su carácter<br />
distintivo; por lo tanto, el riesgo de confusión debe medirse únicamente a<br />
partir de las marcas anteriores DONUT, DONUTS y DOS DONUTS<br />
protegidas para “rosquillas”.<br />
c) No existe riesgo de confusión debido a las grandes diferencias que existen<br />
entre la marca de la solicitud y las anteriores; fonéticamente, la marca<br />
solicitada se pronuncia como “HOT-DOUG-NUTS-NOW” y las anteriores<br />
como “DO-NUT(S)” o “DOS-DO-NUTS”; visualmente, las diferencias son<br />
considerables ya que el diseño de la marca solicitada nada tiene que ver con el<br />
de las anteriores; esto hace que el aspecto de las marcas sea dispar y que la<br />
similitud visual sea baja; ninguna comparación conceptual es factible, ya que<br />
ninguna de dichas marcas expresa una idea comprensible para el público<br />
español o portugués;<br />
d) También hay que tener en cuenta que, en base a la documentación facilitada<br />
por la solicitante, las marcas DONUT y DONUTS, sin llegar a ser genéricas,<br />
gozan de un nivel de distintividad “muy bajo”, por lo cual ni siquiera<br />
tratándose de marcas notorias se produce un riesgo de confusión.<br />
e) No se dan las condiciones para la aplicación del artículo 8, apartado 5 del<br />
RMC. En primer lugar, las marcas anteriores DONUT y DONUTS, a pesar de<br />
haberse acreditado su renombre entre los consumidores españoles y<br />
portugueses, son débilmente distintivas, pues estos mismos consumidores las<br />
utilizan usualmente para referirse genéricamente a un bollo en forma de<br />
anillo; en segundo lugar, la marca solicitada no es similar a dichas marcas<br />
renombradas; en tercer lugar, la oponente no ha explicado cómo la marca
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6<br />
solicitada puede generar un perjuicio o suponer un aprovechamiento indebido<br />
de la distintividad o renombre de sus marcas.<br />
8 El 4 de mayo de 2005 la oponente interpuso un recurso contra la resolución (en lo<br />
sucesivo, la “resolución impugnada”), haciendo llegar el 18 de julio de 2005 el<br />
correspondiente escrito de motivación. No concediéndose la revisión, el recurso se<br />
remitió con arreglo al artículo 60 bis del RMC a la Sala de Recurso para su<br />
resolución. La parte contraria envió alegaciones el 2 y 3 de noviembre de 2005, a las<br />
que respondió la oponente con escrito de fecha 20 de enero de 2006. La solicitante<br />
envió su dúplica el 6 de abril de 2006.<br />
Pretensiones y alegaciones de las partes<br />
9 La oponente pide que se anule la resolución impugnada y se rechace la solicitud.<br />
Estos son los motivos:<br />
a. Fue erróneo rechazar la oposición basada en la marca DOGHNUTS:<br />
(a) La División de Oposición se equivocó al rechazar como insuficientes las<br />
pruebas de uso de la marca; las facturas acreditan una utilización comercial<br />
seria durante el periodo pertinente; la utilización de la marca en parte del<br />
territorio español (Islas Baleares) es suficiente para los fines del artículo 43<br />
del RMC; la presencia de la palabra XUXO no desvirtúa el carácter distintivo<br />
de la marca, pues es la forma genérica de designar (en la lengua catalana,<br />
hablada en las Islas Baleares) el bollo típico que se vende con dicha marca.<br />
(b) La marca era, por lo tanto, un derecho anterior válido y se debía haber<br />
rechazado el signo solicitado por parecerse demasiado a aquélla, ya que el<br />
término que domina el signo (DOUGHNUTS) es muy similar a la palabra<br />
DOGHNUTS.<br />
(c) También los productos que el signo solicitado ampara en la clase 30<br />
(rosquillas) son iguales a los de la marca anterior y los servicios de la clase 42<br />
son evidentemente similares puesto que su objeto es la venta de rosquillas.<br />
b. Fue erróneo rechazar la oposición basada en las marcas DONUT y DONUTS:<br />
(a) Estas marcas gozan de un elevado renombre en España y Portugal; la División<br />
de Oposición se contradijo al reconocer dicho renombre y al afirmar, al<br />
mismo tiempo, que las marcas eran escasamente distintivas para el<br />
consumidor; al contrario, justamente por ser renombradas, las marcas son<br />
fuertemente distintivas.<br />
(b) El elemento central de la marca solicitada (DOUGHNUTS) es muy parecido a<br />
DONUT y DONUTS, por lo que en su conjunto las tres marcas son similares.<br />
(c) La marca solicitada puede diluir la distintividad de las marcas anteriores, pues<br />
los consumidores, al ver que existe otra marca similar de otra empresa,
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DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
7<br />
dejarán de asociar de forma inmediata las marcas DONUT y DONUTS con<br />
los productos de Panrico, S.A.<br />
(d) La marca solicitada también supone un aprovechamiento indebido del<br />
renombre de las marcas anteriores.<br />
c. Las marcas anteriores conforman una familia de marcas:<br />
(a) DONUT, DONUTS, DOS DONUTS y DOGHNUTS constituyen una familia<br />
de marcas y los consumidores podrían creer que la marca solicitada, cuyo<br />
componente dominante se parece a aquéllas, forma parte también de la misma<br />
familia, con lo que se agravaría el riesgo de confusión.<br />
10 La solicitante responde que se rechace el recurso por infundado y formula las<br />
siguientes alegaciones:<br />
(a) Lo dictaminado sobre la vigencia de las marcas anteriores vulnera el<br />
artículo 73 del RMC, puesto que no hubo un pronunciamiento sobre sus<br />
alegaciones; le corresponde ahora a la Sala examinar la vigencia y la<br />
titularidad de esas marcas.<br />
(b) No se ha acreditado de forma satisfactoria el uso de las marcas DONUT y<br />
DONUTS: ellas no figuran como tales en las facturas (sino como nombres<br />
comerciales), los envases no llevan referencias temporales, etc.<br />
(c) Tampoco se ha acreditado, como correctamente afirmó la resolución<br />
impugnada, el uso de la marca DOGHNUTS.<br />
(d) Las marcas anteriores DONUT y DONUTS revisten carácter genérico en<br />
España y Portugal.<br />
(e) La División de Oposición ignoró por completo el “disclaimer”, por lo que le<br />
toca a la Sala examinar este argumento por el que se deniega el riesgo de<br />
confusión.<br />
(f) No existe ningún riesgo de confusión puesto que la marca solicitada difiere de<br />
cada una de las marcas anteriores tanto desde el punto de vista gráfico como<br />
desde el fonético.<br />
(g) No se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 8, apartado 5 del RMC;<br />
no hay aprovechamiento indebido/perjuicio a la distintividad o renombre de<br />
las marcas anteriores.<br />
11 En su réplica, la oponente:<br />
(a) Reitera que la documentación aportada junto con el escrito de oposición<br />
acredita la vigencia y titularidad de sus marcas; la solicitante podía sin<br />
dificultad comprobarlo (y eventualmente demostrar lo contrario) con la ayuda<br />
de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”).
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DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
8<br />
(b) Las pruebas de uso acreditan la validez de todas las marcas anteriores,<br />
incluyendo DOGHNUTS; la palabra XUXO no es otra marca sino un vocablo<br />
que designa un tipo de bollo.<br />
(c) Para los consumidores españoles y portugueses DONUT y DONUTS son<br />
marcas comerciales, no vocablos genéricos; puede que se trate de palabras<br />
genéricas en otros contextos lingüísticos pero no tienen esta consideración en<br />
España y Portugal, donde se utilizan como marca desde varias décadas.<br />
(d) Además, por ser renombradas, las marcas también gozan de un elevado<br />
carácter distintivo (a pesar de que la División de Oposición diga, lo que es<br />
absurdo, lo contrario).<br />
(e) El “disclaimer” que la solicitante concede sobre DOUGHNUTS carece de<br />
eficacia sobre el riesgo de confusión: no impide que el consumidor vea esta<br />
palabra en la marca y la relacione con las marcas de la oponente.<br />
(f) Puesto que el componente dominante de la marca solicitada es<br />
DOUGHNUTS, hay una fuerte similaridad con las marcas anteriores, y hasta<br />
casi identidad respecto a DOGHNUTS.<br />
(g) Existe identidad y fuerte similaridad entre los productos en la clase 30 y los<br />
servicios de la solicitud, por un lado, y las rosquillas para las que se ha<br />
acreditado el uso de las marcas anteriores, por el otro.<br />
(h) Dada la fuerte similitud de la marca solicitada con las anteriores es evidente<br />
que la primera se aprovecharía indebidamente del renombre de las segundas.<br />
12 En su dúplica, la solicitante se reitera en lo esencial en sus anteriores alegaciones.<br />
Fundamentos<br />
13 El recurso se ajusta a los artículos 57, 58 y 59 del RMC y a la regla 48 del<br />
Reglamento (CE) nº 2868/95 de 1a Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que<br />
se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo<br />
sobre la marca comunitaria (“REMC”) (DO CE nº L 303/1995, pág. 1; DO OAMI 2-<br />
3/95, pág. 258), por lo que es declarado admisible.<br />
14 El recurso está fundado respecto a los productos y servicios de las clases 30 y 42 en<br />
la medida en que la marca de la solicitud es similar a la marca anterior DOGHNUTS<br />
y existe identidad o similitud aplicativa, de tal forma que el riesgo de confusión,<br />
desde el punto de vista del público relevante, es probable. Carece, sin embargo, de<br />
fundamento respecto a los productos de la clase 25: puesto que la marca de la<br />
solicitud no es similar a las marcas DONUT y DONUTS, no es de aplicación el<br />
artículo 8, apartado 5 del RMC. Los fundamentos se detallan a continuación.<br />
Oposición en contra de la solicitud en las clases 30 y 42
RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />
DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
9<br />
15 En relación con esta oposición, la Sala, por razones de economía procesal,<br />
únicamente compara la marca solicitada con la marca anterior que más elementos de<br />
similitud presenta, es decir la marca denominativa DOGHNUTS, registrada en<br />
España con el nº 1 288 926 en la clase 30. Basta con que exista un único motivo<br />
relativo, con tal de que sea pertinente, para poder rechazar una solicitud de marca<br />
comunitaria.<br />
16 La primera cuestión que procede dilucidar, por orden lógico, es si la vigencia y<br />
titularidad de dicha marca han sido acreditadas. Contrariamente a lo que afirma la<br />
solicitante, éste ha sido el caso. La oponente aportó, junto al escrito de oposición, una<br />
fotocopia del certificado de registro del que se desprende que la marca se solicitó el<br />
5 de diciembre de 1988 y se concedió el 18 de junio de 1994. Aunque en aquel<br />
momento la marca figuraba a nombre de Donut Corporation Española, S.A., consta,<br />
por haberlo así documentado la oponente, que el 20 de septiembre de 2001 se solicitó<br />
a la OEPM la inscripción de la nueva titularidad a su favor. La oposición se tramitó<br />
en enero de 2002, es decir en una fecha en que era previsible, por el corto plazo<br />
transcurrido, que la OEPM no hubiera realizado aún la inscripción.<br />
17 En cuanto a la vigencia de dicha marca, la Sala recuerda que a tenor de la regla 16,<br />
apartado 2 del REMC, la oponente debe aportar las “pruebas del registro” (de su<br />
marca), algo que hizo de forma diligente, sin que ello implique exigirle que además<br />
vaya aportando las pruebas de la vigencia continuada en cada momento, como los<br />
recibos de las tasas quinquenales. Una vez que la oponente ha satisfecho la carga de<br />
la “prueba del registro”, le corresponde a la otra parte aportar la prueba contraria, es<br />
decir, de que el registro carece de validez (porque no se han pagado las tasas de<br />
mantenimiento, el registro ha quedado anulado por decisión de justicia, ha sido objeto<br />
de renuncia, etc.). Esta clase de información es de fácil acceso para cualquiera, pues<br />
es pública.<br />
18 La segunda cuestión que se plantea es si la marca DOGHNUTS ha sido objeto de una<br />
utilización suficiente a efectos del artículo 43, apartado 3 del RMC. Contrariamente a<br />
lo que afirman la División de Oposición y la solicitante, las pruebas aportadas en el<br />
procedimiento de oposición, es decir 10 facturas emitidas por Panrico, S.A. a varias<br />
empresas de venta al pormenor en las Islas Baleares y envoltorios, acreditan una<br />
utilización seria y efectiva de dicha marca en España para bollos. Las facturas llevan<br />
fechas comprendidas en el periodo relevante (1996 - 2001) e identifican el producto<br />
específico de bollería al que se refiere la marca. Lo hace utilizando una palabra en<br />
catalán (“xuxo(s)”), lo que se justifica teniendo en cuenta que el producto va<br />
destinado a una parte del territorio español (Islas Baleares) en la que los<br />
consumidores utilizan este idioma, y que allí es co-oficial. Carece manifiestamente de<br />
fundamento, por lo tanto, la alegación, tanto de la División de Oposición como de la<br />
solicitante, que XUXO es una palabra de fantasía, cuya presencia al lado de<br />
DOGHNUTS altera su carácter distintivo. Las facturas documentan suministros de<br />
“xuxos” cuantitativamente importantes (decenas de miles de pesetas) teniendo en<br />
cuenta el escaso valor unitario de la mercancía; además el envoltorio ilustra en qué<br />
forma se utiliza la marca y el término genérico “xuxo”. En conclusión, no se trata de<br />
una utilización simbólica o artificial, el producto está correctamente identificado, las<br />
pruebas se enmarcan dentro del periodo relevante. Finalmente, el hecho de que<br />
solamente se venda el producto en una parte del territorio español no vulnera la<br />
“efectividad” del uso, que es lo único que exige el artículo 43, apartado 3 del RMC.
10<br />
19 En consecuencia, la marca DOGHNUTS debe considerarse protegida, a efectos del<br />
artículo 43 del RMC, para bollos en el territorio español.<br />
20 La última cuestión a examinar es si la utilización comercial de la marca solicitada<br />
puede generar confusión con la marca DOGHNUTS, que los consumidores españoles<br />
(aunque sean los de las Islas Baleares) ya conocen. La respuesta de la Sala es<br />
afirmativa, puesto que ambas se basan en un término muy parecido<br />
(DOUGHNUTS/DOGHNUTS) y sirven para designar productos prácticamente<br />
idénticos (bollería).<br />
21 Que el elemento dominante de la marca solicitada sea la palabra DOUGHNUTS lo<br />
demuestra su colocación, justo en el centro de la marca, atravesando de izquierda a<br />
derecha un dibujo circular alusivo a una rosquilla. La importancia de esta palabra<br />
queda además subrayada por el hecho de estar escrita en un plano horizontal, que se<br />
lee mejor, mientras el resto de las palabras (HOT y NOW) figuran recurvadas y en<br />
posición periférica.<br />
22 Este elemento dominante es casi idéntico al único término constitutivo de la marca<br />
anterior, pues solamente se distingue de él por la presencia de otra letra U. Ello hace<br />
que, incluso considerando la marca solicitada en su conjunto, haya una cierta<br />
similitud visual y, sobre todo, fonética. Una comparación conceptual no parece<br />
razonable: es poco probable que quien compra en España habitualmente bollería<br />
industrial –productos muy corrientes y destinados a una amplia gama de<br />
consumidores – conozca el significado de la palabra inglesa “doughnuts” y establezca<br />
por consiguiente un vínculo conceptual con la palabra “doghnuts”, que por cierto no<br />
pertenece a ningún idioma, o con las rosquillas. Es más probable que el consumidor<br />
medio considere DOUGHNUTS y DOGHNUTS como términos de fantasía, quizás<br />
un poco extraños, que podrían ser las marcas comerciales de algún producto. No es de<br />
descartar que su aspecto a palabras extranjeras raras sea un factor añadido de<br />
confusión, pues hace que el consumidor medio relacione una con la otra, hasta<br />
confundirlas, la única diferencia siendo una U de más o de menos.<br />
23 Si a ello agregamos que ambos signos se utilizarían para identificar productos<br />
alimenticios pertenecientes a la misma categoría, es decir bollería, el riesgo de<br />
confusión es evidente. También habría riesgo de confusión, en opinión de la Sala, en<br />
relación con los servicios que la solicitante reivindica para su marca en la clase 42,<br />
puesto que estos servicios consisten en la venta de rosquillas.<br />
24 La solicitante afirma renunciar al derecho exclusivo (“disclaimer”) sobre la palabra<br />
DOUGHNUTS contenida en su marca y cree que, en consecuencia, el riesgo de<br />
confusión desaparece. A juicio de la Sala dicho “disclaimer” carece de eficacia en el<br />
caso presente. La figura del “disclaimer” (prevista en el artículo 38, apartado 2 del<br />
RMC) está diseñada para superar un motivo absoluto de denegación, no un motivo<br />
relativo. Es decir, sirve para que quede delimitado jurídicamente el ámbito de<br />
protección de una marca, lo que puede tener relevancia en el marco, por ejemplo, de<br />
un juicio de violación de marca. Pero no sirve para determinar si una marca se<br />
confunde con marcas anteriores, que es el objeto de la presente controversia. Por lo<br />
tanto, el hecho de que la solicitante no alegue derechos exclusivos sobre una parte de<br />
la marca carece manifiestamente de influencia en el juicio sobre riesgo de confusión,<br />
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DONUTS et al (Marca figurativa)
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que se basa exclusivamente en la percepción de las marcas por parte de los<br />
consumidores. Finalmente, añadir que la palabra DOUGHNUTS no es descriptiva en<br />
ningún idioma oficial de España, el territorio pertinente, puesto que no está<br />
demostrado que el público relevante conozca su significado, por lo que el<br />
“disclaimer” carecería en todo caso de sentido.<br />
25 Para terminar, simplemente decir que no procede examinar los argumentos de la<br />
solicitante en torno al supuesto carácter genérico de las marcas DONUT y DONUTS.<br />
En el presente caso, el obstáculo a la solicitud lo constituye otra marca,<br />
DOGHNUTS, que es un término de fantasía.<br />
26 Por estos motivos, procede rechazar la solicitud para las clases 30 y 42, pues<br />
generaría riesgo de confusión.<br />
Oposición en contra de la solicitud en la clase 25<br />
27 La oposición se basa en dos motivos, tanto en el riesgo de confusión (artículo 8,<br />
apartado 1, letra b) del RMC) con la marca anterior DONUTS registrada bajo el<br />
nº 1 582 805 en España en la clase 25, como en el aprovechamiento<br />
indebido/perjuicio al renombre (artículo 8, apartado 5 del RMC) de las marcas<br />
anteriores DONUT y DONUTS en el sector de la pastelería.<br />
28 En relación con el primer motivo, la solicitante había solicitado pruebas de uso a<br />
efectos del artículo 43 del RMC. La División de Oposición dictaminó (véase el<br />
apartado III, B, 2 de la resolución) que tal uso no quedaba acreditado y rechazó por<br />
consiguiente la oposición basada en este derecho anterior. En ningún momento la<br />
oponente ataca en sus motivos de recurso esta parte de la resolución, ni siquiera de<br />
forma indirecta o implícita, y hay que confirmar en este punto el dictamen. Al no<br />
haberse probado el uso de la marca para productos de la clase 25, procede rechazar,<br />
de acuerdo con el artículo 43 del RMC, la oposición basada en el riesgo de confusión<br />
con dicho derecho anterior.<br />
29 En cuanto al segundo motivo, la oponente afirma que el elevado renombre de sus<br />
marcas DONUT y DONUTS para rosquillas en la clase 30 en España “permite<br />
extender la protección de las mismas a los productos reivindicados por la solicitud de<br />
marca comunitaria en la clase 25”. Procede recordar que esta “extensión” de la<br />
protección queda supeditada, a tenor del artículo 8, apartado 5 del RMC, a que el uso<br />
sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter<br />
distintivo o del renombre de la marca anterior o sea perjudicial para los mismos.<br />
30 Pero antes de todo procede recordar que la formulación del artículo 8, apartado 5 del<br />
RMC empieza con definir su marco de aplicación, que es cuando, primero, la marca<br />
solicitada “sea idéntica o similar” a la marca anterior y, segundo, se solicite su<br />
registro para productos y servicios “que no sean similares” a aquéllos para los que se<br />
ha registrado la marca anterior. Por lo tanto es lógico empezar examinando si nos<br />
encontramos dentro del marco que fija la norma.<br />
31 Ahora bien, es verdad que los productos (pastelería) que amparan las marcas<br />
anteriores no son similares a los productos (prendas de vestir) para los que se solicita<br />
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el registro de la marca comunitaria. Sin embargo, la Sala no cree que la marca<br />
solicitada sea idéntica o similar a las anteriores. Y ello es suficiente para caer fuera<br />
del marco del artículo 8, apartado 5 del RMC.<br />
32 La oponente dice que el elemento dominante de la marca solicitada es el término<br />
DOUGHNUTS, que a su vez es muy similar a DONUTS, por lo que las marcas en su<br />
conjunto presentan un fuerte parecido. Es cierto, por las razones expuestas<br />
anteriormente, que la palabra DOUGHNUTS es el componente más impactante de la<br />
marca solicitada, pero la Sala no cree que el consumidor español establezca un<br />
vínculo entre DOUGHNUTS y DONUTS y considere ambas denominaciones<br />
similares.<br />
33 Desde el punto de vista estrictamente lingüístico, hay que decir que las dos<br />
denominaciones son en realidad idénticas, pues son dos formas (una más habitual en<br />
el Reino Unido, otra en Estados Unidos) de escribir la misma palabra inglesa. Pero la<br />
Sala duda de que los conocimientos de la lengua inglesa que la mayoría del público al<br />
que van destinados los productos de bollería en España lleguen a tanta sofisticación<br />
como para saberlo. La Sala duda incluso que el consumidor corriente llegue a<br />
deletrear y pronunciar correctamente la palabra “doughnuts”, puesto que contiene<br />
una combinación de letras ciertamente extraña para el español medio. Todo lo<br />
contrario de “donut” o “donuts”, que no requieren ningún esfuerzo de lectura y<br />
pronunciación (lo que sin duda explica que, en su momento, la oponente haya<br />
descartado “doughnut/doughnuts” en beneficio de “donut/donuts” como marca<br />
comercial de sus productos).<br />
34 Dicho esto, se entiende mejor que, tanto visual como fonéticamente, la marca<br />
solicitada difiere sensiblemente de la anterior. No solamente difiere el aspecto de la<br />
palabra DOUGHNUTS respecto a la palabra DONUTS, por las razones que se<br />
acaban de indicar, sino que también la marca solicitada se distingue por un diseño<br />
característico y la presencia de otras palabras.<br />
35 Fonéticamente, existiría identidad entre DOUGHNUTS y DONUTS únicamente en<br />
presencia de ciertas condiciones: la primera, que el consumidor detectara que<br />
“donut/s” es una palabra inglesa, la segunda, que supiera pronunciar correctamente la<br />
palabra “doughnuts”, la tercera, que pronunciara ambas denominaciones como lo<br />
haría un nativo, es decir “DO-NATS” o “DOU-NATS”. A juicio de la Sala, esto es<br />
altamente improbable. El consumidor español medio pronunciará DONUTS como<br />
“DO-NUTS” – sencillamente porque cree que es una marca española y no una<br />
palabra inglesa – mientras que le resultará difícil pronunciar correctamente<br />
DOUGHNUTS porque no conoce esta palabra. En consecuencia es difícil sacar<br />
conclusiones ciertas de una comparación fonética. En cualquier caso, no hay que<br />
olvidar que, la marca solicitada también incluye a las palabras HOT y NOW, lo que<br />
incrementa la distancia entre las dos marcas.<br />
36 Conceptualmente las palabras DOUGHNUTS y DONUTS son idénticas pero, por las<br />
razones dadas, no es probable que el consumidor se entere de ello, a no ser que<br />
conozca bien el idioma inglés. Por lo tanto, la Sala cree que tampoco se puede sacar<br />
conclusiones de una comparación conceptual. Lo más probable es que el consumidor<br />
medio piense que DONUTS no significa nada, siendo una marca comercial de<br />
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DONUTS et al (Marca figurativa)
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fantasía, al que por cierto lleva expuesto varias décadas y que DOUGHNUTS es una<br />
palabra de un idioma distinto al español, cuya verdadera significación desconoce.<br />
37 En conclusión, la marca solicitada no es similar a las anteriores DONUT o DONUTS,<br />
por lo que la oposición a la solicitud en la clase 25 debe ser rechazada.<br />
Costas<br />
38 Puesto que las partes pierden respectivamente en parte de sus pretensiones, la Sala<br />
dispone, con arreglo al artículo 81, apartado 2 del RMC, que cada una corra con sus<br />
gastos en los procedimientos de oposición y recurso.<br />
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Fallo<br />
En virtud de todo lo expuesto,<br />
decide:<br />
14<br />
LA SALA<br />
1. Estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia:<br />
a) rechazar la solicitud de marca comunitaria para “Rosquillas” en la clase<br />
30 y “Servicios de tiendas de rosquillas” en la clase 42.<br />
b) admitir dicha solicitud para “Vestidos, en concreto camisetas,<br />
sudaderas, gorras” en la clase 25.<br />
2. Disponer que cada parte corra con sus gastos en los procedimientos de<br />
oposición y recurso.<br />
Th. Margellos C. Rusconi A. Bender<br />
Secretaría:<br />
E. Gastinel<br />
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