propiedad-intelectual-anteproyecto-ley
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8. Las entidades de gestión sólo podrán conceder anticipos a los miembros<br />
de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados,<br />
cuando su concesión se base en normas no discriminatorias y no<br />
comprometan el resultado final de los repartos de derechos.”<br />
Quince. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en los siguientes<br />
términos:<br />
“Artículo 155. Función social y desarrollo de la oferta digital legal.<br />
1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades,<br />
fomentarán la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en<br />
beneficio de sus socios, la realización de actividades de formación y<br />
promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, así como la<br />
promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas<br />
cuyos derechos gestionan.<br />
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a<br />
que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la<br />
remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que<br />
reglamentariamente se determine.<br />
3. A requerimiento de la administración competente, las entidades de<br />
gestión deberán acreditar el carácter asistencial o de formación y promoción<br />
de las actividades y servicios referidos en este artículo.<br />
4. A fin de llevar a cabo estas actividades de carácter asistencial o de<br />
formación y promoción, las entidades de gestión podrán constituir<br />
fundaciones según lo establecido en la legislación vigente, previa<br />
comunicación a la administración competente. En caso de disolución de la<br />
fundación así constituida, la entidad de gestión deberá comunicar dicha<br />
disolución y los términos de la misma al órgano al que en su momento<br />
comunicó su constitución.<br />
5. Con carácter excepcional y de manera justificada, a fin de llevar a cabo<br />
estas actividades de carácter asistencial o de formación y promoción, u otras<br />
de interés manifiesto, las entidades de gestión podrán, mediante autorización<br />
expresa y singular de la administración competente, constituir o formar parte<br />
de sociedades mercantiles. En caso de disolución de la sociedad mercantil, la<br />
entidad de gestión deberá comunicar de forma inmediata dicha disolución y<br />
los términos de la misma al órgano al que en su momento autorizó su<br />
constitución o asociación.”<br />
Dieciséis. Se modifica el artículo 156, que queda redactado en los siguientes<br />
términos:<br />
“Artículo 156. Contabilidad y auditoría.<br />
1. Las entidades de gestión de derechos de <strong>propiedad</strong> <strong>intelectual</strong> deberán<br />
presentar cuentas anuales elaboradas de conformidad con la adaptación del<br />
Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobado por<br />
el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, o norma que lo sustituya,<br />
formulando sus cuentas anuales exclusivamente según los modelos normales<br />
previstos en él.<br />
Las entidades de gestión que participen en sociedades mercantiles y se<br />
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad<br />
dominante en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, deberán formular<br />
cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en dicho Código y en<br />
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