propiedad-intelectual-anteproyecto-ley
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La potestad sancionadora corresponderá a la Sección Primera de la<br />
Comisión de Propiedad Intelectual y se ejercerá de conformidad el<br />
procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de<br />
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.<br />
“Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entrono<br />
digital.<br />
1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá<br />
las funciones de salvaguarda de los derechos de <strong>propiedad</strong> <strong>intelectual</strong> frente a<br />
su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información<br />
a través de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la<br />
legalidad.<br />
2. El procedimiento de reestablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:<br />
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que<br />
vulneren directamente derechos de <strong>propiedad</strong> <strong>intelectual</strong> de forma<br />
significativa, atendiendo al número de obras y prestaciones protegidas<br />
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del<br />
servicio y a su modelo de negocio.<br />
b) Subsidiariamente, en el caso de que dichos prestadores de servicios no<br />
tengan con España vínculos suficientes o cuando concurran otros<br />
motivos que impidan la eficaz salvaguarda de los derechos vulnerados,<br />
aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que<br />
cumplan las siguientes condiciones:<br />
1º. Que participen en la vulneración de los derechos de forma<br />
significativa considerando su nivel de audiencia en España o el<br />
volumen obras y prestaciones protegidas indiciariamente no<br />
autorizadas cuya localización se facilite.<br />
2º. Que su principal actividad sea la de facilitar de manera específica<br />
y masiva la localización de obras y prestaciones que<br />
indiciariamente se ofrecen sin autorización.<br />
3º. Que desarrollen una labor activa, específica y no neutral de<br />
mantenimiento y actualización de las correspondientes<br />
herramientas de localización, en particular ofreciendo listados<br />
ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones<br />
referidas anteriormente. Todo ello con independencia de que<br />
dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los<br />
destinatarios del servicio.<br />
4º. Que no se limiten a desarrollar actividades de mera<br />
intermediación técnica.<br />
5º. Que, directa o indirectamente, actúen con ánimo de lucro o<br />
hayan causado o sean susceptibles de causar un daño<br />
patrimonial.<br />
3. El procedimiento se iniciará de oficio, siempre a instancia del titular de<br />
los derechos de <strong>propiedad</strong> <strong>intelectual</strong> que se consideren vulnerados o de la<br />
persona que tuviera encomendado su ejercicio.<br />
Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará<br />
basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán<br />
de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley<br />
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