Ley General de Marinas y Actividades Conexas - OCAMAR
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competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes <strong>de</strong><br />
buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea<br />
requerida por la Autoridad Acuática a los fines <strong>de</strong> solventar la emergencia.<br />
Artículo 77°<br />
En cumplimiento <strong>de</strong>l principio internacional <strong>de</strong> cooperación <strong>de</strong> los estados en<br />
materia <strong>de</strong> búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá<br />
autorizar la entrada <strong>de</strong> buques y sobrevuelo <strong>de</strong> aeronaves públicos y privados<br />
<strong>de</strong> pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción <strong>de</strong> la República,<br />
a los solos efectos <strong>de</strong> colaborar en operaciones <strong>de</strong> búsqueda y salvamento<br />
acuático.<br />
Artículo 78°<br />
El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios <strong>de</strong> comunicaciones a los buques y<br />
aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones <strong>de</strong><br />
búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en<br />
puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el<br />
Estado <strong>de</strong>l pabellón <strong>de</strong> los buques o aeronaves.<br />
Artículo 79°<br />
Los buques y aeronaves públicos y privados <strong>de</strong> ban<strong>de</strong>ra extranjera<br />
previamente autorizados para intervenir en operaciones <strong>de</strong> búsqueda y<br />
salvamento acuático, quedarán exceptuados <strong>de</strong> los pagos <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos y tasas<br />
causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado <strong>de</strong>l pabellón <strong>de</strong> los<br />
buques y aeronaves.<br />
Artículo 80°<br />
El reglamento <strong>de</strong>sarrollará las normas y procedimientos para las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />
búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración <strong>de</strong> organizaciones<br />
públicas y privadas, estas últimas para funcionar <strong>de</strong>berán estar autorizadas por<br />
la Autoridad Acuática.<br />
Artículo 81°<br />
La Autoridad Acuática fijará políticas y establecerá normas, para que toda<br />
aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad <strong>de</strong>l buque, sea tratada<br />
<strong>de</strong> manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos<br />
propios <strong>de</strong> la seguridad y operatividad <strong>de</strong>l buque, sino también a salvaguardar<br />
la vida <strong>de</strong> pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema, cuyo<br />
incumplimiento no solamente ocasionará la imposición <strong>de</strong> las sanciones<br />
pecuniarias correspondientes, sino también la suspensión <strong>de</strong> patentes y<br />
licencias que se hubieren otorgado al buque, incluyendo el permiso <strong>de</strong> zarpe,<br />
hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la<br />
medida.<br />
Artículo 82°<br />
El Estado <strong>de</strong>berá mantener los canales <strong>de</strong> navegación en condiciones<br />
a<strong>de</strong>cuadas <strong>de</strong> señalización, mantenimiento y operatividad.