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APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN REAL A LA ...

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Diario <strong>LA</strong> LEY nº 6415<br />

hubiese consumido o enajenado los que recibió del descendiente, o cuando se hubiesen deteriorado por<br />

su culpa o negligencia, o no hubiera procedido el reservista al aseguramiento en la forma prevista por el<br />

Código, casos en los que puede sustituirse la entrega de los bienes por su valor o equivalente.<br />

Por último en este repaso doctrinal previo a ofrecer mis conclusiones al respecto, para MAURA (39) el<br />

entendimiento exacto de la palabra bienes pasa por tener en cuenta la fluidez y movilidad de los<br />

patrimonios, que no distingue por la clase de bienes ni por las especificaciones reales que caben dentro de<br />

la clase misma. En otro orden de cosas y comparando los arts. 811 y 812 del Código Civil, llega a la<br />

conclusión de que al regular esta última materia incomparablemente más sencilla, ha podido incluir dentro<br />

de su literalidad la regulación de la subrogación real, cosa que no hubiera sido posible en el complicado<br />

art. 811. De esta circunstancia, deduce que es seguro que el legislador ha de haber mantenido la misma<br />

inspiración al estatuir dos preceptos que no sólo integran el mismo cuerpo, sino que están inmediatos<br />

entre sí y ligados por conexiones innegables, no obstante la diversidad de sus respectivos asuntos.<br />

o IV. CONCLUSIONES<br />

Ante la duda de si el descendiente que origina la reserva puede disponer en vida de los bienes que recibió<br />

a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano y, en su caso, si el ascendiente de línea diferente<br />

está obligado a reservar sus subrogados, creo que la contestación debe ser negativa, fundamentalmente<br />

porque el descendiente no está sometido, respecto a los bienes que en su día darán lugar al derecho de<br />

reserva, a ninguna obligación ni restricción.<br />

El descendiente es propietario, de lo que se deduce el señorío sobre los bienes objeto de su dominio,<br />

concebido como centro unitario y autónomo de facultades que recaen sobre una cosa. Podría, no<br />

obstante, verse temporalmente privado de estas facultades, sin dejar por ello de conservar la propiedad,<br />

pero éste no es el caso que nos ocupa. Al respecto, y sin entrar en la determinación del concepto y la<br />

naturaleza del dominio, así como en las principales definiciones doctrinales de este derecho, es<br />

reconocido generalmente como el derecho real que atribuye a su titular el poder o señorío más amplio<br />

posible sobre una cosa corporal, dentro de límites institucionales, con carácter plenamente autónomo,<br />

perpetuo en principio, elástico y en parte de contenido discriminable (40), también como la facultad o<br />

poder pleno de un hombre sobre una cosa para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de<br />

sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas (41), y de igual modo, como el<br />

máximo derecho patrimonial sobre los bienes o el poder jurídico pleno sobre una cosa (42), poder en virtud<br />

del cual las cosas quedan sometidas directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo (43). En atención a<br />

estas ideas generales, y sin ánimo de profundizar en la cuestión, la doctrina tradicional enseñaba que el<br />

derecho de propiedad es absoluto, en cuanto otorga un poder ilimitado, soberano sobre la cosa, exclusivo<br />

(44) en cuanto faculta para impedir el goce de la misma por los demás y perpetuo, en cuanto no está<br />

sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa (45).<br />

Por su parte, en la actualidad, los autores que aceptan la concepción de la propiedad como unidad<br />

orgánica y no como suma de facultades consideran como sus caracteres fundamentales: la generalidad, la<br />

abstracción y la elasticidad. Así para TORRES <strong>LA</strong>NA (46) con el primero se expresa la vocación de asumir<br />

todas las facultades posibles, en orden a atribuir al propietario la plenitud del aprovechamiento económico<br />

sobre la cosa, lo que apareja la presunción de libertad y la ausencia de gravámenes del dominio. Con el<br />

segundo, la independencia entre el concepto, permanente, y el contenido, contingente, pues aquél persiste<br />

como tal pese a la privación coyuntural de alguna de esas facultades. La elasticidad por su parte supone la<br />

reintegración automática al contenido de las facultades desglosadas.<br />

Teniendo en cuenta lo que significa ser propietario, y trasladando estas definiciones y caracteres al<br />

descendiente cuya muerte origina la obligación de reservar, debemos concluir que mientras vive no existe<br />

para él ninguna limitación en orden a la reserva lineal aunque puede tenerlas de otra índole, de modo que<br />

en su patrimonio personal son lógicas, admisibles y naturales todo tipo de fluctuaciones de bienes. De<br />

hecho, incluso aquellos autores que admiten la subrogación real en este periodo se manifiestan en contra<br />

de cercenar el poder dispositivo del descendiente.<br />

Sin embargo, debemos dar un paso más, pues para la generalidad de autores mencionados el fundamento<br />

de la aplicación retroactiva del principio de subrogación real se encuentra en razones de justicia y de<br />

equidad, tratando de evitar que se burle el derecho de los reservatarios. Entiendo que tal interpretación<br />

carece de sentido en atención a todo lo explicado. No creo que se trate de esquivar a los reservatarios,<br />

tampoco de desvanecer una esperanza o un deseo que puedan tener. Ni siquiera me parece admisible la<br />

expresión en estos términos, pues el descendiente actúa con la libertad de cualquier propietario porque es<br />

titular de ese derecho sobre esos bienes. Los presuntos, posibles, potenciales reservatarios nada tienen,<br />

de nada son titulares en relación a bienes que tal vez algún día se etiqueten como reservables, y no sólo<br />

en este momento, sino tampoco en vida del reservista. Así, ante esta pugna o colisión, para quien<br />

entienda que se produce, parece excesiva la protección de un presunto, posible futuro, si se dan una serie<br />

de requisitos y condiciones, derecho de los reservatarios, en detrimento, en cierto modo, del poder de<br />

disposición del descendiente y también del ascendiente reservista.<br />

Por otro lado, parece bastante coherente mantener que si el descendiente puede dispensar de la<br />

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08/02/2006

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