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Diario <strong>LA</strong> LEY nº 6415<br />

DOCTRINA<br />

AÑO XXVII. Número 6415. Lunes, 6 de febrero de 2006<br />

<strong>APLICACIÓN</strong> <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>PRINCIPIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>SUBROGACIÓN</strong> <strong>REAL</strong> A <strong>LA</strong> RESERVA<br />

LINEAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> ARTÍCULO 811 <strong><strong>DE</strong>L</strong> CÓDIGO CIVIL<br />

M.ª TERESA PÉREZ GIMÉNEZ<br />

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Jaén<br />

La reserva lineal es prácticamente una reserva de valor, una institución dotada de meros efectos<br />

obligacionales, pues aunque en su origen afecta a cosas determinadas o bienes concretos, es<br />

posible la alteración de su contenido por aplicación del principio de subrogación real, lo que<br />

permite su cumplimiento entregando los bienes que sustituyeron a los inicialmente reservables o<br />

el valor de los mismos.<br />

o I. INTRODUCCIÓN<br />

La reserva lineal es una institución hereditaria que presenta un carácter complejo, como lo demuestra su<br />

mecánica y todos los elementos que han de entrar en juego para ponerla en funcionamiento. En ella<br />

destaca lo especial de la situación del reservista, quien a pesar de ser heredero y corriente propietario,<br />

tiene no obstante una titularidad limitada. Goza del pleno uso y el disfrute vitalicio de los bienes<br />

reservables, si bien pesa sobre él la existencia de una obligación de reservar que favorece a determinados<br />

sujetos y que se traduce en la imposibilidad de disponer de los bienes reservables en perjuicio de los<br />

mismos. Considero por tanto la reserva como un modo de asegurar determinados bienes, logrando la<br />

protección de determinados parientes, los reservatarios, quienes entiendo que no tienen un derecho<br />

actual, sino sólo la posibilidad de exigir determinadas medidas conservativas si recurren a los medios de<br />

garantía que el Código Civil y la legislación hipotecaria otorgan en los supuestos de reserva ordinaria.<br />

Los bienes que pertenecieron al ascendiente o hermano y que de ellos pasaron al descendiente, si se<br />

conservan en su sucesión y se transmiten a otro ascendiente de línea diferente a la de procedencia, por<br />

ministerio de la ley, son reservables cualquiera que sea su clase, muebles o inmuebles, fungibles o<br />

infungibles, fructíferos o no. Ésta es la extensión que debe darse a la reserva que establece el art. 811 del<br />

Código Civil, tanto por no responder exactamente al principio de troncalidad como por ser su finalidad<br />

evitar que por azar pasen al patrimonio de otra familia o de personas extrañas bienes que hubieran<br />

permanecido en la línea original, cuando el trasvase de aquéllos se realiza por ministerio de la ley y no por<br />

voluntad del que pudiera disponer de los mismos, y cuya libertad de atribución ha de respetarse.<br />

Igual que ocurre con la reserva ordinaria, la doctrina establece en relación a la reserva lineal dos periodos:<br />

el de reserva pendiente o en perspectiva y el de reserva consumada o efectiva, cada uno de ellos con<br />

peculiaridades en cuanto a su régimen jurídico. El objeto del presente trabajo es fundamentar la<br />

posibilidad de aplicar el principio de subrogación real a esta institución, cuestión que ha suscitado amplias<br />

discusiones doctrinales y que ha sido materia de estudio por parte del Tribunal Supremo.<br />

Con intención clarificadora pueden distinguirse dos momentos diferentes. El primero: los bienes se reciben<br />

por el descendiente a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano. Cabe preguntarse, y en este<br />

caso las dudas son mayores, si este principio juega en relación a los bienes de los que haya dispuesto el<br />

descendiente-causante de la reserva, de modo que al ser heredados los bienes subrogados por el<br />

ascendiente de línea diferente a la de procedencia, surge para él la obligación de reservar. El segundo: en<br />

vida del ascendiente reservista, periodo durante el cual la institución de la reserva adquiere toda su<br />

intensidad y en el que considero que la subrogación real actúa con total autoridad, si bien quiero subrayar<br />

que no creo que llegado el momento exista una delación especial de los bienes reservables, sino que el<br />

ofrecimiento de los mismos se produce a consecuencia de la delación ordinaria de la herencia del<br />

reservista, cuya sucesión está limitada por la existencia de la reserva si al tiempo de su fallecimiento<br />

existen reservatarios.<br />

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o II. EL <strong>PRINCIPIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>SUBROGACIÓN</strong> <strong>REAL</strong><br />

En nuestra doctrina no ha existido un excesivo interés por definir conceptualmente la subrogación real,<br />

más bien se ha recurrido a describir su funcionamiento a efectos puramente prácticos. Tampoco existe en<br />

nuestro Ordenamiento jurídico una construcción unitaria de este principio, si bien pueden extraerse a lo<br />

largo del Código Civil numerosas e importantes aplicaciones del mismo, entendiendo la generalidad de la<br />

doctrina que la subrogación real puede aplicarse analógicamente a todos aquellos supuestos en los que<br />

pueda observarse el mismo fundamento.<br />

Para CASTÁN (1) se trata de la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma<br />

persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa, un crédito o una indemnización ocupa el lugar<br />

del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen. En sentido parecido consideran DÍEZ-PICAZO y<br />

GULLÓN (2) que partiendo de la ausencia de una regulación concreta en nuestro Código, opera la<br />

subrogación real cuando hay una sustitución de un bien concreto por otro también concreto, lo mismo que<br />

cuando a costa del bien subrogado se adquiere otro. Por último, para ROCA SASTRE (3) se trata de<br />

aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que califica o afecta a una cosa determinada pasa a<br />

calificar o afectar en igual sentido a otra que la ha reemplazado o sustituido cuando la misma ha sido<br />

objeto de enajenación o pérdida.<br />

Teniendo en cuenta estas definiciones, puede afirmarse en principio que la subrogación real presupone la<br />

existencia de un doble elemento: de un lado, el cambio de una cosa por otra o de elementos patrimoniales;<br />

de otro, la persistencia o continuidad de la misma situación jurídica a pesar de la sustitución operada. El<br />

reemplazo de un bien por otro es la esencia de la subrogación real, lo que adquiere verdadera<br />

significación cuando existe una masa patrimonial que hay que entregar o que es objeto de una demanda<br />

de restitución, cuando existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad para evitar el<br />

enriquecimiento de unas personas a costa de otras y por último cuando existen bienes concretos y<br />

específicos afectos a determinados derechos, cuya pérdida origina que el bien que los sustituya continúe<br />

vinculado al derecho en cuestión (4). De cualquier forma es requisito sine qua non (5) que la sustitución de<br />

una cosa por la otra se efectúe a base de una relación de causalidad o, lo que es lo mismo, que haya una<br />

conexión lógica o ilación directa entre la cosa enajenada o perdida y la que la sustituye.<br />

Da una definición completa y técnica de la subrogación real MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (6) quien la considera un<br />

principio general de conservación de un derecho, a pesar del cambio material de su objeto, mediante una<br />

conservación en valor individualizado por su origen y procedencia y, al mismo tiempo y en todas las<br />

ocasiones en que interviene, un principio general complementario con el principio también general del<br />

enriquecimiento injusto, y que constituye un remedio más, distinto de la actio in rem verso y de la condictio<br />

para prevenir o remediar el equilibrio patrimonial injustamente perturbado. De este modo y aunque<br />

interviene en las instituciones jurídicas ayudando a conseguir sus fines y usando sus medios, está lejos de<br />

ser una institución jurídica autónoma porque carece de fines determinados propios. Para conocer el<br />

alcance de su intervención es necesario estudiar el caso concreto sobre el que operan sus efectos.<br />

Estoy de acuerdo en que la subrogación real no es una institución pues como dice CASTÁN (7) la realidad<br />

nos ofrece una infinita variedad de relaciones concretas de cuya agrupación se abstrae la relación típica.<br />

Estas relaciones en abstracto y la serie orgánica de normas que las regulan constituyen las figuras o<br />

instituciones jurídicas. Así, se considera como tal el conjunto de disposiciones del Derecho relativas a las<br />

relaciones jurídicas de una clase determinada. Es, por tanto, un conjunto de normas coordinadas para la<br />

regulación de las relaciones típicas previstas en el Ordenamiento. Partiendo de estas premisas y refiriendo<br />

el concepto únicamente a las relaciones jurídicas que implican un organismo duradero o una estructura<br />

jurídica fundamental, <strong>DE</strong> CASTRO (8) considera como tales las formas básicas y típicas de la<br />

organización jurídica que representan las líneas constructivas del plan de la organización estatal.<br />

En mi opinión la subrogación real no encaja en el concepto de institución que nos brindan estos autores;<br />

por lo demás, su ámbito de actuación y aplicación son las instituciones independientes, por lo que creo<br />

difícil definir su concepto como el de una institución que funciona sobre otras instituciones, sobre todo<br />

partiendo de la inexistencia de un régimen jurídico estable y determinado que recaiga sobre la misma. Sí<br />

entiendo, sin embargo, que se trata de un principio, pues en el campo del Derecho los principios son las<br />

ideas directrices que justifican el carácter racional de todo el Ordenamiento, caracterizándose por que no<br />

contienen una referencia concreta al supuesto de hecho de su aplicación, y en ello se diferencian de las<br />

normas jurídicas en sentido técnico, pues no contienen una indicación vinculante de carácter inmediato,<br />

para un determinado campo de problemas (9).<br />

Los principios generales son la manifestación de criterios de conducta con trascendencia social que se<br />

imponen por su propia fuerza persuasiva sin referencia a supuestos concretos de aplicación,<br />

convirtiéndose en verdaderas normas jurídicas cuando su ámbito de eficacia y las circunstancias que<br />

condicionan su aplicación han quedado determinadas por vía legislativa o judicial. Ningún principio es<br />

aplicable por sí mismo, sólo la continuidad casuística de una Jurisprudencia constante otorga legal<br />

authority al mismo (10). Por tanto, los principios sólo se transforman en Derecho positivo cuando se<br />

incorporan a una institución por un acto del poder legislativo o en virtud de una decisión judicial, entretanto<br />

informan al Juez para que actúe de conformidad con un ordenamiento general que el legislador no ha<br />

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formulado expresamente (11).<br />

Esto es lo que a mi parecer ocurre con la subrogación real; ahora bien, como cualquier principio general,<br />

no basta con invocarlo a modo de regla general y abstracta, sino que es preciso relacionar las<br />

particularidades de cada caso con los elementos que integran el principio en cuestión, lo que nos permite<br />

poner en relación su caracterización como principio y al mismo tiempo como procedimiento (12).<br />

Creo que la subrogación real se debe configurar como un principio general complementario del principio<br />

de enriquecimiento injusto, pues si bien es cierto que su aplicación es selectiva, ha cobrado la fuerza e<br />

independencia suficiente para considerarlo como un valor o un criterio que suministre pautas o modelos de<br />

actuación concretos, si bien lo limitado de su aplicación se deba tal vez a la circunstancia de ser un<br />

principio que no ha agotado su potencialidad normativa, por no haber tenido cumplido desarrollo. Desde<br />

este punto de vista, considero que cumple un doble papel, subsidiario o complementario de un lado y<br />

corrector de otro, que nos permite detectar en él indubitadamente un componente de equidad, con ánimo<br />

equilibrador de las relaciones jurídicas (13).<br />

Ahora bien, para hacer efectiva la idea central de la subrogación real no basta con afirmar que tiene lugar<br />

ante el cambio de un elemento por otro en el patrimonio, sino que resulta esencial la exigencia de la<br />

conexión causal entre el objeto subrogado y el subrogante; relación de causalidad que es elemento básico<br />

para que la subrogación desenvuelva su actuación. Desde este punto de vista y en lo tocante a los efectos<br />

de la subrogación en cuanto a que la situación jurídica preexistente se mantenga inalterada, sólo que<br />

afectando al nuevo bien que sustituye al anterior, se puede hablar de la misma como un procedimiento<br />

traslativo de derechos, como un método de ejecución en aras de la consecución de un fin concreto, que no<br />

es otro que mantener la identidad de la situación jurídica, lo que encontraría su fundamento en razones de<br />

seguridad jurídica general de las instituciones y del patrimonio y de seguridad privada respecto de<br />

terceros, pues lo que se transmite al nuevo bien es su situación en el patrimonio frente a éstos, no su<br />

condición jurídica individual (14).<br />

En conclusión, la subrogación real como principio general complementario del principio también general<br />

del enriquecimiento injusto, se inspira en una idea de justicia conmutativa, de equivalencia de bienes,<br />

consecuencia de su fundamento de equidad, lo que le atribuye también una cierta función de garantía, si<br />

bien, mientras con el principio de enriquecimiento injusto se persigue un equilibrio patrimonial sobre la<br />

base de una estimación de valor que deberá practicarse a posteriori por decisión judicial, con la<br />

subrogación real se pretende lograr el equilibrio sobre la base del valor preexistente del bien en cuestión.<br />

Por esta razón, puede acogerse el principio de subrogación real como orientador de la función<br />

interpretativa de las normas, constituyéndose si fuera necesario en sistema de integración de lagunas; de<br />

modo que cuando no estuviera su aplicación expresamente prevista por la ley, o no hubiera sido acordada<br />

por los interesados, se pueda recurrir al mismo, requiriendo su posible ejecución la conexión causal antes<br />

referida y que, en cierto modo, nos permite configurarla como un procedimiento.<br />

o III. SU <strong>APLICACIÓN</strong> A <strong>LA</strong> RESERVA LINEAL. OPINIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> DOCTRINA<br />

1. Primera etapa: el descendiente adquiere bienes por título lucrativo de un ascendiente o de un<br />

hermano<br />

Para que entre en juego la reserva lineal ha de producirse esta primera transmisión: El descendiente<br />

recibe bienes por título lucrativo de un ascendiente o de un hermano. Al respecto entiende MOLINA<br />

RAVELLÓ (15) que comparando esta reserva con la reserva clásica se puede establecer un paralelismo<br />

en torno a las dos fases que existen en ellas. Así, la primera fase en la reserva ordinaria surge al heredar<br />

al cónyuge difunto el sobreviviente y se transforma cuando éste contrae nuevas nupcias y nace la<br />

obligación de reservar. En el primer estadio no existe reserva todavía, lo cual no impide que los bienes<br />

enajenados en dicho periodo por el viudo, que todavía no es reservista, se sustituyan por su valor. En la<br />

reserva lineal en virtud de la común aplicación de las normas, si en el primer periodo enajena el<br />

descendiente, quien no es reservista, los bienes deben reemplazarse por su valor. Matiza la situación<br />

<strong>LA</strong>CRUZ BER<strong>DE</strong>JO (16) explicando que si bien no es exacto decir que se haya producido la subrogación<br />

al enajenarse los bienes antes de nacer la obligación de reservar, sí hay que entender que, en el momento<br />

de producirse la situación de reserva pendiente, es como si la subrogación se hubiera producido en aquel<br />

momento anterior, o, como dice MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (17), lo que ocurre es que la subrogación real en estos<br />

casos tiene efecto retroactivo, pues las fluctuaciones propias de la misma, los cambios de objetos, se van<br />

a producir antes que se de o nazca la obligación de reservar del reservista y el derecho a la reserva para<br />

los reservatarios. Es como si el derecho de los mismos naciera no en el momento en que nace la<br />

obligación de reservar, sucesión por ministerio de la ley del ascendiente, sino antes. La razón de esta<br />

aplicación retroactiva es el deseo que tiene el legislador de que los reservatarios reciban, si no los mismos<br />

bienes o los que por sustituciones sucesivas los han reemplazado, el equivalente en valor de los primeros<br />

u originarios, pues sin la subrogación real anterior al nacimiento de la obligación los derechos de los<br />

reservatarios quedarían burlados sólo con que el descendiente se desprendiera de los bienes específicos<br />

vendiéndolos, permutándolos o donándolos. Para hacer efectiva esta aplicación retroactiva, la ley y la<br />

Jurisprudencia han establecido el principio de la subrogación real admitiendo toda clase de pruebas que<br />

demuestren que unos bienes proceden de los originarios, si bien, dada la dificultad para ello,<br />

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subsidiariamente se concede a los reservatarios un derecho de crédito por el equivalente en valor del bien.<br />

Retroacción la aludida que es lícita y justa, si consideramos que se ciñe y atiende al fin de la reserva que<br />

es la protección de la familia, la defensa de su interés frente a eventualidades que enriquecerían a<br />

personas ajenas. Por ello, si en la hipótesis del 811 existen unos reservatarios favorecidos, no puede<br />

cesar esta predilección porque el descendiente muera sin los bienes heredados, pues no es la identidad<br />

de éstos ni su atractivo lo enfocado principalmente, sino la fortuna que representan. Al interés protegido<br />

jurídicamente con la reserva se solapa la subrogación real, salvando a los reservatarios, cuyo privilegio no<br />

ha de verse defraudado (18).<br />

ROCA SASTRE (19) igualmente cree que el fenómeno de la subrogación real actúa libremente tratándose<br />

de esta fase previa, respecto a los bienes que han sustituido o reemplazado a otros, pues lo que interesa<br />

en materia de bienes reservables, como en todos los casos de grupos patrimoniales, es el mantenimiento<br />

del valor económico o pecuniario más que la expresión o concreción física o material de los elementos<br />

patrimoniales. Sintetizando la visión de estos últimos autores, en lo tocante a la finalidad perseguida con la<br />

reserva y al mantenimiento del valor de los bienes, afirma <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CUEVA (20) que la reserva recae<br />

frecuentemente sobre universalidades, que sufren movimientos comerciales o industriales y comprenden<br />

bienes de todas clases, respecto de los cuales la ley no ha podido pensar en su afectación particular, sino<br />

en su valor, cantidad, riqueza, aun estando los bienes en el dominio sin límites del descendiente; si la<br />

subrogación no cupiera, el legislador habría hecho una cosa completamente inútil y muy limitada.<br />

Para SERRANO GARCÍA (21) el problema aparece a la muerte del descendiente que no tenga posteridad<br />

y está conectado con el carácter troncal o no troncal del art. 811; de esta forma, si se mantiene su carácter<br />

troncal habría que llegar a la conclusión de que los bienes o el valor subrogado no tienen que reservarse<br />

para nadie pues han perdido el perfume original que los caracterizaba, con la consecuencia de que el<br />

ascendiente que hereda adquirirá los bienes o el valor como libres y se confundirán en su patrimonio<br />

personal. Ésta es la opinión, entre otros, de SÁNCHEZ ROMÁN (22), que argumentó que en el precepto<br />

están en juego derechos cualitativos y no cuantitativos, hasta el punto de que la reserva recae sobre los<br />

mismos bienes que reúnan todas las condiciones que los individualicen, sin que sea posible sustituirlos por<br />

otros equivalentes ni por cantidades o valores que los representen. No obstante ello, incluso manteniendo<br />

una concepción genuinamente troncal del art. 811, para los bienes enajenados a título oneroso se debe<br />

mantener la idea de subrogación, pues la idea de patrimonio separado surge en el momento de aceptar la<br />

herencia el ascendiente, en cuyo caso se ha de proceder a la reconstrucción del patrimonio mediante la<br />

técnica de la subrogación, una vez pagadas las deudas del descendiente, de modo que una vez<br />

concretados qué bienes son reservables y cuáles libres, queda el ascendiente obligado a reservar los<br />

primeros en beneficio de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde<br />

los bienes proceden. Por ello, al tratar de reconstruir el patrimonio reservable del descendiente causante<br />

de la reserva, cobra todo su valor el principio de la subrogación real, stricto sensu, de modo que el<br />

reservista está obligado a conservar los bienes heredados con el carácter de reservables, puesto que los<br />

subrogados están afectos al mismo fin que aquellos a los que han sustituido, como si la cualidad familiar<br />

en el bien primigenio se traspasase al nuevo bien que lo reemplaza. No obstante lo anterior, afirma que en<br />

algunos casos habrá lugar a la aplicación de la regla de la subrogación real de valor (23). En relación a<br />

esta última idea, dice MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (24) que teniendo en cuenta que estamos ante bienes familiares se<br />

aplica la subrogación real y, a falta de ella, por no haberse probado suficientemente, se acudirá al remedio<br />

de la equivalencia. Así pues, en primer lugar, la ley tiene en cuenta los bienes originarios y específicos, su<br />

individualidad material y los bienes que procediendo de éstos los han sustituido, y luego, subsidiariamente,<br />

la compensación puramente cuantitativa en valor o equivalencia.<br />

Sin embargo, no toda la doctrina está de acuerdo en que el art. 811 admita el principio de subrogación real<br />

en esta primera etapa. Para MANRESA (25) antes de la muerte del descendiente no existe reserva, por<br />

consiguiente no cabe hablar de sustitución. Si el descendiente consume los bienes, si los vende, los<br />

cambia o en cualquier forma los enajena, no se sustituyen por el metálico o por los objetos que pueda<br />

adquirir en equivalencia, pues ya no existen en su patrimonio al nacer la reserva y los que en su caso<br />

adquiere ya no son procedentes de un ascendiente o hermano. De este modo, sólo considera reservables<br />

los bienes que el descendiente hubiese adquirido por título lucrativo de un ascendiente o de un hermano, y<br />

la obligación de reservarlos nace desde que muere ese descendiente, y por ministerio de la ley le hereda<br />

otro ascendiente, si existen en su herencia los mismos bienes que adquirió, que, por tanto, no pueden ser<br />

sustituidos ni subrogados por otros.<br />

En la misma línea RIAZA MATEO (26) impugna la doctrina que afirma la reservabilidad de los bienes<br />

sustitutos. Afirma que el objeto reservable necesita permanencia con su caracterización definida en el<br />

beneficiado y con ella subsistir en el patrimonio del descendiente cuando éste muera, pues ni los<br />

antecedentes históricos ni los precedentes legislativos son acordes a la extensión de la reserva por<br />

subrogación real de los bienes enajenados por el descendiente por aquellos que los hayan sustituido, su<br />

precio o valor. En términos casi idénticos MORELL y TERRY (27) y CAL<strong>DE</strong>RÓN NEIRA (28) consideran<br />

que ha de tratarse de bienes de procedencia familiar que existan en la sucesión del descendiente cuya<br />

muerte da ocasión a la reserva, por lo que no cabe la subrogación anterior a la misma que pugnaría con<br />

las reglas del Derecho y con la interpretación restrictiva que debe merecer la reserva. También VALLET<br />

(29) le niega el efecto retroactivo que otros autores estiman conveniente, pues en este primer periodo los<br />

bienes adquiridos por el descendiente por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, no pueden<br />

someterse a un criterio aislante del resto de su patrimonio, precisamente porque no puede decirse que en<br />

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el mismo formen una masa especial diferenciada, ya que la reserva no obliga al descendiente y sólo nace<br />

en el patrimonio del ascendiente reservista. Para MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (30) las razones alegadas por este<br />

autor son innegables y reconocidas por todos, pero sobre todo, para no dejar sin sentido el art. 811, se ha<br />

de admitir, aunque sea con carácter retroactivo, la subrogación real en el patrimonio del descendiente<br />

antes de nacer la reserva, pues con ella se contribuye a la consecución de su fin. La reserva lineal sin la<br />

subrogación real, sobre todo en el primer momento, se convertiría en la mayoría de las veces en un<br />

artículo sin aplicación en la práctica, además del perjuicio que supondría siempre para los derechos de los<br />

reservatarios que casi nunca podrían realizarse.<br />

A modo de conclusión, podría decirse que la opinión de esta autora resume la visión generalizada de la<br />

doctrina, que a pesar de considerar que en ese primer periodo o estadio, mientras los bienes están en el<br />

patrimonio del descendiente, no se puede hablar de verdadera subrogación real, admiten su aplicación en<br />

las mismas condiciones que en la reserva ordinaria, si bien se distingue la subrogación real propiamente<br />

dicha de la llamada subrogación real de valor, pudiendo llegar a la conclusión de que en los supuestos de<br />

admisión del juego de la subrogación real en la reserva lineal, aunque con efecto retroactivo, no se hace<br />

en el sentido de sustitución de un bien por otro, sino que la misma se refiere a la sustitución de los bienes<br />

por su valor, distinción esta que procede de VALLET (31), quien cree que en esta materia debe<br />

distinguirse cuidadosamente, de una parte, la estricta subrogación real, bien sea de cosa por cosa, res<br />

succedit in loco rei, o bien de la cosa por el crédito de su precio pendiente, o por el importe de la<br />

indemnización, seguros o expropiación que deba percibirse, pretium succedit in loco rei; y de otra parte, la<br />

subrogación de su valor, en virtud de la cual la reserva es referida a una suma dineraria, bien sea el<br />

importe del precio de los bienes vendidos o el valor de los mismos. MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (32) ve clara la<br />

diferencia, si bien matiza que para ella la subrogación real de valor no es tal, sino que agotado el remedio<br />

de la subrogación real stricto sensu, para lo cual se admiten toda clase de pruebas, y con la intención de<br />

alcanzar la necesaria protección de los reservatarios, con carácter subsidiario se concede a éstos un<br />

derecho de crédito por el equivalente en valor del bien. Es por la dificultad de la prueba de la subrogación<br />

real, que corresponde al reservatario, por lo que el legislador acude a este segundo remedio.<br />

2. Segunda etapa: el ascendiente de línea diferente a la de procedencia de los bienes hereda de su<br />

descendiente<br />

La situación creo que da un giro radical cuando nos referimos a este segundo periodo, manteniéndose<br />

abierta la polémica acerca de si en la reserva lineal el ascendiente debe reservar los mismos bienes<br />

heredados o si, teniendo en cuenta sus facultades dispositivas y dada la posibilidad de enajenación de<br />

aquéllos, han de sustituirse por los nuevos que entran en el patrimonio o por su valor. Para VALLET (33)<br />

ambas reservas se refieren inicialmente a bienes, si bien es susceptible de alteración su contenido objetivo<br />

por subrogación real o por su equivalencia en valor, con lo que la reserva podrá llegar a constreñirse sólo<br />

en una cifra de valor. Así, admite la subrogación real estricta, res succedit in loco rei, tratándose de<br />

inmuebles reservables cuando el cambio de la cosa reservable por otra se haya producido forzosamente<br />

para el reservista o si éste permutó el bien reservable con autorización de los reservatarios que al<br />

concederla exigieron el efecto subrogatorio. Si se trata de bienes muebles, y dada la libre disponibilidad<br />

que de ellos tiene el reservista, no puede, en principio, operar este tipo de subrogación sino únicamente la<br />

subrogación de valor prevista en los arts. 976 y 978 del Código Civil. La subrogación real pretium succedit<br />

in loco rei tendrá lugar en todo caso de enajenación de bienes muebles, así como en las enajenaciones de<br />

bienes inmuebles válidas, por tratarse de bienes inscritos sin constatación registral de su carácter<br />

reservable, también cuando todo o parte del precio esté aplazado, así como en los casos de expropiación<br />

o indemnización debida por su pérdida o destrucción. La subrogación de valor es el medio normal de dar<br />

satisfacción, más o menos completa, a los reservatarios, cuando los bienes que debían reservarse han<br />

quedado fuera de su alcance, como resulta de los arts. 976 y 978, puntos 3.º y 4.º. Este tipo de<br />

subrogación podrá alcanzar el de la totalidad de la cosa o tan sólo la parte de su valor no cubierta en virtud<br />

de la subrogación real propiamente dicha.<br />

Para SERRANO GARCÍA (34) durante esta fase, en virtud de la limitación intrínseca que sujeta el derecho<br />

subjetivo de propiedad del ascendiente sobre los bienes reservables, es donde actúa con todo su vigor la<br />

subrogación de valor, por la evidente razón de que el reservista no puede disponer de los bienes o de su<br />

derecho más allá de los límites a que está sujeto, y si lo hace a favor de un tercero protegido por la fe<br />

pública registral o tratándose de bienes muebles, aflorará la necesidad de indemnizar el valor de los<br />

bienes indebidamente enajenados. La importancia del principio de subrogación real en este momento la<br />

pone también de relevancia <strong>LA</strong>SARTE (35), quien estima que mantener en términos generales que el<br />

ascendiente reservista es titular de los bienes, habiéndosele de considerar por tanto facultado para realizar<br />

actos de disposición sobre ellos, sólo puede sostenerse si al propio tiempo se imponen al reservista las<br />

consecuencias de la subrogación real en caso de enajenación, pues en otro caso se estaría dejando<br />

carente de sentido el eventual derecho de adquisición de los reservatarios.<br />

En referencia a este mismo periodo OSSORIO Y GAL<strong>LA</strong>RDO (36) afirma que si no se aplicase el principio<br />

de subrogación real, la reserva caería por tierra, pues el reservista la burlaría sólo con cambiar por otros<br />

los bienes recibidos; PUIG PEÑA (37) considera que la palabra bienes que emplea el art. 811 debe ser<br />

interpretada en su acepción amplia, comprensiva no sólo de los bienes en su sentido propio tradicional,<br />

sino también del metálico, valores e incluso créditos, específicamente heredados o que después los hayan<br />

sustituido; y HERNÁN<strong>DE</strong>Z GIL (38) admite la subrogación de unos bienes por otros cuando el reservista<br />

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hubiese consumido o enajenado los que recibió del descendiente, o cuando se hubiesen deteriorado por<br />

su culpa o negligencia, o no hubiera procedido el reservista al aseguramiento en la forma prevista por el<br />

Código, casos en los que puede sustituirse la entrega de los bienes por su valor o equivalente.<br />

Por último en este repaso doctrinal previo a ofrecer mis conclusiones al respecto, para MAURA (39) el<br />

entendimiento exacto de la palabra bienes pasa por tener en cuenta la fluidez y movilidad de los<br />

patrimonios, que no distingue por la clase de bienes ni por las especificaciones reales que caben dentro de<br />

la clase misma. En otro orden de cosas y comparando los arts. 811 y 812 del Código Civil, llega a la<br />

conclusión de que al regular esta última materia incomparablemente más sencilla, ha podido incluir dentro<br />

de su literalidad la regulación de la subrogación real, cosa que no hubiera sido posible en el complicado<br />

art. 811. De esta circunstancia, deduce que es seguro que el legislador ha de haber mantenido la misma<br />

inspiración al estatuir dos preceptos que no sólo integran el mismo cuerpo, sino que están inmediatos<br />

entre sí y ligados por conexiones innegables, no obstante la diversidad de sus respectivos asuntos.<br />

o IV. CONCLUSIONES<br />

Ante la duda de si el descendiente que origina la reserva puede disponer en vida de los bienes que recibió<br />

a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano y, en su caso, si el ascendiente de línea diferente<br />

está obligado a reservar sus subrogados, creo que la contestación debe ser negativa, fundamentalmente<br />

porque el descendiente no está sometido, respecto a los bienes que en su día darán lugar al derecho de<br />

reserva, a ninguna obligación ni restricción.<br />

El descendiente es propietario, de lo que se deduce el señorío sobre los bienes objeto de su dominio,<br />

concebido como centro unitario y autónomo de facultades que recaen sobre una cosa. Podría, no<br />

obstante, verse temporalmente privado de estas facultades, sin dejar por ello de conservar la propiedad,<br />

pero éste no es el caso que nos ocupa. Al respecto, y sin entrar en la determinación del concepto y la<br />

naturaleza del dominio, así como en las principales definiciones doctrinales de este derecho, es<br />

reconocido generalmente como el derecho real que atribuye a su titular el poder o señorío más amplio<br />

posible sobre una cosa corporal, dentro de límites institucionales, con carácter plenamente autónomo,<br />

perpetuo en principio, elástico y en parte de contenido discriminable (40), también como la facultad o<br />

poder pleno de un hombre sobre una cosa para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de<br />

sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas (41), y de igual modo, como el<br />

máximo derecho patrimonial sobre los bienes o el poder jurídico pleno sobre una cosa (42), poder en virtud<br />

del cual las cosas quedan sometidas directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo (43). En atención a<br />

estas ideas generales, y sin ánimo de profundizar en la cuestión, la doctrina tradicional enseñaba que el<br />

derecho de propiedad es absoluto, en cuanto otorga un poder ilimitado, soberano sobre la cosa, exclusivo<br />

(44) en cuanto faculta para impedir el goce de la misma por los demás y perpetuo, en cuanto no está<br />

sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa (45).<br />

Por su parte, en la actualidad, los autores que aceptan la concepción de la propiedad como unidad<br />

orgánica y no como suma de facultades consideran como sus caracteres fundamentales: la generalidad, la<br />

abstracción y la elasticidad. Así para TORRES <strong>LA</strong>NA (46) con el primero se expresa la vocación de asumir<br />

todas las facultades posibles, en orden a atribuir al propietario la plenitud del aprovechamiento económico<br />

sobre la cosa, lo que apareja la presunción de libertad y la ausencia de gravámenes del dominio. Con el<br />

segundo, la independencia entre el concepto, permanente, y el contenido, contingente, pues aquél persiste<br />

como tal pese a la privación coyuntural de alguna de esas facultades. La elasticidad por su parte supone la<br />

reintegración automática al contenido de las facultades desglosadas.<br />

Teniendo en cuenta lo que significa ser propietario, y trasladando estas definiciones y caracteres al<br />

descendiente cuya muerte origina la obligación de reservar, debemos concluir que mientras vive no existe<br />

para él ninguna limitación en orden a la reserva lineal aunque puede tenerlas de otra índole, de modo que<br />

en su patrimonio personal son lógicas, admisibles y naturales todo tipo de fluctuaciones de bienes. De<br />

hecho, incluso aquellos autores que admiten la subrogación real en este periodo se manifiestan en contra<br />

de cercenar el poder dispositivo del descendiente.<br />

Sin embargo, debemos dar un paso más, pues para la generalidad de autores mencionados el fundamento<br />

de la aplicación retroactiva del principio de subrogación real se encuentra en razones de justicia y de<br />

equidad, tratando de evitar que se burle el derecho de los reservatarios. Entiendo que tal interpretación<br />

carece de sentido en atención a todo lo explicado. No creo que se trate de esquivar a los reservatarios,<br />

tampoco de desvanecer una esperanza o un deseo que puedan tener. Ni siquiera me parece admisible la<br />

expresión en estos términos, pues el descendiente actúa con la libertad de cualquier propietario porque es<br />

titular de ese derecho sobre esos bienes. Los presuntos, posibles, potenciales reservatarios nada tienen,<br />

de nada son titulares en relación a bienes que tal vez algún día se etiqueten como reservables, y no sólo<br />

en este momento, sino tampoco en vida del reservista. Así, ante esta pugna o colisión, para quien<br />

entienda que se produce, parece excesiva la protección de un presunto, posible futuro, si se dan una serie<br />

de requisitos y condiciones, derecho de los reservatarios, en detrimento, en cierto modo, del poder de<br />

disposición del descendiente y también del ascendiente reservista.<br />

Por otro lado, parece bastante coherente mantener que si el descendiente puede dispensar de la<br />

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obligación de reservar a su ascendiente, lo que ciertamente frustra la expectativa de los reservatarios, es<br />

lógico que pueda disponer de sus bienes por cualquier título, evitando consciente o inconscientemente su<br />

llegada al ascendiente, impidiendo el desenvolvimiento normal de la reserva, insisto, si se dan todos sus<br />

requisitos (47). Esta última idea creo que es muy importante. El art. 811 exige una doble transmisión,<br />

antes de que se produzca la tercera y definitiva al fallecimiento del reservista, de los bienes que tengan la<br />

condición de reservables, a los parientes que la ley señala, con lo que se consolida el derecho de los<br />

reservatarios. En primer lugar, la transmisión por título lucrativo de determinados bienes, efectuada de<br />

ascendiente a descendiente o de un hermano a otro; en segundo lugar, la transmisión por ministerio de la<br />

ley, de los bienes adquiridos, en las condiciones y por el título expresados, que en concepto de herencia,<br />

pasan desde el descendiente a un ascendiente de línea diferente a la de procedencia de los bienes.<br />

Cuando se efectúa la primera transmisión, lo único que se produce es un elemento material de la posible<br />

futura reserva, que puede dar en su día a los bienes la calidad de reservables, pero no hay, en relación a<br />

los elementos personales, derecho alguno a la reserva, ni obligación ninguna de reserva. Cuando se<br />

produce la segunda transmisión, se establece una situación de expectativa sobre tales bienes a favor de<br />

los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden,<br />

quienes podrán solicitar y obtener las oportunas medidas precautorias. En definitiva, cuando el precepto<br />

exige esa doble transmisión es porque quiere que esos mismos bienes hagan ese doble recorrido en<br />

forma de V; en caso contrario, ni siquiera nace la obligación de reservar. ¿Cómo se puede mantener un<br />

posible perjuicio del derecho de los reservatarios, cuando ni siquiera el supuesto de hecho contemplado<br />

por la norma se produce?<br />

También se alega como argumento a favor de la aplicación del principio de subrogación real con carácter<br />

retroactivo que, de no ser así, la reserva del art. 811 se convertiría la mayoría de las veces en un precepto<br />

sin aplicación en la práctica. A mi entender, no se trata de que la norma en cuestión se aplique más o<br />

menos veces, sino que se haga en las necesarias, aquellas en las que confluyen todos los requisitos<br />

exigidos por el legislador, pues si no se dan no se puede hablar de perjuicio en el derecho de los<br />

reservatarios.<br />

Tampoco podemos acudir a la idea del azar como fundamento del trasvase de los bienes de una línea<br />

familiar a la otra, pues los bienes en cuestión no llegan al ascendiente que sería reservista. No creo que<br />

tenga sentido que el descendiente no vea entorpecido su poder de disposición de los bienes, que llegan<br />

legítimamente a manos de terceros extraños a la familia, y luego se imponga la obligación de reservar al<br />

ascendiente en relación a bienes subrogados de los anteriores, que no tienen siquiera procedencia<br />

familiar, no ya troncal, que por lo demás no es necesario (48), obligándonos en palabras de SERRANO<br />

GARCÍA (49) a la reconstrucción del patrimonio mediante la técnica de la subrogación, lo que supongo<br />

que planteará muchísimos problemas en la práctica, innecesariamente; cuando en realidad lo que ocurre<br />

es que el ascendiente recibe los bienes o su valor como libres, integrándose sin más en su patrimonio<br />

personal. No se puede olvidar, por otro lado, que la Jurisprudencia dominante es restrictiva en cuanto a la<br />

interpretación del art. 811, dado su carácter excepcional (50).<br />

Como ya he mencionado, incluso técnicamente la subrogación es complicada, pues si el descendiente<br />

enajena los bienes de procedencia familiar, seguramente otros bienes o su valor, cuando aquélla fuera a<br />

título oneroso, integrarán su patrimonio por razón de la fungibilidad característica del patrimonio personal.<br />

En este sentido, el patrimonio personal está sometido a una afección general, la del pago de sus deudas.<br />

Desde ningún punto de vista podemos en este caso referirnos a un patrimonio separado sobre el que<br />

recaiga ninguna afección (51) específica.<br />

En otro orden de cosas, creo que es difícil equiparar realmente las que consideramos fases previas de la<br />

reserva ordinaria y de la reserva lineal, para establecer un paralelismo entre ellas, en aras de la aplicación<br />

retroactiva del principio de subrogación real. En la reserva ordinaria, la obligación de reservar nace para el<br />

viudo o viuda que pasa a segundo matrimonio, que durante el mismo o en estado de viudez tenga un hijo<br />

no matrimonial o adopte a otra persona. Por tanto, sobre el viudo o viuda recae en esos momentos la<br />

obligación de reservar bienes, que habían adquirido como libres; de ahí que el art. 974 del Código Civil<br />

considere válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge<br />

sobreviviente antes de celebrar segundas nupcias, si bien con la obligación, desde que las celebre, de<br />

asegurar el valor de aquellos bienes a los hijos y descendientes del primer matrimonio. Es pues el propio<br />

Ordenamiento jurídico el que establece la subrogación en atención a los actos de disposición llevados a<br />

cabo por la misma persona sobre la que después recaerá la obligación de reservar. Considero que la<br />

situación no es la misma en la reserva lineal, pues en ella la propiedad del descendiente no tiene limitación<br />

alguna, hasta el punto de que puede impedir la reserva. Si no lo hace, y los bienes pasan al ascendiente,<br />

nace para este último la obligación de reservar. Los bienes los adquiere ya con tal carácter de reservables,<br />

sin poder distinguir un antes y un después en relación a sus actos de disposición. Así el descendiente se<br />

configura como un vehículo, como un intermediario, como un requisito necesario para que los bienes<br />

hagan tránsito hacia el ascendiente reservista, quien al recibir los bienes como reservables, y teniendo en<br />

cuenta que puede disponer de ellos, si lo hiciera en perjuicio de los reservatarios, necesariamente verá<br />

aplicado el principio de subrogación real (52).<br />

Como adelanté al comienzo de esta exposición, la situación es diferente cuando nos referimos a la que<br />

conocemos como segunda etapa, momento en el que se produce el juego de la reserva propiamente<br />

dicha, esto es, en vida del ascendiente reservista. La aplicación del principio de subrogación real en este<br />

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periodo es clara, si bien con algunas matizaciones. En la doctrina española, los bienes reservables<br />

constituyen un patrimonio separado, un conjunto patrimonial escindido, en un sentido estrictamente<br />

jurídico, del resto de bienes del reservista para ser adquiridos en su momento por los reservatarios. Su<br />

separación viene pues determinada por razón de su ulterior destino, lo que provoca el que esté sujeto a<br />

normas especiales de garantía y protección, consecuencia lógica de haber desaparecido la libre<br />

disponibilidad del ascendiente reservista en esta clase de bienes y la sustitución de la misma por la<br />

obligación de conservarlos en la forma que determina el art. 811. De este modo y aun cuando la masa de<br />

bienes reservables esté de hecho confundida con los bienes personales del reservista, el carácter<br />

autónomo de este patrimonio se determina por razón de la procedencia de los mismos, de una parte, y el<br />

destino final en los reservatarios si sobreviven. En este sentido, parece generarse una masa autónoma<br />

sometida a reglas sucesorias excepcionales, pues los propios legitimarios del reservista no podrán<br />

computarlos para determinar el quantum que en tal concepto les corresponda. Durante toda la vida de la<br />

reserva, este conjunto de bienes gozará de unas características jurídicas definidas y bien diferenciadas,<br />

que conforma un complejo patrimonial segregado cuyo valor económico hay que proteger, por lo que<br />

desde el momento en que surge la reserva se impone por ministerio de la ley la formación del<br />

correspondiente inventario.<br />

Se observa pues, que a partir de la construcción de los bienes reservables como un patrimonio separado,<br />

se procede a la admisión para esta etapa del principio de subrogación real. Entiendo que debe admitirse<br />

su aplicación, lo que ocurrirá si llega el momento de entregar los bienes a los reservatarios y éstos no se<br />

encuentran en el patrimonio del reservista; si bien creo que no cabe referirse estrictamente a un patrimonio<br />

separado, aunque es cierto que los bienes reservables se encuentran en cierto modo, individualizados en<br />

el patrimonio general del reservista por razón de la especial sujeción o limitación que éste ha de soportar<br />

en relación a los mismos, así como por la función de tuición y defensa que lleva a cabo la reserva. Esta<br />

circunstancia es la que los aglutina en un bloque de alguna manera diferenciado, siendo en este aspecto<br />

independiente de las vicisitudes que pueda sufrir el patrimonio general del reservista. Suponiendo pues<br />

que se diera el juego efectivo de la reserva lineal, lo que requiere sucesivas transmisiones y al fin, la<br />

existencia de los reservatarios beneficiados, el ascendiente, en las personas de sus herederos, del<br />

albacea o del contador-partidor (53) por él nombrado deberá entregar los bienes reservables.<br />

Sin embargo, la obligación de reservar que impone el art. 811 del Código Civil, no es tan rígida y absoluta<br />

como parece desprenderse del precepto; dicha exigencia ha de entenderse no en el sentido de obligación<br />

de conservar, como obligación absoluta y perfecta, que implique que los bienes han de permanecer<br />

rígidamente inmovilizados, sino en el sentido de que existe una limitación en su poder de disposición. En<br />

este sentido, el criterio seguido por el art. 976 del Código Civil es el de admitir la validez de las<br />

enajenaciones de bienes muebles realizadas por el mismo, dejando siempre a salvo la obligación de<br />

indemnizar. Si se trata de bienes inmuebles, las enajenaciones sólo subsistirán y serán plenamente<br />

eficaces cuando al tiempo del fallecimiento del reservista no existan reservatarios, de lo que se deduce<br />

que en vida del reservista los potenciales favorecidos no podrán actuar en contra de las mismas, pudiendo<br />

reclamar los inmuebles en cuestión únicamente los que lleguen a ver realizado su derecho. Si en el<br />

Registro de la Propiedad no se recoge la existencia de la reserva, la actuación del reservista es<br />

plenamente eficaz, quedando protegido su adquirente registral. Admitido el poder de disposición del<br />

ascendiente reservista durante su vida, puede ocurrir que los bienes inicialmente reservables no existan,<br />

siendo necesario acudir al principio de subrogación real y a la subrogación en valor, en aras de la<br />

protección, ahora sí, del derecho de los reservatarios.<br />

En este sentido, creo que es posible la subrogación real estricta, cosa por cosa y cosa por precio, pues el<br />

hecho de que se trate de dinero no constituye obstáculo para la aplicación de la misma. El problema o la<br />

dificultad en ambos casos puede encontrarse a la hora de acreditar la conexión causal lógica entre la cosa<br />

enajenada y la que la sustituye. Es ante esta dificultad cuando entra en juego la subrogación en valor, que<br />

en la práctica hace que aquélla se aplique escasamente, si bien entiendo que en realidad lo que se está<br />

haciendo en estos casos es acudir a la acción de enriquecimiento injusto, como medida subsidiaria que<br />

tiende a una compensación puramente cuantitativa en valor o equivalencia (54). Éste es el sentido del art.<br />

978 del Código Civil en sus apartados 3.º y 4.º. El número 3.º hace aplicación del principio de subrogación<br />

extendiendo la hipoteca a la devolución del precio o del valor de los bienes muebles reservables, cuando<br />

éstos hayan pasado a manos de terceras personas. De igual modo el número 4.º en relación al valor de<br />

los bienes inmuebles válidamente enajenados, pues si éstos han pasado a poder de terceros frente a los<br />

cuales no puede prosperar la reclamación de los reservatarios, la restitución in natura queda sustituida por<br />

la entrega de su valor. En relación al valor y llevando esta conclusión a sus últimas consecuencias, dice<br />

RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN (55) que de los términos utilizados en el precepto se deduce claramente que es<br />

el valor del bien en el momento de la enajenación lo que sustituye a la entrega material del mismo y el que<br />

ha de garantizar la hipoteca correspondiente. Por otro lado, en los supuestos en los que el precepto se<br />

refiere a la devolución del precio cuando se trate de transmisiones a título oneroso, en ningún caso se<br />

refiere al menor precio obtenido por la enajenación del bien si se lo compara con su valor real en el mismo<br />

momento, lo que puede perjudicar al reservatario. Así, si el reservista transmitió un bien a terceros a<br />

cambio de un precio inferior a su valor, la voluntad de beneficiar al adquirente, al menos en parte, existe y<br />

provocará la consiguiente aplicación de la regla relativa a los actos a título gratuito.<br />

En fin, puede considerarse la reserva lineal prácticamente como una reserva de valor, como una<br />

institución dotada de meros efectos obligacionales, ya que no es necesariamente una reserva de cosas<br />

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determinadas o de bienes concretos, pues aunque lo sea en su origen, es posible la alteración de su<br />

contenido por aplicación del principio de subrogación real, de modo que llegado el momento se puede<br />

cumplir igualmente entregando los bienes que sustituyeron a los inicialmente reservables o el valor de los<br />

mismos.<br />

(1) Derecho Civil español común y foral, Tomo I, Vol. II, Madrid, 1987, pág. 91.<br />

(2) Sistema de Derecho Civil, Vol. I, Madrid, 1989, pág. 389.<br />

(3) «La subrogación real», RDP, 1949, núm. 385, pág. 281.<br />

(4) En este sentido, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema..., ob. cit., pág. 389.<br />

(5) ROCA SASTRE, R., Estudios varios, Madrid, 1988, pág. 31.<br />

(6) «La formación del concepto de subrogación real», RCDI, núm. 510, 1975, págs. 1191 y 1192.<br />

(7) Derecho Civil..., ob. cit., pág. 21. Cita a ENNECERUS y TRABUCCHI, notas 2 y 3.<br />

(8) Derecho Civil de España, Vol. I, Madrid, 1955, pág. 563.<br />

(9) PUIG BRUTAU, J., Compendio de Derecho Civil, Vol. I, Barcelona,1987, pág. 81.<br />

(10) ESSER, J., Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del Derecho privado, Barcelona, 1961.<br />

(11) PUIG BRUTAU, J., ob. cit., pág. 86.<br />

(12) En este sentido, CAPITANT, H., «Essai sur la subrogation réelle», Revue trimestrielle de Droit Civil,<br />

1919, pág. 409. <strong>LA</strong>URIOL, M., La subrogation réelle, Tome II, París, 1954, págs. 82-85. BONNECASE, J.,<br />

Suplement au traité théorique et pratique de Droit Civil de Baudry-Lacantinerie, Tome III, París, 1926,<br />

págs. 738-739. ANDRÉS SANTOS, F. J., Subrogación real y patrimonios especiales en el Derecho<br />

Romano clásico, Valladolid, 1997, págs. 20-21.<br />

(13) Una mención fundamentada de la naturaleza subsidiaria y correctora de la subrogación real se<br />

produce en la doctrina francesa en la obra de RANOUIL, V., La subrogation réelle en Droit Civil français,<br />

París, 1985, págs. 71 a 75.<br />

(14) En este sentido, las RRDGRN de 2 de marzo de 1956 y 13 de enero de 1965 se refieren a la<br />

subrogación como un procedimiento técnico, en virtud del cual lo que se recibe por enajenación queda<br />

sujeto al régimen jurídico que afecta a la finca transmitida.<br />

(15) «Subrogación real en la reserva lineal», RGD, 1945, págs. 258 y ss. En este sentido las SSTS de 8 de<br />

diciembre de 1894, 30 de diciembre de 1897, 7 de noviembre de 1912, 20 de abril de 1917, 14 de junio de<br />

1945 y 10 de noviembre de 1953 y las RRDGRN de 25 de junio de 1892, 5 de junio de 1892, 23 de junio<br />

de 1910, 30 de marzo de 1925 y 20 de marzo de 1905.<br />

(16) Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, pág. 308. En igual sentido, RIVAS MARTÍNEZ, J. J.,<br />

Derecho de Sucesiones. Común y Foral, Madrid, 1987, pág. 604.<br />

(17) «Estudio y aplicación del principio general de subrogación real en el Derecho de Sucesiones», RCDI,<br />

núm. 541, noviembre-diciembre, 1980, pág. 1434.<br />

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(18) MOLINA RAVELLÓ, ob. cit., págs. 265 y ss.<br />

(19) Estudios de Derecho privado. Situación jurídica de los reservatarios en las reservas ordinaria y en la<br />

especial del artículo 811, Vol. II, Sucesiones, Madrid, 1948, pág. 58. En igual sentido, DÍEZ PICAZO y<br />

GULLÓN, Sistema... ob. cit., Vol. IV, Madrid, 1989, pág. 499, y HERBOSA MARTÍNEZ, I., «Las reservas<br />

hereditarias», Compendio de Derecho de Sucesiones. Dirección LLEDÓ YAGÜE, Madrid, 1999, pág. 527,<br />

fundamentan su opinión en que el precepto en cuestión no tiene como fin la vinculación a una familia de<br />

unos bienes determinados.<br />

(20) La verdad sobre el 811, Sevilla, 1934, págs. 37 y ss. y 45 y ss. También en «Bienes que el reservista<br />

está obligado a reservar. ¿A quién se refieren las palabras del artículo 811, los que hubiere adquirido por<br />

ministerio de la ley?», RCDI, núm. 131, noviembre, 1935, págs. 808 a 812.<br />

(21) La reserva troncal del artículo 811 del Código Civil, Barcelona, 1991, pág. 227. La naturaleza no<br />

troncal de la reserva del art. 811 ha permitido afirmar la plena operatividad en este ámbito del principio de<br />

subrogación real y, a falta de prueba acerca de la misma, de la subrogación de valor. Al respecto SSTS de<br />

30 de abril de 1906, 7 de noviembre de 1912, 20 de abril de 1917, 24 de mayo de 1945, 7 de febrero de<br />

1952 y la RDGRN de 9 de enero de 1962, entre otras.<br />

(22) Estudios de Derecho Civil, Tomo VI, Vol 2.º, Madrid, 1910, págs. 988 y ss. VALVER<strong>DE</strong>, C., Tratado<br />

de Derecho Civil Español, Tomo V, Valladolid, 1916, pág. 236, para quien han de ser devueltos los<br />

mismos bienes, sin que sea lícito sustituirlos por otros o por cantidades equivalentes. LOZANO SICILIA,<br />

C., Interpretación del artículo 811 del Código Civil y reserva del ascendiente y del cónyuge viudo, Córdoba,<br />

1898, págs. 195 y ss. <strong>DE</strong> DIEGO, F.C., Instituciones de Derecho Civil español, Tomo III, Madrid, 1932,<br />

pág. 198.<br />

(23) SERRANO GARCÍA, ob. cit., pág. 234. De acuerdo con la sustitución por subrogación o equivalencia<br />

de valor, MONTÉS PENADÉS, V.L., «Las reservas hereditarias», Derecho de Sucesiones, Valencia, 1992,<br />

pág. 475.<br />

(24) Ob. cit., pág. 1440.<br />

(25) Comentarios al Código Civil español, Tomo VI, Madrid, 1951, págs. 364 y 365.<br />

(26) Contribución al estudio de la reserva troncal en el Código Civil, Santiago, 1925, pág. 57.<br />

(27) «Jurisprudencia sobre el artículo 811 del Código Civil», RGLJ, 1905, pág. 146.<br />

(28) «Jurisprudencia sobre el artículo 811 del Código Civil», RGLJ, 1905, pág. 487.<br />

(29) «La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 811 del Código Civil», RDP, Tomo X, 1957, pág.<br />

285 y Tomo XII, 1959, págs. 782 y ss.<br />

(30) «Estudio y aplicación...», ob. cit., pág. 1445.<br />

(31) Panorama de Derecho de Sucesiones, Tomo I, Madrid, 1982, pág. 838.<br />

(32) «Estudio y aplicación...», ob. cit., págs. 1435-1436. Sobre la posibilidad de demostrar la subrogación<br />

real recurriendo a cualquier medio de prueba, ver las SSTS de 6 de julio de 1916, 8 de junio de 1917, 14<br />

de junio de 1945 y 7 de junio de 1948, entre otras.<br />

(33) Estudios de Derecho Sucesorio, Vol. V, La reserva clásica, Madrid, 1983, págs. 197 y ss. Las SSTS<br />

de 7 de noviembre de 1912, 20 de abril de 1917, 8 de julio de 1942, 7 de febrero de 1952 y 4 de junio de<br />

1987, dicen que la reserva del art. 811 recae sobre bienes específicos y en caso de haber desaparecido<br />

estos bienes subsiste el derecho sobre el valor que haya sustituido a aquéllos.<br />

(34) Ob. cit., pág. 234.<br />

(35) Principios de Derecho Civil, Tomo VII, Madrid, 1998, pág. 308.<br />

(36) Prólogo a la obra de <strong>LA</strong> CUEVA y DONOSO, La verdad sobre el 811, Sevilla, 1934, pág. 9.<br />

(37) Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, Vol. II, Madrid, 1966, pág. 546-547.<br />

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(38) Dictámenes, II, Madrid, 1968, pág. 373. DÍEZ PICAZO y GULLÓN, Sistema..., ob. cit., pág. 500.<br />

(39) «Perspectivas del artículo 811», RGLJ, Tomo 144, 1924, pág. 20.<br />

(40) PUIG BRUTAU, J., Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. I, Barcelona, 1983, pág. 142.<br />

(41) RUIZ GIMÉNEZ, J., La propiedad: sus problemas y su función social, Vol. II, Salamanca-Madrid,<br />

1962, pág. 221.<br />

(42) ALBA<strong>LA</strong><strong>DE</strong>JO, M., Derecho Civil, Tomo III, Vol. I, pág. 192.<br />

(43) O´CAL<strong>LA</strong>GHAN, X., Compendio de Derecho Civil, Tomo III, pág. 72.<br />

(44) Al respecto, GONZÁLEZ GARCÍA, J., La facultad de exclusión del propietario, Granada, 1986.<br />

(45) CASTÁN, J., Derecho Civil..., ob. cit., Tomo 2, Vol. I, Madrid, 1987, pág. 163. Estos caracteres aún<br />

siendo fundamentalmente exactos han de admitirse con atenuaciones y aclaraciones. La nota de absoluto<br />

no puede entenderse en el sentido de despótico ni puede oponerse a que el dominio tenga limitaciones<br />

impuestas por el interés general. La de exclusivo no impide que puedan existir sobre la cosa otros<br />

derechos al lado del de propiedad sin que éste quede desnaturalizado. La de perpetuo no impide su<br />

extinción por causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición.<br />

(46) Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Dirección Albácar López, «Artículo 248», Tomo II, Madrid,<br />

1991, pág. 68.<br />

(47) En este sentido, DOMÍNGUEZ <strong>DE</strong> MOLINA, J., «Algunas consideraciones sobre el artículo 811 del<br />

Código Civil», Centenario de la Ley del Notariado, Vol. II, Madrid, 1962, pág. 619.<br />

(48) La Jurisprudencia del TS ha insistido reiteradamente en que no es necesario indagar la procedencia<br />

remota de los bienes, sino la inmediata y próxima, por lo que no es necesario investigar el origen familiar<br />

de los mismos más allá del ascendiente o del hermano de quien los hubiera recibido el descendiente<br />

causante de la reserva, siendo indiferente el concepto en que aquellas personas los hubieran adquirido o<br />

poseído.<br />

(49) Ob. cit., pág. 229.<br />

(50) Al respecto, SSTS de 16 de noviembre de 1892, 16 de enero de 1901, 8 de noviembre de 1906, 27 de<br />

enero de 1909, 4 de mayo de 1910, 19 de noviembre de 1910, 4 de enero de 1911, 7 de noviembre de<br />

1912, 6 de julio de 1916, 20 de abril de 1917, 7 de noviembre de 1927, 25 de marzo de 1933, 26 de<br />

noviembre de 1943, 1 de julio de 1955 y 1 de febrero de 1957.<br />

(51) Sobre la idea de afección, ver SERRANO GARCIA, ob. cit., págs. 194 y ss. Dice este autor que<br />

principalmente se ha estudiado por los autores de Derecho Administrativo, haciéndola el eje central del<br />

dominio público y derivando de ello importantísimas consecuencias. No obstante, cree que es sumamente<br />

interesante desde la perspectiva del Derecho Civil y, sobre todo de la esfera del derecho de bienes o<br />

derecho patrimonial.<br />

(52) Muchas de las sentencias referidas por la doctrina como argumento para justificar la aplicación<br />

retroactiva del principio de subrogación real, precisa y realmente se están refiriendo al ascendiente<br />

reservista y no al descendiente causante de la reserva. Así la de 24 de mayo de 1945, cuando afirma que<br />

aunque inspirado en un principio de troncalidad, el art. 811 no persigue el fin de perpetuar en una familia<br />

bienes concretos, y de ahí que la reserva lineal comprenda tanto los específicamente heredados como los<br />

que los hayan sustituido.<br />

(53) Sobre las facultades del contador-partidor testamentario en los supuestos de reserva lineal,<br />

CARBALLO FIDALGO, M., Las facultades del contador-partidor testamentario, Madrid, 1999, págs. 174-<br />

179. Defiende la autora, con la que estoy de acuerdo, que el comisario nombrado por el testador reservista<br />

debe dar a los bienes, incluidos los sujetos a reserva, el destino previsto por aquél cuando en los<br />

instituidos concurre la condición de reservatarios y descendientes comunes al cónyuge premuerto, y estén<br />

cubiertos sus derechos en concepto de legítima, computados los bienes sujetos a reserva y los bienes<br />

libres del testador para su cálculo. Quizás otra deba ser la solución cuando los reservatarios sean ajenos a<br />

la sucesión del reservista, supuesto en que entiende justificada la exclusión del caudal reservado del<br />

patrimonio relicto, del ámbito de influencia de aquél, y del contador-partidor por él nombrado.<br />

(54) En este sentido, MARÍN PADIL<strong>LA</strong>, M.ª L., «Estudio y...», ob. cit., pág. 1436 y «La formación...», ob.<br />

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cit., pág. 1206. También se muestra de acuerdo SERRANO GARCÍA, ob. cit., pág. 235. En apoyo de esta<br />

versión, ver la STS de 7 de febrero de 1952. Esta conclusión nos sirve para apoyar la no consideración de<br />

los bienes reservables como un patrimonio separado.<br />

(55) Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia, Dirección Albácar López, «Artículos 968 a 980», Tomo III,<br />

Madrid, 1991, pág. 1089.<br />

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