APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN REAL A LA ...
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Diario <strong>LA</strong> LEY nº 6415<br />
DOCTRINA<br />
AÑO XXVII. Número 6415. Lunes, 6 de febrero de 2006<br />
<strong>APLICACIÓN</strong> <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>PRINCIPIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>SUBROGACIÓN</strong> <strong>REAL</strong> A <strong>LA</strong> RESERVA<br />
LINEAL <strong><strong>DE</strong>L</strong> ARTÍCULO 811 <strong><strong>DE</strong>L</strong> CÓDIGO CIVIL<br />
M.ª TERESA PÉREZ GIMÉNEZ<br />
Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Jaén<br />
La reserva lineal es prácticamente una reserva de valor, una institución dotada de meros efectos<br />
obligacionales, pues aunque en su origen afecta a cosas determinadas o bienes concretos, es<br />
posible la alteración de su contenido por aplicación del principio de subrogación real, lo que<br />
permite su cumplimiento entregando los bienes que sustituyeron a los inicialmente reservables o<br />
el valor de los mismos.<br />
o I. INTRODUCCIÓN<br />
La reserva lineal es una institución hereditaria que presenta un carácter complejo, como lo demuestra su<br />
mecánica y todos los elementos que han de entrar en juego para ponerla en funcionamiento. En ella<br />
destaca lo especial de la situación del reservista, quien a pesar de ser heredero y corriente propietario,<br />
tiene no obstante una titularidad limitada. Goza del pleno uso y el disfrute vitalicio de los bienes<br />
reservables, si bien pesa sobre él la existencia de una obligación de reservar que favorece a determinados<br />
sujetos y que se traduce en la imposibilidad de disponer de los bienes reservables en perjuicio de los<br />
mismos. Considero por tanto la reserva como un modo de asegurar determinados bienes, logrando la<br />
protección de determinados parientes, los reservatarios, quienes entiendo que no tienen un derecho<br />
actual, sino sólo la posibilidad de exigir determinadas medidas conservativas si recurren a los medios de<br />
garantía que el Código Civil y la legislación hipotecaria otorgan en los supuestos de reserva ordinaria.<br />
Los bienes que pertenecieron al ascendiente o hermano y que de ellos pasaron al descendiente, si se<br />
conservan en su sucesión y se transmiten a otro ascendiente de línea diferente a la de procedencia, por<br />
ministerio de la ley, son reservables cualquiera que sea su clase, muebles o inmuebles, fungibles o<br />
infungibles, fructíferos o no. Ésta es la extensión que debe darse a la reserva que establece el art. 811 del<br />
Código Civil, tanto por no responder exactamente al principio de troncalidad como por ser su finalidad<br />
evitar que por azar pasen al patrimonio de otra familia o de personas extrañas bienes que hubieran<br />
permanecido en la línea original, cuando el trasvase de aquéllos se realiza por ministerio de la ley y no por<br />
voluntad del que pudiera disponer de los mismos, y cuya libertad de atribución ha de respetarse.<br />
Igual que ocurre con la reserva ordinaria, la doctrina establece en relación a la reserva lineal dos periodos:<br />
el de reserva pendiente o en perspectiva y el de reserva consumada o efectiva, cada uno de ellos con<br />
peculiaridades en cuanto a su régimen jurídico. El objeto del presente trabajo es fundamentar la<br />
posibilidad de aplicar el principio de subrogación real a esta institución, cuestión que ha suscitado amplias<br />
discusiones doctrinales y que ha sido materia de estudio por parte del Tribunal Supremo.<br />
Con intención clarificadora pueden distinguirse dos momentos diferentes. El primero: los bienes se reciben<br />
por el descendiente a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano. Cabe preguntarse, y en este<br />
caso las dudas son mayores, si este principio juega en relación a los bienes de los que haya dispuesto el<br />
descendiente-causante de la reserva, de modo que al ser heredados los bienes subrogados por el<br />
ascendiente de línea diferente a la de procedencia, surge para él la obligación de reservar. El segundo: en<br />
vida del ascendiente reservista, periodo durante el cual la institución de la reserva adquiere toda su<br />
intensidad y en el que considero que la subrogación real actúa con total autoridad, si bien quiero subrayar<br />
que no creo que llegado el momento exista una delación especial de los bienes reservables, sino que el<br />
ofrecimiento de los mismos se produce a consecuencia de la delación ordinaria de la herencia del<br />
reservista, cuya sucesión está limitada por la existencia de la reserva si al tiempo de su fallecimiento<br />
existen reservatarios.<br />
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o II. EL <strong>PRINCIPIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>SUBROGACIÓN</strong> <strong>REAL</strong><br />
En nuestra doctrina no ha existido un excesivo interés por definir conceptualmente la subrogación real,<br />
más bien se ha recurrido a describir su funcionamiento a efectos puramente prácticos. Tampoco existe en<br />
nuestro Ordenamiento jurídico una construcción unitaria de este principio, si bien pueden extraerse a lo<br />
largo del Código Civil numerosas e importantes aplicaciones del mismo, entendiendo la generalidad de la<br />
doctrina que la subrogación real puede aplicarse analógicamente a todos aquellos supuestos en los que<br />
pueda observarse el mismo fundamento.<br />
Para CASTÁN (1) se trata de la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma<br />
persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa, un crédito o una indemnización ocupa el lugar<br />
del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen. En sentido parecido consideran DÍEZ-PICAZO y<br />
GULLÓN (2) que partiendo de la ausencia de una regulación concreta en nuestro Código, opera la<br />
subrogación real cuando hay una sustitución de un bien concreto por otro también concreto, lo mismo que<br />
cuando a costa del bien subrogado se adquiere otro. Por último, para ROCA SASTRE (3) se trata de<br />
aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que califica o afecta a una cosa determinada pasa a<br />
calificar o afectar en igual sentido a otra que la ha reemplazado o sustituido cuando la misma ha sido<br />
objeto de enajenación o pérdida.<br />
Teniendo en cuenta estas definiciones, puede afirmarse en principio que la subrogación real presupone la<br />
existencia de un doble elemento: de un lado, el cambio de una cosa por otra o de elementos patrimoniales;<br />
de otro, la persistencia o continuidad de la misma situación jurídica a pesar de la sustitución operada. El<br />
reemplazo de un bien por otro es la esencia de la subrogación real, lo que adquiere verdadera<br />
significación cuando existe una masa patrimonial que hay que entregar o que es objeto de una demanda<br />
de restitución, cuando existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad para evitar el<br />
enriquecimiento de unas personas a costa de otras y por último cuando existen bienes concretos y<br />
específicos afectos a determinados derechos, cuya pérdida origina que el bien que los sustituya continúe<br />
vinculado al derecho en cuestión (4). De cualquier forma es requisito sine qua non (5) que la sustitución de<br />
una cosa por la otra se efectúe a base de una relación de causalidad o, lo que es lo mismo, que haya una<br />
conexión lógica o ilación directa entre la cosa enajenada o perdida y la que la sustituye.<br />
Da una definición completa y técnica de la subrogación real MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (6) quien la considera un<br />
principio general de conservación de un derecho, a pesar del cambio material de su objeto, mediante una<br />
conservación en valor individualizado por su origen y procedencia y, al mismo tiempo y en todas las<br />
ocasiones en que interviene, un principio general complementario con el principio también general del<br />
enriquecimiento injusto, y que constituye un remedio más, distinto de la actio in rem verso y de la condictio<br />
para prevenir o remediar el equilibrio patrimonial injustamente perturbado. De este modo y aunque<br />
interviene en las instituciones jurídicas ayudando a conseguir sus fines y usando sus medios, está lejos de<br />
ser una institución jurídica autónoma porque carece de fines determinados propios. Para conocer el<br />
alcance de su intervención es necesario estudiar el caso concreto sobre el que operan sus efectos.<br />
Estoy de acuerdo en que la subrogación real no es una institución pues como dice CASTÁN (7) la realidad<br />
nos ofrece una infinita variedad de relaciones concretas de cuya agrupación se abstrae la relación típica.<br />
Estas relaciones en abstracto y la serie orgánica de normas que las regulan constituyen las figuras o<br />
instituciones jurídicas. Así, se considera como tal el conjunto de disposiciones del Derecho relativas a las<br />
relaciones jurídicas de una clase determinada. Es, por tanto, un conjunto de normas coordinadas para la<br />
regulación de las relaciones típicas previstas en el Ordenamiento. Partiendo de estas premisas y refiriendo<br />
el concepto únicamente a las relaciones jurídicas que implican un organismo duradero o una estructura<br />
jurídica fundamental, <strong>DE</strong> CASTRO (8) considera como tales las formas básicas y típicas de la<br />
organización jurídica que representan las líneas constructivas del plan de la organización estatal.<br />
En mi opinión la subrogación real no encaja en el concepto de institución que nos brindan estos autores;<br />
por lo demás, su ámbito de actuación y aplicación son las instituciones independientes, por lo que creo<br />
difícil definir su concepto como el de una institución que funciona sobre otras instituciones, sobre todo<br />
partiendo de la inexistencia de un régimen jurídico estable y determinado que recaiga sobre la misma. Sí<br />
entiendo, sin embargo, que se trata de un principio, pues en el campo del Derecho los principios son las<br />
ideas directrices que justifican el carácter racional de todo el Ordenamiento, caracterizándose por que no<br />
contienen una referencia concreta al supuesto de hecho de su aplicación, y en ello se diferencian de las<br />
normas jurídicas en sentido técnico, pues no contienen una indicación vinculante de carácter inmediato,<br />
para un determinado campo de problemas (9).<br />
Los principios generales son la manifestación de criterios de conducta con trascendencia social que se<br />
imponen por su propia fuerza persuasiva sin referencia a supuestos concretos de aplicación,<br />
convirtiéndose en verdaderas normas jurídicas cuando su ámbito de eficacia y las circunstancias que<br />
condicionan su aplicación han quedado determinadas por vía legislativa o judicial. Ningún principio es<br />
aplicable por sí mismo, sólo la continuidad casuística de una Jurisprudencia constante otorga legal<br />
authority al mismo (10). Por tanto, los principios sólo se transforman en Derecho positivo cuando se<br />
incorporan a una institución por un acto del poder legislativo o en virtud de una decisión judicial, entretanto<br />
informan al Juez para que actúe de conformidad con un ordenamiento general que el legislador no ha<br />
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formulado expresamente (11).<br />
Esto es lo que a mi parecer ocurre con la subrogación real; ahora bien, como cualquier principio general,<br />
no basta con invocarlo a modo de regla general y abstracta, sino que es preciso relacionar las<br />
particularidades de cada caso con los elementos que integran el principio en cuestión, lo que nos permite<br />
poner en relación su caracterización como principio y al mismo tiempo como procedimiento (12).<br />
Creo que la subrogación real se debe configurar como un principio general complementario del principio<br />
de enriquecimiento injusto, pues si bien es cierto que su aplicación es selectiva, ha cobrado la fuerza e<br />
independencia suficiente para considerarlo como un valor o un criterio que suministre pautas o modelos de<br />
actuación concretos, si bien lo limitado de su aplicación se deba tal vez a la circunstancia de ser un<br />
principio que no ha agotado su potencialidad normativa, por no haber tenido cumplido desarrollo. Desde<br />
este punto de vista, considero que cumple un doble papel, subsidiario o complementario de un lado y<br />
corrector de otro, que nos permite detectar en él indubitadamente un componente de equidad, con ánimo<br />
equilibrador de las relaciones jurídicas (13).<br />
Ahora bien, para hacer efectiva la idea central de la subrogación real no basta con afirmar que tiene lugar<br />
ante el cambio de un elemento por otro en el patrimonio, sino que resulta esencial la exigencia de la<br />
conexión causal entre el objeto subrogado y el subrogante; relación de causalidad que es elemento básico<br />
para que la subrogación desenvuelva su actuación. Desde este punto de vista y en lo tocante a los efectos<br />
de la subrogación en cuanto a que la situación jurídica preexistente se mantenga inalterada, sólo que<br />
afectando al nuevo bien que sustituye al anterior, se puede hablar de la misma como un procedimiento<br />
traslativo de derechos, como un método de ejecución en aras de la consecución de un fin concreto, que no<br />
es otro que mantener la identidad de la situación jurídica, lo que encontraría su fundamento en razones de<br />
seguridad jurídica general de las instituciones y del patrimonio y de seguridad privada respecto de<br />
terceros, pues lo que se transmite al nuevo bien es su situación en el patrimonio frente a éstos, no su<br />
condición jurídica individual (14).<br />
En conclusión, la subrogación real como principio general complementario del principio también general<br />
del enriquecimiento injusto, se inspira en una idea de justicia conmutativa, de equivalencia de bienes,<br />
consecuencia de su fundamento de equidad, lo que le atribuye también una cierta función de garantía, si<br />
bien, mientras con el principio de enriquecimiento injusto se persigue un equilibrio patrimonial sobre la<br />
base de una estimación de valor que deberá practicarse a posteriori por decisión judicial, con la<br />
subrogación real se pretende lograr el equilibrio sobre la base del valor preexistente del bien en cuestión.<br />
Por esta razón, puede acogerse el principio de subrogación real como orientador de la función<br />
interpretativa de las normas, constituyéndose si fuera necesario en sistema de integración de lagunas; de<br />
modo que cuando no estuviera su aplicación expresamente prevista por la ley, o no hubiera sido acordada<br />
por los interesados, se pueda recurrir al mismo, requiriendo su posible ejecución la conexión causal antes<br />
referida y que, en cierto modo, nos permite configurarla como un procedimiento.<br />
o III. SU <strong>APLICACIÓN</strong> A <strong>LA</strong> RESERVA LINEAL. OPINIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> DOCTRINA<br />
1. Primera etapa: el descendiente adquiere bienes por título lucrativo de un ascendiente o de un<br />
hermano<br />
Para que entre en juego la reserva lineal ha de producirse esta primera transmisión: El descendiente<br />
recibe bienes por título lucrativo de un ascendiente o de un hermano. Al respecto entiende MOLINA<br />
RAVELLÓ (15) que comparando esta reserva con la reserva clásica se puede establecer un paralelismo<br />
en torno a las dos fases que existen en ellas. Así, la primera fase en la reserva ordinaria surge al heredar<br />
al cónyuge difunto el sobreviviente y se transforma cuando éste contrae nuevas nupcias y nace la<br />
obligación de reservar. En el primer estadio no existe reserva todavía, lo cual no impide que los bienes<br />
enajenados en dicho periodo por el viudo, que todavía no es reservista, se sustituyan por su valor. En la<br />
reserva lineal en virtud de la común aplicación de las normas, si en el primer periodo enajena el<br />
descendiente, quien no es reservista, los bienes deben reemplazarse por su valor. Matiza la situación<br />
<strong>LA</strong>CRUZ BER<strong>DE</strong>JO (16) explicando que si bien no es exacto decir que se haya producido la subrogación<br />
al enajenarse los bienes antes de nacer la obligación de reservar, sí hay que entender que, en el momento<br />
de producirse la situación de reserva pendiente, es como si la subrogación se hubiera producido en aquel<br />
momento anterior, o, como dice MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (17), lo que ocurre es que la subrogación real en estos<br />
casos tiene efecto retroactivo, pues las fluctuaciones propias de la misma, los cambios de objetos, se van<br />
a producir antes que se de o nazca la obligación de reservar del reservista y el derecho a la reserva para<br />
los reservatarios. Es como si el derecho de los mismos naciera no en el momento en que nace la<br />
obligación de reservar, sucesión por ministerio de la ley del ascendiente, sino antes. La razón de esta<br />
aplicación retroactiva es el deseo que tiene el legislador de que los reservatarios reciban, si no los mismos<br />
bienes o los que por sustituciones sucesivas los han reemplazado, el equivalente en valor de los primeros<br />
u originarios, pues sin la subrogación real anterior al nacimiento de la obligación los derechos de los<br />
reservatarios quedarían burlados sólo con que el descendiente se desprendiera de los bienes específicos<br />
vendiéndolos, permutándolos o donándolos. Para hacer efectiva esta aplicación retroactiva, la ley y la<br />
Jurisprudencia han establecido el principio de la subrogación real admitiendo toda clase de pruebas que<br />
demuestren que unos bienes proceden de los originarios, si bien, dada la dificultad para ello,<br />
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subsidiariamente se concede a los reservatarios un derecho de crédito por el equivalente en valor del bien.<br />
Retroacción la aludida que es lícita y justa, si consideramos que se ciñe y atiende al fin de la reserva que<br />
es la protección de la familia, la defensa de su interés frente a eventualidades que enriquecerían a<br />
personas ajenas. Por ello, si en la hipótesis del 811 existen unos reservatarios favorecidos, no puede<br />
cesar esta predilección porque el descendiente muera sin los bienes heredados, pues no es la identidad<br />
de éstos ni su atractivo lo enfocado principalmente, sino la fortuna que representan. Al interés protegido<br />
jurídicamente con la reserva se solapa la subrogación real, salvando a los reservatarios, cuyo privilegio no<br />
ha de verse defraudado (18).<br />
ROCA SASTRE (19) igualmente cree que el fenómeno de la subrogación real actúa libremente tratándose<br />
de esta fase previa, respecto a los bienes que han sustituido o reemplazado a otros, pues lo que interesa<br />
en materia de bienes reservables, como en todos los casos de grupos patrimoniales, es el mantenimiento<br />
del valor económico o pecuniario más que la expresión o concreción física o material de los elementos<br />
patrimoniales. Sintetizando la visión de estos últimos autores, en lo tocante a la finalidad perseguida con la<br />
reserva y al mantenimiento del valor de los bienes, afirma <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CUEVA (20) que la reserva recae<br />
frecuentemente sobre universalidades, que sufren movimientos comerciales o industriales y comprenden<br />
bienes de todas clases, respecto de los cuales la ley no ha podido pensar en su afectación particular, sino<br />
en su valor, cantidad, riqueza, aun estando los bienes en el dominio sin límites del descendiente; si la<br />
subrogación no cupiera, el legislador habría hecho una cosa completamente inútil y muy limitada.<br />
Para SERRANO GARCÍA (21) el problema aparece a la muerte del descendiente que no tenga posteridad<br />
y está conectado con el carácter troncal o no troncal del art. 811; de esta forma, si se mantiene su carácter<br />
troncal habría que llegar a la conclusión de que los bienes o el valor subrogado no tienen que reservarse<br />
para nadie pues han perdido el perfume original que los caracterizaba, con la consecuencia de que el<br />
ascendiente que hereda adquirirá los bienes o el valor como libres y se confundirán en su patrimonio<br />
personal. Ésta es la opinión, entre otros, de SÁNCHEZ ROMÁN (22), que argumentó que en el precepto<br />
están en juego derechos cualitativos y no cuantitativos, hasta el punto de que la reserva recae sobre los<br />
mismos bienes que reúnan todas las condiciones que los individualicen, sin que sea posible sustituirlos por<br />
otros equivalentes ni por cantidades o valores que los representen. No obstante ello, incluso manteniendo<br />
una concepción genuinamente troncal del art. 811, para los bienes enajenados a título oneroso se debe<br />
mantener la idea de subrogación, pues la idea de patrimonio separado surge en el momento de aceptar la<br />
herencia el ascendiente, en cuyo caso se ha de proceder a la reconstrucción del patrimonio mediante la<br />
técnica de la subrogación, una vez pagadas las deudas del descendiente, de modo que una vez<br />
concretados qué bienes son reservables y cuáles libres, queda el ascendiente obligado a reservar los<br />
primeros en beneficio de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde<br />
los bienes proceden. Por ello, al tratar de reconstruir el patrimonio reservable del descendiente causante<br />
de la reserva, cobra todo su valor el principio de la subrogación real, stricto sensu, de modo que el<br />
reservista está obligado a conservar los bienes heredados con el carácter de reservables, puesto que los<br />
subrogados están afectos al mismo fin que aquellos a los que han sustituido, como si la cualidad familiar<br />
en el bien primigenio se traspasase al nuevo bien que lo reemplaza. No obstante lo anterior, afirma que en<br />
algunos casos habrá lugar a la aplicación de la regla de la subrogación real de valor (23). En relación a<br />
esta última idea, dice MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (24) que teniendo en cuenta que estamos ante bienes familiares se<br />
aplica la subrogación real y, a falta de ella, por no haberse probado suficientemente, se acudirá al remedio<br />
de la equivalencia. Así pues, en primer lugar, la ley tiene en cuenta los bienes originarios y específicos, su<br />
individualidad material y los bienes que procediendo de éstos los han sustituido, y luego, subsidiariamente,<br />
la compensación puramente cuantitativa en valor o equivalencia.<br />
Sin embargo, no toda la doctrina está de acuerdo en que el art. 811 admita el principio de subrogación real<br />
en esta primera etapa. Para MANRESA (25) antes de la muerte del descendiente no existe reserva, por<br />
consiguiente no cabe hablar de sustitución. Si el descendiente consume los bienes, si los vende, los<br />
cambia o en cualquier forma los enajena, no se sustituyen por el metálico o por los objetos que pueda<br />
adquirir en equivalencia, pues ya no existen en su patrimonio al nacer la reserva y los que en su caso<br />
adquiere ya no son procedentes de un ascendiente o hermano. De este modo, sólo considera reservables<br />
los bienes que el descendiente hubiese adquirido por título lucrativo de un ascendiente o de un hermano, y<br />
la obligación de reservarlos nace desde que muere ese descendiente, y por ministerio de la ley le hereda<br />
otro ascendiente, si existen en su herencia los mismos bienes que adquirió, que, por tanto, no pueden ser<br />
sustituidos ni subrogados por otros.<br />
En la misma línea RIAZA MATEO (26) impugna la doctrina que afirma la reservabilidad de los bienes<br />
sustitutos. Afirma que el objeto reservable necesita permanencia con su caracterización definida en el<br />
beneficiado y con ella subsistir en el patrimonio del descendiente cuando éste muera, pues ni los<br />
antecedentes históricos ni los precedentes legislativos son acordes a la extensión de la reserva por<br />
subrogación real de los bienes enajenados por el descendiente por aquellos que los hayan sustituido, su<br />
precio o valor. En términos casi idénticos MORELL y TERRY (27) y CAL<strong>DE</strong>RÓN NEIRA (28) consideran<br />
que ha de tratarse de bienes de procedencia familiar que existan en la sucesión del descendiente cuya<br />
muerte da ocasión a la reserva, por lo que no cabe la subrogación anterior a la misma que pugnaría con<br />
las reglas del Derecho y con la interpretación restrictiva que debe merecer la reserva. También VALLET<br />
(29) le niega el efecto retroactivo que otros autores estiman conveniente, pues en este primer periodo los<br />
bienes adquiridos por el descendiente por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, no pueden<br />
someterse a un criterio aislante del resto de su patrimonio, precisamente porque no puede decirse que en<br />
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el mismo formen una masa especial diferenciada, ya que la reserva no obliga al descendiente y sólo nace<br />
en el patrimonio del ascendiente reservista. Para MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (30) las razones alegadas por este<br />
autor son innegables y reconocidas por todos, pero sobre todo, para no dejar sin sentido el art. 811, se ha<br />
de admitir, aunque sea con carácter retroactivo, la subrogación real en el patrimonio del descendiente<br />
antes de nacer la reserva, pues con ella se contribuye a la consecución de su fin. La reserva lineal sin la<br />
subrogación real, sobre todo en el primer momento, se convertiría en la mayoría de las veces en un<br />
artículo sin aplicación en la práctica, además del perjuicio que supondría siempre para los derechos de los<br />
reservatarios que casi nunca podrían realizarse.<br />
A modo de conclusión, podría decirse que la opinión de esta autora resume la visión generalizada de la<br />
doctrina, que a pesar de considerar que en ese primer periodo o estadio, mientras los bienes están en el<br />
patrimonio del descendiente, no se puede hablar de verdadera subrogación real, admiten su aplicación en<br />
las mismas condiciones que en la reserva ordinaria, si bien se distingue la subrogación real propiamente<br />
dicha de la llamada subrogación real de valor, pudiendo llegar a la conclusión de que en los supuestos de<br />
admisión del juego de la subrogación real en la reserva lineal, aunque con efecto retroactivo, no se hace<br />
en el sentido de sustitución de un bien por otro, sino que la misma se refiere a la sustitución de los bienes<br />
por su valor, distinción esta que procede de VALLET (31), quien cree que en esta materia debe<br />
distinguirse cuidadosamente, de una parte, la estricta subrogación real, bien sea de cosa por cosa, res<br />
succedit in loco rei, o bien de la cosa por el crédito de su precio pendiente, o por el importe de la<br />
indemnización, seguros o expropiación que deba percibirse, pretium succedit in loco rei; y de otra parte, la<br />
subrogación de su valor, en virtud de la cual la reserva es referida a una suma dineraria, bien sea el<br />
importe del precio de los bienes vendidos o el valor de los mismos. MARÍN PADIL<strong>LA</strong> (32) ve clara la<br />
diferencia, si bien matiza que para ella la subrogación real de valor no es tal, sino que agotado el remedio<br />
de la subrogación real stricto sensu, para lo cual se admiten toda clase de pruebas, y con la intención de<br />
alcanzar la necesaria protección de los reservatarios, con carácter subsidiario se concede a éstos un<br />
derecho de crédito por el equivalente en valor del bien. Es por la dificultad de la prueba de la subrogación<br />
real, que corresponde al reservatario, por lo que el legislador acude a este segundo remedio.<br />
2. Segunda etapa: el ascendiente de línea diferente a la de procedencia de los bienes hereda de su<br />
descendiente<br />
La situación creo que da un giro radical cuando nos referimos a este segundo periodo, manteniéndose<br />
abierta la polémica acerca de si en la reserva lineal el ascendiente debe reservar los mismos bienes<br />
heredados o si, teniendo en cuenta sus facultades dispositivas y dada la posibilidad de enajenación de<br />
aquéllos, han de sustituirse por los nuevos que entran en el patrimonio o por su valor. Para VALLET (33)<br />
ambas reservas se refieren inicialmente a bienes, si bien es susceptible de alteración su contenido objetivo<br />
por subrogación real o por su equivalencia en valor, con lo que la reserva podrá llegar a constreñirse sólo<br />
en una cifra de valor. Así, admite la subrogación real estricta, res succedit in loco rei, tratándose de<br />
inmuebles reservables cuando el cambio de la cosa reservable por otra se haya producido forzosamente<br />
para el reservista o si éste permutó el bien reservable con autorización de los reservatarios que al<br />
concederla exigieron el efecto subrogatorio. Si se trata de bienes muebles, y dada la libre disponibilidad<br />
que de ellos tiene el reservista, no puede, en principio, operar este tipo de subrogación sino únicamente la<br />
subrogación de valor prevista en los arts. 976 y 978 del Código Civil. La subrogación real pretium succedit<br />
in loco rei tendrá lugar en todo caso de enajenación de bienes muebles, así como en las enajenaciones de<br />
bienes inmuebles válidas, por tratarse de bienes inscritos sin constatación registral de su carácter<br />
reservable, también cuando todo o parte del precio esté aplazado, así como en los casos de expropiación<br />
o indemnización debida por su pérdida o destrucción. La subrogación de valor es el medio normal de dar<br />
satisfacción, más o menos completa, a los reservatarios, cuando los bienes que debían reservarse han<br />
quedado fuera de su alcance, como resulta de los arts. 976 y 978, puntos 3.º y 4.º. Este tipo de<br />
subrogación podrá alcanzar el de la totalidad de la cosa o tan sólo la parte de su valor no cubierta en virtud<br />
de la subrogación real propiamente dicha.<br />
Para SERRANO GARCÍA (34) durante esta fase, en virtud de la limitación intrínseca que sujeta el derecho<br />
subjetivo de propiedad del ascendiente sobre los bienes reservables, es donde actúa con todo su vigor la<br />
subrogación de valor, por la evidente razón de que el reservista no puede disponer de los bienes o de su<br />
derecho más allá de los límites a que está sujeto, y si lo hace a favor de un tercero protegido por la fe<br />
pública registral o tratándose de bienes muebles, aflorará la necesidad de indemnizar el valor de los<br />
bienes indebidamente enajenados. La importancia del principio de subrogación real en este momento la<br />
pone también de relevancia <strong>LA</strong>SARTE (35), quien estima que mantener en términos generales que el<br />
ascendiente reservista es titular de los bienes, habiéndosele de considerar por tanto facultado para realizar<br />
actos de disposición sobre ellos, sólo puede sostenerse si al propio tiempo se imponen al reservista las<br />
consecuencias de la subrogación real en caso de enajenación, pues en otro caso se estaría dejando<br />
carente de sentido el eventual derecho de adquisición de los reservatarios.<br />
En referencia a este mismo periodo OSSORIO Y GAL<strong>LA</strong>RDO (36) afirma que si no se aplicase el principio<br />
de subrogación real, la reserva caería por tierra, pues el reservista la burlaría sólo con cambiar por otros<br />
los bienes recibidos; PUIG PEÑA (37) considera que la palabra bienes que emplea el art. 811 debe ser<br />
interpretada en su acepción amplia, comprensiva no sólo de los bienes en su sentido propio tradicional,<br />
sino también del metálico, valores e incluso créditos, específicamente heredados o que después los hayan<br />
sustituido; y HERNÁN<strong>DE</strong>Z GIL (38) admite la subrogación de unos bienes por otros cuando el reservista<br />
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hubiese consumido o enajenado los que recibió del descendiente, o cuando se hubiesen deteriorado por<br />
su culpa o negligencia, o no hubiera procedido el reservista al aseguramiento en la forma prevista por el<br />
Código, casos en los que puede sustituirse la entrega de los bienes por su valor o equivalente.<br />
Por último en este repaso doctrinal previo a ofrecer mis conclusiones al respecto, para MAURA (39) el<br />
entendimiento exacto de la palabra bienes pasa por tener en cuenta la fluidez y movilidad de los<br />
patrimonios, que no distingue por la clase de bienes ni por las especificaciones reales que caben dentro de<br />
la clase misma. En otro orden de cosas y comparando los arts. 811 y 812 del Código Civil, llega a la<br />
conclusión de que al regular esta última materia incomparablemente más sencilla, ha podido incluir dentro<br />
de su literalidad la regulación de la subrogación real, cosa que no hubiera sido posible en el complicado<br />
art. 811. De esta circunstancia, deduce que es seguro que el legislador ha de haber mantenido la misma<br />
inspiración al estatuir dos preceptos que no sólo integran el mismo cuerpo, sino que están inmediatos<br />
entre sí y ligados por conexiones innegables, no obstante la diversidad de sus respectivos asuntos.<br />
o IV. CONCLUSIONES<br />
Ante la duda de si el descendiente que origina la reserva puede disponer en vida de los bienes que recibió<br />
a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano y, en su caso, si el ascendiente de línea diferente<br />
está obligado a reservar sus subrogados, creo que la contestación debe ser negativa, fundamentalmente<br />
porque el descendiente no está sometido, respecto a los bienes que en su día darán lugar al derecho de<br />
reserva, a ninguna obligación ni restricción.<br />
El descendiente es propietario, de lo que se deduce el señorío sobre los bienes objeto de su dominio,<br />
concebido como centro unitario y autónomo de facultades que recaen sobre una cosa. Podría, no<br />
obstante, verse temporalmente privado de estas facultades, sin dejar por ello de conservar la propiedad,<br />
pero éste no es el caso que nos ocupa. Al respecto, y sin entrar en la determinación del concepto y la<br />
naturaleza del dominio, así como en las principales definiciones doctrinales de este derecho, es<br />
reconocido generalmente como el derecho real que atribuye a su titular el poder o señorío más amplio<br />
posible sobre una cosa corporal, dentro de límites institucionales, con carácter plenamente autónomo,<br />
perpetuo en principio, elástico y en parte de contenido discriminable (40), también como la facultad o<br />
poder pleno de un hombre sobre una cosa para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de<br />
sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas (41), y de igual modo, como el<br />
máximo derecho patrimonial sobre los bienes o el poder jurídico pleno sobre una cosa (42), poder en virtud<br />
del cual las cosas quedan sometidas directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo (43). En atención a<br />
estas ideas generales, y sin ánimo de profundizar en la cuestión, la doctrina tradicional enseñaba que el<br />
derecho de propiedad es absoluto, en cuanto otorga un poder ilimitado, soberano sobre la cosa, exclusivo<br />
(44) en cuanto faculta para impedir el goce de la misma por los demás y perpetuo, en cuanto no está<br />
sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa (45).<br />
Por su parte, en la actualidad, los autores que aceptan la concepción de la propiedad como unidad<br />
orgánica y no como suma de facultades consideran como sus caracteres fundamentales: la generalidad, la<br />
abstracción y la elasticidad. Así para TORRES <strong>LA</strong>NA (46) con el primero se expresa la vocación de asumir<br />
todas las facultades posibles, en orden a atribuir al propietario la plenitud del aprovechamiento económico<br />
sobre la cosa, lo que apareja la presunción de libertad y la ausencia de gravámenes del dominio. Con el<br />
segundo, la independencia entre el concepto, permanente, y el contenido, contingente, pues aquél persiste<br />
como tal pese a la privación coyuntural de alguna de esas facultades. La elasticidad por su parte supone la<br />
reintegración automática al contenido de las facultades desglosadas.<br />
Teniendo en cuenta lo que significa ser propietario, y trasladando estas definiciones y caracteres al<br />
descendiente cuya muerte origina la obligación de reservar, debemos concluir que mientras vive no existe<br />
para él ninguna limitación en orden a la reserva lineal aunque puede tenerlas de otra índole, de modo que<br />
en su patrimonio personal son lógicas, admisibles y naturales todo tipo de fluctuaciones de bienes. De<br />
hecho, incluso aquellos autores que admiten la subrogación real en este periodo se manifiestan en contra<br />
de cercenar el poder dispositivo del descendiente.<br />
Sin embargo, debemos dar un paso más, pues para la generalidad de autores mencionados el fundamento<br />
de la aplicación retroactiva del principio de subrogación real se encuentra en razones de justicia y de<br />
equidad, tratando de evitar que se burle el derecho de los reservatarios. Entiendo que tal interpretación<br />
carece de sentido en atención a todo lo explicado. No creo que se trate de esquivar a los reservatarios,<br />
tampoco de desvanecer una esperanza o un deseo que puedan tener. Ni siquiera me parece admisible la<br />
expresión en estos términos, pues el descendiente actúa con la libertad de cualquier propietario porque es<br />
titular de ese derecho sobre esos bienes. Los presuntos, posibles, potenciales reservatarios nada tienen,<br />
de nada son titulares en relación a bienes que tal vez algún día se etiqueten como reservables, y no sólo<br />
en este momento, sino tampoco en vida del reservista. Así, ante esta pugna o colisión, para quien<br />
entienda que se produce, parece excesiva la protección de un presunto, posible futuro, si se dan una serie<br />
de requisitos y condiciones, derecho de los reservatarios, en detrimento, en cierto modo, del poder de<br />
disposición del descendiente y también del ascendiente reservista.<br />
Por otro lado, parece bastante coherente mantener que si el descendiente puede dispensar de la<br />
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obligación de reservar a su ascendiente, lo que ciertamente frustra la expectativa de los reservatarios, es<br />
lógico que pueda disponer de sus bienes por cualquier título, evitando consciente o inconscientemente su<br />
llegada al ascendiente, impidiendo el desenvolvimiento normal de la reserva, insisto, si se dan todos sus<br />
requisitos (47). Esta última idea creo que es muy importante. El art. 811 exige una doble transmisión,<br />
antes de que se produzca la tercera y definitiva al fallecimiento del reservista, de los bienes que tengan la<br />
condición de reservables, a los parientes que la ley señala, con lo que se consolida el derecho de los<br />
reservatarios. En primer lugar, la transmisión por título lucrativo de determinados bienes, efectuada de<br />
ascendiente a descendiente o de un hermano a otro; en segundo lugar, la transmisión por ministerio de la<br />
ley, de los bienes adquiridos, en las condiciones y por el título expresados, que en concepto de herencia,<br />
pasan desde el descendiente a un ascendiente de línea diferente a la de procedencia de los bienes.<br />
Cuando se efectúa la primera transmisión, lo único que se produce es un elemento material de la posible<br />
futura reserva, que puede dar en su día a los bienes la calidad de reservables, pero no hay, en relación a<br />
los elementos personales, derecho alguno a la reserva, ni obligación ninguna de reserva. Cuando se<br />
produce la segunda transmisión, se establece una situación de expectativa sobre tales bienes a favor de<br />
los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden,<br />
quienes podrán solicitar y obtener las oportunas medidas precautorias. En definitiva, cuando el precepto<br />
exige esa doble transmisión es porque quiere que esos mismos bienes hagan ese doble recorrido en<br />
forma de V; en caso contrario, ni siquiera nace la obligación de reservar. ¿Cómo se puede mantener un<br />
posible perjuicio del derecho de los reservatarios, cuando ni siquiera el supuesto de hecho contemplado<br />
por la norma se produce?<br />
También se alega como argumento a favor de la aplicación del principio de subrogación real con carácter<br />
retroactivo que, de no ser así, la reserva del art. 811 se convertiría la mayoría de las veces en un precepto<br />
sin aplicación en la práctica. A mi entender, no se trata de que la norma en cuestión se aplique más o<br />
menos veces, sino que se haga en las necesarias, aquellas en las que confluyen todos los requisitos<br />
exigidos por el legislador, pues si no se dan no se puede hablar de perjuicio en el derecho de los<br />
reservatarios.<br />
Tampoco podemos acudir a la idea del azar como fundamento del trasvase de los bienes de una línea<br />
familiar a la otra, pues los bienes en cuestión no llegan al ascendiente que sería reservista. No creo que<br />
tenga sentido que el descendiente no vea entorpecido su poder de disposición de los bienes, que llegan<br />
legítimamente a manos de terceros extraños a la familia, y luego se imponga la obligación de reservar al<br />
ascendiente en relación a bienes subrogados de los anteriores, que no tienen siquiera procedencia<br />
familiar, no ya troncal, que por lo demás no es necesario (48), obligándonos en palabras de SERRANO<br />
GARCÍA (49) a la reconstrucción del patrimonio mediante la técnica de la subrogación, lo que supongo<br />
que planteará muchísimos problemas en la práctica, innecesariamente; cuando en realidad lo que ocurre<br />
es que el ascendiente recibe los bienes o su valor como libres, integrándose sin más en su patrimonio<br />
personal. No se puede olvidar, por otro lado, que la Jurisprudencia dominante es restrictiva en cuanto a la<br />
interpretación del art. 811, dado su carácter excepcional (50).<br />
Como ya he mencionado, incluso técnicamente la subrogación es complicada, pues si el descendiente<br />
enajena los bienes de procedencia familiar, seguramente otros bienes o su valor, cuando aquélla fuera a<br />
título oneroso, integrarán su patrimonio por razón de la fungibilidad característica del patrimonio personal.<br />
En este sentido, el patrimonio personal está sometido a una afección general, la del pago de sus deudas.<br />
Desde ningún punto de vista podemos en este caso referirnos a un patrimonio separado sobre el que<br />
recaiga ninguna afección (51) específica.<br />
En otro orden de cosas, creo que es difícil equiparar realmente las que consideramos fases previas de la<br />
reserva ordinaria y de la reserva lineal, para establecer un paralelismo entre ellas, en aras de la aplicación<br />
retroactiva del principio de subrogación real. En la reserva ordinaria, la obligación de reservar nace para el<br />
viudo o viuda que pasa a segundo matrimonio, que durante el mismo o en estado de viudez tenga un hijo<br />
no matrimonial o adopte a otra persona. Por tanto, sobre el viudo o viuda recae en esos momentos la<br />
obligación de reservar bienes, que habían adquirido como libres; de ahí que el art. 974 del Código Civil<br />
considere válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge<br />
sobreviviente antes de celebrar segundas nupcias, si bien con la obligación, desde que las celebre, de<br />
asegurar el valor de aquellos bienes a los hijos y descendientes del primer matrimonio. Es pues el propio<br />
Ordenamiento jurídico el que establece la subrogación en atención a los actos de disposición llevados a<br />
cabo por la misma persona sobre la que después recaerá la obligación de reservar. Considero que la<br />
situación no es la misma en la reserva lineal, pues en ella la propiedad del descendiente no tiene limitación<br />
alguna, hasta el punto de que puede impedir la reserva. Si no lo hace, y los bienes pasan al ascendiente,<br />
nace para este último la obligación de reservar. Los bienes los adquiere ya con tal carácter de reservables,<br />
sin poder distinguir un antes y un después en relación a sus actos de disposición. Así el descendiente se<br />
configura como un vehículo, como un intermediario, como un requisito necesario para que los bienes<br />
hagan tránsito hacia el ascendiente reservista, quien al recibir los bienes como reservables, y teniendo en<br />
cuenta que puede disponer de ellos, si lo hiciera en perjuicio de los reservatarios, necesariamente verá<br />
aplicado el principio de subrogación real (52).<br />
Como adelanté al comienzo de esta exposición, la situación es diferente cuando nos referimos a la que<br />
conocemos como segunda etapa, momento en el que se produce el juego de la reserva propiamente<br />
dicha, esto es, en vida del ascendiente reservista. La aplicación del principio de subrogación real en este<br />
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periodo es clara, si bien con algunas matizaciones. En la doctrina española, los bienes reservables<br />
constituyen un patrimonio separado, un conjunto patrimonial escindido, en un sentido estrictamente<br />
jurídico, del resto de bienes del reservista para ser adquiridos en su momento por los reservatarios. Su<br />
separación viene pues determinada por razón de su ulterior destino, lo que provoca el que esté sujeto a<br />
normas especiales de garantía y protección, consecuencia lógica de haber desaparecido la libre<br />
disponibilidad del ascendiente reservista en esta clase de bienes y la sustitución de la misma por la<br />
obligación de conservarlos en la forma que determina el art. 811. De este modo y aun cuando la masa de<br />
bienes reservables esté de hecho confundida con los bienes personales del reservista, el carácter<br />
autónomo de este patrimonio se determina por razón de la procedencia de los mismos, de una parte, y el<br />
destino final en los reservatarios si sobreviven. En este sentido, parece generarse una masa autónoma<br />
sometida a reglas sucesorias excepcionales, pues los propios legitimarios del reservista no podrán<br />
computarlos para determinar el quantum que en tal concepto les corresponda. Durante toda la vida de la<br />
reserva, este conjunto de bienes gozará de unas características jurídicas definidas y bien diferenciadas,<br />
que conforma un complejo patrimonial segregado cuyo valor económico hay que proteger, por lo que<br />
desde el momento en que surge la reserva se impone por ministerio de la ley la formación del<br />
correspondiente inventario.<br />
Se observa pues, que a partir de la construcción de los bienes reservables como un patrimonio separado,<br />
se procede a la admisión para esta etapa del principio de subrogación real. Entiendo que debe admitirse<br />
su aplicación, lo que ocurrirá si llega el momento de entregar los bienes a los reservatarios y éstos no se<br />
encuentran en el patrimonio del reservista; si bien creo que no cabe referirse estrictamente a un patrimonio<br />
separado, aunque es cierto que los bienes reservables se encuentran en cierto modo, individualizados en<br />
el patrimonio general del reservista por razón de la especial sujeción o limitación que éste ha de soportar<br />
en relación a los mismos, así como por la función de tuición y defensa que lleva a cabo la reserva. Esta<br />
circunstancia es la que los aglutina en un bloque de alguna manera diferenciado, siendo en este aspecto<br />
independiente de las vicisitudes que pueda sufrir el patrimonio general del reservista. Suponiendo pues<br />
que se diera el juego efectivo de la reserva lineal, lo que requiere sucesivas transmisiones y al fin, la<br />
existencia de los reservatarios beneficiados, el ascendiente, en las personas de sus herederos, del<br />
albacea o del contador-partidor (53) por él nombrado deberá entregar los bienes reservables.<br />
Sin embargo, la obligación de reservar que impone el art. 811 del Código Civil, no es tan rígida y absoluta<br />
como parece desprenderse del precepto; dicha exigencia ha de entenderse no en el sentido de obligación<br />
de conservar, como obligación absoluta y perfecta, que implique que los bienes han de permanecer<br />
rígidamente inmovilizados, sino en el sentido de que existe una limitación en su poder de disposición. En<br />
este sentido, el criterio seguido por el art. 976 del Código Civil es el de admitir la validez de las<br />
enajenaciones de bienes muebles realizadas por el mismo, dejando siempre a salvo la obligación de<br />
indemnizar. Si se trata de bienes inmuebles, las enajenaciones sólo subsistirán y serán plenamente<br />
eficaces cuando al tiempo del fallecimiento del reservista no existan reservatarios, de lo que se deduce<br />
que en vida del reservista los potenciales favorecidos no podrán actuar en contra de las mismas, pudiendo<br />
reclamar los inmuebles en cuestión únicamente los que lleguen a ver realizado su derecho. Si en el<br />
Registro de la Propiedad no se recoge la existencia de la reserva, la actuación del reservista es<br />
plenamente eficaz, quedando protegido su adquirente registral. Admitido el poder de disposición del<br />
ascendiente reservista durante su vida, puede ocurrir que los bienes inicialmente reservables no existan,<br />
siendo necesario acudir al principio de subrogación real y a la subrogación en valor, en aras de la<br />
protección, ahora sí, del derecho de los reservatarios.<br />
En este sentido, creo que es posible la subrogación real estricta, cosa por cosa y cosa por precio, pues el<br />
hecho de que se trate de dinero no constituye obstáculo para la aplicación de la misma. El problema o la<br />
dificultad en ambos casos puede encontrarse a la hora de acreditar la conexión causal lógica entre la cosa<br />
enajenada y la que la sustituye. Es ante esta dificultad cuando entra en juego la subrogación en valor, que<br />
en la práctica hace que aquélla se aplique escasamente, si bien entiendo que en realidad lo que se está<br />
haciendo en estos casos es acudir a la acción de enriquecimiento injusto, como medida subsidiaria que<br />
tiende a una compensación puramente cuantitativa en valor o equivalencia (54). Éste es el sentido del art.<br />
978 del Código Civil en sus apartados 3.º y 4.º. El número 3.º hace aplicación del principio de subrogación<br />
extendiendo la hipoteca a la devolución del precio o del valor de los bienes muebles reservables, cuando<br />
éstos hayan pasado a manos de terceras personas. De igual modo el número 4.º en relación al valor de<br />
los bienes inmuebles válidamente enajenados, pues si éstos han pasado a poder de terceros frente a los<br />
cuales no puede prosperar la reclamación de los reservatarios, la restitución in natura queda sustituida por<br />
la entrega de su valor. En relación al valor y llevando esta conclusión a sus últimas consecuencias, dice<br />
RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN (55) que de los términos utilizados en el precepto se deduce claramente que es<br />
el valor del bien en el momento de la enajenación lo que sustituye a la entrega material del mismo y el que<br />
ha de garantizar la hipoteca correspondiente. Por otro lado, en los supuestos en los que el precepto se<br />
refiere a la devolución del precio cuando se trate de transmisiones a título oneroso, en ningún caso se<br />
refiere al menor precio obtenido por la enajenación del bien si se lo compara con su valor real en el mismo<br />
momento, lo que puede perjudicar al reservatario. Así, si el reservista transmitió un bien a terceros a<br />
cambio de un precio inferior a su valor, la voluntad de beneficiar al adquirente, al menos en parte, existe y<br />
provocará la consiguiente aplicación de la regla relativa a los actos a título gratuito.<br />
En fin, puede considerarse la reserva lineal prácticamente como una reserva de valor, como una<br />
institución dotada de meros efectos obligacionales, ya que no es necesariamente una reserva de cosas<br />
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determinadas o de bienes concretos, pues aunque lo sea en su origen, es posible la alteración de su<br />
contenido por aplicación del principio de subrogación real, de modo que llegado el momento se puede<br />
cumplir igualmente entregando los bienes que sustituyeron a los inicialmente reservables o el valor de los<br />
mismos.<br />
(1) Derecho Civil español común y foral, Tomo I, Vol. II, Madrid, 1987, pág. 91.<br />
(2) Sistema de Derecho Civil, Vol. I, Madrid, 1989, pág. 389.<br />
(3) «La subrogación real», RDP, 1949, núm. 385, pág. 281.<br />
(4) En este sentido, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema..., ob. cit., pág. 389.<br />
(5) ROCA SASTRE, R., Estudios varios, Madrid, 1988, pág. 31.<br />
(6) «La formación del concepto de subrogación real», RCDI, núm. 510, 1975, págs. 1191 y 1192.<br />
(7) Derecho Civil..., ob. cit., pág. 21. Cita a ENNECERUS y TRABUCCHI, notas 2 y 3.<br />
(8) Derecho Civil de España, Vol. I, Madrid, 1955, pág. 563.<br />
(9) PUIG BRUTAU, J., Compendio de Derecho Civil, Vol. I, Barcelona,1987, pág. 81.<br />
(10) ESSER, J., Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del Derecho privado, Barcelona, 1961.<br />
(11) PUIG BRUTAU, J., ob. cit., pág. 86.<br />
(12) En este sentido, CAPITANT, H., «Essai sur la subrogation réelle», Revue trimestrielle de Droit Civil,<br />
1919, pág. 409. <strong>LA</strong>URIOL, M., La subrogation réelle, Tome II, París, 1954, págs. 82-85. BONNECASE, J.,<br />
Suplement au traité théorique et pratique de Droit Civil de Baudry-Lacantinerie, Tome III, París, 1926,<br />
págs. 738-739. ANDRÉS SANTOS, F. J., Subrogación real y patrimonios especiales en el Derecho<br />
Romano clásico, Valladolid, 1997, págs. 20-21.<br />
(13) Una mención fundamentada de la naturaleza subsidiaria y correctora de la subrogación real se<br />
produce en la doctrina francesa en la obra de RANOUIL, V., La subrogation réelle en Droit Civil français,<br />
París, 1985, págs. 71 a 75.<br />
(14) En este sentido, las RRDGRN de 2 de marzo de 1956 y 13 de enero de 1965 se refieren a la<br />
subrogación como un procedimiento técnico, en virtud del cual lo que se recibe por enajenación queda<br />
sujeto al régimen jurídico que afecta a la finca transmitida.<br />
(15) «Subrogación real en la reserva lineal», RGD, 1945, págs. 258 y ss. En este sentido las SSTS de 8 de<br />
diciembre de 1894, 30 de diciembre de 1897, 7 de noviembre de 1912, 20 de abril de 1917, 14 de junio de<br />
1945 y 10 de noviembre de 1953 y las RRDGRN de 25 de junio de 1892, 5 de junio de 1892, 23 de junio<br />
de 1910, 30 de marzo de 1925 y 20 de marzo de 1905.<br />
(16) Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, pág. 308. En igual sentido, RIVAS MARTÍNEZ, J. J.,<br />
Derecho de Sucesiones. Común y Foral, Madrid, 1987, pág. 604.<br />
(17) «Estudio y aplicación del principio general de subrogación real en el Derecho de Sucesiones», RCDI,<br />
núm. 541, noviembre-diciembre, 1980, pág. 1434.<br />
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(18) MOLINA RAVELLÓ, ob. cit., págs. 265 y ss.<br />
(19) Estudios de Derecho privado. Situación jurídica de los reservatarios en las reservas ordinaria y en la<br />
especial del artículo 811, Vol. II, Sucesiones, Madrid, 1948, pág. 58. En igual sentido, DÍEZ PICAZO y<br />
GULLÓN, Sistema... ob. cit., Vol. IV, Madrid, 1989, pág. 499, y HERBOSA MARTÍNEZ, I., «Las reservas<br />
hereditarias», Compendio de Derecho de Sucesiones. Dirección LLEDÓ YAGÜE, Madrid, 1999, pág. 527,<br />
fundamentan su opinión en que el precepto en cuestión no tiene como fin la vinculación a una familia de<br />
unos bienes determinados.<br />
(20) La verdad sobre el 811, Sevilla, 1934, págs. 37 y ss. y 45 y ss. También en «Bienes que el reservista<br />
está obligado a reservar. ¿A quién se refieren las palabras del artículo 811, los que hubiere adquirido por<br />
ministerio de la ley?», RCDI, núm. 131, noviembre, 1935, págs. 808 a 812.<br />
(21) La reserva troncal del artículo 811 del Código Civil, Barcelona, 1991, pág. 227. La naturaleza no<br />
troncal de la reserva del art. 811 ha permitido afirmar la plena operatividad en este ámbito del principio de<br />
subrogación real y, a falta de prueba acerca de la misma, de la subrogación de valor. Al respecto SSTS de<br />
30 de abril de 1906, 7 de noviembre de 1912, 20 de abril de 1917, 24 de mayo de 1945, 7 de febrero de<br />
1952 y la RDGRN de 9 de enero de 1962, entre otras.<br />
(22) Estudios de Derecho Civil, Tomo VI, Vol 2.º, Madrid, 1910, págs. 988 y ss. VALVER<strong>DE</strong>, C., Tratado<br />
de Derecho Civil Español, Tomo V, Valladolid, 1916, pág. 236, para quien han de ser devueltos los<br />
mismos bienes, sin que sea lícito sustituirlos por otros o por cantidades equivalentes. LOZANO SICILIA,<br />
C., Interpretación del artículo 811 del Código Civil y reserva del ascendiente y del cónyuge viudo, Córdoba,<br />
1898, págs. 195 y ss. <strong>DE</strong> DIEGO, F.C., Instituciones de Derecho Civil español, Tomo III, Madrid, 1932,<br />
pág. 198.<br />
(23) SERRANO GARCÍA, ob. cit., pág. 234. De acuerdo con la sustitución por subrogación o equivalencia<br />
de valor, MONTÉS PENADÉS, V.L., «Las reservas hereditarias», Derecho de Sucesiones, Valencia, 1992,<br />
pág. 475.<br />
(24) Ob. cit., pág. 1440.<br />
(25) Comentarios al Código Civil español, Tomo VI, Madrid, 1951, págs. 364 y 365.<br />
(26) Contribución al estudio de la reserva troncal en el Código Civil, Santiago, 1925, pág. 57.<br />
(27) «Jurisprudencia sobre el artículo 811 del Código Civil», RGLJ, 1905, pág. 146.<br />
(28) «Jurisprudencia sobre el artículo 811 del Código Civil», RGLJ, 1905, pág. 487.<br />
(29) «La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 811 del Código Civil», RDP, Tomo X, 1957, pág.<br />
285 y Tomo XII, 1959, págs. 782 y ss.<br />
(30) «Estudio y aplicación...», ob. cit., pág. 1445.<br />
(31) Panorama de Derecho de Sucesiones, Tomo I, Madrid, 1982, pág. 838.<br />
(32) «Estudio y aplicación...», ob. cit., págs. 1435-1436. Sobre la posibilidad de demostrar la subrogación<br />
real recurriendo a cualquier medio de prueba, ver las SSTS de 6 de julio de 1916, 8 de junio de 1917, 14<br />
de junio de 1945 y 7 de junio de 1948, entre otras.<br />
(33) Estudios de Derecho Sucesorio, Vol. V, La reserva clásica, Madrid, 1983, págs. 197 y ss. Las SSTS<br />
de 7 de noviembre de 1912, 20 de abril de 1917, 8 de julio de 1942, 7 de febrero de 1952 y 4 de junio de<br />
1987, dicen que la reserva del art. 811 recae sobre bienes específicos y en caso de haber desaparecido<br />
estos bienes subsiste el derecho sobre el valor que haya sustituido a aquéllos.<br />
(34) Ob. cit., pág. 234.<br />
(35) Principios de Derecho Civil, Tomo VII, Madrid, 1998, pág. 308.<br />
(36) Prólogo a la obra de <strong>LA</strong> CUEVA y DONOSO, La verdad sobre el 811, Sevilla, 1934, pág. 9.<br />
(37) Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, Vol. II, Madrid, 1966, pág. 546-547.<br />
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(38) Dictámenes, II, Madrid, 1968, pág. 373. DÍEZ PICAZO y GULLÓN, Sistema..., ob. cit., pág. 500.<br />
(39) «Perspectivas del artículo 811», RGLJ, Tomo 144, 1924, pág. 20.<br />
(40) PUIG BRUTAU, J., Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. I, Barcelona, 1983, pág. 142.<br />
(41) RUIZ GIMÉNEZ, J., La propiedad: sus problemas y su función social, Vol. II, Salamanca-Madrid,<br />
1962, pág. 221.<br />
(42) ALBA<strong>LA</strong><strong>DE</strong>JO, M., Derecho Civil, Tomo III, Vol. I, pág. 192.<br />
(43) O´CAL<strong>LA</strong>GHAN, X., Compendio de Derecho Civil, Tomo III, pág. 72.<br />
(44) Al respecto, GONZÁLEZ GARCÍA, J., La facultad de exclusión del propietario, Granada, 1986.<br />
(45) CASTÁN, J., Derecho Civil..., ob. cit., Tomo 2, Vol. I, Madrid, 1987, pág. 163. Estos caracteres aún<br />
siendo fundamentalmente exactos han de admitirse con atenuaciones y aclaraciones. La nota de absoluto<br />
no puede entenderse en el sentido de despótico ni puede oponerse a que el dominio tenga limitaciones<br />
impuestas por el interés general. La de exclusivo no impide que puedan existir sobre la cosa otros<br />
derechos al lado del de propiedad sin que éste quede desnaturalizado. La de perpetuo no impide su<br />
extinción por causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición.<br />
(46) Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Dirección Albácar López, «Artículo 248», Tomo II, Madrid,<br />
1991, pág. 68.<br />
(47) En este sentido, DOMÍNGUEZ <strong>DE</strong> MOLINA, J., «Algunas consideraciones sobre el artículo 811 del<br />
Código Civil», Centenario de la Ley del Notariado, Vol. II, Madrid, 1962, pág. 619.<br />
(48) La Jurisprudencia del TS ha insistido reiteradamente en que no es necesario indagar la procedencia<br />
remota de los bienes, sino la inmediata y próxima, por lo que no es necesario investigar el origen familiar<br />
de los mismos más allá del ascendiente o del hermano de quien los hubiera recibido el descendiente<br />
causante de la reserva, siendo indiferente el concepto en que aquellas personas los hubieran adquirido o<br />
poseído.<br />
(49) Ob. cit., pág. 229.<br />
(50) Al respecto, SSTS de 16 de noviembre de 1892, 16 de enero de 1901, 8 de noviembre de 1906, 27 de<br />
enero de 1909, 4 de mayo de 1910, 19 de noviembre de 1910, 4 de enero de 1911, 7 de noviembre de<br />
1912, 6 de julio de 1916, 20 de abril de 1917, 7 de noviembre de 1927, 25 de marzo de 1933, 26 de<br />
noviembre de 1943, 1 de julio de 1955 y 1 de febrero de 1957.<br />
(51) Sobre la idea de afección, ver SERRANO GARCIA, ob. cit., págs. 194 y ss. Dice este autor que<br />
principalmente se ha estudiado por los autores de Derecho Administrativo, haciéndola el eje central del<br />
dominio público y derivando de ello importantísimas consecuencias. No obstante, cree que es sumamente<br />
interesante desde la perspectiva del Derecho Civil y, sobre todo de la esfera del derecho de bienes o<br />
derecho patrimonial.<br />
(52) Muchas de las sentencias referidas por la doctrina como argumento para justificar la aplicación<br />
retroactiva del principio de subrogación real, precisa y realmente se están refiriendo al ascendiente<br />
reservista y no al descendiente causante de la reserva. Así la de 24 de mayo de 1945, cuando afirma que<br />
aunque inspirado en un principio de troncalidad, el art. 811 no persigue el fin de perpetuar en una familia<br />
bienes concretos, y de ahí que la reserva lineal comprenda tanto los específicamente heredados como los<br />
que los hayan sustituido.<br />
(53) Sobre las facultades del contador-partidor testamentario en los supuestos de reserva lineal,<br />
CARBALLO FIDALGO, M., Las facultades del contador-partidor testamentario, Madrid, 1999, págs. 174-<br />
179. Defiende la autora, con la que estoy de acuerdo, que el comisario nombrado por el testador reservista<br />
debe dar a los bienes, incluidos los sujetos a reserva, el destino previsto por aquél cuando en los<br />
instituidos concurre la condición de reservatarios y descendientes comunes al cónyuge premuerto, y estén<br />
cubiertos sus derechos en concepto de legítima, computados los bienes sujetos a reserva y los bienes<br />
libres del testador para su cálculo. Quizás otra deba ser la solución cuando los reservatarios sean ajenos a<br />
la sucesión del reservista, supuesto en que entiende justificada la exclusión del caudal reservado del<br />
patrimonio relicto, del ámbito de influencia de aquél, y del contador-partidor por él nombrado.<br />
(54) En este sentido, MARÍN PADIL<strong>LA</strong>, M.ª L., «Estudio y...», ob. cit., pág. 1436 y «La formación...», ob.<br />
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cit., pág. 1206. También se muestra de acuerdo SERRANO GARCÍA, ob. cit., pág. 235. En apoyo de esta<br />
versión, ver la STS de 7 de febrero de 1952. Esta conclusión nos sirve para apoyar la no consideración de<br />
los bienes reservables como un patrimonio separado.<br />
(55) Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia, Dirección Albácar López, «Artículos 968 a 980», Tomo III,<br />
Madrid, 1991, pág. 1089.<br />
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