APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN REAL A LA ...
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Diario <strong>LA</strong> LEY nº 6415<br />
periodo es clara, si bien con algunas matizaciones. En la doctrina española, los bienes reservables<br />
constituyen un patrimonio separado, un conjunto patrimonial escindido, en un sentido estrictamente<br />
jurídico, del resto de bienes del reservista para ser adquiridos en su momento por los reservatarios. Su<br />
separación viene pues determinada por razón de su ulterior destino, lo que provoca el que esté sujeto a<br />
normas especiales de garantía y protección, consecuencia lógica de haber desaparecido la libre<br />
disponibilidad del ascendiente reservista en esta clase de bienes y la sustitución de la misma por la<br />
obligación de conservarlos en la forma que determina el art. 811. De este modo y aun cuando la masa de<br />
bienes reservables esté de hecho confundida con los bienes personales del reservista, el carácter<br />
autónomo de este patrimonio se determina por razón de la procedencia de los mismos, de una parte, y el<br />
destino final en los reservatarios si sobreviven. En este sentido, parece generarse una masa autónoma<br />
sometida a reglas sucesorias excepcionales, pues los propios legitimarios del reservista no podrán<br />
computarlos para determinar el quantum que en tal concepto les corresponda. Durante toda la vida de la<br />
reserva, este conjunto de bienes gozará de unas características jurídicas definidas y bien diferenciadas,<br />
que conforma un complejo patrimonial segregado cuyo valor económico hay que proteger, por lo que<br />
desde el momento en que surge la reserva se impone por ministerio de la ley la formación del<br />
correspondiente inventario.<br />
Se observa pues, que a partir de la construcción de los bienes reservables como un patrimonio separado,<br />
se procede a la admisión para esta etapa del principio de subrogación real. Entiendo que debe admitirse<br />
su aplicación, lo que ocurrirá si llega el momento de entregar los bienes a los reservatarios y éstos no se<br />
encuentran en el patrimonio del reservista; si bien creo que no cabe referirse estrictamente a un patrimonio<br />
separado, aunque es cierto que los bienes reservables se encuentran en cierto modo, individualizados en<br />
el patrimonio general del reservista por razón de la especial sujeción o limitación que éste ha de soportar<br />
en relación a los mismos, así como por la función de tuición y defensa que lleva a cabo la reserva. Esta<br />
circunstancia es la que los aglutina en un bloque de alguna manera diferenciado, siendo en este aspecto<br />
independiente de las vicisitudes que pueda sufrir el patrimonio general del reservista. Suponiendo pues<br />
que se diera el juego efectivo de la reserva lineal, lo que requiere sucesivas transmisiones y al fin, la<br />
existencia de los reservatarios beneficiados, el ascendiente, en las personas de sus herederos, del<br />
albacea o del contador-partidor (53) por él nombrado deberá entregar los bienes reservables.<br />
Sin embargo, la obligación de reservar que impone el art. 811 del Código Civil, no es tan rígida y absoluta<br />
como parece desprenderse del precepto; dicha exigencia ha de entenderse no en el sentido de obligación<br />
de conservar, como obligación absoluta y perfecta, que implique que los bienes han de permanecer<br />
rígidamente inmovilizados, sino en el sentido de que existe una limitación en su poder de disposición. En<br />
este sentido, el criterio seguido por el art. 976 del Código Civil es el de admitir la validez de las<br />
enajenaciones de bienes muebles realizadas por el mismo, dejando siempre a salvo la obligación de<br />
indemnizar. Si se trata de bienes inmuebles, las enajenaciones sólo subsistirán y serán plenamente<br />
eficaces cuando al tiempo del fallecimiento del reservista no existan reservatarios, de lo que se deduce<br />
que en vida del reservista los potenciales favorecidos no podrán actuar en contra de las mismas, pudiendo<br />
reclamar los inmuebles en cuestión únicamente los que lleguen a ver realizado su derecho. Si en el<br />
Registro de la Propiedad no se recoge la existencia de la reserva, la actuación del reservista es<br />
plenamente eficaz, quedando protegido su adquirente registral. Admitido el poder de disposición del<br />
ascendiente reservista durante su vida, puede ocurrir que los bienes inicialmente reservables no existan,<br />
siendo necesario acudir al principio de subrogación real y a la subrogación en valor, en aras de la<br />
protección, ahora sí, del derecho de los reservatarios.<br />
En este sentido, creo que es posible la subrogación real estricta, cosa por cosa y cosa por precio, pues el<br />
hecho de que se trate de dinero no constituye obstáculo para la aplicación de la misma. El problema o la<br />
dificultad en ambos casos puede encontrarse a la hora de acreditar la conexión causal lógica entre la cosa<br />
enajenada y la que la sustituye. Es ante esta dificultad cuando entra en juego la subrogación en valor, que<br />
en la práctica hace que aquélla se aplique escasamente, si bien entiendo que en realidad lo que se está<br />
haciendo en estos casos es acudir a la acción de enriquecimiento injusto, como medida subsidiaria que<br />
tiende a una compensación puramente cuantitativa en valor o equivalencia (54). Éste es el sentido del art.<br />
978 del Código Civil en sus apartados 3.º y 4.º. El número 3.º hace aplicación del principio de subrogación<br />
extendiendo la hipoteca a la devolución del precio o del valor de los bienes muebles reservables, cuando<br />
éstos hayan pasado a manos de terceras personas. De igual modo el número 4.º en relación al valor de<br />
los bienes inmuebles válidamente enajenados, pues si éstos han pasado a poder de terceros frente a los<br />
cuales no puede prosperar la reclamación de los reservatarios, la restitución in natura queda sustituida por<br />
la entrega de su valor. En relación al valor y llevando esta conclusión a sus últimas consecuencias, dice<br />
RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN (55) que de los términos utilizados en el precepto se deduce claramente que es<br />
el valor del bien en el momento de la enajenación lo que sustituye a la entrega material del mismo y el que<br />
ha de garantizar la hipoteca correspondiente. Por otro lado, en los supuestos en los que el precepto se<br />
refiere a la devolución del precio cuando se trate de transmisiones a título oneroso, en ningún caso se<br />
refiere al menor precio obtenido por la enajenación del bien si se lo compara con su valor real en el mismo<br />
momento, lo que puede perjudicar al reservatario. Así, si el reservista transmitió un bien a terceros a<br />
cambio de un precio inferior a su valor, la voluntad de beneficiar al adquirente, al menos en parte, existe y<br />
provocará la consiguiente aplicación de la regla relativa a los actos a título gratuito.<br />
En fin, puede considerarse la reserva lineal prácticamente como una reserva de valor, como una<br />
institución dotada de meros efectos obligacionales, ya que no es necesariamente una reserva de cosas<br />
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08/02/2006