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11. RD 1.1.jul-dic2010 Anciburo - UTP

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220 DECIR: Revista de la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales<br />

efectiva de la Europa continental), sino<br />

también porque extienden su fuerza<br />

normativa a ámbitos de aplicación<br />

también diferentes. Así, mientras la tutela<br />

jurisdiccional efectiva está circunscrita a<br />

los procesos jurisdiccionales –valga la<br />

redundancia– el proceso justo o debido<br />

proceso rige además los procedimientos<br />

administrativos, arbitrales, políticos y<br />

particulares“.<br />

III. COMENTARIO FINAL<br />

Ahora bien, lo cierto es que en la<br />

Constitución de 1993 tenemos en el<br />

artículo 139 inciso 3 entre los principios<br />

y derechos de la función jurisdiccional a<br />

la observancia del debido proceso y la<br />

tutela jurisdiccional, es decir, los dos<br />

derechos que se han tocado aquí, lo que<br />

necesariamente acarrea una armonización<br />

entre ambos, en la medida que –como se<br />

ha visto– pertenecen o tienen su<br />

origen en tradiciones distintas (la una<br />

a la europea y, la segunda a la<br />

norteamericana), estableciéndose<br />

conjuntamente en el ordenamiento<br />

constitucional nacional.<br />

Por tanto, lo que advierte Carlos<br />

Santiago Nino, como “redundancia<br />

normativa” (“Al igual que la inconsistencia,la<br />

redundancia se caracteriza por<br />

el hecho de que el sistema estipula un<br />

exceso de soluciones para los mismos<br />

casos, pero, a diferencia del anterior<br />

problema, aquí las soluciones no solo son<br />

compatibles, sino que son reiterativas” 9 ),<br />

puede aplicarse parcialmente a lo que<br />

corresponde a la relación derecho al<br />

debido proceso y derecho a la tutela<br />

jurisdiccional efectiva. Y digo que se<br />

puede aplicar sólo parcialmente, pues si<br />

bien –como se ha visto–, existen<br />

contenidos similares entre ambos<br />

derechos, también es cierto que los<br />

orígenes de cada uno es distinto<br />

(europeo, el uno y, norteamericano,<br />

el otro), agregando a lo dicho que el<br />

debido proceso se aplica a todo<br />

proceso, no solamente el judicial,<br />

quedando circunscrito el derecho a la<br />

tutela jurisdiccional efectiva a lo<br />

jurisdiccional.<br />

De modo que se impone una<br />

concordancia normativa entre ambos que,<br />

teniendo contenidos yuxtapuestos –no<br />

siendo lo óptimo– debe armonizarse una<br />

solución unificada. En esto es necesario<br />

tener en cuenta lo expuesto por<br />

Zagrebelsky, en cuanto a que: «En el<br />

proceso de interpretación del derecho, el<br />

caso es el motor que impulsa al intérprete<br />

y marca la dirección. Partiendo del caso<br />

se acude al derecho para interrogarlo y<br />

obtener de él una respuesta. A partir del<br />

caso, el intérprete procede a buscar las<br />

reglas y vuelve a él, en un procedimiento<br />

circular (el llamado “círculo interpretativo”)<br />

de dirección bipolar que finaliza cuando<br />

se componen de modo satisfactorio las<br />

exigencias del caso y las pretensiones de<br />

9. Carlos Santiago Nino, Introducción al<br />

Análisis del Derecho, Segunda edición,<br />

ampliada y revisada. 4ta. Reimpresión<br />

(Buenos Aires: Editorial Astrea, 1998), p.<br />

279.

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