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ESTUDIOS FISCALES

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MEDIDAS ANTIELUSIÓN FISCAL<br />

Autor: Eduardo Sanz Gadea<br />

Agencia Estatal de Administración Tributaria<br />

DOC. N. o 8/09<br />

Nota del autor: El presente documento recoge, básicamente, la intervención de su autor<br />

en el XI Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional, organizado por la Escuela<br />

de Hacienda Pública, en calidad de coordinador del “módulo VII” dedicado a las medidas<br />

para evitar la elusión fiscal. Su finalidad es puramente informativa. El texto original ha<br />

sido objeto de repetidas actualizaciones. Para cumplir su función, el documento recoge extractos<br />

de determinados Informes de la Administración Tributaria.<br />

Agradezco a Carmen Loureiro Bascoy su colaboración.<br />

I FINSTITUTO<br />

DE<br />

<strong>ESTUDIOS</strong><br />

<strong>FISCALES</strong>


N.B.: Las opiniones expresadas en este documento son de la exclusiva responsabilidad del autor,<br />

pudiendo no coincidir con las del Instituto de Estudios Fiscales.<br />

Edita: Instituto de Estudios Fiscales<br />

N.I.P.O.: 602-09-004-8<br />

I.S.S.N.: 1578-0244<br />

Depósito Legal: M-23771-2001


ÍNDICE<br />

1. EL ESCENARIO DE LA FISCALIDAD INTERNACIONAL<br />

1. 1.1. Multiplicidad de jurisdicciones fiscales<br />

1. 1.2. Libertad de movimientos de capitales<br />

1. 1.3. Principio de independencia o separación y libre concurrencia<br />

2. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS SISTEMAS <strong>FISCALES</strong><br />

1. 2.1. Esbozo de doctrinas económicas<br />

1. 2.2. Competitividad de las empresas multinacionales<br />

3. TIPOLOGÍA DE LAS ESTRATEGIAS <strong>FISCALES</strong><br />

1. 3.1. Minoración de la tributación de la renta en la fuente<br />

1. 3.2. Minoración de la tributación de la circulación de la renta<br />

1. 3.3. Minoración de la tributación de la renta repatriada<br />

1. 3.4. Minoración de la tributación de la renta obtenida por la dominante<br />

1. 3.5. Tipología de la elusión<br />

4. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS ANTIABUSO<br />

1. 4.1. Clasificación de las normas antiabuso<br />

4. 4.1. 4.1.1. Clasificación por su ámbito de aplicación<br />

4. 4.1. 4.1.2. Clasificación por la sede del grupo de empresas multinacionales<br />

4. 4.1. 4.1.3. Perfil de las normas antiabuso españolas<br />

1. 4.2. Recomendaciones de la OCDE sobre normas antielusión<br />

5. LA SUBCAPITALIZACIÓN<br />

1. 5.1. La subcapitalización como calificación de la financiación.<br />

4. 4.1. 5.1.1. Los criterios de calificación de la doctrina mercantil<br />

4. 4.1. 5.1.2. Los criterios de calificación contables<br />

1. 5.2. La norma antisubcapitalización del artículo 20 del TRIS<br />

4. 4.1. 5.2.1. Supuesto de hecho de la norma de antisubcapitalización<br />

5. 5.2. 5.2.1. 5.2.1.1. El endeudamiento y el capital fiscal<br />

5. 5.2. 5.2.1. 5.2.1.2. El endeudamiento indirecto<br />

5. 5.2. 5.2.1. 5.2.1.3. El endeudamiento remunerado<br />

5. 5.2. 5.2.1. 5.2.1.4. El endeudamiento neto<br />

5. 5.2. 5.2.1. 5.2.1.5. El estado medio<br />

— 3 —


5. 5.2. 5.2.2. Mandato de la norma antisubcapitalización<br />

5. 5.3. La subcapitalización en el Modelo de convenio de la OCDE<br />

5. 5.3. 5.3.1. La norma antisubcapitalización y el principio de libre concurrencia<br />

5. 5.3. 5.3.2. Las consecuencias de la calificación de los intereses como dividendos<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.3.2.1. Determinación de la norma aplicable<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.3.2.2. Métodos para eliminar la doble imposición generada por la norma antisub-<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.3.2.2. capitalización<br />

5. 5.3. 5.3.3. La norma antisubcapitalización y el principio de no discriminación<br />

5. 5.4. Recientes desarrollos y propuestas a partir de la “ratio fija”<br />

5. 5.3. 5.4.1. Las deficiencias técnicas de la “ratio fija”<br />

5. 5.3. 5.4.2. Compatibilidad de la “ratio fija” con el principio de libre concurrencia<br />

5. 5.3. 5.4.3. Propuestas para adecuar la norma antisubcapitalización al principio de libre concurrencia<br />

5. 5.3. 5.4.4. Valoración particular del método de la estructura financiera del grupo de sociedades<br />

5. 5.3. 5.4.5. El método del reparto de costes financieros<br />

5. 5.3. 5.4.6. La atribución del capital al establecimiento permanente<br />

5. 5.5. Compatibilidad del artículo 20 del TRIS con los convenios para evitar la doble imposición<br />

5. 5.3. 5.5.1. Situación anterior a la Ley 24/2001<br />

5. 5.3. 5.5.2. Situación posterior a la Ley 24/2001<br />

5. 5.3. 5.5.3. Las sentencias de lo contencioso-administrativo<br />

5. 5.6. Compatibilidad del artículo 20 del TRIS con el Derecho Comunitario<br />

5. 5.3. 5.6.1. Consideraciones generales, previas a la sentencia Lankhorst<br />

5. 5.3. 5.6.2. La sentencia Lankhorst-Hohorst Gmbh<br />

5. 5.3. 5.6.3. La sentencia Thin Cap Group<br />

5. 5.3. 5.6.4. El repliegue de la norma antisubcapitalización en la Ley 62/2003 y la aplicación direc-<br />

5. 5.3. 5.6.4. ta del artículo 9 del Modelo de Convenio<br />

5. 5.3. 5.6.5. La inaplicación de la norma antisubcapitalización. Resoluciones TEAC y sentencias de<br />

5. 5.3. 5.6.5. los Tribunales<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.6.5.1. Resoluciones del TEAC<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.6.5.2. Sentencias de los Tribunales<br />

5. 5.3. 5.6.6. La reacción de los Estados miembros<br />

5. 5.7. La subcapitalización de la sociedad dominante. Anexo I.1<br />

5. 5.8. Operaciones financieras intragrupo. Anexo I.3<br />

5. 5.3. 5.8.1. Préstamos intragrupo<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.1. Consideración de la operación desde la perspectiva del Derecho contable<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.2. Consideración de la operación desde la perspectiva del Derecho privado<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.3. Consideración de la operación desde la perspectiva de las normas antiabu-<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.3. so de la Ley General Tributaria<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.3. 5.8.1.3.1. Simulación<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.3. 5.8.1.3.2. Fraude a la Ley Tributaria<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.3. 5.8.1.3.3. Conflicto en la aplicación de la Ley Tributaria<br />

— 4 —


15. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.4. Consideración de la operación desde la perspectiva de la Ley del Impuesto<br />

5. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.4. sobre Sociedades<br />

15. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.5. Consideración de la operación desde la perspectiva de los convenios para<br />

51. 5.3. 5.3.2. 5.8.1.4. evitar la doble imposición<br />

5. 1 5.3. 5.3.2. 5.8.1.6. Adquisiciones realizadas por una entidad de tenencia de valores extranje-<br />

5. 1 5.3. 5.3.2. 5.8.1.4. ros. Anexo I.2<br />

5. 15.3. 5.3.2. 5.8.1.7. Síntesis sobre vías de regularización<br />

5. 51.3. 5.8.2. Préstamos recibidos de terceros, aplicados intragrupo<br />

5. 51.3. 5.8.3. El Informe de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 2006 y el de la<br />

5. 51.3. 5.8.3. Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de 6 de abril de 2006<br />

5. 51.3. 5.8.4. Regularizaciones efectuadas<br />

5. 51.3. 5.8.4. 5.8.4.1. La regularización primera<br />

5. 51.3. 5.8.4. 5.8.4.2. Regularizaciones posteriores<br />

5. 51.3. 5.8.5. La resolución del TEAC de 17 de mayo de 2007<br />

5. 5.8.bis Irregularidades concurrentes<br />

5. 5.9.1 Adquisición y toma de control sobre entidades residentes en territorio español por parte de<br />

5. 5.19. entidades no residentes<br />

5. 5.10. Adquisición y toma de control sobre entidades no residentes en territorio español por parte<br />

5. 5.10. de entidades residentes<br />

5. 5.11. Establecimientos permanentes financieros: cifra de capital<br />

5. 5.12. Hacia un nuevo enfoque de la subcapitalización<br />

6. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL<br />

6. 6.1. 1La deslocalización de capitales y de actividades económicas por motivos fiscales<br />

6. 6.2. 1La deslocalización de bases imponibles por motivos fiscales<br />

6. 6.3. 1El recrudecimiento de los problemas de doble imposición<br />

6. 6.4. 1Los orígenes de la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.5. 1La transparencia fiscal internacional y los principios de la imposición sobre los beneficios<br />

6. 6.5. 1de las entidades jurídicas en el contexto internacional<br />

6. 6.6. 1Elementos estructurales de la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.6. 16.6.1. Control sobre la entidad no residente<br />

6. 6.6. 16.6.2. Régimen fiscal privilegiado de la entidad no residente. Anexo IV.1<br />

6. 6.7. 1Rentas afectadas<br />

6. 6.6. 16.7.1. Tipología de las rentas afectadas<br />

6. 6.6. 16.7.2. Rentas afectadas en la legislación española<br />

6. 6.6. 16.7.3. Rentas afectadas en la legislación EEUU<br />

6. 6.6. 16.7.4. Rentas afectadas en la legislación francesa<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.4.1. Régimen anterior a la Ley de Finanzas de 2005<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.4.2. Régimen establecido por la Ley de Finanzas de 2005<br />

6. 6.6. 16.7.5. Rentas afectadas en los restantes países de la OCDE<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.5.1. Rentas pasivas<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.5.1. 6.7.5.1.1. Las rentas de las entidades de crédito. Anexo IV.3<br />

— 5 —


6. 6.6. 16.7.4. 6.7.5.1. 6.7.5.1.2. Intereses intragrupo<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.5.1. 6.7.5.1.3. Cánones, dividendos<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.5.1. 6.7.5.1.4. Ganancias de capital<br />

6. 6.6. 16.7.4. 6.7.5.2. Renta de la sociedad de pantalla<br />

6. 6.8. Excepciones de carácter técnico de la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.8. 6.8.1. Excepción por razón de la distribución de dividendos<br />

6. 6.8. 6.8.2. Excepción por razón del ejercicio de actividades comerciales e industriales<br />

6. 6.8. 6.8.2. 6.8.2.1. Excepción de actividad empresarial con terceros<br />

6. 6.8. 6.8.2. 6.8.2.2. Excepción de entidades holding. Anexo IV.4<br />

6. 6.8. 6.8.3. Excepción por razón del importe de la renta susceptible de inclusión en relación con<br />

6. 6.8. 6.8.3. la renta total. Anexo IV.5<br />

6. 6.8. 6.8.4. Excepción de motivos económicos válidos<br />

6. 6.8. 6.8.5. Excepción de cotización de mercado oficialmente organizado<br />

6. 6.9. Liquidación de la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.9. 6.9.1. Sujetos pasivos obligados a la inclusión (arts. 107. 5 TRIS y 91. 4 de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.2. Criterios de distribución de la renta entre las personas que deben soportar la inclu-<br />

6. 6.9. 6.9.2. sión (arts. 107. 1 TRIS y 9. 1 de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.3. Período impositivo en el que debe producirse la inclusión (arts. 107. 1 TRIS y 91. 1<br />

6. 6.9. 6.9.3. de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.4. Determinación del importe de la renta que debe incluirse en la base imponible (artícu-<br />

6. 6.9. 6.9.4. los 107. 1 TRIS y 91. 1 de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.1. Normas aplicables<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.2. Determinación conjunta o separada de la renta susceptible de inclusión (ar-<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.2. tículos 107. 2 y 3 TRIS y 91. 2 y 3 de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.3. Tratamiento de las pérdidas<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.4. Corrección monetaria de plusvalías y diferimiento por reinversión<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.5. Concepto bajo el que se produce la inclusión de la renta positiva en la base<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.2. imponible (arts. 4. 1 TRIS y 91. 3 de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.4. 6.9.4.6. Deducción por reinversión<br />

6. 6.9. 6.9.5. Deducción de impuestos pagados en el extranjero (arts. 107. 9 TRIS y 91. 8 de la Ley<br />

6. 6.9. 6.9.5. 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.5. 6.9.5.1. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades<br />

6. 6.9. 6.9.5. 6.9.5.2. Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

6. 6.9. 6.9.6. Dividendos distribuidos con cargo a la renta positiva incluida (arts. 107. 8 TRIS y 91. 7<br />

6. 6.9. 6.9.6. de la Ley 35/2006)<br />

6. 6.9. 6.9.7. Transmisión de la participación<br />

6. 6.9. 6.9.7. 6.9.7.1. Régimen original, anterior a la entrada en vigor de la Ley 46/2002 (artícu-<br />

6. 6.9. 6.9.7. 6.9.7.1. los 121. 10 Ley 43/1995 y 75. 9 Ley 40/1998)<br />

6. 6.9. 6.9.7. 6.9.7.2. Régimen posterior a la entrada en vigor de la Ley 46/2002 (art. 107. 10 TRIS<br />

6. 6.9. 6.9.7. 6.9.7.2. y 92. 9 del TRIR) y anterior a la Ley 35/2006<br />

6. 6.9. 6.9.7. 6.9.7.3. Régimen posterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2006, del IRPF<br />

6. 6.9. 6.9.8. Obligaciones de información<br />

— 6 —


6. 6.9. 6.9.9. Presunciones<br />

6. 6.10. Las instituciones de inversión colectiva y la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.10. 6.10.1. 1Tributación de las instituciones de inversión colectiva y de sus partícipes. Principios<br />

6. 6.10. 6.10.1. 1generales<br />

6. 6.10. 6.10.2. 1Tributación de los partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas<br />

6. 6.10. 6.10.2. 1en el extranjero<br />

6. 6.10. 6.10.2. 16.10.2.1. Constituidas en algún Estado miembro de la Unión Europea<br />

6. 6.10. 6.10.2. 6.10.2.1. 16.10.2.1.1. Regulación anterior a la Ley 46/2002<br />

6. 6.10. 6.10.2. 6.10.2.1. 16.10.2.1.2. Regulación posterior a la Ley 46/2002. Ley 35/2006<br />

6. 6.10. 6.10.2. 16.10.2.2. Constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea no paraíso<br />

6. 6.10. 6.10.2. 61.10.2.2. fiscal<br />

6. 6.10. 6.10.3. 1Instituciones de inversión colectiva constituidas en Luxemburgo<br />

6. 6.10. 6.10.4. 1Aplicación de la transparencia fiscal internacional a las instituciones de inversión<br />

6. 6.10. 6.10.4. 1colectiva<br />

6. 6.10. 6.10.4. 16.10.4.1. Constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea<br />

6. 6.10. 6.10.4. 16.10.4.2. Constituidas en un Estado miembro de la Unión Europea<br />

6. 6.10. 6.10.5. 1Tributación de inversión colectiva. Derecho Comparado<br />

6. 6.11. La entidad de tenencia de valores extranjeros y la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.11. 6.11.1. 1Compatibilidad jurídica e incompatibilidad ideológica<br />

6. 6.11. 6.11.2. 1La ETV como sujeto pasivo obligado a la inclusión. Anexo IV.2<br />

6. 6.12. La sociedad patrimonial y la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.13. Las entidades en atribución y la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.14. La base del ahorro y la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.15. Los convenios para evitar la doble imposición y la transparencia fiscal internacional<br />

6. 6.11. 6.15.1. 1La cuestión en la Ley 43/1995 y en la Ley 40/1998<br />

6. 6.11. 6.15.2. 1Los argumentos de Sandlers<br />

6. 6.11. 6.15.3. 1Comentarios al modelo de convenio de la OCDE relativos a la transparencia fiscal<br />

6. 6.11. 6.15.3. 1internacional<br />

6. 6.11. 6.15.3. 16.15.3.1. Comentarios anteriores a la versión de enero de 2003<br />

6. 6.11. 6.15.3. 16.15.3.2. Comentarios de la versión de enero de 2003<br />

6. 6.11. 6.15.4. 1La tesis del abuso de convenio<br />

6. 6.11. 6.15.5. 1La tesis del levantamiento del velo de la personalidad jurídica<br />

6. 6.11. 6.15.5. 16.15.5.1. Comentarios anteriores a la versión de enero de 2003<br />

6. 6.11. 6.15.5. 16.15.5.2. Comentarios de la versión de enero de 2003<br />

6. 6.11. 6.15.6. 1Teoría de síntesis de las tesis del abuso y levantamiento del velo<br />

6. 6.11. 6.15.7. 1Tesis de la modificación del convenio<br />

6. 6.11. 6.15.8. 1La transparencia fiscal internacional y el método de exención de dividendo y plus-<br />

6. 6.11. 6.15.8. 1valías de valores extranjeros. Anexo III.3<br />

6. 6.11. 6.15.9. 1La práctica de los países de nuestro entorno<br />

6. 6.11. 6.15.10. La conveniencia de preservar la aplicación de la transparencia fiscal internacio-<br />

6. 6.11. 6.15.10. nal en los convenios<br />

— 7 —


6. 6.16. La transparencia fiscal internacional y el Derecho Comunitario<br />

6. 6.16. 6.16.1. Reflexiones previas a la sentencia Cadbury Schweppes (C-196/04)<br />

6. 6.16. 6.16.2. La sentencia Cadbury Schweppes<br />

6. 6.16. 6.16.3. El repliegue de la transparencia fiscal internacional en la Ley 62/2003<br />

6. 6.16. 6.16.4. El avance de la transparencia fiscal internacional en la Ley 4/2008<br />

6. 6.16. 6.16.5. La reacción de los Estados miembros<br />

6. 6.17. Conclusiones<br />

7. LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Y LAS NORMAS<br />

7. ANTIELUSIÓN<br />

7. 7.1. 1Cláusulas antielusión de los convenios<br />

7. 7.1. 17.1.1. Clasificación de las cláusulas antiabuso<br />

7. 7.1. 17.1.2. Cláusulas dirigidas a evitar la utilización abusiva del convenio<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.1. Cláusula de beneficiario efectivo<br />

7.1.2.1.1. La función de la cláusula de beneficiario efectivo en la doctrina de la OCDE<br />

7.1.2.1.2. El concepto de beneficiario efectivo<br />

7.1.2.1.3. Aplicación de la cláusula de beneficiario efectivo<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.2. Cláusula de transparencia<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.3. Cláusula de transito<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.4. Cláusula general de limitación de beneficios del convenio<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.5. Cláusula de motivación fiscal<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.6. Valoración de las cláusulas para impedir el uso impropio o abusivo de los<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.2.3. convenios<br />

7. 7.1. 17.1.3. Cláusulas dirigidas a expulsar del ámbito de aplicación del convenio a personas o<br />

7. 7.1. 17.1.3. entidades que tributan en régimen privilegiado<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.1. Cláusula de sujeción<br />

7.1.3.1.1. Cláusula de sujeción a reglas generales de imposición<br />

7.1.3.1.2. Cláusula de sujeción por renta mundial<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.2. Cláusula de exclusión por identificación<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.3. Cláusula de exclusión off-shore<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.4. Cláusula de exclusión por tipos de renta<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.5. Cláusula por introducción de regímenes fiscales privilegiados<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.6. Cláusula de artistas y deportistas<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.7. Valoración de las cláusulas para excluir del convenio a determinadas en-<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.1.3.7. tidades<br />

7. 7.1. 17.1.4. Cláusulas moderadoras<br />

7. 7.1. 17.1.5. Cláusulas antielusión en los convenios suscritos por España<br />

7. 7.2. 1Relación de los convenios con las normas antielusión internas<br />

7. 7.1. 17.2.1. Aspectos generales de la aplicación de los convenios<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.2.1.1. La posición de los convenios en el ordenamiento interno<br />

7. 7.1. 17.1.2. 7.2.1.2. La relación entre las normas del convenio y las fiscales puramente internas<br />

— 8 —


7. 7.2. 17.2.2. Tipos de relación de los convenios con las normas antielusión interna<br />

7. 7.2. 71.2.2. 7.2.2.1. Aplicación de normas antiabuso internas de carácter general para impedir<br />

7. 7.2. 7.12.2. 7.2.2.1. el uso impropio o abuso de convenio<br />

7. 7.2. 7.21.2. 7.2.2.1. 7.2.2.1.1. Sentencias de los tribunales y resoluciones administrativas<br />

7. 7.2. 7.2.12. 7.2.2.1. 7.2.2.1.2. Doctrina de la OCDE y de autores<br />

7. 7.2. 7.2.21. 7.2.2.1. 7.2.2.1.3. Convenio con Suiza<br />

7. 7.2. 7.2.2. 1 7.2.2.2. Aplicación de normas antiabuso internas de carácter específico a los efec-<br />

7. 7.2. 7.2.2. 1 7.2.2.2. tos de aplicar el convenio<br />

7. 7.2. 7.2.2. 17.2.2.3. Aplicación de regímenes fiscales internas diseñadas con finalidad antielu-<br />

7. 7.2. 7.2.2. 71.2.2.3. siva cuando media un convenio<br />

7. 7.2. 117.2.3. Derecho comparado<br />

7. 7.2. 7.12.2. 7.2.3.1. Las medidas unilaterales protectoras de Suiza<br />

7. 7.2. 7.21.2. 7.2.3.2. Las cláusulas antielusión en los convenios del Reino Unido<br />

7. 7.2. 7.2.12. 7.2.2.1. 7.2.3.2.1. La salvaguarda de las normas antiabuso internas<br />

7. 7.2. 7.2.21. 7.2.2.1. 7.2.3.2.2. Las normas antiabuso contra la aplicación indebida del convenio<br />

7. 7.3. 1Compatibilidad de las normas antielusión de los convenios bilaterales con el Derecho Comu-<br />

7. 7.3. 1nitario<br />

7. 7.2. 17.3.1. La doctrina del Tribunal de Justicia en materia de convenios<br />

7. 7.2. 17.3.2. Cláusulas antiabuso de los convenios<br />

7. 7.4. 1Cláusulas en los convenios españoles en relación con el Derecho Comunitario<br />

8. NORMAS ANTIELUSIÓN EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA<br />

8. 8.1. 1El fraude a la Ley Tributaria<br />

8. 8.2. 1Simulación<br />

8. 8.2. 18.2.1. El contenido de la simulación<br />

8. 8.2. 18.2.2. La distinción entre la simulación y el fraude a la ley tributaria<br />

8. 8.3. 1El negocio indirecto<br />

8. 8.4. 1El negocio fiduciario<br />

8. 8.5. 1Calificación<br />

8. 8.2. 18.5.1. El contenido de la calificación<br />

8. 8.2. 18.5.2. La distinción entre la calificación y la simulación<br />

8. 8.6. 1Simulación de la identidad<br />

8. 8.7. 1El levantamiento del velo<br />

8. 8.8. 1Conflicto en la aplicación de la norma tributaria<br />

8. 8.2. 18.8.1. Contenido del conflicto<br />

8. 8.2. 18.8.2. La relación entre el conflicto y el fraude a la ley tributaria<br />

8. 8.2. 18.8.3. La relación entre el conflicto y la calificación<br />

8. 8.2. 18.8.4. La relación entre el conflicto y la simulación<br />

8. 8.2. 18.8.5. El conflicto y la economía de opción<br />

8. 8.9. 1Síntesis de la evolución jurisprudencial<br />

8. 8.10. La importancia decisiva de la calificación<br />

— 9 —


19. NORMAS ANTIELUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.<br />

19. 19.1. 1La residencia en territorio español (art. 8. 2 de TRIS)<br />

19. 19.2. 1La exención de dividendos y plusvalías de fuente extranjera (art. 21 del TRIS). Anexo III.1<br />

19. 19.3. 1Exención de rentas de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero (art. 22<br />

19. 19.3. 1del TRIS). Anexo III.4<br />

19. 19.4. 1Amortización del fondo de comercio financiero (art. 12. 5 del TRIS)<br />

19. 19.5. 1Provisión por depreciación de valores mobiliarios (arts. 12. 3 y 4 del TRIS). Anexo III.8<br />

19. 19.6. 1Gastos fiscalmente no deducibles conectados con paraísos fiscales [art. 14.1.g) del TRIS]<br />

19. 19.7. 1Aplicación del valor normal de mercado en operaciones con paraísos fiscales (art. 17. 2<br />

19. 19.3. 1del TRIS)<br />

19. 19.8. 1Deducción para incentivar la implantación de empresas en el exterior (art. 23 del TRIS)<br />

19. 19.9. 1Deducción por reinversión (art. 42 del TRIS)<br />

19. 19.9. 19.9.1. 1Redacción original<br />

19. 19.9. 19.9.2. 1Redacción establecida por la Ley 16/2007<br />

19. 19.10. Deducción para actividades de exportación (art. 37 del TRIS)<br />

19. 19.11. Instituciones de inversión colectiva en países o territorios calificados reglamentariamente<br />

19. 19.9. 1como paraísos fiscales (art. 60 del TRIS)<br />

19. 19.12. Régimen fiscal del canje de valores (art. 87. 5 del TRIS)<br />

19. 19.13. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o par-<br />

19. 19.9. 1cial (art. 88 del TRIS)<br />

19. 19.14. Inaplicación del régimen de fusiones y operaciones asimiladas del capítulo VIII del título<br />

19. 19.9. 1VIII de la Ley 43/1995 (art. 96.2 del TRIS)<br />

19. 19.9. 19.14.1. El abanico de interpretaciones del artículo 96. 2 del TRIS. La doctrina de la Direc-<br />

19. 19.9. 19.14.1. ción General de Tributos<br />

19. 19.9. 19.14.2. La sentencia Leur-Bloem<br />

19. 19.9. 19.14.3. La inaplicación parcial del régimen del Capítulo VIII del Título VII<br />

19. 19.9. 19.14.4. La corrección selectiva de la irregularidad<br />

19. 19.9. 19.14.5. Documento del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 23 de ju-<br />

19. 19.9. 19.14.5. nio de 2008<br />

19. 19.9. 19.14.6. Operaciones de fusión y asimiladas en el ámbito internacional que entrañan ries-<br />

19. 19.9. 19.14.6. gos fiscales<br />

19. 19.15. Transparencia fiscal internacional (art. 107. 12 del TRIS)<br />

19. 19.16. Entidad de tenencia de valores (art. 116 del TRIS)<br />

19. 19.17. Las normas sobre operaciones vinculadas como normas antiabuso<br />

10. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES.<br />

10. 10.1. 1Responsabilidad del depositario o gestor (art. 9.3 TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

10. 10.2. 1Representantes, (art. 10 TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

10. 10.3. 1Notificaciones, (art. 11.3 TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

10. 10.4. 1Intereses y ganancias patrimoniales de bienes muebles obtenidos sin mediación de es-<br />

10. 10.1. 1tablecimiento permanente por residentes en Estados miembros de la Unión Europea [ar-<br />

10. 10.1. 1tículo 14. 1. c) del TRIRNR]<br />

— 10 —


10. 10.5. 1Intereses de deuda pública [art. 14. 1. d) del TRIRNR]<br />

10. 10.5. 110.5.1. Situación anterior al Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril<br />

10. 10.5. 110.5.2. Situación posterior al Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril<br />

10. 10.6. 1Intereses de cuentas de no resientes [art. 13. 1. e) del TRIRNR]<br />

10. 10.7. 1Beneficios distribuidos a entidades matrices europeas [art. 14. 1. h) del TRIRNR]<br />

10. 10.8. 1Imposición complementaria [art. 19. 3. a) del TRIRNR según redacción Ley 36/2006]<br />

10. 10.9. 1Base imponible en las rentas obtenidas sin medición de establecimiento permanente (ar-<br />

10. 10.9. 1tículo 24. 4 del TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

10. 10.10. Cánones e intereses distribuidos a entidades asociadas [art. 25. 1. h) del TRIRNR]<br />

10. 10.11. Intereses de participaciones preferentes<br />

10. 10.12. Afectación al pago del impuesto de bienes inmuebles (art. 25. 3 TRIRNR, según redac-<br />

10. 10.9. 1ción Ley 36/2006)<br />

11. NORMAS ANTIELUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />

11. 11.1. 1Exención de los rendimientos relativos a trabajos realizados en el extranjero [art. 7.p) de<br />

11. 11.1. 1la Ley 35/2006]<br />

11. 11.2. 1Residencia habitual en territorio español [arts. 9. 1. a) y 3]<br />

11. 11.2. 111.2.1. Regulación en el TRIR [art. 9. 1. a) y 3]<br />

11. 11.2. 111.2.2. Regulación en la Ley 35/2006 [arts. 9. 1. a) y 8. 2]<br />

11. 11.3. 1Instituciones de inversión colectiva (art. 95 de la Ley 35/2006)<br />

11. 11.4. 1Transparencia fiscal internacional (art. 91. 11 de la Ley 35/2006)<br />

11. 11.5. 1Derechos de imagen (art. 92 de la Ley 35/2006)<br />

12. LA EFICACIA DE LAS NORMAS CONTABLES CONTRA EL FRAUDE FISCAL<br />

12. 12.1. 1Esbozo de regularización a través del principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

12. 12.1. 112.1.1. Los ingresos exentos determinantes de disminuciones<br />

12. 12.1. 112.1.2. Las operaciones vinculadas<br />

12. 12.1. 112.1.3. Operaciones financieras intragrupo<br />

12. 12.2. 1El contexto del principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

12. 12.1. 112.2.1. Realidad jurídica v. realidad económica<br />

12. 12.1. 112.2.2. La calificación económica y el principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

12. 12.1. 112.2.3. Las normas antiabuso de carácter general y el principio de preferencia del fon-<br />

12. 12.1. 112.2.3. do sobre la forma<br />

12. 12.1. 112.2.4. Las operaciones vinculadas y el principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

13. LAS NORMAS ANTIELUSIÓN Y EL DERECHO COMUNITARIO<br />

13. 13.1. 1Rasgos generales de la doctrina del Tribunal de Justicia<br />

13. 13.2. 1Las consecuencias respecto de las normas antiabuso<br />

13. 13.2. 113.2.1. Normas antiabuso de carácter general<br />

13. 13.2. 113.2.2. Subcapitalización<br />

13. 13.2. 113.2.3. Transparencia fiscal internacional<br />

14. CONCLUSIONES<br />

— 11 —


ANEXO III. Estructuras financieras anómalas<br />

ANEXO III. Resumen de sentencias del Tribunal de Justicia en materia de imposición sobre la renta<br />

ANEXO III. relativa a los principios de libertad de establecimiento y de libertad de movimiento de<br />

ANEXO III. capitales<br />

ANEXO III. Casos prácticos. Elusión fiscal internacional<br />

ANEXO IV. Casos prácticos. Transparencia fiscal internacional<br />

ANEXO V. Casos prácticos. Regularización de operaciones vinculadas mediante los ajustes de natu<br />

raleza contable<br />

— 12 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

1. EL ESCENARIO DE LA FISCALIDAD INTERNACIONAL<br />

Tres elementos configuran el escenario de la fiscalidad internacional: la multiplicidad de<br />

jurisdicciones fiscales, la libertad de movimiento de capitales, y el principio de separación o independencia,<br />

asistido del principio de libre concurrencia.<br />

1.1. Multiplicidad de jurisdicciones fiscales<br />

Las empresas multinacionales se encuentran en el seno de una organización política<br />

constituida por un conjunto de Estados y territorios independientes cada uno de los cuales posee su<br />

propia jurisdicción fiscal, de manera tal que elaboran y aprueban las normas fiscales con absoluta<br />

autonomía. Una contemplación superficial de los distintos sistemas tributarios existentes permite su<br />

clasificación en cuatro grupos:<br />

— Sistemas tributarios que gravan los beneficios de las empresas y las rentas del capital<br />

en general de manera normal, en el sentido de que soportan una tributación semejante<br />

a las restantes rentas, señaladamente las del trabajo.<br />

— Sistemas tributarios que gravan los beneficios y las rentas del capital de manera sensiblemente<br />

inferior al resto de las rentas. Son las llamadas zonas de baja tributación.<br />

— Sistemas tributarios propios de los denominados paraísos fiscales.<br />

— Sistemas tributarios que, gravando los beneficios de las empresas y las rentas del<br />

capital en general de manera normal, contienen determinados regímenes específicos<br />

que permiten una tributación extremadamente reducida o nula para las referidas<br />

rentas bajo determinadas condiciones. Son los denominados “nichos fiscales”. 1<br />

1.2. Libertad de movimiento de capitales<br />

En términos generales el principio de libertad de movimiento de capitales se aplica en los<br />

países desarrollados y en una buena parte de los que están en vía de desarrollo.<br />

En el ámbito de la Unión Europea el artículo 56 del Tratado prohíbe “... todas las restricciones<br />

a los movimientos de capitales entre Estados miembros y países terceros...”.<br />

El régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con<br />

el exterior está contenido en la Ley 19/2003. Esta ley derogó a la Ley 40/1979, excepto su capítulo 2 y<br />

la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1999, sobre sistemas de pago y liquidación de valores.<br />

Sin perjuicio de las obligaciones de información que, habitualmente, las normas relativas<br />

a libertad de movimiento de capitales imponen sobre las empresas, es lo cierto que, al amparo de<br />

dicha libertad, las empresas de carácter multinacional o, en terminología más moderna, de carácter<br />

global, pueden establecer entidades filiales en las más diversas jurisdicciones fiscales, y, en principio,<br />

estar sometidas al sistema tributario vigente en las mismas por razón de los beneficios imputables a<br />

dichas entidades.<br />

1 Véase una relación de los “nichos fiscales” existentes en la década de los noventa en los países de la Unión Europea en el<br />

informe del grupo de trabajo del Código de Conducta (grupo Primarolo).<br />

— 13 —


1.3. Principio de independencia o separación y libre concurrencia<br />

Es un principio reconocido del Derecho Internacional tributario que las entidades jurídicas<br />

están exclusivamente sometidas, por los beneficios que obtengan, al impuesto del país o territorio<br />

en el que residan, aún cuando dichas entidades pertenezcan a un grupo de carácter multinacional, y,<br />

por tanto, dependan de entidades que residen en otro país o territorio.<br />

El mencionado principio está recogido en el artículo 7 del Modelo de convenio para evitar<br />

la doble imposición de la OCDE en los siguientes términos: “... los beneficios de una empresa de un<br />

Estado contratante no son gravables más que en ese Estado, excepto si la empresa ejerce su actividad<br />

en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente...”.<br />

Estrechamente relacionado con dicho principio se halla el denominado principio de libre<br />

concurrencia, cuya finalidad consiste en asegurar que el beneficio gravable de una entidad que pertenece<br />

a un grupo de sociedades sea el mismo que hubiera obtenido en condiciones de absoluta independencia.<br />

Este principio está recogido en el artículo 9 del Modelo de convenio de la OCDE.<br />

La aplicación conjunta de los principios de libertad de movimiento de capitales e independencia<br />

y libre concurrencia permite a las empresas multinacionales diseñar estrategias de constitución<br />

de entidades filiales en los países o territorios más convenientes desde el punto de vista fiscal,<br />

y también planificar métodos de imputación de los beneficios entre dichas entidades atendiendo a<br />

dicho punto de vista.<br />

2. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS SISTEMAS <strong>FISCALES</strong><br />

2.1. Esbozo de doctrinas económicas<br />

A la vista del panorama fiscal descrito en el apartado anterior, los hacendistas se han<br />

planteado cuales deberían ser los principios rectores de los sistemas fiscales con vistas a maximizar<br />

el bienestar económico. La literatura es abrumadora, y su exposición excede con mucho los propósitos<br />

del presente documento. No obstante, nos referimos a la mencionada cuestión poniendo de relieve<br />

las conclusiones del capítulo tercero del informe titulado The Deferral of Income Earned Through<br />

U. S. Controlled Foreign Corporations (Departamento del Tesoro EEUU, diciembre 2000), en adelante<br />

informe del Tesoro.<br />

El referido informe toma como punto de referencia los estudios de Musgrave y Hufbauer,<br />

los cuales llegaron a la conclusión de que los países deberían estructurar sus sistemas fiscales de<br />

manera tal que los inversores adoptaran sus decisiones únicamente por razones de mercado, esto<br />

es, sin considerar los impuestos. Pues bien este objetivo únicamente puede lograrse, a juicio de los<br />

citados hacendistas, a través del principio de neutralidad en la exportación de capitales, que implica,<br />

esencialmente, la siguiente estructura fiscal:<br />

— Principio de renta mundial, en cuya virtud se someten a tributación la totalidad de las<br />

rentas obtenidas por el sujeto pasivo cualquiera que sea su fuente u origen.<br />

— Método de imputación para evitar la doble imposición internacional, tanto económica<br />

como jurídica.<br />

A partir del análisis de Musgrave y Hufbauer el informe del Tesoro incorpora estudios<br />

posteriores que toman en consideración variables adicionales (efectos de los impuestos sobre el ahorro,<br />

restricciones recaudatorias, otros impuestos señaladamente los que gravan las rentas del trabajo,<br />

consideración conjunta de las empresas individuales y sociales, consideración de las inversiones en<br />

carteras de valores), para concluir que “... la literatura de la tributación óptima de la renta de fuente<br />

— 14 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

extranjera sugiere que, cuando el objetivo es maximizar el bienestar económico global, la neutralidad<br />

en la exportación de capitales es probablemente la mejor política. Las conclusiones básicas del análisis<br />

fundamental consistentes en que la mejor política es establecer iguales impuestos sobre la renta<br />

de la inversión interior y exterior, parece proporcionar la mejor guía para determinar la política fiscal<br />

más apropiada incluso cuando factores adicionales se introducen en dicho análisis...”.<br />

A la misma conclusión llega el informe del Tesoro tomando exclusivamente como objeto<br />

de su análisis maximizar el bienestar económico en EEUU.<br />

El informe del Tesoro no toma en consideración, como por otra parte es comprensible,<br />

toda la vasta literatura existente sobre la materia. Sin otro ánimo que incorporar mayor información,<br />

nos referimos brevemente a las críticas que Wattel ha efectuado al principio de neutralidad en la exportación<br />

de capitales, tomando como fuente de información el libro titulado Towards Corporate Tax<br />

Harmonization in the European Community (Adolfo J. Martín Jiménez, Kluwer, 1999).<br />

La primera crítica consiste en que el principio de neutralidad en la exportación de capitales<br />

tiene una función proteccionista: protege a los países que lo han adoptado contra la concurrencia<br />

fiscal de otros países.<br />

La segunda crítica consiste en que, habida cuenta que el método de imputación no permite,<br />

habitualmente, la deducción plena del impuesto satisfecho en el extranjero, puesto que, de ordinario,<br />

se establece el límite del impuesto local sobre las rentas de fuente extranjera, no se produce<br />

necesariamente el efecto de no consideración por parte de los inversores de los impuestos que gravan<br />

las rentas de sus inversiones.<br />

La tercera crítica consiste en que el método de imputación distorsiona las decisiones de<br />

la entidad matriz concernientes a la repatriación de los beneficios obtenidos por las filiales constituidas<br />

en el extranjero.<br />

El modelo alternativo al basado en el principio de neutralidad en la exportación de capitales<br />

es el basado en el principio de neutralidad en la importación de capitales, cuyas características<br />

básicas son las siguientes:<br />

— Principio de territorialidad.<br />

— Método de exención para evitar la doble imposición internacional, tanto jurídica como<br />

económica.<br />

Uno de los principales valedores del citado principio es el hacendista alemán Vogel, para<br />

quien el gravamen por el Estado de residencia de la entidad matriz conduce a ineficiencias habida<br />

cuenta que dicho Estado impone costes adicionales a las inversiones transnacionales cuando su imposición<br />

es más alta que la del Estado en el que se realiza la inversión. Estas ineficiencias se mitigarían<br />

mediante la tributación únicamente en el Estado de la fuente. Vogel también subraya que la<br />

aplicación del principio de la fuente tendría como consecuencia inmediata que las empresas invertirían<br />

en aquellos países donde la diferencia entre costes fiscales y provisión de servicios públicos fuese<br />

negativa, es decir, las empresas invertirían en aquellos Estados donde hay un grado más alto de suministro<br />

de servicios públicos al precio fiscal más bajo, lo que animaría a las Administraciones Fiscales<br />

a la gestión más eficiente de los recursos públicos, de manera tal que los parlamentos de los<br />

diferentes Estados serían más cuidadosos en sus políticas de gasto fiscal. En este sentido el modelo<br />

de Vogel hunde sus raíces en la teoría del Leviatán.<br />

Una posición favorable al principio de territorialidad, bajo la versión de gravamen de la<br />

renta en el territorio en el que se origina la hallamos en Kemmeren, para quien la neutralidad debe<br />

referirse a las empresas y no a los titulares del capital, y así, las empresas que obtienen la renta en<br />

una determinada jurisdicción fiscal debería tributar en esa jurisdicción y sólo en esa, con independencia<br />

de la residencia del titular del capital.<br />

Una vez hecha breve referencia a las teorías que sustentan el principio de neutralidad en la<br />

importación de capitales, vamos a hacer una breve mención a la influencia de dicho principio en relación<br />

— 15 —


con los países en desarrollo. La cuestión es la siguiente: ¿puede el principio de neutralidad en la importación<br />

de capitales conducir el capital hacia países en desarrollo y, consecuentemente, provocar una<br />

distribución del mismo más equitativa desde el punto de vista social? La respuesta es positiva, al menos<br />

en teoría, supuesto que la tributación efectiva de los beneficios en los países de la fuente sea inferior a<br />

la de los países de la residencia del inversor. Desde esta perspectiva el principio de neutralidad en la<br />

importación de capitales, exclusivamente aplicado en relación con los países en desarrollo, puede tener<br />

efectos positivos. Sin embargo, esta conclusión optimista puede ser contrarrestada por el hecho de que<br />

los países en desarrollo podrían entran en una dinámica de competencia entre ellos para atraer capital<br />

extranjero lo que les llevaría a gravar de manera nula o muy reducida los beneficios y las rentas del<br />

capital en general, mermando de esta manera la capacidad de sus respectivos sectores públicos para<br />

hacer frente a las numerosas carencias que en materia de infraestructuras, sanidad y educación, entre<br />

otras, padecen los mencionados países. Por el contrario, el principio de neutralidad en la exportación de<br />

capitales, no desataría tales fenómenos de competencia fiscal.<br />

La reflexión precedente puede ser ampliada en el sentido de que el principio de neutralidad<br />

en la importación de capitales conlleva el riesgo de provocar agudos procesos de concurrencia<br />

fiscal a la baja, con la consecuencia final de una distribución inequitativa de las cargas fiscales en<br />

contra de las rentas del trabajo y a favor de las rentas del capital.<br />

No encontramos en las publicaciones de las organizaciones de carácter supranacional<br />

competentes por razón de la materia una postura inequívoca en favor de uno u otro principio. En este<br />

sentido cabe citar el Informe sobre la imposición de los beneficios en una economía global (OCDE,<br />

1991), el cual, tras estudiar ambos principios concluye, que “en su conjunto, a pesar de algunas divergencias<br />

de opinión, la mayor parte de los trabajos sobre esta cuestión han concluido, considerando<br />

los diferentes argumentos invocados, que la neutralidad por relación a las exportaciones de<br />

capitales es preferible a la neutralidad por relación a las importaciones de capitales y por consiguiente<br />

que era preferible escoger el sistema de imputación más bien que el sistema de exención, al menos<br />

cuando los tipos de gravamen de las rentas del capital difieren mucho de un país a otro. Por contra,<br />

cuando las diferencias son bastante débiles, la incitación a invertir no será apenas afectada por la<br />

elección entre el método de imputación y el de exención, y por razones administrativas las autoridades<br />

podrían escoger el sistema de exención”.<br />

En términos parecidos se expresa el Informe Ruding: “... el comité no tiene una opinión inequívoca<br />

respecto de los méritos respectivos de los dos métodos para evitar la doble imposición y considera<br />

que los mismos pueden coexistir…sin embargo el comité estima que el método de exención es<br />

preferible por razones de simplicidad administrativa, a condición que se acompañe de medidas para<br />

impedir la concurrencia fiscal excesiva entre los Estados miembros. Entre estas medidas figuran la armonización<br />

mínima de los tipos nominales del Impuesto sobre Sociedades y de la base imponible...”.<br />

2.2. Competitividad de las empresas multinacionales<br />

Si desde el punto de vista de la economía del bienestar parece que el principio de neutralidad<br />

en la exportación de capitales es superior al de neutralidad en la importación de capitales, al<br />

menos en la concepción del informe del Tesoro, no sucede lo mismo en relación con la competitividad<br />

de las empresas multinacionales. A esta cuestión se enfrenta el capítulo 4 del informe del Tesoro, del<br />

que podemos extraer dos conclusiones:<br />

— Que puede existir un conflicto entre los objetivos de competitividad de las empresas<br />

multinacionales y bienestar económico, tanto global como local. Esto se debe a que el<br />

principio de neutralidad en la exportación de capitales impide o dificulta a las empresas<br />

multinacionales con sede en los países que aceptan dicho principio disfrutar de las<br />

oportunidades de minoración de la carga fiscal que proporcionan las jurisdicciones fiscales<br />

que contienen “nichos fiscales” o que son propiamente paraísos fiscales.<br />

— Que, no obstante lo anterior, el hecho de que los principales países de la OCDE, en<br />

los que tienen su sede las empresas multinacionales que compiten con las establecidas<br />

en los EEUU tengan establecidas normas para evitar la elusión fiscal a través<br />

— 16 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

del aprovechamiento de regímenes fiscales privilegiados de jurisdicciones fiscales<br />

foráneas, permite sugerir que la competitividad de las empresas multinacionales de<br />

EEUU no está perjudicada.<br />

Esta última reflexión pone de manifiesto la conveniencia de que los principales países de la<br />

OCDE concierten sus políticas fiscales en relación con los regímenes fiscales privilegiados extranjeros al<br />

objeto de evitar el reproche de mengua de la competitividad por parte de sus empresas multinacionales.<br />

Con posterioridad al Informe del Tesoro, el propio Tesoro, ya en la época del Presidente<br />

Bush emitió un documento de trabajo denominado Corporate Inversion Transactions: Tax Policy Implications,<br />

en el cual se contienen criterios diferentes a los anteriormente expuestos.<br />

El citado informe contempla el hecho de la transferencia de la sede de la matriz de grupos<br />

multinacionales americanos al extranjero, sea mediante la creación de una matriz instrumental<br />

(reestructuración formal) o a través de la adquisición por una matriz extranjera del capital de la matriz<br />

americana (reestructuración real). Tal hecho genera un conjunto de problemas fiscales, entre los que<br />

se destacan dos: las prácticas tendentes a minorar las bases imponibles de las entidades del grupo<br />

residentes en Estados Unidos, básicamente mediante estructuras financieras anómalas, y la desaparición<br />

de la capacidad para gravar los dividendos de las entidades extranjeras del grupo en cuanto<br />

que tales dividendos ya no afluirán a una matriz americana sino a una matriz residente en el extranjero.<br />

Adicionalmente también quedan extinguidos los puntos de conexión para aplicar la legislación de<br />

la “Subpart F” (transparencia fiscal internacional).<br />

Del análisis precedente se extraen dos conclusiones. La primera, que los grupos multinacionales<br />

con base en los Estados Unidos podrían estar realizando las maniobras de reestructuración,<br />

sea formal o real, en parte por motivos fiscales, en el sentido de que la fiscalidad de los citados<br />

grupos multinacionales sería, por lo general, más exigente que la de los grupos multinacionales con<br />

base en otros países, debido, principalmente, a un sistema para eliminar la doble imposición internacional<br />

basado en una aplicación restrictiva del método de crédito de impuesto o imputación, y también<br />

debido a la existencia de unas normas muy agresivas sobre transparencia fiscal internacional. La<br />

segunda es que la huida de los grupos multinacionales a sedes extranjeras genera el peligro de la<br />

erosión de las bases imponibles de las entidades filiales operantes en los Estados Unidos.<br />

Las soluciones que se sugieren respecto de los problemas citados son, básicamente,<br />

las siguientes:<br />

— Respecto de la erosión de las bases imponibles de las filiales residentes en los Estados<br />

Unidos, se propone una norma para combatir la subcapitalización de las mismas.<br />

Esta norma no se basa en una “ratio fija” sino en la estructura financiera del<br />

grupo de sociedades. En este sentido el Informe afirma que “... para evaluar si la<br />

deuda entre partes vinculadas está siendo utilizada como un mecanismo para la<br />

erosión de las rentas el medio de control más útil puede ser examinar si la entidad<br />

residente en los Estados Unidos está desproporcionadamente endeudada en relación<br />

con el grupo en su conjunto. Por eso puede ser más apropiado comparar el<br />

debt-equity ratio de la entidad residente en los Estados Unidos con el debt-equity ratio<br />

del grupo mundial...”.<br />

— Respecto de la posible desventaja fiscal de los grupos con base en los Estados Unidos<br />

se proponen tres medidas:<br />

– Modificar el sistema de crédito de impuesto para hacerlo menos complejo y restrictivo.<br />

Adicionalmente podría incluso considerarse una revisión fundamental de<br />

la fiscalidad internacional considerando los méritos del método de exención de<br />

beneficios de fuente extranjera en la línea de algunos países con grupos multinacionales<br />

que compiten con los de los Estados Unidos (probablemente se refiera<br />

a Alemania, Francia y Holanda, entre otros).<br />

– Recortar las normas sobre transparencia fiscal internacional para evitar el gravamen<br />

de rentas empresariales.<br />

— 17 —


3. TIPOLOGÍA DE LAS ESTRATEGIAS <strong>FISCALES</strong><br />

El escenario descrito en el apartado 1 puede propiciar una conducta de las empresas<br />

multinacionales que podemos resumir de la siguiente manera:<br />

— Minimizar la tributación relativa a los beneficios obtenidos (impuesto en la fuente).<br />

— Minimizar la tributación relativa a la distribución de los beneficios (impuestos sobre la<br />

circulación de las rentas).<br />

— Minimizar la tributación relativa a los beneficios repatriados (impuesto en la residencia).<br />

— Minimizar la tributación de los beneficios de la entidad dominante (impuesto en la<br />

residencia).<br />

3.1. Minoración de la tributación de la renta en la fuente<br />

En relación con la minoración del impuesto en la fuente son destacables las siguientes<br />

estrategias:<br />

— Localización de las actividades en los países o territorios con jurisdicciones fiscales<br />

menos exigentes. Un caso paradigmático puede ser Irlanda, cuyo tipo de gravamen<br />

del impuesto sobre los beneficios es el 12,5 por 100. Las actividades más fácilmente<br />

desplazables hacia dichas jurisdicciones fiscales son las de carácter financiero, seguros,<br />

comercio al por mayor y servicios. A estas debemos añadir la fabricación de<br />

carácter ligero, cuya importancia, por otra parte, será creciente a medida que la tecnología<br />

avance. Los grupos multinacionales norteamericanos utilizan Irlanda como<br />

núcleo de su expansión europea.<br />

— Subcapitalización.<br />

— Desplazamiento de beneficios hacia entidades residentes en jurisdicciones fiscales<br />

de baja tributación o que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado. El desplazamiento<br />

se suele llevar a cabo a través de servicios contables, jurídicos, de arrendamiento<br />

de intangibles y similares. En algunos países de la Unión Europea existen<br />

regímenes fiscales específicos a los mencionados efectos tales como los centros de<br />

coordinación belgas, franceses y otros similares. 2<br />

Los centros de coordinación están<br />

en trance de desaparición paulatina bajo la presión del Código de Conducta y de los<br />

trabajos de la OCDE.<br />

— Ubicación de participaciones significativas de entidades del grupo no residentes, financiadas<br />

mediante préstamos intragrupo o precio aplazado (Anexo I-3), por motivos<br />

puramente fiscales.<br />

— Amortización del fondo del comercio financiero, relativo a participaciones artificialmente<br />

ubicadas en el balance de la filial, cuando la legislación fiscal permite, como<br />

es el caso de España, la deducción.<br />

— Cascading para eludir las normas antisubcapitalización.<br />

— Estructuras, para operar en el territorio de que se trate, diseñadas para eludir las<br />

normas sobre establecimientos permanentes.<br />

2 Véase informe del grupo Primarolo, antes citado.<br />

— 18 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

3.2. Minoración de la tributación de la circulación de la renta<br />

En relación con la minoración del impuesto en la circulación de rentas, son destacables<br />

las siguientes estrategias:<br />

— Utilización de negocios jurídicos que determinan una calificación de las rentas entre<br />

las no sujetas a retención. El caso típico puede ser la disyuntiva entre repatriar beneficios<br />

a través de la distribución de dividendos (generalmente sometidos a retención<br />

en la fuente) o por medio de la transmisión de la participación generando una<br />

plusvalía (generalmente no sujeta a retención en el país de la fuente de acuerdo con<br />

los criterios del Modelo de convenio de la OCDE).<br />

— Utilización de entidades instrumentales intermedias que permitan aprovechar convenios<br />

para evitar la doble imposición internacional. A estas entidades se refiere el informe<br />

de la OCDE titulado Convenios de doble imposición y el uso de las entidades<br />

conductoras (1987).<br />

— Acumulación de rentas en entidades holding. Esta acumulación permite, al amparo<br />

de la exención de dividendos de fuente extranjera propio del régimen de las entidades<br />

holding, distribuir los beneficios obtenidos por las entidades filiales extranjeras<br />

sin satisfacer los impuestos sobre los beneficios repatriados.<br />

3.3. Minoración de la tributación de la renta repatriada<br />

En relación con la minoración del impuesto sobre la repatriación de beneficios, las técnicas<br />

utilizadas dependen del método que se aplique para evitar la doble imposición económica internacional.<br />

— Si dicho método es el de exención, los dividendos podrán ser repatriados sin carga<br />

tributaria adicional, siempre que se cumplan los requisitos que abren la aplicación<br />

del referido método.<br />

— Si dicho método es el de imputación, la repatriación de beneficios es posible que determine<br />

una carga tributaria adicional. En este caso son concebibles procedimientos<br />

que desfiguren la repatriación mediante operaciones intragrupo susceptibles de eliminación<br />

a efectos fiscales. La resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2005,<br />

enfrentándose a un supuesto en el que la participación sobre una entidad extranjera<br />

que cotiza en bolsa se transmitió por una entidad del grupo mercantil no residente en<br />

territorio español a terceros, obteniendo una importante plusvalía, que fue reflejada<br />

en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad matriz mediante la transmisión intragrupo<br />

de la participación que dicha entidad matriz tenía sobre la entidad no residente,<br />

ha entendido que dicha operación era totalmente regular porque “no parece<br />

viable... la pretensión de que por una enajenación hecha por una sociedad ajena al<br />

grupo fiscal (aunque no al mercantil), se puedan entender realizados frente a terceros<br />

los resultados eliminados en la operación anterior interna al grupo fiscal, y procedente,<br />

por tanto, la oportuna incorporación, por mucho que se afirme que la plusvalía obtenida<br />

en la operación intragrupo económicamente no era sino un reflejo de lo que<br />

luego se obtendría... esto que puede ser una realidad económica subyacente, es difícil<br />

de traducir a términos jurídico-fiscales y no se ve con que apoyo fiscal podría<br />

hacerse...”, en definitiva, “... no se sigue que se puedan ignorar todas las operaciones<br />

realizadas y sus efectos jurídicos, puesto que nada se ha dicho por la Administración<br />

que se trate de negocios simulados, fraudulentos, indirectos o en fraude de ley...”.<br />

3.4. Minoración de la tributación de la renta obtenida por la dominante<br />

En relación con la minoración de la tributación de la sociedad dominante son posibles las<br />

siguientes estrategias, algunas de las cuales han sido objeto de regularización:<br />

— 19 —


— Subcapitalización de la propia entidad dominante. Esto se logra mediante la financiación<br />

de las participaciones en las entidades no residentes a través de la captación<br />

de recursos ajenos. Es un método muy potente para reducir la tributación de la entidad<br />

dominante Anexo I.1.<br />

— Generación de gastos a través de servicios recibidos de entidades filiales residentes<br />

en el extranjero.<br />

— Desplazamiento de resultados a través de precios de transferencia a favor de entidades<br />

no residentes.<br />

— Desplazamiento de masas patrimoniales a entidades no residentes a través de<br />

aportaciones.<br />

— Supercapitalización de establecimientos permanentes Anexo III.4.<br />

— Establecimientos permanentes virtuales, básicamente dedicados a actividades crediticias<br />

y financieras.<br />

— Sociedades filiales virtuales no residentes, básicamente dedicadas a actividades<br />

crediticias y financieras.<br />

— Creación de gastos sin contrapartida de ingresos gravables, a través de la tenencia<br />

de participaciones en instituciones de inversión colectiva o de otros valores con<br />

exención Anexo I.2.<br />

— Canjes de valores para situar carteras en entidades no residentes y posteriormente<br />

transmitirlos con la exención de plusvalías.<br />

— Canjes de valores para eludir restricciones del método de exención, básicamente las<br />

relativas a las pérdidas Anexo III.2.<br />

— Estructuras de participación para aprovechar la exención de beneficios y el cómputo<br />

de pérdidas Anexo III.1.<br />

— Creación de pérdidas en sociedades filiales constituidas en el extranjero, básicamente<br />

a través de amortizaciones absolutas de fondos de comercio, que serán<br />

provisionadas.<br />

— Utilización de trust.<br />

— Aportación entre entidades del grupo para generar pérdidas por referencia a un valor<br />

de mercado controlado por el propio grupo. Estas pérdidas lucirán en el balance de<br />

la matriz a través de la provisión por depreciación.<br />

— Creación de un fondo de comercio en entidades no residentes relativo a entidades<br />

residentes, al objeto de determinar pérdidas provisionables derivadas de la amortización<br />

instantánea de dicho fondo de comercio.<br />

— Transmisión de la participación intragrupo para crear una base de deducción por<br />

exportación.<br />

— Adquisición de cartera de valores extranjera intragrupo financiada con un préstamo<br />

otorgado de manera directa o indirecta por una entidad extranjera del grupo mercantil<br />

que tributa en régimen privilegiado. Para evitar la subcapitalización se realiza una<br />

aportación de otros valores Anexo I.3.<br />

— Escisión, ya sea total, parcial o financiera, cuando el socio o socios que deberán recibir<br />

las acciones de las sociedades beneficiarias de la escisión sean residentes en un país<br />

— 20 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

con exención de plusvalías de cartera. De esta manera, se pueden transmitir los activos<br />

situados en territorio español de manera indirecta con la pretensión de no tributar.<br />

— Estructuras de participación para aprovechar la deducción de la dotación a la provisión<br />

por depreciación.<br />

— Transmisiones intragrupo para elevar el valor de las acciones, que posteriormente pueden<br />

generar pérdidas de valor por depreciación de la moneda o de la cotización en bolsa.<br />

— Deducción por reinversión de plusvalías adquiriendo participaciones intragrupo. La nueva<br />

redacción del artículo 42 del TRIS (Ley 16/2007) ha frustrado esta forma de elusión.<br />

— Calificación como dividendo exento de rentas que en el país de la fuente han sido<br />

consideradas como fiscalmente deducibles.<br />

3.5. Tipología de la elusión<br />

El conjunto de los supuestos examinados, responde a la siguiente tipología:<br />

— Desplazamiento de rentas hacia entidades del grupo no residentes que tributan en<br />

régimen privilegiado, ya sea a través de estructuras financieras anómalas, generación<br />

de gastos internos, precios de transferencia.<br />

— Operaciones financieras determinantes de ingresos no computables (IIC) o exentos<br />

(ETVE) (convenios con rentas exentas) o provistos de créditos de impuesto (dividendos<br />

internos, tax sparings), compensadas con operaciones financieras determinantes<br />

de gastos (intereses, opciones, minusvalías).<br />

— Creación artificial de valor, generador de correcciones de valor artificiosas.<br />

4. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS ANTIABUSO<br />

Las estrategias de minoración de la tributación por parte de los grupos multinacionales<br />

pueden, o no, infringir normas tributarias. En efecto, algunas estrategias son legítimas (economías de<br />

opción). Sólo en caso de infracción la situación tributaria deberá ser regularizada. La regularización<br />

consistirá, simplemente, en aplicar la norma tributaria eludida, siendo suficiente, con carácter general,<br />

la correcta interpretación de la misma, atendiendo a su espíritu y finalidad, y la también correcta calificación<br />

de hechos y relaciones jurídicas.<br />

Las normas antiabuso de carácter general coadyuvan a esa tarea.<br />

Además, el legislador concibe ciertos supuestos o hechos como abusivos y los combate<br />

con normas especificas antiabuso.<br />

4.1. Clasificación de normas antiabuso<br />

Las normas antiabuso pueden ser clasificadas atendiendo a distintos criterios. Utilizamos dos:<br />

— Por su ámbito de aplicación.<br />

— Por la sede del grupo de empresas multinacional.<br />

— 21 —


4.1.1. Clasificación por su ámbito de aplicación<br />

Por su ámbito de aplicación, se distingue entre normas antiabuso de carácter general y<br />

de carácter específico.<br />

Son normas antiabuso de carácter general:<br />

— Fraude a la ley tributaria (art. 24 Ley 230/1963, General Tributaria).<br />

— Conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 Ley 58/2003, General Tributaria).<br />

— Simulación (art. 16 Ley 58/2003, General Tributaria).<br />

Son normas antiabuso de carácter especial:<br />

— Antisubcapitalización (art. 20 TRIS).<br />

— Transparencia fiscal internacional (arts. 107 TRIS y 91 Ley 35/2006).<br />

— Normas antiparaíso y asimiladas.<br />

— Operaciones vinculadas (art. 16 TRIS).<br />

— Normas antielusión en materia de fusiones y operaciones asimiladas (art. 96 TRIS).<br />

— Normas antielusión relativas al método de exención de rentas de fuente extranjera<br />

(artículo 21 TRIS).<br />

— Normas cautelares en los convenios para evitar la doble imposición.<br />

4.1.2. Clasificación por la sede del grupo de empresas multinacionales<br />

— En relación con las empresas multinacionales extranjeras que invierten en España:<br />

– Antisubcapitalización (art. 20 TRIS).<br />

– Normas cautelares en los convenios para evitar la doble imposición.<br />

– Normas cautelares en el Impuesto sobre la Renta de los no residentes.<br />

— En relación con las empresas multinacionales españolas o subgrupos multinacionales<br />

con presencia en España que invierten en el extranjero:<br />

– Transparencia fiscal internacional (arts. 107 TRIS y 91 Ley 35/2006).<br />

– Normas cautelares relativas al método de exención (art. 21 TRIS).<br />

– Normas cautelares sobre la residencia de las entidades jurídicas (art. 8 TRIS,<br />

según redacción Ley 36/2006).<br />

— En relación con todas las empresas:<br />

– Normas antiabuso de la Ley General Tributaria.<br />

– Normas antiparaíso y asimiladas.<br />

– Operaciones vinculadas (art. 16 TRIS, según redacción Ley 36/2006).<br />

– Normas antielusión en materia de fusión y operaciones asimiladas (art. 96 TRIS).<br />

— 22 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

4.1.3. Perfil de las normas antiabuso españolas<br />

A grandes rasgos, y sin perjuicio de las debidas matizaciones, se puede afirmar que<br />

nuestro sistema tributario ofrece un perfil semejante al de los países de nuestro entorno, si bien cabe<br />

apuntar una laguna, de gran trascendencia, en relación con las instituciones de inversión colectiva<br />

constituidas en el extranjero. En este sentido es útil referirse a la clasificación de medidas antielusión<br />

fiscal contenidas en el informe titulado Limits on the use of low-tax regimes by multinational businesses:<br />

current measures and emerging trends que recoge los resultados del Congreso de la Asociación<br />

Fiscal Internacional de San Francisco (2001).<br />

— Medidas específicamente relacionadas con la existencia de regímenes de baja imposición.<br />

– Transparencia fiscal internacional (CFC Legislation).<br />

– Restricciones en relación con los pagos a entidades en régimen tributario privilegiado:<br />

gastos no deducibles, retenciones sobre pagos, retenciones sobre beneficios<br />

distribuidos.<br />

– Restricciones a la aplicación del método de exención en relación con la distribución<br />

de beneficios de entidades filiales en régimen tributario privilegiado.<br />

– Tributación de las transferencias de activos al extranjero.<br />

– Limitaciones al reembolso de retenciones practicadas a no residentes.<br />

— No específicamente relacionadas con la existencia de regímenes de baja imposición.<br />

– Generales contra la elusión.<br />

– Subcapitalización.<br />

– Operaciones vinculadas.<br />

– Normas cautelares en relación con la residencia.<br />

La misma conclusión podemos obtener de la comparación con el seminario conjunto<br />

CIAT-OCDE para el contrarresto de prácticas fiscales nocivas (Buenos Aires 2001).<br />

4.2. Recomendaciones de la OCDE sobre normas antielusión<br />

También es interesante contrastar las medidas antielusión previstas en la legislación española<br />

con las recomendadas en el informe de la OCDE Harmful Tax Competition (1998). Este informe<br />

formula 19 recomendaciones para contrarrestar las prácticas fiscales perjudiciales, divididas en<br />

tres grupos, según que las mismas se refieran a la legislación interna a los convenios para evitar la<br />

doble imposición internacional o a la cooperación internacional.<br />

— Recomendaciones relativas a la legislación y prácticas internas.<br />

– Recomendación relativa a la transparencia fiscal internacional. Los países que<br />

no tienen reglas de este tipo deberían proyectar su adopción y los países que<br />

ya las han adoptado deberían asegurarse que se aplican de manera conforme<br />

al objetivo de la reducción de la concurrencia fiscal dañina (arts. 107 TRIS y 91<br />

Ley 35/2006).<br />

– Recomendación relativa a las instituciones de inversión colectiva extranjeras. Los<br />

países que no tienen reglas de este tipo deberían proyectar su adopción y los países<br />

que ya las tienen deberían proyectar aplicarlas a las rentas y entidades que se<br />

— 23 —


enefician de medidas consideradas determinantes de la concurrencia fiscal perjudicial.<br />

Es interesante constatar la relación de esta recomendación con la precedente.<br />

En este sentido el informe señala que “... en general las reglas concernientes a<br />

las sociedades extranjeras controladas... no se aplican más que a sociedades extranjeras<br />

respecto de las que los accionistas residentes poseen una participación<br />

significativa en su capital. En consecuencia, los residentes pueden adquirir participaciones<br />

en instituciones de inversión extranjera para diferir el impuesto nacional...<br />

de esta manera los poseedores de participaciones en una institución de inversión<br />

colectiva extranjeras no estarán sometidos a las normas sobre transparencia fiscal<br />

internacional. Para remediar esta situación varios países han adoptado reglas relativas<br />

a las instituciones de inversión colectiva extranjera... estas reglas complementan<br />

las relativas a la transparencia fiscal internacional... se trata de suprimir la<br />

ventaja del diferimiento de la imposición para la totalidad de las inversiones pasivas<br />

realizadas a través de entidades extranjeras... las normas relativas a las instituciones<br />

de inversión colectivas extranjeras permiten luchar eficazmente contra los<br />

regímenes que ofrecen un tratamiento fiscal favorable para atraer las inversiones<br />

extranjeras...” (arts. 57 a 60 del TRIS y 95 a 96 del TRIS).<br />

– Recomendación relativa a la limitación del régimen exención-participación y otros<br />

regímenes de exención de rentas extranjeras. Los países que aplican el método<br />

de exención para eliminar la doble imposición de la renta de fuente extranjera deberían<br />

proyectar la adopción de normas que aseguren que las rentas extranjeras<br />

que se hayan beneficiado de prácticas fiscales constitutivas de concurrencia fiscal<br />

dañina no tengan derecho a la aplicación del método de exención. Las restricciones<br />

mínimas consistirían en expulsar del régimen de exención las rentas procedentes<br />

de paraísos fiscales o que han disfrutado de regímenes fiscales<br />

privilegiados y exigir un tipo mínimo de tributación (art. 21 del TRIS).<br />

– Recomendación relativa a la comunicación de información sobre operaciones<br />

extranjeras. Los países que no tienen reglas relativas a la comunicación de información<br />

sobre operaciones internacionales de los contribuyentes residentes<br />

deberían adoptarlas y todos los países intercambiar dicha información.<br />

– Recomendación relativa a las decisiones administrativas. Los países en los que<br />

las decisiones administrativas anticipadas pueden ser adoptadas, en relación<br />

con la tributación de un determinado contribuyente respecto de operaciones futuras,<br />

deberían hacer públicas las condiciones de concesión, rechazo o revocación<br />

de dichas decisiones (RIS).<br />

– Recomendación relativa a los precios de transferencia. Los países deberían seguir<br />

los principios anunciados en el informe de la OCDE sobre principios aplicables<br />

en materia de precios de transferencia y abstenerse de aplicar o de<br />

inaplicar las reglas en materia de precios de transferencia de una forma que de<br />

lugar a una concurrencia fiscal perjudicial (art. 16 TRIS).<br />

– Recomendación relativa a las informaciones de carácter bancario. En el contexto<br />

de la lucha contra la competencia fiscal dañina los países deberían examinar sus<br />

legislaciones, reglas y prácticas que regulan el acceso a las informaciones bancarias,<br />

con el fin de levantar los obstáculos al acceso de estas informaciones por las<br />

Administraciones fiscales (art. 111. 3 Ley General Tributaria de 1963, y art. 93 de<br />

la Ley General Tributaria de 2003).<br />

— Recomendaciones relativas a los convenios:<br />

– Recomendación de un uso más intensivo y más eficaz de los procedimientos de intercambio<br />

de información. Los países deberían poner en funcionamiento programas<br />

con el objetivo de intensificar el intercambio de información sobre las transacciones<br />

en paraísos fiscales y en relación con regímenes fiscales preferenciales.<br />

— 24 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

– Recomendación relativa a la aplicación de los beneficios fiscales previstos por los<br />

convenios. Los países deberían proyectar introducir en sus convenios las disposiciones<br />

tendentes a limitar el derecho al uso de las ventajas previstas en los mismos<br />

en relación con las entidades y las rentas que se benefician de medidas constitutivas<br />

de prácticas fiscales perjudiciales, y examinar la forma en como las disposiciones<br />

existentes de sus convenios podrían ser aplicadas a estos efectos; el Modelo<br />

de convenio para evitar la doble imposición debería ser modificado de manera tal<br />

que contuviera las disposiciones o esclarecimientos necesarios a este respecto.<br />

– Recomendación relativa a la clarificación de las normas y las doctrinas antiabuso<br />

en los convenios. Convendría clarificar los comentarios del Modelo de convenio<br />

de manera tal que quedase despejada toda incertidumbre o ambigüedad<br />

en lo que concierne a la compatibilidad de las medidas nacionales antiabuso<br />

con el modelo de convenio. Se está refiriendo, básicamente, a la transparencia<br />

fiscal internacional y a la subcapitalización.<br />

– Recomendación relativa a una lista de medidas específicas de exclusión en los<br />

convenios. El Comité de asuntos fiscales debería establecer y mantener actualizada<br />

una lista de las disposiciones utilizadas por los países para excluir las ventajas resultantes<br />

de los convenios a ciertas entidades o a ciertos tipos de rentas, que pudiera<br />

servir de referencia a los países miembros para la negociación de los convenios.<br />

– Recomendación relativa a los convenios con paraísos fiscales. Los países deberían<br />

denunciar sus convenios con los paraísos fiscales y no deberían en el futuro<br />

concluirlos.<br />

– Recomendación relativa a la coordinación para la aplicación de las normas fiscales.<br />

Los países deberían proyectar emprender programas coordinados para la aplicación<br />

de las normas fiscales (señaladamente verificaciones simultáneas, mecanismos específicos<br />

de intercambio de información) en lo que se refiere a las rentas o los contribuyentes<br />

que se benefician de medidas constitutivas de concurrencia fiscal dañina.<br />

– Recomendación relativa a la asistencia en materia de recaudación de créditos<br />

fiscales. Convendría que los países mejoren sus sistemas de recaudación de<br />

créditos fiscales de otros países, y que el Comité de Asuntos Fiscales prosiga<br />

sus trabajos en este campo con el fin de redactar disposiciones que podrían ser<br />

incluidas en los convenios.<br />

– Recomendaciones con vistas a intensificar la cooperación internacional contra<br />

la concurrencia fiscal perjudicial.<br />

– Recomendación para la adopción de principios directores y la creación de un foro<br />

sobre prácticas fiscales perjudiciales.<br />

– Recomendación para establecer una lista de paraísos fiscales.<br />

– Recomendación relativa a los vínculos con paraísos fiscales. Los países que<br />

mantienen vínculos particulares de orden político, económico u otro con paraísos<br />

fiscales deberían evitar que dichos vínculos contribuyan a la concurrencia fiscal<br />

perjudicial y, más precisamente, que los países cuyos territorios dependientes<br />

sean paraísos fiscales se aseguren que sus vínculos con los mismos no sean utilizados<br />

de manera tal que acrezca o favorezca la concurrencia fiscal perjudicial.<br />

– Recomendación para elaborar y promover activamente principios de buena<br />

Administración fiscal.<br />

– Recomendación de asociar a los países no miembros a las recomendaciones.<br />

Nuestra legislación sigue, en líneas generales, las recomendaciones enumeradas, con<br />

dos señaladas excepciones: la concerniente a las instituciones de inversión colectiva extranjeras y la<br />

relativa a un tipo mínimo de tributación en el régimen de exención-participación.<br />

— 25 —


A raíz del Informe de la OCDE (1998), se han desplegado un conjunto de trabajos en el marco<br />

de un compromiso de los Estados miembros consistente en no adoptar nuevas medidas constitutivas<br />

de prácticas fiscales perjudiciales y revisar y derogar las existentes. En 2000 fueron identificados 47 regímenes<br />

fiscales perjudiciales, de los cuales, en 2004, y según consta en el Informe The OECD’S Project on<br />

Harmful Tax Practices: The 2004 Progress Report, 18 fueron derogados y 14 modificados. En diciembre<br />

de 2006 Luxemburgo anunció que en 2010 aboliría el régimen de las entidades holding de 1929.<br />

Respecto de España únicamente se entendieron como regímenes fiscales perjudiciales<br />

los relativos a los centros de coordinación del País Vasco y Navarra. Por otra parte, el régimen fiscal<br />

de la entidad de tenencia de valores extranjeros no fue calificado como fiscalmente perjudicial, al<br />

igual que la mayoría de los regímenes holding.<br />

Es interesante destacar que en el referido informe se advierte que la calificación de un<br />

régimen como no fiscalmente perjudicial no impide la aplicación de las normas antiabuso que pueda<br />

tener establecidas un país, tal como, por ejemplo, la transparencia fiscal internacional.<br />

El referido Informe de la OCDE (2004), aun a pesar de constatar avances importantes en<br />

el desmantelamiento de medidas fiscales perjudiciales, propone un conjunto de posibles medidas<br />

defensivas a establecer por los diversos países para contrarrestar los efectos de aquellas. Estas medidas<br />

son las siguientes:<br />

— No permitir deducciones, exenciones, créditos u otros gastos en relación con pagos<br />

hechos a personas localizadas en países o jurisdicciones que tienen establecidos<br />

regímenes fiscales perjudiciales, excepto si el contribuyente prueba satisfactoriamente<br />

que tales pagos son conformes con el principio de libre concurrencia y se corresponden<br />

con operaciones comerciales de buena fuente.<br />

— Normas sobre subcapitalización restringiendo la deducción del pago de intereses a personas<br />

localizadas en jurisdicciones que tienen establecidos regímenes fiscales perjudiciales.<br />

— Normas intensificando el deber de información en relación con las operaciones realizadas<br />

con personas localizadas en jurisdicciones que tiene establecidos regímenes<br />

fiscales perjudiciales.<br />

— Normas sobre transparencia fiscal internacional.<br />

— No aplicación del método de exención.<br />

— Normas sobre retenciones por intereses, dividendos y cánones pagados a beneficiarios<br />

efectivos que disfrutan de regímenes fiscales perjudiciales.<br />

— Comprobaciones especificas sobre contribuyentes que se relacionan con otros<br />

localizados en países que tienen establecidos regímenes fiscales perjudiciales.<br />

— No suscripción de convenios con países que tienen establecidos regímenes fiscales<br />

perjudiciales o, alternativamente, establecimiento en dichos convenios de cláusulas<br />

de limitación de beneficios.<br />

Los informes de 2006 y 2008 (Tax Cooperation: Towards a Level Playing Field-2008 Assessment<br />

by the global Forum on Taxation, 2008) dan cuenta respecto de la incorporación de nuevas<br />

jurisdicciones fiscales a la suscripción de convenios para el intercambio de información. A comienzos<br />

de 2009 sólo tres jurisdicciones se habían negado a establecer compromisos de intercambio de información:<br />

Andorra, Mónaco y Liechtenstein. Al tiempo, en Austria, Luxemburgo y Suiza existen importantes<br />

restricciones al intercambio de información por causa del secreto bancario.<br />

España tiene en vigor medidas similares a las propuestas por el Informe de la OCDE<br />

(2004), si bien centradas, en parte, tomando como referencia los paraísos fiscales y no los regímenes<br />

fiscales privilegiados.<br />

No obstante, la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, ha incorporado<br />

la condición de país o territorio de nula tributación. Existe nula tributación “... cuando en el país o<br />

— 26 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, o al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes,<br />

según corresponda...”. A raíz de esta norma, cuyo examen más detenido se realiza en un capítulo posterior,<br />

han ido apareciendo normas antiabuso que toman como punto de referencia la nula tributación.<br />

Es interesante notar que la nula tributación está referida al país o territorio, pero no a las<br />

sociedades ubicadas en el mismo. Por tanto, en principio, los “nichos fiscales” serán inmunes.<br />

5. LA SUBCAPITALIZACIÓN<br />

Si nos preguntamos por el sentido del término subcapitalización, seguramente hallaríamos<br />

diversas nociones, entre otras, las siguientes:<br />

— Financiación recibida de la sociedad matriz, o de una vinculada con la misma, en<br />

concepto de pasivo financiero, cuando la calificación jurídica pertinente es fondo<br />

propio o patrimonio neto.<br />

— Financiación recibida de la sociedad matriz, o de una vinculada con la misma, en<br />

concepto de pasivo financiero, que se considera excesiva por relación a los fondos<br />

propios o al patrimonio neto.<br />

— Estructura financiera anómala, excesivamente inclinada hacia el endeudamiento,<br />

impuesta por la sociedad dominante.<br />

5.1. La subcapitalización como calificación de la financiación<br />

El resultado contable es el núcleo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades<br />

(artículo 10. 3 del TRIS). De acuerdo con lo previsto en el artículo 35. 2 del Código de Comercio, el<br />

resultado contable se define por la diferencia de los ingresos y gastos del ejercicio. Entre estos gastos<br />

se encuentran los de carácter financiero, que remuneran los fondos ajenos o pasivos financieros. En<br />

sentido inverso, el artículo 14. 1. a) del TRIS, establece que no tendrán la consideración de gastos<br />

fiscalmente deducibles los que constituyan la remuneración de fondos propios. Por esta razón la distinción<br />

entre fondos propios y ajenos o pasivos financieros es fundamental.<br />

Los fondos propios están constituidos por un conjunto de partidas enumeradas por el<br />

Plan General de Contabilidad (Capital, Prima de emisión, Reservas, Resultados de ejercicios anteriores,<br />

Otras aportaciones de socios, Resultado del ejercicio, Otros instrumentos de patrimonio), incluidas<br />

en el patrimonio neto, y éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código de<br />

Comercio, “... constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus<br />

pasivos...”. A su vez, los pasivos están definidos en el artículo 36. 1. b) del Código de Comercio. Así, a<br />

la vista de las definiciones legales, la empresa deberá efectuar la calificación pertinente.<br />

¿Puede la inspección tributaria calificar como fondo propio lo que formalmente aparece<br />

en un balance como fondo ajeno o pasivo financiero?<br />

La Dirección General de Tributos en contestación a consulta del artículo 107 de la Ley<br />

General Tributaria de 1963 así lo ha hecho. El supuesto de hecho consistía en que una entidad residente<br />

en el extranjero se proponía conceder un préstamo participativo por tiempo indefinido a su filial<br />

residente en territorio español cuyo interés se fijaba en un 20 por 100 de los beneficios de la misma<br />

con un límite de 32.000.000 ptas., de manera tal que la retribución del préstamo no podía exceder del<br />

7,11 por 100 del principal. Pues bien, la Dirección General de Tributos contesta que “... los préstamos<br />

participativos constituyen una figura particular de los contratos de préstamo en donde la especialidad<br />

radica, entre otras, en la determinación de la retribución. Pero ello no obsta a que deban respetarse<br />

— 27 —


los elementos esenciales de todo contrato de préstamo, como es la obligación de devolver el dinero<br />

recibido por el prestatario en un plazo determinado, tal y como prevé el artículo 1640 del Código Civil.<br />

Por el contrario, en el caso planteado, la duración del contrato es indefinida, de manera que el prestamista<br />

no puede exigir al prestatario la amortización del principal o de una parte del mismo, salvo en<br />

los casos en que el prestatario esté declarado en quiebra, suspensión de pagos o esté en proceso de<br />

liquidación. En consecuencia, el contrato a que se refiere la consulta no puede calificarse como un<br />

préstamo y está más próximo a una operación de aportación a los fondos propios de la entidad participada<br />

que a una cesión a dicha entidad de capitales propios del cedente...”.<br />

La calificación es una potestad de la Administración tributaria, que la misma debe ejercitar<br />

a los efectos de aplicar los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 115. 2 de la<br />

Ley General Tributaria. En el Impuesto sobre Sociedades, por otra parte, la calificación concernida a<br />

las normas contables mercantiles está expresamente prevista en el artículo 143 TRIS. Ahora bien, no<br />

hay una calificación específicamente fiscal de hechos, actos o negocios jurídicos, sino una calificación<br />

unitaria válida para todos los sectores del ordenamiento jurídico, según reiterada jurisprudencia, excepto<br />

en aquellos supuestos en los que la ley fiscal establece sus propias categorías.<br />

5.1.1. Los criterios de calificación de la doctrina mercantil<br />

La distinción entre fondos propios y ajenos o, en términos más comunes, entre acciones<br />

y obligaciones, se ha complicado en los últimos tiempos debido a la aparición de los denominados<br />

híbridos financieros. 3<br />

La doctrina mercantil entiende que existe un híbrido cuando en un valor (acción<br />

u obligación) se injertan alguna o algunas de las características económicas propias del otro tipo.<br />

Surge entonces no un tertium genus, sino una desconexión entre la vestidura jurídica y la finalidad<br />

económica perseguida, pudiéndose así hablar de acciones híbridas de obligaciones y de obligaciones<br />

híbridas de acciones. Sin embargo el híbrido financiero no tiene sustancia propia. En términos mercantiles,<br />

una acción rescatable es una acción como es una obligación un empréstito subordinado.<br />

Lo esencial de la distinción entre acción y obligación, para la dogmática mercantil, es el<br />

contenido del derecho representado. Es decir, que dicho derecho sea un derecho de crédito o determinante<br />

de la condición de socio.<br />

Para distinguir entre uno y otro tipo de derecho la doctrina mercantil aplica las siguientes<br />

características.<br />

— Retribución. El accionista tiene el derecho a participar ilimitadamente de los beneficios<br />

obtenidos por la sociedad, en tanto que el obligacionista percibe un interés. Sin<br />

embargo es posible que el interés esté condicionado a la obtención de beneficios, e<br />

inclusive que varíe teniendo en cuenta el importe de los beneficios.<br />

— Duración del derecho. El accionista tiene, en principio, una posición estable de duración<br />

indeterminada, en tanto que la obligación será necesariamente amortizada llegada<br />

la fecha del vencimiento. Sin embargo, el artículo 92. bis del Texto Refundido<br />

de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a las denominadas acciones rescatables,<br />

las cuales pueden ser amortizadas por iniciativa de la sociedad emisora de los<br />

accionistas o de ambos. En sentido inverso un sector de la doctrina mercantil admite<br />

la posibilidad jurídica de la emisión de obligaciones perpetuas. Es cierto que en<br />

nuestro Derecho no cabría la emisión de obligaciones que no fueran susceptibles de<br />

amortización, es decir, que crearan un vínculo jurídico inextinguible, pero también lo<br />

es que sí es posible la constitución de relaciones sujetas a plazo indeterminado o en<br />

las que sin perjuicio de su carácter duradero se pacta el otorgamiento de una facultad<br />

para poner fin a la situación jurídica creada. De hecho, en mayo de 1990 la Caja<br />

Insular de Ahorro de Canarias emitió obligaciones subordinadas rescatables a voluntad<br />

de la entidad emisora previa a la autorización del Banco de España y una vez<br />

transcurridos 20 años a contar desde la fecha de cierre de la emisión.<br />

3<br />

Seguimos en nuestra exposición el libro de Luis Fernández del Pozo titulado El fortalecimiento de los recursos propios, Pons,<br />

1992.<br />

— 28 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Voto. El accionista participa en el gobierno de la sociedad a través del ejercicio del<br />

derecho de voto. El obligacionista carece de este derecho. Sin embargo el artículo<br />

90 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la emisión de<br />

acciones sin voto. Los titulares de las acciones sin voto, además del dividendo mínimo<br />

anual fijo variable que establezcan los estatutos sociales tienen derecho al dividendo<br />

ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Texto Refundido<br />

de la Ley de Sociedades Anónimas.<br />

— Suscripción preferente. El accionista tiene derecho de suscripción preferente para evitar<br />

la dilución de su posición y el aguamiento de las reservas, en tanto que el obligacionista<br />

carece de dicho derecho. Sin embargo el artículo 91 del Texto Refundido de la<br />

Ley de Sociedades Anónimas permite que no tenga derecho de suscripción preferente<br />

las acciones sin voto cotizadas, y los titulares de las obligaciones convertibles en acciones<br />

sí tienen derecho de suscripción preferente.<br />

— Reparto del haber líquido social. El accionista tiene derecho a una cuota de liquidación<br />

del patrimonio social con motivo de la extinción de la sociedad, en tanto que el<br />

obligacionista carece de dicho derecho aún cuando deberá ser pagado antes que<br />

cualquier socio.<br />

Si consideramos las características precedentes, podemos concluir que la cualidad de<br />

socio se define, esencialmente, por el derecho a participar ilimitadamente en los beneficios sociales y,<br />

consecuentemente, a participar en la cuota de liquidación. Este criterio se sustenta, por otra parte, en<br />

la causa del contrato de sociedad, tal y como se describe en el artículo 1665 del Código Civil, que<br />

consiste en poner en común bienes o derechos para obtener un lucro repartible. Por esta razón el<br />

valor de la acción aumenta a medida que lo hacen los beneficios o las expectativas de obtención de<br />

los mismos, en tanto que el valor de la obligación no es sensible a dicha variación, al menos al alza,<br />

aunque sí a la baja si el pago del interés está supeditado a la obtención de beneficios.<br />

5.1.2. Los criterios de calificación contables<br />

El artículo 36. 1. b) del Código de Comercio, según redacción de la Ley 16/2007, define el<br />

activo, el pasivo, y, por diferencia, el patrimonio neto. Son elementos de pasivo las “... obligaciones<br />

actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia es probable que de lugar<br />

a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos...”.<br />

El Marco conceptual del PGC se pronuncia en los mismos términos (apdo. 4).<br />

Esta definición se basa en la noción de obligación. Por ello se puede constatar un paralelismo<br />

entre la doctrina mercantil y las normas contables del Código de Comercio.<br />

Por otra parte, la definición de pasivo contenida en el artículo 36.1.b) del Código de Comercio<br />

está inspirada en los criterios del marco conceptual niif.<br />

El pasivo financiero se distingue por ser una obligación contractual de entregar dinero o<br />

intercambiar activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables. El instrumento<br />

de patrimonio se distingue por otorgar una participación residual sobre los activos minorados<br />

en los pasivos.<br />

La niif 32, relativa a los instrumentos financieros, establece las siguientes definiciones:<br />

— Un instrumento financiero es un contrato que da origen a un activo financiero en una<br />

entidad y a una obligación (financial liability) o a un instrumento de capital (equity<br />

instrument) en otra entidad.<br />

— Una obligación consiste en la obligación jurídica de pagar dinero u otro activo financiero,<br />

o en la obligación jurídica de cambiar activos financieros u obligaciones con<br />

— 29 —


otra entidad bajo condiciones que son potencialmente desfavorables. También consiste<br />

en un contrato que será o podrá ser saldado contra la entrega de instrumentos<br />

de capital de la entidad emisora, bajo determinadas condiciones.<br />

— Un instrumento de capital es un contrato que evidencia un interés en los activos de<br />

una entidad una vez deducidas todas las obligaciones.<br />

De las definiciones se aprecia que una característica esencial para distinguir el pasivo financiero<br />

u obligación (financial liability) es la obligación de pagar dinero o entregar activos financieros<br />

o cambiar activos o pasivos en condiciones desfavorables.<br />

No siempre la sustancia económica y la forma legal son coincidentes. Un caso es el de<br />

las participaciones preferentes.<br />

Las normas interpretativas (Application Guidance), establecen criterios respecto de la calificación<br />

de las participaciones preferentes:<br />

— Es básico examinar los derechos que incorporan la participación preferente.<br />

— La obligación de redimir, incluso a opción del tenedor, determina que sea un pasivo financiero.<br />

La incapacidad de redimir por parte del emisor no desmerece tal clasificación.<br />

— La facultad de redimir por parte del emisor no implica la calificación de pasivo financiero.<br />

No obstante, tal calificación sí se presenta cuando el emisor ejercita tal facultad<br />

notificando a los tenedores su intención de redimir las acciones.<br />

— Si las participaciones son no redimibles, no por ello se califican necesariamente como<br />

instrumento de capital. Solamente cuando las distribuciones de beneficios son<br />

discrecionales y no obligatorias para el emisor, se trata de instrumentos de capital.<br />

Se aprecia que, en su conjunto, lo decisivo es si existe una obligación para el emisor de<br />

entregar dinero u otros activos financieros al tenedor de la participación preferente.<br />

Las participaciones preferentes merecen una especial atención. Son títulos que se remuneran<br />

con un tipo fijo si el emisor tiene beneficios, y son rescatables a voluntad del emisor. La Ley<br />

19/2003, estableció su régimen fiscal, considerando que la remuneración era un gasto fiscalmente<br />

deducible. La calificación fiscal responde a su verdadera naturaleza, que no es otra que la de pasivo<br />

financiero, a la luz de las niif. Pero en 2003 no existían criterios legales de calificación, aunque sí una<br />

relevante doctrina mercantil, de la que también se desprendía la naturaleza de pasivo financiero. Sin<br />

embargo, la emisión de estos títulos a través de sociedades instrumentales en las Islas Cayman (básicamente)<br />

suscitó suspicacias. En efecto, estas entidades colocaban el importe de la emisión en un<br />

depósito de no residentes en el banco matriz, cuyos intereses eran fiscalmente deducibles. El asunto<br />

saltó a la prensa especializada, y se creó una situación confusa que, probablemente, motivó la intervención<br />

del legislador. Seguramente bajo una regulación contable niif no hubiera sido necesaria la<br />

intervención legislativa, aunque probablemente un análisis sosegado atento a la causa del negocio<br />

jurídico también la hubiera rendido superflua. Ciertas participaciones preferentes podrán ser pasivos<br />

financieros, otras tal vez instrumentos de capital, pero no son instrumentos híbridos ni compuestos.<br />

El híbrido es, en el marco del PGC, de la Circular 4/2004, y de las niif, un contrato principal<br />

junto con un derivado financiero, y el compuesto es un instrumento que incorpora, simultáneamente,<br />

un pasivo financiero y un instrumento de capital. Las normas de referencia obligan, en cuanto<br />

fuere posible, a registrar separadamente los componentes del híbrido o del compuesto.<br />

Aunque, como se ha indicado, existe una sustancial coincidencia entre los criterios de calificación<br />

utilizados por la doctrina mercantil y los insertos en las normas contables del Código de Comercio,<br />

no puede descartarse que, en ciertos casos, se produzcan conflictos. De esta potencial divergencia<br />

se hace eco el propio artículo 36. 1. c) del Código de Comercio, cuando indica que en el patrimonio neto<br />

se incluyen “... las aportaciones realizadas... que no tengan la consideración de pasivos...”.<br />

— 30 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

¿En caso de conflicto, deberá prevalecer la calificación mercantil o la contable, a efectos<br />

del Impuesto sobre Sociedades? Puesto que el núcleo de la base imponible es el resultado contable<br />

parece lógico que deberán prevalecer las calificaciones contables.<br />

¿Cuál es el principal efecto de que prevalezcan las calificaciones contables?<br />

La cuenta 664 del PGC, “Dividendo de acciones o participaciones contabilizadas como<br />

pasivo” al considerar como gasto contable lo que mercantilmente es un dividendo, permite inducir<br />

que, caso de prevalecer las calificaciones contables, tal gasto será fiscalmente deducible. La misma<br />

conclusión se desprende de la norma vigésimo primera, 8 de la Circular 4/2004 y de la niif 32.35.<br />

¿Existen conflictos en potencia? Si nos atenemos a la cuenta 502 del PGC, “Acciones o<br />

participaciones a corto plazo contabilizadas como pasivo” y la norma vigésimo primera, 5 de la Circular<br />

4/2004, vemos que serán calificados como pasivos financieros aquellos instrumentos cuya recompra<br />

sea obligatoria por parte del emisor, o bien otorgan al tenedor el derecho de exigir su rescate en<br />

una fecha por importe determinado o determinable (acciones rescatables), o a pagar una remuneración<br />

siempre que haya beneficios (acciones sin voto; participaciones preferentes de la Ley 19/2003).<br />

La inspección tributaria en el ejercicio de la potestad de calificación de los artículos 13 y<br />

115 de la Ley General Tributaria podrá efectuar calificaciones, en base a las normas contables, distintas<br />

de las realizadas por la empresa.<br />

5.2. La norma antisubcapitalización del artículo 20 del TRIS<br />

Las normas antisubcapitalización en vigor en cada sistema tributario responden a alguna<br />

de las concepciones anteriormente señaladas. La norma antisubcapitalización española, responde a<br />

la concepción de la subcapitalización como financiación vinculada en concepto de pasivo que se considera<br />

excesiva por relación con los fondos propios.<br />

5.2.1. Supuesto de hecho de la norma de antisubcapitalización<br />

Por lo que se refiere al supuesto de hecho, debemos tener en cuenta que la subcapitalización<br />

consiste en una determinada composición de la financiación del sujeto pasivo, caracterizada<br />

porque “... el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad... con otra u otras<br />

personas o entidades no residentes en territorio español con las que está vinculada, exceda del resultado<br />

de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal...”.<br />

El supuesto de hecho de la norma antisubcapitalización se asienta en dos conceptos: el<br />

capital fiscal y el endeudamiento.<br />

5.2.1.1. El endeudamiento y el capital fiscal<br />

El apartado 2 del artículo 20 define al capital fiscal como “... el importe de los fondos propios<br />

de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio...”. El Plan General de Contabilidad enumera<br />

las partidas que integran los fondos propios. Entre las partidas que inequívocamente forman parte de<br />

los fondos propios (Capital, Prima de emisión, aportación de socios para compensar pérdidas, resultados<br />

positivos acumulados en reservas...) y aquellas otras que también inequívocamente forman parte<br />

del endeudamiento existen algunas de configuración dudosa a las que seguidamente nos referimos:<br />

— Obligaciones convertibles en acciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 244<br />

del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas los obligacionistas pueden<br />

solicitar en cualquier momento la conversión, pero ello no les confiere la cualidad de<br />

socio. Las normas contables IASB distinguen en las obligaciones convertibles dos<br />

operaciones: un pasivo financiero y la emisión de una opción. Lo propio hace el Plan<br />

General de Contabilidad y la Circular 4/2004 del Banco de España.<br />

— 31 —


— Cuentas en participación. El tratamiento que el Plan General de Contabilidad de<br />

1990 otorga en las cuentas de participación, estableciendo para su registro contable<br />

la cuenta 419 acreedores por operaciones en común, permite la calificación de las<br />

mismas como endeudamiento. En este sentido se ha pronunciado la consulta de la<br />

Dirección General de Tributos de 16 de enero de 1997. El nuevo Plan General de<br />

Contabilidad no ha introducido modificaciones. En efecto, los contratos de cuentas<br />

en participación determinan deudas con partícipes que ha de contabilizarse en la rúbrica<br />

“Acreedores por operaciones en común”.<br />

— Acciones rescatables. De acuerdo con lo previsto en los artículos 92. bis y 92. ter del<br />

Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas este tipo de acciones incorporan<br />

el derecho de rescate a favor de la entidad emisora, de los titulares de las mismas<br />

o de ambos, pero este peculiar derecho que, hasta el momento, únicamente se<br />

había concedido a los socios en determinados supuestos o actos societarios, no priva<br />

a las aportaciones efectuadas para el desembolso de las citadas acciones de su<br />

condición de capital social. Sencillamente, porque así lo establece la ley mercantil.<br />

Sin embargo, a tenor de la norma internacional de información financiera 32, muy<br />

probablemente las acciones rescatables deban ser consideradas como pasivo financiero.<br />

El nuevo Plan General de Contabilidad así también lo prevé.<br />

— Financiación subordinada. El artículo 20. 1. g) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de<br />

noviembre, la califica implícitamente como deuda ya que sitúa a las obligaciones subordinadas<br />

“... a efectos de la prelación de créditos... detrás de todos los acreedores<br />

comunes...”.<br />

— Préstamos participativos. La disposición adicional segunda de la Ley 10/1996 los<br />

considera “... patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación<br />

de sociedades...”, de manera tal que, con carácter general, los préstamos participativos<br />

pertenecen al endeudamiento. En este sentido se ha pronunciado la Consulta<br />

de la Dirección General de Tributos de 9 de octubre de 1997.<br />

— Participaciones preferentes. Las participaciones preferentes estaban mencionadas<br />

en la redacción original del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes<br />

de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los<br />

intermediarios financieros. Sin embargo, no se hacía mención a su régimen jurídico,<br />

tal vez porque no se emitían por entidades constituidas en España. La Ley 19/2003,<br />

ha establecido el régimen financiero y fiscal, aunque no mercantil, de las<br />

participaciones preferentes. Las participaciones preferentes dan derecho a percibir<br />

una remuneración predeterminada de carácter no acumulativo, si bien su pago está<br />

condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la entidad de crédito<br />

dominante o el grupo de entidades de crédito consolidable. Tienen carácter<br />

perpetuo, aunque el emisor puede reservarse el derecho de amortización a partir del<br />

quinto año, y no otorgan derechos políticos ni el de suscripción preferente.<br />

Las participaciones preferentes, considerando su naturaleza jurídica, forman parte<br />

del endeudamiento, aunque a efectos de la legislación financiera puedan ser consideradas<br />

como recursos propios. Por esta razón, la Ley 19/2003 califica las rentas de<br />

las mismas como derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, teniendo,<br />

por tanto, la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación<br />

de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La calificación fiscal no<br />

es caprichosa ni portadora de un beneficio o privilegio fiscal. Por el contrario, responde<br />

a la verdadera naturaleza de esta fuente financiera, tanto si se adoptan criterios<br />

de calificación mercantiles como puramente contables.<br />

Para calificar una relación contractual como propia del contrato de sociedad o, diversamente,<br />

generadora de un derecho de crédito, la doctrina mercantilista ha utilizado, como ya sabemos,<br />

cinco criterios: configuración de la retribución, duración de la relación jurídica, derechos políticos,<br />

derechos de suscripción preferente, y derechos sobre el haber social.<br />

— 32 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La retribución correspondiente al capital aportado bajo un contrato de sociedad es la participación<br />

en los beneficios sociales. La retribución del titular del derecho de crédito son los intereses,<br />

y éstos se calculan en función de una regla predeterminada denominada tipo de interés. La percepción<br />

de intereses puede supeditarse a la obtención de beneficios por parte del deudor, pero esto no<br />

transforma el derecho de crédito en un derecho propio de la condición de socio o accionista. El derecho<br />

de crédito persiste pero la remuneración inherente al mismo está supeditada a una condición. La<br />

participación preferente otorga un interés condicionado a la existencia de beneficios.<br />

La duración de la relación jurídica del contrato de sociedad es indefinida en el tiempo, en<br />

tanto que el derecho de crédito tiene, en principio, señalado un vencimiento, como así se desprende<br />

del artículo 1753 del Código Civil que impone al deudor la obligación de devolver al acreedor otro<br />

tanto de la misma especie y calidad. El criterio de la duración impediría considerar como derecho de<br />

crédito a aquella relación jurídica que no tiene prevista una fecha de extinción. Sin embargo, la doctrina<br />

no concede un excesivo valor a este criterio porque se viene admitiendo la posibilidad de emitir<br />

obligaciones perpetuas en las que el emisor se reserva la facultad de reembolso o rescate. Existiendo<br />

esta facultad la relación jurídica podrá extinguirse, aunque sea sólo a voluntad del deudor, de manera<br />

tal que es limitada en el tiempo. Por otra parte, a partir de la incorporación a la Ley de Sociedades<br />

Anónimas de las acciones rescatables la característica de continuidad en el tiempo de la posición<br />

jurídica del socio ha quedado extraordinariamente desdibujada. La participación preferente puede ser<br />

rescatada a voluntad de la entidad emisora.<br />

El socio tiene derecho de voto y el titular del derecho de crédito no. Sin embargo, existen<br />

acciones sin voto (arts. 90 y 91 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y esto, unido<br />

a que las mismas dan derecho a un dividendo anual mínimo, propicia un acercamiento entre el<br />

titular de las acciones sin voto y el obligacionista. Sin embargo tal acercamiento no debe llevar a entender<br />

que uno y otro se hallan frente a la sociedad en la misma posición jurídica, ya que las acciones<br />

sin voto, además de dar derecho al dividendo mínimo, que fácilmente podría asimilarse a un interés<br />

supeditado a la obtención de beneficios, también dan derecho al dividendo ordinario. La participación<br />

preferente no otorga derecho de voto.<br />

El socio tiene derecho de suscripción preferente y el titular del derecho de crédito, en principio,<br />

no lo tiene. Pero este criterio tampoco es decisivo para trazar la frontera entre la situación jurídica<br />

del socio y del acreedor, porque las acciones sin voto cotizadas pueden no tener derecho de suscripción<br />

preferente (art. 91. 4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) y las obligaciones convertibles<br />

otorgan el derecho de suscripción preferente (art. 293 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades<br />

Anónimas). La participación preferente no otorga derecho de suscripción preferente.<br />

Finalmente, el socio tiene derecho a participar en el reparto del haber líquido social (art. 48. 2.<br />

a) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) si bien los titulares de las acciones rescatables<br />

podrán no participar en dicho reparto si antes de la disolución de la sociedad se ha producido la amortización,<br />

lo que viene a suponer una especie de participación en el haber social. El titular del derecho de crédito<br />

no participa en la distribución del haber social, sin perjuicio de obtener la devolución del principal y los<br />

intereses devengados. La participación preferente no otorga derecho a participar en el haber social.<br />

De los cinco criterios expuestos el que aparece como verdaderamente decisivo es el de la<br />

participación en los beneficios, y su corolario, esto es, la participación en el reparto del haber social. En<br />

efecto la participación en los beneficios de manera plena es una característica que sólo concurre en la<br />

posición jurídica del socio. El socio participa ilimitadamente de los beneficios con independencia que los<br />

mismos se distribuyan o se acumulen en reservas, en tanto que el obligacionista no participa en los<br />

beneficios, aunque su remuneración pueda estar condicionada a la obtención de los mismos.<br />

La conclusión precedente entronca perfectamente con la definición del contrato de sociedad<br />

del artículo 1665 del Código Civil, a cuyo tenor “... dos o más personas se obligan a poner en<br />

común dinero, bienes o industrias, con ánimo de repartir entre sí las ganancias...”. En el contrato de<br />

sociedad las partes buscan obtener y repartir el beneficio, de manera tal que el socio tiene un derecho<br />

ilimitado sobre el beneficio, lo que no ocurre en el titular del derecho de crédito el cual ostenta el<br />

derecho a una retribución predeterminada aunque pueda estar condicionada a la obtención de beneficios<br />

por parte de la entidad deudora.<br />

— 33 —


Si proyectamos los anteriores criterios sobre las participaciones preferente se llega a la<br />

conclusión de que las mismas no determinan, en su titular, la posición jurídica propia del socio, accionista<br />

o participe, de manera tal que la calificación fiscal prevista en la Ley 13/1985, según redacción<br />

de la Ley 19/2003, es congruente con la naturaleza jurídico-mercantil del rendimiento.<br />

Tal naturaleza permite que las participaciones preferentes hayan cotizado en el mercado de<br />

renta fija AIAF, mediando acuerdo en tal sentido de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debiendo<br />

recordarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Mercado de Valores, no podrían<br />

cotizar en aquel mercado si tuvieran la consideración de acciones o valores convertibles en ellas.<br />

Por otra parte, a tenor de la norma internacional de información financiera 32, las participaciones<br />

preferentes deberán ser consideradas como pasivos financieros, puesto que obligan a pagar una<br />

cantidad de dinero fijo al emisor y no conceden derechos sobre los activos minorados en los pasivos.<br />

El emisor está obligado a pagar la remuneración, sobre el mismo pesa una obligación en<br />

el sentido del artículo 36. 1. b) del Código de Comercio, de manera tal que se trata de un pasivo financiero<br />

o endeudamiento.<br />

Una vez identificadas las rúbricas del pasivo constitutivas de endeudamiento tan sólo se<br />

tomarán, a los efectos de la subcapitalización, aquellas que reúnan las siguientes características:<br />

— Estar concertadas, directamente o indirectamente, con personas o entidades vinculadas<br />

no residentes en territorio español, incluso cuando la relación de endeudamiento<br />

tenga el carácter indirecto.<br />

— Ser remuneradas.<br />

— Tener carácter neto.<br />

5.2.1.2. El endeudamiento indirecto<br />

Sin duda uno de los problemas más acuciantes de la norma antisubcapitalización es definir<br />

lo que debe entenderse por endeudamiento indirecto. El endeudamiento indirecto es aquel que<br />

se contrae bien frente a residentes (vinculados o no) o frente a no vinculados (residentes o no), pero<br />

que por estar asociado a otra operación financiera encubre un endeudamiento directo, vinculado con<br />

no residentes. El endeudamiento indirecto es, pues, una situación en la que un endeudamiento no<br />

afectado por la norma antisubcapitalización realmente encubre otro sí afectado por dicha norma.<br />

El supuesto a analizar es el de préstamos recibidos de entidades de crédito (no vinculadas).<br />

En este caso el endeudamiento indirecto se produce cuando el préstamo o crédito está respaldado<br />

por otra operación financiera de sentido inverso realizado por una entidad vinculada no residente.<br />

Entidades de crédito no residentes.<br />

– Préstamos y créditos no asociados a otra ope-<br />

– ración financiera con entidad vinculada................... Endeudamiento no vinculado.<br />

– Préstamos y créditos respaldados con operacio-<br />

– nes financieras asociadas (depósitos, garantías)<br />

– concertadas con vinculadas no residentes.............. Endeudamiento indirecto vinculado.<br />

Entidades de crédito residentes.<br />

– Préstamos y créditos no asociados a otra ope-<br />

– ración financiera con entidad vinculada................... Endeudamiento no vinculado.<br />

– Préstamos y créditos respaldados con operacio-<br />

– nes financieras asociadas (depósitos, garantías)<br />

– concertadas con vinculadas no residentes.............. Endeudamiento indirecto vinculado.<br />

— 34 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

El endeudamiento indirecto típico se produce cuando la entidad de crédito prestamista recibe,<br />

a su vez, un préstamo o un depósito de una entidad no residente, vinculada con la entidad prestataria.<br />

Un caso diferente es aquel en que la operación de respaldo asociada es una garantía.<br />

En tal supuesto, si la entidad de crédito prestamista es residente no hay fuga al exterior de bases<br />

imponibles, porque el gasto financiero de la prestataria se compensa con el ingreso financiero de la<br />

entidad de crédito, y la garantía no determina coste. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, ello no<br />

es obstáculo para la existencia de endeudamiento indirecto vinculado.<br />

La consulta de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de 1998 aborda la cuestión<br />

del endeudamiento indirecto mediante aval estableciendo que las normas antisubcapitalización<br />

“... también se aplican en los casos de endeudamiento indirecto, cuando la entidad no residente vinculada,<br />

si bien no es prestamista, en última instancia asume el riesgo derivado de la posible insolvencia<br />

del deudor, lo que sólo podrá ser constatado considerando el conjunto de circunstancias de cada<br />

supuesto: estructura financiera de la entidad prestataria, situaciones en que deba hacerse efectivo el<br />

aval...; y será ilustrativo constatar si en el mercado se hubiera producido... esta operación de endeudamiento<br />

que determine una relación entre fondos ajenos y fondos propios en la entidad prestataria y<br />

con la concurrencia de otra entidad no vinculada con aquella que hubiera aceptado participar en la<br />

operación como avalista...; la invocación de las normas de subcapitalización, cuando se trata de endeudamiento<br />

indirecto, debe atender a la relación de vinculación entre prestatario y la persona con<br />

quien se encuentre en dicha relación... por lo que resultarían indiferentes las circunstancias que concurran<br />

en este último, y en particular las relativas a su residencia fiscal...”.<br />

La consulta parcialmente transcrita considera que la concesión de un aval es calificable<br />

de endeudamiento indirecto, y también que, en este caso, es indiferente la residencia de la entidad o<br />

persona prestamista, que, generalmente, será una entidad de crédito. Por tanto si la prestamista, sea<br />

o no entidad de crédito, es residente en territorio español, no por tal circunstancia será inaplicable la<br />

norma antisubcapitalización.<br />

La consulta de la Dirección General de Tributos de 20 de junio de 2001 ha reiterado que<br />

el aval puede ser considerado como endeudamiento indirecto, siendo indiferente la residencia de la<br />

entidad prestamista, pero ha añadido que cuando “... la entidad vinculada no residente no ofrecía<br />

garantías formales y concretas, con fuerza ejecutiva, sino tan sólo la confianza que genera el volumen<br />

(¿de operaciones?) y la solvencia demostrados hasta ese momento, la posible insolvencia del<br />

deudor residente no queda jurídicamente cubierta por aquella, por lo que no cabría hablar de endeudamiento<br />

indirecto con él...”.<br />

Una interpretación expansiva del criterio mantenido en esta consulta dejaría fuera del concepto<br />

de endeudamiento, entre otros, los casos en los que la matriz remite cartas a la entidad de crédito<br />

en las que afirma su interés en la continuidad de las actividades de la filial financiada, pues esto no es una<br />

garantía formal y concreta. También quedaría fuera del endeudamiento indirecto aquel caso en el que, a<br />

tenor de una cláusula del contrato, el préstamo se cancela si la entidad matriz vende su participación en la<br />

filial, pues no estamos ante una garantía formal y concreta sino ante una condición resolutoria.<br />

La realidad es que la entidad de crédito entiende que, aunque formalmente esté concediendo<br />

el crédito a una filial española de un grupo multinacional, sustancialmente lo está haciendo al<br />

grupo, y su garantía es la consistencia de dicho grupo.<br />

En este sentido, la resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, ha formulado una interpretación<br />

mucho más amplia del perímetro que abarca el endeudamiento indirecto. En efecto, en relación<br />

con las denominadas letras o cartas de conformidad, las cuales, en sentido estricto no crean una relación<br />

jurídica de garantía, la resolución afirma que “... de las cartas de conformidad cuyo texto original y<br />

traducido consta en el expediente, se deduce que la sociedad matriz emite una carta a favor del prestamista<br />

que consiste, básicamente, en un conjunto de declaraciones orientadas no sólo a transmitir<br />

confianza, sino también a asegurar el cumplimiento de la operación; así, se manifiesta que la participación<br />

en el capital social se va a mantener hasta que se reembolse el préstamo, que se hará todo lo posible<br />

para que la filial cumpla con los compromisos adquiridos con el destinatario de la carta y se<br />

adoptarán las medidas de carácter financiero necesarias para tal fin...”. En rigor, las manifestaciones<br />

— 35 —


que expresamente constan en las cartas de conformidad y que reproduce la resolución, no generan una<br />

relación jurídica de garantía. En efecto, expresiones tales como “... accedemos y entendemos que su<br />

decisión de otorgar facilidades financieras a X, España. S. A., está sujeta a la confianza que otorga esta<br />

carta... o... por la presente asumimos que mientras que X, ESPAÑA, S. A. esté endeudada con ustedes,<br />

no venderemos ni dispondremos de ninguna otra forma de ningún capital social de X, ESPAÑA, S. A. y<br />

les confirmamos que si en algún momento tuviéramos la intención de cambiar nuestro accionariado en<br />

X, ESPAÑA, S. A., les informaríamos al respecto, si así lo solicitan, con el fin de que las facilidades de<br />

crédito pudieran darse por reembolsadas o renegociadas...”, no determinan que la entidad emisora de<br />

las cartas de conformidad asuma formalmente una posición jurídica de garante.<br />

La resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, ha venido a ser confirmada por la sentencia<br />

de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2006, la cual ha apreciado la existencia de endeudamiento<br />

indirecto cuando media la denominada carta de patrocinio. La sentencia concluye que<br />

“... existe endeudamiento indirecto aunque en la operación intervenga un tercero no residente puesto<br />

que en realidad es la propia empresa matriz la que está garantizando la financiación a su filial que se<br />

está endeudando en cantidades muy superiores a lo que podría obtener en el mercado habitual. Para<br />

ello es preciso que la sociedad matriz asuma el riesgo derivado de la posible insolvencia, y así en el<br />

conjunto de la operación de subcapitalización, se emplea la llamada carta de patrocinio, carta de aseguramiento<br />

en definitiva. Esta carta de patrocinio no es una fianza ni un aval en sentido técnico, pero<br />

es una forma de garantía, de aseguramiento del crédito. Esta carta de compromiso tiene ese contenido<br />

de aseguramiento que el recurrente niega y se desprende de la lectura de la misma. En esa carta<br />

de título original letter of comfort o carta de seguridad, se expresa que la entidad matriz conoce las<br />

facilidades de crédito que se están concediendo a la filial 40 millones de francos suizos, y acepta la<br />

matriz esos compromisos y añade: “por la presente asumimos que mientras que la filial esté endeudada<br />

con ustedes, no venderemos ni dispondremos de ninguna otra forma de ningún capital social de<br />

la filial y les confirmamos que si en algún momento tuviéramos la intención de cambiar nuestro accionariado<br />

en la filial les informaríamos al respecto, si así lo solicitan, con el fin de que las facilidades de<br />

crédito pudieran darse por reembolsadas o renegociarse”. Y añade: “Accedemos y entendemos que<br />

su decisión de otorgar facilidades a la filial está sujeta a la confianza que otorga esta carta”.<br />

“Es una carta de confianza que sin las garantías técnicas de una fianza o un aval, garantiza<br />

la operación, puesto que la estructura financiera de la prestataria, sus circunstancias económicas,<br />

permiten considerar que existe insolvencia tras los compromisos adquiridos y que sin esta carta de<br />

patrocinio dado su situación financiera no hubiera conseguido...”<br />

Es interesante señalar que, pese a ser residente en Luxemburgo la entidad de crédito<br />

que efectúa el préstamo, la sentencia alude al convenio hispano-suizo, por cuanto la entidad que libró<br />

la denominada carta de patrocinio era residente en Suiza, todo lo cual es congruente con el contenido<br />

del endeudamiento indirecto.<br />

Esta visión amplia del endeudamiento indirecto es muy importante. En el límite, permitiría<br />

incluir como tal a buena parte de la financiación bancaria, sea de entidades de crédito residentes o no.<br />

El criterio contenido tanto en la resolución del TEAC como en la sentencia de la Audiencia<br />

Nacional es especialmente relevante en el caso de entidades holding. Una carta de compromiso<br />

en el sentido de que se va a mantener la participación mientras no se reembolse el préstamo, o una<br />

cláusula contractual según la cual la relación de préstamo se extinguirá si se vende la participación,<br />

equivale a garantizar el crédito concedido por la entidad de crédito.<br />

El crédito, en tales condiciones, carece de garantía formal. Sin embargo, la entidad de<br />

crédito es consciente de que el reembolso deriva de los frutos civiles de las acciones y participaciones<br />

mantenidas por la entidad holding, y, en último caso, del valor liquidativo de las mismas. Por ello,<br />

la promesa de mantenimiento de la participación sobre la holding por parte de la matriz equivale a<br />

una garantía concedida por la misma sobre el activo de la holding.<br />

En este sentido, una cláusula contractual de extinción del préstamo por no mantener la<br />

participación, o una promesa de mantenimiento de la participación, aceptando como causa de extinción<br />

del préstamo el incumplimiento de la misma, puede determinar que la financiación bancaria haya<br />

de ser calificada como endeudamiento indirecto.<br />

— 36 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

En el ámbito de lo civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007,<br />

haciéndose eco de la sentencia, de ese mismo tribunal, de 30 de junio de 2005, ha establecido un conjunto<br />

de criterios en relación con las llamadas cartas de patrocinio o cartas de confort. Así distingue<br />

entre cartas fuertes y cartas débiles. Las primeras pueden entenderse como contrato atípico de garantía<br />

personal con un encuadramiento específico en alguna de las categorías contractuales tipificadas en el<br />

ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa<br />

de crédito, criterio seguido también por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985,<br />

que lo refiere al contrato de fianza. Para que pueda atribuirse a una carta de patrocinio el efecto propio<br />

de un contrato de garantía se requiere, según la sentencia citada, “... 1) que exista intención de obligarse<br />

la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la filial o a contraer deberes positivos de cooperación<br />

a fin de que la Compañía subordinada pueda hacer efectivas las prestaciones que le alcanzan en sus<br />

tratos con el tercero favorecido por la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente<br />

enunciativas; 2) que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones<br />

equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la fianza<br />

del artículo 1827 CC (LEG 1889, 27); 3) que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador<br />

en un contrato análogo al de fianza; 4) que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes<br />

para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar, y 5) que la relación de<br />

patrocinio tenga posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia<br />

además a que la traslación de responsabilidad sólo admisible en casos excepcionales que dichas<br />

cartas significan tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad<br />

filial, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo...”.<br />

La calificación del endeudamiento bancario asistido de una carta fuerte de patrocinio como<br />

endeudamiento indirecto en el sentido del artículo 20 del TRIS, ensancha notablemente su perímetro.<br />

5.2.1.3. El endeudamiento remunerado<br />

El endeudamiento a tomar en consideración es el remunerado, de manera tal que las<br />

cuentas de pasivo que carezcan de remuneración no serán tomadas en consideración. La consulta de<br />

la Dirección General de Tributos de 20 de junio de 2001 ha precisado que las deudas comerciales no<br />

remuneradas no se incluirán en el cálculo de la subcapitalización, pero también ha recordado que, de<br />

acuerdo con lo previsto en el Plan General de Contabilidad, “... cuando en atención al plazo de pago<br />

deba considerarse que el nominal de la deuda comercial asumida incluye intereses, ésta debe ser<br />

incluida en el cálculo de la subcapitalización...”.<br />

Este criterio también es válido en relación con el nuevo Plan General de Contabilidad. En<br />

suma, aunque no haya pactado un interés explícito, el endeudamiento será remunerado si motiva un<br />

gasto financiero en contabilidad.<br />

5.2.1.4. El endeudamiento neto<br />

Finalmente, es posible que la entidad sujeta a la norma antisubcapitalización sea titular<br />

de derechos de crédito frente a otras entidades vinculadas no residentes. En este caso debe tomarse<br />

la cifra resultante de compensar créditos y deudas.<br />

Esta compensación debe hacerse según los siguientes criterios:<br />

— La compensación exige que crédito y deuda están remunerados.<br />

— La compensación puede ser individual o global. Nos inclinamos por la global. Es decir<br />

todos los créditos remunerados contra todas las deudas remuneradas.<br />

La consulta de la Dirección General de Tributos de 4 de septiembre de 2001 aborda la<br />

cuestión de un préstamo redistribuido por la entidad prestataria residente, recibido de la entidad matriz<br />

no residente, a otra entidad filial residente, afirmando que “... la expresión endeudamiento, directo<br />

o indirecto, debe entenderse entre una entidad residente (la primera prestataria) y la no residente, sin<br />

que se vea afectado por el destino que se dé a ese capital por la entidad residente que lo percibe...<br />

— 37 —


por tanto la entidad consultante no puede tomar, a los efectos de realizar el cálculo previsto en el<br />

artículo 20 de la Ley 43/1995, la diferencia entre el préstamo recibido de su matriz americana y la<br />

parte del mismo represtado a su filial española... asimismo, en el caso planteado, debe tenerse en<br />

consideración que existe un endeudamiento indirecto entre la matriz no residente y la entidad filial de<br />

la consultante a la que se ha represtado parte del préstamo... la recalificación... tiene lugar en la entidad<br />

consultante (primera prestataria) al ser ésta la que satisface los intereses a su matriz no residente,<br />

aun cuando las condiciones de subcapitalización se valoren en la entidad filial de la consultante a<br />

los que se ha represtado parte del préstamo...”.<br />

De esta consulta se desprenden los siguientes criterios:<br />

— La primera prestataria, en virtud del préstamo recibido de la matriz no residente ha<br />

podido incurrir en subcapitalización, sin que la concesión del préstamo a su filial minore<br />

el endeudamiento. Esto es lógico porque el endeudamiento neto remunerado<br />

se mide en relación con las entidades no residentes vinculadas.<br />

— La segunda prestataria se halla en relación de endeudamiento indirecto con la prestamista<br />

vinculada no residente, pero la corrección pertinente se produce en la primera<br />

prestataria, aunque ella, por sí misma, no incurra en subcapitalización.<br />

— Es posible, por tanto, que la primera prestataria incurra en subcapitalización, por sí<br />

misma, y por efecto reflejo de la segunda prestataria. Sin embargo, la corrección por<br />

subcapitalización no parece que deba duplicarse. A tal efecto, únicamente debería<br />

practicarse el mayor de las dos.<br />

5.2.1.5. El estado medio<br />

A los efectos de determinar la “ratio de subcapitalización” tanto el capital fiscal como el endeudamiento<br />

neto remunerado con entidades no residentes vinculadas deben reducirse a su estado<br />

medio. El estado medio es la media ponderada de los diversos saldos que una y otra magnitud presentan<br />

a lo largo del período impositivo, expresándose como resultado de las siguientes operaciones:<br />

∑<br />

∑<br />

∑<br />

∑<br />

ei<br />

⋅ ti<br />

= estado<br />

ti<br />

ci<br />

⋅ t'i<br />

= estado<br />

t'i<br />

medio de endeudamiento<br />

calificado<br />

medio del capital fiscal ( CF)<br />

— 38 —<br />

( e )<br />

e i son los endeudamientos, directos o indirectos, netos remunerados con entidades vinculadas no<br />

residentes.<br />

c i son los capitales fiscales. El momento inicial, según consulta del ICAC, es aquel en el que la escritura<br />

se inscribe en el Registro mercantil, tratándose de actos inscribibles.<br />

t i y t' i son los períodos de tiempo que deben tomarse en cuenta a efectos de la ponderación, habiendo<br />

tantos períodos como variaciones en los saldos del endeudamiento y el capital fiscal, que, obviamente,<br />

no tienen porque ser coincidentes y los más probable es que no lo sean.<br />

Por último debe notarse que el endeudamiento va referido a las entidades vinculadas no<br />

residentes, pero el capital fiscal no es el perteneciente a dichas entidades sino el total. En consecuencia,<br />

la subcapitalización no se produce frente a cada entidad vinculada no residente, sino que es<br />

una situación objetiva, una composición determinada de la financiación, basada, eso sí, en el endeudamiento<br />

mantenido con entidades no residentes vinculadas.<br />

Tratándose de entidades integradas en un grupo fiscal las reglas precedentes no varían<br />

ya que la corrección por subcapitalización debe practicarse en la base imponible individual, según la<br />

consulta de la Dirección General de Tributos 1315/1998.<br />

m


Instituto de Estudios Fiscales<br />

5.2.2. Mandato de la norma antisubcapitalización<br />

El mandato de la norma antisubcapitalización consiste en que “... los intereses devengados<br />

que correspondan al exceso (de endeudamiento) tendrán la consideración de dividendos...”.<br />

Este mandato implica una calificación impuesta por el legislador. Sin embargo también<br />

podría ser la norma antisubcapitalización entendida como una presunción en cuya virtud los intereses<br />

pactados se califican como dividendos, cuya prueba en contrario se encauza a través del procedimiento<br />

previsto en el artículo 20. 3 del TRIS.<br />

Para determinar el importe que se califica como dividendo ha de tomarse aquella parte<br />

de los intereses imputables al exceso de endeudamiento neto remunerado con entidades vinculadas<br />

no residentes reducido a su estado medio sobre el resultado de multiplicar por tres el capital fiscal<br />

también reducido a su estado medio. A tal efecto se propone la siguiente fórmula:<br />

Idv ×<br />

( e − 3 CF)<br />

m = importe<br />

em<br />

— 39 —<br />

calificado como dividendo<br />

Idv es el interés devengado con entidades no residentes vinculadas.<br />

El artículo 20. 1 del TRIS califica los intereses imputables al endeudamiento excesivo<br />

como dividendos. Aunque es una cuestión dudosa, se opina que dicha calificación no solamente tiene<br />

efectos en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la<br />

entidad prestataria, sino que también afecta a otros tributos, como por ejemplo el Impuesto sobre la<br />

Renta de los no Residentes. Como se verá más adelante los comentarios al Modelo de Convenio de<br />

la OCDE ubican a los intereses recalificados como dividendos en el artículo 10 (dividendos).<br />

Para la entidad prestataria el efecto es claro: el interés recalificado como dividendo debe<br />

integrarse con carácter positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.<br />

La entidad prestamista estará sujeta al Impuesto de no Residentes y, en su caso, tendrá<br />

derecho a la aplicación de la exención del artículo 14. 1. h) del TRIRNR, es decir, la relativa a las relaciones<br />

matriz filial intraeuropeas. Para ello deberán cumplirse los requisitos previstos en dicho precepto.<br />

Por el contrario, no será aplicable la exención de la letra c) del mismo apartado y artículo concerniente a<br />

los intereses pagados a personas o entidades residentes en Estados miembros de la Unión Europea.<br />

El Impuesto sobre la Renta de los no Residentes se devenga, tratándose de rendimientos,<br />

“... cuando resultan exigibles o en la fecha de cobro si ésta fuese anterior...”, de acuerdo con lo<br />

previsto en el artículo 26. 1 del TRIRNR. La calificación del interés como dividendo no parece que<br />

también deba implicar la producción del efecto exigibilidad, de manera tal que habrá de estarse a lo<br />

convenido por las partes respecto de la misma a los efectos del devengo del citado tributo.<br />

5.3. La subcapitalización en el Modelo de Convenio de la OCDE<br />

5.3.1. La norma antisubcapitalización y el principio de libre concurrencia<br />

La OCDE abordó por primera vez la subcapitalización en un informe del año 1987, llegándose<br />

a la conclusión principal de que el fenómeno de la subcapitalización era un aspecto del problema,<br />

más general, de las relaciones entre entidades vinculadas. Las conclusiones de dicho informe<br />

han sido recogidas en los comentarios al artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE, formulados<br />

en julio de 1992, de la siguiente manera:<br />

— El artículo 9 (principio de libre concurrencia) no solamente permite corregir los tipos<br />

de interés aplicados en una relación financiera entre partes vinculadas cuando los<br />

mismos no responden a los de mercado, sino también calificar si aquello que se presenta<br />

como préstamo puede ser considerado como tal o debe ser considerado como


una puesta a disposición de fondos de otra naturaleza y, en particular, como una<br />

participación en el capital social.<br />

Es interesante notar que este comentario, aunque de manera indirecta, parece sostener<br />

que la subcapitalización se refiere a una financiación vinculada recibida en<br />

concepto de pasivo financiero, pero que oculta fondos propios.<br />

— El artículo 9 (principio de libre concurrencia) no impide la aplicación de las normas<br />

sobre subcapitalización, en la medida en que su efecto sea asimilar los beneficios de<br />

la entidad financiada a los que hubieran sido obtenidos en una situación de libre<br />

concurrencia.<br />

Es interesante notar que el comentario afirma que las normas internas sobre<br />

subcapitalización podrán aplicarse sin que el artículo 9 del correspondiente convenio<br />

lo impida, pero no dice que el propio artículo 9 sea un remedio contra la<br />

subcapitalización, esto es, una norma directamente aplicable.<br />

— Las normas sobre subcapitalización no deberían tener por efecto determinar un beneficio<br />

gravable superior al que la entidad hubiera podido obtener en condiciones de<br />

libre concurrencia.<br />

Es interesente notar que el comentario no diseña las líneas maestras de una norma<br />

antisubcapitalización admisible, pero sí indica, con rotundidad que sus efectos deben<br />

enmarcarse en el principio de libre concurrencia.<br />

El informe de la OCDE sobre principios aplicables en materia de precios de transferencia<br />

en relación con las empresas multinacionales y las administraciones fiscales (1995), ha establecido<br />

que la aplicación del principio de libre concurrencia se basa “... generalmente en una comparación de<br />

las condiciones en una transacción vinculada con las condiciones en transacciones entre empresas<br />

independientes...”. Dicho informe no establece criterios sobre la manera en como debe aplicarse el<br />

principio de libre concurrencia en materia de subcapitalización, es decir, sobre la manera de establecer<br />

la oportuna comparación. Qué debe compararse y con qué, es algo que está todavía huérfano de<br />

una guía por parte de la OCDE. Desde 2000, un subgrupo de trabajo del grupo 6. o está intentando<br />

elaborar unos criterios que reúnan la aceptación de los Estados miembros. Sus trabajos no han concluido.<br />

A esta cuestión nos referiremos más adelante.<br />

5.3.2. Las consecuencias de la calificación de los intereses como dividendos<br />

La norma antisubcapitalización, en algunos países, determina la calificación o asimilación<br />

de los intereses correspondientes al endeudamiento excesivo como dividendos, en otros se limita<br />

a considerar que aquellos no son deducibles. Dicha calificación suscita dos cuestiones:<br />

— La determinación del artículo del Modelo de convenio aplicable respecto de los intereses<br />

recalificados como dividendos.<br />

— La eliminación de la doble imposición que se produce como consecuencia de que<br />

los intereses no son fiscalmente deducibles en la entidad prestataria, pero sí ingreso<br />

computable en la prestamista.<br />

5.3.2.1. Determinación de la norma aplicable<br />

En relación con el primer efecto, los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE establecen<br />

que los artículos 10 (dividendos) y 11 (intereses) no impiden asimilar los intereses a los dividendos<br />

en aplicación de las normas internas del país de la entidad prestataria relativas a la<br />

subcapitalización. Por lo tanto si los intereses no deducibles son calificados como dividendos se aplicará<br />

el artículo 10 del Modelo de Convenio y no el 11.<br />

— 40 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

En el comentario 25 del artículo 10, se afirma que “... los artículos 10 y 11 no impiden,<br />

consecuentemente, el tratamiento de este tipo de intereses como dividendos bajo las normas nacionales<br />

sobre subcapitalización aplicadas en el país del prestatario...”, y en el comentario 19 del artículo<br />

11 que “... en situaciones de presunta subcapitalización, en determinadas ocasiones resulta difícil<br />

distinguir entre los dividendos y los intereses, y con el fin de evitar cualquier posibilidad de solapamiento<br />

entre las categorías de rentas comprendidas, respectivamente, en el artículo 10 y en el artículo<br />

11, debe entenderse que el término «interés» empleado en el artículo 11 no incluye elementos de<br />

renta que caen bajo la aplicación del artículo 10...”.<br />

5.3.2.2. Métodos para eliminar la doble imposición generada por la norma antisubcapitalización<br />

La no deducción de los intereses por aplicación de la norma antisubcapitalización determina<br />

la ampliación de la base imponible de la entidad prestataria en el importe de los mismos. Ahora<br />

bien, dicho importe también es renta de la entidad prestamista, de manera tal que, en ausencia de<br />

medidas correctoras, se produciría doble imposición. Las normas del Modelo de Convenio de la OC-<br />

DE definen las técnicas que han de aplicarse para evitar la doble imposición:<br />

— El ajuste de signo contrario, que ha de practicarse cuando se ha efectuado una corrección<br />

del beneficio al amparo del principio de libre concurrencia, según lo previsto<br />

en el artículo 9. 2 del Modelo de Convenio.<br />

— La aplicación de las normas para evitar la doble imposición económica internacional<br />

establecidas, en su caso, en el convenio que sea aplicable.<br />

Cuando media un convenio para evitar la doble imposición por aplicación de una u otra<br />

técnica se podrá eliminar la doble imposición.<br />

Son varios los supuestos que pueden presentarse según que la norma antisubcapitalización<br />

recalifique o no los intereses como dividendos y según cuales sean las técnicas previstas en el<br />

convenio para evitar la doble imposición.<br />

Cuando los intereses son recalificados como dividendos y el convenio prevé la exención de<br />

dividendos (método de exención) o la deducción del impuesto correspondiente al beneficio del que el<br />

dividendo procede (método de imputación), la doble imposición no existirá si el Estado de residencia del<br />

perceptor de los intereses recalificados como dividendos está obligado a aceptar la calificación efectuada<br />

por el Estado de residencia del pagador de dichos intereses, y lo está si concurren dos circunstancias:<br />

— Que el efecto de la calificación de los intereses como dividendos sobre el beneficio<br />

gravable respete el principio de libre concurrencia. El Estado de residencia del precepto<br />

de los intereses puede valorar la concurrencia de tal principio.<br />

— Que la norma del convenio relativa a los métodos para eliminar la doble imposición<br />

económica se aplique respecto de las rentas consideradas como dividendos en el<br />

propio convenio. Así sucederá cuando el artículo 23 se remita al artículo 10, ambos<br />

del Modelo de Convenio, para determinar las rentas sobre las que se aplicarán las<br />

normas para evitar la doble imposición. Por el contrario, si el artículo 23 se remite al<br />

Derecho interno del país en que reside la entidad perceptora de las rentas, a efectos<br />

de la calificación de las mismas, no procederá, como regla general, la aplicación de<br />

las normas para evitar la doble imposición económica internacional. No obstante, el<br />

informe sobre subcapitalización de la OCDE de 1987, entiende que, aún en tal supuesto,<br />

el país en que reside la entidad perceptora de las rentas debería aplicar las<br />

normas para evitar la doble imposición económica internacional si, además de haber<br />

sido respetado el principio de libre concurrencia en la calificación de los intereses<br />

como dividendos, dicho país tiene normas análogas en materia de subcapitalización<br />

o bien entendiera que es adecuado tratar el interés como dividendo.<br />

Cuando los intereses son recalificados como dividendos y el convenio no prevé normas<br />

para evitar la doble imposición económica internacional, la doble imposición podrá superarse si el<br />

— 41 —


país en el que reside la entidad perceptora de los intereses realiza el ajuste a que se refiere el artículo<br />

9. 2 del Modelo de Convenio. Sin embargo el referido país sólo practicará tal ajuste si entiende que el<br />

beneficio gravable resultante de la aplicación de la norma de subcapitalización responde al principio<br />

de libre concurrencia.<br />

Ha de notarse, en este punto, que el Modelo de Convenio de la OCDE no prevé un método<br />

para eliminar la doble imposición económica, limitándose a la doble imposición jurídica.<br />

Cuando los intereses no son recalificados como dividendos sino, simplemente, considerados<br />

fiscalmente no deducibles, la doble imposición debe superarse por la vía del artículo 9. 2 del<br />

Modelo de Convenio, aunque el convenio de que se trate contenga normas para evitar la doble imposición<br />

económica internacional.<br />

El siguiente esquema resume las alternativas para eliminar la doble imposición económica<br />

internacional.<br />

Supuestos<br />

Los intereses son<br />

recalificados como<br />

dividendos<br />

Los intereses no<br />

son recalificados<br />

como dividendos<br />

Métodos para<br />

eliminar la doble<br />

imposición<br />

económica<br />

No métodos para<br />

eliminar la doble<br />

imposición<br />

económica<br />

Se aplican respecto de<br />

dividendos según convenio<br />

(el art. 23 se remite a las<br />

rentas del 10)<br />

Se aplican respecto de<br />

dividendos según legislación<br />

interna<br />

— 42 —<br />

Aplicación del método<br />

Aplicación del método si hay<br />

norma análoga<br />

antisubcapitalización<br />

Ajuste inverso artículo 9<br />

Ajuste inverso artículo 9<br />

Todo ello si el principio de libre concurrencia ha sido respetado en la aplicación de una<br />

norma antisubcapitalización.<br />

5.3.3. La norma antisubcapitalización y el principio de no discriminación<br />

El artículo 24. 4 del Modelo de convenio relativo al principio de no discriminación, prevé<br />

que los gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado<br />

contratante sean deducibles en iguales condiciones que si los mismos hubieran sido pagados a un<br />

residente del primer Estado. La norma antisubcapitalización parece incidir plenamente en el supuesto<br />

que proscribe el principio de no discriminación, cuando se aplica exclusivamente en operaciones<br />

transfronterizas. Sin embargo en el comentario número 56 se advierte que el artículo 24. 4 del Modelo<br />

de Convenio no impide al país de la entidad prestataria asimilar los intereses a los dividendos en virtud<br />

de la aplicación de una norma antisubcapitalización en la medida en que los efectos de la misma<br />

sean congruentes con el principio de libre concurrencia. Por el contrario, si tal congruencia no existe y<br />

la norma antisubcapitalización solamente se aplica frente a no residentes, dicha norma sería incompatible<br />

con el principio de no discriminación.<br />

Supuestos<br />

Efectos exclusivamente externos<br />

Respeta el principio de libre concurrencia No discriminación<br />

No respeta el principio de libre concurrencia Discriminación<br />

Efectos internos y externos No discriminación


Instituto de Estudios Fiscales<br />

El comentario es un tanto extraño, porque no se entiende bien que el cumplimiento del<br />

principio de libre concurrencia determine el cumplimiento del principio de no discriminación 4 .<br />

El artículo 24. 4 tal vez pudiera llevar a entender que una norma antisubcapitalización<br />

que no respete el principio de libre concurrencia es correcta con tal que tenga efectos internos y externos.<br />

Pero una cosa es que no tenga efectos discriminatorios y otra que, en sí misma, sea correcta.<br />

La corrección exige el respeto de ambos principios: no discriminación y libre concurrencia.<br />

Las autoridades fiscales francesas habían venido sosteniendo la compatibilidad de su<br />

antigua norma antisubcapitalización (ratio fija 1’5 debt/equity) con los convenios bilaterales para evitar<br />

la doble imposición. La sentencia Andristz, de la Suprema Corte Administrativa, falló en el sentido de<br />

la violación del principio de no discriminación. Una instrucción de 12 de enero de 2005, estableció que<br />

la norma antisubcapitalización (art. 212 CGI), podría aplicarse en el caso de los convenios concluidos<br />

después de 23 de julio de 1992, fecha de aprobación de los comentarios de la OCDE determinantes<br />

de la compatibilidad de las normas antisubcapitalización con el principio de no discriminación, y ello<br />

porque había de entenderse que la voluntad de las partes negociadoras incorporaba tal criterio.<br />

Por otra parte, también podría afectar a la norma antisubcapitalización el artículo 24. 5<br />

del Modelo de convenio, que proscribe un tratamiento más gravoso para las empresas cuyos socios<br />

sean residentes en el otro Estado contratante. Sin embargo, el comentario número 58 advierte que, el<br />

referido artículo 24. 5, si bien, en principio, parece aplicable a la subcapitalización, está redactado en<br />

términos tan generales que debe jugar un papel secundario respecto de otros artículos, y así, será el<br />

apartado 4 del artículo 24, el que deba aplicarse en orden a discernir la existencia de discriminación<br />

en relación con la norma antisubcapitalización.<br />

5.4. Recientes desarrollos y propuestas a partir de la “ratio fija”<br />

La OCDE ha venido realizando estudios para orientar la construcción de unas normas<br />

antisubcapitalización ajustadas al principio de libre concurrencia. Estos trabajos parten de la consideración<br />

de que una buena parte de los países han establecido sus normas antisubcapitalización en<br />

función de una “ratio fija” (fixed ratio approach), cuya eficacia práctica y compatibilidad con el principio<br />

de libre concurrencia resultan dudosas. Estos trabajos no han fructificado en un informe ni en una<br />

modificación de los comentarios al Modelo.<br />

El sistema de “ratio fija” es utilizado por Francia, entre otros países. El European Tax<br />

Handbook 2003 lo define de la siguiente manera: “... La deducción de intereses pagados a accionistas<br />

no residentes quienes de hecho o de derecho dirigen una compañía o poseen más que el 50 por 100 de<br />

su capital social o derechos de voto está limitada al interés correspondiente al importe de la deuda que<br />

no exceda el 150 por 100 de los recursos propios...”. Esta “ratio fija” se mantiene tras la nueva regulación<br />

aplicable a partir de 1 de enero de 2007, con ciertas matizaciones como más adelante se verá.<br />

La comparación se hace entre el préstamo acordado por el accionista que controla a la<br />

entidad filial francesa y el capital que el mismo posee (capital share), y no los fondos propios (net<br />

equity), sin que sean tomadas en cuenta las financiaciones indirectas (garantías, back-to-back).<br />

La jurisprudencia francesa ha venido entendiendo que la norma antisubcapitalización no<br />

es aplicable respecto de Estados miembros de la Unión Europea o cuando medie convenio para evitar<br />

la doble imposición (que no contenga cláusula de protección de dicha norma). Por otra razón, como<br />

se verá más adelante, Francia a partir de 1 de enero de 2007, ha modificado su norma<br />

antisubcapitalización, aunque conserva el sistema de “ratio fija”.<br />

Por el contrario, el Reino Unido, entre otros países, utiliza un sistema diferente, que la publicación<br />

referida describe de la siguiente manera: “... los intereses de préstamos pagados por una filial<br />

subcapitalizada a la matriz o a otra filial, ambas no residentes, pueden ser recaracterizados como divi-<br />

4 Bruno Gouthière: “Introducción” a A Comparative Study of the Thin Capitalization Rules in the Member States of the European<br />

Union and Certain Other States, European Taxation, sept./oct. 2005.<br />

— 43 —


dendos en la medida en que los mismos excedan de los que serían pagados entre partes no vinculadas<br />

que contratan según el principio de libre concurrencia, tomando en consideración, a estos efectos, la relación<br />

recursos propios/recursos ajenos, el tipo de interés y las condiciones que habrían sido acordadas<br />

entre partes independientes. No hay una ratio fija, pero una ratio de 1/1 es normalmente aceptable...”.<br />

A raíz de la sentencia Lankhorst (C-324/00), el Reino Unido modificó su legislación antisubcapitalización<br />

en el sentido de aplicarla tanto a las entidades residentes como no residentes, debiendo<br />

mediar en ambos casos una participación del 75 por 100.<br />

Estados Unidos utiliza el denominado Earnings Stripping Approach, que es una variación<br />

de la “ratio fija”. Cuando la ratio debt/equity es superior a 1'5, no son deducibles los intereses netos<br />

pagados a no residentes vinculados (o entidades exentas) en la medida que excedan de la mitad de<br />

la adjusted taxable income.<br />

5.4.1. Las deficiencias técnicas de la “ratio fija”<br />

En relación con la eficacia práctica de la “ratio fija” pasamos a realizar un conjunto de<br />

observaciones.<br />

— Es necesario calificar la financiación recibida como préstamo (debt) o recursos propios<br />

(equity). Esta distinción se revela difícil de realizar, porque hay formas de financiación<br />

que aúnan las características típicas de ambas clases de financiación. Se trata del<br />

bien conocido fenómeno de la financiación híbrida. Esta dificultad se acrecienta si<br />

consideramos que la calificación se realiza en función de las normas del país en que<br />

reside la prestataria, sin que exista un conjunto normativo de universal aceptación. Esta<br />

circunstancia acrecienta las posibilidades de conflicto entre el país de la prestataria<br />

y el de la prestamista ya que el país donde reside esta última podría tener dificultades<br />

para admitir la calificación del país en el que reside la entidad primera. Estas dificultades<br />

pueden desembocar en la imposibilidad de eliminar la doble imposición que, en<br />

principio, genera la aplicación de la norma antisubcapitalización, ya que los intereses<br />

recalificados como dividendos tributan en la entidad pagadora de los mismos y también<br />

en la entidad perceptora, de manera tal que, en ausencia de medidas para evitar<br />

la doble imposición, ésta se producirá.<br />

En consecuencia, lo más apropiado es que las normas antisubcapitalización dependan<br />

en la menor medida posible de la calificación de las fuentes de financiación, es<br />

decir, de la distinción entre debt y equity.<br />

— Es necesario establecer una razón que, comparada con la que efectivamente se da en<br />

la prestataria, determine si la misma se halla o no en una situación de subcapitalización.<br />

Si examinamos las normas antisubcapitalización de los diferentes Estados miembros<br />

de OCDE que utilizan el sistema del fixed ratio approach, podemos percibir que existe<br />

una notable dispersión y, además, que determinadas entidades, como las holding, tienen,<br />

en algunos países, una ratio especial menos exigente que el general. La forma en<br />

como han sido determinadas estas ratios parece más bien responder a una decisión de<br />

tipo político que al fruto de un análisis exhaustivo de lo que podríamos denominar estructura<br />

financiera propia de una situación de libre concurrencia. La reforma fiscal de<br />

2002-2004 en Alemania endureció la “ratio fija” general haciéndolo pasar de la proporción<br />

3 a 1 a la proporción 1'5 a 1 y la “ratio fija” de las entidades holding de la proporción<br />

9 a 1 a la proporción 3 a 1, sin que las condiciones del entorno financiero hubieran<br />

variado sensiblemente. Por esta causa las normas antisubcapitalización férreamente<br />

dependientes de una “ratio fija” difícilmente podrán cumplir en todo caso con el principio<br />

de libre concurrencia, como más adelante se explica con mayor detalle.<br />

En consecuencia lo más apropiado es construir la norma sobre subcapitalización sin<br />

hacerla depender de una “ratio fija”.<br />

— 44 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Es necesario adoptar medidas antielusión en relación con las operaciones denominadas<br />

back to back.<br />

Cuando la “ratio fija” depende del endeudamiento con entidades vinculadas las normas<br />

antisubcapitalización pueden ser fácilmente burladas mediante la interposición en<br />

la cadena de financiación de uno o varios intermediarios financieros. Habitualmente<br />

las normas antisubcapitalización intentan evitar esta elusión incluyendo también al endeudamiento<br />

vinculado de carácter indirecto. Sin embargo las Administraciones tributarias<br />

encuentran dificultades para identificar dicho tipo de endeudamiento.<br />

Para evitar tal efecto pernicioso en ocasiones se ha propuesto tomar en consideración<br />

tanto el endeudamiento vinculado como el no vinculado. Sin embargo esta solución<br />

tiene el inconveniente de que podrían situar a las normas antisubcapitalización fuera<br />

del contexto de las operaciones vinculadas.<br />

Tomar tanto el endeudamiento vinculado como el no vinculado a los efectos de determinar<br />

la ratio de financiación que corresponde a la prestataria, implica situar el<br />

problema de la subcapitalización fuera del campo de las relaciones financieras entre<br />

entidades vinculadas. En efecto, una norma antisubcapitalización así concebida no<br />

tendría por objeto de análisis las relaciones financieras existentes entre la prestataria<br />

y otra u otras entidades vinculadas con la misma, sino definir, en términos objetivos,<br />

si la estructura financiera de una entidad responde o no al modelo abstracto de<br />

financiación definido por la “ratio fija” legalmente establecido, es decir, el modelo que<br />

legalmente se define, en función de dicha ratio, como aceptable.<br />

La única forma de reconducir al campo de las operaciones vinculadas una “ratio fija”<br />

que tome el total endeudamiento consiste en presumir que la desviación respecto<br />

del mismo se debe al hecho de que la entidad afectada pertenece a un grupo de sociedades.<br />

El fundamento de esta pretensión es dudoso.<br />

— Es necesario adoptar normas en relación con las garantías prestadas por la entidad<br />

matriz o alguna otra del grupo respaldando la financiación independiente de la entidad<br />

filial.<br />

En efecto, la prestataria podría obtener financiación procedente de intermediarios financieros<br />

con la garantía de la entidad matriz, de manera tal que no existiría<br />

endeudamiento vinculado propiamente dicho. La solución podría consistir en<br />

equiparar dicha garantía al endeudamiento vinculado, porque, en último extremo, es<br />

exactamente igual la situación en la que la entidad matriz no residente toma<br />

financiación de un intermediario financiero y facilita posteriormente financiación a la<br />

prestataria que aquella otra situación en la que la prestataria capta la financiación<br />

directamente del intermediario financiero con la garantía de la entidad matriz.<br />

Sin embargo, las Administraciones tributarias pueden encontrar graves dificultades<br />

para constatar la existencia de la garantía concedida por la entidad matriz a favor de<br />

la prestataria que recibe el endeudamiento. Incluso es posible que dicha garantía no<br />

exista formalmente. En efecto, es posible que el intermediario financiero haya concedido<br />

una financiación a la prestataria superior a lo que desde el punto de vista<br />

económico y financiero sería razonable considerando la estructura financiera resultante<br />

en la mencionada entidad, simplemente por el hecho de que pertenece a un<br />

grupo multinacional de reconocida solvencia.<br />

Una manera de resolver el problema consiste en tomar, a efectos de determinar la “ratio<br />

fija”, tanto el endeudamiento vinculado como el no vinculado, pero esto, nuevamente,<br />

situaría la norma de subcapitalización en una posición de discutible compatibilidad<br />

con el principio de libre concurrencia del artículo 9 del Modelo de Convenio.<br />

— Es necesario evitar el cascading. El cascading consiste en convertir préstamos de la<br />

matriz en capital de las filiales sucesivas. Veamos el desenvolvimiento de esta técnica.<br />

— 45 —


F 1 F 2 F 3<br />

C VF2 400 C 100 C VF3 1.600 C 1.400 T 6.400 C 1.600<br />

PM 300 P 1.200 M P 4.800<br />

M<br />

400 400 1.600 1.600 6.400 6.400<br />

La matriz M, ha aportado un capital de 100 y préstamos por importe de 6.300 (300 +<br />

1.200 + 4.800), pero ninguna compañía está subcapitalizada, bajo la hipótesis de<br />

una “ratio fija” 3/1. El cascading ha evitado la subcapitalización. Para evitar esta estratagema<br />

sería preciso definir la relación de subcapitalización sobre un balance<br />

consolidado de las filiales (F 1 F 2 F 3 ), que sería el siguiente:<br />

F F F 1 2 3<br />

T 6.400 C 1.100<br />

P 6.300<br />

M<br />

6.400 6.300<br />

En este supuesto sí existiría subcapitalización.<br />

Sin embargo, el principio de empresa separada o independiente, dificultaría tal consideración,<br />

máxime si tomamos en cuenta que las entidades concernidas pueden estar constituidas en<br />

países diferentes.<br />

5.4.2. Compatibilidad de la “ratio fija” con el principio de libre concurrencia<br />

Por lo que se refiere a la compatibilidad del sistema fixed ratio approach con el principio<br />

de libre concurrencia, debemos observar que el Informe de la OCDE de 1995, sobre principios aplicables<br />

en materia de precios de transferencia, establece un conjunto de guías básicas para aplicar el<br />

principio de libre concurrencia, de entre las que destacamos las tres más pertinentes en relación con<br />

la subcapitalización:<br />

— La aplicación del principio de libre concurrencia se basa, generalmente, en la comparación<br />

de las condiciones de una transacción vinculada con las de una transacción<br />

entre entidades independientes.<br />

— En las transacciones entre entidades independientes la retribución de cada una de<br />

ellas reflejará las funciones que realicen. Por tanto, para determinar si una transacción<br />

vinculada es comparable con otra independiente, es necesario realizar una<br />

comparación de las funciones efectuadas por las partes vinculadas. La comparación<br />

se basa en el análisis funcional.<br />

— El análisis funcional parte de la identificación de las actividades económicas significativas<br />

realizadas por las entidades vinculadas, y, al mismo tiempo, toma en consideración<br />

los riesgos asumidos por las mismas.<br />

Puede observarse que la correcta aplicación del principio de libre concurrencia se basa<br />

en una comparación. En el caso particular de la subcapitalización la comparación debería realizarse,<br />

en principio, entre dos estructuras financieras: la de la entidad perteneciente a un grupo y la de una<br />

entidad absolutamente independiente. Pues bien, la norma antisubcapitalización basada en la técnica<br />

de la “ratio fija” no determina tal comparación. Para ser exactos, determina una comparación entre la<br />

estructura financiera vinculada de la sociedad perteneciente a un grupo sometida a comprobación y<br />

una “ratio fija” legalmente establecido. Esta comparación difícilmente puede ser considerada como<br />

aquella que exige el cumplimiento del principio de libre concurrencia, porque la “ratio fija” raramente<br />

reflejará la estructura financiera de la entidad absolutamente independiente.<br />

La “ratio fija” legalmente establecida es una manifestación, referida a la subcapitalización,<br />

de los denominados “refugios seguros”.<br />

— 46 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Con carácter general el Informe de la OCDE de 1995 desestima contundentemente los<br />

“refugios seguros”, porque “... cuando un refugio seguro establece un método simplificado de fijación<br />

de precios de transferencia, será improbable que se corresponda en todos los casos al método más<br />

apropiado a los hechos y circunstancias del contribuyente bajo las disposiciones ordinarias o normales<br />

de fijación de los precios de transferencia... (lo que) podría ser considerado inconsecuente con el<br />

principio de libre concurrencia, que requiere el uso de un método de fijación de precios que sea consecuente<br />

con las condiciones que habrían sido acordadas en el mercado abierto por partes independientes<br />

que hubieren concluido transacciones comparables bajo condiciones comparables...”.<br />

El rechazo que el Informe de la OCDE de 1995 expresa respecto de los “refugios seguros”,<br />

es perfectamente aplicable a la “ratio fija” de la subcapitalización.<br />

5.4.3. Propuestas para adecuar la norma antisubcapitalización al principio de libre concurrencia<br />

De acuerdo con las conclusiones precedentes, una norma antisubcapitalización estará<br />

correctamente construida cuando la misma se fundamente en el análisis comparativo, convenientemente<br />

matizado por el análisis funcional. Por tanto, el objetivo a alcanzar es determinar los medios y<br />

formas más idóneos para aplicar dichos análisis a la estructura financiera de las entidades pertenecientes<br />

a un grupo de sociedades. En esta línea de abordar el problema podemos definir, básicamente,<br />

tres formas de análisis comparativo:<br />

— Comparar la estructura financiera de la entidad sometida a comprobación con la estructura<br />

financiera de una entidad independiente, que tenga una composición del activo<br />

igual o similar, que realice idénticas o análogas operaciones económicas y que<br />

asuma los mismos o parecidos riesgos. No será fácil encontrar esa empresa independiente<br />

que sirva como término de comparación.<br />

— Método del “banquero independiente”. En este método, la norma antisubcapitalización<br />

está estructurada para responder a una pregunta: ¿Habría podido la prestataria<br />

obtener el mismo préstamo de un banquero independiente, considerando su situación<br />

y las condiciones de mercado? Esta pregunta debe aplicarse a todos y cada<br />

uno de los préstamos recibidos de las entidades vinculadas. Este es el sistema vigente<br />

en el Reino Unido.<br />

Considerando que la concesión de préstamos y créditos es el negocio regular de las<br />

entidades de crédito, el método del “banquero independiente” se circunscribe a una<br />

comparación entre el préstamo vinculado y un préstamo proporcionado por las entidades<br />

de crédito a una compañía independiente. En definitiva, bajo este método, las<br />

autoridades fiscales deberían preguntarse si, considerando las condiciones económicas<br />

del prestatario, un banquero independiente habría proporcionado, a una entidad<br />

independiente que reuniera esas mismas condiciones, un préstamo de análogas<br />

características al proporcionado por la entidad vinculada no residente.<br />

El método responde al análisis comparativo, pero tiene el inconveniente de su excesiva<br />

ambigüedad y dificultad de aplicación práctica, porque los factores que toma en<br />

cuenta un banquero para conceder un préstamo son muy variados, no fácilmente<br />

objetivables y sujetos a constantes cambios, aunque sea de matiz.<br />

Nótese que no se trata de determinar si un banquero independiente también hubiera<br />

concedido el crédito a la entidad vinculada, sino si lo hubiera concedido a una empresa<br />

independiente que reuniera las mismas características que la vinculada. En el<br />

primer caso no existiría propiamente análisis comparativo. En el segundo sí, pero las<br />

dificultades de aplicación no son despreciables.<br />

Por esta razón el método del banquero independiente es más lógico que se use como<br />

sustento de acuerdos previos en materia de subcapitalización entre la Administración<br />

y los contribuyentes o como prueba en contrario, a formular por el contribuyente, en<br />

relación con una norma antisubcapitalización establecida sobre criterios más objetivos.<br />

— 47 —


— Comparar la estructura financiera de la entidad sometida a comprobación con la estructura<br />

financiera del propio grupo de sociedades. Este sistema se aplica, con carácter alternativo<br />

al sistema de la “ratio fija”, en Alemania, Francia, Australia, Nueva Zelanda y<br />

Holanda. Esta comparación podría hacerse utilizando de manera simultánea un conjunto<br />

de índices significativos, entre los que se proponen los siete siguientes:<br />

– El primer índice, el más directo e inmediato, pero no por ello menos significativo,<br />

es la relación deuda/capitales propios.<br />

– El segundo índice es la ratio de apalancamiento, definido, como es habitual en<br />

el análisis financiero, como el producto de dos ratios:<br />

Beneficios antes de impuestos<br />

Beneficios antes de intereses e impuestos<br />

– El tercer índice es el fondo de maniobra, definido como:<br />

— 48 —<br />

×<br />

Activos<br />

Capitales propios<br />

Fondo de maniobra = Capitales propios + Exigible a largo plazo −<br />

– El cuarto índice es la ratio de capacidad de devolución de préstamos:<br />

Beneficio neto + Amortizaciones<br />

Préstamos recibidos (no deudas con proveedores)<br />

– El quinto índice es la ratio de garantía:<br />

Activo real<br />

Deudas<br />

– El sexto índice es la ratio de gastos financieros sobre ventas:<br />

Gastos financieros<br />

Ventas<br />

– El séptimo índice es la ratio de cobertura de gastos financieros:<br />

Beneficio antes de interés e impuestos<br />

Gastos financieros<br />

Activo fijo<br />

Los siete índices anteriores, y otros de significación análoga, cuantificados sobre las<br />

magnitudes del balance consolidado del grupo de sociedades y del balance individual de la entidad<br />

sometida a comprobación, permiten identificar los rasgos más significativos de la estructura financiera<br />

de uno y otra, y, sobre la base de los mismos, efectuar el análisis comparativo.<br />

Los índices propuestos incorporan, en sí mismos, magnitudes que reflejan elementos<br />

propios del análisis funcional. En efecto, buena parte de ellos combinan magnitudes que son reflejo<br />

de la actividad y riesgos asumidos por las empresas, como son los beneficios en sus diversas modalidades,<br />

con magnitudes propias de la estructura financiera de la empresa, o bien magnitudes que son<br />

reflejo del tipo de activos utilizados como son las amortizaciones o el valor de los activos fijos también<br />

con magnitudes propias de la estructura financiera.<br />

El resultado del análisis comparativo y funcional realizado a través de los índices propuestos<br />

puede determinar que la entidad comprobada se encuentre subcapitalizada en relación con<br />

el grupo de sociedades al que pertenece. En tal caso, los intereses que correspondan al exceso de<br />

endeudamiento podrán ser considerados como fiscalmente no deducibles.<br />

La comparación de la estructura financiera de una entidad del grupo con la estructura del propio<br />

grupo, a través de los índices precedentes, será tanto más fructífera cuanto más homogeneidad exista


Instituto de Estudios Fiscales<br />

entre la composición del activo, las operaciones realizadas y los riesgos asumidos de una y otro. Por esta<br />

razón, deberían excluirse del grupo, a estos efectos, las entidades que realizan operaciones financieras,<br />

crediticias y de seguros, es decir, las entidades de crédito, compañías de seguros y otras asimiladas.<br />

El informe Corporate Inversion Transactions: Tax Policy Implications (Tesoro, 2002) se<br />

muestra partidario de evaluar la subcapitalización de una entidad determinada a través de comparar<br />

su estructura financiera con la del grupo de sociedades al que pertenece. En este sentido afirma que<br />

“... para evaluar si el endeudamiento entre partes vinculadas está siendo utilizado como un mecanismo<br />

for earnings stripping, la más relevante investigación puede ser si la entidad residente en US está<br />

desproporcionadamente endeuda en relación con el grupo de sociedades como un todo. Por eso,<br />

puede ser más apropiado comparar la relación debt/equity de la entidad residente en US respecto de<br />

la misma relación del grupo de sociedades mundial del cual aquella es una parte...”.<br />

Las tres formas de realización del análisis comparativo son compatibles entre sí, y pueden<br />

ser aplicadas de manera simultánea. La primera, es decir, la comparación con una empresa independiente,<br />

siendo teóricamente correcta es muy poco operativa. En efecto, para instrumentarla<br />

eficazmente es imprescindible que se disponga de una amplia experiencia estadística respecto de lo<br />

que podríamos denominar estructura financiera normal de mercado. Ahora bien, dada la complejidad<br />

de las actividades económicas, la constante evolución de las mismas, la creciente sofisticación de las<br />

técnicas de cobertura de los riesgos y, en general, la complejidad de los factores que determinan la<br />

solvencia de las sociedades, tal experiencia no existe, o sólo existe respecto de sectores muy concretos.<br />

Una reflexión similar cabe respecto de la segunda.<br />

La tercera es, por el contrario, más asequible, ya que el término de comparación, esto<br />

es, la estructura financiera del grupo de sociedades, es una realidad precisa y, además, reflejada<br />

contablemente en las cuentas anuales consolidadas, las cuales, por otra parte, se redactan habitualmente<br />

de acuerdo con criterios internacionalmente admitidos, como son las normas IASB o las normas<br />

sobre consolidación de la Unión Europea. Además, debe tenerse en cuenta que a partir de 1 de<br />

enero de 2005 los grupos consolidados europeos cotizados formaran sus cuentas consolidadas de<br />

acuerdo con las normas internacionales de contabilidad de la IASB, en aplicación de lo previsto en el<br />

Reglamento 1606/2002 del Consejo y del Parlamento Europeos.<br />

Las tres formas de análisis comparativo están, en realidad, más próximas de lo que pudiera<br />

parecer. En efecto, la estructura financiera del grupo de sociedades es, necesariamente, la estructura<br />

financiera de una empresa independiente, puesto que el grupo de sociedades en sí mismo es una empresa<br />

independiente. La estructura financiera del grupo de sociedades podrá o no ser la óptima desde el<br />

punto de vista financiero, pero lo que es indudable es que es la de una empresa independiente.<br />

5.4.4. Valoración particular del método de la estructura financiera del grupo de sociedades<br />

Este método es la respuesta a la subcapitalización entendida como una situación financiera<br />

anómala, excesivamente inclinada hacia el endeudamiento, impuesta por la sociedad matriz.<br />

Bajo tal consideración la situación de subcapitalización de una entidad se determina<br />

comparando su estructura financiera con la del grupo al que pertenece, de manera tal que la situación<br />

de subcapitalización surgiría cuando aquella estructura financiera estuviere sobrecargada de endeudamiento<br />

(debt) en relación con los recursos propios (equity).<br />

El enfoque que se propone tiene un conjunto de aspectos positivos:<br />

— Se ajusta a la propia realidad financiera del grupo de sociedades, en cuanto tal propia<br />

de la de una empresa independiente, al que pertenece la sociedad respecto de<br />

la que se efectúa el enjuiciamiento de subcapitalización, de manera tal que no sufre<br />

los inconvenientes propios de una “ratio fija”.<br />

— No se precisan normas antielusión en relación con las operaciones back to back, ni<br />

respecto de las garantías, expresas o sobreentendidas, a favor de la entidad filial tomadora<br />

de financiación de intermediarios financieros. En efecto, el enfoque de compa-<br />

— 49 —


ación de estructuras financieras es inmune a este defecto, porque no depende del<br />

endeudamiento vinculado, sino de las estructuras financieras del grupo y de la sociedad<br />

filial. Ahora bien, no por ello el criterio que se propone excede del marco de las<br />

operaciones vinculadas, puesto que se basa en la relación existente en el interior de<br />

un grupo de sociedades entre toda entidad perteneciente al mismo y el propio grupo.<br />

— No sufre los inconvenientes del criterio de la “ratio fija” por causa de la dificultad de<br />

distinguir entre debt y equity. En efecto, puesto que el enfoque se basa en la comparación<br />

de estructuras financieras, lo importante es que los términos de la comparación<br />

sean homogéneos. No es preciso realizar una calificación depurada de la<br />

financiación para distinguir entre debt y equity, sino que basta con que los términos<br />

de la comparación sean homogéneos.<br />

A tal efecto basta con que se apliquen al grupo y a la entidad filial los mismos criterios<br />

para distinguir entre debt y equity, siendo lógico que dichos criterios sean los<br />

que han informado la redacción del balance consolidado.<br />

— No da oportunidad a los gobiernos para que utilicen la norma antisubcapitalización<br />

para atraer actividades, básicamente financieras, ya que no depende de una ratio<br />

legalmente fijada.<br />

Es este un aspecto muy importante. El establecimiento de una “ratio fija” muy poco<br />

exigente puede ser un elemento de competencia fiscal dañina destinado a atraer inversiones,<br />

que, de otra manera, se hubieran localizado en otra jurisdicción fiscal. En<br />

este sentido el enfoque propuesto contribuiría al esfuerzo de la OCDE para contrarrestar<br />

la competencia fiscal dañina (harmful tax competition).<br />

— Evita el cascading siempre que se tome como término de comparación el subgrupo<br />

de la jurisdicción fiscal.<br />

— Se ajusta al principio de libre concurrencia en la medida en que las actividades y funciones<br />

de la entidad sometida a la norma de subcapitalización y del grupo de sociedades<br />

al que pertenece sean relativamente homogéneas. Si tal homogeneidad no se da<br />

una norma de subcapitalización así concebida está próxima a un “refugio seguro”.<br />

En el campo de las desventajas, podemos citar las siguientes:<br />

— Cierta complejidad, puesto que parte de la estructura financiera del grupo, lo cual<br />

obliga a disponer del balance consolidado. No obstante, los grupos multinacionales<br />

pertenecientes a los países miembros de la OCDE están, en su práctica totalidad,<br />

obligados por normas jurídicas a presentar dicho balance ante las autoridades de<br />

control financiero, sea crediticio o de mercado de valores.<br />

— Determina unos beneficios superiores para las entidades filiales de grupos muy capitalizados<br />

en relación con los que determina para las entidades filiales de grupos poco<br />

capitalizados. Este defecto, sin embargo, es propio del Impuesto sobre Sociedades,<br />

que grava más a las entidades o grupos más capitalizados. La superación del mismo,<br />

si lo es, no pertenece al dominio de las normas antisubcapitalización.<br />

Los problemas complejos no admiten, por lo general, soluciones simples, de manera tal<br />

que es conveniente efectuar algunas matizaciones:<br />

— En primer lugar, como ya quedó apuntado anteriormente, el método de la estructura<br />

financiera del grupo funcionará tanto mejor cuanto mayor sea la homogeneidad de<br />

las actividades de las entidades que componen el grupo. En este sentido es útil distinguir<br />

entre grupos financieros, no financieros y mixtos.<br />

Los grupos financieros están sometidos, por regla general, a reglamentaciones<br />

específicas de solvencia, de manera que merecen un tratamiento particular.<br />

— 50 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Tratándose de grupos mixtos, las entidades financieras sometidas a reglamentaciones<br />

de solvencia deberían excluirse a los efectos de determinar los índices que caracterizan<br />

la estructura financiera del grupo.<br />

— En segundo lugar, que se trata de un enfoque sin pretensiones de validez universal,<br />

que puede complementar a otros métodos más acordes con el principio de libre<br />

concurrencia, como el del banquero independiente, pero también más difíciles de<br />

aplicar por falta de una empresa independiente comparable.<br />

— En tercer lugar que, en todo caso, debe darse la oportunidad al sujeto pasivo de<br />

probar que su estructura financiera, a pesar e incurrir en subcapitalización en función<br />

de la comparación con la estructura financiera del grupo, es congruente con el<br />

principio de libre concurrencia. A tal efecto el sujeto pasivo debería poder utilizar todos<br />

los medios de prueba que estimase pertinentes.<br />

El método del grupo tiene el inconveniente de guardar un cierto parentesco con el método<br />

de distribución del beneficio consolidado del grupo de sociedades entre las entidades que lo forman.<br />

Dicho método fue considerado contrario al principio de libre concurrencia por el Informe de la OCDE de<br />

1995, sobre principios aplicables en materia de precios de transferencia, porque “... el método de distribución<br />

global mediante fórmulas predeterminadas vendría a producir el efecto de conseguir una tributación<br />

del grupo multinacional de manera consolidada y de esta manera abandonar la teoría de la entidad<br />

separada... no puede, en la práctica, tener en cuenta diferencias geográficas importantes, diferentes<br />

niveles de eficiencia de las compañías ni otros factores... que pueden legítimamente jugar un papel al<br />

determinar la división de beneficios entre las diferentes jurisdicciones fiscales. El principio de libre concurrencia,<br />

por el contrario, tiene en cuenta que una empresa asociada puede ser un centro individualizado<br />

de imputación de beneficios o pérdidas con características específicas...”.<br />

Sin embargo, el método del grupo guarda un estrecho paralelismo con el enfoque que se<br />

contiene en los documentos de trabajo relativos a la determinación de la cifra de capital de los establecimientos<br />

permanentes (capital allocation). Así en el documento Special considerations for applying<br />

the working hypothesis to permanent establishments (PE's) of banks [DAFFE/CFAWPG (2000),<br />

17], se afirma que “... para conseguir la atribución de renta al PE de acuerdo con el principio de libre<br />

concurrencia es necesario otorgar una apropiada imputación al PE del capital de la empresa como un<br />

todo...”, llegándose a la conclusión de que la manera más idónea de efectuar dicha imputación consiste<br />

en “... atribuir el capital regulatorio del banco de acuerdo con los riesgos asumidos sobre la base<br />

de la proporción en la que se hallan los activos del PE ponderados según su grado de riesgo respecto<br />

del total de los activos ponderados en la misma forma de la entidad como un todo...”. Nótese, pues,<br />

que el referido documento propone imputar al establecimiento permanente una parte fundamental de<br />

su estructura financiera –el capital–, en función de una comparación entre el peso en riesgo de sus<br />

activos con el peso en riesgo de los activos de la entidad como un todo.<br />

El método de comparación de estructuras financieras puede ser considerado bien como un<br />

“refugio seguro” o como un método de comparación plenamente acorde con las orientaciones de la<br />

OCDE de 1995. Si las actividades y funciones que realiza la entidad son homogéneas con las que realiza<br />

el grupo de sociedades, estaremos ante un método de comparación, porque el grupo puede ser tomado<br />

como una empresa independiente cuya estructura financiera es de libre mercado. Si no hay<br />

homogeneidad tal método es un “refugio seguro” refinado, superior, en todo caso, a una “ratio fija”.<br />

5.4.5. El método del reparto de costes financieros<br />

Este método también hace frente a la subcapitalización entendida como una situación financiera<br />

anómala, excesivamente inclinada hacia el endeudamiento, impuesta por la sociedad matriz.<br />

Por tanto, guarda un cierto parentesco con el examinado en el apartado anterior.<br />

En esencia consiste en entender que el grupo de sociedades, en su conjunto, paga a<br />

terceros una determinada carga financiera, por los pasivos financieros captados para financiar sus<br />

actividades, de manera tal que la norma antisubcapitalización tendría por objeto establecer las reglas,<br />

a efectos fiscales, de la distribución de esa carga financiera.<br />

— 51 —


Las reglas de distribución de la carga financiera podrían pivotar sobre el valor razonable<br />

de los activos consolidados poseídos por cada empresa del grupo, ponderados por el grado de riesgo<br />

y/o por la distribución temporal de los flujos de efectivo, o cualquier otro relacionado con el activo y<br />

actividades empresariales.<br />

Este método recuerda al reparto de costes comunes entre las empresas del grupo, cuya<br />

aceptación a efectos del principio de libre concurrencia se desprende del Informe de la OCDE sobre<br />

principios aplicables en materia de precios de transferencia (1995). A tenor de este informe, un<br />

acuerdo de reparto de costes permite a las empresas, de una parte, distribuir los costes y los riesgos<br />

de producción o de la obtención de bienes, servicios o derechos, y de otra, determinar la naturaleza y<br />

el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos bienes, servicios o derechos.<br />

El Informe de la OCDE no se refiere al reparto de gastos financieros en cuanto costes<br />

comunes. Esto es lógico, porque la carga financiera se deriva del pasivo financiero, y este está contablemente<br />

asignado a cada empresa del grupo y se refleja en sus cuentas individuales. Por tanto, no<br />

es preciso establecer en relación con tal coste, un acuerdo de reparto. No hay, formalmente, nada<br />

que repartir. En consecuencia, no es claro que una potencial norma antisubcapitalización basada en<br />

el método del reparto de costes pueda cumplir con el principio de libre concurrencia, en los términos<br />

previstos en el Informe de la OCDE. Por el contrario, en el estado y situación actuales de los principios<br />

de empresa separada y libre concurrencia, según la doctrina de la OCDE, lo más probable es<br />

que una norma antisubcapitalización así concebida fuera tildada de “refugio seguro”. Sin embargo,<br />

esta conclusión no la descalificaría, en relación con los convenios para evitar la doble imposición,<br />

siempre que se concediera al sujeto pasivo la posibilidad de prueba en contrario.<br />

En cuanto a sus ventajas técnicas, por relación a la “ratio fija”, son las mismas que las<br />

analizadas en el apartado anterior.<br />

El presente capítulo se cierra con un apartado destinado a sugerir un nuevo enfoque de<br />

la subcapitalización.<br />

5.4.6. La atribución del capital al establecimiento permanente<br />

De todo punto similar a la cuestión examinada en el apartado precedente es la concerniente<br />

a la atribución al establecimiento permanente de una cifra de capital, pues de dicha atribución depende<br />

el importe de los intereses que serán tomados en consideración a efectos de determinar la base<br />

imponible imputable al mismo de acuerdo con el principio de libre concurrencia. Tras un largo período<br />

de trabajos preparatorios la OCDE se ha pronunciado sobre la materia en el informe titulado Report on<br />

the attribution of profits to permanent establishments, “Parts I (General Considerations), II (Banks) and III<br />

(Global Trading)”, july 2008. Seguidamente se resumen las líneas maestras de dicho informe:<br />

— La atribución de una cifra de capital al establecimiento permanente es absolutamente<br />

necesario para asegurar la tributación en régimen de empresa separada asistido<br />

por el principio de libre concurrencia, de manera tal que una vez atribuidos al establecimiento<br />

permanente los activos y los riesgos de la empresa que le correspondan<br />

ha de determinarse la medida en que el capital de la misma se precisa para cubrir<br />

tales activos y hacer frente a los riesgos. Así, por consiguiente, lo primero es atribuir<br />

activos y riesgos al establecimiento permanente, y posteriormente determinar la cifra<br />

de capital (apdos. 137 a 141).<br />

— Al efecto de la determinación de la cifra de capital atribuible al establecimiento permanente<br />

se proponen los siguientes métodos: The capital allocation approach; Economic<br />

capital allocation approach; Thin capitalisation approach; Safe harbour approach-<br />

Quasi thin capitalisation/regulatory minimum capital approach; Other methods.<br />

— El primer método persigue efectuar una atribución de capital de acuerdo con el montante<br />

de los activos controlados y riesgos asumidos por el establecimiento permanente,<br />

sobre la base de la proporción en que se encuentran respecto de los activos y<br />

— 52 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

riegos de la empresa como un todo, de manera tal que si el establecimiento permanente<br />

tiene el 10 por 100 de los activos y los riesgos de la empresa le será atribuido<br />

el 10 por 100 de la cifra del capital de la empresa. Bajo la hipótesis de que la empresa<br />

tenga una estructura financiera consistente con la mantenida por empresas comparables<br />

independientes la atribución de capital así realizada será acorde con el<br />

principio de libre concurrencia. No obstante, podría haber distorsiones si las actividades<br />

del establecimiento permanente difieren sustancialmente de las de la empresa<br />

(apdos. 155 a 161).<br />

— El segundo método se predica especialmente de las entidades de crédito. Consiste<br />

en determinar la cifra de capital imputable al establecimiento permanente en función<br />

de los riesgos asumidos, con independencia de la cifra de capital de la empresa<br />

(apartado 162).<br />

— El tercero consiste en imputar al establecimiento permanente el mismo importe de<br />

capital que sería exigible de acuerdo con las normas fiscales a una empresa independiente<br />

que ejercitase idénticas o similares actividades. El primer paso sería identificar<br />

a los activos y riesgos atribuibles al establecimiento permanente, lo que<br />

determinaría una cifra de financiación, y el segundo distribuir esa cifra de financiación<br />

entre capital y pasivos financieros. A tal efecto, podría tomarse en consideración<br />

la estructura de capital de la empresa como un todo y la estructura de capital de<br />

las empresas independientes que realizan idénticas o similares actividades a las del<br />

establecimiento permanente (apdos. 163 a 168).<br />

— El cuarto método consiste en exigir al establecimiento al menos la misma cifra de<br />

capital requerida por disposiciones de carácter regulatorio en el país en el que opera.<br />

Obviamente, este método sólo es aplicable cuando existan disposiciones regulatorias<br />

(apdos. 169 a 172).<br />

Como resumen, cabe señalar que la atribución del capital al establecimiento permanente<br />

es un paso fundamental en el proceso de determinación de sus beneficios, y que tal atribución debe<br />

estar guiada por el principio de libre concurrencia, si bien en el Informe de la OCDE no se propone un<br />

método único sino un conjunto de ellos.<br />

5.5. Compatibilidad del artículo 20 del TRIS con los convenios para evitar la doble imposición<br />

Examinamos la cuestión en relación con la situación normativa existente antes y después<br />

de la Ley 24/2001.<br />

5.5.1. Situación anterior a la Ley 24/2001<br />

Como ya se expuso anteriormente, de los comentarios al artículo 9 del Modelo de Convenio<br />

de la OCDE se desprende que las normas antisubcapitalización son compatibles con los convenios<br />

para evitar la doble imposición si dichas normas se ajustan el principio de libre concurrencia.<br />

También se advirtió que las normas antisubcapitalización basadas en la técnica de la “ratio fija” o<br />

“refugio seguro” no eran conformes con el principio de libre concurrencia. Sin embargo, si se concede<br />

al contribuyente la facultad de probar que sus relaciones financieras con las entidades no residentes<br />

vinculadas se ajustan al principio de libre concurrencia, una norma antisubcapitalización basada en<br />

una “ratio fija” sí sería compatible con los convenios para evitar la doble imposición. Una norma así<br />

concebida implicaría una presunción susceptible de prueba en contrario, siendo así que los comentarios<br />

al artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE advierten que “... casi todos los países opinan<br />

que la inversión de la carga de la prueba (en materia de operaciones vinculadas) no constituiría medida<br />

discriminatoria en el sentido del artículo 24...”.<br />

Vistas así las cosas la compatibilidad de la norma antisubcapitalización del artículo 20<br />

del TRIS con los convenios para evitar la doble imposición, descansa en la idoneidad del procedi-<br />

— 53 —


miento establecido en el apartado 3 del mismo para ser entendido como habilitante de una facultad<br />

concedida al contribuyente en orden a establecer la prueba anteriormente descrita.<br />

El procedimiento del artículo 20. 3 del TRIS, está dirigido a establecer un coeficiente de<br />

subcapitalización diferente del legalmente establecido, en base a una propuesta fundada “... en el<br />

endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de<br />

personas o entidades no vinculadas...”.<br />

Las características de este procedimiento son las siguientes:<br />

— Se abre a iniciativa del contribuyente.<br />

— Debe mediar convenio para evitar la doble imposición y reciprocidad.<br />

— Su objetivo es establecer un coeficiente de subcapitalización superior al legalmente<br />

previsto.<br />

El coeficiente legalmente establecido está, implícitamente, basado en una presunción. En<br />

efecto, el legislador presume que hasta el coeficiente 3 el endeudamiento vinculado es un endeudamiento<br />

normal de mercado, en el sentido de que el sujeto pasivo podría haberlo obtenido igualmente de<br />

entidades independientes. El sujeto pasivo puede probar que puede obtener un endeudamiento normal<br />

de mercado que, puesto en relación con el capital fiscal, determine un coeficiente superior a 3. De esta<br />

manera el coeficiente 3 legalmente establecido se convierte en la expresión de una presunción iuris<br />

tantum: hasta 3 la estructura financiera responde al principio de libre concurrencia, al mercado, por tanto<br />

el beneficio también es de mercado y no debe corregirse; por encima de 3 se presume que la estructura<br />

financiera, por causa del endeudamiento vinculado, no es de mercado, esto es, que no es respetuosa<br />

con el principio de libre concurrencia, pero esta presunción admite prueba en contrario a cargo del sujeto<br />

pasivo. En este sentido podría entenderse que el procedimiento del artículo 20. 3 permite asegurar el<br />

cumplimiento del principio de libre concurrencia a través del establecimiento de un nuevo coeficiente.<br />

Debe advertirse, sin embargo, que la doctrina mayoritaria estima que la norma antisubcapitalización<br />

del artículo 20 del TRIS no es compatible con los convenios para evitar la doble imposición.<br />

El profesor Palao resume los argumentos de la doctrina:<br />

— Que el procedimiento reglamentario no tiene por objeto el examen ex post de la adecuación<br />

o inadecuación al principio de libre concurrencia del coeficiente legal de subcapitalización<br />

en un caso concreto, sino la fijación ex ante de un coeficiente alternativo. La<br />

naturaleza de la resolución que, en su caso, le ponga fin es más bien normativa.<br />

— Que la exigencia de que la propuesta se fundamente en el endeudamiento que el<br />

sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas<br />

o entidades no vinculadas constituye una limitación contraria al Modelo de<br />

Convenio, interpretado a la luz de la doctrina de la OCDE, que permite tener en<br />

cuenta cualesquiera circunstancias del caso. Advierte el profesor Palao que este argumento<br />

no es plenamente convincente.<br />

— Que la condición de reprocidad supone subordinar a este criterio la aplicación de las<br />

normas del Modelo de convenio.<br />

Los argumentos de la doctrina mayoritaria, acertadamente resumidos por el profesor Palao,<br />

admiten ciertas matizaciones:<br />

— La determinación de un coeficiente superior al legalmente establecido se hace con<br />

base a la prueba de que el contribuyente pueda obtener una financiación procedente<br />

de partes independientes de cuantía tal que, enfrentada con el capital social, excede<br />

de 3. En este sentido parece que se da entrada al principio de libre concurrencia.<br />

— El procedimiento admite cualquier tipo de prueba, y es muy flexible pues habilita la<br />

formulación de propuestas alternativas a la inicialmente formulada.<br />

— 54 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Es cierto que el procedimiento sólo se abre a condición de reprocidad. Ahora bien la reciprocidad<br />

será el supuesto normal, ya que ha de entenderse que tal reciprocidad existe<br />

cuando el otro Estado no tenga norma antisubcapitalización o la que tenga establecida<br />

contenga un procedimiento similar al del artículo 20. 3 o bien conceda plena prueba al<br />

contribuyente. Por tanto sólo quedaría fuera el supuesto de una norma antisubcapitalización<br />

de coeficiente fijo inamovible. Pero enfrente a este supuesto, en el que no cabría<br />

el procedimiento del artículo 20. 3, se diría que ambas partes, en el convenio, y para la<br />

subcapitalización, han decido pactar al margen del Modelo de Convenio.<br />

— También es cierto que el procedimiento no garantiza el derecho del contribuyente a<br />

probar, frente a una eventual regularización, que su situación financiera es congruente<br />

con el principio de libre concurrencia. En efecto el procedimiento del artículo 20. 3 del<br />

TRIS precede al procedimiento de comprobación, y en este último procedimiento no<br />

cabe formular alegaciones en contra del coeficiente legalmente establecido. Ahora<br />

bien, el contribuyente conoce su situación de subcapitalización antes del procedimiento<br />

de comprobación, de manera tal que la conducta racional del mismo es emprender<br />

el procedimiento del artículo 20.3. Por otra parte, aunque esto pueda ser dudoso, si la<br />

resolución de este procedimiento le es desfavorable podrá recurrir contra el acto de liquidación<br />

posterior a la comprobación, y podrá alegar cualesquiera pruebas respecto<br />

de la adecuación de su situación financiera al principio de libre concurrencia.<br />

5.5.2. Situación posterior a la Ley 24/2001<br />

El artículo 2. Siete de la Ley 24/2001 dio nueva redacción al artículo 20. 3 de la Ley<br />

43/1995, actual artículo 20 del TRIS, al objeto de permitir la apertura del procedimiento para establecer<br />

un coeficiente de subcapitalización distinto del legalmente establecido cualquiera que sea el país<br />

o territorio en el que resida la entidad vinculada prestamista, exceptuados los paraísos fiscales. La<br />

condición de reciprocidad también fue eliminada.<br />

La nueva redacción del artículo 20. 3 de la Ley 43/1995, actual artículo 20. 3 del TRIS,<br />

supera alguno de los argumentos doctrinales contrarios a la compatibilidad del mismo con los convenios<br />

para evitar la doble imposición, pero no, desde luego, el más consistente, a saber, que el contribuyente<br />

no puede, en el curso del procedimiento de inspección tributaria, probar que la financiación<br />

vinculada respeta el principio de libre concurrencia.<br />

Con todo, la nueva redacción del artículo 20. 3 de la Ley 43/1995, actual artículo 20. 3 del<br />

TRIS, es más lógica que la original, puesto que el trato dispar basado en la existencia de un convenio<br />

bilateral no tenía una justificación muy sólida.<br />

5.5.3. Las sentencias de lo contencioso-administrativo<br />

La sentencia de la Audiencia Nacional 15/01/2004, reviste una gran importancia ya que<br />

contempla la compatibilidad de la norma antisubcapitalización del artículo 16.9 de la Ley 61/1978,<br />

cuyo fundamento es similar al del artículo 20 del TRIS, con los convenios para evitar la doble imposición<br />

y el Derecho Comunitario.<br />

La entidad recurrente alegaba la incompatibilidad en base al principio de no discriminación,<br />

esto es, el contenido en el artículo 24 del Modelo de Convenio de la OCDE. Frente a esta alegación<br />

la resolución del TEAC estableció que tal precepto debía ceder ante una disposición más<br />

específica como es el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE relativo a las empresas asociadas.<br />

La sentencia se muestra conforme con tal razonamiento, pero afirma que “... ni la Inspección ni<br />

la resolución del TEAC han probado que se den los requisitos para aplicar este artículo 9 del convenio<br />

de doble imposición ya que no existe ningún dato que permita averiguar si las condiciones en que<br />

los recursos han sido puestos a disposición de la sociedad residente en España por parte de la empresa<br />

asociada residente en el extranjero son distintas de las condiciones en que se hubieran acordado<br />

los préstamos entre sociedades independientes... Esta sala está de acuerdo en que el artículo<br />

— 55 —


24... debe ceder ante el 9... pero siempre y cuando se haya acreditado que se dé el supuesto de<br />

hecho previsto para su aplicación que es que las condiciones aceptadas o impuestas difieran de las<br />

que serían acordadas entre empresas independientes...”.<br />

La resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, tomó buena nota del criterio de la Audiencia<br />

Nacional, y así, después de hacerse eco de la doctrina de la OCDE relativa a la relación entre<br />

el artículo 9, concerniente a las empresas asociadas, y el 24, correspondiente al principio de no discriminación,<br />

concluye que, una vez constatado que, habida cuenta de la situación económico financiera<br />

de la entidad prestataria la misma no tendría posibilidad alguna de alcanzar un endeudamiento<br />

vía préstamos como los obtenidos, es decir, que difícilmente hubiera podido concertar y garantizar la<br />

operación en el mercado, ha de aplicarse lo previsto en el artículo 16. 9 de la Ley 61/1978.<br />

Por lo que se refiere a la compatibilidad con el Derecho Comunitario, que será examinada<br />

con mayor detenimiento en el apartado siguiente, conviene avanzar que la sentencia, a la vista de<br />

la sentencia Lankhorst, afirma que “... esta sala considera tal como señala la parte recurrente que<br />

dado que la norma de subcapitalización no se aplica a los préstamos concedidos por residentes españoles,<br />

las sociedades españolas estarían en mejor situación en el mercado español que cualquier<br />

entidad comunitaria, siendo ello contrario a la libertad de establecimiento...”.<br />

La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003 también se enfrentó con<br />

la cuestión de la compatibilidad de la norma antisubcapitalización con el principio de no discriminación<br />

del artículo 26 del convenio para evitar la doble imposición hispano-holandés, y apreció que no existía<br />

incompatibilidad puesto que “... por tanto, no se trata de comparar aquí la situación de la actora y su<br />

vinculada holandesa con la de dos empresas asociadas españolas sino de si una empresa holandesa<br />

asociada con otra no residente, en este caso española, podría verse sometida en Holanda a las oportunas<br />

correcciones y la respuesta es afirmativa pues así lo permite el propio convenio...”. En consecuencia,<br />

la sentencia estima pertinente efectuar una regularización por subcapitalización. A partir de<br />

ahí, la sentencia se desentiende del coeficiente legalmente establecido y pasa a examinar si la financiación<br />

se ha realizado en condiciones normales de mercado. En este sentido afirma que “... sentada<br />

la posibilidad de aplicación del ajuste positivo en el artículo 16. 9 de la Ley del IS la actora insta a la<br />

Sala a que se pronuncie reconociendo que la operación de préstamo concertada se hizo en condiciones<br />

normales del mercado y como el principal del préstamo concedido por la Holandesa vendría a<br />

suponer el 80 por 100 del valor de los inmuebles de la actora, lo que según su criterio es lo usual en<br />

el mercado, los intereses abonados serían correctos y correcta sería su deducibilidad y la devolución<br />

de ingresos indebidos solicitada. A tal efecto toda la argumentación y la prueba ha ido dirigida a probar<br />

que el principal del préstamo podría coincidir con el que se fijaría normalmente entre sociedades<br />

independientes, pero nada se ha probado ni siquiera alegado en relación a si el tipo de interés, plazo<br />

y otras condiciones corresponden a las que serían normales en el mercado entre empresas no asociadas<br />

y a la comparativa con sociedades independientes pero de igual condición que la actora. Por<br />

ello, esta Sala al igual que el TEAC carece de base informativa suficiente para afirmar que la totalidad<br />

de los intereses pagados y cuya deducibilidad se pretende corresponden a una financiación efectiva<br />

en condiciones normales de mercado de ahí que aparece acertado una vez reconocido por el TEAC,<br />

in genere, el derecho a rectificación de la autoliquidación, el que la concreta cuantía sea fijada por la<br />

Administración en la medida que la normativa atribuye a la Administración, que no al sujeto pasivo, la<br />

determinación del tipo de interés acorde a las condiciones normales de mercado según alguno o varios<br />

de los métodos que la norma cita y cuya concreta aplicación puede dar lugar a la oportuna actuación<br />

impugnatoria de la parte (art. 111. 3 del RPREA, RD 391/1996)...”.<br />

Ambas sentencias de la Audiencia Nacional tienen un punto en común: bajo el imperio<br />

de un convenio la corrección por subcapitalización es posible, pero debe realizarse en función de un<br />

razonamiento a cargo de la Administración tributaria fundamentado en el principio de libre concurrencia,<br />

de manera tal que la prueba corre a cargo de la Administración tributaria. Debe probar, para efectuar<br />

válidamente la corrección por subcapitalización, que la financiación vinculada no la hubiera<br />

proporcionado un tercero independiente, señaladamente una entidad de crédito. Esto arroja una<br />

sombra de duda respecto de la norma que ampara la regularización por subcapitalización, esto es, el<br />

artículo 16. 9 de la Ley 61/1978, el artículo 20 del TRIS, o el propio principio de libre concurrencia en<br />

el que se asienta el artículo 9 del Modelo de convenio de la OCDE. De esta cuestión, planteada en<br />

términos más generales, nos ocuparemos más adelante.<br />

— 56 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Aunque sin entrar de lleno en el fondo del asunto, la sentencia de la Audiencia Nacional<br />

de 9 de octubre de 2006, ha apreciado que no concurre discriminación en el sentido del artículo 24<br />

del convenio hispano-suizo cuando se aplica la norma antisubcapitalización, en el caso enjuiciado del<br />

artículo 16. 9 de la Ley 61/1978. La sentencia parece apoyar su criterio en el principio de libre concurrencia,<br />

considerando que “... el Estado español está autorizado para corregir los beneficios determinados<br />

por empresas asociadas en aquellos casos en que concurran las circunstancias que prevé el<br />

convenio...”. Es interesante señalar que la norma aplicada para regularizar la situación tributaria del<br />

contribuyente fue el artículo 16. 9 de la Ley 61/1978.<br />

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2008, aborda un<br />

supuesto en el que la entidad prestamista vinculada reside en Suecia. La sentencia establece un principio<br />

general de relación entre el convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional y la normativa<br />

interna, afirmando que “... el Modelo, partiendo del respeto al principio de independencia, no impide, por el<br />

contrario, la aplicación de las normas nacionales sobre subcapitalización en la medida en que tengan por<br />

objeto la asimilación de los beneficios del prestatario a la cuantía que hubiera realizado en condiciones<br />

normales de mercado... Poniendo en relación los preceptos de las Leyes de Impuesto sobre Sociedades,<br />

cuyos artículos hemos trascrito, con las normas del Convenio para evitar la Doble Imposición aplicable, se<br />

aprecia que, en principio, no existe una incompatibilidad manifiesta entre dichas normas, al remitirse el<br />

Convenio a la normativa nacional a la hora del sometimiento a tributación del hecho imponible discutido...”.<br />

Sobre la base de este principio, la sentencia entiende que el resultado derivado de la aplicación<br />

de la norma antisupcapitalización puede ser modificado en base al principio de libre concurrencia<br />

en cuanto rector de la tributación de las operaciones realizadas entre partes vinculadas. En este sentido<br />

afirma que el obligado tributario tiene la posibilidad de probar que el endeudamiento “... se produciría<br />

aunque no existiera vinculación entre las entidades prestamista y prestataria, al valorarse en «condiciones<br />

de mercado» entre sociedades independientes, de forma que la financiación (que en un principio<br />

aparece como una «financiación anómala») responda, no a razones de vinculación entre ambas sociedades,<br />

sino a la capacidad de crédito de la sociedad...”.<br />

Pero también el efecto del convenio para evitar la doble imposición se proyecta sobre la<br />

aplicación de la norma por parte de la Administración tributaria, aspecto éste de extraordinaria relevancia.<br />

En efecto, la sentencia afirma que “... pues bien, la Sala entiende sobre la base de las anteriores<br />

declaraciones y consideraciones que, aplicando las normas del Convenio para evitar la Doble<br />

Imposición, en relación con los preceptos de las Leyes del Impuesto sobre Sociedades aplicables, e<br />

interpretados con los criterios jurisprudenciales expuestos, así como de los datos de los que parte la<br />

Administración tributaria para apreciar el «endeudamiento» o la «infracapitalización» de la entidad<br />

recurrente, no se ha acreditado por la Inspección que dicho «nivel de subcapitalización» no se correspondería<br />

con el adquirido como consecuencia de una situación de independencia, con el consiguiente<br />

riesgo de la posible incapacidad para afrontar contable y mercantilmente la deuda asumida<br />

por el pago de los intereses, sin que a ello se puede asimilar la constatación del reflejo contable de<br />

dichas operaciones y la situación financiera de la entidad, pues dicha situación se ha de contrastar<br />

con una situación de endeudamiento entre entidades no vinculadas...”.<br />

De acuerdo con lo expuesto, pueden espigarse los siguientes criterios:<br />

— El fundamento de una eventual regularización ha de ser el artículo 20 del TRIS.<br />

— La inspección tributaria ha de reunir pruebas y razonamientos respecto de la congruencia<br />

de la financiación vinculada con el principio de libre concurrencia, en particular,<br />

examinar si tal financiación hubiera podido ser concedida por un tercero,<br />

señaladamente una entidad de crédito, atendiendo a las circunstancias económicas<br />

y financieras de la entidad prestataria.<br />

¿Podría la inspección tributaria admitir un grado diverso de endeudamiento?<br />

5.6. Compatibilidad del artículo 20 del TRIS con el Derecho Comunitario<br />

Se analiza esta cuestión en cinco fases. En un primera, se expone la situación antes de<br />

la sentencia Lankhorst; en la segunda se examina, críticamente, la referida sentencia; en la tercera se<br />

— 57 —


comenta la sentencia Thin Cap Group, en la cuarta, se contempla el repliegue frente a la Unión Europea<br />

producido por la Ley 62/2003 y sus previsibles consecuencias, y, finalmente, en la quinta, se<br />

comentan las resoluciones del TEAC sobre el particular.<br />

No obstante, antes de abordar la materia enunciada es conveniente resumir ciertas nociones<br />

sobre la relación entre el Derecho nacional y el Derecho Comunitario 5 .<br />

La pertenencia de un Estado a la Unión Europea, determina una atribución de competencias<br />

a esta última, en las cuales tiene su origen el Derecho Comunitario derivado. Por tanto, en<br />

cada Estado miembro, coexisten el Derecho interior y el Derecho Comunitario. Ambos Derechos tienen<br />

los mismos destinatarios, esto es, las personas físicas y jurídicas de cada Estado miembro de la<br />

Unión Europea. En pura teoría el conflicto entre ambos sistemas jurídicos no debería producirse<br />

habida cuenta del reparto de competencias entre Estados miembros y Unión Europea.<br />

Sin embargo, el hecho de que ambos sistemas normativos compartan los mismos destinatarios<br />

determina frecuentes relaciones entre ellos que, tras una larga evolución de la jurisprudencia<br />

del Tribunal de Justicia, ha permitido la especificación de un conjunto de principios que iluminan la<br />

solución de los conflictos que puedan plantearse. Estos principios son los de autonomía, eficacia directa<br />

y primacía de la norma comunitaria. Interesan, especialmente, los dos últimos.<br />

La eficacia directa implica que la norma comunitaria produce efectos jurídicos inmediatos,<br />

sin que sean precisas normas nacionales o sin que éstas constituyan un obstáculo para la aplicación<br />

de aquella norma, de manera tal que los particulares tienen acción para exigir la aplicación de<br />

tales efectos frente a los poderes públicos nacionales. Ahora bien, la eficacia directa se produce solamente<br />

cuando la norma comunitaria sea clara y precisa y su mandato incondicional. Además, tratándose<br />

de normas integrantes del denominado Derecho Comunitario derivado, es preciso que haya<br />

expirado el plazo de incorporación o transposición o que la misma haya sido insuficiente o deficiente.<br />

El Tribunal de Justicia nunca ha afirmado que una directiva sea directamente aplicable pues “... en<br />

todos los casos en que una directiva ha sido correctamente aplicada sus efectos alcanzan a los particulares<br />

a través de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro afectado...” (sentencia<br />

Becker). Así, el efecto directo de la norma comunitaria únicamente emerge cuando el Estado<br />

miembro no lleva a cabo la transposición o lo hace de manera inadecuada. Ante la falta de transposición<br />

de una directiva, o de su transposición incorrecta, los órganos judiciales deben sentenciar de<br />

manera tal que se alcance el resultado querido por la directiva.<br />

La primacía implica, esencialmente, la inaplicación de la norma interna incompatible con<br />

el Derecho Comunitario. La ley interna no debe ser aplicada si es contraria al Derecho Comunitario.<br />

En virtud del efecto directo el juez nacional deberá inaplicar, por de su propia autoridad, toda norma<br />

interna contraria al Derecho Comunitario, y sin que sea necesario que la norma incompatible sea<br />

derogada ni tampoco declarada inconstitucional. Por consiguiente al no tener que plantear la cuestión<br />

de constitucionalidad, se introduce en todos los Estados miembros el denominado control difuso de<br />

compatibilidad de ley nacional con el Derecho Comunitario. Pero la inaplicación también debe ejecutarla<br />

la Administración, e incluso los particulares en sus relaciones. La primacía es absoluta, incluso<br />

referida a las normas de rango constitucional.<br />

También es útil esbozar algunas ideas respecto del valor jurídico de las sentencias que<br />

resuelven cuestiones prejudiciales, al amparo de lo previsto en el artículo 234 del Tratado.<br />

El objetivo de las sentencias prejudiciales es determinar la interpretación que debe darse<br />

a una norma de Derecho Comunitario. En el marco de este tipo de cuestiones el Tribunal de Justicia<br />

determina el contenido material y el alcance de las normas de Derecho Comunitario. Como se verá<br />

seguidamente, en el ámbito fiscal, el Tribunal de Justicia interpreta si una determinada norma comunitaria,<br />

por ejemplo, la concerniente a la libertad de establecimiento (art. 43 del Tratado), se opone a<br />

una determinada norma fiscal interna. Al hacerlo así el Tribunal de Justicia está interpretando el alcance<br />

y contenido de la norma comunitaria. El Tribunal de Justicia se limita a dicha interpretación,<br />

pero no aplica la norma comunitaria ni inaplica la norma puramente interna. Esta es una tarea que ha<br />

5<br />

Mangas y Liñan: Instituciones y Derecho de la Unión Europea.<br />

— 58 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

de realizar el juez nacional a la luz de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia. El Tribunal de<br />

Justicia no verifica la compatibilidad de la norma puramente interna con la norma comunitaria. Esta<br />

verificación corresponde la juez nacional, limitándose el Tribunal de Justicia a proporcionarle los elementos<br />

interpretativos necesarios para efectuar tal verificación.<br />

La sentencia prejudicial, consistente, como se ha dicho, en una interpretación de la norma<br />

comunitaria, vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, el cual debe aplicar<br />

la norma comunitaria de conformidad con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, pudiéndose<br />

de ahí derivar la inaplicación de la norma puramente interna. También están vinculados por la interpretación<br />

contenida en la sentencia prejudicial los demás órganos judiciales nacionales llamados a conocer<br />

del mismo litigio. Y, finalmente, la referida interpretación de la norma comunitaria también vincula a los<br />

órganos judiciales de otros Estados miembros que deban aplicarla en cualquier tipo de litigios.<br />

Todo lo anteriormente expuesto halla, en nuestro país, respaldo constitucional en virtud<br />

de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, el cual permite atribuir competencias a la Unión<br />

Europea, y consiguientemente, dar validez jurídica a los actos comunitarios emanados en el ejercicio<br />

de dichas competencias.<br />

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1987 estableció que “... el Derecho<br />

Comunitario tiene eficacia directa y carácter prevalente en virtud de la cesión parcial de soberanía<br />

que supone la adhesión de España a la Comunidad... en cumplimiento del artículo 93 de nuestra<br />

Constitución, hecho a la medida para tal circunstancia...”. Y la sentencia de 24 de abril de 1990 reconoció<br />

los principios de eficacia directa y primacía de la norma comunitaria, y, la de 6 de junio de 1993,<br />

la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la jurisprudencia nacional en la interpretación o<br />

aplicación de las normas comunitarias. Ahora bien, la eficacia directa y la preferencia, deben ser entendidas<br />

en el sentido anteriormente expuesto.<br />

5.6.1. Consideraciones generales, previas a la sentencia Lankhorst<br />

Con anterioridad a la sentencia Lankhorst, del Tribunal de Justicia, la doctrina se preguntaba<br />

si la norma antisubcapitalización contenida en el artículo 20 TRIS infringía el principio de no discriminación<br />

o implicaba alguna restricción a las libertades del Tratado de la Unión Europea. La sentencia<br />

Lankhorst ha supuesto un punto y aparte. Pero con todo, resulta útil recordar los argumentos en los que<br />

se pretendía apoyar la regularidad, frente al Derecho Comunitario, de la norma antisubcapitalización.<br />

renta 6<br />

Del examen de las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de imposición sobre la<br />

, podemos esbozar los elementos básicos sobre los que dicho órgano construye las mismas:<br />

— Determinación de que el Derecho Comunitario es aplicable al caso.<br />

— Constatación de la existencia o no de una mayor carga fiscal o privación de una ventaja<br />

fiscal en relación con el sujeto que actúa en el ejercicio de una libertad comunitaria.<br />

La constatación de la existencia de la mayor carga fiscal o privación de una<br />

ventaja fiscal determina una discriminación o una restricción. El análisis de discriminación<br />

requiere la identificación de la tributación de un sujeto pasivo que se halle en<br />

una situación comparable y que no actúe al amparo de una libertad comunitaria. El<br />

análisis de restricción no requiere tal comparación.<br />

— Análisis de las posibles causas de justificación de la medida fiscal.<br />

— Examen de la adecuación y proporcionalidad de la medida fiscal respecto de la causa<br />

de justificación.<br />

En relación con la aplicación del Derecho Comunitario, debemos observar que la norma<br />

antisubcapitalización afecta a entidades residentes en territorio español que reciben financiación de<br />

6 Vid en Anexo II un resumen de las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de imposición directa relativas al derecho<br />

de establecimiento y a la libertad de movimiento de capitales.<br />

— 59 —


entidades vinculadas residentes en el extranjero, de manera tal que la entidad residente en territorio<br />

español será normalmente una entidad filial de un grupo multinacional que, a través de la misma ejerce<br />

actividades económicas en España. Pues bien, cuando la entidad dominante de ese grupo resida<br />

en un Estado miembro de la Unión Europea o lo haga la entidad matriz de la filial española, estamos<br />

ante un supuesto de ejercicio de la libertad de establecimiento del artículo 43 del Tratado Constitutivo,<br />

pues, en efecto, “... la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades...” es un<br />

supuesto, quizá el más típico, de derecho de establecimiento. También estamos, posiblemente, ante<br />

un supuesto de ejercicio de libertad de movimiento de capitales, del artículo 56 del Tratado Constitutivo,<br />

ya que la constitución de la entidad filial implica desplazamiento de un capital que se afecta a la<br />

realización de las actividades de la misma. En consecuencia, la norma antisubcapitalización puede<br />

versar sobre situaciones a las que, por estarse ejercitando las libertades de establecimiento y movimiento<br />

de capitales, es aplicable el Tratado Constitutivo.<br />

Respecto de la identificación de los sujetos que se hallan en una situación comparable<br />

parece que la comparación más exacta es la de una filial de un grupo de sociedades puramente español<br />

que recibe financiación de entidades vinculadas, con la entidad filial de un grupo de sociedades<br />

intracomunitario que recibe financiación de una entidad no residente perteneciente al mismo. En suma,<br />

se compara la situación de un grupo de sociedades puramente interno (no afectado por la norma<br />

antisubcapitalización) con la de un grupo de sociedades intracomunitario (afectado por la norma antisubcapitalización).<br />

Por lo que se refiere a la constatación de una mayor carga fiscal o privación de una ventaja<br />

fiscal, la conclusión es diferente si consideramos exclusivamente la tributación de la prestataria o,<br />

por el contrario, la tributación del conjunto de las entidades que definen el supuesto de hecho de la<br />

norma antisubcapitalización. Si consideramos exclusivamente la tributación de la prestataria parece<br />

claro que existe una carga fiscal adicional por causa de la norma antisubcapitalización. Por el contrario,<br />

si consideramos la tributación del conjunto de las entidades, todo depende del funcionamiento de<br />

los mecanismos de eliminación de la doble imposición económica internacional del país de la entidad<br />

prestamista. Si estos mecanismos funcionan no existirá exceso de imposición, pero si no lo hacen tal<br />

exceso se presentará.<br />

Como ya sabemos, el funcionamiento de los mecanismos de doble imposición depende<br />

de la forma en como los convenios para evitar la doble imposición traten a los intereses afectados por<br />

la norma de subcapitalización. Ahora bien, en la sentencia Avoir Fiscal (C-270/83) el Tribunal de Justicia<br />

ha declarado que el ejercicio de las libertades reconocidas en el Tratado de la Unión Europea no<br />

pueden supeditarse a la existencia de convenios para evitar la doble imposición.<br />

Tampoco parece que la doble imposición pueda evitarse en todos los casos a través de<br />

las normas internas derivadas de la incorporación a los ordenamientos de los diferentes Estados<br />

miembros de la Directiva 90/435/CEE. En efecto, dicha Directiva no define el beneficio distribuido, de<br />

manera tal que, en principio, prevalecerá la legislación interna del país en que reside la entidad prestamista,<br />

la cual, desde el punto de vista de dicha legislación, es perceptora de intereses no habiendo<br />

lugar a la deducción por doble imposición de dividendos.<br />

El exceso de carga tributaria derivado de la aplicación de la norma de antisubcapitalización<br />

sí podrá ser combatido y rectificado por aplicación del convenio 90/436/CEE, de 23 de julio, relativo<br />

a la supresión de la doble imposición en el caso de corrección de beneficios de empresas<br />

asociadas. No obstante es preciso tener en cuenta que la eliminación del exceso de carga tributaria<br />

en virtud de las previsiones del convenio 90/436/CEE sólo se logra a través de un complejo procedimiento<br />

que puede finalizar en un arbitraje de carácter forzoso. Pues bien el Tribunal de Justicia ha<br />

encontrado, en algunos casos, supuestos de discriminación o de restricción a las libertades en relación<br />

con los aspectos formales de la imposición. Podemos citar, entre otros, el caso Futura (C-<br />

250/95). Desde esta consideración es muy posible que la necesidad de superar el exceso de carga<br />

tributaria a través del procedimiento previsto en el convenio 90/436/CEE pudiera entenderse como<br />

una discriminación con origen en el denominado Derecho tributario formal.<br />

Una vez constatada la existencia de una discriminación, procede examinar si la misma<br />

puede estar objetivamente justificada por una razón imperiosa de interés general, siguiendo la doctri-<br />

— 60 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

na iniciada en la sentencia Cassis Dijon y desenvuelta en otras posteriores. Entre las razones imperiosas<br />

de interés general podemos citar a la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal y<br />

al control fiscal.<br />

La coherencia del sistema fiscal podría justificar la norma antisubcapitalización, ya que la<br />

misma protege la correcta formación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y la equidad<br />

en la distribución de los ingresos tributarios entre el Estado en que se realizan las inversiones y<br />

aquel donde reside el titular del capital, y todo ello, además, bajo el amparo de los principios de empresa<br />

separada y libre concurrencia propios del Derecho internacional tributario, supuesto claro está,<br />

que la norma antisubcapitalización respondiera a las exigencias del artículo 9 del Modelo de Convenio<br />

de la OCDE. Es de advertir, sin embargo, que la coherencia del sistema fiscal, en cuanto causa<br />

de justificación, ha sido progresivamente recortada por sucesivas sentencias del Tribunal de Justicia.<br />

En particular el Tribunal de Justicia insiste en que debe existir “... un vínculo directo, por tratarse de<br />

un mismo y único contribuyente, entre la concesión de un beneficio fiscal y la compensación de dicho<br />

beneficio mediante un gravamen fiscal, efectuadas ambas en el contexto de un mismo impuesto...”<br />

(Veerkooijen). En el caso de la subcapitalización el gravamen fiscal se origina en el artículo 20 del<br />

TRIS y la compensación de dicho gravamen con un beneficio fiscal se produce en el impuesto que<br />

grava a la entidad no residente vinculada prestamista. En este sentido se puede afirmar que la doctrina<br />

“vínculo directo” expulsaría a la norma antisubcapitalización del ámbito de la justificación basada<br />

en la coherencia fiscal.<br />

Tal vez el Tribunal de Justicia haya intentado limitar el potencialmente alto efecto expansivo<br />

de la doctrina de la coherencia fiscal mediante la doctrina del “vínculo directo”, pero al actuar así<br />

probablemente también se esté cerrando las puertas a sentencias equilibradas. En cualquier caso, tal<br />

y como se desprende de manera indirecta de la sentencia Safir (C-118/96), no es arriesgado pensar<br />

que el Tribunal de Justicia esté abierto a ulteriores desarrollos de la noción de la coherencia fiscal. En<br />

este sentido García Prats entiende susceptibles de amparo en la noción de coherencia fiscal a todas<br />

aquellas medidas que tengan por objeto “... garantizar la estructura del sistema fiscal interno que se<br />

estime necesaria o adecuada para la consecución de las exigencias atribuidas en el orden interno a<br />

dicho sistema, tales como el cumplimiento de los principios constitucionales de justicia tributaria, el<br />

reparto justo de la carga tributaria o el ejercicio legítimo y adecuado del poder tributario...”. 7<br />

En el caso Mark Spencer, el Abogado General postuló un concepto más amplio de la coherencia<br />

fiscal, considerando globalmente la situación de todas las partes implicadas y todos los tributos<br />

afectados. En cierto modo, la sentencia se ha hecho eco de esta tesis.<br />

Finalmente, en lo que concierne a los requisitos de adecuación y proporcionalidad de la<br />

medida fiscal respecto de la causa de justificación, se opina que la norma antisubcapitalización podría<br />

cumplir con los mismos en la medida en que garantizase la aplicación de los principios de independencia<br />

y libre concurrencia y, además, no existiera una medida menos gravosa para lograr tal objetivo.<br />

En lo que concierne a la garantía de los principios de independencia y libre concurrencia,<br />

ya sabemos que todo depende del sentido y alcance del artículo 20. 3 del TRIS, cuestión ésta a la que<br />

nos hemos referido en un apartado anterior. Además de lo dicho en el referido apartado, debemos recordar<br />

que el procedimiento contenido en el referido artículo, a partir de la entrada en vigor de la Ley<br />

24/2001, se abre sin necesidad de la existencia de convenio ni título de reciprocidad, pero continua sin<br />

ser posible que el sujeto pasivo presente pruebas relativas al cumplimiento del principio de libre concurrencia<br />

en el procedimiento de inspección tributaria. Antes de la Ley 24/2001, la exigencia de convenio y<br />

reciprocidad, suponía un escollo muy importante. En efecto, el Tribunal de Justicia en el caso Avoir Fiscal<br />

estableció que “... los derechos que se derivan para los beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 52<br />

(actual art. 43) del Tratado son imperativos y un Estado miembro no puede hacer depender el respeto<br />

de esos derechos de un convenio celebrado con otro Estado miembro. En particular, este artículo no<br />

permite someter estos derechos a una condición de reciprocidad con el fin de obtener ventajas homologas<br />

en otros Estados miembros...”. La objeción que, indudablemente, derivaba de la mencionada sentencia<br />

podría ser superada si entre los convenios a que se refería la redacción original del artículo 20. 3<br />

de la Ley 43/1995 también estuviera comprendido el Convenio 90/436/CEE, lo que en tal sentido era<br />

7<br />

Imposición directa, no discriminación y Derecho Comunitario. A. García Prats, Tecnos, 1998, pág. 203.<br />

— 61 —


posible interpretar si consideramos que en la exposición de motivos del citado convenio se alude al<br />

artículo 293 del Tratado de la Unión que convoca a los Estados miembros para que entablen “... negociaciones<br />

entre sí, a fin de asegurar a sus nacionales... la supresión de la doble imposición dentro de la<br />

comunidad...”. De acuerdo con la interpretación precedente, el Convenio 90/436/CEE garantizaba la<br />

apertura del procedimiento a que se refería la redacción original del artículo 20. 3 de la Ley 43/1995 en<br />

el supuesto de corrección de beneficios por causa de una norma de subcapitalización.<br />

Finalmente, la experiencia de los diversos sistemas fiscales demuestra que la norma<br />

antisubcapitalización no ha sido hasta el momento sustituida por otra medida determinante de los<br />

mismos efectos.<br />

5.6.2. La sentencia Lankhorst-Hohorst Gmbh<br />

La sentencia Lankhorst (C-324/00) ha establecido que la norma antisubcapitalización<br />

alemana contenida en el artículo 8. bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es incompatible con<br />

la libertad de establecimiento regulada en el artículo 43 del Tratado Constitutivo.<br />

El artículo 8. bis, titulado “Fondos recibidos en préstamo de los accionistas”, actualmente derogado,<br />

dispone que “... la retribución de los recursos ajenos que una sociedad de capital, sujeta sin limitación<br />

al impuesto, haya obtenido de un socio que carece de crédito fiscal, que haya poseído en el curso del<br />

ejercicio económico una participación sustancial en el capital de la sociedad, se considerará constitutiva de<br />

un reparto de beneficios encubierto cuando…se haya acordado una retribución calculada según un porcentaje<br />

del capital y los recursos ajenos tripliquen durante el ejercicio el valor de participación de dicho<br />

socio, a menos que la sociedad hubiera podido obtener estos recursos ajenos de un tercero en iguales<br />

condiciones o si se trata de recursos ajenos prestados para financiar operaciones bancarias habituales...”.<br />

El Tribunal de Justicia hubo de responder a la siguiente cuestión prejudicial: “¿Debe interpretarse<br />

el principio de libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el<br />

territorio de otro Estado miembro, previsto en el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad<br />

Europea, en su versión de 10 de noviembre de 1997, en el sentido de que se opone a la aplicación de<br />

la norma contenida en el artículo 8. bis del Impuesto sobre Sociedades?”.<br />

El Tribunal de Justicia, después de reiterar la jurisprudencia según la cual la fiscalidad directa<br />

es competencia de los Estados miembros pero que deben ejercitarla respetando las normas del<br />

Derecho Comunitario, pasa a examinar, en primer lugar, si se ha producido un obstáculo a la libertad<br />

de establecimiento y, en segundo lugar, una vez constatada la existencia de tal obstáculo, si concurre<br />

alguna causa de justificación.<br />

El Tribunal opina que sí se ha producido un obstáculo a la libertad de establecimiento<br />

porque “... en la mayor parte de los casos, la sociedad matriz residente se beneficia del crédito fiscal<br />

mientras que, en general, la sociedad matriz extranjera no se beneficia de éste... de modo que, en<br />

virtud del artículo 8. bis... los intereses pagados por una filial residente como retribución de recursos<br />

ajenos procedentes de una sociedad matriz no residente son gravados como distribución encubierta<br />

de dividendos al tipo del 30 por 100, mientras que, cuando se trata de una filial residente cuya sociedad<br />

matriz... es también residente, los intereses pagados son tratados como gastos y no como dividendos<br />

encubiertos...”, y concluye el Tribunal que “... dicha diferencia de trato entre filiales residentes<br />

en función del domicilio de su sociedad matriz constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento,<br />

en principio prohibido por el artículo 43/CE. La disposición fiscal controvertida en el litigio principal<br />

hace menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento por parte de sociedades domiciliadas<br />

en otros Estados miembros...”.<br />

El Tribunal considera que la norma transcrita, aunque no se refiere expresamente a la financiación<br />

prestada por una entidad no residente a su filial o vinculada residente en territorio alemán,<br />

en la mayor parte de las ocasiones se aplicará a tal supuesto, pues los socios no residentes carecen<br />

de crédito fiscal. En este sentido entendió que el artículo 8. bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<br />

alemán era discriminatorio, teniendo en cuenta que los socios alemanes se benefician del crédito<br />

fiscal, y por tanto, los efectos de la subcapitalización no se producen, a diferencia del caso en que los<br />

socios son extranjeros, en el presente caso holandeses.<br />

— 62 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

El razonamiento del Tribunal no es convincente porque no considera la tributación en sede<br />

de la sociedad matriz. En este sentido, si el tipo de gravamen de la sociedad matriz es más elevado que<br />

el de la sociedad filial probablemente el efecto que producirá el artículo 8. bis de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades alemán, o bien será neutral, o bien facilitará la libertad de establecimiento. En efecto,<br />

supuesto que ambos Estados concernidos, esto es, el de la sociedad filial y el de la sociedad matriz,<br />

regulen las obligaciones tributarias resultantes de manera tal que se evite la doble imposición de acuerdo<br />

con lo previsto en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE, sucederá que la carga tributaria<br />

conjunta de las sociedades matriz y filial incluso disminuirá cuando sea aplicable el método de exención<br />

y los intereses afectados se traten como dividendos y el tipo de gravamen de la entidad matriz sea superior<br />

al de la entidad filial. En general, cuando operan los mecanismos para evitar la doble imposición,<br />

y éstos deben operar en virtud de las previsiones del Impuesto sobre Sociedades al que se sujeta la<br />

sociedad matriz, sea por razón de su adaptación a la Directiva 90/435/CEE o por la aplicación de las<br />

previsiones de un convenio para evitar la doble imposición de dividendos, no será cierto que la norma<br />

de subcapitalización haga “... menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento...”.<br />

Proponemos el siguiente ejemplo:<br />

1. El Impuesto sobre Sociedades de la sociedad matriz prevé la aplicación del método<br />

de imputación (se contemplan tres tipos de gravámenes: 35, 30, 25):<br />

Beneficio de la filial (antes del ajuste por subcapitalización) 180 (7-20/30%)<br />

Ajuste por subcapitalización 120 (7-20/30%)<br />

Beneficio de la filial (después del ajuste por subcapitalización) 100 (7-20/30%)<br />

Cuota de la filial (antes del ajuste por subcapitalización) (30%) 124 (7-20/30%)<br />

Cuota de la filial (después del ajuste por subcapitalización) (30%) 130 (7-20/30%)<br />

Beneficio de la matriz (antes del ajuste por subcapitalización) 120 (7-20/30%)<br />

Cuota de la matriz (antes del método de imputación) (35%)<br />

(30%)<br />

(25%)<br />

Cuota de la matriz (después del método de imputación) (35%)<br />

(30%)<br />

(25%)<br />

— 63 —<br />

117 (7-20/30%)<br />

116 (7-20/30%)<br />

115 (7-20/30%)<br />

111 (7-20/30%)<br />

110 (6-20/30%)<br />

110 (5-20/30%)<br />

Puede apreciarse que la norma antisubcapitalización no determina una carga tributaria<br />

mayor.<br />

2. El Impuesto sobre Sociedades de la sociedad matriz prevé la aplicación del método<br />

de exención (se contemplan tres tipos de gravámenes: 35, 30, 25):<br />

Beneficio de la filial (antes del ajuste por subcapitalización) 180<br />

Ajuste por subcapitalización 120<br />

Beneficio de la filial (después del ajuste por subcapitalización) 100<br />

Cuota de la filial (antes del ajuste por subcapitalización) (30%) 124<br />

Cuota de la filial (después del ajuste por subcapitalización) (30%) 130<br />

Beneficio de la matriz (antes del ajuste por subcapitalización) 120<br />

Cuota de la matriz (antes del método de exención) (35%)<br />

(30%)<br />

(25%)<br />

Cuota de la matriz (después del método de exención) (35%)<br />

(30%)<br />

(25%)<br />

Puede apreciarse que la norma antisubcapitalización sólo determina una carga tributaria<br />

mayor cuando el tipo de gravamen de la filial es superior al de la matriz, pero<br />

puede determinar una carga tributaria menor en el caso inverso.<br />

117<br />

116<br />

115<br />

110<br />

110<br />

110


El razonamiento del Tribunal de Justicia es convincente si solamente ha de contemplarse<br />

la tributación de la sociedad filial, pero no si debe tomarse en consideración la tributación de ambas<br />

sociedades. Ahora bien lo correcto es esto último porque el ejercicio del derecho de establecimiento<br />

implica a dos entidades, a saber, aquella que ejercita el derecho (sociedad matriz) y aquella otra que<br />

es el instrumento dicha realización (sociedad filial). Sin embargo, el Tribunal no ha considerado este<br />

importante matiz, ni tan siquiera para argumentar en contra del mismo.<br />

Una vez constatada la restricción a la libertad de establecimiento, el Tribunal entra a<br />

examinar si el artículo 8. bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades alemán persigue un objetivo<br />

legítimo compatible con el Tratado y justificado por razones de interés general, así como en la adecuación<br />

de la norma al referido objetivo y la proporcionalidad en relación con el mismo.<br />

El gobierno alemán, pero también el danés y el británico, que actuaron como coadyuvantes<br />

y, lo que es más significativo, la propia Comisión, cuya misión es garantizar el funcionamiento y el desarrollo<br />

del mercado común (art. 211 del Tratado), alegaron que la disposición controvertida “... está destinada<br />

a luchar contra la evasión fiscal a la que conduciría la utilización del mecanismo denominado de<br />

subcapitalización... sería fiscalmente más ventajoso financiar una filial mediante un préstamo que a<br />

través de aportaciones de capital... los beneficios de la filial se transfieren a la sociedad matriz en forma<br />

de intereses deducibles al efectuar el cálculo de los beneficios imponibles de la filial, y no en forma de<br />

beneficios no deducibles. En la medida en que la filial y la sociedad matriz están domiciliadas en países<br />

diferentes, la deuda tributaria puede ser transferida de una país a otro...”.<br />

El Tribunal, después de recordar la jurisprudencia reiterada según la cual la disminución<br />

de ingresos fiscales no constituye una razón imperiosa de interés general que pueda justificar una<br />

medida contraria a una libertad fundamental, concluye que “... la normativa controvertida en el litigio<br />

principal no tiene por objeto especifico excluir de una ventaja fiscal los montajes puramente artificiales<br />

cuyo objetivo sea eludir el peso de la obligación fiscal alemana, sino que contempla, en general, cualquier<br />

situación en la que la sociedad matriz tenga, sea cual fuere el motivo, su domicilio fuera de la<br />

República Federal de Alemania. Ahora bien, dicha situación no implica, en sí, un riesgo de evasión<br />

fiscal, ya que la sociedad en cuestión estará sujeta, de todos modos, a la legislación fiscal del Estado<br />

de establecimiento...”.<br />

Puede observarse que el razonamiento precedente, a diferencia del relativo a la apreciación<br />

de la existencia de discriminación u obstáculo a la libertad de establecimiento, sí contempla la<br />

tributación del Estado de la sociedad matriz. La inconsistencia es notoria. En efecto, no parece correcto<br />

desestimar el riesgo de evasión fiscal considerando que los intereses pagados por la filial tributarán<br />

en la sociedad matriz, y no contemplar la tributación de ambas sociedades para examinar si la<br />

norma antisubcapitalización produce una sobrecarga fiscal que desalienta el ejercicio del derecho de<br />

establecimiento. En suma, si el Tribunal toma en cuenta la tributación de la sociedad matriz para desestimar<br />

el riesgo de evasión fiscal, debería tomar también en cuenta dicha tributación para valorar si<br />

existe una restricción de origen fiscal respecto de la libertad de establecimiento.<br />

Debemos estar de acuerdo, sin embargo, con el argumento del Tribunal de Justicia, según<br />

el cual la norma antisubcapitalización no tiene por finalidad inmediata luchar contra los montajes<br />

puramente artificiales cuyo objetivo sea eludir el peso de la obligación fiscal de la sociedad filial. En<br />

efecto, la norma antisubcapitalización tiene por objeto prioritario, y en él se justifica, velar por la correcta<br />

aplicación del principio de libre concurrencia, y tal vigilancia se produce tanto frente a situaciones<br />

de subcapitalización derivadas de maniobras tendentes a obtener ventajas fiscales ilegítimas<br />

como a situaciones de subcapitalización totalmente ajenas a tales maniobras.<br />

En lo que no podemos estar de acuerdo con el Tribunal de Justicia es que tal objetivo<br />

deba ser identificado con el de evitar la disminución de ingresos fiscales, y, por tanto, no subsumible<br />

bajo la causa de justificación de la protección del interés general. No se trata de proteger los ingresos<br />

fiscales, de evitar su disminución, sino de aplicar un principio, básico en las relaciones fiscales internacionales,<br />

a saber, el principio de libre concurrencia.<br />

Alegaron también los gobiernos alemán y británico que el artículo 8. bis de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades alemán estaba plenamente justificado por la necesidad de “... garantizar la<br />

— 64 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

coherencia de los regímenes tributarios aplicables... esta disposición es conforme al principio de plena<br />

competencia internacionalmente reconocido... el artículo 9 del modelo de Convenio OCDE refleja<br />

esta preocupación al establecer la inclusión de beneficios a efectos fiscales cuando se celebren transacciones<br />

entre empresas asociadas en condiciones distintas de las del mercado...”.<br />

El Tribunal, después de recordar que la necesidad de garantizar la coherencia de un régimen<br />

tributario puede justificar una normativa que es susceptible de restringir la libre circulación de<br />

personas e, implícitamente, cualquier otra libertad, desestima que dicha causa de justificación concurra<br />

en el caso sometido a su jurisdicción porque “... en los asuntos que dieron lugar a las citadas sentencias<br />

Bachmann y Comisión/Bélgica, al tratarse de un único y mismo contribuyente, existió un<br />

vínculo directo entre el carácter deducible de las primas abonadas... y la tributación de las cantidades<br />

percibidas en cumplimiento de dichos contratos... (por el contrario) no existe ningún vínculo directo<br />

cuando, como en el caso del litigio principal, la filial de una sociedad matriz no residente sufre un tratamiento<br />

fiscal desfavorable sin que el gobierno alemán haya invocado ninguna ventaja fiscal que<br />

pudiera compensar...”.<br />

El Tribunal aplica la doctrina del “vínculo directo” para discernir si la medida tiene por objeto<br />

garantizar la coherencia del sistema fiscal. Esta doctrina exige que el juicio de coherencia se<br />

realice frente a “... un mismo y único contribuyente, entre la concesión de un beneficio fiscal y la compensación<br />

de dicho beneficio mediante un gravamen fiscal, efectuadas ambas en el contexto de un<br />

mismo impuesto...”. El Tribunal es consistente con su doctrina del “vínculo directo”, pero lo que ya no<br />

es tan claro es el fundamento jurídico de dicha doctrina y su idoneidad para valorar la concurrencia de<br />

razones imperiosas de interés general en los enjuiciamientos de normas fiscales.<br />

La coherencia de un régimen tributario como el de la subcapitalización no puede ser entendida<br />

sin considerar que, al menos mediando convenio para evitar la doble imposición como ocurre<br />

en el caso enjuiciado, afecta necesariamente a dos sujetos pasivos y a dos jurisdicciones fiscales y,<br />

por tanto, a dos impuestos. El Tribunal, al razonar en la forma expuesta se sitúa en una falsa posición<br />

puesto que desconoce la esencia del régimen de subcapitalización.<br />

El Reino Unido, finalmente, también alegó que el artículo 8. bis de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades alemán tenía por objeto garantizar la eficacia de los controles fiscales, pero el Tribunal<br />

de Justicia rechaza tal argumento como causa de justificación porque no ha quedado demostrado<br />

en que medida el citado precepto puede permitir a las autoridades tributarias alemanas<br />

controlar el importe de los ingresos imponibles.<br />

La sentencia Lankhorst es criticable porque su efecto final es proscribir la correcta distribución<br />

de la renta gravable, entre los Estados miembros, obtenida por entidades matrices a través de<br />

entidades filiales que son el instrumento del derecho de establecimiento, mediante la aplicación de<br />

unas normas relativas a la imputación de intereses que, en la medida en que estén correctamente<br />

construidas, son la expresión del principio de libre concurrencia.<br />

El Tribunal de Justicia, tal vez influido por su doctrina relativa a las causas de justificación,<br />

examina la norma antisubcapitalización en su condición de norma antiabuso, y constata que no<br />

se aplica solamente para combatir montajes puramente artificiales. Es cierto que la norma antisubcapitalización<br />

puede combatir tal modalidad de fraude, pero va más allá: sirve a la distribución de ingresos<br />

fiscales entre jurisdicciones fiscales. No es, propiamente, una norma antiabuso, sino sólo de<br />

manera derivada, y ahí reside el error del Tribunal de Justicia.<br />

5.6.3. La sentencia Thin Cap Group<br />

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13 de marzo de<br />

2007, referencia C-524/04, aborda la relación de las normas antisubcapitalización británicas vigentes<br />

hasta 2004 con el Derecho Comunitario.<br />

El conflicto que da origen al pronunciamiento prejudicial deriva de las reclamaciones de indemnización<br />

o devolución de impuestos formuladas ante la Administración tributaria británica por grupos<br />

— 65 —


de empresas multinacionales con sociedades filiales residentes en el Reino Unido, con fundamento en<br />

que, a raíz de la sentencia Lankhorst, había devenido patente que las normas antisubcapitalización<br />

británicas eran contrarias al Derecho Comunitario, en particular, al derecho de establecimiento.<br />

En síntesis, a partir de 1995, las normas antisubcapitalización británicas calificaban los<br />

intereses satisfechos por una filial a su matriz no residente o a otra entidad filial no residente como<br />

dividendos en la medida en que concurrían en la financiación condiciones especiales derivadas de la<br />

situación de vinculación que “... proporcionaban a una de las partes...una ventaja potencial en relación<br />

con la legislación tributaria del Reino Unido...”. Sin embargo, se presumía que tal ventaja potencial<br />

en ningún caso existía “... cuando la otra parte en la transacción estaba también sujeta al<br />

impuesto en el Reino Unido y se cumplían otras diversas condiciones...”.<br />

En la práctica, la legislación antisubcapitalización solamente afectaba a las relaciones financieras<br />

vinculadas transfronterizas.<br />

Como es sabido, a partir de 2004, el Reino Unido también aplica la norma antisubcapitalización<br />

a las relaciones financieras vinculadas de carácter interno.<br />

La cuestión que se formula por parte de la autoridad judicial británica consiste en si tal<br />

legislación es contraria a los artículos 43, 49 ó 56 del Tratado Constitutivo.<br />

La sentencia examinó el supuesto de hecho a la luz del artículo 43, esto es, libertad de<br />

establecimiento por cuanto tal libertad se ejercita a través de la constitución de filiales en otro Estado<br />

miembro, sin entrar en los artículos del Tratado referentes a la libertad de movimiento de capitales.<br />

La sentencia declaró “... el artículo 43 CE se opone a una legislación de un Estado miembro<br />

que restringe la facultad de una sociedad residente de deducir a efectos fiscales los intereses de un<br />

préstamo financiero concedido por una sociedad matriz, directa o indirecta, residente en otro Estado<br />

miembro o por una sociedad residente en otro Estado miembro controlada por tal sociedad matriz, sin<br />

sujetar a dicha restricción a una sociedad residente que haya obtenido el préstamo de una sociedad<br />

también residente, excepto si, por un lado, dicha legislación se basa en un examen de elementos objetivos<br />

y verificables que permiten identificar la existencia de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente<br />

fiscales al establecer la posibilidad de que el contribuyente pueda presentar, en su caso, y<br />

sin estar sujeto a restricciones administrativas excesivas, elementos relativos a los motivos comerciales<br />

subyacentes a la transacción de que se trata y, por otro lado, si, demostrada la existencia de tal montaje,<br />

la referida legislación sólo califica dichos intereses como beneficios distribuidos en la medida en que<br />

se superen lo que se habría acordado en condiciones de libre competencia...”.<br />

El fallo del Tribunal de Justicia descansa en dos elementos:<br />

— El artículo 43 del Tratado Constitutivo es contrario a una norma antisubcapitalización<br />

cuyo ámbito de aplicación se limita a las relaciones financieras transfronterizas.<br />

— No obstante, tal oposición no existe si la norma antisubcapitalización reúne dos características:<br />

– Estar destinadas a contrarrestar montajes puramente artificiales.<br />

– El obligado tributario tiene la posibilidad de probar en contra (motivos económicos<br />

válidos).<br />

– La calificación de los intereses como beneficios distribuidos se realice sólo en la<br />

medida en que sean imputables a aquella financiación que exceda de la que<br />

hubiera podido pactarse en condiciones de libre competencia.<br />

Puede apreciarse que la posición del Tribunal de Justicia se ha modificado en relación<br />

con Lankhorst. En efecto, en esta sentencia todas las causas de justificación fueron desestimadas por<br />

el Tribunal de Justicia, en tanto que en la presente sentencia se ha estimado la causa de justificación<br />

consistente en la lucha contra las prácticas abusivas. Particularmente significativo a este respecto es<br />

— 66 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

el párrafo 77, a cuyo tenor “... al establecer la calificación de dichos intereses como beneficios distribuidos,<br />

tal legislación puede evitar prácticas cuyo objetivo no es otro que el de eludir el impuesto<br />

normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio<br />

nacional. De lo anterior se desprende que tal legislación resulta adecuada para alcanzar el objetivo<br />

para el que fue adoptada...”.<br />

Ciertamente, la estimación de tal causa de justificación está supeditada a su aplicación<br />

de manera adecuada con el objetivo de evitar las prácticas abusivas y proporcionada respecto del<br />

mismo. En este sentido, el párrafo 92 señala que tales características concurren si “... dicha legislación<br />

se basa en un examen de elementos objetivos y verificables que permiten identificar la existencia<br />

de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente fiscales al establecer la posibilidad de<br />

que el contribuyente pueda presentar, en su caso, y sin estar sujeto a restricciones administrativas<br />

excesivas, elementos relativos a los motivos comerciales subyacentes a la transacción de que se<br />

trata y, por otro lado, si, demostrada la existencia de tal montaje, la referida legislación sólo califica<br />

dichos intereses como beneficios distribuidos en la medida en que superen lo que se habría acordado<br />

en condiciones de libre competencia...”.<br />

Es oportuno resaltar el papel primordial que ha jugado en el fallo el principio de libre concurrencia,<br />

de manera tal que, incluso mediando una situación abusiva que la norma antisubcapitalización<br />

combate, el respeto al principio de libertad de establecimiento exige que la referida norma “...<br />

sólo califique dichos intereses como beneficios distribuidos en la medida en que superen lo que se<br />

habría acordado en condiciones de libre competencia...”.<br />

La sentencia, pues, concede una función principal al principio de libre concurrencia a los<br />

efectos de que la norma antisubcapitalización sea congruente con el Derecho Comunitario.<br />

Dicha función principal también se encuentra en el artículo 20. 3 del TRIS, concerniente a<br />

la propuesta para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del normativamente previsto,<br />

en la medida en que tal propuesta ha de fundamentarse “... en el endeudamiento del sujeto pasivo<br />

hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades vinculadas...”.<br />

Igualmente, conviene recordar que el comentario número 56 al artículo 24. 4, concerniente<br />

a la discriminación, del Modelo de convenio de la OCDE, establece que tal precepto no impide la<br />

aplicación de una norma antisubcapitalización con efectos exclusivamente transfronterizos en la medida<br />

en que los efectos de la misma sean respetuosos con el principio de libre concurrencia.<br />

Finalmente, ha de observarse que el dictamen del Abogado General, de 29 de junio de<br />

2006, concedía una función todavía más relevante al principio de libre concurrencia. En efecto, a su<br />

tenor “el artículo 43 CE no se opone al mantenimiento en vigor y la aplicación de disposiciones fiscales<br />

nacionales como las del Reino Unido controvertidas en el presente asunto, que imponen restricciones,<br />

basadas en el test de actuación como partes independientes, a la facultad de una filial residente en el<br />

Reino Unido de deducir a efectos fiscales los intereses pagados por un préstamo financiero concedido<br />

por su sociedad matriz directa o indirecta no residente, cuando la filial no estaría sometida a tales restricciones<br />

si su sociedad matriz hubiera sido residente en el Reino Unido, siempre que: 1) sea no obstante<br />

posible que una filial demuestre, sin una carga de prueba indebida, que la operación se llevó a<br />

cabo efectivamente por un motivo comercial real distinto de la obtención de una ventaja fiscal, y 2) el<br />

Reino Unido garantice el reconocimiento recíproco por el Estado de residencia de la sociedad matriz de<br />

cualquier recalificación por parte del Reino Unido de los intereses pagados por la filial...”.<br />

El Tribunal de Justicia ha matizado su criterio, en relación con Lankhorst. En efecto, admite<br />

que la norma antisubcapitalización puede tener por efecto luchar contra el fraude realizado a<br />

través de montajes puramente artificiales, de manera tal que si existen elementos objetivos que permitan<br />

garantizar que aquella se aplica exclusivamente en tal supuesto, tiene plena justificación.<br />

Continúa, se opina, considerando erróneamente la función de la norma antisubcapitalización,<br />

pero la apelación al principio de libre concurrencia a modo de garante de la proporcionalidad<br />

permite sostener la legitimidad de las normas antisubcapitalización que contienen los mecanismos en<br />

orden a su efectividad.<br />

— 67 —


5.6.4. El repliegue de la norma antisubcapitalización en la Ley 62/2003, y la aplicación directa del<br />

5.6.4. artículo 9 del Modelo de Convenio<br />

La Ley 62/2003 incorporó un nuevo apartado 4 al artículo 20 de la Ley 43/1995, actual<br />

artículo 20. 4 del TRIS, en cuya virtud el mandato contenido en el mismo no será aplicable “... cuando<br />

la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la<br />

Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal...”.<br />

El efecto de la nueva norma es recortar el campo de aplicación del artículo 20 del TRIS,<br />

en relación con aquellos supuestos de hecho en los que el endeudamiento neto remunerado, directo<br />

o indirecto, procede de una entidad residente en algún Estado miembro de la Unión Europea.<br />

El repliegue de la norma antisubcapitalización es la respuesta del legislador español a la<br />

sentencia Lankhorst. Sin embargo, tal respuesta no era la única posible en el marco de la sentencia.<br />

En efecto, la sentencia dejaba abierta la puerta a otras soluciones, tales como la extensión de la norma<br />

antisubcapitalización a las operaciones de financiación puramente internas o la construcción de la<br />

norma antisubcapitalización en virtud de elementos que contemplaran operaciones artificiosas.<br />

Si la norma antisubcapitalización tiene por objeto proteger el principio de libre concurrencia<br />

en las relaciones financieras entre empresas vinculadas, la nueva norma implica abdicar de dicho<br />

principio. No parece que la solución del legislador español haya encontrado resonancia en otros Estados<br />

miembros de la Unión Europea. Así, Reino Unido, Alemania, Francia e Italia han extendido la<br />

norma antisubcapitalización a las operaciones internas. Probablemente la abdicación referida únicamente<br />

tenga sentido en el contexto de una armonización, y ésta es difícil de alcanzar en el actual<br />

marco de dispersión de los tipos de gravamen. El repliegue de la norma antisubcapitalización levanta<br />

la protección del principio de libre concurrencia en relación con los grupos de sociedades europeos.<br />

No es de extrañar, por tanto, que el dictamen del Consejo Económico y Social advirtiera de los riesgos<br />

de elusión fiscal que el proyecto de ley presentado por el Gobierno suscitaba.<br />

Es claro que el nuevo apartado 4 del artículo 20 del TRIS impide aplicar las normas relativas<br />

a la subcapitalización contenidas en tal precepto cuando la entidad vinculada prestamista reside<br />

en un Estado miembro de la Unión Europea. Ahora nos planteamos si es posible corregir los beneficios<br />

imponibles de una entidad residente en territorio español, por razón de la financiación recibida de<br />

una entidad vinculada residente en un Estado miembro de la Unión Europea, al amparo del precepto<br />

del correspondiente convenio para evitar la doble imposición relativo a las operaciones entre empresas<br />

asociadas (art. 9 Modelo de Convenio de la OCDE).<br />

El artículo 9 del Modelo de convenio de la OCDE, cuyo contenido se reproduce en la<br />

práctica totalidad de los convenios para evitar la doble imposición, faculta a los Estados contratantes<br />

para corregir los beneficios de las empresas vinculadas cuando las mismas “... están, en su relaciones<br />

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas...”. A su vez, los comentarios<br />

al artículo 9 observan que el mismo permite calificar si aquello que es presentado como un<br />

préstamo puede ser considerado como tal o como una puesta a disposición de fondos y, en particular,<br />

“... como una participación en el capital social...”. También observan los comentarios que el artículo 9<br />

no impide la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización, en la medida en que su efecto<br />

sea asimilar los beneficios de la entidad financiada a los que hubieran sido realizados en una situación<br />

de libre concurrencia.<br />

Examinamos dos posibles interpretaciones: 1) el artículo 9 no es de aplicación directa,<br />

siendo su función permitir la aplicación de las normas internas sobre operaciones vinculadas y sobre<br />

subcapitalización que, en rigor, no son sino un caso particular de aquellas, en cuanto sean conformes<br />

con el principio de libre concurrencia; 2) el artículo 9 es de aplicación directa, de manera tal que a su<br />

amparo podría realizarse un ajuste por operación vinculada, y consiguientemente por subcapitalización,<br />

aun cuando no existiera legislación interna sobre la materia o fuera más limitada.<br />

Tradicionalmente se ha venido entendiendo que los convenios modifican la aplicación de las<br />

normas internas relativas a las rentas afectadas por los mismos, y siendo su objeto evitar la doble imposición,<br />

tal modificación implica, en la generalidad de los casos, la abstención de gravamen o la reducción<br />

— 68 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

de gravamen previsto por la norma interna, sea en relación con las rentas obtenidas en el territorio de un<br />

Estado por un residente del otro Estado (límites de imposición), o en relación con las rentas recibidas por<br />

un residente en un Estado generadas en el otro Estado (eliminación de la doble imposición). En este<br />

sentido observa Serrano Antón que “... tanto el Comité de los Cuatro Economistas como el Comité de<br />

Expertos Fiscales (cuyo trabajo final fue presentado en 1925) llegaron a la misma conclusión y es que se<br />

debía llevar a cabo un reparto del poder tributario a efectos de la eliminación de la doble imposición entre<br />

el país de residencia y el de la fuente...” (Fiscalidad Internacional, CEF, pág. 105).<br />

Así como las normas constitutivas de límites de imposición (sobre intereses, dividendos,<br />

cánones...) es claro que limitan un tipo de gravamen previsto en la norma interna, las normas para<br />

evitar la doble imposición, tanto si sólo se refieren a la jurídica (Modelo de convenio) como también a<br />

la económica, no aparecen a modo de limitación en relación con normas internas, sino como creadoras<br />

de regímenes jurídicos sustantivos. Sin embargo, en el fondo su función también es limitar, si se<br />

quiere de manera compleja, la tributación derivada de la aplicación de una norma interna, de manera<br />

tal que la aplicación de la norma convenida requiere el concurso de la norma interna. En síntesis, los<br />

convenios, según el punto de vista tradicional, modifican la aplicación de las normas internas en vistas<br />

a eliminar o aliviar la doble imposición internacional, y de ahí se deriva que, en ningún caso, deban<br />

tener por efecto incrementar la sujeción fiscal del contribuyente (negative effect).<br />

Un exponente de la tesis tradicional la encontramos en la obra Klaus Vogel on double taxation<br />

conventions, en la que el autor alemán afirma que “... los tratados fiscales... reconocen que cada<br />

Estado contratante aplica su propio Derecho y luego limitan la aplicación por parte de los Estados contratantes<br />

de ese Derecho... [45. b), pág.26]... un tratado fiscal ni genera una obligación fiscal que, de otra<br />

manera, no existe bajo la ley interna ni extiende el ámbito o modifica la naturaleza de una obligación<br />

existente... (46, pág. 27)...” y en referencia específica al artículo 9 afirma que “... de nuevo debería notarse<br />

que los tratados fiscales restringen, antes que generan, normas internas... el artículo 9, por sí<br />

mismo, no puede ser una base legal autónoma para ajustar al alza de la renta... la única base legal para<br />

ajustar los beneficios entre empresas asociadas son, por eso, las normas internas... (15, pág. 521)...”.<br />

Matizando la tesis tradicional, advierte Calderón Carrero (Los Convenios para evitar la doble<br />

imposición, págs. 46 y sig.), que las normas de los convenios que por su contenido y tenor sean lo suficientemente<br />

específicas y concretas para generar inequívocamente derechos y obligaciones “... requieren<br />

del concurso de otras normas internas toda vez que son directamente aplicables por los Estados e invocables<br />

por los contribuyentes... Acontece, así, que en aplicación de estas disposiciones directamente ejecutables<br />

(self executing) del CDI la carga fiscal del contribuyente puede ser superior o distinta de la que se<br />

derivaría de la aplicación del Derecho fiscal interno. Ello sucede, por ejemplo, cuando tiene lugar un ajuste<br />

fiscal al alza sobre una sociedad residente de un país por aplicación de las reglas del CDI sobre empresas<br />

asociadas (art. 9 MC, OCDE, ONU), en la medida en que estas normas sean más amplias que las recogidas<br />

eventualmente en la legislación fiscal interna de los Estados...”.<br />

El citado autor ha complementado su doctrina, afirmando que “... la mayoría de la doctrina<br />

y la jurisprudencia internacional considera que el artículo 9 MCOCDE posee funcionalidad habilitadora y<br />

limitadora con respecto a la norma de precios de transferencia... No obstante, la aplicación de la normativa<br />

interna articuladora del principio de plena competencia quedaría condicionada o influenciada, positiva<br />

y negativamente, por lo previsto en el artículo 9 del CDI... desde un punto de vista positivo, el artículo<br />

9 también podría conducir a la ampliación (y reducción) del ámbito subjetivo…la contribución a la configuración<br />

positiva y negativa del principio de plena competencia que, a nuestro juicio, resulta del artículo<br />

9 de los CDI, que sigan el MCOCDE se ve reforzada y ampliada si se conecta tal precepto con los comentarios<br />

elaborados por el Comité Fiscal OCDE para lograr una interpretación y aplicación uniforme<br />

del mismo por parte de los Estados...” (Calderón Carrero. J. M.: Precios de transferencia en Impuesto<br />

sobre Sociedades, 2005, págs. 105 y sig.).<br />

La penetración de los criterios del Modelo de Convenio y de sus comentarios para interpretar<br />

y aplicar las normas puramente internas relacionadas con los convenios para evitar la doble<br />

imposición se ha manifestado en algunas resoluciones del TEAC a cuyo tenor la determinación del<br />

valor de mercado en operaciones vinculadas debiera llevarse a cabo aplicando los métodos previstos<br />

en las directrices de la OCDE de 1979 aún cuando tales métodos no estuvieran incorporados a una<br />

norma (TEAC 25/01/1995; 26/09/1997).<br />

— 69 —


Esta penetración también se advierte en algunas sentencias del Tribunal Supremo<br />

(15/07/2002), si bien en otras, como las relativas a la tributación de la rentas obtenidas a través de<br />

establecimientos permanentes brasileños, los comentarios son totalmente olvidados.<br />

Observa Calderón Carrero que se está produciendo un cierto “... deslizamiento del softlaw<br />

elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE a través de la doctrina administrativa y<br />

la jurisprudencia española…tal deslizamiento termina dotando a estos materiales... de unos efectos<br />

muy próximos a los del hard-law, lo cual no se corresponde con su naturaleza jurídica...”, y en la misma<br />

línea, Martín Jiménez observa que “... los comentarios al MCOCDE no son más que uno de los<br />

elementos, entre otros, a tener en cuenta en la interpretación de los CDIs... ni la Administración, ni los<br />

Tribunales ni los contribuyentes pueden tomarlos como interpretación auténtica de sus CDIs...”.<br />

La doctrina de la aplicación directa del artículo del convenio correspondiente relativo a las<br />

empresas asociadas y en menor medida la doctrina del “deslizamiento”, abriría la puerta a la aplicación,<br />

sin necesidad del concurso de una norma interna, de las normas contenidas en los convenios relativas a<br />

las empresas asociadas, y estas normas pueden aplicarse, según los comentarios, respecto de la subcapitalización.<br />

Por tanto, el apartado 4 del artículo 20 del TRIS habría venido a impedir la aplicación de<br />

las normas contenidas en el mismo en relación con entidades prestamistas residentes en algún Estado<br />

miembro de la Unión Europea, pero no la de aquellas normas previstas en los convenios.<br />

Sobre la base de la prevalencia de la doctrina tradicional, la tesis de la aplicación de la<br />

normativa interna de manera condicionada o influenciada por el artículo 9 del convenio correspondiente,<br />

ofrece una posición ecléctica singularmente equilibrada. La interpretación de la normativa interna (ar-<br />

tículo 16 del TRIS) a tenor del artículo del convenio del correspondiente convenio y de los comentarios al<br />

artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE, tiene un sólido punto de apoyo en el hecho de que tanto la<br />

norma puramente interna como la convenida se fundamentan en el principio de libre concurrencia.<br />

Ahora bien, resulta, cuando menos, dudoso que la doctrina que hemos denominado<br />

ecléctica pueda llevarse tan lejos como para entender y apoyar que las situaciones de subcapitalización<br />

podrían ser regularizadas al amparo del artículo 9 del convenio correspondiente.<br />

En primer lugar, cuando la norma interna antisubcapitalización no fuera aplicable (países<br />

de la Unión Europea), difícilmente podría la misma entenderse aplicable a tenor de los criterios interpretativos<br />

válidos en relación con la norma del convenio relativa a las empresas asociadas. La norma<br />

interna es inaplicable de pleno.<br />

En segundo lugar, se chocaría frontalmente con la interpretación que anteriormente hemos<br />

denominado tradicional, a cuyo tenor el convenio no genera obligaciones fiscales. Ahora bien, si la norma<br />

interna impide la aplicación de la norma antisubcapitalización interna, la corrección de los beneficios por<br />

causa de subcapitalización por la vía del artículo 9 del Modelo de convenio generaría una obligación fiscal.<br />

La fuerza jurídica de este argumento deriva de la que tenga la doctrina tradicional. Nótese<br />

en este sentido que la tesis tradicional, ampliamente sostenida por Vogel, tal vez deba ser sopesada<br />

a la luz de los marcos constitucionales concernidos. Así, el artículo 59 de la Constitución<br />

alemana establece que “... los tratados que regulan las relaciones políticas de la Federación o versen<br />

sobre materias de competencia legislativa de la Federación, necesitarán la aprobación o la participación,<br />

mediante Ley Federal, de los órganos respectivamente competentes para la función legislativa<br />

federal...”, de manera tal que el tratado se incorpora al ordenamiento mediante Ley Federal, y es a<br />

partir de tal hecho cuando tiene fuerza jurídica, y, por tanto, del convenio no pueden derivar obligaciones<br />

fiscales. Nuestra Constitución sigue un modelo diferente pues los tratados internacionales,<br />

válidamente celebrados, pasan a formar parte del ordenamiento interno un vez publicados oficialmente<br />

en España (art. 96. 1 de la Constitución). Esta diferencia tal vez encierre algún matiz para entender<br />

que la tesis tradicional no es estimable en nuestro ordenamiento, aunque esto parece dudoso. Por<br />

otra parte, la doctrina tradicional, tal y como la formula Vogel, no está pensada en relación con el<br />

ordenamiento constitucional alemán, sino en términos mucho más generales.<br />

En tercer lugar, parece claro que subyace al nuevo apartado 4 del artículo 20 del TRIS,<br />

la voluntad del legislador de adaptar nuestra norma antisubcapitalización al Derecho Comunitario. Si<br />

— 70 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

nos atenemos a la sentencia Lankhorst, la violación del derecho de establecimiento se produce cuando<br />

la corrección por subcapitalización sólo se aplica en las operaciones financieras transfronterizas.<br />

Ahora bien, la corrección basada en el artículo 9 del Modelo de convenio sólo se aplicaría a las operaciones<br />

financieras transfronterizas, lo que determinaría la persistencia del conflicto con el Derecho<br />

Comunitario, contrariando así la voluntad del legislador.<br />

La fuerza jurídica de este argumento no es absoluta, pues debe considerarse que, bajo<br />

el supuesto de que fuera correcto aplicar directamente la norma convenida, los convenios no pueden<br />

ser derogados ni modificados por normas internas (art. 96 de la Constitución), pero ha de concederse,<br />

cuando menos, que el objetivo y justificación que ha motivado la incorporación del nuevo apartado 4<br />

del artículo 20 del TRIS, se aviene mal con la posibilidad de realizar ajustes por subcapitalización en<br />

el ámbito internacional europeo cuando no son posibles en el puramente interno.<br />

En cuarto lugar, la aplicación directa del artículo relativo a empresas asociadas del convenio<br />

correspondiente, aunque fuera jurídicamente posible, dista mucho de estar regulada. ¿Cómo<br />

determinar si un préstamo vinculado responde, más bien, a una disposición de fondos? Para efectuar<br />

tal enjuiciamiento se necesitan normas que garanticen la seguridad del contribuyente y guíen la actividad<br />

administrativa de comprobación. La teoría puede ser clara, buscar un comparable lo que, en<br />

términos de subcapitalización, podría llevar a la teoría del “banquero independiente”, es decir, a determinar<br />

si la financiación vinculada hubiera podido ser concedida por una entidad de crédito tomando<br />

en consideración exclusivamente las condiciones y circunstancias de la entidad prestataria. Pero la<br />

práctica podría ser extremadamente compleja, y muy probablemente ni la igualdad de trato ni la seguridad<br />

jurídica podrían ser garantizadas.<br />

Los argumentos contrarios a la realización de ajustes por subcapitalización fundamentados<br />

en el artículo del correspondiente convenio relativo a las operaciones entre empresas asociadas o en la<br />

doctrina o posición que hemos denominado ecléctica no parecen ser absolutamente concluyentes, pero,<br />

en su conjunto, y considerando el motivo que subyace en el nuevo apartado 4 del artículo 20 del TRIS,<br />

definen un criterio razonablemente consistente.<br />

A raíz del repliegue de la norma antisubcapitalización frente a los Estados miembros de<br />

la Unión Europea, la cuestión del prestamista efectivo cobra singular importancia. En efecto, podría<br />

suceder que el prestamista formal fuera una entidad meramente intermediaria. Si esto quedara probado,<br />

habrá de estarse a la verdadera prestamista. Sin embargo, la prueba no será fácil.<br />

5.6.5. La inaplicación de la norma antisubcapitalización. Resoluciones TEAC y sentencias de los<br />

5.6.5. Tribunales<br />

5.6.5.1. Resoluciones del TEAC<br />

El TEAC declara la inaplicación del artículo 20 de la Ley 43/1995 (actual art. 20 del TRIS)<br />

de manera absoluta, esto es, incluso para períodos impositivos anteriores a la Ley 62/2003, cuando la<br />

entidad prestamista sea residente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, basándose en<br />

un razonamiento que reposa en dos argumentos:<br />

— El TEAC es juez nacional en el sentido del Derecho Comunitario, y por ello puede y<br />

debe aplicar éste, “... por su propia autoridad y en el marco de su competencia...”.<br />

Entiende el TEAC que, al hacerlo así, no rebasa su competencia de instancia<br />

administrativa revisora de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los<br />

actos de imposición de las sanciones tributarias.<br />

— Existe una analogía perfecta entre el artículo 20 de la Ley 43/1995 y aquel del Derecho<br />

alemán que la sentencia Lankhorst entiende incompatible con la libertad de establecimiento.<br />

Por tanto, el TEAC no se ha de pronunciar sobre si el artículo 20 de la<br />

Ley 43/1995 se opone o no al Derecho Comunitario “... lo que, en su caso, podría<br />

dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad<br />

Europea (versión consolidada), este órgano plantease una cuestión prejudicial<br />

— 71 —


ante el Tribunal de Justicia... Se trata de otra cosa: de que el Tribunal de Justicia ha<br />

declarado que se opone al Derecho Comunitario una norma de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades alemán, análoga a la del tan citado artículo 20 de la LIS...”.<br />

En consecuencia con los dos argumentos precedentes el TEAC entiende que “... este<br />

Tribunal Central no puede hacer otra cosa sino, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de<br />

Justicia, llegar a la misma conclusión y entender la norma del artículo 43 del Tratado de CE, tal como<br />

dicho Tribunal la interpreta, como contraria a la regla de subcapitalización contenida en el artículo 20<br />

de la Ley 43/1995...”.<br />

Sin duda la resolución del TEAC plantea interesantes cuestiones. Así, si parece claro<br />

que el TEAC ha de aplicar el Derecho Comunitario, como también debe hacerlo el resto de la Administración<br />

tributaria, y también es claro que el Tribunal de Justicia ha admitido el planteamiento de<br />

cuestiones prejudiciales a los órganos económico-administrativos, no lo es tanto que en el ejercicio de<br />

tal competencia puede llegarse a la inaplicación de la norma legal o reglamentaria, que no ha sido<br />

directamente declarada en oposición al Derecho Comunitario por el Tribunal de Justicia.<br />

La sentencia (194/2006) del Tribunal Constitucional, de 19 de junio de 2006 (BOE<br />

20/07/06), ha enjuiciado la sentencia de 25 de junio de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,<br />

la cual declaró inaplicable un artículo del IGIC por ser idéntico a otro de la LIVA que el Tribunal de<br />

Justicia había declarado contrario al Derecho Comunitario, sin plantear la cuestión prejudicial.<br />

Pues bien, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional entendió que había lugar al amparo<br />

solicitado por el Gobierno de Canarias, pues, en relación con “... una disposición legal vigente y<br />

no afectada por la declaración del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas... el órgano<br />

judicial no podía dejar de aplicarla sin plantear, o bien cuestión de inconstitucionalidad... o bien cuestión<br />

prejudicial si estimaba que la regulación... era contraria al Derecho Comunitario...”.<br />

Añade la sentencia del Tribunal Constitucional que “... la relevancia constitucional del<br />

tema apuntado reside en que (conforme a la doctrina establecida en la STC 58/2004, de 19 de abril,<br />

FJ14) la preterición del sistema de fuentes sobre el control de las normas implica la valoración del<br />

derecho al proceso debido y genera auténtica indefensión...”.<br />

Más allá de las cuestiones relativas al sistema de fuentes sobre el control de las normas<br />

que probablemente plantea la resolución del TEAC, lo que interesaba a los órganos encargados de la<br />

aplicación de los tributos era conocer su posición frente a dicha resolución, en particular si tal posición<br />

debía atenerse a lo previsto en el artículo 239. 7 de la Ley General Tributaria, en cuyo caso habría de<br />

esperarse a una segunda resolución en el mismo sentido, o si, por el contrario, tales órganos debían<br />

llegar, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, a la misma conclusión a la que ha llegado el<br />

TEAC. Esta incertidumbre ha quedado despejada por cuanto la resolución del TEAC de 28 de noviembre<br />

de 2006, aunque de manera confusa en el aspecto procedimental, reitera los argumentos<br />

sustantivos contenidos en la resolución de 28 de septiembre de 2006.<br />

Por otra parte, la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2006, estimó la pretensión<br />

de la entidad reclamante consistente en que se eliminaran de la base imponible del Impuesto sobre<br />

Sociedades los ajustes de carácter positivo derivados de la aplicación del artículo 20 del TRIS, practicados<br />

unos por el propio sujeto pasivo y otros por la inspección tributaria. La resolución recuerda que<br />

ya con fecha de 28 de septiembre de 2006 el Tribunal se pronunció sobre la materia. En consecuencia,<br />

parece que ha de reconocerse la existencia de doctrina reiterada en el sentido del artículo 239. 7<br />

de la Ley 58/2003, General Tributaria.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, ha de hacerse notar que el fundamento de las resoluciones<br />

citadas reside en que “... el TJ ha declarado que se opone al Derecho Comunitario una norma de la<br />

Ley del IS alemán, análoga a la del tan citado artículo 20 LIS...”, y que, con fecha 13 de marzo de<br />

2007, la sentencia Thin Cap Group del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha matizado, la relación<br />

de la legislación antisubcapitalización, en este caso británica, con el Derecho Comunitario.<br />

En efecto, de esta sentencia se deduce que la jurisprudencia comunitaria admite la restricción<br />

que una norma antisubcapitalización con efectos exclusivamente transfronterizos puede pro-<br />

— 72 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

vocar sobre el derecho de establecimiento, cuando dicha norma antisubcapitalización está dirigida a<br />

combatir montajes puramente artificiales y se respeta el principio de libre concurrencia en la calificación<br />

de intereses como dividendos fruto de su aplicación.<br />

Precisamente a este principio alude el artículo 20. 3 del TRIS en el contexto de las propuestas<br />

para la aplicación de un coeficiente distinto del previsto en el apartado 1 de dicha norma.<br />

Es posible que en resoluciones futuras el TEAC incorpore la doctrina contenida en la sentencia<br />

Thin Cap Group, si bien de tal eventualidad no parece que pueda derivarse una consecuencia<br />

precisa y directa respecto de la configuración actual de doctrina en el sentido del artículo 239. 7 de la<br />

Ley 58/2003, General Tributaria. En efecto, tal consecuencia solamente podría derivar del resultado de<br />

un procedimiento especial de revisión en el sentido del artículo 216. b) de la Ley 58/2003, o del recurso<br />

extraordinario para la unificación de doctrina del artículo 243, también de la Ley 58/2003.<br />

5.6.5.2. Sentencias de los Tribunales<br />

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008, se ha enfrentado a la compatibilidad<br />

del artículo 16. 9 de la Ley 61/1978, precepto que, en síntesis, incorporaba una norma de subcapitalización<br />

de estructura análoga a la contenida en el artículo 20 del TRIS, en una casación en la que la<br />

parte recurrente alegaba prevalencia del ordenamiento comunitario sobre el ordenamiento interno.<br />

La sentencia se hace eco del caso Lankhorst (C-324/00), y, de manera implícita, entiende<br />

que la norma antisubcapitalización española era de todo punto similar a la contemplada por la<br />

referida sentencia, pues no en vano, “... a raíz de esta sentencia España ha ajustado su legislación en<br />

materia de subcapitalización, para ajustarse al contenido de la misma como puede deducirse del ar-<br />

tículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo...”.<br />

Analiza también el caso Thin Cap Group (C-524/04), sintetizando su contenido de la siguiente<br />

manera: “... Finalmente, hemos de recordar también la sentencia del TJCE de 13 de marzo de<br />

2007 (asunto C-524/04) en la que resolviendo cuestión planteada por la Higt Court of Justice (England-<br />

Wales), sobre si es contrario a la normativa comunitaria que un Estado miembro imponga restricciones<br />

a la facultad de una sociedad residente en dicho Estado miembro de deducir a efectos fiscales los intereses<br />

de un préstamo financiero concedido por una sociedad matriz directa o indirectamente residente<br />

en otro Estado miembro, en circunstancias en las que la sociedad prestataria no quedaría sujeta a tales<br />

restricciones si la sociedad matriz hubiera sido residente en el Estado de la sociedad prestataria, y ello<br />

si además se diera el hecho demostrable de que los empréstitos constituían un abuso de derecho o<br />

formaban parte de un montaje dirigido a eludir la legislación tributaria del Estado miembro de la sociedad<br />

prestataria, declara que el artículo 43 del Tratado CE se opone a una legislación de un Estado<br />

miembro que restringe la facultad de una sociedad residente de deducir a efectos fiscales los intereses<br />

de un préstamo financiero concedido por una sociedad matriz, directa o indirecta, residente en otro Estado<br />

miembro o por una sociedad residente en otro Estado miembro controlado por tal sociedad matriz,<br />

sin sujetar a dicha restricción a una sociedad residente que haya obtenido el préstamo de una sociedad<br />

también residente, excepto si, por un lado, dicha legislación se basa en un examen de elementos objetivos<br />

y verificables que permiten identificar la existencia de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente<br />

fiscales al establecer la posibilidad de que el contribuyente pueda presentar, en su caso, y<br />

sin estar sujeto a restricciones administrativas excesivas, elementos relativos a los motivos comerciales<br />

subyacentes a la transacción de que se trata y, por otro lado, si demostraba la existencia de tal montaje,<br />

la referida legislación sólo califica dichos intereses como beneficios distribuidos en la medida en que<br />

superan lo que se habría acordado en condiciones de libre competencia...”.<br />

A la vista de tal argumentación, el Tribunal Supremo concluye que “... ante la doctrina<br />

sentada por el TJCE, no cabe duda de la incompatibilidad de la norma española controvertida con la<br />

libertad de establecimiento, por lo que debe ser inaplicada...”.<br />

La sentencia reviste una gran importancia por cuanto contempla tanto la sentencia Lankhorst<br />

como la Thin Cap Group, considerando que esta última ha supuesto una importante matización<br />

respecto de la primera.<br />

— 73 —


Habida cuenta de la similitud entre el artículo 16. 9 de la Ley 61/1978 y el artículo 20 del<br />

TRIS, no es difícil suponer que el criterio en un eventual enjuiciamiento de este último correría la<br />

misma suerte.<br />

La sentencia del Tribunal Supremo también es valiosa en la medida en que identifica los<br />

elementos que deben concurrir en una norma antiabuso compatible con el ordenamiento comunitario,<br />

destacándose así la existencia de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente fiscales,<br />

la posibilidad de que el obligado tributario pueda probar la existencia de motivos comerciales subyacentes<br />

a la transacción, y, finalmente, la proporcionalidad fundamentada en lo que habría podido ser<br />

acordado en condiciones de libre competencia.<br />

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2008, relativa a un supuesto de<br />

subcapitalización, construye una argumentación basada en la consideración de las sentencias del<br />

Tribunal de Justicia Lankhorst y Thin Cap Group.<br />

En relación con la primera afirma que “... parece incontestable que, a partir de la sentencia<br />

del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2002, Lankhorst-<br />

Hohorst (asunto C-324/00), publicada en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de<br />

febrero de 2003 (serie C, núm. 31, pág. 2), el tratamiento diferente dispensado en el impuesto sobre<br />

sociedades a dos compañías nacionales que obtienen financiación de otra con la que se encuentran<br />

vinculada, en función de que esta segunda resida en el propio país o lo haga en otro Estado miembro,<br />

de modo que, en el segundo caso, los intereses pagados queden sometidos a un régimen tributario<br />

más desfavorable, contradice la libertad de establecimiento e infringe el artículo 43 del Tratado constitutivo<br />

de la Comunidad Europea...”, y añade que “... la doctrina expuesta se ha reiterado en pronunciamientos<br />

posteriores, para situaciones muy semejantes a las que abordamos en el actual supuesto<br />

y en los que los rendimientos obtenidos por sociedades vinculadas reciben un tratamiento diferente<br />

en función del lugar de establecimiento. Así, podemos citar el Auto de 10 de mayo de 2007, Lasertec<br />

(C-429/04), también referido a la legislación alemana. Más recientemente, la sentencia de 17 de enero<br />

de 2008, Lammers & Van Cleeff (C-105/07), ha interpretado que el artículo 43 del Tratado, así como<br />

el 48, que hace extensiva a las sociedades la libertad de establecimiento, se oponen a una<br />

legislación nacional como la allí contemplada [el art. 18, párrafo primero, punto 3. o<br />

, del code des<br />

impôts sur les revenus de 1992 belga (Código del impuesto sobre la renta), texto refundido aprobado<br />

mediante Real Decreto de 10 de abril de 1992); la cuestión había sido propuesta por el rechtbank van<br />

eerste aanleg te Antwerpen], según la cual los intereses abonados por una empresa residente de un<br />

Estado miembro a un administrador que sea una sociedad establecida en otro Estado miembro se<br />

recalifican como dividendos y se someten como tales a tributación siempre que al inicio del período<br />

impositivo, el importe total de los anticipos generadores de intereses sea superior al capital desembolsado<br />

incrementado por las reservas sujetas a tributación, mientras que, en las mismas circunstancias,<br />

si dichos intereses se abonan a un administrador que sea una sociedad establecida en el propio<br />

Estado miembro, no se recalifican como dividendos ni se someten como tales a tributación...”.<br />

En atención a las sentencias citadas la Audiencia Nacional estima el recurso presentado,<br />

y todo ello sin necesidad de acudir al Tribunal de Justicia a título prejudicial puesto que “... siguiendo<br />

las directrices ofrecidas por el Tribunal de Justicia desde su sentencia de 6 de octubre de 1982 CIL-<br />

FIT (asunto 283/81) y teniendo en cuenta que el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación<br />

por el cauce del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea únicamente<br />

resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, siendo así que contra<br />

esta sentencia cabrá interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estimamos<br />

innecesario dirigirnos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a fin de obtener, a<br />

título prejudicial, un fallo interpretativo que se impone con toda evidencia...”.<br />

En relación con Thin Cap Group, la sentencia entiende que ha introducido una matización<br />

a considerar detenidamente, puesto que la ilegitimidad comunitaria de las normas antisubcapitalización<br />

de tipo objetivo como lo era la alemana y también la española del artículo 16. 9 de la Ley<br />

61/1978 y del artículo 20 del TRIS, “... cede cuando concurren dos condiciones: 1) que se base en un<br />

examen de elementos objetivos y verificables que permitan identificar la existencia de un montaje<br />

puramente artificial con fines exclusivamente fiscales, estableciendo la posibilidad de que el contribuyente<br />

pueda presentar, en su caso, y sin estar sujeto a restricciones administrativas excesivas, ele-<br />

— 74 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

mentos relativos a los motivos comerciales subyacentes a la transacción de que se trata, y 2) que,<br />

demostrada la existencia de tal montaje, la referida legislación sólo califique dichos intereses como<br />

beneficios distribuidos en la medida en que superen los que se habrían acordado en condiciones de<br />

libre competencia...”. La sentencia concluye que “... ninguna de dichas dos condiciones aparece en la<br />

normativa española...”, pues la norma en cuestión “... no acude a parámetros objetivos incontrastables<br />

para cotejar si una operación de préstamo entre una filial y su matriz foráneo responde a un artificio<br />

con la finalidad de eludir el pago de los tributos...” , y, adicionalmente, “... no se le ofrece al sujeto<br />

pasivo ninguna oportunidad de justificar que se pactaran a precios semejantes a los que hubieran<br />

acordado en el mercado personas independientes ni, por ende, de acreditar la inexistencia de ningún<br />

ánimo elusivo de las cargas tributarias...”.<br />

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2008, después<br />

de señalar que los efectos del nuevo apartado 4 de artículo 20 de la Ley 43/1995, “... lo son para<br />

los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, sin embargo, nos puede servir<br />

como criterio interpretativo de la norma...”, se adentra en una consideración concerniente a la voluntad<br />

del legislador afirmando que “... lo que subyace en el ánimo del legislador es elevar a un nivel<br />

supranacional, el concepto de «no residente», que del plano puramente nacional, pasa al de «residente<br />

comunitario», despejando cualquier obstáculo que la legislación nacional de cualquier país de<br />

la Unión Europea pueda establecer en sus relaciones bilaterales con otro país comunitario, pues el<br />

sujeto pasivo, o los sujetos pasivos implicados son «residentes comunitarios», y relegando el concepto<br />

de «no residente» al de «sujeto pasivo no comunitario»...”.<br />

5.6.6. La reacción de los Estados miembros<br />

La sentencia Lankhorst ha provocado la reacción de numerosos países de la Unión Europea.<br />

Seguidamente se examinan algunos de ellos.<br />

En Austria no existen normas antisubcapitalización. Sin embargo, la Administración puede<br />

modificar la base imponible si prueba que el préstamo recibido encubre capital. El Tribunal administrativo,<br />

ha establecido criterios para la recalificación, tales como proporciones de financiación que difieren<br />

significativamente de la media del sector, o que son manifiestamente desproporcionadas, o, en general,<br />

condiciones que no serían establecidas entre partes independientes. En suma, se aplica el principio de<br />

prevalencia del fondo sobre la forma, de manera tal que en la medida en que se proyecte sobre relaciones<br />

internas y externas la situación de Austria es compatible con el Derecho Comunitario.<br />

En Dinamarca, la norma antisubcapitalización era muy similar a la alemana, con una ratio<br />

4/1, aunque se admitía la prueba en contrario fundamentada en el principio de libre concurrencia. La<br />

ratio se aplica respecto de todo el endeudamiento, pero sólo son no deducibles los intereses del vinculado.<br />

A partir de 1 de enero de 2004, la norma se aplica también a relaciones de financiación internas.<br />

Para evitar complejidades la norma antisubcapitalización sólo se aplica respecto de préstamos<br />

que exceden 1,3 millones de euros, y para evitar la doble imposición los intereses declarados fiscalmente<br />

no deducibles no son ingreso fiscalmente computable en el prestamista.<br />

En Francia, hasta 2006 inclusive, se había venido aplicando una ratio de financiación de<br />

1’5/1 en relación con préstamos recibidos de accionistas que controlan el 50 por 100 de los derechos<br />

económicos o políticos. La norma antisubcapitalización no se aplicaba a préstamos otorgados por una<br />

compañía que tenía la condición de matriz en el sentido de la legislación francesa, de manera tal que<br />

la antisubcapitalización se aplicaba, básicamente, en relación con matrices no residentes. En el caso<br />

Coreal Gestión el Consejo de Estado estableció que la norma antisubcapitalización francesa era incompatible<br />

con el Derecho Comunitario. Añadamos a esto que en el caso Andritz el Consejo de Estado<br />

también proclamó la incompatibilidad de la norma antisubcapitalización con el principio de no<br />

discriminación tal y como está contenido en el artículo 24 del Modelo de Convenio de la OCDE. De<br />

acuerdo con la jurisprudencia precedente la norma antisubcapitalización no se aplicaba respecto de<br />

matrices residentes en algún Estado miembro de la Unión Europea 8 . Francia anticipó que estaba es-<br />

8<br />

”A comparative Study of the Capitalization Rules in the Member States of the European Union and Certain Other States”,<br />

European Taxation, sept./oct., 2005.<br />

— 75 —


tudiando la modificación del régimen antisubcapitalización. Mientras tanto, una instrucción de 12 de<br />

enero de 2005 estableció que la norma antisubcapitalización no era aplicable a Estados miembros de<br />

la Unión Europea.<br />

A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007, se ha establecido una nueva<br />

norma antisubcapitalización que se aplica tanto a los préstamos extranjeros como a los puramente<br />

internos, en cuya virtud no son deducibles los intereses de préstamos concertados entre partes vinculadas<br />

cuando se exceden simultáneamente los tres límites siguientes: pasivos financieros vinculados<br />

superiores al 1’5 de los fondos propios; intereses vinculados superiores al 25 por 100 del resultado<br />

antes de impuestos aumentado en el importe de los intereses vinculados, en las amortizaciones, y en<br />

la parte correspondiente de arrendamiento financiero tomado en consideración a la determinación del<br />

precio de cesión del bien a la extinción del contrato; importe de los intereses percibidos de empresas<br />

vinculadas inferior al de los pagados a las mismas. Aun cuando se excedan simultáneamente los tres<br />

límites, los intereses vinculados serán totalmente deducibles si la empresa aporta la prueba de que la<br />

ratio de endeudamiento del grupo al que pertenece es superior o igual a su propia ratio de endeudamiento,<br />

entendiéndose que el grupo está formado por el conjunto de las empresas francesas o extranjeras<br />

colocadas bajo el control de otra empresas, sea en virtud de la mayoría de los derechos de<br />

voto o del ejercicio de poder de decisión. La ratio de endeudamiento de la empresa se determina por<br />

relación entre el importe total de las deudas y el importe de los capitales propios, y la ratio de endeudamiento<br />

del grupo se determina tomando en consideración las deudas con terceros y los capitales<br />

propios minorados en el coste de adquisición de las participaciones sobre las empresas controladas y<br />

en los efectos de las operaciones internas. Existe una franquicia de 150.000 euros.<br />

Estas normas se aplicarán también frente a los Estados miembros de la Unión Europea.<br />

En Alemania, como consecuencia de la sentencia Lankhorst ha sido ampliado el ámbito<br />

de la norma antisubcapitalización para cubrir tanto las relaciones internas como externas, en base a<br />

una ratio 1’5/1, a partir de 250.000 euros de intereses.<br />

Los intereses variables, o asociados con los beneficios, no son fiscalmente deducibles.<br />

Se admite prueba en contrario basada en la libre concurrencia.<br />

A partir de 1 de enero de 2008, Alemania ha modificado de forma sustancial su legislación<br />

antisubcapitalización. La nueva norma consta de una regla general y tres excepciones. La regla general<br />

consiste en una limitación a la deducción de los intereses procedentes de préstamos concertados tanto<br />

con personas o entidades vinculadas como con terceros. Se trata de intereses netos, esto es, la diferencia<br />

entre los ingresos y gastos por intereses. Esta limitación es el 30 por 100 de los beneficios, antes<br />

de intereses, impuestos, deterioro y amortización, esto es, lo que se conoce como EBITDA.<br />

Las excepciones son tres. La primera afecta a los intereses inferiores a un millón de euros,<br />

pues, en este caso, la limitación no se aplica. La segunda afecta a las entidades que no forman<br />

parte de un grupo mercantil, pues, en tal caso, la limitación tampoco se aplica con tal que los intereses<br />

a favor de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta, superior al 25 por 100,<br />

no excedan del 10 por 100 de los intereses netos. La tercera, sin duda la de mayor relieve, consiste<br />

en lo que podríamos denominar una regla alternativa, a cuyo tenor, la entidad que pertenece a un<br />

grupo mercantil puede escapar a la regla general de limitación a la deducción de intereses, si prueba<br />

que su proporción de fondos propios es igual o superior a la proporción de fondos propios del referido<br />

grupo mercantil. A tal efecto, se tomarán las normas internacionales de información financiera para<br />

determinar los fondos propios. En este caso, la limitación a la deducción de intereses, tanto internos<br />

como externos, viene dada por la situación financiera del grupo de empresas en comparación con la<br />

situación financiera de la entidad.<br />

La nueva legislación es ciertamente novedosa porque, de una parte, se proyecta sobre<br />

los intereses pagados tanto a vinculados como a terceros, y de otra, se toma en consideración, a<br />

modo de cláusula de flexibilidad, la situación financiera del grupo al que pertenece la entidad.<br />

En Italia la norma antisubcapitalización se introdujo por primera vez en enero de 2004,<br />

pero sólo en relación con entidades cuyo volumen de facturación era superior a 1’5 millones de euros,<br />

— 76 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

en base a una ratio 4/1, y en situaciones de vinculación del 25 por 100. Inicialmente, la norma antisubcapitalización<br />

sólo se aplicaba respecto de relaciones externas, pero la vista de la sentencia Lankhorst,<br />

su aplicación fue extendida también a relaciones internas. Se admite la prueba de la<br />

concesión de endeudamiento por terceros.<br />

En Holanda, a raíz de la sentencia Bosal, se introdujeron normas antisubcapitalización,<br />

fundamentadas en la ratio 3/1, aplicables tanto para relaciones internas como externas, y a partir de<br />

500.000 euros de intereses. Alternativamente, se aplica una ratio calculado en función de los estados<br />

financieros consolidados del grupo al que pertenece la entidad.<br />

Las normas holandesas entraron en vigor en enero de 2004. Anteriormente no existían.<br />

La ratio 3/1 incluye deuda vinculada y deuda con terceros, pero el interés no deducible únicamente es<br />

el relativo a la deuda vinculada, en la que se incluye la deuda garantizada y la deuda back-to-back.<br />

La fórmula que traduce la ratio para determinar los intereses no deducibles es<br />

Media de la deuda en exceso<br />

Media deuda total<br />

— 77 —<br />

× intereses totales<br />

Media de la deuda en exceso: Media deuda total – 3 media del capital fiscal.<br />

El capital fiscal incluye: capital y beneficios retenidos.<br />

La ratio del grupo se aplica si así lo solicita el contribuyente.<br />

A raíz de Bosal los intereses de los préstamos tomados de terceros para constituir filiales<br />

en el extranjero o para la adquisición de participación sobre las mismas, son deducibles sin restricción.<br />

Continúan las restricciones de intereses relativos a préstamos que son recalificados como<br />

capital debido, básicamente, a que una entidad crediticia, no hubiera concedido tal financiación<br />

(sham loan/hidden equity), o a que se trata de financiación híbrida (préstamos participativos, préstamos<br />

subordinados a más de 50 años), o los entregados para la cobertura de pérdidas.<br />

En el Reino Unido, desde 1994, la norma antisubcapitalización permitía recalificar los intereses<br />

en dividendos, en el contexto de relaciones financieras dentro de grupos, tanto internos como<br />

internacionales, basados en una relación del 75 por 100. La recalificación se justificaba en base al<br />

principio de libre concurrencia, traducido a este campo como la teoría del banquero independiente.<br />

Sin embargo, la norma antisubcapitalización no se aplicaba cuando el acreedor estaba sujeto al impuesto<br />

sobre los beneficios británico respecto de los intereses percibidos, de manera tal que la mayor<br />

parte de las recalificaciones aceptaban exclusivamente a entidades no residentes. A raíz de la sentencia<br />

Lankhorst el Reino Unido modificó su norma antisubcapitalización. La modificación ha consistido<br />

en regular la antisubcapitalización a modo de un aspecto de los precios de transferencia, basada,<br />

por tanto, en el principio de libre concurrencia, y con efectos tanto internos como externos.<br />

En julio de 2005, entró en vigor una legislación dirigida a evitar arbitraje sobre las leyes<br />

fiscales británicas, básicamente dirigida a contrarrestar el efecto de las financiaciones con efectos<br />

fiscales divergentes, sea por razón del instrumento o de la entidad, entre la fiscalidad británica y la de<br />

otra jurisdicción.<br />

5.7. La subcapitalización de la sociedad dominante. Anexo I.1<br />

La subcapitalización, y las norma antisubcapitalización, generalmente se predican respecto<br />

de las sociedades filiales o dependientes. Las normas antisubcapitalización son utilizadas por<br />

los países de las entidades filiales para evitar que las rentas derivadas de las operaciones realizadas<br />

por las entidades filiales residentes en su territorio queden cercenadas por causa de los préstamos,<br />

directos e indirectos, recibidos de otras sociedades del grupo.


Sin embargo, la sociedad dominante también puede estar objetivamente subcapitalizada.<br />

Una manera, seguramente la más certera, de objetivar la situación de subcapitalización, es comparar<br />

la relación pasivos financieros/activos consolidados en la dominante y en el grupo. Objetivamente hay<br />

subcapitalización en la dominante cuando el valor de dicha relación es más alto en dicha dominante<br />

que en el grupo.<br />

El artículo 20 del TRIS no se refiere a esa subcapitalización.<br />

Sin embargo, este precepto sí cubriría la subcapitalización derivada de un préstamo realizado<br />

por una filial no residente en territorio español a su matriz o dominante residente en territorio<br />

español. En efecto, aunque la recalificación del interés como dividendo podría suponer un argumento<br />

en sentido contrario, lo cierto es que el supuesto de hecho contemplado en dicho precepto descansa<br />

en la financiación tomada de no residentes vinculados, y así sucede cuando la dominante residente<br />

en territorio español, toma financiación de la dependiente residente en el extranjero.<br />

Por otra parte, como se verá más adelante, los intereses derivados de esta operación<br />

podrían determinar una renta afecta a transparencia fiscal internacional, de acuerdo con lo previsto en<br />

el artículo 107. 2. c) del TRIS.<br />

Puesto que hemos convenido que la subcapitalización de la dominante se mide a través<br />

de la relación pasivos financieros/activos consolidados de la dominante, los préstamos tomados de<br />

terceros por la dominante y cedidos a las filiales (residentes o no residentes) a través de ampliaciones<br />

de capital elevan la referida relación, y por ello pueden determinar la situación objetiva de subcapitalización<br />

en la forma convenida.<br />

Estas operaciones determinan el cómputo de los intereses de una financiación tomada<br />

de terceros dos veces, primero en la dominante tomadora y después en la filial prestataria, cuando los<br />

recursos financieros se transfieren a través de la ampliación de capital en una filial instrumental intermedia,<br />

que, posteriormente, efectúa el préstamo a la filial operativa. La misma operación se puede<br />

reproducir en el seno del grupo, provocándose un cómputo múltiple de los intereses. Incluso es posible<br />

cargar intereses cuando ningún interés es pagado a terceros.<br />

Sin embargo, esta operación de doble o múltiple cómputo de intereses no determina, necesariamente,<br />

una situación objetiva de subcapitalización en la sociedad dominante. Puede, o no, determinarla.<br />

Cuestión diferente es que en esta operación , en sí misma considerada de manera aislada,<br />

pudiera observarse la existencia de una irregularidad. En efecto, podría entenderse que la interposición<br />

de la sociedad instrumental pretende encubrir un préstamo, otorgado por la sociedad dominante.<br />

La configuración de estas estructuras financieras es particularmente posible en los casos<br />

de adquisición de la participación sobre entidades filiales extranjeras.<br />

Más agresiva todavía es la conducta que, en orden a erosionar la base imponible de las<br />

entidades residentes en territorio español, se podría llevar a cabo a través de una entidad de tenencia<br />

de valores extranjeros. En efecto, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2000, los dividendos<br />

y plusvalías de cartera obtenidos por las entidades de tenencia de valores extranjeros están<br />

exentas, siempre que, entre otros requisitos, el valor de adquisición de la participación supere la cifra de<br />

6 millones de euros. Como quiera que las entidades de tenencia de valores extranjeros pueden, a partir<br />

de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2000, tributar en el régimen de los grupos de sociedades<br />

y los intereses de los préstamos tomados para financiar las participaciones son deducibles y no menguan<br />

el importe de las rentas exentas, parece claro que a través de la entidad de tenencia de valores<br />

extranjeros se puede intentar lograr el singular efecto de cercenar la base imponible del grupo de sociedades<br />

a través de inversiones en bolsas extranjeras financiadas con recursos ajenos 9<br />

.<br />

Más allá de la aplicación posible de normas antiabuso, siempre complejas, lo que se advierte<br />

es la conveniencia de reconsiderar la inclusión de la ETVE en el grupo fiscal.<br />

9<br />

Ver Anexo I.<br />

— 78 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

5.8. Operaciones financieras intragrupo. Anexo I.3<br />

En algunos grupos multinacionales con presencia en España, se han observado operaciones<br />

que, aparentemente, no tienen otra justificación que la de minorar la base imponible relativa a<br />

las operaciones realizadas en territorio español.<br />

Estas operaciones son de carácter financiero, y, básicamente, tienen por objeto provocar<br />

una sobrecarga de intereses para las entidades filiales resientes en territorio español. Estas operaciones<br />

pueden residenciarse en las entidades plenamente operativas o en otras instrumentales, pero<br />

integradas en un mismo grupo fiscal junto con las operativas. Estas operaciones financieras, contempladas<br />

en su conjunto, pueden determinar una estructura financiera anómala respecto de las entidades<br />

residentes en territorio español, aunque no necesariamente.<br />

El esquema siguiente recoge los tipos más señalados:<br />

— Préstamo recibido de una entidad no residente del grupo, aplicado a la adquisición<br />

de participaciones de entidades no residentes del grupo. En la transmisión pueden<br />

ponerse de manifiesto plusvalías, en algunos casos amparadas en el valor de mercado,<br />

en otros rebasándolo.<br />

— Préstamo recibido de terceros, aplicado a las adquisiciones de participaciones de entidades<br />

no residentes del grupo, e igualmente amparadas o no en el valor de mercado.<br />

En ambos casos el pasivo de una entidad residente en territorio español aumenta contra<br />

un activo constituido por cartera de valores, cuyas rentas están exentas.<br />

El efecto práctico de ambas operaciones financieras es el mismo: gastos financieros adicionales<br />

contra la renta generada por las entidades residentes operativas. Pero, vistas en su conjunto,<br />

presentan diferencias apreciables, por ello se examinarán separadamente.<br />

Es oportuno señalar que el examen de la operación descrita en los apartados 5. 8. 1<br />

(préstamos intragrupo) y 5. 8. 2 (préstamos recibidos de terceros, aplicados intragrupo), responde a<br />

textos anteriores a la primera regularización practicada, confirmada mediante resolución del TEAC.<br />

Por ello estos textos reflejan, por decirlo de alguna manera, las alternativas de regularización que<br />

podían contemplarse. La posición de la Administración tributaria consta en los apartados 5. 8. 3, 5. 8. 4<br />

y 5. 8. 5, y ellos son, por esta razón, los que deben ser analizados con el mayor detenimiento.<br />

5.8.1. Préstamos intragrupo<br />

Estas operaciones pueden ser descritas, con algo más de detalle, de la siguiente manera:<br />

— Una entidad no residente en territorio español, transmite a otra entidad residente en<br />

territorio español una cartera de valores con precio aplazado o mediando financiación<br />

de otra entidad. Las entidades pertenecen al mismo grupo mercantil. Generalmente<br />

los valores son representativos de los fondos propios de entidades que<br />

pertenecen al grupo mercantil, y el precio de transmisión es superior al precio de<br />

adquisición para la entidad transmitente. En algunos supuestos podría, incluso, ser<br />

superior al de mercado. También es posible que el precio de transmisión sea el<br />

mismo que el de adquisición por parte de la entidad transmitente.<br />

— Como consecuencia del pasivo que refleja el precio aplazado se puede producir,<br />

aunque no necesariamente, una situación de subcapitalización en el sentido del ar-<br />

tículo 20 del TRIS. Probablemente para evitar la situación de subcapitalización, una<br />

entidad no residente del grupo mercantil, que puede o no coincidir con la que realizó<br />

la transmisión de los valores, realiza una aportación no dineraria, generalmente de<br />

valores representativos de los fondos propios de entidades que pertenecen al grupo<br />

mercantil, generando así los fondos propios suficientes para no incidir en el supues-<br />

— 79 —


to de hecho del artículo 20 del TRIS. Igualmente, el precio o valor de aportación<br />

puede ser superior al precio de adquisición para la entidad transmitente. A partir de<br />

los períodos impositivos que comiencen en 1/01/2004 no será preciso, para entidades<br />

prestamistas residentes en algún Estado miembro de la Unión Europea, realizar<br />

operaciones tendentes a evitar la norma antisubcapitalización.<br />

— La entidad residente que realiza la adquisición de los valores y es beneficiaria de la<br />

aportación puede ser plenamente operativa, o tener la condición de holding de otras<br />

entidades operativas residentes en territorio español, incluso disfrutar del régimen de<br />

las entidades de tenencia de valores, pero, en todo caso, la entidad holding y las de<br />

carácter operativo pertenecen al mismo grupo fiscal.<br />

La operación de compraventa de los valores determina la incorporación al patrimonio de<br />

una entidad residente en territorio español de un activo del que derivan unas rentas cuya efectiva<br />

materialización depende, generalmente, de la voluntad de la entidad matriz extranjera en cuanto entidad<br />

dominante del grupo de sociedades, y que podrán estar exentas a causa de la aplicación de las<br />

normas para evitar la doble imposición de dividendos, interna o internacional, y de un pasivo productor<br />

de intereses que, en principio, serán fiscalmente deducibles o, al menos, se pretende que así sea,<br />

a medida de su devengo. La consecuencia es una reducción, en ocasiones muy acentuada, de la<br />

base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, la cuestión a abordar es si tal operación<br />

entraña, o no, alguna irregularidad susceptible de motivar la correspondiente regularización.<br />

La operación puede representarse esquemáticamente como sigue:<br />

Situación de partida Situación de llegada<br />

T 1.700 C 1.800 T 1.700 C 800 + 300<br />

PV 1.900 CV 2.700 PV 900 + 2.400<br />

1.200 1.200 4.400 4.400<br />

T, activos.<br />

CV, cartera intragrupo.<br />

PV, pasivo vinculado.<br />

Parece claro que el perjuicio que para la Hacienda pública puede derivarse de la operación<br />

descrita es de una gran intensidad.<br />

El TRIS, no impone una determinada estructura financiera a las sociedades, ni otra restricción<br />

a la deducción de los intereses devengados que la contenida en el artículo 20, sobre subcapitalización.<br />

Por tanto, considerando el principio constitucional de libertad de empresa y el principio jurídico<br />

privado de autonomía de la voluntad, los intereses deducibles serán los devengados excepto si exceden<br />

del límite impuesto por la norma antisubcapitalización, de manera tal que las operaciones descritas no<br />

incurrirían en ningún tipo de irregularidad. El criterio precedente, cuya pulcritud formal parece clara,<br />

podría, sin embargo, rebatirse en función de otros argumentos que seguidamente se exponen.<br />

5.8.1.1. Consideración de la operación desde la perspectiva del Derecho contable<br />

La base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina en función del resultado<br />

contable (art. 10. 3 del TRIS). No se trata de un resultado contable meramente material, sino del resultado<br />

contable que, por haber sido determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio y<br />

las de carácter reglamentario que las complementan y desarrollan, puede ser considerado respetuoso<br />

con el principio de imagen fiel. Corresponde a la inspección tributaria efectuar tal calificación, a los<br />

exclusivos efectos de determinar la base imponible (art. 143 del TRIS).<br />

Entre los principios de contabilidad recogidos en el artículo 38 del Código de Comercio<br />

se halla el del precio de adquisición, en cuya virtud están prohibidas las revalorizaciones de elementos<br />

patrimoniales, como así lo explicita el propio Plan General de Contabilidad.<br />

— 80 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Las operaciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo mercantil, como son<br />

las que nos ocupan, podrían envolver una revalorización cuando el importe por el que se perfeccionan,<br />

incluso siendo el de mercado, sin embargo excede del valor neto contable. En este sentido la<br />

consulta número 11 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, (BOICAC núm. 48), refiriéndose<br />

expresamente a este tipo de operaciones advierte que “... si el fondo de las operaciones<br />

descritas pusiera de manifiesto que no se trata de verdaderas transmisiones de activos entre<br />

personas jurídicas diferentes, habrá que atender a la verdadera naturaleza jurídica económica de las<br />

operaciones para proceder a su tratamiento contable, lo que exige analizar el fondo de aquella. A este<br />

respecto, si del citado análisis se concluyera que el objetivo perseguido y la realidad derivada de las<br />

operaciones realizadas no es la propia de una transmisión real de activos entre personas jurídicas<br />

diferentes y lo único que se quiere conseguir con aquellas es el reflejo de resultados o revalorizaciones<br />

de activos u otros fines que no atiendan en su fundamento económico a la forma jurídica empleada,<br />

dado que la contabilidad tiene el objetivo de alcanzar la imagen fiel, habría que poner de<br />

manifiesto este hecho, de forma que no se produjera el registro del resultado a que se ha hecho referencia<br />

ni el registro de los activos por valores contables superiores...”.<br />

Una nota del ICAC de 25 de abril de 2005 (BOICAC núm. 61), ha venido a ratificar el criterio<br />

de la consulta parcialmente transcrita, añadiendo que “... en la consulta reproducida se trata de<br />

apelar precisamente en estas operaciones entre partes independientes, al criterio general de que el<br />

registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo a su fondo económico, por lo que<br />

siempre debe realizarse un análisis a estos efectos, lo que supone que cuando el fondo económico<br />

de las transacciones no coincide con la forma jurídica empleada, el registro contable deberá utilizarse<br />

atendiendo a la naturaleza económica de la operación...”.<br />

Además, en relación con la eficacia en las cuentas individuales de las operaciones intragrupo,<br />

se destaca que, dada la ausencia de intereses contrapuestos entre las partes intervinientes, es<br />

necesario analizar si existe un valor fiable. La existencia de un valor fiable es relevante a efectos del<br />

valor contable de la operación, porque si tal valor no existiera “... la valoración a otorgar por el adquirente<br />

deberá consistir en un mantenimiento del valor contable preexistente en el transmitente...”. En consecuencia,<br />

solamente si existe un valor fiable, deberá entrarse en el examen de la naturaleza de la<br />

operación. En este sentido, “... de existir el citado valor fiable, en la medida en que el precio acordado<br />

difiriera del mismo, deberá tenerse en consideración la naturaleza económica híbrida que este hecho<br />

pondría de manifiesto (como expresa manifestación del fondo económico de las operaciones), lo que es<br />

determinante a la hora de proceder a otorgar su adecuado tratamiento contable (por ejemplo, podría<br />

poner de manifiesto la existencia de donaciones entre las empresas o reparto de dividendos)...”.<br />

La doctrina del ICAC puede ser resumida de la siguiente manera o, en atención a las situaciones<br />

que contempla:<br />

— El valor pactado es diferente al de mercado: Deben ajustarse las cuentas para eliminar<br />

el resultado contable y la revalorización.<br />

— El valor de mercado no puede determinarse fiablemente: Deben ajustarse las cuentas<br />

para eliminar el resultado y la revalorización, debiendo prevalecer como valor el<br />

contable consolidado previo.<br />

— El análisis de la realidad económica de la operación, realizada al amparo del principio de<br />

la prevalencia del fondo sobre la forma, muestra que existe una divergencia entre aquella<br />

y su forma de expresión jurídica: Debe prevalecer la realidad económica, a efectos de<br />

su reflejo en cuentas, y ajustarse cualquier tipo de revalorización o resultado.<br />

Por tanto, para aplicar las normas contables relativas a la determinación del resultado contable,<br />

ha de analizarse, en este tipo de operaciones, “el objetivo perseguido” y “la realidad derivada”, de<br />

manera tal que si tal objetivo y realidad se constriñeran a la práctica de una revalorización, los efectos,<br />

tanto sobre el balance como sobre el resultado contable, de dicha revalorización, supondrían una violación<br />

de las normas contables. El efecto más destacado sobre el resultado contable sería su minoración<br />

derivada de los intereses devengados por el pasivo que es contrapartida de la revalorización encubierta.<br />

— 81 —


La violación del principio de preferencia del fondo sobre la forma, o del precio de adquisición,<br />

y la correlativa realización de una revalorización contable, deben ser probadas por quien, a<br />

cualquier efecto, pretenda desvirtuar la corrección de las cuentas anuales. Esta prueba habrá de descansar<br />

en las circunstancias concurrentes.<br />

A estos efectos podrían considerarse, entre otras, circunstancias a tomar en consideración<br />

para fundamentar la prueba, las siguientes:<br />

— El elemento patrimonial objeto de la transmisión es ajeno a la actividad de la entidad<br />

adquirente. Así, una cartera de valores representativa de la participación significativa<br />

sobre una entidad no residente en territorio español adquirida por una entidad residente<br />

en territorio español que realiza actividades comerciales o industriales, es, en<br />

principio, ajena a la actividad de ésta última. Este argumento no valdría si la entidad<br />

adquirente fuera una holding pura.<br />

— Existe una diferencia notable entre el precio de la transmisión y el valor neto contable<br />

del elemento patrimonial en sede de la entidad transmitente. Esta circunstancia,<br />

por sí misma, tiene escaso valor, pero puede complementar a las restantes.<br />

— No existen antecedentes en el libro de actas del consejo de administración de la entidad<br />

adquirente relevantes atendiendo a la importancia económica de la operación.<br />

— No existe una organización de medios humanos en la entidad adquirente apropiada<br />

para la gestión del elemento patrimonial. No obstante, en el caso de inversiones financieras<br />

tal organización puede configurarse con relativa facilidad.<br />

— Los riesgos derivados de la adquisición y tenencia de tal elemento patrimonial son desproporcionados<br />

en relación con los recursos propios de la referida entidad adquirente.<br />

Así, la inversión en una cartera de valores como la anteriormente indicada, implica la<br />

asunción de elevados riesgos debido a la potencial depreciación de la misma.<br />

— La operación no se hubiera producido entre partes independientes, a cuyo efecto<br />

debería probarse que una empresa independiente no hubiera efectuado una inversión<br />

financiera similar teniendo en cuenta su actividad y estructura financiera, entre<br />

otros aspectos.<br />

De todas las circunstancias apuntadas, probablemente sean la primera y las dos últimas<br />

las que tengan mayor fuerza. Ahora bien, tratándose de entidades de tenencia de valores extranjeros<br />

tal fuerza mengua por cuanto el objeto social de las mismas comprende la gestión y administración de<br />

valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.<br />

También podría probarse la existencia de una revalorización contable encubierta en la<br />

aportación de cartera de valores intragrupo, en base a las circunstancias anteriormente señaladas.<br />

Si recordamos el esquema de la operación, la regularización vía Derecho contable, supondría,<br />

básicamente, eliminar los efectos de una revalorización de la cartera intragrupo. Nada más.<br />

Por tanto, si tal revalorización no hubiere existido, la regularización, por esta vía, carecería de fundamento.<br />

En caso de revalorización interna, sin otra finalidad ni justificación que la puramente fiscal, la<br />

regularización consistiría en eliminar los intereses correspondientes a la parte de precio aplazado o<br />

pasivo que es contrapartida de la revalorización. Si la revalorización afecta a la cartera aportada, la<br />

cifra de capital disminuye en el importe de la revalorización, y de ello se puede derivar la aplicación<br />

de la norma antisubcapitalización.<br />

5.8.1.2. Consideración de la operación desde la perspectiva del Derecho privado<br />

La existencia de un contrato exige la concurrencia de la causa de la obligación nacida del<br />

mismo (art. 1261 del Código Civil), de manera tal que los contratos con causa ilícita no producen efecto<br />

alguno, siendo ilícita aquella causa que se opone a las leyes y a la moral (art. 1275 del Código Civil).<br />

— 82 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La doctrina civilista se inclina a entender que, en nuestro Derecho, la causa tiene carácter<br />

objetivo y está constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual y no por los motivos<br />

que impulsan a cada parte a contratar (Castán y de los Mozos). Pero no faltan quienes, sin<br />

rebasar el ámbito objetivo, sitúan la causa en el resultado práctico que, a través del negocio jurídico,<br />

intentan las partes conseguir (de Castro).<br />

La jurisprudencia, recogiendo como básica la teoría objetiva de la causa, ha dado, sin embargo,<br />

consideración de causa a los motivos cuando la ley manda contemplarlos expresamente y también<br />

cuando dichos motivos son ilícitos, de manera tal que la ilicitud de los mismos contaminaría la<br />

causa, determinando su ilicitud, y privando de eficacia al negocio jurídico. Dos sentencias, en particular,<br />

cita la doctrina. La de 24 de marzo de 1950, a cuyo tenor “... aún dadas las dificultades técnicas para<br />

delimitar el ámbito de la causa y el móvil que lleva a la celebración del contrato, hay casos en que una y<br />

otro se compenetran y es procedente aplicar la idea matriz que late en nuestro Ordenamiento jurídico al<br />

reputar ineficaz todo contrato que persiga un fin ilícito o inmoral, cualquiera que se el medio empleado<br />

por los contratantes para lograr esa finalidad apreciada en su conjunto... en definitiva equivale esto a<br />

proclamar el imperio de la doctrina subjetiva de la causa individual, impulsiva y determinante, elevando,<br />

por excepción, el móvil a la categoría de verdadera causa, en sentido jurídico, cuando imprime a la voluntad<br />

la dirección finalista e ilícita del negocio...”; y la de 20 de enero de 1965, a cuyo tenor el fin particular<br />

perseguido por el agente “... es decisivo... aún en los (contratos) netamente onerosos si el motivo<br />

se manifiesta, de modo claro, como determinante del consentimiento...” (Castán y de los Mozos).<br />

La jurisprudencia precedente, aplicada al caso que nos ocupa, podría permitir entender<br />

que estamos ante un negocio jurídico cuya causa es ilícita si el único o principal motivo de las partes<br />

es violentar la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />

La ilicitud de la causa acarrea la nulidad del contrato (art. 1275 del Código Civil), y la acción<br />

de nulidad puede ejercitarla cualquier persona que tenga interés en ello, según la jurisprudencia,<br />

por tanto, en principio, también la Administración Tributaria, si bien en la práctica tal acción no se<br />

ejercita debido a las potestades de autotutela que determinadas normas fiscales la confieren.<br />

Con todo, es útil poner de relieve, a nuestros efectos, el criterio jurisprudencial que considera<br />

como idea matriz del ordenamiento jurídico el reputar ineficaces los contratos de finalidad ilícita, debiendo<br />

entenderse también como tales los que intentan desfigurar el resultado contable, en cuanto antecedente<br />

de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y, por tanto, de una obligación ex lege.<br />

En efecto, parece claro que el resultado contable de una sociedad se desfigura si en su<br />

determinación no se han respetado las normas contables, sea porque, como se examinaba anteriormente,<br />

se ha producido una revalorización contable con la contrapartida de un pasivo, o incluso porque<br />

la incorporación al balance de un activo (el elemento patrimonial objeto de la transacción) y de un<br />

correlativo pasivo (el representativo de la deuda contenida), no teniendo el activo relación alguna con<br />

la actividad de la entidad adquirente, no puede tener otro sentido racional que la creación de gastos<br />

sin contrapartida de ingresos gravables.<br />

Aunque la consideración de las posibles irregularidades de carácter jurídico-privado no tengan<br />

una trascendencia fiscal inmediata, parece útil su análisis en la medida en que la irregularidad tributaria<br />

ha sido posible a través de la realización de un conjunto de actos o negocios jurídicos-privados.<br />

5.8.1.3. Consideración de la operación desde la perspectiva de las normas antiabuso de la<br />

5.8.1.3. Ley General Tributaria<br />

5.8.1.3.1. Simulación<br />

El artículo 16 de la Ley General Tributaria de 2003 establece que “en los actos o negocios en<br />

los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado<br />

por las partes”. En virtud de este precepto, no tendrán relevancia fiscal los efectos de los negocios jurídicos<br />

en los que se aprecie la existencia de simulación. En términos parecidos regulaba la simulación el<br />

artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963, según redacción dada por la Ley 25/1995.<br />

— 83 —


Existe simulación, de acuerdo con la doctrina civilista (Díez-Picazo), cuando las partes declaran<br />

una voluntad negocial que es diferente de la voluntad real, con la finalidad de engañar a un tercero.<br />

La simulación es absoluta cuando las partes aparentan realizar un negocio, pero su intención real es<br />

no realizar negocio jurídico alguno y será relativa cuando se pretenda realizar un negocio jurídico diferente.<br />

En el ámbito de los negocios patrimoniales es clásica la agrupación que hace Ferrara de la simulación<br />

absoluta en dos categorías: negocios que tienden a una disminución de patrimonio y negocios<br />

que implican un aumento ficticio del pasivo (ejemplo: simulación de deudas para sacrificar a los verdaderos<br />

acreedores o defraudar al Fisco). Federico de Castro, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo,<br />

entiende que existe simulación cuando la causa es falsa, esto es, cuando el resultado práctico verdaderamente<br />

querido por las partes sea diferente del resultado propio del negocio utilizado.<br />

Cuando media simulación absoluta el negocio es nulo por falta de causa verdadera (Castán<br />

y de los Mozos), de aquí que, según reiterada jurisprudencia, el tercero que se entienda perjudicado<br />

puede solicitar la declaración de nulidad.<br />

El artículo 16 de la Ley General Tributaria de 2003 no faculta a la Administración tributaria<br />

para declarar la nulidad de un negocio simulado, pero sí para apreciar la existencia de tal simulación<br />

y evitar los efectos fiscales del negocio simulado.<br />

Así, si en el caso contemplado se pudiera apreciar que las partes han simulado una<br />

compraventa con precio aplazado, o con precio de contado y la simultánea creación de deuda que<br />

financia el pago del precio, lo procedente sería regularizar la situación tributaria del contribuyente<br />

depurando el resultado contable de los gastos y, en su caso, también de los ingresos derivados de<br />

tales elementos patrimoniales objeto de los negocios jurídicos concluidos.<br />

En la simulación siempre está presente el elemento de engaño a un tercero, o, cuando<br />

menos, la apariencia de un negocio jurídico diverso del efectivamente buscado o querido por las partes.<br />

En el caso presente, mediante la compraventa y el préstamo asociado al pago de su precio, las partes<br />

parecen querer los efectos o resultados propios de tales negocios jurídicos, pero no para alcanzar los<br />

fines consustanciales a los mismos (transmisión de la propiedad en la compraventa, cesión del uso del<br />

dinero en el préstamo) sino, posiblemente, para provocar una revalorización del elemento patrimonial<br />

con la contrapartida de una deuda para la entidad adquirente y del correlativo crédito a favor de la entidad<br />

prestamista o de la propia transmitente cuando el precio de la compraventa es aplazado, perteneciendo<br />

todas las sociedades concernidas al mismo grupo mercantil. Los citados negocios jurídicos son<br />

verdaderamente queridos, pero están concebidos para alcanzar resultados prácticos diversos a los que<br />

son propios de los mismos. En tal sentido, si aceptamos que la simulación no es sino la divergencia<br />

entre la causa real y la aparente, o, de otra manera, que la simulación concurre cuando la causa es<br />

falsa, según doctrina asentada del Tribunal Supremo, podría apreciarse simulación.<br />

Como es expondrá en el apartado 9, las sentencias de la Audiencia Nacional han venido<br />

considerando como simulados aquellos negocios carentes de efectos patrimoniales y cuyo único propósito<br />

es obtener una ventaja fiscal. Especialmente relevante es la sentencia de 9 de octubre de<br />

2003. En el presente supuesto, los negocios de compraventa de acciones con precio aplazado o mediando<br />

un préstamo, pudieran ser considerados como simulados, pues no despliegan efectos patrimoniales<br />

y su único propósito es obtener una ventaja fiscal.<br />

La reubicación de una cartera de valores en el interior de un grupo de sociedades y la<br />

concesión de un préstamo puramente interno carecen de efectos patrimoniales reales.<br />

La ventaja fiscal consiste en sobrecargar de intereses a la entidad prestataria y adquirente<br />

de los valores, cuyas rentas están exentas, si es que se producen.<br />

En este caso la regularización podría tener dos contenidos. El primero consistiría en eliminar<br />

la totalidad de los intereses. El segundo consistiría en eliminar los intereses correspondientes a<br />

los pasivos vinculados que excedieran de la proporción 3/1, excluyendo de la cifra de capital el constituido<br />

en la operación.<br />

También podría entenderse que la ventaja fiscal obtenida es la derivada de la infracción de la<br />

norma antisubcapitalización, en cuyo caso la regularización consistiría en eliminar los intereses correspon-<br />

— 84 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

dientes a aquella parte de pasivo que no cupiera dentro de la mejor combinación para el obligado tributario<br />

de las fuentes de financiación que financian el activo minorado en la cartera de valores interna.<br />

5.8.1.3.2. Fraude a la Ley Tributaria<br />

El artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963, que será aplicable respecto de los actos<br />

o negocios anteriores a 1 de julio de 2004, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria<br />

tercera de la Ley 58/2003, establece que “... para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe<br />

extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el<br />

propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad,<br />

siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley<br />

tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado...”.<br />

La doctrina ha propuesto dos interpretaciones del precepto trascrito. Una primera entiende<br />

que se está ante una modalidad del fraude a la ley civil regulado en el artículo 6. 4 del Código Civil<br />

calificada por su especial régimen jurídico (Palao). Otra, de más reciente formulación, entiende que la<br />

norma permite la integración analógica en aquellos supuestos en los que el contribuyente pretenda<br />

aprovechar artificiosamente las ventajas de una laguna jurídica (Falcón y Tella). La jurisprudencia contenciosa<br />

parece respaldar la primera interpretación, a tal punto que en ciertos casos incluso ha aplicado<br />

directamente el artículo 6. 4 del Código Civil para atajar determinados supuestos de fraude de ley<br />

en materia tributaria [STS Murcia de 14-2-1996 (JT 147/1997), SSTS de 6-5-1998 (RJ 1988/3771) y<br />

22-3-1996 (RJ 1996/2684)], si bien no sigue esta vía la STS de 30-3-1999.<br />

Cualquiera que fuese la interpretación correcta, lo cierto es que la finalidad del artículo<br />

24 de la Ley General Tributaria no puede ser otra que la de evitar que, mediante determinados actos<br />

o negocios jurídicos, el sujeto pasivo pueda vulnerar la norma tributaria. Que a tal efecto deba producirse<br />

una aplicación analógica de la norma o, simplemente, se restablezca la aplicación de la norma<br />

tributaria eludida, no es sino una consecuencia de la reacción del ordenamiento tributario para rechazar<br />

su vulneración, antes que el contenido propio del expediente de fraude de ley.<br />

Lo decisivo es determinar si a través de un conjunto de actos o negocios jurídicos el sujeto<br />

pasivo ha vulnerado el ordenamiento tributario, en suma, ha pretendido eludir el pago del tributo.<br />

Es el propósito de eludir el tributo el elemento esencial del fraude de ley y el que lo distingue de la<br />

pura economía de opción, entendida ésta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida<br />

en la sentencia 46/2000 como “... la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente<br />

validas dirigidas a la consecución de un mismo fin pero generadoras de alguna ventaja adicional respecto<br />

a las otras...”. En la economía de opción el sujeto pasivo no efectúa maniobra alguna de elusión,<br />

sino que simplemente elige por razones fiscales una determinada operación en lugar de otra.<br />

En la práctica, señala la doctrina (Herrera Molina), la distinción entre economía de opción<br />

y fraude de ley resulta difícil de precisar porque, en la mayoría de los casos, exigirá acudir a la intención<br />

de los sujetos.<br />

En el caso presente la prueba del propósito elusivo podría basarse en dos elementos:<br />

— La constatación de una brusca disminución del resultado contable de la entidad residente<br />

en territorio español imputable a la carga financiera derivada de la operación<br />

de compraventa con precio aplazado o del préstamo intragrupo.<br />

— La concurrencia de las circunstancias que determinen que los actos y negocios jurídicos<br />

efectuados, esto es, la compraventa con precio aplazado o mediando un préstamo<br />

de una entidad del grupo mercantil, no persiguen sino la revalorización del<br />

activo transmitido con la contrapartida en la entidad residente en territorio español<br />

adquirente de una deuda determinante de intereses intragrupo que merman su resultado<br />

contable y, por tanto, su base imponible. A estos efectos, las referidas<br />

circunstancias podrían ser las señaladas en el apartado 6.8.2 anterior.<br />

Es oportuno destacar que la contrapartida de la revalorización en el balance individual de la<br />

entidad adquirente es una deuda puramente interna, de manera tal que la revalorización acarrea una carga<br />

— 85 —


financiera para la entidad residente en territorio español aunque no para el grupo de sociedades, puesto<br />

que los intereses deudores en dicha entidad tienen carácter acreedor en otra del mismo grupo mercantil.<br />

Consecuentemente, convendría examinar la situación tributaria de las entidades no residentes<br />

en territorio español que han actuado como transmitente y prestamista. En este sentido la<br />

constatación de que la plusvalía obtenida en la transmisión de la participación no ha tributado (lo que<br />

suele ser frecuente en los supuestos de acciones sobre entidades no residentes en aquellos países<br />

que tienen establecido el método de exención), y de que los intereses percibidos por la entidad prestamista<br />

tampoco han tributado o lo han hecho de una manera muy liviana (centro de coordinación),<br />

podría constituir un elemento de convicción en relación con el propósito elusivo.<br />

En cuanto a la norma tributaria eludida, ésta podría ser el artículo 10. 3 del TRIS. En<br />

efecto, el citado precepto convoca como elemento nuclear de la base imponible del Impuesto sobre<br />

Sociedades al resultado contable, el cual habría sido deformado como consecuencia de los actos o<br />

negocios jurídicos en los que concurren las circunstancias aludidas. También podría considerarse<br />

como norma eludida el artículo 20 del TRIS.<br />

La norma de cobertura sería la de carácter civil o mercantil reguladora de los actos o negocios<br />

jurídicos utilizados por los sujetos pasivos para conseguir su propósito elusor. En este sentido<br />

debe tomarse en consideración que la doctrina no ve inconveniente en considerar como norma de<br />

cobertura aquellas que no son de naturaleza tributaria (Pérez Royo).<br />

En este caso la regularización consistiría, en excluir los intereses correspondientes al<br />

pasivo que respalda la revalorización.<br />

5.8.1.3.3. Conflicto en la aplicación de la Ley Tributaria<br />

El conflicto en la aplicación de la norma tributaria se presenta cuando se elude la aplicación<br />

de una norma tributaria, de aquí que la regularización pertinente consista en exigir el tributo “... aplicando<br />

la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas<br />

fiscales obtenidas...” (art. 15. 3 Ley General Tributaria de 2003).<br />

En el conflicto, la elusión se realiza mediante la utilización de unos actos o negocios jurídicos<br />

inusuales o impropios respecto del resultado obtenido (art. 15. 1 Ley General Tributaria de 2003).<br />

En el caso que nos ocupa los negocios jurídicos empleados –compraventa con precio<br />

aplazado o al contado mediando un préstamo intragrupo–, son los propios o usuales para lograr el<br />

resultado de la adquisición de la participación sobre una entidad. Lo artificioso, inusual o impropio es<br />

que una entidad filial adquiera la participación sobre otras entidades del grupo de sociedades, residentes<br />

o no residentes en territorio español, cuando considerando las circunstancias concurrentes,<br />

asume unos riesgos que solamente son explicables bajo la consideración de que está operando a<br />

modo de instrumento de la sociedad dominante.<br />

El resultado práctico deseado y obtenido no es el propio de los contratos de compraventa<br />

y préstamo, sino otro bien diferente, seguramente próximo a una propiedad meramente fiduciaria.<br />

En tal caso, podría argumentarse que los negocios jurídicos empleados son impropios en relación con<br />

el resultado práctico obtenido.<br />

Una eventual regularización al amparo del artículo 15 de la Ley General Tributaria de 2003<br />

ofrece perfiles menos nítidos que la amparada en el artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963.<br />

El conflicto en la aplicación de la norma tributaria sólo podrá aplicarse cuando los actos o<br />

negocios jurídicos se realicen a partir de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.<br />

5.8.1.4. Consideración de la operación desde la perspectiva de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<br />

El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que los elementos patrimoniales<br />

se valorarán al precio de adquisición o coste de producción. Este precepto reproduce el<br />

— 86 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

artículo 38. 1. f) del Código de Comercio. El incumplimiento del principio del precio de adquisición<br />

determina que las cuentas anuales no proporcionen la imagen fiel de la situación patrimonial, financiera<br />

y de resultados.<br />

En el caso presente, si mediaran las circunstancias determinantes de la vulneración del<br />

principio del precio de adquisición, a cuyo efecto debería considerarse la doctrina del Instituto de Contabilidad<br />

y Auditoria de Cuentas, el resultado contable sería incorrecto y, por lo tanto, también lo sería<br />

la base imponible del Impuesto sobre Sociedades puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

10. 3 del TRIS, el resultado contable es el elemento nuclear de la base imponible.<br />

El incumplimiento del principio del precio de adquisición determina la revalorización de<br />

un elemento patrimonial cuya contrapartida en el balance individual de la entidad residente en territorio<br />

español adquirente del mismo es una cuenta de pasivo de la que se deriva la correspondiente<br />

carga financiera que constituye ingreso de otra entidad el grupo mercantil no residente en territorio<br />

español. Los elementos determinantes de la desfiguración del resultado contable son los siguientes:<br />

— La carga financiera relativa a la parte del préstamo o precio aplazado que corresponda<br />

al importe de la revalorización.<br />

— Las eventuales dotaciones por depreciación en la medida en que se correspondan<br />

con el importe de la revalorización.<br />

— Las eventuales pérdidas sufridas en la transmisión de la participación en la medida<br />

que sean causadas por la revalorización.<br />

La regularización consistirá en eliminar los elementos desfiguradores del resultado contable.<br />

El fundamento de esta regularización es la infracción del principio del precio de adquisición,<br />

en cuanto que del mismo se derivan un conjunto de efectos que impiden la determinación de un<br />

resultado contable correcto de acuerdo con las normas mercantiles. Por tanto, la finalidad de la regularización<br />

consiste en establecer, a los efectos de determinar la base imponible, un resultado contable<br />

correcto según las normas mercantiles. La potestad para efectuar tal propuesta de regularización está<br />

contenida genéricamente en los artículos 28. 2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 13 de la Ley<br />

General Tributaria de 2003 y específicamente en el artículo 143 del TRIS.<br />

En consecuencia, para que prospere la propuesta de regularización deberán probarse las<br />

circunstancias que permiten considerar que las operaciones ejecutadas, esto es, compraventa con precio<br />

aplazado o al contado mediando un préstamo asociado, tienen por objeto producir una revalorización<br />

contable. Estas circunstancias, serán, entre otras, las mencionadas en el apartado 6.8.2 anterior.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el precio de adquisición hubiere sido superior al valor<br />

normal de mercado, podrá practicarse la regularización pertinente por aplicación de lo previsto en<br />

el artículo 16 del TRIS. Ambas regularizaciones son compatibles, pero, obviamente, no deben solaparse.<br />

Esta regularización consistirá, básicamente, en eliminar los efectos que sobre el resultado<br />

contable se derivan se derivan de la carga financiera correspondiente a la parte del préstamo o precio<br />

aplazado imputable al exceso de precio pactado sobre el valor normal de mercado.<br />

La misma reflexión cabe hacer cuando proceda la aplicación de la norma antisubcapitalización<br />

del artículo 20 del TRIS, si bien, la experiencia de los casos observados demuestra que los sujetos<br />

pasivos realizan operaciones de aportación de elementos patrimoniales a los efectos de eludir la<br />

aplicación del referido precepto. La realización de estas operaciones es un elemento adicional a los<br />

efectos de configurar el propósito de eludir el impuesto a través de las operaciones tendentes a la revalorización<br />

de elementos patrimoniales con la contrapartida de pasivos en la entidad residente en territorio<br />

español que constituyen créditos de otra entidad del grupo mercantil residente en el extranjero.<br />

Cuestión diferente es que, a su vez, y sin perjuicio de la regularización relativa a la operación<br />

de compraventa con precio aplazado o al contado asociada a un préstamo intragrupo, pudiera<br />

plantearse otra en relación con el artículo 20 del TRIS. En efecto, la adquisición por aportación tam-<br />

— 87 —


ién está sujeta al principio del precio de adquisición de manera tal que si el valor de aportación fuera<br />

superior al valor contable en sede de la entidad aportante del elemento aportado, se podría estar ante<br />

una irregularidad de corte similar a la derivada de las operaciones de compraventa con precio aplazado<br />

o al contado con préstamo asociado, en cuanto la aportación tuviera por fin realizar una revalorización<br />

contable, y así quedare probado.<br />

En tal caso la regularización pertinente consistiría en disminuir los recursos propios generados<br />

como consecuencia de la aportación en la entidad beneficiaria de la misma en el importe<br />

correspondiente a la revalorización a los efectos de determinar la relación entre el capital fiscal y las<br />

deudas vinculadas a que se refiere el artículo 20 del TRIS. Ambas regularizaciones, la concerniente a<br />

la adquisición mediante compraventa y la relativa a la adquisición mediante aportación, pueden simultanearse,<br />

pero sus efectos no deben solaparse.<br />

5.8.1.5. Consideración de la operación desde la perspectiva de los convenios para evitar la doble<br />

5.8.1.5. imposición<br />

El artículo 9 del Modelo de convenio de la OCDE permite corregir las bases imponibles de las<br />

empresas asociadas a fin de incluir en las mismas aquellos beneficios que hubieran podido obtener pero<br />

que no los han tenido, por estar “... en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones<br />

aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes...”.<br />

De acuerdo con los comentarios al Modelo de convenio, las condiciones para la aplicación<br />

del artículo 9 se recogen en las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a<br />

empresas multinacionales y administraciones tributarias (OCDE 1995), el cual “... refleja principios<br />

internacionalmente aceptados y ofrece directrices para la aplicación del principio de plena competencia<br />

implícito en el artículo...”.<br />

La aplicación del artículo 9 del Modelo de Convenio se sustanciará, normalmente, mediante<br />

la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones concertadas entre empresas<br />

asociadas. Sin embargo, aunque de manera excepcional, los efectos del citado precepto pueden rebasar<br />

la mera valoración, en la forma y bajo las condiciones previstas en los apartados 1.36, 1.37,<br />

1.38 y 1.39 del Informe anteriormente citado, cuyos criterios esenciales seguidamente se resumen:<br />

— Salvo casos excepcionales, las Administraciones tributarias no deben ignorar las<br />

operaciones ni sustituirlas por otras. La reestructuración de operaciones comerciales<br />

legítimas constituiría un ejercicio totalmente arbitrario que resultaría injusto como<br />

consecuencia de producir doble imposición cuando la otra Administración tributaria<br />

no comparta el mismo punto de vista sobre como debería estudiarse la operación.<br />

— De manera excepcional, las Administraciones tributarias pueden ignorar la caracterización<br />

de la operación realizada por las partes y recaracterizarla de acuerdo con su<br />

sustancia. En estos casos la esencia económica de la operación difiere de su forma, y<br />

la Administración tributaria puede calificarla de acuerdo con la esencia.<br />

— También de manera excepcional, aun cuando no exista divergencia entre la forma y<br />

el fondo de la operación, los acuerdos relativos a la misma pueden ser valorados<br />

globalmente por la Administración tributaria con la finalidad de examinar si difieren<br />

de los que hubieran sido adoptados por empresas independientes que actúan de<br />

modo racional desde un punto de vista comercial. En este sentido el apartado 1.39<br />

establece que “... las empresas asociadas pueden realizar una mayor variedad de<br />

contratos y acuerdos que las independientes porque a menudo no existe el conflicto<br />

de intereses que normalmente está presente entre empresas independientes. Las<br />

empresas asociadas pueden, y frecuentemente lo hacen, concluir contratos de una<br />

naturaleza muy concreta que rara vez, o nunca, se encuentran entre partes no vinculadas.<br />

Así puede ser por diversas razones, económicas, legales o fiscales, dependiendo<br />

de las circunstancias de cada caso particular. Más aún, los contratos celebrados<br />

en el seno de un grupo multinacional podrían ser alterados, suspendidos,<br />

— 88 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ampliados o resueltos con facilidad, según la estrategia global del grupo multinacional<br />

en su conjunto, alteraciones que incluso pueden tener carácter retroactivo. En<br />

estos casos, las Administraciones tributarias tendrían que determinar cuál es la realidad<br />

que subyace tras un acuerdo contractual para poder concretar el principio de<br />

plena competencia...”.<br />

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 9 del Modelo de Convenio permite no sólo sustituir<br />

el precio pactado en una operación realizada entre empresas asociadas por el valor normal de<br />

mercado, sino también aplicar el principio de la esencia sobre la forma, es decir, calificar la operación<br />

de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, e incluso realizar ajustes respecto de las condiciones<br />

contractuales para reflejar aquellas a las que las partes se hubieran atenido en el caso de que la<br />

operación se hubiera estructurado de acuerdo con la realidad económica y comercial de quienes negocian<br />

en un contexto de plena competencia.<br />

La realización de un ajuste fundamentado en una valoración a precios de mercado está<br />

amparada en el artículo 16 del TRIS, y el principio de calificación está recogido en el artículo 13 de la<br />

Ley 58/2003 y en el artículo 28. 2 de la Ley General Tributaria de 1963. Sin embargo, la realización de<br />

un ajuste basado en la divergencia de los acuerdos realizados por las empresas asociadas respecto<br />

de aquellos que hubieran sido realizados entre empresas independientes, es discutible que pueda<br />

hallar amparo en las normas internas, excepto si pudiera apreciarse la existencia de simulación, fraude<br />

a la ley tributaria (para operaciones anteriores a 1 de julio de 2004) o los referidos acuerdos fueren<br />

actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios en el sentido del artículo 15 de la Ley 58/2003.<br />

De aquí que quepa plantearse la posibilidad de una regularización de la situación tributaria del contribuyente<br />

fundamentada en un ajuste realizado al amparo del artículo relativo a empresas asociadas<br />

del convenio aplicable (art. 9 del Modelo de Convenio). Esta regularización descansaría en la valoración<br />

global de los acuerdos concertados entre las empresas asociadas. La adquisición de importantes<br />

carteras de valores de sociedades generalmente no cotizadas financiada mediante la emisión de pasivos<br />

financieros así como, en su caso, la adquisición a título de aportación de dichas carteras, tal vez<br />

pudieran ser consideradas en ciertos casos, en función de las circunstancias concurrentes, como<br />

operaciones que nunca se hubieran realizado entre partes independientes.<br />

Ahora bien, dicha regularización está supeditada a la validez de una interpretación según<br />

la cual el artículo 9 del Modelo de Convenio, y más precisamente, el artículo relativo a empresas asociadas<br />

del correspondiente convenio, pueda ser aplicado directamente. A este respecto cabe señalar<br />

que se advierte una doble corriente doctrinal. De una parte, aquella que entiende que el convenio no<br />

crea Derecho, sino que se limita a distribuir competencias para gravar entre los Estados contratantes<br />

que éstos deben ejercitar de acuerdo con su respectiva legislación interna. De otra, aquella que entiende<br />

que, en determinadas materias, como es el caso de las normas sobre empresas asociadas, el<br />

convenio para evitar la doble imposición debe ser aplicado directamente de acuerdo con su propio<br />

contenido y tomando en consideración los comentarios al Modelo de Convenio, así como los principios<br />

internacionalmente aceptados en orden a la aplicación del principio de libre concurrencia reflejados<br />

en el Informe sobre “Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas<br />

multinacionales y administraciones tributarias”. La primera es la que podríamos denominar tradicional<br />

y es la que está más ampliamente aceptada.<br />

Una corriente ecléctica, postula que el artículo 9 del Modelo de Convenio y los comentarios<br />

al mismo configuran respectivamente, la plasmación y la interpretación del principio de libre concurrencia.<br />

Ahora bien, es tal principio de libre concurrencia el que, igualmente recoge el artículo 16<br />

del TRIS, de manera tal que aquel precepto y tales comentarios serían, cuando menos, válidos para<br />

orientar la aplicación del citado artículo.<br />

En este sentido la aplicación del artículo 16 del TRIS exigiría la previa determinación de<br />

la realidad de la operación a valorar, de manera tal que, precisamente debido a la vinculación entre<br />

las partes, aquello que se presenta como una operación de compraventa a crédito o al contado asociada<br />

a un préstamo de una participación intragrupo podría no revelar sino una tenencia puramente<br />

fiduciaria, en el sentido de que la entidad residente en territorio español en realidad no corre con las<br />

ventajas y riegos inherentes a la propiedad de la participación intragrupo, sino que se limita a ostentar<br />

— 89 —


una propiedad en beneficio de la sociedad matriz. La prueba de esta realidad corresponde a la Administración<br />

tributaria, y a tal efecto deberá servirse de las circunstancias concurrentes.<br />

La demostración de una tenencia meramente fiduciaria no se deriva directamente de la<br />

vinculación entre las partes contratantes y de la condición de sociedad filial de la entidad adquirente,<br />

sino que es preciso probar que, debido a la magnitud económica de la operación en relación con los<br />

fondos propios de dicha entidad, las posibilidades reales de ejercer autónomamente los derechos de<br />

socio, incluido el de disponer de la participación, entre otras circunstancias, efectivamente se está<br />

ante la referida tenencia fiduciaria.<br />

Una vez probada esta realidad, lo que debe valorarse es el servicio de tenencia fiduciaria,<br />

sin que los restantes efectos de la operación sobre los resultados sean admisibles fiscalmente.<br />

En el caso Andritz, las autoridades fiscales francesas intentaron aplicar las normas relativas<br />

a los precios de transferencia de carácter interno [art. 57 (61)], no las convenidas, pero la Suprema<br />

Corte Administrativa, concluyó que el artículo 57 era una norma de valoración, no de calificación. Consecuentemente<br />

rechazó la pretensión de la autoridad fiscal. Una instrucción de 12 de enero de 2005,<br />

estableció que las normas sobre precios de transferencia [art. 57 (61)] no daba pie para recalificar la<br />

situación financiera entre dos entidades del mismo grupo, incluso si el endeudamiento de la filial podría<br />

parecer excesivo en relación con las posibilidades que tenía de devolver el principal.<br />

5.8.1.6. Adquisiciones realizadas por una entidad de tenencia de valores extranjeros. Anexo I.2<br />

Cuando la entidad adquirente de los valores cumple los requisitos para disfrutar del régimen<br />

de las entidades de tenencia de valores extranjeros, las vías de regularización de la situación<br />

tributaria exploradas en los apartados anteriores pierden gran parte de su efectividad. En efecto, la<br />

entidad de tenencia de valores extranjeros tiene por objeto social, aunque no necesariamente exclusivo,<br />

“... la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de<br />

entidades no residentes en territorio español...” (art. 116 del TRIS), de manera tal que la tenencia de<br />

valores representativos de los fondos propios de otras entidades del grupo es consustancial al régimen<br />

fiscal. Y de ahí la dificultad de aplicar una norma antiabuso de carácter general.<br />

No obstante, si el precio de adquisición de la participación encubre una revalorización,<br />

mantendrían su vigor los argumentos basados en la infracción de la norma –contable y fiscal– relativa<br />

al valor de adquisición.<br />

Mientras la entidad de tenencia de valores extranjeros no pudo formar parte de los grupos<br />

fiscales, las operaciones descritas no produjeron efectos perniciosos respecto de las bases imponibles<br />

de entidades operativas residentes en territorio español. Fue a raíz del Real Decreto-Ley 3/2000 y de la<br />

Ley 6/2000, cuando las entidades de tenencia de valores extranjeros pudieron formar parte de dichos<br />

grupos cuando la carga financiera derivada del precio aplazado de la compraventa o del préstamo asociado<br />

de la participación, ha podido neutralizar bases imponibles de las restantes sociedades operativas<br />

del grupo fiscal. Neutralización que, por otra parte, puede realizarse a través de cartera de valores, cotizadas<br />

o no, cuyo valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros. En suma, estamos ante un<br />

régimen que permite dejar exentas rentas mientras que computan los intereses, sin que quede clara la<br />

finalidad de eliminar la doble imposición, pues la renta de una cartera cotizada productora de plusvalías<br />

(exentas) no necesariamente sufre un impuesto subyacente.<br />

5.8.1.7. Síntesis sobre vías de regularización<br />

El análisis de la operación desde las perspectivas contable, jurídico-privada y tributaria<br />

(fraude de ley, simulación, conflicto, calificación, operaciones vinculadas), revela que en todos los<br />

ámbitos citados se ha podido producir una irregularidad, en el sentido de que una norma ha sido conculcada,<br />

o, por mejor decir, el deber jurídico que de la misma se deriva ha sido infringido.<br />

En el ámbito fiscal la norma infringida ha sido el artículo 10. 3 del TRIS. En efecto, sea porque<br />

la operación ha implicado una revalorización con la contrapartida de un pasivo financiero o porque<br />

— 90 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

la entidad adquirente actúa en nombre propio pero por cuenta de la entidad dominante del grupo de<br />

sociedades o por ambas cosas a la vez, el resultado contable de la entidad adquirente no es correcto.<br />

A través de la compraventa con precio aplazado o al contado con un préstamo asociado, el<br />

sujeto pasivo ha logrado un resultado práctico diferente del que es propio de estos contratos. El resultado<br />

buscado no ha sido la transmisión de la propiedad ni la cesión de uso de dinero, sino la pura revalorización<br />

contable de un activo contra la creación de un pasivo financiero o la transmisión puramente<br />

fiduciaria de la propiedad o ambas cosas a la vez. La divergencia entre el resultado buscado y el que es<br />

propio de los negocios jurídicos utilizados puede implicar la falsedad de la causa declarada lo que abriría<br />

el paso a la aplicación de la simulación. Pero tal divergencia ha determinado la elusión de una norma<br />

fiscal, buscando el amparo de otra norma, y esto abre el paso al fraude a la ley tributaria. Dicha divergencia<br />

también determina que, en relación con el resultado práctico obtenido, los negocios jurídicos<br />

utilizados sean inusuales o impropios, lo que configura el presupuesto para aplicar el conflicto. Y ha sido<br />

también la mencionada divergencia la que motiva la necesidad de que la Administración tributaria deba<br />

proceder, justamente, a desvelarla, mediante la oportuna calificación a fin de aplicar la norma correspondiente.<br />

Finalmente, en el ámbito de las operaciones vinculadas, la indagación de la realidad, esto es,<br />

desvelar la tantas veces mencionada divergencia, es un presupuesto para la aplicación de la norma.<br />

Puede apreciarse que todas las vías regularizadoras examinadas parten del mismo origen:<br />

calificar los hechos y actos en presencia (arts. 28. 2 LGT/1963, 13 LGT/2003 y 143 TRIS). Una vez realizada<br />

esta calificación, y como consecuencia de la misma, se pone de relieve la divergencia entre la realidad y<br />

la apariencia, y esta divergencia constituye simulación (arts. 25 LGT 1963 y 16 LGT 2003) y es una causa<br />

de la aplicación de una norma de manera fraudulenta o de un conflicto con la misma (art. 15 LGT 2003).<br />

Como se ha expuesto, son varias las vías de regularización que, tal vez, pudieran abrirse. De<br />

todas ellas la más prudente es la del fraude a la ley tributaria o el conflicto. Bajo tal consideración, tendríamos<br />

que la norma conculcada es el doble. El artículo 10. 3, TRIS, que permite la deducción de intereses, pero en<br />

la medida en que corresponden a una financiación obtenida para financiar operaciones de la empresa, pero<br />

no diseñada para desviar rentas hacia el exterior. También podría, alternativamente, considerarse que la<br />

norma calculada en el artículo 20 TRIS, en la medida en que a través de las aportaciones intragrupo de participaciones<br />

intragrupo, se logra un diseño financiero dentro del límite 3/1, totalmente artificioso.<br />

Hasta aquí la exposición de los argumentos que, antes de producirse la primera regularización,<br />

fueron utilizados en orden a explorar las posibles vías de regularización.<br />

5.8.2. Préstamos recibidos de terceros, aplicados intragrupo<br />

Cuando el préstamo se recibe de un tercero por una entidad residente en territorio español,<br />

y después se aplica a adquirir una participación intragrupo, los efectos prácticos son los mismos<br />

que los examinados en 6.8.1. Sin embargo, las perspectivas de practicar una regularización basada<br />

en el Derecho contable, en las normas generales antiabuso, o en los convenios para evitar la doble<br />

imposición son menos intensas.<br />

En efecto, aquí hay, simplemente, una operación con un tercero, la entidad de crédito, y<br />

una operación de adquisición de una participación intragrupo.<br />

La norma antisubcapitalización no opera, porque no hay endeudamiento recibido de una<br />

entidad no residente vinculada, excepto si el endeudamiento de terceros encubre un endeudamiento<br />

vinculado, esto es, existe un endeudamiento indirecto, y así se prueba. El endeudamiento de la entidad<br />

residente en territorio español se realiza frente a un tercero, generalmente una entidad de crédito.<br />

El grupo realiza una operación financiera real, que como tal se refleja en el balance consolidado bajo<br />

la forma de pasivo financiero. Este pasivo financiero podrá generar un activo financiero, sea contra la<br />

propia entidad de crédito o contra otro emisor, o bien un activo real o financiar pérdidas o la cancelación<br />

de otros pasivos financieros, todo ello en sede del grupo.<br />

Pues bien, aunque el efecto práctico, en relación con las entidades residentes en territorio<br />

español, de esta operación sea exactamente el mismo que el analizado en 6.8.1, el sustrato puramente<br />

interno de los préstamos intragrupos, rigurosamente inexistentes en el plano real, es, aquí,<br />

— 91 —


sustituido por un sustrato externo en la medida en que interviene un tercero, lo que confiere realidad a<br />

la operación, aunque la misma pueda tener una motivación puramente fiscal.<br />

En realidad, el grupo de empresas lo que ha hecho es captar la financiación a través de<br />

las entidades operativas de mayor rentabilidad, y subcapitalizarlas en sentido financiero, aunque no<br />

fiscal, mediante la aplicación del dinero recibido a la adquisición de un instrumento financiero que, o<br />

bien no determina rentas, o las que determina están exentas.<br />

Pensemos en un grupo en expansión, que necesita endeudarse para acometer nuevos<br />

proyectos, y lo hace en la forma expuesta, esto es, tomando un préstamo de terceros, generalmente<br />

entidades de crédito, que lo aplica a la constitución de una filial, ya sea directamente, o a través de<br />

una holding instrumental. Ha tomado el préstamo a través de una entidad con beneficios altos y estos<br />

beneficios disminuyen por causa de los intereses. Hay una operación económica, acompañada de un<br />

aprovechamiento fiscal. Esto no es lo mismo, en su conjunto, que el préstamo puramente interno,<br />

donde no hay realidad alguna, al margen del aprovechamiento fiscal.<br />

Ahora bien, en la medida en que el préstamo de la entidad de crédito pudiera ser calificado<br />

como endeudamiento indirecto, esta operación quedaría reconducida a la examinada en el apartado<br />

anterior, pues, en efecto, se estará ante un endeudamiento intragrupo desde la perspectiva de la<br />

entidad tomadora del préstamo. En este caso, el préstamo bancario se entendería concedido a la<br />

matriz, y de ésta transferido a la filial española, la cual lo aplicaría en alguna de las formas expuestas.<br />

La garantía de devolución del préstamo descansa en el activo de la empresa prestataria, en<br />

ausencia de otras garantías, y este activo está constituido por participaciones intragrupo, esto es, participaciones<br />

que, en último extremo, determinan el dominio indirecto de la dominante del grupo de empresas.<br />

En suma, la garantía de devolución del préstamo descansa en unos instrumentos de capital que, en último<br />

extremo, representan la propiedad sobre una fracción del patrimonio del grupo de empresas.<br />

5.8.3. El informe de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 2006 y el de la Subdirección<br />

5.8.3. General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de 6 de abril de 2006<br />

Con carácter general la cuestión fue analizada por el “Informe relativo a la deduciblidad<br />

de los gastos financieros derivados de los pasivos contraídos para la financiación de adquisiciones de<br />

sociedades pertenecientes a un grupo mercantil” (095-06-INF, de 31 de marzo de 2006).<br />

En este informe se sientan, en síntesis, los siguientes criterios:<br />

Primero.—El régimen fiscal de Impuesto sobre Sociedades no establece, con carácter<br />

general, ninguna limitación expresa a la deducibilidad de gastos, siempre que los mismos tengan esta<br />

consideración a efectos contables, por lo que los gastos financieros derivados de la utilización de<br />

capitales ajenos destinados a financiar inversiones tienen la consideración de gastos fiscalmente<br />

deducibles, cualquiera que sea el tipo de inversión financiada (inmovilizado material, inmaterial o participaciones<br />

financieras) y las rentas que generen.<br />

Segundo.—No obstante, ante la ausencia expresa de medidas antiabuso con carácter<br />

general en el Impuesto sobre Sociedades, pueden realizarse operaciones animadas por motivos puramente<br />

fiscales al margen de cualquier otra razón económica relevante. En este sentido, los grupos<br />

multinacionales pueden planificar la localización de sus inversiones de forma que consigan el máximo<br />

aprovechamiento de los regímenes fiscales de los diferentes países en los que operan, incluso aun<br />

cuando no existan tales inversiones.<br />

Tercero.—Al respecto, en la medida en que el régimen fiscal de un país no grave determinados<br />

ingresos, como pueden ser los ingresos financieros, o los grave de forma privilegiada, y otro<br />

país no establezca limitaciones a la deducibilidad de los gastos, entre otros, los gastos financieros,<br />

ello puede animar a realizar operaciones al margen de cualquier razón económica, impulsadas exclusivamente<br />

por motivos fiscales.<br />

Este aprovechamiento fiscal puede conseguirse por los grupos internacionales localizando<br />

centros de financiación de las entidades del grupo en territorios de nula o baja tributación, sin que<br />

— 92 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

tales centros se financien por terceros sino con recursos propios del grupo, financiando a otras entidades<br />

del mismo grupo en las que el gasto financiero sea fiscalmente deducible en su totalidad.<br />

Esta operativa puede realizarse a través de España, al amparo de la combinación del régimen<br />

general de Impuesto sobre Sociedades, del régimen especial de las ETVEs o mediante la<br />

creación de una sociedad holding y del régimen de consolidación fiscal, en donde la matriz del grupo<br />

decide transmitir a la ETVE o a la sociedad holding española las participaciones en el capital de aquellas<br />

otras entidades del grupo que convenga, de forma que la ETVE o la holding se endeuda con otra<br />

entidad del grupo para realizar la adquisición, de manera que se consigue que el gasto financiero sea<br />

deducible en España, minorando la base imponible del resto de entidades operativas del grupo situadas<br />

en territorio español, por cuanto que en estos casos lo normal es que tales entidades, junto con la<br />

ETVE o la holding, tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, siendo así que los correlativos<br />

ingresos financieros no tributan en la entidad del mismo grupo que otorga la financiación.<br />

Cuarto.—Un indicio que puede permitir apreciar si esta planificación se ha realizado sólo<br />

por motivos fiscales es el análisis de los estados contables consolidado del grupo. Al respecto, debe<br />

advertirse que el grupo como tal en estas operaciones no ha realizado inversión nueva alguna por el<br />

simple hecho de recolocar las participaciones dentro del grupo (bien mediante operaciones de compraventa,<br />

canje de valores, aportaciones no dinerarias, etc.), de manera que si de tales estados contable<br />

se deriva que el grupo en su conjunto no ha incrementado su financiación por terceros, el grupo<br />

no ve afectados sus beneficios económicos por estas operaciones en la medida en que el ingreso y<br />

gasto financiero recíproco se eliminan, con la particularidad de que estas prácticas permiten un ahorro<br />

fiscal, en nuestro caso, por importe del 35 por 100 del gasto financiero satisfecho a la otra entidad<br />

prestamista del grupo, a costa del fisco español. En definitiva, estas operaciones consiguen transformar<br />

recursos propios de un grupo en recursos ajenos en la medida en que los mismos se disocien en<br />

varias entidades residentes en distintos países.<br />

Quinto.—Ante estas actuaciones la Administración tributaria debería valorar los hechos de<br />

cada caso en particular, al objeto de poder apreciar la verdadera finalidad de estas operaciones, esto es, si<br />

las mismas se han realizado por razones meramente fiscales al margen de cualquier otro motivo económico<br />

justificable, por cuanto no puede desconocerse que la centralización de servicios de gestión en una<br />

entidad del grupo no requiere que dicha entidad sea la titular de las participaciones en el capital de las<br />

entidades a las que presta tales servicios. Es decir, la localización de tales servicios normalmente estará<br />

influida por cuestiones de eficiencia (coste de los servicios, conocimientos técnicos, etc.) sin perjuicio de<br />

que la tributación existente en el territorio de su localización también será tenida en consideración.<br />

Sexto.—Por tanto, si ante estas operaciones fuese palmaria la finalidad puramente fiscal<br />

de las mismas, la Administración tributaria debería proceder a regularizar la situación tributaria (no<br />

deducibilidad de los gastos financieros, al ser este el objetivo perseguido) mediante la aplicación de<br />

los instrumentos jurídicos regulados en la normativa tributaria vigente, en particular, en la Ley<br />

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).<br />

De este Informe conviene destacar:<br />

— Que omite toda referencia al artículo 20 del TRIS, relativo a la norma antisubcapitalización.<br />

— Que apunta, como elemento a considerar, al régimen fiscal de la entidad prestamista.<br />

— Que remite a la normativa antiabuso de la Ley General Tributaria, pero sin señalar el<br />

precepto concretamente aplicable.<br />

— Que no señala el precepto burlado. Sin embargo, tanto en el conflicto (art. 15), como<br />

en la simulación (art. 16), ha de aplicarse un determinado precepto.<br />

El Informe de la SGOL concluía, por su parte, que “... si el análisis detallo de los negocios<br />

celebrados revela que no existe en las operaciones realizadas una motivación económica ya que constituyen<br />

meras reordenaciones de sociedades del grupo que no representan para España ninguna inversión<br />

neta ni generan ningún valor añadido y que las mismas se han realizado con la finalidad probada<br />

de reducir la carga fiscal del Impuesto sobre Sociedades español por el grupo multinacional, que ejerce<br />

— 93 —


el control sobre todas las sociedades implicadas y que ha utilizado las mismas con fines exclusivamente<br />

fiscales, podremos concluir que las mencionadas operaciones han sido ejecutadas en fraude de ley...”.<br />

5.8.4. Regularizaciones efectuadas<br />

5.8.4.1. La regularización primera<br />

La primera regularización de las operaciones financieras intragrupo se ha producido en<br />

el verano de 2006, a través de un acto de liquidación que incorpora las consecuencias de una declaración<br />

de existencia de fraude a la ley tributaria.<br />

El supuesto de hecho puede ser, en síntesis, descrito de la siguiente manera:<br />

— Hasta 1997, un grupo multinacional basado en el extranjero, tenía una filial residente<br />

en España que, a su vez, era cabecera de un grupo fiscal español, si bien las dependientes<br />

tenían escasa importancia. Esta filial realizaba actividades económicas y<br />

estaba fuertemente capitalizada.<br />

— En 1998 se constituye una filial en España del grupo multinacional, cuya función será<br />

la de holding. Adquiere, por aportación, las acciones de la filial operativa española,<br />

de manera tal que pasa a ser la sociedad dominante del grupo fiscal español, y<br />

por compraventa a crédito (determinante de intereses) las acciones de otra filial no<br />

residente en territorio español, que, a su vez, realiza función de holding, habiendo<br />

sido concedido el crédito por otra filial del grupo no residente en territorio español<br />

que tiene la consideración de centro de coordinación belga, esto es, que tributa en<br />

régimen fiscal privilegiado. No se advierte que el precio de la compraventa excediera<br />

al de mercado, ni es relevante en el expediente.<br />

— En 1999 la holding española acude a ampliaciones de capital de la holding participada<br />

extranjera, las cuales fueron financiadas por préstamos del centro de coordinación<br />

belga y por préstamos de la filial operativa española, la cual a su vez, a tal<br />

efecto, se había endeudado en entidades de crédito.<br />

La Administración tributaria reprocha que:<br />

— Todas las operaciones (creación de la sociedad holding, ampliación de capital, adquisiciones<br />

internas, operaciones financieras internas y externas...) no buscan la finalidad<br />

mercantil específica de cada una de estas operaciones. La creación de la<br />

sociedad holding no incorpora valor alguno añadido al grupo, y los préstamos internos<br />

no determinan ninguna variación patrimonial en el grupo.<br />

— Todas las operaciones tienen una finalidad fiscal, esto es, reducir de forma artificiosa<br />

la carga fiscal de la operativa española.<br />

En relación con el primer reproche, la empresa alegó:<br />

— Que el subgrupo español estaba sobrecapitalizado con relación al grupo total, y, a<br />

tal efecto, compara la ratio recursos propios/recursos ajenos de ambos, pero la Administración<br />

tributaria entiende que el hecho de que la sociedad operativa española<br />

tenga capacidad de endeudamiento no es un motivo económico que justifique la<br />

asunción de una deuda.<br />

— Que la constitución de la holding española tuvo por efecto centralizar el control sobre las<br />

filiales de una determinada zona geográfica, pero la Administración tributaria replicó que<br />

tal argumento era insostenible pues todo quedaba en el ámbito del grupo. Por otra parte,<br />

la Administración tributaria aduce que la holding española no añade nada pues se constituye<br />

para tener las acciones de unas sociedades que ya estaban en el grupo.<br />

— 94 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La Administración tributaria, tras llegar a la conclusión de que no existen argumentos<br />

sólidos que justifiquen desde el punto de vista económico la reorganización societaria,<br />

concluye que todas las operaciones tienen por objeto minorar la carga fiscal del<br />

subgrupo español.<br />

Además, para afianzar el carácter puramente fiscal de la operación, la Administración<br />

tributaria, observa su artificiosidad, centrada, básicamente, en que el argumento de la<br />

“zona geográfica” es inverosímil, y en que la holding española no figura en las cuentas<br />

mercantiles registradas en España, de manera que la creación de la holding no ha tenido<br />

reflejo en la documentación contable, y así la operativa española continua teniendo<br />

en tal documentación la consideración de dominante.<br />

En cuanto a los intereses derivados de la financiación bancaria recibida por la holding<br />

española, se consideran fraudulentos porque tal holding española capta préstamos en territorio español<br />

que no son utilizados en su beneficio, sino en beneficio del grupo multinacional. Los fondos captados<br />

llegan al centro de coordinación a través de ampliaciones de la holding extranjera, el cual los<br />

aplica a sanear otras sociedades extranjeras del grupo.<br />

El expediente de declaración de fraude de ley estuvo precedido por el Informe de la<br />

Subdirección General de Ordenación Legal titulado “Deducibilidad de los gastos financieros derivados<br />

de los pasivos contraídos para la financiación de adquisiciones de sociedades pertenecientes a un<br />

grupo mercantil”, de 6-04-06, tras considerarse que, en general, las operaciones en cuestión pueden<br />

entenderse realizadas en fraude de ley, se concluye que, a estos efectos, será relevante “... analizar<br />

si el grupo multinacional sigue manteniendo los mismos porcentajes de participación en las sociedades<br />

afectadas (en su caso de forma indirecta mediante la creación de una o más holding) si ha existido<br />

alguna variación significativa en la gestión y administración de las sociedades aportadas y si se<br />

han alterado los recursos del grupo...”.<br />

Respecto de la primera cuestión se constata que solamente ha existido un cambio de titularidad,<br />

pero no una variación de la participación. Respecto de la segunda cuestión se advierte que la holding<br />

española no tiene ni personal ni inmovilizado y que sus consejeros también lo son de otras sociedades del<br />

grupo. Respecto de la tercera cuestión se constata que no hubo ningún nuevo recurso para el grupo, excepto<br />

por la financiación bancaria, pero ésta se ha aplicado a la realización de préstamos a otras sociedades<br />

del grupo de manera indirecta, esto es, vía ampliación de capital de otras sociedades del grupo las<br />

cuales, finalmente, realizan el préstamo a otras sociedades del grupo. De todo ello se infiere que el grupo<br />

no ha sufrido una modificación patrimonial ni financiera de manera tal que sólo existe perjuicio para la<br />

Hacienda. Este análisis previo apunta a la existencia de un fraude a la ley tributaria.<br />

Son normas de cobertura las mercantiles que amparan la constitución de sociedades y la<br />

concesión de préstamos, y el artículo 10. 3 de la Ley 43/1995, que establece el resultado contable<br />

como elemento nuclear de la base imponible, y, por tanto, ampara la deducción de gastos, así como<br />

las de consolidación fiscal.<br />

En el análisis de las norma de cobertura se hace una reflexión respecto del artículo 20 LIS,<br />

para, en primer lugar, señalar que el sujeto pasivo cumple el literal de dicho precepto, y, en segundo lugar,<br />

analizar la función de dicho precepto, que no es otra que “... evitar la manipulación de la financiación de<br />

sociedades...”, pero partiendo de que “... las necesidades de financiación sean reales, es decir, se correspondan<br />

con las necesidades derivadas del tráfico habitual de la sociedad o inclusive de operaciones de<br />

inversión exigidas por el normal desarrollo de la sociedad... En este sentido, no se trata de encajar la actuación<br />

de la sociedad en el artículo 20 de la LIS sino de cuestionar los motivos reales de las transmisiones<br />

de participaciones que tienen lugar entre empresas del grupo y de los correlativos préstamos...”.<br />

Y se concluye que “... en definitiva, la intención del grupo no ha sido situar en España<br />

unos activos sino, por el contrario, colocar en España unos pasivos generadores de intereses, siendo<br />

los activos la contrapartida contable necesaria para esta colocación...”.<br />

La norma defraudada “... consiste, por tanto, en el propio artículo 4 de la LIS por cuanto<br />

el grupo español no ha tributado por los beneficios reales obtenidos en España, renta que debe gra-<br />

— 95 —


varse de acuerdo con lo expuesto en las leyes y conforme al rector constitucional que orienta e inspira<br />

todo nuestro ordenamiento tributario... la capacidad contributiva (art. 31 CE)...”.<br />

La Administración tributaria observa que el resultado contable del grupo español aparece claramente<br />

distorsionado, en la medida en que la sociedad española asume deudas con terceros externos<br />

del grupo con la finalidad de financiar a otras sociedades del grupo, y que no resulta admisible que la sociedad<br />

española asuma un endeudamiento que no corresponde a sus actividades y que tiene por objeto<br />

reducir la carga fiscal en España. En suma, a través de la realización de un conjunto de negocios jurídicos<br />

efectuados entre sociedades controladas se ha conseguido generar unos gastos en España correspondientes<br />

a intereses satisfechos a un centro de coordinación belga sin tributación en el país de origen y a<br />

préstamos cuyo destino es la financiación de actividades de otra u otras sociedades del grupo.<br />

5.8.4.2. Regularizaciones posteriores<br />

Las regularizaciones posteriores presentaron características análogas a la primera.<br />

Así, en una de ellas, se advierte la presencia de una compraventa de acciones de otras<br />

sociedades del grupo no residentes, con la financiación de otra sociedad del grupo no residente. Pero<br />

hay dos elementos diferenciadores. La entidad adquirente española es operativa, no una holding, y el<br />

precio de adquisición excede, con mucho, del precio de adquisición en sede de las entidades transmitentes,<br />

las cuales obtuvieron importantes plusvalías que no tributaron debido al régimen de exenciónparticipación,<br />

como tampoco lo hizo la entidad prestamista por disfrutar, a través de un establecimiento<br />

permanente, del régimen de los centros de coordinación.<br />

En el acto declarativo del fraude de ley, se distinguen tres partes: el análisis de la motivación,<br />

tanto desde un punto de vista de conjunto de la operación como en atención a determinadas<br />

circunstancias (carencia de autonomía financiera, política comercial, tecnología...); la identificación de<br />

la norma de cobertura; la identificación de la norma defraudada.<br />

Se trata de un esquema análogo al de la primera regularización.<br />

En el conjunto del acto declarativo del fraude a la ley tributaria se deja sentir el peso de la<br />

ausencia de motivación económica. Así, tras nutridos razonamientos en ese sentido se concluye que “...<br />

en consecuencia, no se observa ninguna variación significativa en la gestión y administración de las<br />

sociedades afectadas, sin que los negocios jurídicos descritos determinen inversión nueva alguna por<br />

parte del grupo multinacional, que no hace sino una mera reordenación de las participaciones, dentro<br />

del grupo, sin que conste que se haya incrementado la financiación por parte de terceros... y sin que la<br />

filial española goce de la autonomía necesaria para gestionar, en beneficio propio, la cartera de valores<br />

recibida, se le ha creado a la sociedad española una carga financiera totalmente ajena a su actividad...”.<br />

También se advierten en el acto declarativo del fraude a la ley tributaria determinados<br />

párrafos que salen al paso de posibles fricciones con el Derecho Comunitario. En tal sentido, se pone<br />

de relieve que lo censurable es el objetivo de generar una carga fiscal excesiva y abusiva para la<br />

sociedad española, pero no disfrutar del régimen fiscal de los centros de coordinación belgas.<br />

También son dignas de mención las alegaciones que, en otro expediente, se han vertido<br />

en relación con la incidencia de los convenios para evitar la doble imposición y el Derecho Comunitario.<br />

Seguidamente se resumen las referidas alegaciones y se comenta su contenido.<br />

La primera alegación se fundamentó en el artículo 11. 7 del convenio correspondiente,<br />

relativo a los intereses entre partes vinculadas, indicándose que el importe de los intereses pactados<br />

no difería del que hubiera sido convenido en ausencia de vinculación. Esta alegación no era pertinente<br />

porque lo que se debatía no era la cuantía de los intereses sino la regularidad fiscal del pasivo<br />

financiero que lo generaba.<br />

La segunda alegación se fundamentó en el principio de no discriminación del artículo 25<br />

del correspondiente convenio, e indicaba que la regularización tomaba como supuesto antecedente<br />

— 96 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

que los intereses se pagaban a una entidad no residente, cuando si tales intereses se hubieran pagado<br />

a una entidad residente no se hubiera producido la declaración de fraude a la ley tributaria. El<br />

acuerdo por el que se declaró el fraude a la ley tributaria precisó que la restricción a la deducción de<br />

los gastos financieros se hubiera producido exactamente igual ante operaciones similares realizadas<br />

entre entidades residentes en territorio español.<br />

La tercera alegación esgrimía que, ante la existencia de un convenio, solamente cabía aplicar<br />

las normas antielusión previstas en el mismo, en este caso la concerniente a las operaciones entre<br />

entidades vinculadas. Esta alegación pasaba por alto que la jurisprudencia había venido sosteniendo la<br />

aplicación de las normas antiabuso aun cuando medie un convenio para evitar la doble imposición.<br />

La cuarta alegación abundaba en la tercera. En efecto, tomando como base la declaración<br />

contenida en el Protocolo del convenio hispano-suizo, según modificación de 29 de junio de<br />

2006, a cuyo tenor “... los Estados contratantes declaran que sus normas y derechos de procedimiento<br />

internos respecto a los abusos de la norma (incluidos los Convenios fiscales) son aplicables para<br />

combatir tales abusos. En el caso de España el abuso de la norma incluye las situaciones previstas<br />

en el artículo 15 de la Ley General Tributaria o cualquier disposición de naturaleza similar recogida en<br />

cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro....”, se sostuvo que no se puede<br />

aplicar la normativa interna antiabuso a las situaciones amparadas por un convenio. Ahora bien, los<br />

convenios forman parte del ordenamiento jurídico, y en tal sentido, no pueden ser obstáculo para la<br />

aplicación de normas internas antiabuso, y mucho menos cuando las mismas pivotan sobre el fraude<br />

de ley, pues, como más adelante se verá, el fraude de ley es una categoría jurídica que despliega<br />

efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico.<br />

En materia de Derecho Comunitario, y en base fundamentalmente a las sentencias del Tribunal<br />

de Justicia Thin Cap Group, Cadbury Schweppes y Columbus Container, se alegó que el principio<br />

de proporcionalidad impedía eliminar la deducción de gastos financieros satisfechos a una entidad residente<br />

en otro Estado miembro de la Unión Europea, pues tal eliminación no se produciría en una operación<br />

puramente interna. En el fondo, tal alegación versaba sobre la hipótesis de aplicación de la norma<br />

antisubcapitalización. Ahora bien, la norma que efectivamente se aplicó no era la de antisubcapitalización,<br />

sino una norma antiabuso de carácter general, cual es el fraude a la ley tributaria.<br />

5.8.5. La resolución del TEAC de 17 de mayo de 2007<br />

La resolución del TEAC de 17 de mayo de 2007, correspondiente a la regularización primera,<br />

ha desestimado la reclamación del obligado tributario. En consecuencia el TEAC aprecia la existencia<br />

de fraude a la ley tributaria. El discurso de la sentencia puede resumirse en función de dos ideas básicas:<br />

— Se ha producido un conjunto de negocios jurídicos todos ellos válidos en sí mismos e<br />

individualmente considerados, pero que, tomados en su conjunto, no parecen tener otra<br />

finalidad que la de crear un artificio con vistas a la disminución ilegítima de la deuda tributaria<br />

del grupo fiscal concernido. La inspección tributaria ha probado suficientemente<br />

la motivación fiscal y los efectos de disminución de la deuda tributaria respecto de la situación<br />

fiscal precedente a la realización de aquellos negocios jurídicos.<br />

— El contribuyente no ha probado que la realización de los negocios jurídicos en cuestión<br />

respondieran a una estrategia económica o comercial válida.<br />

A partir de ambas ideas, el TEAC identifica las normas de cobertura y las normas defraudadas:<br />

— Norma de cobertura: las normas mercantiles reguladoras de los negocios jurídicos empleados;<br />

el artículo 10. 3 de la Ley 43/1995, que permite la deducción de los gastos financieros.<br />

— Norma defraudada: el artículo 4. o<br />

de la Ley 43/1995, en cuanto siendo el hecho imponible<br />

la obtención de renta, aquellos negocios jurídicos han procurado una renta<br />

que no es la verdaderamente obtenida por el obligado tributario.<br />

Por otra parte, la resolución del TEAC examina la posible incidencia del Derecho Comunitario<br />

y los convenios de doble imposición internacional.<br />

— 97 —


Así, por lo que se refiere al Derecho Comunitario, descarta la discriminación alegada en contra<br />

de los grupos multinacionales, porque, entiende el TEAC, que la regularización efectuada es concebible<br />

igualmente en el seno de grupos puramente internos, y porque, en definitiva, la figura del fraude a la ley<br />

tributaria coadyuva al cumplimiento de los fines del Código de Conducta de la Unión Europea. Y por lo que<br />

se refiere a los convenios para evitar la doble imposición se señala que las liquidaciones no implican obligación<br />

tributaria alguna para entidades no residentes en España y residentes en países convenidos, ni aplica<br />

valoración alguna que pudiera estar afectada por lo previsto en el artículo 9 del Modelo de Convenio.<br />

Finalmente, la resolución desgrana algunas reflexiones respecto de la utilización heterodoxa<br />

del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.<br />

Seguidamente se extractan algunos párrafos significativos de la resolución:<br />

— El motivo por el que no se admiten determinados gastos financieros como deducibles<br />

“... se basa en los antecedentes y operaciones que a continuación se analizan, que<br />

demuestran que la operación de compra de cartera y la ampliación de capital...no ha<br />

supuesto ninguna nueva inversión ni se ha acreditado la ampliación a nuevos mercados,<br />

sino que se trata de un simple intercambio de participaciones dentro del grupo...tampoco<br />

supone un efectivo control ni gestión por la empresa española de las<br />

sociedades participadas adquiridas...en definitiva, pues, la ausencia de una auténtica<br />

sustancia económico-financiera o mercantil, que evidencia que ese contorneo legal, estratagema,<br />

en palabras del Tribunal Constitucional o ardid, en palabras del Tribunal<br />

Supremo, persigue el objetivo de reducir la carga fiscal del contribuyente...”(pág. 40);<br />

“... de manera que pueda afirmarse que tal complejo entramado de operaciones no se<br />

habría abordado de no ser por ese resultado fiscal ventajoso... la interesada ante la<br />

inspección pretende justificar todas esas operaciones expresando que las mismas tenían<br />

como objetivo centralizar en una sociedad holding española las participaciones del<br />

grupo multinacional en la cuenca mediterránea, así como en la sobrecapitalización del<br />

grupo español y el aprovechamiento de la capacidad de endeudamiento para la realización<br />

de nuevas inversiones...” (pág. 64), “... ante el minucioso y completo conjunto de<br />

pruebas aportado por la inspección que induce a concluir que la causa que ha guiado la<br />

realización del complejo conjunto de operaciones realizado ha sido exclusivamente de<br />

índole fiscal, corresponde a la interesado contradecir dicha conclusión mediante la<br />

acreditación de una justificación alternativa y la prueba de la existencia de la auténtica<br />

sustancia económica en el conjunto de la estrategia desplegada...” (pág.66).<br />

— Por lo que se refiere a los intereses pagados a terceros, el TEAC afirma que “... la inspección<br />

concluye que, en realidad, la obtención de este préstamo tiene como finalidad<br />

la obtención de recursos de terceros por parte del grupo en España, deduciendo los<br />

correspondientes intereses y el uso de esos recursos en otros países, a través del<br />

centro de coordinación belga del grupo, sin generar el correspondiente ingreso en España...<br />

está claro que si esa financiación o parte de ella no beneficia a la entidad española<br />

sino a otras entidades del grupo ello de por si podría, en su caso, justificar la<br />

no deducibilidad de los intereses generados. Dado que estos préstamos bancarios están<br />

vinculados a... la operativa debe considerarse realizada en fraude de ley, es por lo<br />

que todo ello se subsume en la calificación de fraude de ley...sin embargo, en relación<br />

con la ampliación de capital del año 2000... no obstante ser una secuela de toda esa<br />

operativa artificiosamente articulada, la inspección considera que ello no la contamina,<br />

habida cuenta que su objeto es fundamentalmente las inversiones nuevas del grupo<br />

en Portugal y Egipto... se muestra así la coherencia con la construcción elaborada en<br />

el acuerdo de fraude de ley, por cuanto no se rechaza arbitrariamente el endeudamiento...<br />

sino no sólo el endeudamiento... que del expediente se demuestra que no<br />

responde a necesidades reales de financiación de las operaciones corrientes o de inversiones<br />

productivas de las sociedades españolas, sino a trasvases intragrupo sin<br />

sustancia económica alguna acreditada...” (págs. 98, 99 y 100).<br />

— A modo de síntesis, se afirma que “... la reubicación de carteras en interior del grupo y<br />

los movimientos de endeudamiento intragrupo, en definitiva, la colocación de los activos<br />

y pasivos de la entidad española, careció de eficacia patrimonial real... la situación<br />

— 98 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

del grupo antes y después... es exactamente la misma... de no ser por el ventajoso resultado<br />

fiscal todo el despliegue articulado no se habría realizado...” (pág. 107).<br />

— Respecto de la norma de cobertura, se afirma que “... está constituida desde el punto<br />

de vista mercantil por las normas reguladoras de los negocios jurídicos utilizados por<br />

el sujeto pasivo para conseguir su propósito elusorio... Desde el punto de vista fiscal el<br />

artículo 10. 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se remite para la determinación<br />

de la base imponible del impuesto al resultado contable, que, en principio, considera<br />

como gastos los gastos financieros derivados de deudas... ni este precepto ni la normativa<br />

del impuesto imponen una determinada estructura financiera a las sociedades<br />

ni se establece, en términos generales, más restricciones a los intereses devengados<br />

que la contenida en el artículo 20 de la misma LIS... Así la conducta del sujeto pasivo<br />

cumple con el literal del artículo 10. 3 y del artículo 20 al respetar el umbral de que el<br />

importe de la financiación no fuese superior a tres veces el capital social...” (pág 108).<br />

— Es interesante destacar el criterio del TEAC en relación con la no aplicación al caso del<br />

artículo 20 de la Ley 43/1995. Así el TEAC afirma que “... sostiene la interesada la improcedencia<br />

de la calificación de fraude de ley a su caso por la existencia de norma antiabuso<br />

específica, citando en concreto precisamente la del artículo 20 de la LIS y también la<br />

del artículo 16. En relación con el primer precepto, como la inspección resalta, la norma<br />

prevista en el mismo trataba de evitar que las sociedades españolas pudiesen deducir la<br />

base imponible del Impuesto sobre Sociedades a través de deudas con entidades vinculadas<br />

no residentes que no se correspondiesen con las que obtendrían en condiciones<br />

normales de mercado. La finalidad de la norma de subcapitalización es pues evitar la<br />

manipulación de la financiación de las sociedades del grupo mediante la elección de capitalización<br />

o endeudamiento en función de motivos fiscales; pero esta norma parte como<br />

presupuesto lógico de que las necesidades de financiación sean reales, es decir, se correspondan<br />

con las necesidades derivadas del tráfico de la sociedad o de operaciones de<br />

inversión autenticas y no meras reordenaciones formales...” (pág. 109).<br />

— Por lo que se refiere a la norma defraudada, se afirma que “... en consecuencia la norma<br />

defraudada consiste en el propio artículo 4 de la LIS toda vez que el grupo español, sujeto<br />

pasivo a tenor del artículo 79. 1 de la LIS no ha tributado por los beneficios reales<br />

obtenidos en España, por lo que, en terminología del Tribunal Supremo, a través de los<br />

mecanismos, artificios o ardides, extensamente expuestos, se ha contrariado el espíritu<br />

de la norma, dejando de cumplir con el deber general de contribuir con arreglo a la capacidad<br />

económica...” (pág. 113); concluye en este sentido el TEAC que “... la base imponible<br />

debe ser un fiel reflejo de la obtención de renta por el sujeto pasivo y por ello<br />

exige la corrección de la misma cuando las operaciones del sujeto pasivo se hayan efectuado<br />

en fraude de ley precisamente para desvirtuar la renta real obtenida...” (pág. 115).<br />

— También es interesante destacar la reflexión que realiza el TEAC respecto de la adecuación<br />

del resultado contable a las normas mercantiles de naturaleza contable<br />

siguiendo la doctrina contenida en ciertas consultas del ICAC “... la inspección cita, por<br />

otra parte, en relación con el propio resultado contable unas consultas del ICAC que,<br />

en síntesis vienen a avalar la conclusión también en el ámbito contable de que cuando<br />

analizadas en cada caso las circunstancias concurrentes, el fondo económico de las<br />

transacciones no coincide con la forma jurídica empleada, el registro contable debe<br />

hacerse atendiendo a la naturaleza económica de la operación. En última instancia no<br />

es más que un reflejo de que en los distintos ámbitos del ordenamiento, se contempla<br />

la posibilidad de reacción, de rechazo de los efectos contrarios al mismo, amparados<br />

en un abuso de las vías ofrecidas por las normas...” (pág. 116); sin perjuicio de ello, el<br />

TEAC apunta que “... la apelación a estas resoluciones del ICAC no resulta imprescindible<br />

para legitimar la reacción del ordenamiento tributario una vez demostrada la concurrencia<br />

del fraude de ley...” (pág. 116), y acaba perfilando la referencia a la doctrina<br />

del ICAC afirmando que “... el ICAC sienta pues el criterio de analizarse el fondo económico<br />

de las operaciones de modo que si se comprueba que el objetivo perseguido<br />

no es el propio de una transmisión real entre activos entre personas jurídicas diferen-<br />

— 99 —


tes sin otros fines deben rechazarse los efectos perseguidos... Esto es, a juicio de este<br />

Tribunal lo destacable, sin que la referencia que el Instituto hace al fondo económico<br />

pueda entenderse como la reaparición de la doctrina de la prevalencia del fondo económico<br />

sobre la forma jurídica, como la interesada alega, por entonces ya desaparecida<br />

de la LGT, la modificación de la redacción dada al artículo 28. 2 de la ley 25/1995,<br />

sino más bien una aplicación a la incorporación de los motivos a la causa; desde la<br />

perspectiva contable lo que subyace son operaciones que responden o han de responder<br />

a la realidad económica; de ahí la importancia del fundamento económico de<br />

las mismas. Por otra parte, se estima que el criterio vertido por el ICAC es aplicable<br />

tanto a supuestos de simulación como de fraude de ley...” (págs. 118 y 119).<br />

— En relación con el Derecho Comunitario, el TEAC afirma que “... ha de destacarse que<br />

no se cuestiona el endeudamiento porque se produzca entre empresas de un grupo<br />

multinacional, sino porque se ha demostrado que no responde a una finalidad económico-empresarial<br />

auténtica y fundada, e igual se hubiera cuestionado de tratarse de<br />

un grupo íntegramente nacional; el fundamento de la calificación de fraude de ley<br />

tampoco radica en que...el centro de coordinación belga del grupo...” (pág. 122); y<br />

añade que “... claramente se aprecia el abuso si se resalta que, además de no potenciarse<br />

esa economía real, se tergiversa la no existencia en la norma de una restricción<br />

a la deducibilidad de los gastos financieros vinculados a la adquisición de<br />

sociedades cuyas rentas gozan de exención en estos regímenes especiales, generando<br />

artificiosamente esos gastos financieros...” (pág. 127).<br />

— Por lo que se refiere a la incidencia de los convenios para evitar la doble imposición el<br />

TEAC señala que “... las liquidaciones no implican obligación tributaria alguna para entidades<br />

no residentes en España y residentes en países convenidos, que pudiera determinar<br />

la aplicación de un CDI... ni niega a éstas la deducibilidad de un gasto (pues<br />

es al grupo fiscal español al que se cuestiona), ni aplica valoración alguna de transacciones<br />

en cantidades vinculadas que pudiera circunscribirse al ámbito de los precios<br />

de transferencia del artículo 9 del Modelo de Convenio para evitar la doble imposición.<br />

No se trata de distribuir potestades tributarias a la hora de gravar rentas ni de evitar<br />

una doble imposición que en el presente caso, como se ha razonado ya en los fundamentos<br />

de derecho en que se analizaba el fraude de ley, no concurre...” (pág. 152).<br />

— En relación con la posible utilización abusiva del régimen de las entidades de tenencia<br />

de valores, el TEAC afirma que “en este sentido este Tribunal comparte las argumentaciones<br />

del Acuerdo al que nos remitimos, que reflejan la opinión evacuada<br />

al respecto por el Informe de la Dirección General de Tributos, destacando no obstante<br />

aquí aquellas reflexiones que se consideran más relevantes. Aceptando que el<br />

legislador intenta fomentar la creación de sociedades holding en España desde las<br />

que los grupos desarrollen su expansión en terceros países, lo cierto es que las operaciones<br />

que están siendo objeto del presente informe constituyen meras reordenaciones<br />

de sociedades del grupo que no representan para España ninguna inversión<br />

neta ni generan ningún valor añadido; sólo consiguen erosionar las bases imponibles<br />

de las sociedades operativas españolas. La LIS puede fomentar la inversión exterior<br />

pero no puede querer entrar en una dinámica autodestructiva, permitiendo la<br />

inoperancia del Impuesto a cambio de nada. Se añade en el informe que no se cree<br />

que fuese esta la intención del legislador porque ello equivaldría a exonerar a los<br />

grupos del pago de impuestos en España por sus actividades productivas sencillamente<br />

mediante retribuciones de sus sociedades, sin ningún efecto patrimonial; y,<br />

cabría apostillar, lo que probablemente hubiera supuesto incurrir en el calificativo de<br />

«perniciosa» a la luz del Código de Conducta de la UE...” (pág. 129).<br />

5.8.bis Irregularidades concurrentes<br />

En una operación de adquisición intragrupo de participaciones intragrupo, además de la<br />

cuestión de los gastos financieros anteriormente tratada, pueden presentarse las siguientes:<br />

— 100 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Exceso del valor convenido como precio de adquisición de la participación sobre su<br />

valor normal de mercado.<br />

— Determinación de una partida de deterioro respecto de la participación adquirida<br />

mediante la triangulación de una sociedad instrumental.<br />

— Pretensión de la aplicación de la deducción por fondo de comercio financiero extranjero.<br />

Por si sola la primera irregularidad podrá ser combatida mediante el artículo 16 del TRIS.<br />

La segunda a través de la interpretación espiritualista del artículo 12. 3 del TRIS o de una norma antiabuso<br />

de carácter general, y lo mismo puede decirse respecto de la tercera irregularidad.<br />

Más si se entiende que la causa de todos los negocios jurídicos a través de los cuales se<br />

han configurado las irregularidades señaladas es puramente fiscal, podría estarse ante un supuesto<br />

de simulación, entendida ésta en el sentido de ilicitud de la causa (véase capítulo 8). También podría<br />

entenderse que todo el conjunto negocial incurre en el conflicto en aplicación de la norma tributaria a<br />

que se refiere el artículo 15 de la Ley General Tributaria.<br />

Sin embargo, abordar el problema mediante la aplicación de una norma general antiabuso<br />

tiene el inconveniente de preterir la aplicación de las normas establecidas al efecto para regularizar<br />

las operaciones de carácter vinculado.<br />

5.9. Adquisición y toma de control sobre entidades residentes en territorio español por parte<br />

5.9. de entidades no residentes<br />

La forma ordinaria de adquisición de la participación es la compra de la participación por<br />

parte de la entidad no residente a los socios de la entidad residente.<br />

Tal adquisición también puede realizarse interponiendo una sociedad instrumental constituida<br />

en territorio español, la cual recibe de su matriz no residente el importe del precio de adquisición<br />

de la participación en concepto de préstamo, con el cual efectúa la adquisición. La sociedad<br />

instrumental se constituye en dominante del grupo fiscal del que es dependiente la entidad adquirida.<br />

La norma antisubcapitalización no es aplicable, en la medida en que la entidad prestamista<br />

resida en algún Estado miembro de la Unión Europea. Por tanto, los intereses del préstamo<br />

pesan sobre el beneficio consolidado.<br />

Puede apreciarse que la función de la sociedad instrumental es transformar una adquisición<br />

directa en otra de carácter indirecto, determinante de una carga financiera, aun cuando, incluso,<br />

la matriz no se haya endeudado frente a terceros para afrontar la operación.<br />

Estamos ante una operación similar a la contemplada en el apartado anterior. Pero aquí<br />

sí hay inversión.<br />

En estas operaciones los inversores no residentes pueden adoptar varias decisiones en<br />

cuanto a la forma en como financiaron la operación de adquisición y en cuanto a la empresa que soportará<br />

los costes de la financiación.<br />

Así la más idónea para la Hacienda Pública española es que la financiación la soporte el<br />

inversor extranjero, y, además, que el posible fondo de comercio adquirido no genere una partida<br />

fiscalmente deducible.<br />

La más gravosa acontece cuando la financiación la soporta la empresa adquirida y,<br />

además, se explicita el fondo de comercio adquirido, generalmente a través de una fusión impropia.<br />

Supongamos que la operación la financia una entidad de crédito.<br />

La situación más idónea para la Hacienda Pública española consiste en lo siguiente:<br />

— La participación la adquiere una entidad no residente en territorio español.<br />

— Los vendedores, personas físicas o jurídicas, tributan sobre la plusvalía.<br />

— 101 —


— El préstamo luce en el balance de la empresa no residente.<br />

En este caso, la Hacienda española grava las plusvalías realizadas por los socios sin<br />

asumir coste alguno.<br />

La situación más gravosa para la Hacienda española consiste en lo siguiente:<br />

— La participación la adquiere una entidad residente en territorio español, filial del inversor<br />

no residente.<br />

— La filial española es dominante del grupo fiscal en el que se integra la empresa<br />

adquirida, o bien, la absorbe para hacer valer el fondo de comercio.<br />

Es obvio que la situación de la Hacienda Pública extranjera es la otra cara de la moneda<br />

de la que tiene la Hacienda Pública española.<br />

Si ambas Haciendas combaten la situación desventajosa se producirá doble imposición.<br />

Por ejemplo si ambas entienden que es fraude aquella situación más gravosa.<br />

La situación más gravosa podría combatirse a través de la norma antisubcapitalización<br />

del artículo 20 TRIS, pero sólo si el préstamo bancario pudiera entenderse como endeudamiento indirecto,<br />

en el sentido del referido precepto. Este remedio operaría de manera parcial, y nunca en el<br />

ámbito de la Unión Europea, a raíz de la Ley 62/2003.<br />

Tal vez la situación más gravosa también pudiera combatirse mediante el expediente de<br />

fraude de ley o el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en base a una argumentación fundamentada<br />

en que las decisiones adoptadas que conducen a la situación más gravosa para la<br />

Hacienda Pública española, tienen una finalidad puramente fiscal, sin ningún motivo económico válido<br />

subyacente. Tal vez la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2007 haya abierto la puerta a esta<br />

solución. O tal vez no puesto que excluye de su ámbito de aplicación a las inversiones nuevas.<br />

5.10. Adquisición y toma de control sobre entidades residentes en el extranjero por parte de<br />

5.10. entidades residentes<br />

Al igual que acontece respecto de la situación inversa, se pueden presentar dos situaciones<br />

extremas, en relación con la Hacienda Pública española.<br />

Así, cuando la operación de adquisición se financia mediante un préstamo o crédito bancario,<br />

la situación más idónea para la Hacienda Pública es:<br />

— La participación se adquiere a través de una entidad residente en el extranjero.<br />

— El préstamo luce en el balance de esa entidad residente en el extranjero.<br />

— La amortización del fondo de comercio se realiza en sede de esa entidad residente<br />

en el extranjero.<br />

La situación más gravado para la Hacienda Pública es:<br />

— La participación se adquiere a través de una entidad residente en territorio español.<br />

— El préstamo luce en el balance de esa entidad residente en territorio español.<br />

— La amortización del fondo de comercio se realiza en sede de la entidad residente en<br />

territorio español.<br />

Puede apreciarse que tanto en el caso de adquisición por extranjeros de empresas constituidas<br />

en territorio español como en el de adquisición por empresas españolas de empresas constituidas en<br />

el extranjero, lo que está en disputa es la Hacienda Pública que ha de soportar los intereses de los préstamos<br />

que financian la adquisición de la participación, así como la amortización del fondo de comercio.<br />

Nótese que no solamente en la operación de adquisición de una participación concurren las<br />

incidencias señaladas: también en una posterior ampliación de capital, incluso con fines de saneamiento.<br />

— 102 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Nótese, también, que la utilización de sociedades instrumentales intermedias exentas<br />

por razón de dividendos puede ser la palanca para colocar a las dos Haciendas Públicas afectadas<br />

en las que, hemos denominados situación más gravosa.<br />

5.11. Establecimientos permanentes financieros: cifra de capital<br />

De acuerdo con la normativa bancaria (Directiva 2012/CE), los establecimientos permanentes<br />

de entidades de crédito de la Unión Europea se entiende que cumplen los requisitos de recursos<br />

propios mínimos cuando la casa central los cumple. De esta manera, la estructura financiera de<br />

los establecimientos permanentes de entidades de crédito puede estar constituida en su práctica totalidad<br />

por pasivos financieros.<br />

Esto determina que el resultado contable imputable al establecimiento permanente esté<br />

fuertemente influido a la baja por la estructura financiera constituida, básicamente, por pasivos. Consecuentemente<br />

la base imponible, en principio, también podría sufrir dicha influencia.<br />

El informe A/2/3/08 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica,<br />

de 4 de febrero de 2008, ha entendido que, a los efectos de calcular la base imponible, es pertinente<br />

realizar una corrección sobre la estructura financiera del establecimiento permanente, tomando<br />

en consideración la estructura financiera de la casa central.<br />

Seguidamente se reproducen las conclusiones de dicho Informe:<br />

“1. Que el CDI con Países Bajos, a la vista de los comentarios actuales al MC OCDE, permite<br />

atribuir el EP una cifra de capital adecuada a sus funciones, activos y riesgos asumidos, rechazando así el<br />

exceso de financiación que no se habría obtenido de haber dotado la Casa Central al EP de un capital<br />

adecuado. Y esto tanto para cuando la financiación proviene de la Casa Central como de terceros, pues<br />

en este último caso se debe a una decisión previa de la Casa Central de omitir una capitalización en el EP.<br />

2. Admitida la posibilidad que ofrece el CDI, la Ley 41/1998 remite a la Ley 43/1995. El artículo<br />

20 de esta norma regula la subcapitalización con no residentes conteniendo exclusiones que afectan<br />

al caso que se informa. Ahora bien, el artículo 20 es un caso particular de precios de transferencia<br />

y por ello siempre queda la posibilidad de regularizar por la vía del artículo 16, que a diferencia del artículo<br />

20, traslada la carga de la prueba a la Administración que deberá probar que la estructura de<br />

capital no responde al principio de libre competencia. Y en ese supuesto, se regularizará en todo<br />

aquello que exceda de la estructura que responde a dicho principio.<br />

3. A mayor abundamiento, atendiendo a la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas,<br />

se llega a la conclusión de que la actividad del EP está financiada o debería estarlo con capital<br />

propio, en la parte que le corresponda de la cifra del capital que el grupo tiene a nivel consolidado en<br />

Holanda. En consecuencia, el exceso de financiación ajena correspondiente no estará por ello financiando<br />

la actividad del EP por lo que no será deducible el gasto financiero en España.”<br />

La conclusión 3 enlaza con lo previsto en el artículo 18. 1. c) del Texto Refundido de la Ley<br />

del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, aunque en el Informe no se establezca tal relación.<br />

En efecto, dicho precepto establece que “... en ningún caso resultarán imputables cantidades<br />

correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente,<br />

al establecimiento permanente...”.<br />

El precepto se refiere a los capitales propios de la entidad titular del establecimiento<br />

permanente. Estos capitales pueden estar afectos al mismo de manera explícita, esto es, formalmente<br />

asignados y por tanto contabilizados, o bien, considerando la estructura financiera de la entidad<br />

titular del establecimiento permanente y las funciones que desempeña el mismo, afectos de manera<br />

implícita o indirecta. Ahora bien, la existencia de un capital de la entidad afecto de manera implícita o<br />

indirecta al establecimiento permanente tiene el efecto de desplazar, por su importe, y a los exclusivos<br />

efectos de determinación de la base imponible, la financiación mediante pasivos financieros registrada<br />

en las cuentas del establecimiento permanente. Este desplazamiento determina que los<br />

intereses correspondientes no deban ser computados a los efectos de la determinación de la base<br />

imponible del establecimiento permanente.<br />

— 103 —


5.12. Hacia un nuevo enfoque de la subcapitalización<br />

La fiscalidad de los intereses en el seno de un grupo de sociedades es, realmente, una<br />

cuestión compleja.<br />

Conocemos los factores determinantes de dicha complejidad:<br />

— La posibilidad que tienen los grupos de sociedades de realizar operaciones financieras<br />

puramente internas que, a partir de un mismo capital (tomado a préstamo o<br />

mediante ampliación), genere en sede de las entidades que lo integran intereses<br />

deudores y los correlativos acreedores, pudiendo estos últimos disfrutar de un régimen<br />

fiscal privilegiado (centros de coordinación).<br />

— La posibilidad que tiene la dominante de ordenar a las filiales la captación de pasivos financieros<br />

de terceros, generalmente entidades de crédito, incluso sin ofrecer a las mismas<br />

garantías formales, o de efectuar ella tal captación y efectuar una redistribución.<br />

— La necesidad de adecuar las normas antisubcapitalización a los convenios bilaterales<br />

para eliminar la doble imposición, lo que supone respetar los principios de empresa<br />

separada y libre concurrencia.<br />

— La necesidad de adecuar las normas antisubcapitalización al Derecho Comunitario, lo que<br />

implica respetar las libertades comunitarias, singularmente la de libre establecimiento.<br />

Ante tal complejidad las legislaciones de los diversos países y territorios han reaccionado de<br />

manera diferente. Así, en muchos países se establecen ratios que relacionan la deuda y el capital, pero<br />

la forma en como se construyen no es uniforme; en otros, se aplican reglas flexibles basadas en el principio<br />

de libre concurrencia, y, en fin, en otros, normas antiabuso o recalificadoras, de carácter general.<br />

La acción unilateral y descoordinada de los diversos sistemas tributarios favorece la desimposición,<br />

pero también puede provocar la doble imposición, en la medida en que los intereses pagados<br />

a terceros pudieran no ser fiscalmente deducibles, o que los intereses puramente internos se<br />

computan en el perceptor y no en el pagador.<br />

Muy probablemente, la subcapitalización no puede regularse adecuadamente en el contexto<br />

de decisiones unilaterales (legislación interna) ni bilaterales (legislación convenida), sino que<br />

deberían adoptarse criterios en el seno de organizaciones supranacionales (OCDE) a cuyo tenor<br />

construir las normas antisubcapitalización.<br />

Bajo tal consideración, el criterio relativo en la subcapitalización debería inspirarse en<br />

dos pilares fundamentados en la equidad:<br />

— Computar todos los intereses pagados a terceros (equidad respecto del grupo).<br />

— Imputar los intereses entre las diversas entidades del grupo en función de los activos<br />

consolidados poseídos por las mismas (equidad interjurisdiccional).<br />

El sistema de normas antisubcapitalización adoptado por los distintos países y territorios<br />

debería respetar ambos fundamentos de equidad.<br />

Ambos fundamentos llevan a una norma antisubcapitalización consistente en una distribución<br />

equitativa de los intereses pagados por el grupo de empresas a terceros entre las entidades<br />

que lo integran, en función de los activos consolidados poseídos por cada una de ellas.<br />

Esta norma podría adoptar la siguiente forma:<br />

“1. ... Existirá situación de subcapitalización cuando el endeudamiento neto remunerado<br />

exceda tres veces los fondos propios, considerando ambas magnitudes en su estado medio durante<br />

el período impositivo. No se computarán como fondos propios los desembolsados mediante aportación<br />

de participaciones sobre entidades del grupo al que pertenece la entidad.<br />

— 104 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

2. En tal caso, los intereses correspondientes al exceso no serán fiscalmente deducibles en<br />

cuanto se hayan devengado por razón de endeudamiento contraído, directa o indirectamente, con personas<br />

o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16. Estos intereses tendrán la consideración de dividendos.<br />

3. Tendrá la consideración de endeudamiento contraído indirectamente con personas o<br />

entidades vinculadas el que, concedido por terceros:<br />

a) Se halle garantizado por las personas o entidades vinculadas.<br />

b) Se corresponda con la concesión de crédito por las personas o entidades vinculadas<br />

a terceros.<br />

c) Exceda dos veces la proporción del endeudamiento del grupo al que pertenece la<br />

entidad. La proporción se determinará de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo<br />

del apartado 4.<br />

d) Se corresponda con la participación sobre entidades del mismo grupo al que pertenece<br />

la entidad. A tal efecto se entenderá que los activos están financiados indistintamente<br />

por los fondos propios y el endeudamiento.<br />

e) Sea causa de reembolso que la entidad cause baja en el grupo.<br />

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores serán deducibles los intereses<br />

devengados que no excedan de los intereses devengados por el grupo imputables a la entidad.<br />

La imputación se realizará en función de la proporción en la que se hallen los activos consolidados<br />

controlados por la entidad respecto del total de activos consolidados, valorados por su valor<br />

contable, pero tanto la entidad como la Administración tributaria podrán aplicar el valor razonable.<br />

5. Existe grupo cuando concurra la unidad de decisión en el sentido del artículo 42 del<br />

Código de Comercio, cualquiera que sea la residencia de la entidad dominante<br />

6. La entidad podrá someter a la Administración tributaria una propuesta de imputación<br />

de intereses distinta de la que se deriva de los apartado anteriores fundada en la capacidad de obtención<br />

de pasivos financieros frente a terceros, tomando en consideración sus circunstancias económicas<br />

y no las derivadas de su pertenencia al grupo.<br />

7. La entidad podrá probar, en el curso de cualquier procedimiento de aplicación de los<br />

tributos que los pasivos financieros existentes en su balance se corresponden con aquellos que<br />

hubiera podido obtener de terceros, tomando en consideración sus circunstancias económicas y financieras,<br />

pero no las derivadas de su pertenencia al grupo de sociedades.”<br />

Comentario:<br />

La norma propuesta toma como modelo la existente en Holanda:<br />

— Con carácter general, una “ratio fija” (3 endeudamiento/fondos propios).<br />

— La “ratio fija” versa sobre todo el endeudamiento y los fondos propios.<br />

— Los intereses no deducibles son los puramente internos cuando se rebasa la “ratio fija”.<br />

Por tanto si no hay financiación interna todos los intereses son deducibles.<br />

— No obstante, el endeudamiento externo se califica como endeudamiento interno indirecto<br />

cuando determine una proporción de endeudamiento doble del grupo.<br />

— En todo caso serán deducibles los intereses que no rebasen la imputación derivada<br />

de la proporción de endeudamiento del grupo. La proporción se hace sobre activos<br />

consolidados.<br />

— El grupo será el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.<br />

— 105 —


— Se prevé un procedimiento previo de determinación del endeudamiento.<br />

— Se concede prueba en contrario basado en la posibilidad de endeudamiento frente a<br />

terceros...<br />

6. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL<br />

Los sistemas fiscales de los distintos países están inmersos en un entorno económico<br />

caracterizado por la globalización. La globalización se manifiesta, esencialmente, en la ausencia de<br />

restricciones a la movilidad transfronteriza de capitales y de mercancías, de manera tal que el esbozo<br />

de un mercado universal de bienes y de servicios cobra cada día mayor fuerza. Los beneficios que,<br />

para el conjunto de las personas residentes en los diferentes países y territorios, representa la globalización<br />

son bien evidentes: mejora en la localización de los recursos de capital, aumento de la producción<br />

y del nivel de vida, mayores posibilidades de elección para los consumidores, acrecentadas<br />

posibilidades de viajar a través del mundo entero, aumento acelerado de las posibilidades de comunicación<br />

a costes aceleradamente decrecientes 10<br />

. Pero son también igualmente palpables los problemas<br />

de la globalización: mayores dificultades para combatir el comercio ilícito, aumento de las<br />

posibilidades de exportar las externalidades negativas, transformación de los problemas medioambientales<br />

nacionales en internacionales<br />

La aceptación de las virtudes del mercado para asignar los recursos parece hoy en día<br />

indiscutida, pero también que a las organizaciones políticas, básicamente al Estado, corresponde<br />

adoptar las medidas necesarias para contrarrestar las externalidades negativas. Ahora bien, a medida<br />

que los mercados van adquiriendo una dimensión mundial, esto es, se globalizan, también lo hacen<br />

las externalidades y, sin embargo, no existe una organización política que tenga por objeto adoptar<br />

las políticas necesarias para contrarrestar las externalidades.<br />

En el actual estadio, ciertamente que en transición, de la comunidad internacional, solamente<br />

el reforzamiento de la cooperación internacional aparece como el único camino viable y equitativo<br />

para afrontar el problema descrito. Por decirlo de manera sencilla, a medida que el mercado se<br />

ensancha y los protagonistas del mismo adquieren nuevas cotas de poder económico, se hace necesario<br />

reforzar los vínculos de cooperación política.<br />

En el ámbito fiscal los efectos de la globalización se han dejado sentir con fuerza y, en<br />

medida no despreciable, son responsables de la evolución de ciertos sectores de los diferentes sistemas<br />

tributarios. La globalización ha determinado que la política fiscal de los diferentes países y<br />

territorios, incluso si éstos son de escasa presencia económica y política, tenga efectos sobre otros<br />

países y territorios, incluso alejados geográficamente. Estos efectos han creado un conjunto de problemas<br />

que podemos resumir en tres bloques:<br />

— Deslocalización de capitales y de actividades económicas por motivos fiscales.<br />

— Deslocalización de bases imponibles.<br />

— Recrudecimientos de los problemas de doble imposición.<br />

6.1. La deslocalización de capitales y de actividades económicas por motivos fiscales<br />

El primer problema, es decir, la deslocalización de capitales y de actividades económicas<br />

por motivos fiscales es, probablemente, el de mayor importancia y más difícil solución. Tras la drásti-<br />

10<br />

Véase, The Impact of Economic Globalization on taxation, Vito Tanzi. IBDF, september 1998.<br />

— 106 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ca disminución de las barreras aduaneras a nivel mundial, y la creación de amplios espacios sin trabas<br />

arancelarias, parece claro que la imposición sobre la renta y, en particular, sobre los beneficios<br />

de las empresas, se constituye en un poderoso instrumento de atracción de capitales y actividades<br />

económicas, pero también, en el polo opuesto, de rechazo de unos y otros, según la forma en cómo<br />

se halle estructurada y la presión fiscal que de la misma se desprenda. De esta innegable realidad<br />

derivan un conjunto de medidas de política fiscal adoptadas en mayor o menor medida por los diferentes<br />

países, tales como:<br />

— El gravamen debilitado de las rentas del capital por relación a las rentas de trabajo<br />

personal 11<br />

.<br />

— La disminución del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.<br />

— La suavización de la progresividad en la imposición personal sobre la renta, y, en<br />

algunos casos, su abandono en relación con las rentas del capital.<br />

La conjunción de las medidas precedentes ha determinado un descenso en el peso relativo<br />

de la imposición directa sobre la renta en el conjunto de los ingresos fiscales, saludado con entusiasmo<br />

desde los medios conservadores y con preocupación, a veces resignada, por quienes todavía<br />

tienen puesta su confianza en la función redistributiva de los sistemas fiscales. No parece dudoso, en<br />

cualquier caso, que las realidades de la globalización, a veces magnificadas, han servido de freno al<br />

crecimiento de los ingresos públicos y también a su función redistributiva.<br />

En el plano teórico, el recrudecimiento de las teorías de la imposición sobre la renta consumida,<br />

en vez de sobre la renta extensiva, está igualmente asociada al contexto de la globalización,<br />

como también lo están las posiciones en favor de una fiscalidad morigerada del ahorro, es decir, de<br />

las rentas del capital, asumidas animosamente por los intermediarios en la colocación del mismo 12<br />

.<br />

El debilitamiento de la imposición sobre las rentas del capital es perfectamente perceptible<br />

en nuestro sistema tributario. Bajo la vigencia de la Ley 40/1998 y del TRIR, si bien formalmente<br />

las rentas del capital se integran en la parte general de la base imponible conjuntamente con las demás<br />

rentas y, en particular, con las rentas del trabajo personal, es lo cierto que dicha normativa permitía<br />

excluir de la base imponible rentas del capital disponibles, básicamente, a través de las<br />

instituciones de inversión colectiva y de los seguros de vida en los que el tomador toma a cargo el<br />

riesgo (unit linked), y diferir su tributación hasta el momento en que se disponga efectivamente de las<br />

mismas, siendo de aplicación en estos casos tipos de gravamen que pueden llegar a ser del 11’25<br />

por 100 13 . La Ley 35/2006 ha situado la tributación de todas las rentas del capital mobiliario y de las<br />

plusvalías en el 18 por 100.<br />

La pujanza de la imposición indirecta y de la tributación sobre las rentas del trabajo, incluidas<br />

las cuotas de la Seguridad Social, y la puesta en práctica de políticas de contención del gasto público<br />

y de mejoramiento de su eficacia, está permitiendo que, a nivel macroeconómico y de los grandes<br />

equilibrios presupuestarios, la deserción fiscal de las rentas del capital sea tolerable, por más que a<br />

nadie puede escapar que, desde el punto de vista de la política de empleo, lo idóneo hubiera sido debilitar<br />

la presión sobre las rentas del trabajo y, desde el punto de vista del principio de capacidad económica,<br />

gravar en paridad de condiciones todo tipo de rentas, máxime si tenemos en cuenta que la renta<br />

consumida soporta, además de la imposición sobre la renta, la imposición sobre el consumo 14<br />

.<br />

Probablemente sea muy difícil para cada país o territorio en particular enderezar la situación<br />

descrita, ya que unas políticas rigurosas desde el punto de vista del cumplimiento de los principios<br />

de capacidad económica y de redistribución de la renta y riqueza, tal vez fuera acompañado de impor-<br />

11<br />

Véase, Half a century of changes in taxation, Ken Messere, IBFD, 1999.<br />

12<br />

Véase una crítica contra la desfiscalización de las rentas del capital: “Reconsidering the fiscal role of government”, R. Musgrave,<br />

American Economic Review.<br />

13 (11’25 por 100; 45 por 100 / 25 por 100 Ley 46/2002.)<br />

14<br />

Véase una reflexión pesimista sobre el futuro de la tributación de las rentas del capital: The global future of income tax, M.<br />

Gammie, IBFD, 1996.<br />

— 107 —


tantes fenómenos deslocalizadores, con lo que el resultado final sería perjudicial. Seguramente la única<br />

manera adecuada de encarar el problema descrito requiere grandes dosis de cooperación internacional,<br />

pero los intentos hasta el momento desplegados se han mostrado infructuosos. En particular es revelador<br />

el difícil proceso de elaboración de la propuesta de directiva sobre tributación del ahorro, coronado<br />

por un éxito de dudosa consistencia en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, relativa a la tributación del<br />

ahorro, el fracaso y posterior olvido de las propuestas armonizadoras de la imposición sobre el beneficio<br />

de las empresas contenidas en el Informe Ruding, y el lento progreso de la estrategia de la Comisión en<br />

materia de tributación sobre los beneficios a raíz del Informe Bolkenstein.<br />

6.2. La deslocalización de bases imponibles por motivos fiscales<br />

La deslocalización de bases imponibles por motivos fiscales se produce porque algunos<br />

países o territorios, no sólo los denominados paraísos fiscales, establecen regímenes fiscales privilegiados<br />

en relación con actividad u operaciones artificialmente adscribibles a las entidades que disfrutan de<br />

los mismos. Este fenómeno es particularmente acusado en los grupos de sociedades multinacionales<br />

que, amparándose en los citados regímenes fiscales, colocan los ingresos de las entidades referidas,<br />

generando gastos o desviando ingresos en relación con otras que tributan de manera normal.<br />

También en este punto la cooperación internacional es fundamental, y, aunque hasta el<br />

momento los resultados prácticos no son significativos, es lo cierto que ya se han producido los primeros<br />

pasos. En este sentido podemos citar las recomendaciones establecidas en el informe de la OCDE<br />

sobre la competencia fiscal dañina, y el Código de Conducta de la Unión Europea 15<br />

, y los trabajos y<br />

compromisos de desmantelamiento de regímenes fiscales perjudiciales derivados de los mismos.<br />

6.3. El recrudecimiento de los problemas de doble imposición<br />

La coincidencia de un mercado global con una pluralidad de países y territorios con capacidad<br />

para establecer tributos, ha agudizado en los últimos años los problemas de doble imposición. En<br />

este punto, sin embargo, se han producido avances significativos. En primer lugar, la red de convenios<br />

para evitar la doble imposición ha ido ensanchándose; en segundo lugar, en el marco de la Unión Europea,<br />

ya desde 1990 dos directivas, la Directiva 90/434/CEE, relativa a un régimen común de las fusiones<br />

transfronterizas y operaciones asimiladas, y la Directiva 90/435/CEE, relativa a los dividendos<br />

pagados en el seno de relaciones entre sociedades matrices y filiales residentes en Estados miembros<br />

diferentes, han sentado las bases para la eliminación de la doble imposición económica; y en tercer<br />

lugar, la progresiva implantación en los países más avanzados de los acuerdos previos en materia de<br />

operaciones vinculadas, han reducido notablemente los riesgos de exceso de imposición 16 .<br />

Si repasamos la evolución de nuestra legislación desde el comienzo de los noventa, podremos<br />

comprobar que las técnicas para evitar la doble imposición, en particular la económica, han<br />

constituido una materia a la que el legislador ha prestado una especial importancia.<br />

6.4. Los orígenes de la transparencia fiscal internacional<br />

El estancamiento de la cooperación internacional ha determinado que, en términos generales,<br />

los países hayan confiado más en las medidas unilaterales que en las bilaterales o multilaterales,<br />

en particular por lo que se refiere a solucionar los problemas derivados de la fuga o<br />

deslocalización de bases imponibles por motivos fiscales 17 .<br />

15<br />

Véase un estudio comparado: “EU and OECD to Fight Harmful Tax Competition: Has the Right Path Undertaken?”, C. Pinto,<br />

Intertax, 26/1998.<br />

16<br />

Véase una reflexión sobre la doble imposición de dividendos: “Dividend taxation in a free capital market”, K. Stahl, Ec. Tax-<br />

Reciew, 1997.<br />

17<br />

Véase la transparencia fiscal internacional como medida de defensa unilateral. Concurrence fiscale dommageable. Un<br />

problème mondial, OCDE, 1998.<br />

— 108 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La transparencia fiscal internacional está establecida, entre otros, en los siguientes países:<br />

Estados Unidos (1962), Canadá y Alemania (1972), Japón (1978), Francia (1980), Reino Unido (1984),<br />

Nueva Zelanda (1988), Australia y Suecia (1990), Noruega (1992), España (1994), Dinamarca, Finlandia,<br />

Indonesia y Portugal (1995), Hungría, Méjico, Sudáfrica, Corea del Sur (1997), Argentina (1999),<br />

Israel, Italia, Venezuela (2001), Brasil (2002), Estonia, respecto de personas físicas (2004), Lituania.<br />

En 1961 el presidente Kennedy se dirigía al Congreso afirmando que “... las cambiantes<br />

condiciones económicas en casa y el exterior, el deseo de alcanzar más justicia en la tributación, y<br />

las tensiones en la balanza de pagos...”, justificaban la CFC Legislation.<br />

La propuesta de Kennedy era muy ambiciosa. En efecto consistía en someter al régimen<br />

de transparencia fiscal internacional (CFC Legislation) a la totalidad de las sociedades filiales residentes<br />

en países desarrollados (elimination of tax deferral privileges in developed countries) y a las sociedades<br />

filiales residentes en cualquier país cuando se hubieren constituido con fines de evasión fiscal (eliminatión<br />

of tax haven deferral privileges). El Congreso aceptó solamente la segunda parte de la propuesta.<br />

En el informe del Tesoro se especifican los motivos desencadenantes de la propuesta de<br />

la administración Kennedy:<br />

— Aumento de la inversión norteamericana en países de baja tributación.<br />

— La reconstrucción de Europa se daba por finalizada y por tanto el objetivo político de<br />

la exportación de capital privado a dicho continente estaba agotado.<br />

— Evitar la salida de capitales por motivos fiscales.<br />

— Tributación igual de la renta interna y externa.<br />

A este último aspecto concedió extraordinaria importancia el secretario del Tesoro, Douglas<br />

Dillon, en sus comparecencias ante el Senado:<br />

“... Uno de los principios más fundamentales en la tributación de la renta en América es que<br />

debería haber igualdad en el tratamiento de los contribuyentes que están en similar situación... lo que<br />

significa que la renta de cualquier establecimiento o filial de una sociedad americana operando en el<br />

exterior debería estar, en la medida de lo posible sujeta a los mismos tipos de gravamen que la renta<br />

de cualquier establecimiento o filial operando en el interior... neutralidad es un principio fundamental<br />

de tributación en los Estados Unidos. El propósito de la neutralidad es promover la equidad y la más<br />

eficiente colocación de los recursos existentes. Idealmente los tipos de tributación sobre las empresas<br />

deberían ser en todas partes los mismos, si asumimos servicios públicos equivalentes. Nosotros no<br />

podemos controlar los tipos de los impuestos extranjeros y el hecho de que los mismos puedan contribuir<br />

a injusticias. Pero nosotros podemos evitar que la estructura fiscal americana contribuya a la canalización<br />

de recursos hacia zonas de baja presión fiscal, gravando la renta de nuestras filiales en el<br />

extranjero a los mismos tipos que son aplicables a la renta ganada en casa... con el actual privilegio<br />

de diferimiento una empresa americana contemplando una nueva inversión y encontrado costes y<br />

condiciones de mercado comparables en casa y fuera es empujada hacia la inversión exterior... yo<br />

pienso que razones de equidad fiscal así como razones de política económica claramente dictan que<br />

en caso de inversiones en otros países industrializados debería darse prioridad a la neutralidad fiscal<br />

en la elección entre inversión interior y exterior...” (Informe del Tesoro.)<br />

El debate de la propuesta de la Administración Kennedy fue muy intenso. En contra de la<br />

CFC Legislation se argumentó que:<br />

— La medida interferiría la capacidad de las multinacionales americanas para competir<br />

con multinacionales extranjeras en el mercado mundial. Incluso si las multinacionales<br />

americanas llevaban a efecto cuantiosas operaciones a través de tax haven, cualquier<br />

ventaja competitiva que por ello pudieran obtener debería ser considerada apropiada.<br />

— La inversión exterior estimula las exportaciones, favoreciendo de esta manera el<br />

equilibrio de la balanza de pagos y el crecimiento económico.<br />

— 109 —


Uno de los más activos oponentes a la CFC Legislation fue el senador McCarthy, para<br />

quien “... el uso de una swiss sales corporation estaba justificado para reducir los elevados impuestos<br />

europeos y, de esta manera, se incrementarían los impuestos US cuando la renta fuera repatriada...”<br />

(informe del Tesoro).<br />

6.5. La transparencia fiscal internacional y los principios de la imposición sobre los<br />

6.5. beneficios de las entidades jurídicas en el contexto internacional<br />

El contexto en el que se desenvuelven los sistemas fiscales de los diferentes países explica,<br />

en buena medida, las causas de la denominada transparencia fiscal internacional, que, en<br />

esencia, es un régimen fiscal que tiene por efecto hacer tributar en las personas o entidades residentes<br />

en un determinado país o territorio, las rentas obtenidas por entidades residentes en otro país o<br />

territorio, siempre que se cumplan, por lo común, tres requisitos:<br />

— Que la entidad residente en el extranjero esté controlada por las personas o entidades<br />

residentes.<br />

— Que la entidad residente en el extranjero disfrute de un régimen tributario privilegiado.<br />

— Que las rentas obtenidas por la entidad residente en el extranjero respondan a ciertas<br />

características, sean vinculadas a la naturaleza de las mismas o a una relación<br />

económica con las personas o entidades que la controlan.<br />

¿Por qué una legislación relativa a las sociedades extranjeras controladas? Esta cuestión,<br />

en iguales o parecidos términos, la formula el informe de la OCDE titulado Legislación relativa a<br />

las sociedades extranjeras controladas (1996). Seguidamente se examinan y comentan las respuestas<br />

que a la misma da el propio informe.<br />

La primera causa de la transparencia fiscal internacional se halla en la protección del principio<br />

según el cual los residentes deben ser gravados por la renta mundial. Hoy en día la mayor parte de<br />

los países han adoptado dicho principio, pero, al mismo tiempo, otro, según el cual las entidades con<br />

personalidad jurídica son sujetos pasivos independientes de los socios. Es claro que el principio de renta<br />

mundial podría ser fácilmente burlado mediante la colocación de patrimonios bajo la titularidad de<br />

entidades jurídicas residentes en el extranjero, en ausencia de medidas que lo evitaran. Estas medidas<br />

son las constitutivas de la transparencia fiscal internacional. Ahora bien, dichas medidas no suelen ir tan<br />

lejos como para, en todo caso y circunstancia, desconocer el principio de tributación independiente. En<br />

este sentido, las normas sobre transparencia fiscal internacional reposan sobre el equilibrio, no siempre<br />

estable, entre el principio de renta mundial y el de tributación independiente.<br />

La importancia del principio de renta mundial es enfatizada en el informe del Tesoro<br />

EEUU en base a los siguientes argumentos:<br />

— Promover la equidad del sistema tributario, tratando toda la renta de la misma manera.<br />

— Evitar la percepción de injusticia que se derivaría si la tributación reducida estuviera<br />

solamente al alcance de aquellos con capacidad para invertir en el extranjero.<br />

— Apoyar el principio de eficiencia económica.<br />

— Eliminar la no neutralidad fiscal entre inversión interior y exterior, gravando igual a la<br />

renta interna y externa.<br />

En este mismo sentido, una consulta de la Dirección General de Tributos de 10 de noviembre<br />

de 1995, precisó que la finalidad de las normas de fiscalidad internacional es evitar que los<br />

sujetos pasivos puedan eludir el principio de renta mundial.<br />

La segunda causa, muy ligada con la anterior, descansa en la protección del principio de<br />

neutralidad en la exportación de capitales, a cuyo tenor las rentas obtenidas por una entidad residente<br />

— 110 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

sea directamente o a través de sociedades filiales deben soportar la misma tributación. Pues bien, dicho<br />

principio podría ser fácilmente burlado mediante la acumulación de rentas en la sociedad filial, supuesto<br />

que no existieran normas para evitarlo. Estas normas son, una vez más, las relativas a la transparencia<br />

fiscal internacional. Sin embargo, si exceptuamos Nueva Zelanda, las referidas normas no van tan lejos<br />

como para imponer el principio de neutralidad en la exportación de capitales respecto de todo tipo de<br />

rentas, sino que se limitan, como veremos más adelante, a las rentas de naturaleza pasiva y a cierto<br />

tipo de rentas que, en la terminología al uso, se denominan “rentas de las sociedades de pantalla”.<br />

No debe seguirse de la segunda causa que los países que han adaptado su sistema de<br />

tratamiento de las rentas de fuente extranjera al principio de neutralidad en la importación de capitales,<br />

a cuyo tenor las rentas obtenidas por las sociedades filiales residentes en el extranjero tan sólo<br />

deben satisfacer el impuesto pagado en el extranjero, incluso cuando son repatriadas bajo la forma<br />

de dividendo, son ajenos a las normas sobre transparencia fiscal internacional, ya que dicho principio<br />

por regla general sólo lo aplican a las rentas derivadas de la realización de actividades empresariales.<br />

Este es el caso de Francia y España.<br />

Puede observarse que la transparencia fiscal internacional:<br />

— Protege el principio de renta mundial, pero no hasta el punto de desconocer el principio<br />

de independencia de las entidades jurídicas.<br />

— Protege el principio de neutralidad en la exportación de capitales, pero no hasta el<br />

extremo de forzar su aplicación a todo tipo de rentas.<br />

— Respeta el principio de neutralidad en la importación de capitales, pero no hasta el<br />

extremo de permitir su aplicación a todo tipo de rentas.<br />

En cierto modo, la transparencia fiscal internacional es el punto de encuentro entre los<br />

principios de neutralidad en la importación y exportación de capitales y también entre los principios de<br />

renta mundial y de tributación independiente de las entidades jurídicas.<br />

La pacífica convivencia entre los referidos principios se fundamenta, en el fondo, en un<br />

juicio de valor respecto de la naturaleza de la renta. Si ésta es empresarial, ampliamente hablando,<br />

los sistemas basados en el principio de neutralidad en la exportación de capitales permitirán el diferimiento<br />

en la imposición hasta la repatriación de la misma bajo la forma de dividendo, lo que implica la<br />

abstención de las normas sobre transparencia fiscal internacional, y los sistemas basados en el principio<br />

de neutralidad en la importación de capitales no solamente permitirán el diferimiento sino que<br />

exceptuarán de gravamen a los dividendos que constituyan la referida repatriación, lo que, en relación<br />

con el diferimiento, implica igualmente la abstención de las normas sobre transparencia fiscal internacional.<br />

Pero si la renta es no empresarial, ampliamente hablando, la transparencia fiscal internacional<br />

difumina los efectos de ambos principios de imposición, neutralidad en relación con las exportaciones<br />

o las importaciones de capitales, porque somete a tributación la renta de manera inmediata y de<br />

acuerdo con las normas que rigen la tributación de los socios. Nótese que el diferimiento en la imposición,<br />

que opera para las rentas empresariales bajo ambos principios de neutralidad es la consecuencia<br />

directa del principio de tributación independiente, y que la transparencia fiscal internacional<br />

no opera, por lo general, respecto de este tipo de rentas.<br />

De forma sencilla podemos resumir la exposición anterior en el siguiente esquema:<br />

Principios relativos al ámbito<br />

espacial de la tributación<br />

Territorialidad: renta de la fuente local<br />

Renta mundial<br />

Empresarial: principio de tributación independiente<br />

No empresarial: principio de tributación independiente exceptuado por<br />

la transparencia fiscal internacional<br />

— 111 —<br />

(Sigue.)


(Continuación.)<br />

Principios relativos al<br />

tratamiento de las rentas<br />

obtenidas a través de filiales<br />

extranjeras<br />

Neutralidad en<br />

la exportación<br />

de capitales<br />

Neutralidad en<br />

la importación<br />

de capitales<br />

Empresarial: principio de tributación independiente; diferimiento hasta<br />

la distribución del dividendo y tributación del perceptor en dicho momento<br />

con deducción del impuesto extranjero<br />

No empresarial: principio de tributación independiente exceptuado por<br />

la transparencia fiscal internacional<br />

Empresarial: principio de tributación independiente; diferimiento hasta<br />

la distribución del dividendo y exención del dividendo<br />

No empresarial: principio de tributación independiente exceptuado por<br />

la transparencia fiscal internacional<br />

La transparencia fiscal internacional no interfiere en la aplicación de las normas sobre la<br />

residencia de las entidades. La transparencia fiscal internacional se aplica respecto de entidades no<br />

residentes. Si por aplicación de una norma, puramente interna o contenida en un convenio para evitar<br />

la doble imposición internacional, la entidad constituida en el extranjero resultare ser residente en<br />

territorio español, no se aplicaría el régimen de transparencia fiscal internacional sino el régimen general<br />

del Impuesto sobre Sociedades, como así lo recuerda el artículo 107. 13 del TRIS.<br />

6.6. Elementos estructurales de la transparencia fiscal internacional<br />

La descripción que en el apartado anterior se hizo del régimen de transparencia fiscal internacional<br />

pone de relieve que son tres los elementos estructurales:<br />

— Control sobre la entidad no residente.<br />

— Régimen fiscal privilegiado de la entidad no residente.<br />

— Naturaleza de las rentas obtenidas por la entidad no residente 18 .<br />

6.6.1. Control sobre la entidad no residente<br />

Para definir el control sobre una entidad jurídica es preciso dar respuesta a cuatro interrogantes:<br />

¿Qué relaciones jurídicas o de hecho serán consideradas como determinantes del control?<br />

¿Qué personas o entidades deberán ser tomadas en consideración de entre aquellas que son titulares<br />

de las referidas relaciones jurídicas o de hecho? ¿Cómo se cuantificarán las relaciones jurídicas o<br />

de hecho? ¿A qué momento del ejercicio habrán de referirse?<br />

En lo que concierne a la primera cuestión, lo normal es que las legislaciones de los países<br />

que han establecido normas sobre transparencia fiscal internacional tipifiquen un amplio espectro<br />

de relaciones como determinantes del control. Así, en Estados Unidos se toman los derechos de voto<br />

y el valor relativo de las acciones; en Alemania los derechos de voto y la participación en el capital; en<br />

Francia la participación sobre el capital, los derechos de voto, los derechos directos financieros o,<br />

hasta la reforma introducida en 2006, una participación cuyo precio de venta sea igual o superior a<br />

22’8 millones de euros, y en el Reino Unido la participación en el capital, en los derechos de voto, en<br />

los resultados o en el patrimonio de liquidación.<br />

18 Véanse las siguientes obras y publicaciones para una visión general de la transparencia fiscal internacional:<br />

18<br />

18<br />

— Transparencia fiscal internacional, Ignacio Cruz Padial, Tirant lo blanch, 2000.<br />

— Pushing the Boundaries, Daniel Sandlers, IFS, 1994.<br />

18 — Legislation relative aux sociétés étrangères controlées, OCDE, 1996.<br />

18 — ”Controlled Foreign Corporations. Critical Aspects”, Tulio Rosembuj, Intertax, 1998.<br />

18<br />

— El régimen jurídico de transparencia fiscal internacional, Almudí Cid, 2005.<br />

— 112 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La legislación española se inscribe en esta línea. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 107. 1. a) del TRIS, el control puede referirse a “... el capital, los fondos propios, los resultados<br />

o los derechos de voto...”. En este sentido la consulta de la Dirección General de Tributos<br />

1627/1998 afirma que “... es deseo del legislador otorgar un régimen abierto, por razones operativas,<br />

que tenga presente los diferentes regímenes jurídicos de las entidades no residentes y que pueda responder<br />

a las diferentes concepciones que del contrato de sociedad se tenga en los distintos Estados...”.<br />

Ahora bien, estas relaciones jurídicas que vinculan a la entidad no residente con personas<br />

o entidades residentes, deben ser de una cierta intensidad. En efecto, la mayor parte de los países,<br />

establecen que el control sobre las magnitudes referidas (capital, votos, resultados, patrimonio)<br />

ha de ser mayoritario. En Francia bastaba un 10 por 100 ó 22’8 millones de euros hasta la reforma<br />

introducida en 2006, a partir de la cual se exige una participación, directa o indirecta, de más del 50<br />

por 100, y en Portugal un 25 por 100. En Alemania se aplica la regla de la mayoría, pero si la renta de<br />

la entidad afectada tiene carácter pasivo basta con una participación del 1 por 100, o incluso otro<br />

porcentaje menor tratándose de participaciones no cotizadas.<br />

En España la participación ha de ser “... igual o superior al 50 por 100...”, de acuerdo con<br />

lo previsto en el artículo 107. 1. a) del TRIS.<br />

Por lo que se refiere a las personas o entidades que deberían ser tomadas en consideración,<br />

el Derecho comparado ofrece los siguientes modelos:<br />

— Se toman en consideración todos los contribuyentes que posean una participación<br />

directa, indirecta o constructiva mínima. Por lo general, la cualidad de contribuyente<br />

se gana a través de la residencia, pero en Estados Unidos también se toma en consideración<br />

la nacionalidad.<br />

— Se toman en consideración todos los residentes, cualquiera que sea el grado de participación.<br />

Este es el modelo que siguen, entre otros países, Alemania y Portugal,<br />

pero en este último país sólo sufren imputación los residentes que tengan un 25 por<br />

100 o un 10 por 100 si el 50 por 100 es poseído por residentes.<br />

— Se toman en consideración los contribuyentes vinculados entre sí. Es el caso de España,<br />

Dinamarca y Lituania.<br />

En España, tanto el artículo 91. 1. a) de la Ley 35/2006 como el 107. 1. a) del TRIS, delimitan<br />

el conjunto de personas o entidades que serán tomadas en consideración para determinar el<br />

porcentaje de control en base a los siguientes criterios:<br />

— Una persona física, por sí sola, que sea contribuyente del IRPF.<br />

— Una persona física que sea contribuyente del IRPF conjuntamente con entidades<br />

vinculadas en el sentido del artículo 16 del TRIS.<br />

— Una persona física que sea contribuyente del IRPF con otras personas que también<br />

sean contribuyentes del IRPF unidas por vínculos conyugales o de parentesco hasta<br />

el segundo grado inclusive.<br />

— Una entidad, por sí sola, que sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.<br />

— Una entidad, que sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente<br />

con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 del TRIS.<br />

Debe observarse que las entidades vinculadas pueden ser tanto residentes como no residentes<br />

en territorio español, pero, en este último caso, el porcentaje de participación que aportan “... se<br />

computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas<br />

residentes en territorio español...” [arts. 91. 1. a) de la Ley 35/2006 y 107. 1. a) del TRIS].<br />

La regulación española relativa a las personas o entidades que deben ser tomadas en<br />

consideración a los efectos de formar lo que podríamos denominar el grupo de control es teóricamen-<br />

— 113 —


te consistente, pero fácilmente vulnerable. Es teóricamente consistente porque el control, en sí mismo,<br />

es tanto más intenso y perfecto cuanto más se concentra en personas o entidades que forman<br />

una unidad económica, jurídicamente definida. Es vulnerable porque es fácil para quienes prestan<br />

servicios de gestión de patrimonios coaligar a personas y entidades no vinculadas para que participen<br />

en una sociedad no residente sometida a un régimen tributario privilegiado.<br />

Por lo que ser refiere a la determinación del porcentaje de participación de las personas<br />

o entidades que forman parte del grupo de control, el Derecho Comparado ofrece una solución dominante,<br />

que consiste en tomar las siguientes participaciones:<br />

— Directas.<br />

— Indirectas, esto es, a través de otras entidades jurídicas.<br />

— Constructivas, que son aquellas que se atribuyen a una persona que forma parte del<br />

grupo de control aunque sean propiedad de otra personas o entidad, básicamente<br />

por razones de parentesco.<br />

Finalmente, por lo que se refiere al momento del ejercicio al que debe referirse el control,<br />

el Derecho Comparado ofrece dos soluciones:<br />

— Cualquier día del ejercicio. Es el caso de Estados Unidos.<br />

— El último día del ejercicio de la sociedad extranjera controlada. Esta es la solución<br />

más extendida, y también la que aplica España.<br />

Los artículos 91. 1. a) de la Ley 35/2006 y 107. 1. a) del TRIS, refieren el porcentaje de participación<br />

sobre la entidad no residente “... a la fecha del cierre del ejercicio social de ésta última...”.<br />

Aparentemente, tomar como fecha de referencia un solo día ofrece un amplio campo a<br />

las maniobras de evasión. No es así, al menos en teoría, porque la transmisión de la participación<br />

debe determinar una plusvalía igual al beneficio generado a lo largo del ejercicio.<br />

6.6.2. Régimen fiscal privilegiado de la entidad no residente. Anexo IV.1<br />

Para definir si la entidad no residente está sometida a un régimen tributario privilegiado<br />

el Derecho comparado ofrece diversas alternativas que podemos clasificar de la siguiente manera:<br />

— Listas de países.<br />

— Tributación efectiva soportada, absoluta o comparada.<br />

— Tipo nominal de gravamen.<br />

El sistema de listas admite diversas modalidades. En primer lugar la “lista negra”, en la que<br />

se incluyen aquellos países cuyo sistema tributario es propio del concepto de paraíso fiscal. El caso<br />

típico fue Japón, hasta 1992. Este sistema es muy deficiente, por varias razones. Desde el punto de<br />

vista político no es fácil mantener a ciertos países o territorios en una lista negra de carácter fiscal, en<br />

particular si con los mismos se mantienen relaciones diplomáticas fluidas. Desde el punto de vista técnico<br />

no es fácil confeccionar una lista exhaustiva y, aunque se logre, mantenerla actualizada es también<br />

complicado. Finalmente, desde el punto de vista de su contribución a la efectividad de la transparencia<br />

fiscal internacional, es bastante deficiente, porque deja fuera del ámbito de aplicación de la misma a<br />

todas las entidades que residen en países o territorios de alta tributación pero que disfrutan en los mismos<br />

de un régimen fiscal privilegiado. En el curso de los trabajos realizados por la Comisión para implantar<br />

el código de Conducta, se identificaron en el conjunto de los países miembros de la Unión<br />

Europea, más de medio centenar de regímenes fiscales privilegiados o “nichos fiscales”. Probablemente<br />

el daño que hacen estos “nichos fiscales” es muy superior al de los paraísos fiscales.<br />

Portugal tiene una “lista negra” de 83 jurisdicciones fiscales, entre las que no está ningún<br />

Estado miembro de la Unión Europea, pero sí Gibraltar, aunque no limita la aplicación de la transpa-<br />

— 114 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

rencia fiscal internacional a las entidades residentes en las mismas, sino también a las residentes en<br />

países sin impuesto sobre los beneficios o en países cuya tributación efectiva es inferior al 60 por 100<br />

del Impuesto sobre Sociedades portugués.<br />

Italia, que incorporó la transparencia fiscal internacional mediante la Ley 342/2000, de 21<br />

de noviembre, aprobó, a través del Decreto de 21 de noviembre de 2001, una lista “negra” que tenía<br />

la siguiente estructura: en la parte primera se identifican los Estados o territorios que tienen un régimen<br />

fiscal privilegiado, encontrándose entre ellos, básicamente, las jurisdicciones fiscales consideradas<br />

como paraíso fiscal por la OCDE, y también algunos Estados tales como Guatemala y Filipinas; la<br />

parte segunda incluye cuatro jurisdicciones fiscales (Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait y Mónaco)<br />

pero excluye a determinadas sociedades constituidas en los mismos; la parte tercera menciona<br />

a 15 jurisdicciones fiscales, pero sólo en relación con determinadas entidades.<br />

En segundo lugar, la “lista blanca”, en la que se incluyen aquellos países cuyo sistema<br />

fiscal se considera aceptable, de manera tal que las entidades residentes en dichos países no se<br />

tomarán en consideración a efectos de la transparencia fiscal internacional.<br />

Lituania tiene una “lista blanca” en la que, entre otros países, están incluidos todos los de<br />

la Unión Europea.<br />

El inconveniente de este sistema es que hace caer en el ámbito de la transparencia fiscal<br />

internacional un número excesivo de sociedades, con poco provecho práctico. Además, políticamente<br />

ofrece dificultades y técnicamente es difícil de concretar y mantener actualizada la lista.<br />

En tercer lugar, el sistema de “lista blanca” más “lista gris”, inscribiéndose en ésta no<br />

países o territorios, sino tipos de sociedades por razón del régimen fiscal que disfrutan en ciertos<br />

países o territorios. Este es el caso de Nueva Zelanda.<br />

La lista “blanca” de Nueva Zelanda incluye a los siguientes países: Australia (excluida la<br />

isla de Norfolk), Canadá, Alemania, Japón, Reino Unido, Estados Unidos y Noruega. Sin embargo si<br />

una entidad residente en alguno de los referidos países utiliza regímenes preferenciales, se aplica la<br />

transparencia fiscal internacional. Así sucede en relación con las exenciones existentes en Australia<br />

respecto de los offshore baking units, los international banking centres (Canadá), los incentivos fiscales<br />

de la Alemania del Este, y las exenciones de las zonas de empresas del Reino Unido, y, finalmente,<br />

las ayudas y exenciones establecidas en el artículo 133 de la Income Tax Act (Canadá) 19 . A raíz de<br />

la suscripción del convenio con Nueva Zelanda, España ha ingresado en la lista blanca.<br />

Este sistema es una versión refinada del sistema de “lista blanca”, pero no está exento<br />

de problemas políticos, y técnicamente es también de difícil concreción y mantenimiento.<br />

En general los sistemas de listas están en franco declive, si bien pueden ser utilizados a<br />

modo de complemento de otros sistemas a título meramente orientativo para los órganos de inspección.<br />

Sin embargo, para los contribuyentes el sistema de listas produce una gran seguridad jurídica,<br />

porque, de antemano, saben a qué atenerse, lo que no ocurre con los sistemas basados en la tributación<br />

efectiva de la sociedad no residente, que seguidamente examinamos.<br />

El sistema de tributación efectiva soportada presenta dos variantes:<br />

— Definición de un porcentaje de tributación efectiva por debajo del cual se aplica la<br />

transparencia fiscal internacional.<br />

— Comparación de la tributación soportada por las rentas de la entidad no residente<br />

con la que hubieran soportado dichas rentas caso de tributar en el país donde residen<br />

los socios que forman parte del grupo de control.<br />

En Alemania 20 , siguiendo la técnica del primer sistema, se toma como circunstancia que<br />

determina una tributación privilegiada una carga tributaria inferior al 25 por 100 de los beneficios.<br />

19 Cahiers de droit fiscal international, Congreso de San Francisco (2001), pág. 717.<br />

20 Véase una reflexión crítica de la transparencia fiscal internacional en Alemania: “Controlled Foreign Companies: The German<br />

Rule in Theory and Practice”, D. Enders y A. Thies, Intertax, 1998.<br />

— 115 —


El Reino Unido sigue la técnica del segundo sistema ya que define como circunstancia<br />

determinante de tributación privilegiada una carga tributaria inferior a las tres cuartas partes del impuesto<br />

que hubiera correspondido pagar en dicho país sobre las rentas afectadas.<br />

En Estados Unidos no se aplican las normas CFC si el contribuyente prueba que la renta<br />

afectada tributó a un tipo efectivo superior al 90 por 100 del tipo máximo de gravamen del impuesto<br />

que grava los beneficios en dicho país.<br />

En Francia la entidad no residente debe estar sujeta a un régimen fiscal privilegiado, y el<br />

artículo 238. A del Código de Impuestos consideraba en su redacción original que se da tal circunstancia<br />

cuando la entidad participada está sometida en el extranjero a un gravamen inferior en, al menos,<br />

un tercio de aquel que habría soportado en Francia por razón de las mismas operaciones. A<br />

partir de la Ley de Finanzas para 2005 el impuesto extranjero ha de ser inferior a la mitad del que<br />

hubiera correspondido pagar en Francia.<br />

En Nueva Zelanda la noción de régimen fiscal privilegiado no existe. Por tanto la norma<br />

sobre transparencia fiscal internacional se aplican frente a todos los países excepto los contenidos en<br />

la “lista blanca”.<br />

La legislación española sigue una técnica muy similar a la británica, ya que, en efecto, el<br />

artículo 107. 1. b) del TRIS y el artículo 91. 1. b) del TRIR, comparan el impuesto satisfecho en el extranjero<br />

con el “... 75 por 100 del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del mismo (el<br />

Impuesto sobre Sociedades)...”. A estos efectos deberán tomarse en consideración, naturalmente,<br />

todas las exenciones y deducciones relativas a dividendos y plusvalías de cartera, tanto internos como<br />

externos, así como cualesquiera otras exenciones o deducciones.<br />

La Ley 35/2006, del IRPF, ha situado en el 18 por 100 el tipo de gravamen correspondiente<br />

a las rentas del capital mobiliario y a las plusvalías, esto es, a las rentas que, como se verá<br />

más adelante, constituyen el núcleo de la transparencia fiscal internacional, y como quiera que el tipo<br />

de gravamen del Impuesto sobre Sociedades será del 30 por 100 a partir de 2008, se dará la paradoja<br />

de que el umbral de la transparencia fiscal internacional será superior a aquel tipo de gravamen.<br />

El sistema de comparación de tributaciones es el más extendido, probablemente porque<br />

es el que se ajusta más a los objetivos de la transparencia fiscal internacional y está exento de problemas<br />

políticos, aunque probablemente sea también el más complejo, porque hay que definir y cuantificar<br />

dos magnitudes, a saber, los impuestos pagados en el extranjero sobre las rentas afectadas y<br />

la tributación que en el país de residencia de los socios hubieran soportado las mismas.<br />

Nuestra legislación define los impuestos pagados en el extranjero que deben tomarse en<br />

consideración en función de dos notas, a saber, que sean de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto<br />

sobre Sociedades y que recaigan sobre las rentas sujetas a la transparencia fiscal internacional.<br />

Por tanto no parece limitarse a los impuestos satisfechos en la jurisdicción en donde reside la entidad<br />

controlada, de manera tal que impuestos satisfechos a otras jurisdicciones, en particular los denominados<br />

withholding, también deberán ser tomados en consideración. Debemos considerar que la descripción<br />

de impuesto de naturaleza idéntica o análoga a que se refiere el artículo 21. 1. b) del TRIS es<br />

válida a los efectos de la transparencia fiscal internacional 21 .<br />

6.7. Rentas afectadas<br />

6.7.1. Tipología de las rentas afectadas<br />

La tipología de las rentas afectadas por la transparencia fiscal internacional es, con toda<br />

probabilidad, el elemento que más contribuye a definir los perfiles de cada sistema jurídico. A grandes<br />

líneas podemos definir tres sistemas:<br />

21 La consulta de la DGT 1627/1998 ha establecido que “... el impuesto del 0'06 por 100 anual sobre el patrimonio no puede<br />

conceptuarse como un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades...”.<br />

— 116 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Toda renta obtenida por la entidad controlada está afectada, cualquiera que la residencia<br />

de la misma y el lugar de su obtención.<br />

Este es el sistema seguido por Nueva Zelanda. En Suecia, antes de la reforma de<br />

2003 también se seguía este sistema, si bien las entidades residentes en países con<br />

convenio quedaban exceptuadas. Tras la reforma de 2003, respecto de determinados<br />

países con convenio, la renta de actividades financieras, crediticias y de seguros,<br />

también se considera afectada.<br />

— Toda la renta obtenida por la entidad no residente está afectada, pero la afectación<br />

desaparece cuando se cumplen determinados requisitos, en cuyo caso no se producirá<br />

la inclusión o imputación de la misma.<br />

Este sistema es el seguido por Francia 22<br />

y Reino Unido, entre otros países (entity<br />

approach).<br />

— Sólo la renta de determinadas fuentes está afectada, aunque en ciertos casos la<br />

selección de las fuentes está determinada parcialmente por el lugar de residencia de<br />

la entidad controlada.<br />

Este sistema es el seguido, entre otros países, por Alemania y Estados Unidos.<br />

También es el que inspira nuestra legislación (transactional approach).<br />

La tipología de las rentas afectadas caracteriza los diferentes sistemas de transparencia<br />

fiscal internacional.<br />

6.7.2. Rentas afectadas en la legislación española<br />

Estas rentas, ante todo, deben ser imputables a la entidad no residente. Si lo fueran directamente<br />

a los socios no sería aplicable la transparencia fiscal internacional, sino el régimen de<br />

atribución de rentas.<br />

De acuerdo con lo previsto en los artículos 107. 2 del TRIS y 91. 2 de la Ley 35/2006, son<br />

susceptibles de inclusión en la base imponible de los socios residentes en territorio español, según<br />

que sean personas jurídicas o físicas respectivamente, las siguientes rentas:<br />

a) Rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos<br />

reales que recaigan sobre los mismos [arts. 91. 2. a) de la Ley 35/2006 y 107. 2.<br />

a) del TRIS].<br />

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 35/2006, dichas rentas son “...<br />

las que derivan del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades<br />

de uso o disfrute sobre los mismos (los bienes inmuebles rústicos o urbanos)...”.<br />

También tiene esta consideración la renta imputada de carácter inmobiliario<br />

a que se refiere el artículo 85 de la Ley 35/2006. Cuestión diferente, y que trataremos<br />

más adelante, es la forma de cuantificación de la renta imputada.<br />

La norma especifica, aunque de forma innecesaria, que las rentas de inmuebles<br />

afectos a actividades empresariales no están afectadas. Y decimos que dicha especificación<br />

es innecesaria porque tales rentas contribuyen a la renta empresarial o de<br />

actividad económica.<br />

No se incluyen las rentas derivadas de la cesión de uso a entidades no residentes<br />

del grupo mercantil. Por el contrario, las rentas de cesión de uso a una sucursal de<br />

22 Véase la transparencia fiscal internacional en Francia: “The French Anti-avoindance Legislation”, Sébastian B. J. Moerman,<br />

Intertax, 1999.<br />

— 117 —


una entidad residente en territorio español sí se incluyen, según la consulta de la Dirección<br />

General de Tributos 10/11/1995.<br />

b) Rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y<br />

cesión a terceros de capitales propios [arts. 91. 2. b) de la Ley 35/2006 y 107. 2. b)<br />

del TRIS).<br />

Se trata de las rentas descritas en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley<br />

35/2006, ya que así lo concreta expresamente la norma. Quedan fuera, por tanto, las<br />

rentas procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida<br />

o invalidez, y también los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,<br />

asistencia técnica y de la cesión del derecho a la explotación de la imagen, ya<br />

que se trata de rentas contenidas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 25.<br />

Habida cuenta que las operaciones de seguro son, en ciertos casos, difícilmente distinguibles<br />

de las propiamente financieras, y que, en cualquier caso, se trata de rentas<br />

pasivas, parece claro que la renta afectada está muy tímidamente acotada,<br />

reflexión ésta que se reafirma si consideramos el resto de las rentas del capital tampoco<br />

afectadas.<br />

Se excluyen las rentas procedentes de la cesión de capitales a entidades no residentes<br />

en territorio español que forman parte del mismo grupo mercantil y realizan<br />

actividades empresariales en el 85 por 100. También es renta empresarial la renta<br />

del capital que procede de entidades que realizan actividad empresarial en el 85 por<br />

100 y están participadas, al menos, en el 5 por 100, según la consulta de la Dirección<br />

General de Tributos 10/11/1995.<br />

c) Ganancias de capital derivadas de la transmisión de bienes inmuebles rústicos y urbanos<br />

y de derechos representativos de la participación en los fondos propios de<br />

entidades o de la cesión a terceros de capitales propios [arts. 91. 2. b) de la Ley<br />

35/2006 y 107. 2. b) del TRIS].<br />

La dotación a una provisión por depreciación de la participación y la reversión correlativa<br />

no determinará renta a incluir en la base imponible porque la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas no contempla tal ingreso, según consulta de<br />

la Dirección General de Tributos 12/11/1996.<br />

Se trata de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes inmuebles<br />

y valores de renta fija o variable. De esta manera quedan afectadas tanto las<br />

rentas de tales activos como las plusvalías imputables a los mismos.<br />

Pueden compensarse los incrementos y las disminuciones a efectos de determinar<br />

la renta positiva, según consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/95. Los<br />

incrementos y disminuciones correspondientes a bienes cuyas rentas están afectadas<br />

de exclusión según las letras a) y b) también lo están por la letra d), según consulta<br />

de la Dirección General de Tributos 10/11/95.<br />

Un tipo de rentas cuya afectación es dudosa son las obtenidas en la negociación<br />

sobre futuros y opciones. La letra m) del artículo 37. 1 de la Ley 35/2006 califica como<br />

ganancias patrimoniales a las derivadas de las “... operaciones realizadas en los<br />

mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de<br />

diciembre... cuando... no suponga la cobertura de una operación principal concertada<br />

en el desarrollo de las actividades económicas...”.<br />

En la medida en que el activo subyacente sea un valor de renta fija o variable o índices<br />

referidos a las cotizaciones de unos u otros, hay motivo para sostener que estamos<br />

ante ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de tales valores, y,<br />

— 118 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

en tal concepto, se trataría de rentas afectas por la trasparencia fiscal. Por el contrario,<br />

cuando el activo subyacente fueran mercancías, oro, u otros elementos patrimoniales<br />

distintos de los determinantes de rentas afectadas, no está claro que las<br />

rentas derivadas de tales operaciones de futuros y opciones estén afectadas por la<br />

transparencia fiscal internacional.<br />

La conclusión precedente es válida cualquiera que sea el mercado en el que se negocie<br />

el contrato de opción o futuro y extensible a los contratos no celebrados en<br />

mercados secundarios organizados.<br />

d) Rentas de actividades empresariales en las que concurren determinadas circunstancias<br />

[arts. 91. 2. c) de la Ley 35/206 y 107. 2. c) del TRIS].<br />

Se trata de rentas que se caracterizan por la concurrencia de las siguientes circunstancias:<br />

— Proceden de la realización de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de<br />

prestación de servicios, excepto las directamente relacionadas con actividades de<br />

exportación.<br />

— Las actividades mencionadas han debido realizarse, directa o indirectamente, con<br />

personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del<br />

artículo 16 del TRIS.<br />

No puede considerarse actividad indirecta la concluida a través del mercado interbancario<br />

del país en donde reside la entidad participada si no median otros pactos o<br />

circunstancias que determinen la existencia de una relación entre las dos operaciones<br />

financieras, según consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/1995.<br />

— Las actividades han debido generar gastos fiscalmente deducibles en dichas personas<br />

o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo<br />

16 del TRIS.<br />

Las rentas de la financiación intragrupo son incluibles cuando la entidad prestataria<br />

es residente en territorio español, aunque realice actividades empresariales, según<br />

consulta de la Dirección General de Tributos 23/2/96.<br />

Las rentas de actividades empresariales calificadas se distinguen perfectamente de las<br />

restantes rentas. Tal y como aquellas son descritas por la norma se trata de rentas en cierto modo<br />

artificiales. Por el contrario, las otras rentas susceptibles de inclusión son rentas deslocalizadas, de<br />

carácter pasivo. Las rentas de la letra c) extraen rentas del beneficio contable y fiscal de las sociedades<br />

residentes en territorio español vinculadas. Esta diferencia trasciende, como luego veremos, a<br />

aspectos diversos de la transparencia fiscal internacional.<br />

Esta letra produce los efectos propios de la consolidación, pero limitados a las operaciones<br />

descritas en la letra c). Estas operaciones determinan un gasto en la entidad residente en territorio<br />

español y un ingreso en la entidad residente en el extranjero afecta a transparencia fiscal<br />

internacional. El efecto de la norma es neutralizar el gasto con la renta derivada del ingreso, pero no<br />

con el propio ingreso, si bien podrían ser cantidades coincidentes.<br />

La operación determinante del gasto ha podido ser realizada directamente con la entidad<br />

no residente afectada (la entidad no residente afectada presta a la entidad residente vinculada), o indirectamente<br />

(la entidad no residente afectada presta a la entidad residente vinculada a través de una<br />

entidad de crédito, o esta presta a la entidad residente, con la garantía de la no residente vinculada).<br />

La letra c) no cubre la renta que la entidad no residente obtiene de entidades vinculadas<br />

no residentes, derivada de los intereses de préstamos que la misma les concedió, aunque los capitales<br />

cedidos, a su vez, los haya recibido a título de aportación de una entidad residente en territorio<br />

español vinculada, incluso cuando esta última los haya tomado a préstamo de una entidad de crédito,<br />

— 119 —


esidente o no en territorio español. La razón estriba en que entre las entidades vinculadas, residente<br />

y no residente no ha mediado una operación financiera o crediticia determinante de gastos para una e<br />

ingresos para la otra. En suma, la entidad no residente no ha cedido capitales, directa o indirectamente,<br />

a la entidad residente.<br />

Lo expuesto puede resumirse de la siguiente manera:<br />

aporta<br />

Er<br />

presta<br />

Enr<br />

Ec<br />

presta<br />

PyG Er PyG Enr<br />

Inte Ec<br />

Int Enr<br />

Resultado Int Enr<br />

Opera la letra c): inclusión del resultado de Enr.<br />

Er<br />

aporta<br />

Enr<br />

Ec 1<br />

presta<br />

presta<br />

Ec 2<br />

presta<br />

PyG Er PyG Enr<br />

Int Ec1 Int Ec2 Resultado Int Ec2 Opera la letra c): inclusión del resultado de Enr.<br />

aporta aporta<br />

Er Enr Enro<br />

Ec 1<br />

PyG Er PyG Enr PyG Enro<br />

Int Ec 1 Resultado Int Enro Int Resultado<br />

No opera la letra c): no ha habido operación crediticia o financiera, generadora de gastos, entre Er y Enr.<br />

Cuestión diferente es que se pueda entender que Er está efectuando un préstamo a Enro,<br />

cuyos intereses acumula irregularmente en Enr. Entonces, el instrumento de regularización apropiado<br />

sería una norma antiabuso de carácter general.<br />

Si nos adentramos en el terreno de lo equitativo, veríamos que el grupo Er, Enr y Enro, paga<br />

intereses a Ec 1 , esto es, un tercero, y que ésta es la única carga financiera que sufre el tal grupo, y<br />

— 120 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

que lo apropiado sería distribuirla equitativamente entre las empresas Er, Enr y Enro, y que, básicamente,<br />

el patrón de la distribución deberían ser los activos consolidados poseídos por cada uno de ellos.<br />

La transparencia fiscal española afecta, con algunas excepciones notables, a las rentas<br />

puras del capital, más comúnmente conocidas como rentas pasivas, pero no afecta, sino en los modestos<br />

límites de la letra c) examinada, a las rentas empresariales deslocalizadas por motivos fiscales.<br />

Así, nuestra legislación ignora una regulación semejante a la que Estados Unidos tiene en vigor<br />

en relación con las compañías extranjeras de comercio, servicios, navegación y petrolíferas, cuyas<br />

rentas se presumen deslocalizadas por causas fiscales, o a la que, en la misma línea, pero con diferente<br />

técnica normativa, existe en Alemania.<br />

6.7.3. Rentas afectadas en la legislación EEUU<br />

En este punto es útil establecer una comparación entre las rentas afectadas por la transparencia<br />

fiscal internacional en España y en los Estados Unidos.<br />

Siguiendo el informe del Tesoro podemos clasificar la renta sujeta a la CFC Legislation<br />

de la siguiente manera:<br />

Renta normas F<br />

Foreing Base Company Income<br />

Income from Insuring US risks<br />

— 121 —<br />

Foreing Personal Holding Company Income<br />

Foreing Base Company<br />

Sales Income. Exclusions: Developed Countries,<br />

Shipping Income, Export Trade Corporation<br />

Foreing Base Company<br />

Services Income<br />

Other amounts<br />

En este punto conviene recordar el segundo informe del Tesoro (2002), en el que se sugiere<br />

la reducción del ámbito de la aplicación de la transparencia fiscal internacional, fundamentalmente<br />

apuntando a la derogación de las normas relativas a Foreign Base Company.<br />

Seguidamente exponemos el contenido de las diversas categorías:<br />

a) Foreign Personal Holding Company Income [art. 954. c) IRC].<br />

Esta categoría recoge, en general, lo que podríamos denominar rentas pasivas: dividendos,<br />

intereses, cánones, plusvalías obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales<br />

que generan rentas pasivas, ganancias obtenidas en la transmisión de<br />

determinadas mercancías, diferencias de cambio, pagos en lugar de dividendos y<br />

rentas de contratos de futuro y similares.<br />

Están excluidas las rentas consistentes en cánones obtenidos en el ejercicio de actividades<br />

empresariales frente a personas no vinculadas, dividendos e intereses recibidos<br />

de una entidad vinculada establecida en el mismo país, cuando la entidad pagadora<br />

posea en dicho país una proporción sustancial de sus activos operativos, y cánones<br />

recibidos de una entidad vinculada por el uso de los activos cedidos en el mismo país<br />

en el que está constituida la CFC. En las condiciones que más adelante veremos, las<br />

rentas de los bancos y otros intermediarios financieros también están excluidas.<br />

Las normas españolas no cubren los cánones.


) Foreign Base Company Sales Income [art. 954. d) IRC].<br />

Se trata de rentas derivadas de la compraventa de bienes muebles a personas o entidades<br />

vinculadas y de su posterior transmisión a terceros, o viceversa, cuando los<br />

referidos bienes hayan sido producidos o extraídos en otro país distinto del que está<br />

constituida la CFC y dichos bienes serán usados o consumidos fuera del mismo. Por<br />

tanto no están afectadas las rentas derivadas de operaciones con origen y destino a<br />

terceros, ni las operaciones con origen o destino del país de la CFC.<br />

Este tipo de entidades se denominan “refacturadoras” de mercancías.<br />

Las normas españolas no las han tipificado en el marco de la transparencia fiscal internacional.<br />

c) Foreign Base Company Services Income [art. 954. e) IRC].<br />

Cubre las rentas derivadas de la prestación de todo tipo de servicios, cuando el beneficiario<br />

de los mismos fuere una persona o entidad vinculada y los servicios se<br />

prestan fuera del país en el que está constituida la CFC.<br />

Este tipo de entidades son “refacturadoras” de servicios.<br />

Las normas sobre transparencia fiscal internacional las tipifican si el beneficiario de<br />

los servicios reside en territorio español y está vinculado (art. 107. 2. c del TRIS).<br />

d) Foreign Base Company Shipping Income [art. 954. f) IRC].<br />

Cubre las rentas derivadas de la utilización de buques y aeronaves en el tráfico exterior,<br />

así como la prestación de servicios con los medios de transporte citados y las<br />

plusvalías derivadas de su transmisión.<br />

Esta renta fue suprimida respecto de los ejercicios fiscales comenzados después de<br />

31 de diciembre de 2004. Por esta razón el Internal Revenue Code no lo refleja en la<br />

actualidad.<br />

Las normas españolas no cubren este tipo de rentas, excepto si el beneficiario de<br />

estos servicios reside en territorio español está vinculado, excepto a su vez, que se<br />

trate de servicios para la exportación.<br />

e) Foreign Base Company Oil Related Income [art. 954. g) IRC].<br />

Cubre las rentas derivadas de operaciones con petróleo y gas diferente de la extracción,<br />

cuando dichas operaciones se efectúen en un país en el cual el petróleo o el<br />

gas no es ni extraído ni vendido para su uso o consumo.<br />

Las normas españolas no cubren este tipo de rentas.<br />

f) Insurance Income (art. 953 IRC).<br />

Cubre las rentas derivadas de los seguros relativos a riesgos no localizados en el país<br />

de residencia de la entidad afectada, a excepción de las calificadas como exempt insurance<br />

income. En este tipo de rentas el porcentaje de control se establece en el 25<br />

por 100, con tal que más del 75 por 100 de los ingresos de la CFC provengan de primas<br />

de seguros sobre riesgos localizados en países distintos al de su constitución.<br />

El artículo 107. 2. c del TRIS se refiere a este tipo de rentas cuando la prima es pagada<br />

por una entidad residente en territorio español y está vinculada con la entidad<br />

no residente.<br />

— 122 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La exposición precedente permite establecer una comparación sumaria con la legislación<br />

española, que podemos cifrar en dos afirmaciones:<br />

— La CFC Legislation cubre un espectro mucho más amplio de rentas pasivas que la<br />

transparencia fiscal internacional española.<br />

— La legislación española no contempla las rentas de las foreign base company ni las<br />

de las insurance income, sino en la medida que implican gastos para entidades residentes<br />

vinculadas. En ningún caso cubre las rentas de actividades comerciales.<br />

Ambas características ponen de relieve la cortedad de la legislación española.<br />

6.7.4. Rentas afectadas en la legislación francesa<br />

También es útil, hacer una breve referencia a la legislación francesa, ya que la misma sigue<br />

un modelo (entity approach) que es totalmente diferente de los modelos español y norteamericano<br />

(transactional approach).<br />

6.7.4.1. Régimen anterior a la Ley de Finanzas de 2005<br />

El artículo 209. B. 1. bis) del Código de Impuestos establecía que “... cuando una persona<br />

jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades explota una empresa fuera de Francia o tiene directa o<br />

indirectamente, al menos, el 10 por 100 de las acciones, participaciones, derechos financieros o derechos<br />

de voto en otra sociedad o agrupación, establecida fuera de Francia, o posee en tal sociedad<br />

o agrupación una participación cuyo precio de reventa es igual o superior a 22,8 millones de euros y<br />

dicha empresa sociedad o agrupación está sometida a un régimen fiscal privilegiado en el sentido del<br />

artículo 238. A), el resultado obtenido por la empresa sociedad o agrupación se considera que constituye<br />

un resultado de la referida persona jurídica y, si se trata de una sociedad o de una agrupación<br />

ese resultado es gravado en la proporción de las acciones, participaciones o derechos financieros<br />

que posee directa o indirectamente...”.<br />

Puede apreciarse que se imputa la renta en su totalidad. Sin embargo, el apartado 11.<br />

bis) del citado artículo 209. B) establece que “... las disposiciones del apartado 1. bis) no se aplican si<br />

la persona jurídica establece que las operaciones de la empresa, de la sociedad o de la agrupación<br />

establecida fuera de Francia no tienen principalmente por efecto permitir la localización de beneficios<br />

en un Estado o territorio donde está sujeta a un régimen tributario privilegiado. Esta condición se entiende<br />

cumplida cuando la empresa, la sociedad o la agrupación establecida fuera de Francia tiene<br />

principalmente una actividad industrial o comercial efectiva y realiza las operaciones de manera preponderante<br />

en el mercado local...”.<br />

Las normas complementarias (arts. 102. SA a 102. SZ del anexo II del Código General de<br />

Impuestos) han precisado que mercado local es no sólo el del propio país en que se halla establecida<br />

la entidad sino que también comprende las zonas económicas y geográficas de iguales características,<br />

que las entidades holding no realizan actividades comerciales e industriales y que la vinculación<br />

de la actividad empresarial al territorio se determina a través de una facturación en el mismo superior<br />

al 50 por 100 (Instrucción 4-H-3-98).<br />

Puede apreciarse que la concurrencia de la actividad empresarial impide la aplicación de<br />

las normas francesas con efectos respecto de la totalidad de la renta obtenida por la entidad extranjera<br />

controlada, aun cuando en dicha renta se integren rentas puramente pasivas.<br />

6.7.4.2. Régimen establecido por la Ley de Finanzas de 2005<br />

La nueva redacción del artículo 209.I.b) del Código de Impuestos, además de establecer<br />

el control en el 50 por 100 de participación directa o indirecta, ha concretado que la imputación versa<br />

sobre “... los beneficios o las rentas positivas...”, y calificado la renta como rendimiento del capital<br />

— 123 —


mobiliario, a los efectos de evitar incompatibilidades con los convenios para evitar la doble imposición,<br />

como más adelante se comentará.<br />

El apartado III del artículo 209 establece que las normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

no se aplican “... cuando los beneficios o las rentas positivas de la empresa o de la entidad<br />

jurídica establecida o constituida fuera de Francia provienen de una actividad industrial o comercial<br />

efectiva ejercida sobre el territorio del Estado de su establecimiento o de su sede...”. Por otra parte, la<br />

norma establece dos supuestos que matizan la regla anterior. Así, cuando los beneficios o las rentas<br />

positivas de la empresa o de la entidad jurídica establecida o constituida fuera de Francia provienen<br />

“... por más de la quinta parte de la gestión, la tenencia o el acrecentamiento de títulos, participaciones,<br />

créditos o activos análogos... o de la cesión o de la concesión de derechos incorporales relativos<br />

a la propiedad industrial, literaria o artística, o... por más de la mitad, de las operaciones anteriormente<br />

mencionadas y de la prestación de servicios internos, comprendidos los de carácter financiero, a<br />

un grupo de empresas con el cual la persona moral establecida en Francia mantiene relaciones de<br />

control o de dependencia...las normas del apartado I (imputación de rentas) se aplicarán excepto si<br />

dicha persona moral establece que las operaciones de la empresa o de la entidad jurídica establecida<br />

o constituida fuera de Francia tienen principalmente un efecto distinto de permitir la localización de<br />

beneficios en un Estado o territorio en el cual está sometida a un régimen fiscal privilegiado...”.<br />

El informe que acompañó al proyecto de Ley para Finanzas de 2005, se advierte que la<br />

nueva redacción invierte la lógica de la anterior, de manera tal que, en términos absolutos, las normas<br />

sobre transparencia fiscal internacional serán inaplicables si los beneficios o las rentas positivas proceden<br />

de una actividad industrial o comercial efectiva. No obstante, determinado tipo de actividades,<br />

como son las descritas en los supuestos que matizan la regla general, determinarán rentas sujetas a<br />

transparencia fiscal internacional, salvo prueba a cargo del contribuyente en el sentido de que la estructura<br />

empresarial o societaria situada fuera de Francia no tiene por objeto la localización de beneficios<br />

en una entidad sometida a régimen fiscal privilegiado.<br />

Los citados comentarios sintetizan el sentido de las cláusulas de exoneración, afirmando<br />

que existe una presunción de fraude o evasión fiscal respecto de las actividades siguientes:<br />

— Las de carácter civil por naturaleza (arrendamiento de inmuebles) o de carácter liberal<br />

(consejeros).<br />

— Las que se realizan mediante entidades o empresas que no tienen ninguna implantación<br />

real en el país donde están constituidas o establecidas.<br />

— Las sociedades de pantalla constituidas en países de fiscalidad privilegiada para<br />

captar los beneficios del grupo.<br />

— Las sociedades refugio, situadas en Estados que ofrecen ventajas fiscales con la finalidad<br />

de transferir beneficios mediante el pago de intereses y comisiones.<br />

— Las holding.<br />

— Las sociedades cautivas de reaseguros.<br />

— Las sociedades financieras del grupo.<br />

En suma, las normas sobre transparencia fiscal francesas se aplican a todo tipo de rentas,<br />

cuando media control y régimen fiscal privilegiado. Pero cuando las rentas provienen de actividades<br />

comerciales e industriales desarrolladas sobre el mercado local, no se aplica. Tampoco se aplica<br />

sobre rentas que no son estrictamente procedentes de actividades industriales y comerciales, con tal<br />

que se pruebe que no hay un efecto deslocalizador. Este es el modelo típico de la entity approach.<br />

6.7.5. Rentas afectadas en los restantes países de la OCDE<br />

En 1996, la OCDE realizó un informe sobre el estado de la legislación relativa a las sociedades<br />

extranjeras controladas en los diversos países miembros de la organización. A efectos me-<br />

— 124 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

todológicos distinguió entre dos tipos de rentas, a saber, rentas pasivas y rentas de las sociedades de<br />

pantalla. Seguidamente se realiza un resumen del referido informe, en esta materia de las rentas<br />

afectadas, porque ello es muy ilustrativo para comprender el alcance de la legislación española.<br />

6.7.5.1. Rentas pasivas<br />

Examina el informe de la OCDE cuatro tipos de rentas pasivas:<br />

— Intereses.<br />

— Cánones.<br />

— Dividendos.<br />

— Plusvalías.<br />

A juicio de la OCDE las rentas pasivas son las más móviles, y, por consiguiente, fáciles<br />

de “... desviar hacia entidades establecidas en territorios de baja fiscalidad con el fin de evitar o diferir<br />

el impuesto nacional...”, y añade que “... existe acuerdo en entender que los regímenes relativos a las<br />

sociedades extranjeras controladas deben, al menos, aplicarse a la totalidad de las rentas pasivas...”.<br />

6.7.5.1.1. Las rentas de las entidades de crédito. Anexo IV.3<br />

El prototipo de las rentas pasivas son, probablemente, los intereses, pero la OCDE advierte<br />

que merecen atención particular “... los bancos y otras instituciones financieras... y la financiación<br />

entre empresas afiliadas...”.<br />

Por lo que se refiere a las entidades de crédito, los intereses no pueden ser considerados<br />

como rentas puras del capital o rentas pasivas, sino que son los ingresos de una actividad empresarial.<br />

Por esta razón los intereses percibidos por las entidades de crédito reciben, generalmente,<br />

un tratamiento específico en la normativa de la transparencia fiscal internacional. En este sentido la<br />

OCDE constata que “... un cierto número de países, exceptuando en principio a los bancos, aplica<br />

ciertas normas mínimas de presencia y/o de ejercicio en condiciones de plena concurrencia... de manera<br />

tal que la legislación relativa a las sociedades extranjeras controladas afecta a los bancos nacionales<br />

que establecen filiales bancarias sobre territorios de baja fiscalidad sin verdadera presencia en<br />

estos países... considerando que una gran parte de la actividad bancaria puede ejercerse exclusivamente<br />

por medio de la infraestructura de las telecomunicaciones...”.<br />

Un caso paradigmático puede ser el de Alemania. En este país las rentas derivadas de las<br />

actividades crediticias y financieras están exceptuadas de la transparencia fiscal internacional cuando la<br />

entidad que las realiza “... mantiene para la realización de sus operaciones un establecimiento organizado<br />

según los usos comerciales, a menos que las operaciones se realicen con contribuyentes residentes<br />

en Alemania que participan en la entidad extranjera o contribuyentes vinculados...”. Así pues, la<br />

legislación alemana exige dos requisitos a las entidades filiales de los bancos alemanes que operan en<br />

el extranjero para que no sean aplicables las normas sobre transparencia fiscal internacional:<br />

— Que tengan una estructura organizativa determinante de una presencia efectiva en<br />

el país o territorio en el que estén legalmente constituidas.<br />

— Que las operaciones no se realicen con personas o entidades vinculadas residentes<br />

en Alemania.<br />

El problema reside en determinar lo que debe entenderse por una estructura organizativa<br />

adecuada. Verdaderamente, la explosión de la tecnología de las telecomunicaciones hace difícil, y en<br />

el futuro todavía más, establecer los criterios de localización de la actividad bancaria y, en tal sentido,<br />

la sumisión o no a las normas sobre transparencia fiscal internacional de las entidades de crédito<br />

reviste crecientes dificultades.<br />

— 125 —


En Estados Unidos las rentas de las entidades de crédito no están sujetas a la transparencia<br />

fiscal internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 954. h) del IRC, incorporado por la<br />

Taxpayer relief act of 1997, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />

— La entidad de crédito debe tener una organización comercial adecuada.<br />

— Las operaciones se realizan en el país en el que está constituida, o en el extranjero<br />

a través de un establecimiento permanente con organización apropiada.<br />

— El 70 por 100 de los ingresos deben proceder de la actividad crediticia realizada con<br />

personas o entidades no vinculadas.<br />

En nuestro país la renta obtenida por las entidades de crédito no está tipificada como<br />

susceptible de inclusión. Téngase en cuenta que la letra b) (arts. 91. 2 de la Ley 35/2006 y 107. 2 del<br />

TRIS) se refiere a los intereses en cuanto rentas del capital. La subletra d’) de la letra b) incorpora<br />

una norma aclaratoria, a cuyo tenor no se entiende incluida en la letra b) la renta derivada “... de los<br />

activos financieros... tenidos por entidades de crédito... como consecuencia del ejercicio de sus actividades<br />

sin perjuicio de lo previsto en la letra c)...”.<br />

¿Cómo distinguir si una entidad no residente es una entidad de crédito?: por la realización<br />

de actividades crediticias en el sentido del artículo 52 de la Ley 13/1994. Entre estas actividades<br />

se encuentran las “... operaciones por cuenta propia... que tengan por objeto valores negociables,<br />

instrumentos en los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y<br />

futuros financieros y permutas financieras...”.<br />

La letra c) (art. 91. 2 de la Ley 35/2006 y 107. 2 del TRIS) tipifica como renta susceptible<br />

de inclusión la derivada de “... actividades crediticias, financieras... realizadas, directa o indirectamente,<br />

con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo<br />

16, en cuanto determinan gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes...”. Sin embargo,<br />

el párrafo segundo de la citada letra exceptúa la inclusión “... cuando más del 50 por 100 de<br />

los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras... realizadas por la entidad no residente<br />

procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas...”.<br />

La referida excepción ofrece una vía para drenar las bases imponibles de las entidades<br />

crediticias residentes en territorio español del grupo mercantil a través de operaciones financieras en<br />

las que éstas últimas actúan como prestatarias.<br />

De acuerdo con lo expuesto, podemos sentar las siguientes conclusiones:<br />

— Como regla general y básica, los bancos españoles no estarán sujetos, por razón de<br />

sus filiales constituidas en el extranjero, a la transparencia fiscal internacional. Y ello<br />

cualquiera que sea la forma en como se financien, el régimen fiscal al que se sometan,<br />

y la adscripción territorial de sus operaciones (en el país de constitución o en<br />

terceros países, incluso España).<br />

— Como regla especial, sí se producirá sujeción en relación con las rentas derivadas<br />

de operaciones con entidades residentes vinculadas que determinen gastos para las<br />

mismas, pero, a su vez, operará una excepción si la mayor parte de las operaciones<br />

se realiza con no vinculados.<br />

— La no sujeción no deriva de la cualidad de entidad de crédito, sino de la renta derivada<br />

de la actividad de crédito, que no está tipificada. Por tanto, si la entidad de crédito<br />

obtuviese otra renta tipificada, estaría sujeta a transparencia fiscal internacional.<br />

Por ejemplo: participaciones no negociables en entidades que no realizan actividades<br />

empresariales en más del 85 por 100.<br />

En consecuencia, si la entidad de crédito opera (más del 50 por 100) frente a terceros,<br />

estará al margen de la transparencia fiscal internacional por las rentas de su actividad crediticia. Si no<br />

— 126 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

rebasa ese umbral estará sujeta a transparencia fiscal internacional, pero sólo por las rentas de la<br />

letra c), y no por las rentas de su actividad crediticia. Véase Anexo IV.3<br />

6.7.5.1.2. Intereses intragrupo<br />

Por lo que se refiere a la financiación de las empresas del grupo, la OCDE, después de<br />

describir someramente la situación en Canadá, Estados Unidos, Alemania, Australia, Dinamarca y<br />

España, concluye que “... los intereses pagados por préstamos entre empresas afiliadas no deben ser<br />

excluidos de la renta pasiva del beneficiario más que cuando los fondos prestados son utilizados en el<br />

marco de actividades efectivas de la filial y ambas sociedades residen en el mismo país... o cuando<br />

(sin residir en el mismo país) la entidad prestamista reinvierte los intereses recibidos en las filiales...”<br />

En España estos intereses están excluidos si la entidad prestataria realiza actividades empresariales<br />

(85 por 100/ingresos), reside en el extranjero y pertenece al grupo mercantil de la entidad perceptora<br />

[artículos 91. 2. b) de la Ley 35/2006 y 1072. b) del TRIS], o bien, como más adelante veremos, se<br />

inscriben en la excepción holding.<br />

Por lo tanto, las normas sobre transparencia fiscal internacional no obstaculizan las estrategias<br />

de los grupos multinacionales españoles tendentes a cercenar bases imponibles de sus<br />

filiales extranjeras a través de operaciones financieras.<br />

6.7.5.1.3. Cánones, dividendos<br />

Respecto de los cánones la OCDE se muestra dubitativa.<br />

En España los cánones no están afectados, por tratarse de rentas del apartado 4 del artículo<br />

25 de la Ley 35/2006. No obstante, un arrendamiento de patente podría entenderse incluido en<br />

la letra c) del artículo 107. 2 del TRIS, en concepto de servicio.<br />

Por el contrario, los dividendos “... son generalmente considerados como una renta pasiva...<br />

aunque reglas especiales se pueden aplicar a los dividendos recibidos de sociedades filiales...”,<br />

como más adelante veremos.<br />

6.7.5.1.4. Ganancias de capital<br />

Finalmente, por lo que ser refiere a las ganancias de capital, su naturaleza, activa o pasiva,<br />

debe ser “... determinada en función de la naturaleza y del uso del bien en cuestión... una plusvalía<br />

derivada de la transmisión de acciones debe ser considerada como una renta pasiva, en tanto<br />

que una plusvalía realizada en la transmisión de un elemento patrimonial afecto a actividades empresariales<br />

debe ser considerada como renta de actividad empresarial...”. Un caso especial es el de las<br />

plusvalías obtenidas en la transmisión de la participación sobre entidades filiales ya que las mismas<br />

no serán consideradas como rentas pasivas... cuando la sociedad filial ejerce actividades efectivas<br />

(empresariales)...”.<br />

En España estas rentas están afectadas, sin perjuicio de las rentas de las entidades holding,<br />

que más adelante abordaremos.<br />

6.7.5.2. Renta de la sociedad de pantalla<br />

Aludimos, seguidamente, a la renta de las sociedades de pantalla.<br />

Según la OCDE, este tipo de rentas son las “... derivadas de la venta de bienes o de la<br />

prestación de servicios, que, por las condiciones en que se realizan, son consideradas como imputables<br />

a los socios residentes...”. Este tipo de renta puede generarse en operaciones con partes independientes<br />

o con entidades vinculadas, y dichas operaciones pueden realizarse en la jurisdicción fiscal del país<br />

en que residen los socios o en el país en que reside la entidad controlada o en un país tercero.<br />

— 127 —


Las distintas legislaciones conforman un importante abanico de soluciones, pero, por regla<br />

general, todas ellas se basan en el hecho de que la entidad controlada está establecida en el extranjero<br />

“... por razones que no tienen nada que ver con consideraciones económicas, industriales o<br />

comerciales... sino con vistas a escapar del impuesto.”<br />

La legislación española contempla las rentas de las sociedades de pantalla, de manera<br />

parcial y fragmentaria [art. 107. 2. c) TRIS y 91. 2. c) de la Ley 35/2006], y, en todo caso, sólo si drenan<br />

la base imponible de la entidad residente, pero no si son meramente “deslocalizadoras”.<br />

6.8. Excepciones de carácter técnico de la transparencia fiscal internacional<br />

Las rentas comprendidas en los artículos 91. 2 de la Ley 35/2006 y 107. 2 del TRIS, no<br />

siempre son objeto de inclusión. Nuestra legislación, al igual que otras, contiene reglas de excepción de<br />

carácter técnico, que enervan la inclusión. La OCDE clasifica estas excepciones de la siguiente manera:<br />

— Por razón de la distribución de dividendos.<br />

— Por razón del ejercicio de actividades comerciales e industriales.<br />

— Por razón del importe de la renta susceptible de inclusión en relación con la renta total.<br />

— Por razón de probar motivos económicos válidos.<br />

— Por cotización en mercados oficiales organizados.<br />

Seguidamente examinaremos el estado de nuestra legislación en relación con dichas<br />

excepciones.<br />

6.8.1. Excepción por razón de la distribución de dividendos.<br />

El objetivo de las normas sobre transparencia fiscal internacional decae cuando la sociedad<br />

controlada distribuye beneficios, ya que, en tal caso, se producirá la tributación en las personas<br />

de los socios. Esta excepción ha sido establecida y desarrollada por el Reino Unido. En la legislación<br />

de este país, la renta, en su totalidad, no es susceptible de inclusión, si la entidad controlada practica<br />

una política de distribución de beneficios aceptable, entendiéndose por tal aquella en la que el dividendo<br />

se distribuye regularmente y representa al menos el 50 por 100 de los beneficios disponibles<br />

tratándose de trading company o del 90 por 100, en el caso de non trading company.<br />

Nuestra legislación no conoce esta excepción pero los dividendos o participaciones en<br />

beneficios que corresponden a la renta positiva incluida en la base imponible se excluirán de la misma,<br />

de acuerdo con lo previsto en los artículos 107. 8 del TRIS y 92. 7 del TRIR.<br />

6.8.2. Excepción por razón del ejercicio de actividades comerciales e industriales<br />

En aquellos países que, como Estados Unidos y Alemania entre otros, basan sus normas<br />

sobre transparencia fiscal internacional en la naturaleza de las rentas, aquellas que derivan de<br />

actividades comerciales e industriales generalmente no están afectadas siempre que se trate de actividades<br />

efectivas y vinculadas con el país o territorio en que resida la sociedad controlada.<br />

En aquellos otros países que, como Francia, la totalidad de la renta está afectada, la excepción<br />

del ejercicio de actividades comerciales e industriales es verdaderamente crucial. La nueva<br />

redacción, y también la precedente, del artículo 209. B. III) del Código de Impuestos, excluye la aplicación<br />

de las normas sobre transparencia fiscal internacional cuando los beneficios o rentas positivas<br />

provienen de una actividad industrial o comercial.<br />

— 128 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

También en el Reino Unido existe una excepción, cuando la entidad afectada realiza<br />

principalmente actividades comerciales con terceros.<br />

Nuestra legislación que, al igual que la norteamericana y alemana, se basa en la naturaleza<br />

de las rentas afectadas, contempla la excepción por razón del ejercicio de actividades comerciales<br />

e industriales de manera marginal. Ello se debe a que la propia técnica de tipificación de las<br />

rentas susceptibles de inclusión prescinde de todas las rentas de naturaleza empresarial, excepto en<br />

el caso de las operaciones realizadas con entidades residentes en territorio español y vinculadas<br />

[artículos 91. 2. c) de la Ley 35/2006 y 107. 2. c) del TRIS]. Sin embargo, como hemos apuntado, aunque<br />

de manera marginal, la excepción por razón del ejercicio de actividades comerciales e industriales<br />

tiene cierta aplicación. En este sentido podemos citar:<br />

— El segundo párrafo de la letra c) de los artículos 91. 2. c) de la Ley 35/2006 y 107. 2.<br />

c) del TRIS, relativo a la realización de actividades para terceros no vinculados.<br />

— Las letras a’), b’), c’) y d’) de la letra b) de los artículos 91. 2. c) de la Ley 35/2006 y<br />

107. 2. c) del TRIS, relativas a activos financieros relacionados con actividades económicas.<br />

En la letra d') están los activos que las entidades de crédito tengan y gestionen<br />

empresarialmente en el marco de las actividades definidas en el artículo 52<br />

de la Ley 26/1988, tales como valores negociables y otros instrumentos financieros,<br />

incluso derivados como las opciones y futuros, según la consulta de la Dirección<br />

General de Tributos 10/11/1995.<br />

— El último párrafo de la letra b) de los artículos 91. 2 de la Ley 35/2006 y 107. 2 del<br />

TRIS, relativo a la financiación de entidades del grupo que realizan actividades empresariales.<br />

— El último párrafo del apartado 2 de los artículos 91. 2 de la Ley 35/2006 y 107. 2 del<br />

TRIS, relativo a las entidades holding.<br />

En todas estas normas está presente la excepción a la inclusión de la renta positiva por causa<br />

de la realización de actividades empresariales. Son rentas empresariales las que como tales califica la<br />

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que sea correcto entender que las rentas no<br />

incluibles son rentas empresariales, según consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/1995. Analizaremos<br />

las excepciones señaladas en primer y último lugar, por ser las más relevantes.<br />

6.8.2.1. Excepción de actividad empresarial con terceros<br />

La excepción recogida en primer lugar, exceptúa de la inclusión en la base imponible a<br />

las rentas derivadas de ciertas operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes<br />

en territorio español, cuando “... más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades<br />

crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios... realizadas por la entidad no residente<br />

procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas...”.<br />

Cuando concurre la hipótesis referida, no se produce la inclusión en la base imponible de<br />

las rentas derivadas de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en<br />

territorio español generadoras de gastos para las mismas. La razón estriba en que la actividad frente<br />

a terceros hace presumir que la entidad controlada tiene una consistencia organizativa y una actividad<br />

efectiva, de manera tal que sus operaciones con personas o entidades vinculadas se presume<br />

que son fiscalmente correctas.<br />

La norma es un tanto laxa, porque exige que las operaciones se realicen, al menos en un<br />

50 por 100, con personas o entidades no vinculadas, pero sin que la residencia de las mismas sea relevante,<br />

como tampoco lo es que la entidad controlada disponga de una estructura organizativa suficiente.<br />

Desde esta perspectiva, la excepción puede estar amparando a entidades sin contenido efectivo, merecedoras,<br />

por tanto, de estar afectadas por las normas sobre transparencia fiscal internacional.<br />

— 129 —


En esta excepción podrán ampararse, entre otras entidades, las filiales de entidades de<br />

crédito residentes en territorio español, por razón de las rentas que obtengan en operaciones financieras<br />

en las que entren como prestamistas. Es ésta una buena manera de cargar gastos, en este<br />

caso financieros, en una entidad de crédito residente en España, sin que se resienta la cuenta de<br />

pérdidas y ganancias debido a la posterior distribución de beneficios por parte de la entidad filial no<br />

residente, y como quiera que estos beneficios no tributan por el Impuesto sobre Sociedades, debido a<br />

la aplicación de la exención establecida en el artículo 21 del TRIS, parece bastante claro que las<br />

normas sobre transparencia fiscal internacional no han sabido, o tal vez podido, cegar una vía fácil de<br />

elusión tributaria. Lo que, obviamente, no quiere decir que las entidades de crédito necesariamente<br />

vayan a recorrerla.<br />

6.8.2.2. Excepción de entidades holding. Anexo IV.4<br />

La excepción de las rentas de las entidades holding, por otra parte ampliamente extendida<br />

en las legislaciones de los países que tienen establecidas normas sobre transparencia fiscal internacional,<br />

se construye, en nuestra legislación, en base a tres requisitos:<br />

— Porcentaje de participación.<br />

— Organización de la entidad holding.<br />

— Naturaleza de las actividades realizadas por las entidades participadas.<br />

El porcentaje de participación, directo o indirecto, debe ser superior al 5 por 100. La organización,<br />

tanto en medios materiales como humanos, debe ser la necesaria y suficiente como para dirigir<br />

y gestionar la participación. Nótese que no se exige que la entidad holding dirija y gestione las<br />

actividades de las entidades participadas, sino que basta que efectúe una labor de gestión y dirección<br />

respecto de la participación, lo que, sin duda, es algo bien diferente, y desde luego de menor contenido.<br />

Puede entenderse que la entidad no residente cuenta con los medios humanos y materiales<br />

para dirigir la participación cuando exista un consejo de administración o un administrador cuya<br />

actividad se refiera, total o parcialmente, a la dirección o gestión de la participación, según la consulta<br />

de la Dirección General de Tributos 10/11/1995.<br />

Los dos requisitos precedentes, con ser importantes y de necesario cumplimiento, no caracterizan<br />

tanto la excepción como el tercero. En efecto, la naturaleza de las actividades realizadas<br />

por las entidades participadas, entronca perfectamente con las finalidades y objetivos de las normas<br />

sobre transparencia fiscal internacional. Pues bien, estas actividades deben ser de naturaleza empresarial,<br />

de manera tal que “... las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades<br />

empresariales”.<br />

La norma no establece una definición de actividades empresariales, sin duda porque<br />

acepta la que se contiene en el artículo 27 de la Ley 35/2006, pero también otorga la calificación de<br />

renta empresarial a “... las previstas en las letras a), b), y d) que tuvieron su origen en entidades que<br />

cumplen el requisito 2. o anterior, y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100<br />

por la entidad no residente...”. La consideración de estas rentas como empresariales, en unión a la<br />

escasa exigencia en relación con la estructura organizativa, determina que la excepción de la entidad<br />

holding sea verdaderamente importante. La entidad participada podrá ser residente en territorio español,<br />

según consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/95.<br />

Cumplidos los requisitos mencionados, el efecto es que “... no se incluirán las rentas<br />

previstas en las letras a), b) y d)...”. Por tanto la no inclusión no sólo afecta a los dividendos (típica<br />

renta de las entidades holding) sino también las restantes rentas pasivas (intereses, arrendamientos<br />

inmobiliarios...), pero no a las rentas de la letra c). Véase Anexo IV.4.<br />

En función de lo expuesto proponemos el siguiente esquema:<br />

— 130 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Rentas<br />

Intereses<br />

Dividendos<br />

Plusvalías cartera Id. Dividendos<br />

Interior ....................................................... Letra c)<br />

Grupo mercantil<br />

Exterior<br />

Actividad empresarial > 85%<br />

Actividad empresarial < 85%<br />

No inclusión<br />

Inclusión<br />

Interior ....................................................... Letra c)<br />

Participación 5%<br />

Exterior<br />

Actividad empresarial > 85%<br />

Actividad empresarial < 85%<br />

No inclusión<br />

Inclusión<br />

Grupo mercantil ............................................................. (regulación de participación 5%)<br />

Interior<br />

Participación 5%<br />

Actividad empresarial > 85% No inclusión<br />

Exterior<br />

propia<br />

Actividad empresarial<br />

< 85%<br />

> 85%<br />

Inclusión<br />

No inclusión<br />

por afinidad < 85% Inclusión<br />

Puede apreciarse que las normas sobre transparencia fiscal internacional no perturban<br />

las estrategias de los grupos multinacionales españoles canalizadas a través de entidades holding no<br />

residentes, en la medida en que las rentas percibidas por tales entidades holding deriven de entidades<br />

operativas que realizan actividades empresariales.<br />

6.8.3. Excepción por razón del importe de la renta susceptible de inclusión en relación con la renta<br />

6.8.3. total. Anexo IV.5<br />

Esta excepción está regulada en los artículos 91. 3 de la Ley 35/2006 y 107. 3 del TRIS,<br />

bajo la forma de dos relaciones establecidas entre la renta susceptible de inclusión y la renta o los<br />

ingresos totales de la entidad controlada. La excepción no afecta a la renta de la letra c) del apartado<br />

2 de los referidos artículos, que, por lo tanto, en todo caso deberá incluirse en la base imponible.<br />

Las relaciones se pueden expresar de la siguiente manera:<br />

Σ<br />

Rentas positivas incluibles,<br />

excepto de la letra c)<br />

Renta total de la entidad no residente controlada<br />

Σ<br />

Rentas positivas incluibles,<br />

excepto de la letra c)<br />

Ingresos totales de la entidad no residente controlada<br />

Ambas relaciones también pueden establecerse respecto de la renta o de los ingresos<br />

obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un<br />

grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En este caso se expresarían<br />

de la forma siguiente:<br />

Σ<br />

Σ<br />

Rentas positivas incluibles de todas las entidades del grupo, excepto letra c)<br />

Renta<br />

de todas las entidades no residentes del grupo<br />

Rentas positivas incluibles de todas las entidades del grupo, excepto letra c)<br />

Ingresos totales de las entidades no residentes del grupo<br />

Σ<br />

Σ<br />

Cuando la relación entre rentas es inferior al 15 por 100 o la relación entre rentas e ingresos<br />

al 4 por 100, no se produce inclusión en la base imponible de la renta afectada.<br />

Puede apreciarse que así como el límite de rentas es aceptable, el límite de ingresos es<br />

excesivamente laxo, de manera tal que, en virtud del mismo, la eficacia de las normas sobre transparencia<br />

fiscal internacional queda bastante disminuida.<br />

— 131 —


Además de ambos límites relativos opera un límite absoluto, en cuya virtud la renta susceptible<br />

de inclusión no puede ser superior a la renta total obtenida por la entidad no residente.<br />

En los países en los que como Francia y Reino Unido siguen la técnica de la entity approach<br />

las reglas de mínimum son innecesarias. Con todo, y seguramente por motivos prácticos, en el Reino<br />

Unido no se aplica la transparencia fiscal internacional cuando el beneficio de la entidad afectada no excede<br />

de 50.000 GBR. Lo contrario sucede en los países que utilizan la técnica de la transactional approach.<br />

El examen de este tipo de reglas ofrece un interés relevante en relación con la transparencia fiscal internacional<br />

española, ya que, precisamente, uno de sus puntos débiles es la flojedad de la misma.<br />

La sección 954. b. 3. A IRC establece lo siguiente: “... if the sum of foreign base company<br />

income... and the gross insurance income for the taxable year is less than the lesser of: i) 5 percent of<br />

gross income, or ii) $ 1.000.000, no part of the gross income for the taxable year shall be treated as<br />

foreign base company income or insurance income...”.<br />

Se ha reproducido la norma en su lenguaje original para que el lector pueda valorar la interpretación<br />

que de la misma se propone con mayor acierto. Esta interpretación es la siguiente:<br />

— Si la renta afectada es superior a 1.000.000 de dólares, habrá inclusión, aún cuando<br />

el porcentaje sobre los ingresos totales sea inferior al 5 por 100.<br />

— Si la renta afectada es inferior a 1.000.000 de dólares habrá inclusión si el porcentaje<br />

respecto de los ingresos totales es superior al 5 por 100, y no la habrá si es inferior<br />

al 5 por 100.<br />

Por lo tanto, cuando la renta afectada excede de 1.000.000 dólares, la regla de mínimum<br />

no juega. El límite absoluto de la referida regla garantiza que las rentas pasivas de una cierta entidad<br />

se sometan a tributación en el marco de la CFC Legislation.<br />

En Alemania el artículo 9 de la Ley de Transacciones Exteriores de 1972 establece que<br />

“no se tomarán en consideración... las rentas... si los ingresos correspondientes a las mismas no exceden<br />

del 10 por 100 del total de los ingresos (exceptuados los dividendos a que se refiere el artículo<br />

13 de la LTE)... con tal que el importe así exceptuado... no exceda de 62.000 euros en relación a<br />

cada socio residente en Alemania de la entidad no residente...”.<br />

La interpretación que se propone es la siguiente:<br />

— En primer lugar se aplica la comparación entre ingresos correspondientes a las rentas<br />

afectadas y los ingresos totales:<br />

Ingresos relativos a rentas afectadas<br />

Ingresos totales<br />

Si esta proporción es superior a 0'1, habrá inclusión.<br />

— Si la proporción es inferior a 0'1, habrá inclusión si la renta afectada excede de<br />

62.000 euros en relación a cada socio residente en Alemania.<br />

Al igual que en la regla de mínimum norteamericana, la existencia de un límite cuantitativo<br />

absoluto garantiza la tributación de las rentas afectadas de una importancia cuantitativa apreciable.<br />

La técnica de ambas reglas de mínimum, norteamericana y alemana, es bastante similar.<br />

Por el contrario, la norma de mínimum española no contempla un umbral absoluto que inhiba la aplicación<br />

del límite relativo, lo que determina su excesiva laxitud. Véase Anexo IV.5<br />

6.8.4. Excepción de motivos económicos válidos<br />

Esta excepción no está prevista en la legislación española, lo que parece lógico, habida<br />

cuenta que el modelo de definición de las rentas afectadas, puramente objetivo, rechaza la aplicación<br />

— 132 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

de esta excepción. Sin embargo, la excepción de actividad empresarial con terceros, a la que anteriormente<br />

hicimos referencia, contenida en el segundo párrafo de la letra c) de los artículos 91. 2 de la<br />

Ley 35/2006 y 107. 2 del TRIS, se basa en la presunción de que, cuando concurre el supuesto de<br />

hecho contemplado, la entidad controlada actúa por motivos económicos válidos, con la consecuencia<br />

de que se enerva la inclusión en la base imponible de las rentas correspondientes.<br />

Un ejemplo de esta excepción la encontramos en el artículo 209. B. III) del Código de Impuestos<br />

a cuyo tenor las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplican si el contribuyente<br />

prueba que las actividades realizadas por la empresa o entidad establecida o constituida fuera<br />

de Francia tienen principalmente un efecto distinto de permitir la localización de beneficios en un Estado<br />

o territorio donde tal empresa o entidad está sometida a un régimen fiscal privilegiado.<br />

En el Reino Unido, no son aplicables las normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

si el obligado tributario prueba que concurren dos circunstancias:<br />

— Cuando las operaciones realizadas entre la filial afectada y la matriz han determinado<br />

una reducción del impuesto en el Reino Unido, acreditar que dicha reducción no<br />

era el objetivo principal ni uno de los objetivos principales de dichas operaciones.<br />

— Cuando se produce un desvío de beneficios que, caso de no existir la filial hubieran<br />

tributado en el Reino Unido, el contribuyente debe demostrar que el motivo principal<br />

o uno de los motivos principales de la existencia de la filial no era obtener tal desvío.<br />

En Alemania, no se aplica la transparencia fiscal internacional en el ámbito de la Unión<br />

Europea bajo prueba de la realización de actividades económicas.<br />

En suma, el contribuyente puede eludir la transparencia fiscal internacional si prueba que,<br />

pese a concurrir los requisitos o circunstancias objetivas determinantes de la inclusión, las operaciones<br />

realizadas con la filial o la implantación de la misma, no han tenido como finalidad principal o una de las<br />

finalidades principales, reducir el impuesto británico o desviar rentas que hubieran tributado en el mismo.<br />

6.8.5. Excepción de cotización de mercado oficialmente organizado<br />

En el Reino Unido, la transparencia fiscal internacional no se aplica cuando al menos el<br />

35 por 100 de los derechos de votos son poseídos por el público y las correspondientes acciones<br />

cotizan efectivamente en un mercado oficial organizado.<br />

Esta excepción no es conocida en nuestra legislación, de manera tal que aún cuando la<br />

entidad controlada estuviera admitida a cotización en algún mercado oficial organizado, se produciría<br />

el efecto de inclusión en la base imponible.<br />

6.9. Liquidación de la transparencia fiscal internacional<br />

La liquidación de la transparencia fiscal internacional se asemeja extraordinariamente a<br />

la liquidación de la desaparecida transparencia fiscal interna, técnica liquidatoria actualmente limitada<br />

a las agrupaciones de interés económico y a las uniones temporales de empresas. Tres son los elementos<br />

centrales:<br />

— Imputación, legalmente denominada inclusión, de determinadas rentas en la base<br />

imponible. Estas rentas sólo serán las positivas.<br />

— Exención del dividendo correspondiente a las rentas imputadas o incluidas en la base<br />

imponible.<br />

— Valor de titularidad a los efectos de determinar la renta con ocasión de la transmisión<br />

de la participación.<br />

— 133 —


No obstante, las propias peculiaridades de la transparencia fiscal internacional repercuten<br />

en el procedimiento de liquidación de manera tal que no existe un absoluto paralelismo con el<br />

correspondiente a la transparencia fiscal interna.<br />

Esto es especialmente perceptible en relación con la deducción de los impuestos soportados<br />

en el extranjero.<br />

La Ley 35/2006 no ha modificado la forma en como debe liquidarse la transparencia fiscal<br />

internacional.<br />

6.9.1. Sujetos pasivos obligados a la inclusión (arts. 107. 5 TRIS y 91. 4 de la Ley 35/2006)<br />

Están obligados a la inclusión en la base imponible las personas físicas o entidades en<br />

las que concurren las siguientes características:<br />

— Ser sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto<br />

sobre Sociedades. Por tanto, como por otra parte es lógico, los sujetos pasivos<br />

del Impuesto sobre no Residentes no están afectados por la transparencia fiscal<br />

internacional.<br />

— Pertenecer al grupo de control, tal y como lo define el artículo 91. 1 de la Ley<br />

35/2006, tratándose de personas físicas, y el artículo 107. 1 del TRIS, tratándose de<br />

personas jurídicas.<br />

— Participar, directa o indirectamente a través de una entidad no residente en territorio<br />

español, en la entidad cuyas rentas serán objeto de inclusión. Por tanto no todas las<br />

personas físicas o entidades que forman parte del grupo de control deben soportar<br />

la inclusión. Es irrelevante el porcentaje de participación. Los socios con derecho a<br />

participación económica pero sin derecho de voto también deben realizar la inclusión,<br />

según consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/95.<br />

Todas estas características se predican respecto de los socios, directos o indirectos, de<br />

la entidad no residente afectada que lo son el día del cierre del ejercicio social de la misma.<br />

Obsérvese, en consecuencia, que los sujetos pasivos que pertenecen al grupo de control,<br />

pero que son no residentes en territorio español o que son residentes pero no participan directamente ni<br />

indirectamente a través de entidad no residente en territorio español, no están obligados a la inclusión.<br />

La pertenencia al grupo de control es requisito necesario, pero no suficiente, para soportar la inclusión.<br />

De acuerdo con lo expuesto, las normas sobre transparencia fiscal internacional son un<br />

obstáculo para el establecimiento de “entidades holding” en territorio español, en cuanto participen en<br />

entidades no residentes que obtengan rentas pasivas, y no lo son si dichas entidades obtienen rentas<br />

empresariales. Pero es precisamente la característica apuntada, lo que ha salvado a la ETV de ser<br />

considerada contraria al Código de Conducta (Informe Primarolo)<br />

6.9.2. Criterios de distribución de la renta entre las personas que deben soportar la inclusión<br />

6.9.2. (artículos 107. 1 TRIS y 91. 1 de la Ley 35/2006)<br />

La renta se distribuye entre el conjunto de personas o entidades obligadas a soportar la<br />

inclusión en proporción a la participación sobre resultados y, subsidiariamente, en proporción a la<br />

participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto. Por tanto, en los supuestos en<br />

los que el capital está dividido en dos partes, a saber, acciones con participación preferente sobre los<br />

beneficios pero sin voto y acciones con participación residual pero con voto, la inclusión la soportarán<br />

los titulares de las acciones preferentes. Todo ello, naturalmente, bajo la hipótesis de que tales participaciones<br />

preferentes sean instrumentos de patrimonio, pues, en bastantes supuestos, estas participaciones<br />

serán, realmente, pasivos financieros. En este caso no procederá la imputación en régimen<br />

de transparencia fiscal.<br />

— 134 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

6.9.3. Período impositivo en el que debe producirse la inclusión, (arts. 107. 1 TRIS y 91. 1 de la<br />

6.9.3. Ley 35/2006)<br />

La inclusión se realizará, a elección del sujeto pasivo, en uno de estos dos períodos impositivos:<br />

— El período impositivo que comprende el día en el que la entidad no residente en territorio<br />

español ha cerrado su ejercicio social. A estos efectos el ejercicio social no<br />

podrá tener una duración superior a doce meses. Esta es la opción tácita.<br />

— El período impositivo que comprenda el día en el que se aprueben las cuentas,<br />

siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha<br />

de conclusión del ejercicio social.<br />

La opción se formaliza en la declaración y debe mantenerse durante tres años.<br />

6.9.4. Determinación del importe de la renta que debe incluirse en la base imponible, (arts. 107. 1<br />

6.9.4. TRIS y 91. 1 de la Ley 35/2006)<br />

6.9.4.1. Normas aplicables<br />

El importe de la renta que debe incluirse en la base imponible se determina aplicando las<br />

normas del Impuesto de Sociedades, aun cuando los llamados a la inclusión sean sujetos pasivos del<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esto no implica que la entidad no residente en territorio<br />

español deba llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, sino que<br />

las personas o entidades obligadas a la inclusión deben, a los efectos de determinar el importe de la<br />

renta objeto de la misma, aplicar a los hechos producidos en sede de aquella las normas del Impuesto<br />

de Sociedades. En algunos supuestos la aplicación estricta de las normas del Impuesto de Sociedades<br />

se revelará imposible, como, por ejemplo, la exigencia de una factura completa en términos del IVA para<br />

justificar gastos, si bien esta exigencia ha quedado dulcificada por el artículo 106. 3 de la Ley 58/2003.<br />

En estos supuestos deberá estarse no tanto a la norma específica cuanto a los principios que la animan.<br />

No es correcto, por el contrario, determinar el importe de la renta a incluir de acuerdo con<br />

lo que resulte de la contabilidad de la entidad no residente en territorio español, sin efectuar corrección<br />

alguna por aplicación de las normas que rigen la determinación de la base imponible por el Impuesto<br />

de Sociedades. Nótese, a estos efectos, que la base imponible del Impuesto sobre<br />

Sociedades se asienta en el resultado contable determinado según normas contables del Código de<br />

Comercio y de otras leyes y normas de desarrollo concernientes a la contabilidad.<br />

6.9.4.2. Determinación conjunta o separada de la renta susceptible de inclusión (arts. 107. 2 y 3<br />

6.9.4.2. TRIS, y 91. 2 y 3 de la Ley 35/2006)<br />

El importe de la renta susceptible de inclusión debe determinarse por cada fuente de renta,<br />

de manera tal que la inclusión lo es de las rentas procedentes de las fuentes tipificadas en la ley.<br />

Sin embargo, en ningún caso podrá incluirse una cantidad superior a la renta total obtenida por la<br />

entidad no residente en territorio español.<br />

Si tenemos en cuenta que la renta de la entidad no residente en territorio español puede<br />

proceder de las fuentes tipificadas y de otras no tipificadas, la renta negativa derivada de una determinada<br />

fuente tipificada no compensará, necesariamente, el importe positivo de la renta de otra u otras<br />

fuentes tipificadas, en la medida en que exista renta positiva derivada de las fuentes no tipificadas.<br />

No será posible compensar rentas positivas y negativas de distinta fuente, pero sí dentro<br />

de la misma fuente, según consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/95.<br />

6.9.4.3. Tratamiento de las pérdidas<br />

Debemos distinguir entre pérdidas del ejercicio y pérdidas de ejercicios anteriores, unas<br />

y otras referidas a la entidad no residente en territorio español.<br />

— 135 —


Las pérdidas del ejercicio, tanto si proceden de fuentes de renta tipificadas como si lo<br />

hacen de otras fuentes de renta, tienen un sólo efecto, a saber, impedir la inclusión de la renta positiva<br />

de fuente tipificada. Así, como antes se apuntó no debe incluirse en la base imponible una cantidad<br />

superior al importe de la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, de<br />

manera tal que si el resultado es de pérdida, no procederá la inclusión aunque alguna o algunas fuentes<br />

de renta tipificadas arrojen saldo positivo.<br />

Las pérdidas del ejercicio son susceptibles de compensación, de acuerdo con lo previsto<br />

en el artículo 25 del TRIS, y como quiera que la renta positiva a incluir en la base imponible debe<br />

determinarse de acuerdo con dicha ley, la compensación habrá de ser tenida en cuenta. En este sentido<br />

procede asignar el importe de la pérdida procedente de ejercicios anteriores, calculada de acuerdo<br />

con las normas del Impuesto de Sociedades, entre las diversas fuentes de renta, atendiendo al<br />

origen de la pérdida, para, de esta manera, poder aplicarla a la fuente de renta que corresponda. Es<br />

así como las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores surten efectos en relación con el importe<br />

de la renta positiva a incluir en la base imponible.<br />

Si la pérdida pendiente de aplicación es igual o superior a la renta total, no se producirá<br />

la inclusión.<br />

6.9.4.4. Corrección monetaria de plusvalías y diferimiento por reinversión<br />

La corrección monetaria de plusvalías prevista en el artículo 15. 9 del TRIS, difícilmente<br />

puede aplicarse a las obtenidas por la entidad no residente en territorio español, habida cuenta que la<br />

misma, al menos de manera implícita, está construida en relación con la evolución de precios en España.<br />

Sin embargo, el principio que anima a la corrección monetaria debería impedir la inclusión en la<br />

base imponible de una renta meramente nominal. Desde esta perspectiva tal vez fuera admisible una<br />

corrección monetaria basada en la evolución de los precios de la economía con cargo a cuya moneda<br />

se adquirieron los elementos patrimoniales determinantes de la plusvalía, siempre que la misma corresponda<br />

a inmuebles integrados en el inmovilizado material.<br />

El diferimiento por reinversión, actualmente aplicable transitoriamente de acuerdo con lo<br />

previsto en la Ley 24/2001, deberá tomarse en consideración, pero no así la vigente deducción por<br />

reinversión del artículo 42 del TRIS, la cual no influye en la base imponible.<br />

6.9.4.5. Concepto bajo el que se produce la inclusión de la renta positiva en la base imponible<br />

6.9.4.5. (artículos 4. 1 TRIS y 91. 3 de la Ley 35/2006)<br />

La cuestión de referencia tiene sentido en relación con el Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas, habida cuenta que la base imponible del mismo se divide dos partes, general y del<br />

ahorro, fundamentada en los distintos componentes de la renta definidos en el artículo 6 de la Ley<br />

35/2006. Por el contrario en el Impuesto sobre Sociedades carece de relevancia, aunque la tuvo respecto<br />

del régimen de las sociedades patrimoniales del capítulo VI del título VII del TRIR, establecido<br />

por la Ley 46/2002, puesto que en dicho régimen tal división también existía y se aplicaban las normas<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Ley 35/2006, ha derogado el régimen<br />

de las sociedades patrimoniales.<br />

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta positiva procedente de la<br />

entidad no residente en territorio español se considera como un componente de la renta del sujeto<br />

pasivo [art. 6. 2. e) Ley 35/2006] y se integra en la parte general de la base imponible (art. 91. 3 de la<br />

Ley 35/2006). En consecuencia, no se califica como dividendo anticipado por razones fiscales, ni<br />

tampoco en función de las diversas fuentes de renta de donde procede.<br />

6.9.4.6. Deducción por reinversión<br />

La deducción por reinversión del artículo 42 del TRIS no tiene influencia en la determinación<br />

de la renta a incluir en la base imponible, por cuanto dicha deducción no incide sobre la determi-<br />

— 136 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

nación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Influye, eso sí, en la determinación del<br />

impuesto que hubiera correspondido pagar en España a efectos de determinar si la entidad no residente<br />

tributa en régimen privilegiado.<br />

6.9.5. Deducción de impuestos pagados en el extranjero (arts. 107. 9 TRIS y 91. 8 de la Ley 35/2006)<br />

6.9.5.1. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades<br />

Son deducibles los siguientes impuestos:<br />

— Impuesto sobre la renta de la entidad no residente, en la parte que corresponda a la<br />

renta positiva incluida. En este concepto se comprende tanto el impuesto que grava<br />

la renta o los beneficios, como aquellos otros que se pagan a modo de retención sobre<br />

los ingresos correspondientes a tales rentas, y dentro de estos últimos se<br />

comprenden tanto los pagados en el país o territorio en que la referida entidad es<br />

residente como los pagados en un país o territorio extranjero.<br />

— Impuestos pagados por las entidades participadas de la entidad no residente, que<br />

hayan recaído sobre los beneficios o rentas de las que proceden los dividendos percibidos<br />

por dicha entidad no residente, siempre que tenga sobre las mismas una<br />

participación directa de, al menos, el 5 por 100. El segundo párrafo del artículo 107.<br />

9. a) podría amparar la deducción de impuestos hasta el tercer nivel o hasta todos<br />

los niveles para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005, en<br />

los términos del artículo 32.v2, ambos del TRIS, pero la interpretación literal sólo lleva<br />

a la primera participada.<br />

Los impuestos señalados en los dos párrafos anteriores recaen sobre la generación<br />

de beneficios. Son impuestos sobre los beneficios, sea en sentido estricto o a través<br />

del gravamen de los ingresos que contribuyen a la determinación del beneficio. Estos<br />

impuestos se deducen en el propio período impositivo en el que se practicó la<br />

inclusión de la renta positiva en la base imponible.<br />

— Impuestos que recaigan sobre los beneficios distribuidos en la parte que correspondan<br />

a la renta positiva incluida. Se consideran también como tales los impuestos sobre<br />

los beneficios satisfechos por las entidades residentes en el extranjero a través<br />

de las cuales se tiene la participación en la entidad no residente, en la parte que correspondan<br />

a la renta positiva previamente imputada. Para deducir estos impuestos<br />

no es necesario tener un porcentaje mínimo de participación, según consulta de la<br />

Dirección General de Tributos 10/11/95.<br />

Estos impuestos tienen su origen en la distribución de beneficios, y la deducción de los<br />

mismos debe practicarse en el período impositivo en que se perciben los ingresos.<br />

La suma de todos los impuestos deducibles no podrá exceder de la cuota íntegra que en<br />

España ha correspondido pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. Se trata del límite<br />

propio de los sistemas de imputación ordinaria, que, lógicamente, son los únicos que compaginan<br />

bien con la transparencia fiscal internacional.<br />

Puede apreciarse que la totalidad de los impuestos recaídos sobre la renta positiva incluida<br />

en la base imponible son deducibles, de manera tal que la transparencia fiscal internacional no<br />

determina doble imposición.<br />

6.9.5.2. Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

Estos sujetos pasivos tan sólo pueden deducirse el impuesto pagado sobre los beneficios<br />

distribuidos. Esto es lógico, habida cuenta que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas, a diferencia del Impuesto sobre Sociedades, los impuestos extranjeros que gravan la generación<br />

del beneficio no son, con carácter general, deducibles.<br />

— 137 —


Tanto los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como los<br />

del Impuesto sobre Sociedades no podrán deducir los impuestos satisfechos en países o territorios<br />

calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.<br />

6.9.6. Dividendos distribuidos con cargo a la renta positiva incluida (arts. 107. 8 TRIS y 91. 7 de la<br />

6.9.6. Ley 35/2006)<br />

Estos dividendos no se integran en la base imponible, en cuanto correspondan a la renta<br />

positiva que haya sido incluida, previa o simultáneamente, en la base imponible. Para determinar la<br />

referida correspondencia podrá aplicarse la regla de prorrateo:<br />

Renta positiva incluida × Dividendo<br />

Renta total<br />

La no inclusión de los dividendos en la base imponible, en cuanto correspondan a la renta<br />

positiva incluida en la base imponible, tiene por objeto evitar que la misma renta se grave dos veces.<br />

La Ley 35/2006 ha reproducido, pues, la normativa precedente. Sin embargo, considerando<br />

que los dividendos se integran en la base imponible del ahorro y tributan al 18 por 100 sin corrección<br />

por doble imposición, lo congruente hubiera sido modificar la norma sobre transparencia<br />

fiscal internacional para ordenar la integración de los dividendos en la base imponible del ahorro.<br />

Para evitar cualquier atisbo de doble imposición, el último párrafo de los preceptos referidos<br />

establece que una misma renta positiva sólo podrá ser incluida por una sola vez, cualquiera que<br />

sea la forma y la entidad en que se manifieste.<br />

6.9.7. Transmisión de la participación<br />

6.9.7.1. Régimen original, anterior a la entrada en vigor de la Ley 46/2002 (arts. 121. 10 Ley<br />

6.9.7.1. 43/1995 y 75. 9 Ley 40/1998)<br />

De acuerdo con la remisión que el artículo 121. 10 de la Ley 43/1995, efectuaba al artículo<br />

15. 9, también de la Ley 43/1995, la renta obtenida en la transmisión de la participación no se integraba<br />

en la base imponible en el importe de los beneficios sociales no distribuidos, obtenidos por la entidad no<br />

residente, en la parte que correspondían a la renta positiva previa o simultáneamente incluida en la<br />

base imponible. Para determinar la referida correspondencia podrá aplicarse la regla de prorrateo:<br />

Renta positiva incluida × Beneficios<br />

Renta total<br />

— 138 —<br />

sociales no distribuidos<br />

De esta manera, al igual que sucedía en el caso de los dividendos, se evita que la misma<br />

renta se grave dos veces. Se trata de la técnica conocida como del valor de titularidad también válida<br />

en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />

6.9.7.2. Régimen posterior a la entrada en vigor de la Ley 46/2002 (arts. 107. 10 del TRIS y<br />

6.9.7.2. 92. 9 del TRIR), y anterior a la Ley 35/2006<br />

La disposición derogatoria única 1.1. o<br />

de la Ley 46/2002 derogó el apartado 9 del artículo<br />

15 de la Ley 43/1995, a raíz de la introducción del régimen de las sociedades patrimoniales. Ahora bien,<br />

a dicho precepto se remitía el artículo 121. 10 de la Ley 43/1995 al objeto de regular el valor de titularidad<br />

en relación con la determinación de la renta obtenida en la transmisión de la participación sobre una<br />

entidad afecta a transparencia fiscal internacional. Por esta razón el artículo sexagésimo quinto de la<br />

Ley 46/2002 dio nueva redacción al artículo 121. 10 de la Ley 43/1995. En este precepto, actualmente<br />

recogido en el artículo 107. 10 del TRIS, se establece una norma destinada a calcular el importe de la<br />

renta derivada de la transmisión de la participación sobre la entidad afecta a transparencia fiscal internacional,<br />

que, aunque inspirada en el concepto de valor de titularidad establecido a efectos de la desaparecida<br />

transparencia fiscal interna y de las sociedades patrimoniales, contiene sensibles diferencias.


Instituto de Estudios Fiscales<br />

En efecto, el concepto tradicional de valor de titularidad se fundamenta en los beneficios<br />

sociales no distribuidos. En este sentido el artículo 48. 3 del TRIS, relativo a las agrupaciones de interés<br />

económico, se refiere a “... los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados<br />

a los socios como renta de sus participaciones...” y el artículo 35. 1. c) de la Ley 40/1998, actual<br />

artículo 35. 1. c) del TRIS, relativo a las sociedades patrimoniales, se refiere a “... los beneficios sociales<br />

que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos<br />

en los que tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales...”. Sin embargo, el artículo 107. 10 del<br />

TRIS no identifica el valor de titularidad con los beneficios sociales correspondientes a la renta positiva<br />

incluida sino directamente con ésta última, de manera tal que el valor de titularidad es “... el importe de<br />

la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios<br />

como renta de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición<br />

y transmisión...”. Este precepto no es técnicamente correcto puesto que la renta positiva incluida en la<br />

base imponible no es una magnitud susceptible de distribución.<br />

Además de la novedad reseñada, el párrafo segundo del artículo 107. 10 del TRIS prevé,<br />

para el caso en que la entidad no residente debiera ser considerada como patrimonial, computar como<br />

valor mínimo de la transmisión “... el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido<br />

el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el<br />

Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior...”. Por consiguiente, cuando la entidad<br />

residente en el extranjero afectada por el régimen de transparencia fiscal internacional reuniera<br />

los requisitos para ser considerada como sociedad patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

61. 1 del TRIS, se aplicará el citado valor mínimo fiscal.<br />

A diferencia del artículo 35. 1. c) en conexión con el artículo 92. 9 ambos del TRIR, el artículo<br />

121. 10 de la Ley 43/1995 no contiene ninguna previsión en relación con los dividendos procedentes<br />

de beneficios existentes en el momento de adquirir la participación. Esta laguna podrá provocar una<br />

desimposición en la medida en que los dividendos no se integran en la base imponible y la depreciación<br />

provocada por los mismos es fiscalmente deducible, debido a que tales dividendos no minoran el valor<br />

de adquisición de la participación.<br />

Socios Sociedad no residente<br />

CV 100 a T 100 T 100 a C 100<br />

(constitución) (constitución)<br />

× ×<br />

T 140 a CV 100 E 140 a P y G 140<br />

P y G 140<br />

(transmisión participación) (beneficios obtenidos)<br />

×<br />

CV 140 a T 140 P y G 140 a E 140<br />

(adquisición participación) (distribución beneficios)<br />

× ×<br />

T 140 a P y G 140<br />

(percepción beneficios)<br />

×<br />

P y G 140 a Prov 140<br />

(depreciación)<br />

×<br />

Tributación RC BI<br />

(1) (2) (3)<br />

Primer socio 40 40 (40 + 40 – 40)<br />

(4) (5) (6)<br />

Segundo socio — (40) (40 – 40 – 40)<br />

(1) imputación; (2) plusvalía; (3) valor titularidad; (4) dividendo; (5) no integración dividendo bi; (6) provisión.<br />

RC = resultado contable. BI = base imponible.<br />

— 139 —


Antes de la modificación introducida por la Ley 46/2002, el artículo 121. 10 de la Ley<br />

43/1995, como se ha dicho, remitía al 15. 9 de la Ley 43/1995. Este precepto regulaba el valor de<br />

adquisición en relación con la transmisión de la participación sobre sociedades transparentes. A su<br />

vez, el artículo 75. 5 de la Ley 43/1995, relativo a la transparencia fiscal interna, ordenaba minorar el<br />

valor de adquisición en el importe de los dividendos correspondientes a beneficios anteriores a la<br />

adquisición de la participación. La concatenación de los preceptos mencionados permitía interpretar,<br />

tal vez forzadamente en cuanto a la letra pero no en cuanto al sentido y finalidad, que los dividendos<br />

percibidos por los socios que adquirieron la participación en la entidad no residente afectada por la<br />

transparencia fiscal internacional con posterioridad a la generación de los beneficios de donde proceden,<br />

debían minorar el valor de adquisición de la participación.<br />

La referida interpretación ya no es posible debido a la desaparición de la transparencia<br />

fiscal interna.<br />

Por esta razón hubiera debido añadirse un nuevo párrafo al artículo 121. 10 de la Ley<br />

43/1995, actual artículo 107. 10 del TRIR, del siguiente tenor: “Tratándose de socios que adquieran<br />

los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición<br />

en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a la renta<br />

positiva que haya sido incluida en la base imponible”.<br />

Es curioso observar que, en caso de futura implantación de las normas internacionales<br />

de información financiera, el problema quedaría inmediatamente resuelto, pues la norma 18 establece<br />

que el dividendo distribuido con cargo a reservas existentes en el momento de la adquisición de la<br />

participación no se considera ingreso sino recuperación del capital invertido, minorando así el valor de<br />

adquisición de la participación.<br />

Del mismo modo, cuando el coeficiente reductor del artículo 45 de la Ley 18/1991, aplicable<br />

según la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, hubiese eliminado la tributación de la<br />

plusvalía en el transmitente de la participación el valor de titularidad no debería operar si se considera<br />

que el coeficiente reductor es una técnica para eliminar la doble imposición.<br />

En el IRPF estos problemas no se plantean. En efecto, el artículo 92. 9 del TRIR remite al<br />

artículo 35. 1. c) del propio TRIR, el cual, por una parte, identifica el valor de titularidad con los beneficios<br />

sociales no distribuidos, y, por otra, ordena minorar el valor de adquisición en el importe de los<br />

dividendos o participaciones en beneficios, respecto de la participación de aquellos socios que la<br />

adquirieron antes de la obtención de los beneficios.<br />

6.9.7.3. Régimen posterior a la entada en vigor de la Ley 35/2006, del IRPF<br />

La Ley 35/2006 ha suprimido el régimen de las sociedades patrimoniales. En consecuencia,<br />

no hay en la misma un precepto que regule el denominado valor de titularidad. Sin embargo,<br />

el valor de titularidad se seguirá aplicando tanto en relación con contribuyentes del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre Sociedades.<br />

Respecto de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el<br />

artículo 91. 9 de la Ley 35/2006 establece que, para calcular la renta derivada de la transmisión de la<br />

participación “... se emplearán las reglas contenidas en el párrafo a) del apartado 7 de la disposición<br />

transitoria vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación<br />

a la renta positiva imputada en la base imponible...”. A su vez, el referido apartado 7. a), se remite<br />

al artículo 35. 1. c) del TRIRPF, de manera tal que, aunque dicho precepto este derogado, por la vía<br />

expuesta, habrá de aplicarse a los efectos de determinar el valor de titularidad. Consecuentemente<br />

también en lo concerniente a la minoración del valor de adquisición por razón de dividendos distribuidos,<br />

y respecto del valor mínimo de transmisión de la participación.<br />

Por lo que se refiere a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el apartado 6<br />

de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, ha dado nueva redacción al apartado 10 del artículo<br />

107 del TRIS.<br />

— 140 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La nueva redacción es totalmente coincidente con la hasta el momento existente por lo<br />

que se refiere a la determinación del valor de titularidad, pero no así respecto del valor mínimo de<br />

transmisión de la participación.<br />

En consecuencia, el valor de titularidad se sigue identificando, de manera incorrecta, con<br />

el importe de la renta positiva, y no existe previsión alguna en relación con la minoración del valor de<br />

adquisición de la participación por razón de dividendos distribuidos.<br />

En lo que concierne al valor mínimo de transmisión de la participación, la apelación a la<br />

sociedad patrimonial contenida en la redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2006,<br />

ha sido sustituida por la mención a las “... sociedades que tengan como activo principal la gestión de<br />

un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4. Ocho. 2. Dos de la Ley<br />

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio...”.<br />

La modificación, obligada por la desaparición del régimen de la sociedad patrimonial, no<br />

reviste aspectos sustanciales, puesto que la sociedad gestora de un patrimonio mobiliario o inmobiliario<br />

se define de acuerdo con los mismos criterios que fueron aplicados respecto de la sociedad patrimonial.<br />

6.9.8. Obligaciones de información<br />

Los artículos 107. 11 del TRIS, y 91. 10 de la Ley 35/2006, establecen un conjunto de obligaciones<br />

formales a cargo del sujeto pasivo, que deberán ser cumplimentadas conjuntamente con la<br />

declaración, consistentes en facilitar la siguiente información sobre la entidad no residente participada:<br />

— Nombre o razón social y lugar del domicilio social.<br />

— Relación de administradores.<br />

— Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.<br />

— Importe de la renta positiva que debe ser incluida en la base imponible.<br />

— Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser<br />

incluida en la base imponible.<br />

Estas obligaciones son independientes y diferentes de la establecida en el artículo 133. 3<br />

del TRIS, que obliga al sujeto pasivo a facilitar el balance y las cuentas anuales de las entidades no<br />

residentes pertenecientes al grupo mercantil y los soportes y antecedentes contables relativos a dicha<br />

documentación contable, en cuanto la misma hubiere de surtir efectos en relación con el Impuesto<br />

sobre Sociedades. La obligación prevista en el artículo 133. 3, establecida por la Ley 14/2000, ha<br />

rebasado las previsiones de la transparencia fiscal internacional.<br />

6.9.9. Presunciones<br />

El artículo 107. 12 del TRIS, y el artículo 91. 11 de la Ley 35/2006, establecen tres presunciones<br />

cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado reglamentariamente<br />

como paraíso fiscal.<br />

— Que el impuesto satisfecho por la entidad no residente participada sobre las rentas<br />

susceptibles de inclusión es inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido por<br />

aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades.<br />

— Que la totalidad de la renta obtenida por la entidad no residente participada es susceptible<br />

de inclusión.<br />

— Que la renta obtenida por la entidad no residente participada es el 15 por 100 del valor<br />

de adquisición de la participación.<br />

— 141 —


Las tres presunciones admiten prueba en contrario, y no serán aplicables cuando la entidad<br />

no residente participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del<br />

Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.<br />

Las tres presunciones se fundamentan en las dificultades existentes para obtener información<br />

de los paraísos fiscales.<br />

Se trata de tres presunciones independientes entre sí, y, por tanto, podría darse el caso<br />

que unas fueran enervadas y otras no.<br />

6.10. Las instituciones de inversión colectiva y la transparencia fiscal internacional<br />

6.10.1. Tributación de la inversión colectiva y de sus partícipes: Principios generales<br />

Como se expuso en un apartado anterior, la OCDE recomienda, a modo de medida<br />

complementaria de la transparencia fiscal internacional, que los países establezcan normas para evitar<br />

el diferimiento en la tributación de las rentas obtenidas a través de las instituciones de inversión<br />

colectiva constituidas en el extranjero. En efecto, de nada servirán unas normas sobre transparencia<br />

fiscal internacional muy rigurosas si los residentes que participan en las referidas instituciones pueden<br />

diferir la tributación hasta el momento de la transmisión o del reembolso de la participación.<br />

Ahora bien, las normas sugeridas por la OCDE, vigentes en algunos Estados miembros<br />

de la Unión Europea como pueden ser, entre otros, Alemania, Reino Unido, y Estados Unidos, sólo<br />

tienen sentido si respecto de las rentas obtenidas a través de instituciones de inversión colectiva nacionales<br />

no se admite la tributación diferida. En otro caso aquellas normas sólo tendrían sentido a<br />

modo de protección fiscal de la industria de las instituciones de inversión colectiva nacional.<br />

En España la tributación diferida de las rentas obtenidas a través de las instituciones de<br />

inversión colectiva ha sido una constante desde su creación en el año 1952. Bajo dicha constante<br />

pueden distinguirse, sin embargo, diversas etapas que han configurado de una manera más o menos<br />

favorable la tributación de las rentas obtenidas por los partícipes, personas físicas, a través de las<br />

instituciones de inversión colectiva. En este sentido cabe distinguir las siguientes etapas:<br />

— La primera etapa abarca desde la Ley 7/1952 al Decreto Ley de 30 de noviembre de<br />

1973. Son disposiciones relevantes en esta etapa la Ley de 26 de diciembre de<br />

1958, el Decreto Ley de 30 de abril de 1964, la Orden de 5 de junio de 1964 y la Orden<br />

de 1 de diciembre de 1970.<br />

En esta etapa la institución de inversión colectiva está exenta, y el partícipe solamente<br />

tributa en el momento del reembolso o transmisión de la participación, quedando<br />

la renta obtenida exenta cuando hubiera mediado más de un año de tenencia<br />

de la participación, de acuerdo con las normas generales sobre las plusvalías.<br />

— La segunda etapa es la que va del Decreto Ley de 30 de noviembre de 1973 a la<br />

Ley 50/1977.<br />

En esta etapa se mantiene la exención de la institución de inversión colectiva, pero<br />

la renta derivada del reembolso o transmisión de la participación pierde la exención<br />

que anteriormente tenía, pasando a tributar al 15 por 100 con un coeficiente de abatimiento<br />

anual del 5 por 100, de acuerdo con el régimen general de las plusvalías.<br />

— La tercera etapa es la que va de la Ley 50/1977 a la Ley 44/1978 y a la Ley 61/1978.<br />

En esta etapa aparece la novedad de la tributación de la sociedad de inversión mobiliaria<br />

(no del fondo de inversión) cuando dicha entidad no cotiza efectivamente en<br />

Bolsa pero sólo por la parte de los beneficios no distribuidos. En este sentido se introdujo<br />

una norma para evitar el diferimiento en los casos más escandalosos.<br />

— 142 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— La cuarta etapa es la que va de la Ley 44/1978 y la Ley 61/1978 a la Ley 46/1984. Son<br />

disposiciones relevantes en esta etapa la Ley 44/1983 y la Orden de 31 de julio de 1980.<br />

En esta etapa debemos distinguir el régimen transitorio y el régimen general.<br />

En el régimen transitorio continuó la exención de las instituciones de inversión colectiva,<br />

excepto las sociedades de inversión mobiliaria (no los fondos de inversión) afectadas<br />

por la transparencia fiscal interna. Además, como fruto de la sustitución de los<br />

impuestos de producto por las retenciones, las instituciones de inversión colectiva comenzaron<br />

a gozar el derecho de devolución de las mismas. El régimen transitorio estaba<br />

proyectado para un período de cinco años, y fue prorrogado por la Ley 44/1983.<br />

En el régimen general la institución de inversión colectiva perdió la exención, si bien<br />

ganaba el derecho a la deducción por doble imposición de dividendos del 100 por 100.<br />

Las sociedades de inversión mobiliaria cuyas acciones no eran de cotización calificada<br />

y que reunían los requisitos de la transparencia fiscal interna pasaron a tributar<br />

por dicho régimen.<br />

El partícipe, tanto en el régimen transitorio como en el general, perdió la tributación a<br />

tipo fijo sobre rentas derivadas del reembolso o la transmisión de la participación, y<br />

pasó a tributar por la escala general de gravamen con el tratamiento de renta irregular.<br />

El régimen general acabó con el diferimiento en la tributación de las rentas pasivas<br />

obtenidas a través de las instituciones de inversión colectiva al perder éstas su<br />

exención, de manera tal que sobre dichas rentas iba a pesar en lo sucesivo el Impuesto<br />

sobre Sociedades. Fue un giro copernicano. Este régimen no se aplicó.<br />

— La quinta etapa es la que va de la Ley 46/1984 a la Ley 18/1991. En esta etapa también<br />

es relevante la Ley de Presupuestos para 1990.<br />

En esta etapa la institución de inversión colectiva tributa al tipo de gravamen del 13<br />

por 100, con derecho a deducción por doble imposición de dividendos del 100 por 100.<br />

La tributación de los partícipes no varía, si bien se admitió una actualización gratuita del<br />

valor de las participaciones en el momento de la entrada en vigor del nuevo régimen.<br />

— La sexta etapa es la que va de la Ley 18/1991 al Real Decreto-Ley 7/1996. También<br />

debemos considerar disposición relevante en esta etapa a la Ley 43/1995.<br />

En esta etapa la inversión de institución colectiva tributa al 1 por 100 sin derecho a<br />

la deducción por doble imposición de dividendos.<br />

La tributación de los partícipes se modifica, indirectamente, de acuerdo con las nuevas<br />

normas de tributación de las plusvalías que introducen un coeficiente de abatimiento<br />

del 7'14 por 100 anual.<br />

Los participes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios<br />

calificados reglamentariamente como paraísos fiscales pasan a tributar por diferencia<br />

de valores liquidativos con una presunción de rentabilidad del 15 por 100,<br />

tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, a partir de la entrada<br />

en vigor de la Ley 43/1995. La renta contabilizada, derivada de la tenencia de la participación<br />

en la institución de inversión colectiva, pasa a integrarse en la base imponible<br />

de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, también a partir de la<br />

entrada en vigor de la Ley 43/1995.<br />

— La séptima etapa es la que va del Real Decreto-Ley 7/1996 a la Ley 40/1998.<br />

En esta etapa no varía la tributación de la institución de inversión colectiva.<br />

— 143 —


El participe pasa a tributar al 20 por 100 sobre las rentas derivadas del reembolso o<br />

la transmisión de la participación cuando median más de dos años. Los coeficientes<br />

de abatimiento continúan aplicándose para participaciones adquiridas antes del 31<br />

de diciembre de 1994, y se duplican.<br />

— La octava etapa es la que va de la Ley 40/1998 a la Ley 6/2000.<br />

En esta etapa no varía la tributación de la institución de inversión colectiva.<br />

En esta etapa solamente se registra la novedad de la tributación de los participes,<br />

personas físicas, de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o<br />

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales por la diferencia de<br />

valores liquidativos, siguiendo el precedente establecido por la Ley 43/1995.<br />

— La novena etapa es la que va de la Ley 6/2000 a la Ley 46/2002.<br />

En esta etapa no varía la tributación de la institución de inversión colectiva.<br />

En esta etapa la única variación que se registra es el descenso de la tributación de<br />

los participes, de acuerdo con el régimen general, desde el 20 al 18 por 100 una vez<br />

cumplido el primer año de tenencia de la participación.<br />

— La décima etapa es la que va de la Ley 46/2002 a la Ley 35/2003.<br />

En esta etapa no varía la tributación de la institución de inversión colectiva.<br />

En esta etapa la tributación de los partícipes será al 15 por 100 una vez cumplido el<br />

primer año de tenencia. Además, se difiere la ganancia patrimonial obtenida a condición<br />

de reinversión en otras participaciones de instituciones de inversión colectiva.<br />

— La undécima etapa es la que comienza con la Ley 35/2003.<br />

El tipo de gravamen especial de la institución de inversión colectiva se hace depender<br />

del cumplimiento del requisito de número mínimo de socios, que se fija en 100.<br />

La Ley habilita la norma reglamentaria para que establezca un número menor, pero<br />

también para que establezca grados de distribución del capital.<br />

El establecimiento de grados de distribución del capital o del patrimonio entre los partícipes<br />

podía cortar las prácticas viciosas consistentes en que un inversor o un reducido grupo de<br />

inversores podía ostentar un alto grado de participación y el resto de la participación estar<br />

diseminada entre partícipes de “fachada”, hasta completar 100, de manera tal que tras la<br />

inversión colectiva se cobijaba una inversión individual. Desafortunadamente el Real Decreto<br />

1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley<br />

35/2003, no hizo uso de la habilitación reglamentaria concerniente al grado de distribución.<br />

Por el contrario, sí hizo uso de la habilitación relativa a la minoración del número de<br />

socios, en relación con las denominadas instituciones de inversión colectiva libre<br />

(hedge funds) fijando el número de accionistas o partícipes en 25.<br />

Como se ha expuesto, el tipo de gravamen especial del 1 por 100 está supeditado a<br />

la existencia del número de accionistas o partícipes establecido en la Ley 35/2003.<br />

La Disposición adicional tercera de la Ley 23/2005 ha establecido un procedimiento<br />

específico para, en su caso, constatar el incumplimiento de tal requisito, y, consecuentemente,<br />

excluir a la institución de inversión colectiva del régimen fiscal especial.<br />

Los rasgos más destacados de este procedimiento son los siguientes:<br />

– La competencia para su ejecución corresponde a la Comisión Nacional de Mercado<br />

de Valores. No obstante, la Administración tributaria puede instar su iniciación,<br />

de manera razonada.<br />

— 144 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

– Recibida la comunicación en tal sentido la CNMV puede declarar la improcedencia<br />

de abrir el expediente de revocación o suspensión, o abrirlo y dictar el<br />

acuerdo que estime procedente en el plazo de seis meses.<br />

– La decisión de no abrir el expediente o el acuerdo declarando que no ha lugar la<br />

suspensión o revocación, inhabilita a la Administración tributaria para dictar un acto<br />

de liquidación adverso a la institución de inversión colectiva, esto es, sobre la base<br />

de su exclusión del régimen especial de las instituciones de inversión colectiva.<br />

– La declaración de suspensión o revocación determina la pérdida del régimen<br />

fiscal especial, con efectos del período impositivo en el que se produjeron los<br />

hechos determinantes de aquellas.<br />

– El término del plazo de seis meses desde que la comunicación hubiera tenido<br />

entrada en cualquiera de los registros de la CNMV, habilita a la Administración<br />

tributaria para dictar el acto administrativo de liquidación que estime pertinente,<br />

pero una resolución posterior de la CNMV, en sentido adverso al criterio de la<br />

Administración tributaria, determina la procedencia del procedimiento de revocación<br />

del artículo 219 de la Ley 58/2003.<br />

La tributación de los partícipes no se modifica.<br />

Es interesante señalar que la regulación establecida en la Ley 23/2005, ha venido, a<br />

juicio del TEAC, según resolución de 22 de noviembre de 2007, a dar fuerza legal al<br />

criterio según el cual corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la<br />

comprobación de las circunstancias relativas al cumplimiento de la legislación financiera,<br />

sin que, por tanto, la inspección tributaria pudiera apreciar el incumplimiento de las<br />

mismas. En este sentido el TEAC afirma, entre otras cosas, que “... llegados a este<br />

punto, no es baladí la reflexión de que la forma en que se expresan los preceptos tributarios<br />

que recogen el régimen fiscal especial de las Instituciones de Inversión Colectiva,<br />

remitiendo en bloque a la configuración de éstas en otras ramas del<br />

ordenamiento distintas de la tributaria, que articulan el Mercado de Valores, responde<br />

a una lógica que ha inspirado el régimen de las IIC desde su creación, que es la de<br />

que el régimen de las Instituciones de Inversión Colectiva es un régimen especial unitario,<br />

que tiene previsiones especiales de carácter mercantil, financiero y administrativo<br />

y también tributarias, que el legislador ha concebido como un todo, constituyendo<br />

en presupuestos de la aplicación de las normas tributarias los mismos requisitos que<br />

dan lugar a la aplicación de las normas tributarias los mismos requisitos que dan lugar<br />

a la aplicación del resto del régimen especial. Esta unidad que no puede sustraerse a<br />

la uniformidad en criterios de aplicación que el Tribunal Constitucional resaltaba como<br />

esencial para la unidad del mercado. Puede percibirse la inseguridad jurídica que se<br />

introduciría en los mercados financieros no sólo nacionales sino también internacionales<br />

(en tanto que el órgano supervisor competente en España, la CNMV, es el interlocutor<br />

oficial frente al exterior y el depositario de la confianza de los potenciales<br />

inversores) si los requisitos originados y previstos en el ámbito del Mercado de Valores<br />

pudiesen ser valorados y apreciados por la Agencia Tributaria, en contradicción con el<br />

que tiene atribuida la competencia específica en aquella área sustantiva...”.<br />

La tributación de los partícipes, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, también<br />

se ha regido por el principio de acumulación determinante de importantes diferimientos,<br />

excepto cuando, debido a la naturaleza del patrimonio de la institución de inversión colectiva,<br />

aquellos hubieran contabilizado las rentas acumuladas en ésta (art. 73 de la Ley<br />

43/1995, redacción original) o las hubieran debido contabilizar (art. 73 de la Ley 43/1995,<br />

redacción dada por la Ley 46/2002, actual artículo 59 del TRIS).<br />

La Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no modifica el<br />

régimen fiscal de la inversión colectiva, tanto por lo que se refiere a la institución<br />

— 145 —


como a sus participes. Por tanto, éstos tributarán al 18 por 100, sobre la plusvalía<br />

derivada del reembolso.<br />

De las etapas precedentes se desprenden las siguientes conclusiones:<br />

Primera.—En todas las etapas rige el principio de acumulación a cuyo tenor el partícipe<br />

sólo tributa cuando reembolsa o transmite la participación en la institución de inversión colectiva. Este<br />

principio determina un diferimiento de la tributación, en la media en que la institución de inversión<br />

colectiva no tributa o lo hace de manera simbólica por el Impuesto sobre Sociedades.<br />

Por excepción, en la etapa que se abre con la Ley 44/1978 y la Ley 61/1978 y se cierra<br />

con la Ley 46/1984, el principio de acumulación no determina un diferimiento en la tributación en la<br />

medida en que la institución de inversión colectiva tributa por el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo<br />

esta tributación no se aplicó debido a la existencia de un régimen transitorio.<br />

Segunda.—La Ley 18/1991 y la Ley de Presupuestos para 1990 configuraron un régimen<br />

tributario muy beneficioso. La tributación de la institución colectiva desciende desde el 13 al 1 por<br />

100, y los coeficientes de abatimiento pueden conducir a la exención de las rentas derivadas de la<br />

transmisión o reembolso de la participación. Puede observarse que el régimen de esta etapa es extraordinariamente<br />

similar al establecido por el Real Decreto-Ley de 30 de noviembre de 1973.<br />

Tercera.—En el momento actual continua rigiendo el principio de acumulación lo que, unido<br />

a la tributación simbólica de la institución de inversión colectiva, determina un diferimiento en la tributación<br />

de las rentas acumuladas, que solamente tributarán en el momento de la transmisión o<br />

reembolso de la participación al tipo máximo del 18 por 100, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes<br />

de abatimiento, en los términos previstos por la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006.<br />

Nada tiene de extraño que, permitiéndose el diferimiento en relación con las instituciones<br />

de inversión colectiva locales, el legislador no haya asumido la recomendación de la OCDE en relación<br />

con las instituciones de inversión colectiva extranjeras. Y tal vez tampoco podía haberlo hecho,<br />

al menos respecto de las constituidas en algún Estado miembro de la Unión Europea, porque ello<br />

podría ir en contra del principio de libertad de movimiento de capitales y del principio de la libre prestación<br />

de servicios.<br />

6.10.2. Tributación de los partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en el<br />

6.10.2. extranjero<br />

Cuando dichas instituciones estaban constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente<br />

como paraísos fiscales los artículos 74 de la Ley 43/1.995 y 78 de la Ley 40/1.998 establecieron<br />

la integración en la base imponible de las rentas generadas por las mismas aplicando el<br />

método de la diferencia entre los valores liquidativos final e inicial. Fuera de este supuesto nada se estableció<br />

respecto de las instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero. Hubo de esperarse<br />

a la Ley 46/2002, para que se estableciera una regulación relativa a los participes de las instituciones<br />

de inversión colectiva comunitarias. La Ley 35/2006 ha reproducido la normativa precedente.<br />

6.10.2.1. Constituidas en algún Estado miembro de la Unión Europea<br />

6.10.2.1.1. Regulación anterior a la Ley 46/2002<br />

La doctrina administrativa colmó el vacío legal a través de contestaciones a consultas<br />

formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria de 1963. En estas consultas se<br />

parte de la existencia de un régimen fiscal “... específico y favorable...” para las instituciones de inversión<br />

colectiva y sus partícipes que “... parte de unas premisas recogidas en la propia normativa reguladora<br />

y tienen como finalidad encauzar el ahorro hacia unas instituciones que deben caracterizarse<br />

por una adecuada gestión de los fondos aportados por los partícipes... tales premisas tienen su plasmación<br />

concreta en el conjunto de requisitos legales, financieros, mercantiles e, incluso, de control<br />

— 146 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

exigidos por la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Son, por tanto, dichos<br />

requisitos los que sirven de fundamento al régimen fiscal específico y privilegiado configurado en la<br />

normativa referida... tales requisitos, además, deben ser exigidos tanto a las entidades constituidas<br />

en España como a las constituidas en otros Estados, comunitarios o no, cuyos partícipes se consideran<br />

acreedores al régimen fiscal específico de las instituciones de inversión colectiva...” (consultas<br />

números 2.489/1997 y 1.627/1.998).<br />

Se desprendía de las contestaciones que, sistemáticamente, vino pronunciando la Dirección<br />

General de Tributos, que los partícipes residentes en España de las instituciones de inversión<br />

colectiva constituidas en el extranjero, cuyo régimen sustantivo era homologable al establecido para<br />

las constituidas en España al amparo de la Ley 46/1.984, tendrían el régimen fiscal propio de los partícipes<br />

de estas últimas. Este régimen, establecido en los artículos 72 de la Ley 43/1.995 y 77 de la<br />

Ley 40/1.998, se caracterizaba por diferir la tributación hasta el momento del reembolso o transmisión<br />

de la participación.<br />

Nótese que, tratándose de instituciones de inversión colectiva constituidas en algún Estado<br />

miembro de la Unión Europea, era lógico entender que las mismas estaban reguladas por un<br />

régimen sustantivo homologable al establecido para las constituidas en España al amparo de la Ley<br />

46/1984, cuando les resultaba de aplicación la Directiva 85/611/CEE, pues dicha ley tomó en consideración<br />

las normas comunitarias.<br />

6.10.2.1.2. Regulación posterior a la Ley 46/2002. Ley 35/2006<br />

La Ley 46/2002 recogió la precedente elaboración doctrinal e incorporó un nuevo apartado<br />

al artículo 77 de la Ley 40/1998, posteriormente artículo 95. 2 del TRIR y otro al artículo 72 de la<br />

Ley 43/1995, actual artículo 58.3 del TRIS, en cuya virtud los partícipes de las instituciones de inversión<br />

colectiva reguladas por la Directiva 85/611/CEE, constituidas y domiciliadas en algún Estado<br />

miembro de la Unión Europea, e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado<br />

de Valores, tenían el mismo régimen que el relativo a los partícipes de las instituciones amparadas en<br />

la Ley 35/2003, excepto si estuvieran constituidas en un país o territorio calificado reglamentariamente<br />

como paraíso fiscal.<br />

La Ley 35/2006, no ha modificado este régimen fiscal, actualmente contenido en sus artículos<br />

94 y 95.<br />

6.10.2.2. Constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea no paraíso fiscal<br />

Ni la Ley 35/2006 ni el TRIS, regulan la tributación de estos partícipes. Ante este vacío<br />

caben dos soluciones.<br />

La primera consiste en entender válida la doctrina administrativa anteriormente mencionada,<br />

de manera tal que si la institución de inversión colectiva constituida en el extranjero reúne los<br />

mismos requisitos que las constituidas en España al amparo de la Ley 35/2003, los socios o partícipes<br />

residentes en territorio español tendrán el tratamiento de los que lo sean de las instituciones de<br />

inversión colectiva constituidas al amparo de dicha norma. La segunda consiste en entender que las<br />

instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero son entidades en régimen de atribución<br />

en el sentido del artículo 87. 1 de la Ley 35/2006, el cual recoge lo previsto en el artículo 72 de la<br />

Ley 40/1998, según redacción de la Ley 46/2002, posterior artículo 88 del TRIRPF, o en el sentido del<br />

artículo 6 del TRIS. En este sentido, las rentas obtenidas por la institución de inversión colectiva se<br />

atribuirían a los partícipes.<br />

El artículo 8. 3 de la Ley 35/2006 hace tributar en régimen de atribución a las sociedades<br />

civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades<br />

a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria de 2003, y lo propio establece el<br />

artículo 6. o<br />

del TRIS. El artículo 87 de la Ley 35/2006 extiende el régimen de atribución a las entidades<br />

constituidas en el extranjero “... cuya naturaleza sea idéntica o análoga a la de las entidades en<br />

atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas...”.<br />

— 147 —


Las instituciones de inversión colectiva son, sustancialmente, comunidades de bienes,<br />

pero no están sometidas al régimen de atribución. Por tanto, no parece que proceda aplicar dicho<br />

régimen a los participes residentes en territorio español.<br />

6.10.3. Instituciones de inversión colectiva constituidas en Luxemburgo<br />

La consulta 726/1.998, de la Dirección General de Tributos, consideró que los partícipes<br />

de las instituciones de inversión colectiva constituidas en Luxemburgo al amparo de la Ley de 30 de<br />

marzo de 1988, debían seguir el régimen previsto en el artículo 74 de la Ley 43/1.995, es decir, tributar<br />

en función del valor liquidativo, porque tales instituciones debían entenderse constituidas en un<br />

país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.<br />

La contestación, cuya acogida no fue pacífica, se fundamentaba en una determinada interpretación<br />

del protocolo del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y<br />

Luxemburgo el 3 de junio de 1986, puesta en relación con el Real Decreto 1.080/1991, de 5 de julio.<br />

El párrafo 1 del protocolo establece que el convenio no se aplica a “... las sociedades<br />

holding definidas en la legislación especial luxemburguesa contenida actualmente en la Ley de fecha<br />

31 de julio de 1929, y el Decreto gran ducal de fecha 17 de diciembre de 1928. No se aplica tampoco<br />

a las rentas que un residente en España obtenga de acciones u otros títulos de sociedades similares...”,<br />

y el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, califica como paraíso fiscal, entre<br />

otros, al “... Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las sociedades<br />

a que se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al convenio...”, concluyendo la doctrina administrativa<br />

que entre las entidades del mencionado párrafo “... hay que considerar las Entidades o<br />

Instituciones de Inversión Colectiva luxemburguesas acogidas a la Ley de 30 de marzo de 1988, en<br />

tanto se beneficien del régimen fiscal actualmente en vigor...”.<br />

No es el caso de comentar si las instituciones de inversión colectiva luxemburguesa son<br />

“... sociedades similares...” a las sociedades holding del Decreto gran ducal de 17 de diciembre de<br />

1928, pero sí es útil hacer dos precisiones. En primer lugar, que las instituciones de inversión colectiva<br />

luxemburguesas de la Ley 30 de marzo de 1988 estaban amparadas por la Directiva 85/611/CEE,<br />

y en segundo lugar que el informe del grupo del Código de Conducta de la Unión Europea condenó a<br />

las sociedades del Decreto de 1929, pero no a las instituciones de inversión colectiva de la Ley 30 de<br />

marzo de 1988.<br />

Finalmente, el problema se solventó mediante un intercambio de notas entre las autoridades<br />

fiscales española y luxemburguesa, en cuya virtud las mismas han convenido que “... lo dispuesto<br />

en los párrafos 1 y 2 de su protocolo (del convenio para evitar la doble imposición) se entenderá que no<br />

es de aplicación a las rentas procedentes de instituciones de inversión colectiva que, debidamente autorizadas<br />

por la respectiva autoridad competente, sean comercializadas en el otro Estado previo cumplimiento<br />

de los requisitos establecidos al efecto por la normativa comunitaria...”.<br />

La consulta 1146/2000, de la Dirección General de Tributos, establece que no será de<br />

aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 43/1995 ni en el artículo 78 de la Ley 40/1998, cuando<br />

concurren estas dos circunstancias:<br />

— Que la institución de inversión colectiva haya sido debidamente autorizada por la<br />

autoridad competente de cada Estado.<br />

— Que las participaciones sean comercializadas en el otro Estado previo cumplimiento<br />

de los requisitos establecidos al efecto en la Sección VIII de la Directiva 85/611/CEE<br />

del Consejo de 20 de diciembre de 1985.<br />

La citada doctrina inspiró la redacción de los nuevos apartados del artículo 77 de la Ley<br />

40/1998 y del artículo 72 de la Ley 43/1995, establecidos por la Ley 46/2002, relativos a la tributación<br />

de los participes de la instituciones de inversión colectiva europeas. Estos preceptos están recogidos,<br />

respectivamente, en el artículo 95. 2 del TRIR y en el artículo 58. 3 del TRIS, como ya sabemos.<br />

— 148 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

6.10.4. Aplicación de la transparencia fiscal internacional a las instituciones de inversión colectiva<br />

6.10.4.1. Constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea<br />

Ha sido también la doctrina administrativa la que se ha ocupado de definir la aplicación<br />

del régimen de transparencia fiscal internacional a los socios o partícipes de las instituciones de inversión<br />

colectiva constituidas en el extranjero. Las consultas número 2489/1997 y 1627/1998, han<br />

interpretado que la transparencia fiscal internacional es aplicable, siempre que, naturalmente, se<br />

cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora.<br />

Ahora bien, si tenemos en cuenta la composición del grupo de control en el régimen de<br />

la transparencia fiscal internacional, y que la existencia del mismo es requisito de aplicación del referido<br />

régimen, llegaremos a la conclusión de que en contadas ocasiones será aplicable el mencionado<br />

régimen. Bastará con que los partícipes, por reducido que sea su grupo, no estén vinculados, sea en<br />

sentido económico o familiar.<br />

En pura teoría la transparencia fiscal internacional no debería aplicarse a las instituciones<br />

de inversión colectiva, ya que la transparencia fiscal internacional sólo tiene sentido respecto de las<br />

sociedades cerradas, es decir, aquellas que están controladas por un reducido número de socios que<br />

deciden respecto de la distribución de beneficios, de manera tal que tienen capacidad para remansar las<br />

rentas del capital en las mismas. Las instituciones de inversión colectiva son entidades abiertas, y por<br />

eso los partícipes pueden reembolsar en cualquier momento su participación. Lo lógico sería que tributasen<br />

por el sistema de imputación o atribución, como lo hacen los miembros de las comunidades de<br />

bienes. En tal caso la aplicación de la transparencia fiscal internacional habría devenido superflua 23<br />

.<br />

6.10.4.2. Constituidas en un Estado miembro de la Unión Europea<br />

Tratándose de instituciones de inversión colectiva constituidas en algún Estado miembro<br />

de la Unión Europea, amparadas en la Directiva 85/611/CEE, y registradas en CNMV, los socios y<br />

partícipes de las mismas residentes en territorio español no tributarán en régimen de transparencia<br />

fiscal internacional, sino que lo harán por el régimen de acumulación si se trata de personas físicas<br />

por aplicación de lo previsto en el artículo 94. 2 de la Ley 35/2006, y si se trata de personas jurídicas,<br />

igualmente en régimen de acumulación por aplicación de lo previsto en el artículo 58. 3 del TRIS, excepto<br />

si deben contabilizar las rentas derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones<br />

de inversión colectiva, en cuyo caso dicha renta se integrará en la base imponible.<br />

El artículo 19 del Reglamento de la Ley 35/2003, regula la comercialización en España<br />

de las acciones y participaciones de IIC extranjeras, pero no su régimen sustantivo. Bastaría que las<br />

mismas estén constituidas de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE y autorizadas por el correspondiente<br />

Estado miembro, para que puedan ser comercializadas en España, previa incorporación al<br />

Registro de la CNMV. Por tanto, no parece que a estas instituciones pueda exigírseles el número<br />

mínimo de socios o partícipes establecido por las normas españolas, pero será prudente atender a la<br />

práctica que, en este punto, pueda seguir la CNMV.<br />

6.10.5. Tributación de la inversión colectiva: Derecho Comparado<br />

Existen cuatro modelos de tributación de las instituciones de inversión colectiva y de sus<br />

partícipes, que admiten diversas variantes: modelo de acumulación, modelo de transparencia, modelo<br />

de valor liquidativo y modelo de tributación de la institución.<br />

El modelo de acumulación que, como sabemos es el establecido por nuestra legislación,<br />

también es el vigente en Francia, Italia y Bélgica, entre otros países. El modelo de transparencia es el<br />

establecido en Alemania y Estados Unidos. El Reino Unido aplica una combinación del modelo de<br />

valor liquidativo con el de tributación de institución de inversión colectiva.<br />

23 Véase una exposición sistemática de la legislación sobre instituciones de inversión colectiva nacionales y extranjeras: In-<br />

vestment Funds, IBDF.<br />

— 149 —


El modelo de tributación en los Estados Unidos está expresamente pensado a modo de<br />

complemento de las normas sobre transparencia fiscal internacional (subpart F o CFC Legislation), de<br />

aquí que sea conveniente exponer sus rasgos principales. Las normas sobre la tributación de los partícipes<br />

de las instituciones de inversión colectiva extranjeras fueron establecidas por la Tax Reform Act<br />

de 1986, estando en la actualidad contenidas en los artículos 1291 a 1297 del IRC (Normas PFIC).<br />

Las normas PFIC tienen por objeto impedir el diferimiento impositivo a todo contribuyente<br />

que invierta en entidades constituidas en el extranjero que están dedicadas principalmente a la realización<br />

de inversiones pasivas. La verdadera especialidad de las normas PFIC respecto de las normas<br />

CFC es que las primeras no exigen una determinada relación de control, de manera tal que son<br />

aplicables cualquiera que sea la participación sobre la entidad afectada. Esta entidad será, básicamente,<br />

una institución de inversión colectiva.<br />

La entidad PFIC debe reunir, al menos, alguna de las dos características siguientes:<br />

— El 75 por 100 o más de sus ingresos son rentas pasivas.<br />

— El 50 por 100 del valor medio de sus activos poseídos durante el año fiscal producen<br />

o son susceptibles de producir rentas de carácter pasivo.<br />

Los socios o partícipes de la entidad PFIC pueden tributar según alguna de las dos formas<br />

que seguidamente se citan, a su elección:<br />

— Incluir en la base imponible del partícipe la renta obtenida por la entidad PFIC en el<br />

período fiscal correspondiente a su participación (qualified electing found).<br />

— Incluir en la base imponible del partícipe las rentas distribuidas por la entidad PFIC o<br />

las derivadas de la transmisión o reembolso de las participaciones. Las distribuciones<br />

y rentas de la transmisión calificadas como “exceso de distribución” están sujetas al<br />

pago de intereses (non-electing PFIC rules). En este sistema de tributación, que es el<br />

que se aplica si el contribuyente no elige el señalado anteriormente, el partícipe no tributa<br />

hasta el momento de la distribución del dividendo o del reembolso o transmisión<br />

de la participación. Las rentas así obtenidas se clasifican en dos categorías: no exceso<br />

de distribución y exceso de distribución. La primera categoría es gravada de manera<br />

ordinaria, y la segunda, además del gravamen ordinario soporta la exigencia de intereses.<br />

Se considera que existe exceso de distribución si la renta obtenida supera el<br />

125 por 100 del valor medio de las rentas distribuidas en los tres años precedentes. El<br />

exceso de distribución se reparte entre cada año de tenencia de la participación y los<br />

importes correspondientes a ejercicios anteriores a aquel en que se obtiene la renta<br />

motivan cuotas respecto de las que se giran los correspondientes intereses.<br />

Este sistema de tributación combina dos ventajas. De una parte, el contribuyente no<br />

debe pagar impuestos hasta que no materializa las rentas derivadas de su inversión,<br />

pero de otra, en la medida en que su capacidad económica se ha ido incrementando<br />

a medida que aumentaba el valor de su participación, debe satisfacer un interés que<br />

corresponde al impuesto cuyo pago se entiende diferido.<br />

El antecedente de las normas PFIC son las normas FPHC (Foreign personal holding<br />

company), contenidas en las secciones 551-558 del IRC. Estas normas datan del año 1937 y fueron<br />

una de las primeras respuestas norteamericanas en relación con las inversiones efectuadas en paraísos<br />

fiscales. Han sido derogadas en relación con los ejercicios que se inicien después de 31/12/2004.<br />

La entidad FPHC se definía en función de dos normas:<br />

— Por el tipo de rentas obtenidas, al menos el 60 por 100 de sus ingresos debe proceder<br />

de intereses, dividendos, cánones, plusvalías derivadas de la transmisión de acciones y<br />

obligaciones, contratos de futuros, prestación de determinados servicios y arrendamiento<br />

de bienes y utilización por los socios de los elementos patrimoniales de la sociedad.<br />

— 150 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Por el control ejercido por los socios, el mismo debe ser más del 50 por 100 de los<br />

derechos políticos o económicos y concentrarse la participación en 5 o menos residentes<br />

o nacionales norteamericanos.<br />

Estas normas estaban expresamente salvadas en el protocolo del convenio Hispano-EEUU.<br />

Alemania tiene establecido un régimen especial, basado en la distinción de tres tipos de instituciones<br />

de inversión colectiva (vehículos) en atención a sus condiciones de publicidad y transparencia.<br />

Los partícipes de los vehículos de máximo nivel (high-level funds) tienen el régimen fiscal<br />

correspondiente a los partícipes de los vehículos constituidos en Alemania. Por tanto, las rentas distribuidas<br />

tributan en concepto de dividendos, y las rentas no distribuidas, excluidas las relativas a las<br />

ganancias de capital, también tributan bajo tal concepto (deemed distributions). Tratándose de vehículos<br />

de nivel intermedio, (médium-level funds) el régimen es el mismo, con la diferencia de que también<br />

tributa el componente de la renta atribuible a las ganancias del capital. Finalmente, tratándose de vehículos<br />

de bajo nivel (low-level funds), se grava toda renta distribuida y el 90 por 100 del aumento del<br />

valor liquidativo de la participación en el ejercicio, con el mínimo del 10 por 100 del valor liquidativo.<br />

Un partícipe alemán de fondos españoles tributará en régimen de atribución o transparencia,<br />

pero un partícipe español de fondos alemán lo hará en régimen de acumulación.<br />

Es interesante destacar que en los trabajos que viene realizando la Comisión Europea<br />

respecto de la base imponible común consolidada europea, se ha entendido que las instituciones de<br />

inversión colectiva deberían quedar al margen por cuanto su régimen de tributación es, a menudo,<br />

propio de la transparencia fiscal.<br />

6.11. La entidad de tenencia de valores extranjeros y la transparencia fiscal internacional<br />

La entidad de tenencia de valores extranjeros fue establecida por la Ley 43/1995. Ofrecían,<br />

respecto del régimen general, la ventaja de la exención de dividendos y plusvalías de cartera de valores<br />

extranjeros cualificados. La ETVE estaba aislada del régimen interior, y así, no podía formar parte de un<br />

grupo fiscal, ni los dividendos que distribuía daban derecho a deducción para evitar la doble imposición<br />

interna. El Real Decreto-Ley 8/1996 exceptuó del IRNR las rentas pagadas con cargo a rentas exentas.<br />

El Real Decreto-Ley 3/2000 y la Ley 6/2000 rompieron el aislamiento y cualificaron las participaciones<br />

cuyo valor de adquisición era igual o superior a 6 millones de euros.<br />

6.11.1. Compatibilidad jurídica e incompatibilidad ideológica<br />

Seguidamente se examina si el actual régimen de la entidad de tenencia de valores extranjeros<br />

(ETVE), contenido en el capítulo XIV del título VII del TRIS, que recoge la regulación establecida por el<br />

Real Decreto-Ley 3/2000 y por la Ley 6/2000, es compatible con la transparencia fiscal internacional.<br />

Desde el punto de vista de los supuestos de hecho regulados la compatibilidad es absoluta,<br />

porque los mismos son totalmente diferentes. No vale la pena insistir sobre ello. Sin embargo,<br />

desde el punto de vista de las ideas que animan a la transparencia fiscal internacional, apreciamos<br />

una incompatibilidad indisimulada. En efecto, la transparencia fiscal internacional tiene por objeto<br />

evitar el diferimiento en la tributación de las rentas del capital cobijada en entidades instrumentales no<br />

residentes. Entre dichas rentas del capital se hallan los dividendos (exceptuados los procedentes de<br />

las participaciones de carácter empresarial) y las plusvalías derivadas de la transmisión de la participación.<br />

Pues bien, el régimen de la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido por la Ley<br />

6/2000 declara exentos a los dividendos y a las plusvalías procedentes de participaciones cuyo valor<br />

de adquisición sea superior a 6 millones de euros (art. 117 TRIS) siempre que se cumplan los requisitos<br />

legalmente establecidos. Ahora bien, tales rentas están tipificadas en el artículo 107. 2. b) del<br />

TRIS, entre las sujetas a transparencia fiscal internacional. En este sentido el régimen de la ETVE<br />

permite la exención de los dividendos y plusvalías de carácter no empresarial (recuérdese que tal<br />

carácter se presenta para participaciones superiores al 5 por 100 sobre entidades que obtienen ingre-<br />

— 151 —


sos empresariales en, al menos, un 85 por 100), lo que es contrario a las ideas que animan a la<br />

transparencia fiscal internacional. Y no sólo es eso, sino que cuando la ETVE distribuya dividendos<br />

los socios personas jurídicas tendrán derecho a la deducción del artículo 30 del TRIS, de manera que<br />

el diferimiento se transformará en ausencia de tributación.<br />

El actual régimen de la ETVE, bien distinto del originalmente establecido por la Ley<br />

43/1995, exime de tributación a rentas que el régimen de la transparencia fiscal internacional sujeta a<br />

inmediata inclusión en la base imponible. La incompatibilidad ideológica es manifiesta, aunque no la<br />

jurídica, porque la ETVE no está sujeta al régimen de transparencia fiscal internacional, ya que sólo<br />

puedan estarlo las entidades no residentes. Véase Anexo IV.2.<br />

El régimen privilegiado de la ETVE llevó a la autoridad fiscal brasileña a plantear que no<br />

podían beneficiarse del convenio hispano-brasileño los dividendos distribuidos por la misma.<br />

6.11.2. La ETV como sujeto pasivo obligado a la inclusión. Anexo IV.2<br />

En cuanto sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades la ETV puede estar obligada a<br />

la inclusión de la renta positiva. Ahora bien, los dividendos y plusvalías de participaciones cuyo valor<br />

de adquisición sea superior a 6 millones de euros están exentos, bajo el cumplimiento de los restantes<br />

requisitos, de manera tal que difícilmente se cumplirá el requisito de régimen tributario privilegiado<br />

de la entidad no residente del artículo 107. 1. b) del TRIS, por lo que se refiere a rentas derivadas de<br />

los citados dividendos. Por esta razón rentas que hubieran sido susceptibles de inclusión en sujetos<br />

pasivos de régimen común, no lo serán en la ETVE. Y no se olvide que, a partir de la entrada en vigor<br />

de la Ley 6/2000, cualquier entidad puede tener el régimen de las entidades de tenencia de valores<br />

extranjeros con tal que su objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores<br />

representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la<br />

correspondiente organización de medios materiales y personales.<br />

6.12. La sociedad patrimonial y la transparencia fiscal internacional<br />

La desaparición de la transparencia fiscal interna y el establecimiento del régimen de las<br />

sociedades patrimoniales, todo ello en virtud de las previsiones establecidas por la Ley 46/2002, determinó<br />

ciertas repercusiones en el régimen de la transparencia fiscal internacional. Algunas de ellas,<br />

como las concernientes al valor de titularidad y al valor de la transmisión de la participación han sido<br />

examinadas anteriormente. Ahora nos referimos brevemente a tres aspectos: el tipo de gravamen de<br />

la sociedad patrimonial, la determinación de la renta sujeta a inclusión, y la vulnerabilidad del régimen<br />

de la transparencia fiscal internacional frente al Derecho Comunitario.<br />

Respecto del tipo de gravamen, se plantea el problema de la forma en como debe aplicarse<br />

la comparación prevista en el artículo 107. 1. b) del TRIS, cuando el socio de la entidad no residente<br />

es una sociedad patrimonial. La lógica apunta a que la comparación se realice de manera<br />

separada según cual sea el origen de la renta, de forma tal que tratándose de plusvalías a más de un<br />

año la comparación debería realizarse con la cuota derivada de la parte especial de la base imponible,<br />

y tratándose de dividendos o intereses con la relativa a la parte general.<br />

Respecto de la determinación de la renta sujeta a inclusión, de acuerdo con lo previsto<br />

en el artículo 107. 7 del TRIS y en el artículo 91. 6 del TRIRPF, la misma debe calcularse de acuerdo<br />

con las normas del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia podrán ser deducidos los intereses<br />

de los préstamos que han financiado la inversión financiera realizada por la entidad no residente. Sin<br />

embargo dicha deducción no sería posible en la propia sociedad patrimonial. De esta manera dicha<br />

deducción puede obtenerse a través de entidades constituidas en el extranjero.<br />

Finalmente, por lo que se refiere a la vulnerabilidad del régimen de la transparencia fiscal<br />

internacional, cuestión ésta que será examinada con mayor detalle más adelante, la desaparición de<br />

la transparencia fiscal interna ha dejado expuesta a la transparencia fiscal internacional a la tacha de<br />

— 152 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

discriminación en la que se basa buena parte de las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de<br />

impuestos directos.<br />

La Ley 35/2006, ha derogado el régimen de la sociedad patrimonial. Por tanto, los comentarios<br />

precedentes han de ser entendidos válidos respecto de 2006 y anteriores.<br />

6.13. Las entidades en atribución y la transparencia fiscal internacional<br />

El artículo 72 de la Ley 40/1998, según redacción de la Ley 46/2002, posterior artículo 88<br />

del TRIR, calificó como entidades en régimen de atribución de rentas a “... las entidades constituidas<br />

en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas<br />

constituidas de acuerdo con las leyes españolas...”. Esta misma norma ha sido recogida por la<br />

Ley 35/2006 en su artículo 87. 1.<br />

Los partícipes de estas entidades deberán incluir en su base imponible las rentas obtenidas<br />

por dichas entidades en régimen de atribución. Esta renta se calculará con arreglo a lo previsto<br />

en el artículo 89 de la Ley 35/2006, el cual establece un conjunto de reglas sumamente confusas,<br />

que, como criterio general, se remiten a las normas del IRPF, pero con salvedades, como, por ejemplo,<br />

tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, se aplican las reglas de imputación<br />

temporal del TRIS en materia de operaciones financieras o de participaciones de instituciones de<br />

inversión colectiva; además, cuando todos los socios son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades<br />

o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes con establecimiento permanente se aplican<br />

las normas del Impuesto sobre Sociedades.<br />

No estamos, por consiguiente, ante un supuesto de transparencia fiscal internacional,<br />

aunque los efectos prácticos puedan ser similares.<br />

El régimen de atribución descansa en la naturaleza jurídica de la entidad participada, y,<br />

más concretamente, en los derechos que sobre la misma ostentan los partícipes. Cuando los mismos<br />

tienen derecho de retirar el beneficio por su propia decisión, sin necesidad de supeditarse a un<br />

acuerdo social, estaremos, por lo general, ante una entidad en atribución. Así deberían tributar los<br />

partícipes de las instituciones de inversión colectiva.<br />

6.14. La base del ahorro y la transparencia fiscal internacional<br />

La Ley 35/2006 no ha modificado la transparencia fiscal internacional. Buena parte de las<br />

rentas y ganancias del capital que se integran en la base del ahorro, son rentas de carácter pasivo,<br />

de manera tal que, en caso de ser obtenidas por una entidad no residente podrían estar sometidas a<br />

transparencia fiscal internacional.<br />

Las rentas y ganancias del capital que integran la base del ahorro tributaran al 18 por<br />

100, pero esas mismas rentas en cuanto afectadas por la transparencia fiscal internacional lo harán<br />

según la escala general, cuyo tipo marginal es el 43 por 100.<br />

Por otro lado, la tributación privilegiada de la entidad no residente se determina en función<br />

del 75 por 100 del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades, que, de acuerdo con lo<br />

previsto en la Ley 35/2006, será del 30 por 100. Se da pues la circunstancia de que la tributación de<br />

la renta del ahorro es más liviana que aquella tributación considerada como privilegiada en el ámbito<br />

de la transparencia fiscal internacional.<br />

Todo lo anterior pone de relieve que los fundamentos filosóficos de la transparencia fiscal<br />

internacional y de la tributación de la renta del ahorro en la Ley 35/2006 son totalmente diferentes.<br />

Tal diferencia debilita, por otra parte, si cabe todavía más, al régimen de transparencia<br />

fiscal internacional frente al Derecho Comunitario.<br />

— 153 —


6.15. Los convenios para evitar la doble imposición y la transparencia fiscal internacional<br />

La cuestión enunciada es una de las más debatidas 24<br />

. Puede ser examinada desde diferentes<br />

puntos de vista. De ellos nos interesan, básicamente, dos: nuestra legislación y los criterios de<br />

la OCDE. No obstante, se analizarán algunas teorías sobre el particular.<br />

6.15.1. La cuestión en la Ley 43/1995 y en la Ley 40/1998<br />

El artículo 107. 13 del TRIS, prevé que “lo establecido en el presente artículo se entenderá<br />

sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3...”, y el artículo 91. 13 de la Ley 35/2006, que “lo previsto<br />

en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios<br />

internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno...”.<br />

De los referidos preceptos no se extrae la conclusión de que cuando la entidad no residente<br />

sea residente en un país con el que media convenio para evitar la doble imposición la transparencia<br />

fiscal internacional resulte inaplicable. Lo que sí parece claro es que habrá de estarse a lo que<br />

establezca el convenio de que se trate. Sucede, sin embargo, que nuestros convenios no se pronuncian<br />

sobre esta cuestión.<br />

Un argumento favorable a la compatibilidad de la transparencia fiscal internacional con<br />

los convenios bilaterales para evitar la doble imposición lo encontramos en el artículo 107. 9. b) del<br />

TRIS, el cual permite la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero con ocasión de la<br />

distribución del dividendo “... sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo<br />

con la legislación interna del país o territorio de que se trate...”. La mención del convenio indica<br />

que cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España ha suscrito un convenio<br />

para evitar la doble imposición, la transparencia fiscal internacional también es aplicable.<br />

Con apoyo en los comentarios al Modelo de Convenio la consulta de la Dirección General<br />

de Tributos 10/11/95 ha entendido que las normas sobre transparencia fiscal internacional son<br />

compatibles con los convenios.<br />

6.15.2. Los argumentos de Sandlers<br />

Sandlers, un clásico en materia de transparencia fiscal internacional, ha mantenido, aunque<br />

de no manera concluyente, la incompatibilidad de la transparencia fiscal internacional con los<br />

convenios para evitar la doble imposición internacional en base a lo previsto en los artículos 7. 1 y 10.<br />

5 del Modelo de Convenio.<br />

El artículo 7. 1 establece que “... los beneficios de una empresa de un Estado contratante<br />

no son imponibles más que en ese Estado, excepto si la empresa ejerce su actividad en el otro Estado<br />

contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa ejerce su<br />

actividad de esa manera, los beneficios de la empresa son gravables en el otro Estado pero únicamente<br />

en la medida en la que son imputables al establecimiento permanente...”. Completa a este precepto el<br />

artículo 5. 7, a cuyo tenor, “... el hecho de que una sociedad que es un residente de un Estado contratante<br />

controle o sea controlada por una sociedad que es residente del otro Estado contratante o que en<br />

él ejerce su actividad (sea por medio de un establecimiento permanente o no), no es bastante, por sí<br />

solo, para hacer de una de esas sociedades un establecimiento permanente de la otra...”.<br />

El número 3 de los comentarios al artículo 7. 1 observa que la citada norma reafirma “... el<br />

principio generalmente enunciado en los convenios de doble imposición, según el cual una empresa de<br />

24<br />

Véase sobre esta cuestión:<br />

24<br />

— Transparencia Fiscal internacional, E. Rodríguez-Ponga Salamanca, La Ley, 1995.<br />

24<br />

— ”Las normas de transparencia fiscal internacional y los convenios de doble imposición”, I. Cruz Padial, Revista de Infor-<br />

24 — mación Fiscal.<br />

24<br />

— La incompatibilidad del régimen de transparencia fiscal internacional con los convenios para evitar la doble imposición<br />

24<br />

— internacional, Gilbert Tixier.<br />

24<br />

— Controlled Foreign Companies and Tax Treaties, J. S. Schwarz, IBFD, 1997.<br />

24<br />

— El régimen jurídico de la transparencia fiscal internacional, Almudí Cid, 2005.<br />

— 154 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

un Estado no debe ser gravada en el otro Estado, excepto si ejerce una actividad comercial o industrial<br />

en ese otro Estado por el intermedio de un establecimiento permanente que allí está situado...”.<br />

Pues bien, a la vista de los artículos y comentarios transcritos concluye Sandlers que “... una interpretación<br />

literal del parágrafo del artículo 7 sugiere que un país no puede gravar el beneficio de una empresa<br />

no residente en ese país... ahora bien, ¿no es esto precisamente lo que hace la legislación CFC?... la<br />

legislación CFC grava a los accionistas residentes sobre su prorrata parte de los beneficios de una compañía<br />

no residente; el efecto, de esta manera, es gravar los beneficios de una compañía no residente...”.<br />

Sin embargo el propio Sandlers admite que su conclusión puede ser combatida en base<br />

a que la función del artículo 7. 1 es precisar en que casos el Estado de la fuente puede gravar los<br />

beneficios de actividades relacionadas con su territorio, pero no se refiere ni limita en absoluto las<br />

competencias del Estado en que residen la entidad matriz y los accionistas de la entidad matriz.<br />

El artículo 10. 5 del Modelo de Convenio establece que “... cuando una sociedad que es residente<br />

de un Estado contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado contratante, ese otro Estado<br />

no puede percibir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida<br />

en que esos dividendos son pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación<br />

generadora de los dividendos se refiere efectivamente a un establecimiento permanente o una<br />

base fija situada en ese otro Estado, ni recaudar ningún impuesto, a título de imposición sobre los beneficios<br />

no distribuidos de la sociedad, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos<br />

consisten en todo o en parte en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado...”.<br />

En base a este precepto se ha argumentado la incompatibilidad entre las normas sobre<br />

transparencia fiscal internacional y los convenios bilaterales, en la medida en que veta a un Estado<br />

gravar los beneficios acumulados o distribuidos por una sociedad residente en el otro Estado contratante,<br />

excepto si dichos beneficios proceden de un establecimiento permanente o de una base fija<br />

situada en su territorio. De este argumento se hace eco el comentario número 37 al artículo 10, el<br />

cual observa que “... se podría pretender que, cuando el país de residencia del contribuyente utiliza<br />

disposiciones destinadas a contrarrestar la evasión fiscal (como la legislación de la subsección f en<br />

los Estados Unidos) para gravar beneficios que no han sido distribuidos, esto es contrario al apartado<br />

5. Sin embargo es necesario notar que este último apartado no contempla más que la imposición en<br />

el lugar de la fuente de las rentas y, por lo tanto, no se refiere a la imposición en el lugar de la residencia<br />

del accionista en virtud de disposiciones destinadas a contrarrestar la evasión fiscal. Además,<br />

el apartado 5 concierne a la tributación de la sociedad y no a la del accionista...”.<br />

El comentario trascrito desestima la tesis de la incompatibilidad porque descarta que la<br />

existencia de un convenio determine que los beneficios únicamente puedan ser gravados en cabeza<br />

del accionista y por el país en el que el mismo reside cuando sean distribuidos.<br />

6.15.3. Comentarios al modelo de convenio de la OCDE, relativos a la transparencia fiscal<br />

6.15.3. internacional<br />

6.15.3.1. Comentarios anteriores a la versión de enero de 2003<br />

Los comentarios al modelo de convenio de la OCDE son, en términos generales, favorables<br />

a la compatibilidad entre los convenios bilaterales para evitar la doble imposición y la transparencia<br />

fiscal internacional. La argumentación que sostiene dicha compatibilidad se encuentra, básicamente, en<br />

los comentarios números 23, 24, 25 y 26 al artículo 1, y fue incorporada en 1992. Podemos resumir<br />

dichos comentarios de la siguiente manera:<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional determinan hechos imponibles<br />

que afectan a los residentes, de manera que las mismas no entran en conflicto con<br />

los convenios bilaterales (comentario 23).<br />

Este es, probablemente el argumento de mayor peso. No hay conflicto porque ambos<br />

conjunto normativos regulan materias diferentes. Los convenios distribuyen la<br />

— 155 —


competencia para gravar las rentas obtenidas por los no residentes y la transparencia<br />

fiscal internacional afecta exclusivamente a los residentes.<br />

El profesor Adolfo Martín no comparte este criterio porque los convenios afectan al<br />

ámbito espacial del hecho imponible. A su entender estos comentarios tratan de<br />

desvirtuar la regla del artículo 4 del Modelo de Convenio que reconoce como residentes<br />

a las entidades constituidas en el Estado de que se trate.<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional no respetarían los principios en<br />

los que se basan los convenios si fueran determinantes de doble imposición (comentario<br />

23).<br />

Este argumento implica una admisión condicionada de la transparencia fiscal internacional<br />

en relación con los convenios para evitar la doble imposición. Su lógica es<br />

aplastante. Tal vez por ello el apartado 9 del artículo 107 del TRIS ha sido especialmente<br />

cuidadoso para evitar los supuestos de doble imposición que pudieran derivarse<br />

de la transparencia fiscal internacional.<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional no tienen necesidad de ser confirmadas<br />

en el convenio para ser aplicables (comentario 24).<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional no son incompatibles con el espíritu<br />

de los convenios, pero los países deben respetar escrupulosamente las<br />

obligaciones que se deriven de dichos convenios (comentario 25).<br />

Este argumento implica, en primer lugar, una declaración de compatibilidad entre los<br />

convenios bilaterales y las normas sobre transparencia fiscal internacional, y en segundo<br />

lugar, una declaración radical de que deban respetarse las obligaciones que<br />

deriven de los convenios bilaterales.<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional serían contrarias a un convenio<br />

bilateral si afectasen a actividades empresariales realizadas efectivamente en el país<br />

o territorio en el que reside la entidad afectada (comentario 26).<br />

En este sentido las normas sobre transparencia fiscal internacional españolas no afectan<br />

a las rentas empresariales, ya que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107.<br />

2 del TRIS y 91. 2 de la Ley 35/2006, tan sólo las rentas puramente pasivas están<br />

afectadas y ciertas rentas de naturaleza empresarial pero concebidas para minorar artificiosamente<br />

bases imponibles de entidades residentes en territorio español.<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional no deben aplicarse en relación a<br />

los países en los que el nivel de imposición es comparable al del país de residencia<br />

del contribuyente (comentario 26).<br />

En este sentido cabe recordar que la transparencia fiscal internacional española sólo se<br />

aplica cuando la entidad no residente disfruta de un régimen tributario privilegiado.<br />

6.15.3.2. Comentarios de la versión de enero de 2003<br />

Los comentarios al modelo de convenio de la OCDE de enero de 2003 han acentuado la<br />

posición favorable a la transparencia fiscal internacional, tanto por lo que dicen como por la eliminación<br />

de comentarios precedentes en cierto modo reticentes a la transparencia fiscal internacional.<br />

Podemos resumir dichos comentarios de la siguiente manera:<br />

— Un significativo número de Estados miembros y no miembros de la OCDE han adoptado<br />

normas sobre transparencia fiscal internacional. Aunque su contenido es variado,<br />

una característica común de estas reglas “... las cuales son en la actualidad<br />

— 156 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

reconocidas como un instrumento legítimo para proteger la base imponible domestica...”<br />

es que las mismas permiten a un Estado contratante gravar a sus residentes<br />

sobre la renta atribuible a su participación en ciertas entidades extranjeras (comentario<br />

23, párrafo primero).<br />

Lo importante de este comentario es que califica a la transparencia fiscal internacional<br />

como un instrumento legítimo para proteger la correcta formación de la base imponible<br />

de las personas o entidades residentes de un Estado contratante.<br />

— En ocasiones se ha argumentado, con base en ciertos preceptos del convenio tal<br />

como los artículos 7. 1 y 10. 5 que la legislación sobre transparencia fiscal internacional,<br />

está en conflicto con dichos preceptos. Estos argumentos no son consistentes<br />

(comentario 23, párrafo segundo).<br />

El comentario 10. 1 al artículo 7 no encuentra incompatibilidad entre lo previsto en dicho<br />

precepto y la transparencia fiscal internacional porque “... el propósito del párrafo<br />

1 (del art. 7) es establecer límites al derecho de un Estado contratante a gravar los<br />

beneficios de las empresas que residen en el otro Estado contratante. El párrafo no<br />

limita el derecho del Estado contratante a gravar a sus propios residentes bajo la legislación<br />

sobre transparencia fiscal internacional incluso aunque tal tributación impuesta<br />

sobre esos residentes pueda ser calculada por referencia a la parte de los beneficios<br />

de una empresa que es residente en el otro Estado contratante la cual es atribuible a<br />

la participación de estos residentes en esa empresa. La tributación así exigida por un<br />

Estado sobre sus propios residentes no reduce los beneficios de la empresa del otro<br />

Estado y no puede, en consecuencia, considerarse que ha gravado tales beneficios...”.<br />

Este comentario, como más adelante se verá, no ha sido tomado en consideración<br />

por la sentencia del Consejo de Estado francés de 28 de febrero de 2002.<br />

El comentario 37 al artículo 10, establece que “... podría argumentarse que en el caso<br />

en que el país de residencia del contribuyente, aplicando la legislación sobre<br />

transparencia fiscal internacional u otras normas con similar efecto busca gravar los<br />

beneficios que no han sido distribuidos, está actuado contra lo previsto en el apartado<br />

5 (del art. 10). Sin embargo, debería notarse que tal apartado regula exclusivamente<br />

la tributación en la fuente y, en consecuencia, no tiene efecto en relación con<br />

la tributación en residencia bajo tal legislación. Además, el apartado en cuestión se<br />

refiere sólo a la tributación de la compañía y no a la del socio...”.<br />

El comentario 38 al artículo 10, se refiere a la compatibilidad entre la exención de dividendos<br />

de fuente extranjera y la transparencia fiscal internacional, y establece que<br />

“... la aplicación de tal legislación (transparencia fiscal internacional) puede, sin embargo,<br />

complicar la aplicación del artículo 23 (métodos para la eliminación de la doble<br />

imposición). Si la renta fuera atribuida al contribuyente cada parte de la misma<br />

tendría que ser tratada bajo la correspondiente disposición del convenio (renta de<br />

empresa, intereses, cánones). Si el importe es tratado como un presunto dividendo,<br />

entonces, dicho dividendo claramente deriva de la base imponible de la compañía,<br />

constituyendo de esta manera renta del país de la compañía. Incluso en ese caso no<br />

es en modo alguno claro si el importe gravable tiene que se considerado como dividendo<br />

en el sentido del artículo 10 o como a otra renta en el sentido del artículo 21.<br />

Bajo la transparencia fiscal internacional el importe gravable es tratado como un dividendo<br />

con el resultado de que una exención establecida por el convenio, como por<br />

ejemplo, la exención-participación, es también aplicable a ella. Es dudoso si el convenio<br />

obliga a tal exención. Si el país de residencia considera que no es así, podría<br />

enfrentarse con la alegación de que gravando el dividendo anticipadamente esta<br />

obstruyendo la aplicación de la exención-participación...”.<br />

Efectivamente, la exención de los dividendos de fuente extranjera establecida por un<br />

convenio para evitar la doble imposición, podría entrar en conflicto con la transpa-<br />

— 157 —


encia fiscal internacional, ya que la misma impide la aplicación práctica de dicha<br />

exención.<br />

El comentario 39 al artículo 10, aborda la cuestión del tratamiento que corresponde<br />

al dividendo distribuido por la entidad no residente. Parece claro que el país de la<br />

fuente puede sujetar el dividendo a retención porque “... existe un dividendo en el<br />

sentido del convenio...”. Por su parte, el país de la residencia “... aplicará los<br />

métodos normales para eliminar la doble imposición (exención o imputación). Esto<br />

implica que la retención en la fuente debería ser admitida como crédito de impuesto<br />

por el país de la residencia, incluso si el beneficio distribuido ha sido gravado años<br />

antes bajo las normas sobre transparencia fiscal internacional...”. Sobre esta<br />

conclusión general, el comentario apunta que cuando el ejercicio del dividendo y el<br />

de la tributación en transparencia fiscal internacional no es el mismo, podría ser<br />

dudoso que el país de residencia tuviera que admitir la retención en la fuente como<br />

crédito de impuesto, porque podría alegarse que, puesto que el dividendo no se<br />

grava como tal (ya se ha gravado antes en virtud de la transparencia fiscal<br />

internacional), “... no existe base para el crédito...”. Ahora bien, el comentario, a su<br />

vez, rebate tal posición porque “... el propósito del convenio quedaría frustrado si el<br />

crédito de impuesto fuera eludido a causa de la anticipación del impuesto derivada<br />

de la transparencia fiscal internacional. Por tanto, como principio general, el crédito<br />

debería ser otorgado…si bien, los contribuyentes que recurren a negocios artificiales<br />

están tomando riesgos contra los que no puedan ser salvaguardados absolutamente<br />

por las autoridades fiscales...”.<br />

Con todas sus ambigüedades, el comentario debe ser entendido en el sentido de<br />

que lo correcto es conceder, en todo caso, el crédito de impuesto correspondiente a<br />

la retención en la fuente.<br />

— Aunque algunos países han entendido útil clarificar expresamente en sus convenios<br />

que la transparencia fiscal internacional no entra en conflicto con los mismos, tal clarificación<br />

no es necesaria. Es reconocido que la legislación sobre la transparencia<br />

fiscal internacional no es contraria a los convenios (comentario 23, párrafo tercero).<br />

Este comentario es muy importante, en particular para España, porque el único convenio<br />

que contiene cláusulas de protección de la transparencia fiscal internacional,<br />

es el hispano-suizo, a raíz de las modificaciones introducidas el 29 de junio de 2006.<br />

— Los Estados que adoptan normas sobre transparencia fiscal internacional buscan<br />

mantener la equidad y neutralidad de sus sistemas fiscales en un escenario internacional<br />

caracterizado por muy diferentes presiones fiscales, si bien, tales normas solamente<br />

deberían ser utilizadas con tal finalidad (comentario 26, párrafo primero).<br />

— Como regla general, las normas sobre transparencia fiscal internacional no deberían ser<br />

aplicadas en el caso en que la correspondiente renta ha estado sujeta a un gravamen<br />

comparable a aquel en el que reside el contribuyente (comentario 26, párrafo segundo).<br />

La nueva redacción del comentario número 26 ha matizado la precedente, pues<br />

desaparece la mención a las actividades empresariales como restricción a la aplicación<br />

de las normas sobre transparencia fiscal internacional, y la referencia a la carga<br />

impositiva se proyecta respecto de la renta sujeta a transparencia fiscal internacional<br />

y no al país en el que reside la entidad participada. La nueva referencia es más correcta,<br />

pues en países con tributación general normal existen regímenes fiscales privilegiados<br />

determinantes de presiones tributarias ínfimas.<br />

También es útil advertir que los comentarios de la OCDE no limitan la aplicación de<br />

las normas sobre transparencia fiscal internacional para combatir montajes puramente<br />

artificiales.<br />

— 158 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

6.15.4. La tesis del abuso de convenio<br />

Según esta tesis las normas sobre transparencia fiscal internacional pueden ser aplicadas<br />

si se demuestra que se ha producido un abuso de convenio 25<br />

. A efectos de determinar el abuso<br />

de convenio se distingue entre “entidades patrimoniales extranjeras” y “entidades creadas para la<br />

extracción de bases imponibles españolas”.<br />

En el caso de las primeras existirá abuso de convenio si el destino de la inversión es España,<br />

porque el convenio se ha utilizado de forma abusiva para reducir impuestos españoles. Si el<br />

destino de la inversión es el propio país de residencia de la entidad extranjera el convenio impide la<br />

aplicación de la transparencia fiscal internacional porque las rentas corresponden al país de la residencia<br />

de la entidad. Finalmente si el destino de la inversión es un tercer país, la existencia de abuso<br />

de convenio dependerá de cada caso concreto.<br />

En el caso de las segundas existirá abuso de convenio cuando se extraen bases imponibles<br />

españolas para canalizarlas hacía sociedades residentes en paraísos fiscales o bien cuando se<br />

canalizan hacia países con los que España no tiene convenio. Por el contrario no existirá abuso de<br />

convenio cuando los beneficios extraídos no son canalizados hacía un tercer país.<br />

Esta tesis tiene su punto débil en que no toma en consideración el objetivo de las normas<br />

sobre transparencia fiscal internacional. En efecto, estas normas no tienen por objeto evitar el<br />

abuso de convenio sino proteger el principio de renta mundial. La transparencia fiscal internacional no<br />

es una técnica diseñada para superar estrategias contra un convenio sino maniobras contra el principio<br />

de renta mundial. Cuestión diferente es que esas maniobras pretendan ampararse en la barrera<br />

protectora de un convenio.<br />

Los comentarios de la versión de enero de 2003 han acentuado la debilidad de esta tesis,<br />

puesto que en los mismos se confirma que el objetivo de las normas sobre transparencia fiscal<br />

internacional es “... mantener la equidad y neutralidad de las leyes fiscales en su entorno internacional<br />

caracterizado por cargas fiscales muy diferentes...”.<br />

6.15.5. La tesis del levantamiento del velo de la personalidad jurídica<br />

Esta tesis no versa sobre la compatibilidad de las normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

con los convenios sino de la aplicación de las mismas cuando median convenios para<br />

evitar la doble imposición internacional.<br />

6.15.5.1. Comentarios anteriores a la versión de enero de 2003<br />

Si bien es cierto que la doctrina de la OCDE abunda en la tesis de la compatibilidad entre<br />

las normas sobre transparencia fiscal internacional y los convenios bilaterales para evitar la doble<br />

imposición, también lo es que la OCDE recomienda que se conceda al contribuyente “... la protección<br />

debida a la existencia de una red de convenios...” (comentario 25). Tales palabras podrían ser interpretadas<br />

en el sentido de que la OCDE propone que se aplique la red de convenios que hubiera sido<br />

de aplicación si las rentas imputadas a las personas o entidades residentes hubieran sido obtenidas<br />

directamente por las mismas. Bajo esta consideración que, en el fondo, se sustenta en la teoría del<br />

levantamiento del velo de la personalidad, podemos especificar los siguientes criterios de aplicación<br />

de los convenios en el marco de la transparencia fiscal internacional:<br />

25<br />

— El convenio bilateral a tomar en consideración es aquel que vincula a España con el<br />

país de donde procede la renta obtenida por la entidad no residente en territorio español<br />

controlada por personas o entidades residentes en territorio español, y no<br />

aquel que vincula a España con el país en que reside la referida entidad.<br />

— Cuando, de acuerdo con el convenio de que se trate, una determinada renta solamente<br />

pueda ser gravada por el país de la fuente, las normas sobre transparencia<br />

fiscal internacional no serán aplicables.<br />

”Comentarios sobre la nueva transparencia fiscal internacional”, Estanislao Rodríguez-Ponga, Impuestos, núms. 15 y 16.<br />

— 159 —


— Cuando, de acuerdo con el convenio de que se trate, una determinada renta puede<br />

ser gravada por el país de la fuente limitadamente y también por el país de residencia<br />

o solamente por este último, la norma sobre transparencia fiscal internacional<br />

puede, en principio, aplicarse.<br />

— Cuando, de acuerdo con el convenio de que se trate, una determinada renta puede<br />

ser gravada por el país de la residencia, pero el método para evitar la doble imposición<br />

es el de exención, las normas sobre transparencia fiscal internacional deben ser<br />

aplicadas respetando los términos en los que se halle establecida la exención.<br />

— Cuando, de acuerdo con el convenio de que se trate, una determinada renta puede<br />

ser gravada por el país de la residencia, y el método para evitar la doble imposición<br />

es el de imputación, las normas sobre transparencia fiscal internacional deben ser<br />

aplicadas respetando los efectos derivados del referido método de imputación.<br />

6.15.5.2. Comentarios de la versión de enero de 2003<br />

Los comentarios de la versión de 2003 no hacen mención a la protección derivada de la<br />

red de convenios que, en cierto modo, está en el fundamento de la teoría del levantamiento del velo<br />

de la personalidad. Por ello, esta teoría ha perdido parte de su fuerza, por más que continúe respondiendo<br />

a la lógica de los propios convenios, esto es, evitar la doble imposición internacional. Nótese<br />

que, por otra parte, enlaza perfectamente con el comentario 38 al artículo 10, aprobado en 2003, a<br />

cuyo tenor “... si la renta fuera atribuida al contribuyente cada parte de la misma tendría que ser tratada<br />

bajo la correspondiente disposición del convenio (renta de empresa, intereses, cánones...)...”.<br />

6.15.6. Teoría de síntesis de las tesis del abuso y levantamiento del velo<br />

La teoría del abuso del convenio y la del levantamiento del velo de la personalidad, cuyos<br />

fundamentos a raíz de los comentarios de 2003 son bastante débiles, pueden dar origen a una<br />

teoría de síntesis que reposaría en los siguientes argumentos:<br />

— El convenio entre el país de la residencia de los inversores y el país en que reside la<br />

entidad afectada por la transparencia fiscal internacional, consagra el principio de<br />

reconocimiento de las entidades jurídicas y, por tanto, el diferimiento en la tributación<br />

de las rentas obtenidas por las mismas hasta el momento de su distribución. No<br />

obstante siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la doctrina de OC-<br />

DE concerniente a la transparencia fiscal internacional, la misma será aplicable.<br />

— La concurrencia de los supuestos de hecho determinantes de la transparencia fiscal<br />

internacional, siempre que se cumplan los requisitos de la doctrina de la OCDE, implica<br />

un abuso de convenio en el sentido que el mismo se pretende utilizar para violentar<br />

una norma básica de Derecho interno, a saber, el principio de renta mundial.<br />

— La aplicación de la transparencia fiscal internacional supone la inaplicación del principio<br />

de reconocimiento de las entidades jurídicas, de manera tal que las rentas acumuladas<br />

por la entidad afectada podrán ser gravadas directamente en cabeza de los socios.<br />

— El gravamen de las referidas rentas deberá respetar los convenios que pudieran existir entre<br />

el país que aplica la transparencia fiscal internacional y el país de origen de las mismas.<br />

— Finalmente, el país en que reside la entidad afectada por la transparencia fiscal internacional<br />

deberá aplicar el convenio que haya suscrito con el país de residencia de<br />

los socios, ya que no hay ninguna maniobra contra su legislación interna.<br />

6.15.7. Tesis de la modificación del convenio<br />

Esta tesis 26<br />

pivota sobre la idea de que las normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

vendrían a alterar la distribución de competencias para gravar las rentas previstas en el convenio<br />

26<br />

Las medidas antielusión/antiabuso internas y los convenios para la eliminación de la doble imposición, A. J. Martín Jiménez.<br />

— 160 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

para evitar la doble imposición internacional. El contenido de la misma, desarrollado por el profesor<br />

Martín Jiménez, puede ser resumido de la siguiente manera:<br />

— Las disposiciones del convenio, al igual que las normas sobre transparencia fiscal internacional,<br />

afectan al hecho imponible. En este sentido no comparte el comentario<br />

OCDE número 23 al artículo 1. En cierta forma, para Martínez Jiménez, los comentarios<br />

al artículo 1 relativos a la transparencia fiscal internacional tratarían de desvirtuar<br />

el reconocimiento de las sociedades constituidas con arreglo a las disposiciones<br />

de un Estado como residentes en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

4 del Convenio Modelo.<br />

— Los comentarios al Modelo de Convenio favorables a la compatibilidad de la<br />

transparencia fiscal internacional se incorporaron en 1992. Hasta entonces los<br />

comentarios no habían abordado esta cuestión, y, en algunos de ellos, se contenían<br />

alusiones o criterios contrarios a la transparencia fiscal internacional, tal como el<br />

concerniente al artículo 10.3 en el que se advierte que el accionista sólo puede ser<br />

gravado por los beneficios distribuidos.<br />

— Los convenios posteriores a 1992 se suscriben en una situación diferente, de manera<br />

tal que (según la OCDE), hay una fuerte presunción en el sentido de que si los<br />

convenios no excluyen expresamente la aplicación de las normas en materia de<br />

transparencia fiscal internacional, éstas serán aplicables.<br />

— La postura de la OCDE abre la puerta a las modificaciones unilaterales de los convenios<br />

a través de una regulación expansiva de la transparencia fiscal internacional,<br />

lo que podría frustrar el objeto y fin del convenio haciendo que el Estado de residencia<br />

de la persona que controla a la sociedad supuestamente de base recupere la potestad<br />

tributaria sobre supuestos en los que el convenio no le atribuye inicialmente<br />

jurisdicción.<br />

— Las normas sobre transparencia fiscal internacional pueden ser vistas como un intento<br />

por parte del Estado de residencia de quien controla a la sociedad de base de<br />

imponer sus niveles impositivos al Estado de residencia de ésta última sociedad.<br />

6.15.8. La transparencia fiscal internacional y el método de exención de dividendo y plusvalías de<br />

6.15.8. valores extranjeros. Anexo III.3<br />

Puesto que, según la doctrina de la OCDE, al menos en los comentarios previos a 2003,<br />

las normas sobre transparencia fiscal internacional deben respetar escrupulosamente las obligaciones<br />

que se derivan de los convenios, debemos plantearnos si es posible aplicar la transparencia fiscal<br />

internacional en relación con rentas que, en caso de ser distribuidas, estarían exentas, sea por aplicación<br />

de un tratado para evitar la doble imposición, o incluso de la legislación interna.<br />

La respuesta es negativa, ya que de ello se derivaría, caso de existir una posterior distribución<br />

de la renta, la inefectividad de la exención prevista para la misma, sea en la legislación interna o en el<br />

convenio. Por tanto, en la hipótesis contemplada, no es posible aplicar la transparencia fiscal internacional.<br />

En el caso de la legislación interna, el método de exención del artículo 21 del TRIS resuelve<br />

el posible conflicto al exigir que la entidad participada obtenga rentas afectas a actividades<br />

empresariales en el extranjero, entendiéndose que cumple el requisito de obtención de renta empresarial<br />

cuando “... al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio corresponden a rentas…que no<br />

estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107...”.<br />

En el caso de la legislación convenida, se opina que cuando el convenio establece el<br />

método de exención de manera autónoma, esto es, sin remitirse a la normativa interna, no cabría<br />

aplicar la transparencia fiscal internacional. En la legislación alemana existe una norma contraria a<br />

este criterio, como se verá más adelante.<br />

— 161 —


Cuestión relacionada, aunque diferente, es si el método de exención del artículo 21 del<br />

TRIS y la transparencia fiscal internacional pueden aplicarse simultáneamente. El siguiente ejemplo<br />

clarificará la cuestión.<br />

P y G (no residente)<br />

Coste ventas 170 Intereses 114<br />

Resultado 130<br />

100<br />

Ventas 186<br />

100<br />

Se aplica el 21 porque se cumple el requisito de actividad empresa-<br />

ventas 86<br />

rial ya que > 85%<br />

.<br />

Ingreso 100<br />

Hay renta pasiva por importe de 14, afecta a transparencia fiscal internacional.<br />

Esta renta excede del 15% rentas 30 y 4% ingresos 100.<br />

Se imputará 14 por transparencia fiscal internacional.<br />

Cuando se distribuya 14 no tributaria por artículo 107. 8 y 16 estará<br />

exento por 21.<br />

Con todas las reservas que hacen al caso, parece que es posible una interpretación que<br />

sostenga la aplicación simultánea de la exención de dividendos y la transparencia fiscal internacional<br />

en la forma expuesta.<br />

6.15.9. La práctica de los países de nuestro entorno<br />

La cuestión de las relaciones entre los convenios y la transparencia fiscal internacional depende,<br />

en primer lugar, del valor de los convenios en relación con las leyes puramente internas. Si el<br />

valor es el mismo, la cuestión se resuelve por los principios de derogación de la ley anterior por la posterior<br />

y de prevalencia de la ley especial sobre la general. Si el convenio tiene un valor superior a la legislación<br />

interna, como es el caso de España, la cuestión debe resolverse a través de las reglas generales<br />

de aplicación del Derecho considerando la naturaleza específica de las normas convenidas, y tomando<br />

en consideración la doctrina de la OCDE, en cuanto sea aceptada y reconocida por los tribunales.<br />

Seguidamente resumimos la práctica de los diferentes países tomando en consideración<br />

el trabajo de Sandlers y el informe final del congreso de la Asociación Fiscal Internacional celebrado<br />

en San Francisco (2001).<br />

a) Estados Unidos.<br />

El artículo 6. o de la Constitución establece que “esta Constitución y las leyes de los<br />

Estados Unidos que de ella dimanen, y todos los tratados que se celebren o que vayan<br />

a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, constituirán la ley suprema<br />

de la nación y los jueces de todos los Estados tendrán obligación de acatarla, a<br />

pesar de cualquier disposición contraria que pudiera estar contenida en la Constitución<br />

o en las leyes de cualquier Estado”.<br />

De esta norma se deduce con claridad la prioridad de los tratados sobre las leyes de<br />

los Estados, pero no la relación entre aquellos y las leyes federales. El artículo 7.852<br />

del Internal Revenue Code de 1954 establecía que “... ninguna disposición del Código<br />

será aplicable en el caso en que dicha aplicación fuera contraria a un tratado internacional<br />

en vigor a la fecha de su entrada en vigor...”. Cuando la Revenue Act de 1962<br />

aprobó la Subpart F estableció que el precepto parcialmente transcrito no era aplicable<br />

en relación con la misma. Finalmente la Technical and Miscellaneous Revenue Act de<br />

1988 estableció que “... a los efectos de determinar la relación entre una disposición o<br />

un tratado y cualquier ley de los Estados Unidos que afecte a la renta, ni el tratado ni<br />

la ley tendrán un estatuto preferente por razón de ser un tratado o una ley...”.<br />

La norma precedente consagra la igualdad entre el convenio y la ley federal puramente<br />

interna. Por otra parte, en casi todos los convenios suscritos por los Estados<br />

Unidos se contiene una cláusula de salvaguarda, en cuya virtud dicho país puede<br />

gravar a sus ciudadanos y entidades residentes como si el tratado internacional no<br />

hubiera entrado en vigor. Por esta razón el Tesoro, cuando entró en vigor la transpa-<br />

— 162 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

rencia fiscal internacional, adoptó el criterio de que sus normas no violaban ni eran<br />

incompatibles con los convenios existentes. Véase, en este sentido, el artículo 1. 3<br />

del convenio con España, a cuyo tenor “... un Estado contratante puede someter a<br />

imposición a sus residentes, y por razón de ciudadanía a sus ciudadanos, como si el<br />

convenio no hubiese entrado en vigor...”. Esta cláusula se viene reiterando en todos<br />

los convenios suscritos por EEUU. Así, la encontramos en el convenio con el Reino<br />

Unido, hecho en Londres el 24 de julio de 2001.<br />

Formando parte del Derecho interno las normas sobre transparencia fiscal internacional,<br />

tal cláusula del convenio disipa toda duda respecto de la aplicación de las mismas.<br />

Los Estados Unidos han formulado, en este sentido, una reserva al artículo 1. o del<br />

Modelo de Convenio de la OCDE a cuyo tenor se reservan “... el derecho a gravar,<br />

con algunas excepciones, a sus ciudadanos y residentes incluyendo algunos ex ciudadanos<br />

y a residentes de larga duración sin tener en consideración las disposiciones<br />

del Convenio...”.<br />

b) Reino Unido.<br />

En el Reino Unido las leyes internas y los convenios tienen el mismo valor, en virtud del<br />

principio de que ningún Parlamento puede vincular, comprometer o restringir la capacidad<br />

de iniciativa legislativa de cualquier gobierno futuro. Sin embargo el Inland Revenue<br />

no se basa en este principio para hacer prevalecer la transparencia fiscal internacional,<br />

sino que la entiende compatible con los convenios en base a la doctrina de la OCDE.<br />

En el año 1997 los Tribunales británicos sentenciaron en el caso Bricom Holdings<br />

Limited “v” IRC que la transparencia fiscal internacional británica no interfería con el<br />

convenio suscrito con Holanda, porque dicho convenio no establecía exención para<br />

las rentas imputables en régimen de CFC 27<br />

.<br />

c) Alemania.<br />

El artículo 59 de la Constitución establece que “... los tratados internacionales deben<br />

ser incorporados al ordenamiento jurídico mediante una ley federal...”, de donde se<br />

ha inferido el igual valor jurídico de las leyes federales y los convenios.<br />

La cuestión de la compatibilidad entre la transparencia fiscal internacional y los convenios<br />

tiene en Alemania un matiz singular debido a que la mayor parte de sus convenios<br />

establecen el método de exención y el artículo 10. 5 de la Ley de Inversiones Exteriores<br />

de 1972, que fue la que estableció la transparencia fiscal internacional, establece que “...<br />

será aplicable a las imputaciones de rentas aquellas normas de los convenios bilaterales<br />

para evitar la doble imposición que serían aplicables si las imputaciones fueran distribuidas<br />

al contribuyente...”, de manera tal que en principio, opina Sandlers que aquellos<br />

convenios que contienen el método de exención impiden la aplicación de las normas<br />

sobre transparencia fiscal internacional. No obstante en los convenios suscritos con posterioridad<br />

a 1976 el problema ha tendido a disminuir en la medida en que es condición<br />

de aplicación del método de exención la realización de actividades productivas.<br />

En 1994 la Ley antiabuso y de clarificación tributaria estableció que cuando las rentas pasivas<br />

sujetas a imputación excedieran del 10 por 100 de las rentas totales o de 120.000<br />

marcos la imputación se producirá sin importar la existencia de un convenio bilateral.<br />

d) Francia.<br />

El artículo 55 de la Constitución establece que “... los tratados, una vez correctamente<br />

ratificados o aprobados, tendrán un valor superior a las leyes, incluso posteriores<br />

al tratado...”.<br />

27 Cahiers de droit fiscal international, San Francisco 2.001, págs. 896 y ss.<br />

— 163 —


Una instrucción del Servicio Legislativo francés de 6 de marzo de 1992 entendió que la<br />

transparencia fiscal internacional y los convenios eran compatibles, básicamente porque<br />

el artículo 209. B) del Código de Impuestos no interfiere con la finalidad de los convenios<br />

que es eliminar la doble imposición, al tiempo que tampoco crea supuesto de<br />

doble imposición y, adicionalmente, lucha contra el fraude y la evasión fiscal que es<br />

también un objetivo de los convenios. Sin embargo, el decimotercer informe del Consejo<br />

de Impuestos al Presidente de la República se mostró mucho más cauto y aconsejó<br />

incluir en los convenios bilaterales una cláusula de salvaguarda del artículo 209. B).<br />

Los Tribunales administrativos de Estrasburgo y de París sentenciaron en el sentido<br />

de declarar inaplicable el artículo 209. B) en relación con el convenio con Suiza, siendo<br />

el argumento principal el principio de reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo<br />

7. 1 del referido convenio que reproduce el texto del Modelo de Convenio 28<br />

. La<br />

Administración tributaria francesa recurrió y el contencioso fue resuelto por sentencia<br />

de 28 de junio de 2002 del Consejo de Estado francés, la cual estimó que el artículo<br />

209. b) no podía aplicarse porque “... existe identidad de naturaleza entre los beneficios<br />

empresariales obtenidos por la sociedad Paramer (residente en Suiza), que resultan<br />

gravados en Suiza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. 1 de la Convención<br />

fiscal franco-suiza, y los beneficios... que son gravados en Francia en virtud del artículo<br />

209. b) del Código General de Impuestos...”. Es de notar que la sentencia no alude a<br />

los comentarios al Modelo de convenio, los cuales a partir de enero de 2003, apoyan<br />

fuertemente a la transparencia fiscal internacional.<br />

Para evitar conflictos con los convenios para evitar la doble imposición, el artículo<br />

209. B. I) ha calificado la renta sujeta a transparencia fiscal internacional como constitutiva<br />

de “... una renta del capital mobiliario gravable en la persona moral establecida<br />

en Francia en la proporción de las acciones, participaciones o derechos<br />

financieros que la misma posee directa o indirectamente...”.<br />

De esta manera, según los comentarios contenidos en la memoria del Proyecto de Ley<br />

de Finanzas para 2005, al calificarse la renta imputable como del capital mobiliario y no<br />

como beneficio, se habría ocluido la vía interpretativa seguida por el Consejo de Estado.<br />

No obstante, es de advertir que Francia ha venido estableciendo cláusulas de salvaguardia<br />

en los convenios para evitar la doble imposición a los efectos de permitir la<br />

aplicación de la transparencia fiscal internacional.<br />

e) Finlandia.<br />

En marzo de 2002 el Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia sentenció que<br />

era aplicable la transparencia fiscal internacional en relación con un centro de coordinación<br />

belga. A diferencia de la sentencia del Consejo de Estado francés, el Tribunal<br />

finlandés se apoyó en los comentarios al Convenio Modelo de la OCDE 29 .<br />

f) Nueva Zelanda.<br />

Aplica la transparencia fiscal internacional a todos los países que no estén en la “lista<br />

blanca”, aun cuando medie convenio.<br />

Con motivo del convenio hispano-neocelandés, España ingresa en la lista blanca.<br />

g) Noruega.<br />

Si media convenio sólo aplica la transparencia fiscal internacional tratándose de rentas<br />

de carácter pasivo.<br />

28 — French CFC rules, Tax Planing 2001, N. Not.<br />

28 — Court of Appeals Confirms Incompatibility of CFC Rules with Tax Treaties, Douvier y Bouzoraa, IBFD, mayo 2001.<br />

29<br />

CFC Regulations and Double Taxation Treaties, Michael Lang, IBFD, febrero 2003.<br />

— 164 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Finalmente reproducimos la conclusión siguiente:<br />

“En términos generales, las autoridades fiscales de los países que tienen reglas relativas a las<br />

EEC excluyen en principio la posibilidad de conflicto, basándose en el hecho de que los convenios no<br />

constituyen un obstáculo para la aplicación de las reglas contra la elusión de la legislación nacional. Esta<br />

posición se basa en los comentarios antes recordados de la OCDE favorables a la aplicación de los reglamentos<br />

nacionales en la lucha contra la elusión internacional y el fraude fiscal, y en el hecho de que,<br />

en la práctica, la aplicación de las propias disposiciones del país de las EEC no supondría una doble imposición<br />

legal contraria a los convenios.” (Asociación Fiscal Internacional, San Francisco, 2001.)<br />

6.15.10. La conveniencia de preservar la aplicación de la transparencia fiscal internacional en los<br />

6.15.10. convenios<br />

El estudio de la compatibilidad entre los convenios para evitar la doble imposición y la<br />

transparencia fiscal internacional suscita un conjunto de cuestiones de política tributaria que podemos<br />

resumir en las tres siguientes: ¿Es conveniente hacer alguna declaración en los convenios en relación<br />

con la transparencia fiscal internacional?, ¿qué tipo de declaración si la respuesta es positiva?, ¿nos es<br />

indiferente el tipo de transparencia fiscal internacional que tenga establecida la otra parte contratante?<br />

La respuesta no es fácil, máxime a raíz del fuerte apoyo recibido por la transparencia fiscal internacional<br />

en los comentarios al Modelo de Convenio de enero de 2003. No obstante, se ofrecen algunos criterios.<br />

En relación con la primera cuestión se opina que la respuesta es positiva. Ya conocemos<br />

la política que en este sentido ha emprendido Francia que, en nuestro caso, se ha materializado en el<br />

protocolo del convenio hispano-francés de 1995. El problema de este tipo de declaraciones es que<br />

pueden levantar la interpretación en sentido contrario respecto de todos los convenios en los que la<br />

misma no se halle incluida.<br />

En relación con la segunda cuestión, y considerando el problema de la interpretación en<br />

sentido contrario, la declaración a insertar en el protocolo debería estar redactada de manera tal que<br />

no diera pie a la mencionada interpretación. En este sentido podría ser útil una declaración como la<br />

siguiente: “... las partes contratantes han examinado la legislación que sobre transparencia fiscal internacional<br />

(España) y CFC Legislation (país contratante) tienen establecida ambos países, y declaran<br />

que entienden que se ajusta a la doctrina establecida en los comentarios al Modelo de Convenio<br />

que ambas partes contratantes comparten, de manera tal que las referidas normas serán aplicables<br />

en sus propios términos...”.<br />

El primer convenio que contiene una mención relativa la transparencia fiscal internacional<br />

es el hispano-suizo, mediante el Protocolo de modificación de 29 de junio de 2006 (BOE<br />

27/03/07), que ha incorporado al Protocolo del convenio la siguiente declaración “... el presente Convenio<br />

no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la<br />

transparencia fiscal internacional Controlled Foreing Companies...”.<br />

En relación con la tercera cuestión se opina que unas normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

del otro Estado contratante que no respetasen los criterios de la OCDE no deberían ser admitidas,<br />

y en el convenio debería regularse esta cuestión. Por ejemplo, estableciendo que las rentas derivadas<br />

de actividades empresariales bajo ningún concepto estarán sujetas a la normativa sobre transparencia<br />

fiscal internacional de ninguna de las dos partes contratantes, a excepción de aquellos casos en los que<br />

dichas rentas proceden de operaciones con partes vinculadas y sean generadoras de gastos.<br />

6.16. La transparencia fiscal internacional y el Derecho Comunitario<br />

6.16.1. Reflexiones previas a la Sentencia Cadbury Schweppes (C-196/04)<br />

Los casos ICI, XAB, YAB, y Marks & Spencer, entre otras, pusieron de relieve que la restricción<br />

a la libertad de establecimiento también se produce cuando una norma de un Estado miembro<br />

(home country) pone obstáculos a sus residentes para establecerse en otro Estado miembro (host<br />

country), ambos de la Unión Europea.<br />

— 165 —


¿Implicaba una restricción de este tipo la transparencia fiscal internacional? 30<br />

De manera objetiva la respuesta debía ser positiva, porque la transparencia fiscal internacional<br />

de ordinario supondrá una carga tributaria adicional, aun cuando no se produzca doble imposición.<br />

Cuestión diferente es que dicha restricción esté justificada, sea en la coherencia fiscal o en<br />

el control fiscal.<br />

Si la coherencia fiscal se ciñe a la doctrina del vínculo directo, tal y como viene prevaleciendo<br />

en las últimas sentencias del Tribunal de Justicia (Veerkoijen, entre otras), no amparará a las<br />

normas sobre transparencia fiscal internacional. Una visión más amplia de la coherencia fiscal, tal y<br />

como potencialmente se apuntó en Safir, y postuló el Abogado general en Mark Spencer, sí podría amparar<br />

a las normas sobre transparencia fiscal internacional, en la medida en que su objetivo es proteger<br />

el principio de renta mundial, que debe entenderse básico del sistema tributario. El propio contenido de<br />

la sentencia Mark Spencer, en el que la doctrina de la coherencia se deja de lado en beneficio de una<br />

consideración conjunta de las causas de justificación, refuerza la idea de que, tal vez, las normas sobre<br />

transparencia fiscal internacional pudieran ser compatibles con el Derecho Comunitario.<br />

El argumento de protección del principio de renta mundial ha sido examinado por Michael<br />

Lang 31<br />

. A su entender el principio de renta mundial podría justificar la transparencia fiscal internacional<br />

si la misma afectase a toda la renta obtenida por la entidad no residente y además, con<br />

independencia de la carga tributaria soportada por dicha entidad.<br />

También la justificación del control fiscal podría ser aplicada por el Tribunal de Justicia,<br />

considerando, además, que la transparencia fiscal internacional se trata de una medida antielusión<br />

cuyo establecimiento estimula la OCDE.<br />

La preocupación por la posible incidencia del Derecho Comunitario respecto de la transparencia<br />

fiscal internacional puede apreciarse con toda nitidez en la reforma establecida por Francia<br />

en la Ley de Finanzas para 2005. En los comentarios contenidos en la memoria que acompañó al<br />

Proyecto de Ley, se afirmaba que aunque el Tribunal de Justicia todavía no se había pronunciado<br />

respecto de la conformidad del artículo 209. B) del Código de Impuestos con el Derecho Comunitario<br />

no existía duda alguna que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia y del<br />

Consejo de Estado, tal conformidad no existía, y que incluso una cláusula protectora de la aplicación<br />

del citado precepto en cualquier convenio bilateral para evitar la doble imposición un Estado miembro<br />

de la Unión Europea, será ineficaz debido a la preferencia del Derecho Comunitario. En este sentido,<br />

la memoria citada, recuerda que el Tribunal de Justicia ha sentenciado que la lucha contra la evasión<br />

y el fraude fiscal ha de realizarse en consideración al caso concreto, pero no a través de un dispositivo<br />

antiabuso de carácter general que obstaculice el ejercicio de una libertad comunitaria. Y así, en el<br />

caso Lasteyrie du Saillant el Tribunal de Justicia, en sentencia de 11 de marzo de 2004, ha establecido<br />

que el principio de libertad de establecimiento “... se opone a que un Estado miembro establezca,<br />

con fines de prevención de un riesgo de evasión fiscal, un mecanismo de imposición de plusvalías<br />

todavía no realizadas...”. A mayor abundamiento, la Comisión Europea dirigió una notificación al gobierno<br />

francés en el sentido de que el artículo 209. B) aplicado en relación con las sociedades cautivas<br />

de reaseguros establecidas en Luxemburgo podría ser contrario a las reglas comunitarias.<br />

Bajo las premisas precedentes, la nueva redacción del artículo 209. B) del Código de<br />

Impuestos, establece que las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplican cuando la<br />

empresa o entidad extranjera está establecida o constituida en un Estado de la Unión Europea, a<br />

condición de que “... la explotación de la empresa o la tenencia de las acciones, participaciones, derechos<br />

financieros o derechos de voto sobre la entidad jurídica por parte de la persona moral sujeto<br />

pasivo del Impuesto sobre Sociedades no pueda ser contemplada como constitutiva de un montaje<br />

artificial cuyo fin sería burlar la legislación fiscal francesa...”.<br />

La memoria citada concluye que la nueva disposición es conforma a la jurisprudencia europea<br />

y zanjará todo contencioso.<br />

30 Tax Revolution in Europe. The impact of non-discrimination, European Taxation, 2000.<br />

31<br />

CFC Legislation and Community Law, European Taxation, september 2002.<br />

— 166 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Puede apreciarse que, bajo la apariencia de un repliegue frente al Derecho Comunitario<br />

de la transparencia fiscal internacional, lo que realmente ha hecho Francia es afirmar tal régimen.<br />

En otro orden de cosas, la consulta de la Dirección General de Tributos 10/11/1995 ha entendido<br />

que el Convenio de arbitraje no será aplicable en relación con la transparencia fiscal internacional.<br />

6.12.2. La sentencia Cadbury Schweppes<br />

La sentencia Cadbury Schweppes C-196/04, largamente esperada, ha establecido que<br />

“los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la inclusión en la<br />

base imponible de una sociedad residente establecida en un Estado miembro de los beneficios obtenidos<br />

por una sociedad extranjera controlada en otro Estado miembro cuando dichos beneficios estén<br />

sujetos en este último Estado a un nivel de tributación inferior al aplicable en el primer Estado, a menos<br />

que tal inclusión concierna únicamente a los montajes puramente artificiales destinados a eludir<br />

el impuesto nacional normalmente adeudado. Por consiguiente, la aplicación de esa medida tributaria<br />

debe descartarse cuando resulte, en función de elementos objetivos y verificables por terceros que, a<br />

pesar de que existan motivos de índole fiscal, la citada sociedad controlada está implantada realmente<br />

en el Estado miembro de acogida y ejerce en él actividades económica efectivas”.<br />

Para llegar a esta conclusión, se parte del supuesto de hecho de una entidad residente<br />

en el Reino Unido con una sociedad filial en Irlanda cuyos beneficios tributan al tipo de gravamen del<br />

10 por 100. De acuerdo con la legislación británica sobre transparencia fiscal internacional, tal tributación<br />

determina que la entidad matriz deba tributar por los beneficios obtenidos y no distribuidos por la<br />

sociedad filial residente en el extranjero, siendo así que no procede tal tributación respecto de las<br />

entidades filiales residentes en el Reino Unido o en otro Estado miembro de la Unión Europea que<br />

tributen por encima del 75 por 100 de la carga tributaria que hubiera correspondido en el Reino Unido.<br />

La transparencia fiscal internacional no se aplica cuando media alguna de las excepciones legalmente<br />

previstas. Entre ellas, está la fundamentada en “los motivos”, en cuya virtud queda exceptuada la<br />

transparencia fiscal internacional si el obligado tributario demuestra que la implantación de la filial no<br />

tiene por objetivo principal aprovechar la fiscalidad ventajosa ni obtener una reducción de impuesto<br />

en el Reino Unido mediante el desvío de beneficios. La sentencia analiza las siguientes cuestiones:<br />

— Si el hecho de que una sociedad establecida en un Estado miembro constituya y capitalice<br />

sociedades en otro Estado miembro con el único objetivo de acogerse al régimen<br />

fiscal más favorable, constituye un uso abusivo de la libertad de establecimiento.<br />

— Si la legislación sobre transparencia fiscal británica constituye una restricción a la libertad<br />

de establecimiento.<br />

— Si, una vez constatada la restricción, el objetivo de lograr de evitar el fraude o la<br />

evasión fiscal puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique<br />

las normas sobre transparencia fiscal internacional.<br />

En cuanto a la primera cuestión, la sentencia sienta dos conclusiones.<br />

La primera, de carácter general, que reafirma que el Derecho Comunitario no puede ser<br />

utilizado para evitar abusivamente la aplicación de la legislación nacional. En este sentido el Tribunal<br />

afirma que “en efecto, los nacionales de un Estado miembro no pueden, aprovechando las posibilidades<br />

creadas por el Tratado, intentar evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional. Tampoco<br />

pueden invocar las normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta (sentencias de 7 de febrero de<br />

1979, Knoors, 115/78, Rec.p. 399, apdo. 25; de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec.p I-<br />

3551, apdo. 14, y de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec.P I-1459, apdo. 24)”.<br />

La segunda, específicamente dirigida a los hechos contemplados por la transparencia<br />

fiscal internacional, afirma que “... el hecho de que un nacional comunitario, persona física o jurídica,<br />

haya sacado provecho de las ventajas fiscales ofrecidas por las normas en vigor en un Estado miembro<br />

distinto de aquel en el que reside, no autoriza, por sí solo a privarle de la posibilidad de invocar<br />

— 167 —


disposiciones del Tratado...”, de manera tal que la constitución de una filial en el extranjero “... con la<br />

finalidad reconocida de beneficiarse del régimen fiscal favorable que proporciona tal establecimiento<br />

no constituye, en sí misma, un abuso...”.<br />

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la sentencia constata que la legislación sobre<br />

transparencia fiscal británica establece una diferencia de trato de las sociedades residentes en<br />

función del nivel de tributación de la sociedad participada. Así, afirma la sentencia que “... cuando la<br />

sociedad controlada se haya constituido y tribute en el Reino Unido o en un Estado en el que no esté<br />

sujeta a un nivel de tributación inferior en el sentido de la citada legislación (transparencia fiscal internacional),<br />

esta última no es aplicable... esta diferencia de trato crea una desventaja fiscal para la sociedad<br />

residente... disuadiéndola de crear, adquirir o mantener una filial en un Estado miembro...”. Del<br />

razonamiento precedente la sentencia está en la conclusión de que las normas sobre transparencia<br />

fiscal británica constituyen una restricción a la liberta de movimiento en el sentido de los artículos 43 y<br />

48 del Tratado Constitutivo.<br />

Por lo que se refiere a la tercera cuestión, la sentencia recuerda la doctrina del Tribunal<br />

de Justicia relativa al abuso del Derecho Comunitario, afirmando en tal sentido que “... una medida<br />

nacional que restrinja la libertad de establecimiento puede estar justificada cuando tenga por objeto<br />

específico los montajes puramente artificiales cuyo objetivo sea eludir la aplicación de la legislación<br />

del Estado miembro del que se trate (Ici, Mark & Spencer, Lasteyrei du Saillant)...”.<br />

Para apreciar la existencia de montajes puramente artificiales, ha de contemplarse si la<br />

libertad de establecimiento se ha ejercitado con la finalidad de conseguir el objetivo que persigue la<br />

misma esto es, que un nacional comunitario participe, de forma estable y continua, en la vida económica<br />

de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, lo que implica el ejercicio de<br />

una actividad económica y supone una implantación real de la sociedad a través de la cual se ejercita<br />

la libertad de establecimiento.<br />

De acuerdo con el planteamiento precedente, la sentencia no rechaza frontalmente las<br />

normas sobre transparencia fiscal internacional, afirmando que “al prever la integración de los beneficios<br />

de una SEC sujeta a un régimen fiscal muy favorable en la base imponible de la sociedad residente,<br />

la legislación sobre las SEC permite contrarrestar prácticas que no tendrían otro objetivo que<br />

eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades realizadas<br />

en el territorio nacional. Como han señalado los Gobiernos francés, finlandés y sueco, tal legislación<br />

puede alcanzar, por tanto, el objetivo para el que fue adoptada”.<br />

A partir de esta afirmación, la sentencia examina las normas sobre transparencia fiscal<br />

británicas, fijándose especialmente en las excepciones, y muy particularmente en el criterio de los<br />

motivos, para concluir que “... el hecho de que no pueda aplicarse ninguna de las excepciones previstas<br />

por la legislación sobre las SEC y de que la voluntad de obtener una desgravación de impuestos<br />

haya inspirado la constitución de las SEC así como la realización de operaciones entre esta última y<br />

la sociedad residente no puede bastar para llegar a la conclusión de que existe un montaje puramente<br />

artificial...”. De esta forma el Tribunal de Justicia entiende que las normas sobre transparencia fiscal<br />

internacional británica relativa a las excepcione no garantizan la aplicación de aquella exclusivamente<br />

para frustrar los montajes puramente artificiales.<br />

Sin embargo, el Tribunal de Justicia no rechaza el efecto propio de la transparencia fiscal<br />

internacional, con tal que, la constatación de elementos objetivos y verificables por terceros relativos<br />

a la implantación real de la SEC, permitieran deducir “... que la SEC constituye una implantación ficticia<br />

que no ejerce ninguna actividad económica efectiva en el territorio miembro de acogida...”, de<br />

manera tal que en este supuesto podría considerarse que “... dicha SEC tiene el carácter de un montaje<br />

puramente artificial... en el caso de una filial fantasma o pantalla...”.<br />

En esta misma línea el Tribunal de Justicia parece supeditar la compatibilidad de la transparencia<br />

fiscal internacional a que se ofrezca “... a la sociedad residente...la posibilidad de aportar elementos<br />

relativos a la realidad de la implantación de la SEC y al carácter efectivo de las actividades de ésta...”. Y en<br />

base a esta afirmación, la sentencia no condena absolutamente a la transparencia fiscal británica como<br />

contraria al Derecho Comunitario, sino que, en cierto modo huyendo de un pronunciamiento radical confía<br />

— 168 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

a la competencia del tribunal británico “... verificar si, como sostiene el Gobierno del Reino Unido el criterio<br />

de los motivos, tal y como lo define la legislación sobre la SEC se presta a una interpretación que permita<br />

limitar la aplicación del régimen tributario previsto por dicha legislación a los montajes puramente artificiales<br />

o si, por el contrario, los criterios en los que se basa aquel implican que, cuando no sea aplicable ninguna<br />

de las excepciones previstas por esta misma legislación y la voluntad de obtener una reducción del<br />

impuesto en el Reino Unido sea la razón principal que condujo a la constitución de la SEC, la sociedad<br />

matriz residente entre dentro del ámbito de aplicación de la referida legislación, a pesar de que no existan<br />

elementos objetivos que revelen la existencia de un montaje de esta misma naturaleza...”<br />

6.16.3. El repliegue de la transparencia fiscal internacional en la Ley 62/2003<br />

Los artículos 1. 10 y 2. 15, ambos de la Ley 62/2003 han establecido, en relación con el<br />

IRPF y con el Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, que no será de aplicación el régimen de<br />

la transparencia fiscal internacional cuando “... la entidad no residente en territorio español sea residente<br />

en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente<br />

como paraíso fiscal (Gibraltar)...”. Esta norma está recogida en los artículos 91. 13 de<br />

la Ley 35/2006 y 107. 15 del TRIS.<br />

La nueva norma se justificó en la incompatibilidad del régimen de la transparencia fiscal internacional<br />

con el Derecho Comunitario. En el momento de la modificación legislativa el Tribunal de<br />

Justicia no había dictado sentencia en este sentido, si bien un cierto sector de la doctrina venía postulando<br />

desde hace tiempo la incompatibilidad, porque tal régimen sería contrario al derecho de libertad<br />

de establecimiento contemplado desde la perspectiva del Estado en que reside quien pretende ejercitar<br />

tal derecho, en la medida en que la tributación sobre rentas no distribuidas podría implicar un obstáculo<br />

de índole fiscal. Frente a este criterio también se barajaban argumentos para sostener la compatibilidad:<br />

— El derecho de establecimiento entendido como asentamiento en otro Estado miembro<br />

para ejercer actividades económicas. Por tanto, en la medida en que la transparencia<br />

fiscal internacional no grave rentas de actividades económicas no perjudicaría<br />

el derecho de establecimiento.<br />

— La transparencia fiscal internacional protege el principio de tributación por renta mundial<br />

el cual informa la mayoría de los sistemas tributarios de los Estados miembros.<br />

Este argumento, enlazado con la doctrina de la coherencia del sistema tributario, sostendría<br />

la compatibilidad de la transparencia fiscal internacional con el Derecho Comunitario<br />

en la medida en que el control sobre la entidad no residente fuera de<br />

carácter concentrado, de manera tal que se gravase sólo a aquellas personas o entidades<br />

que tuvieren una capacidad de adoptar la decisión de distribuir el beneficio.<br />

— La transparencia fiscal internacional está concebida y regulada para evitar abusos<br />

específicos. Así, en Lankhorst se pudo advertir que el Tribunal de Justicia era sensible<br />

al argumento de lucha contra el fraude o el abuso de carácter específico.<br />

El repliegue de la transparencia fiscal internacional podía conducir a algunas paradojas:<br />

— El régimen de las sociedades patrimoniales pretendía gravar las rentas del capital<br />

recurrentes al 40 por 100, pero si una sociedad análoga a la patrimonial tiene residencia<br />

en Irlanda tributará al 12'5 por 100 aunque todos sus socios o accionistas<br />

pertenezcan a un grupo de control residente en territorio español. La Ley 35/2006,<br />

ha eliminado el régimen de las sociedades patrimoniales.<br />

— Los socios de las sociedades de inversión colectiva amparadas en la Directiva<br />

611/85 tributaban en régimen de acumulación, y a este mismo régimen tributarían<br />

los socios de las sociedades de inversión colectiva constituidas en un Estado miembro<br />

de la Unión Europea aun cuando no estuvieren amparadas en dicha directiva, al<br />

no ser aplicable gravamen hasta la distribución del beneficio, lo que hubiera sido imposible<br />

en el marco de la vigencia de la transparencia fiscal internacional frente a<br />

entidades residentes en la Unión Europea.<br />

— 169 —


Ahora, tras la sentencia Cadbury-Schweppes, la transparencia fiscal internacional puede<br />

ser examinada con mayor precisión respecto de su compatibilidad con su Derecho Comunitario. La<br />

conclusión que se deriva de la referida sentencia es que las normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

no son sustancialmente incompatibles con el Derecho Comunitario. En concreto, no perturban<br />

la libertad de establecimiento si están dirigidas a contrarrestar la desviación de rentas a favor de<br />

entidades no residentes que tributan en régimen privilegiado cuando las mismas no están efectivamente<br />

implantadas en el país de su domicilio ni realizan actividades económicas, dicho de otra manera,<br />

cuando tales normas combatan única y exclusivamente situaciones puramente artificiales, de<br />

manera tal que sometan a tributación las rentas de las denominadas sociedades de pantalla.<br />

Las normas sobre transparencia fiscal internacional españolas afectan, como es sabido,<br />

a dos tipos de rentas. En primer lugar, a las rentas del capital y plusvalías, y, en segundo lugar, a las<br />

rentas empresariales diseñadas para extraer rentas de entidades residentes en territorio español. El<br />

diseño de las normas sobre transparencia fiscal internacional españolas está pensado para afectar a<br />

rentas deslocalizadas por motivos fiscales. En suma, las citadas normas se aplicarán, en la mayoría<br />

de los casos, respecto de entidades que no realizan otra función económica que la de distraer o desviar<br />

rentas que, razonablemente, hubieran debido formar parte de la renta de sus socios.<br />

Sin embargo, las normas sobre transparencia fiscal internacional también pueden aplicarse<br />

respecto de sociedades que tengan un contenido real y realicen actividades económicas efectivas,<br />

considerando, por otra parte, lo complejo de concretar el supuesto en el que se realizan tales<br />

actividades a partir de una implantación efectiva.<br />

Se sigue de lo expuesto, que las normas sobre transparencia fiscal españolas podrían<br />

ser aplicables en el ámbito de la Unión Europea, sin riesgo de contravenir el principio de libertad de<br />

establecimiento, con tal que, bien se diera al contribuyente la posibilidad de probar que la entidad<br />

afectada está constituida por motivos económicos validos, o bien se obligara a probar a la Administración<br />

tributaria que las actividades que realiza la entidad carecen de sustancia económica.<br />

Con fecha 28 de febrero de 2008 la Comisión Europea ha enviado a España una solicitud<br />

formal de modificación de determinadas normas del Impuesto sobre Sociedades, entre ellas la concerniente<br />

a la transparencia fiscal internacional, argumentando que “... el Tribunal de Justicia Europeo ha dejado<br />

claro que, a la hora de conceder una ventaja fiscal, el efectuar una distinción en función del lugar de establecimiento<br />

de la filial constituye una diferencia de trato incompatible con el artículo 43 del Tratado CE, que<br />

garantiza la libertad de establecimiento. Recientemente, el Tribunal ha dictaminado asimismo que una<br />

medida nacional que restrinja la libertad de establecimiento puede estar justificada en la medida en que se<br />

aplique específicamente a montajes puramente artificiales cuyo objetivo sea eludir los impuestos nacionales<br />

normalmente exigibles, y siempre que no vaya más allá de lo estrictamente necesario para lograrlo...<br />

La Comisión considera que la legislación española se opone al Derecho Comunitario<br />

puesto que rebasa lo estrictamente necesario. Efectivamente, la legislación española no sólo se aplica<br />

a los montajes puramente artificiales, sino también a las empresas matrices que controlan filiales<br />

que llevan a cabo actividades económicas efectivas en esos Estados miembros o territorios...”.<br />

La solicitud formal de la Comisión Europea no contradice lo anteriormente expuesto, de<br />

manera tal que con unas modificaciones en el sentido expuesto podría darse satisfacción al criterio<br />

contenido en dicha solicitud.<br />

6.16.4. El avance de la transparencia fiscal internacional en la Ley 4/2008<br />

El artículo primero, apartado 10, de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, ha dado nueva redacción<br />

al apartado 15 del artículo 107 del TRIS. En la nueva redacción se mantiene la no aplicación de<br />

la transparencia fiscal internacional respecto de las entidades residentes en algún Estado miembro de la<br />

Unión Europea, pero se supedita dicha no aplicación a que “... el sujeto pasivo acredite que su constitución<br />

y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales...”.<br />

La prueba corresponde al sujeto pasivo afectado por la transparencia fiscal internacional.<br />

El contenido de la prueba se desdobla en dos elementos:<br />

— 170 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Que la constitución y las operaciones de la entidad participada responde a motivos<br />

económicos válidos.<br />

— Que realiza actividades empresariales.<br />

Ambos elementos deben concurrir, esto es, el obligado tributario ha de probar la existencia<br />

de los dos.<br />

Puesto que la transparencia fiscal internacional no afecta a las rentas empresariales sino,<br />

como se ha visto anteriormente, a las de naturaleza pasiva y ciertas rentas que, aunque empresariales,<br />

están dirigidas a crear gastos en la entidad residente en territorio español, se hace difícil<br />

precisar en que ha de consistir materialmente la prueba exigida. En efecto, si se desarrollan actividades<br />

empresariales, por las rentas derivadas de las mismas no se aplica la transparencia fiscal internacional,<br />

luego huelga tal prueba para eximirse del citado régimen siendo así que por su propia<br />

contextura no resulta aplicable respecto de las rentas empresariales.<br />

El único supuesto en el que tendría sentido la alusión a las rentas empresariales sería el<br />

caso en que las mismas están tipificadas como susceptibles de inclusión en régimen de transparencia<br />

fiscal internacional. En este caso, las rentas tipificadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 107<br />

estarían, por definición, excluidas de las transparencia fiscal internacional. Pero esta conclusión debe<br />

ser tomada con muchas reservas porque, precisamente, tales rentas son las más perturbadoras de la<br />

correcta tributación de las entidades residentes en territorio español.<br />

Se concluye pues, que la prueba de la realización de actividades empresariales se compagina<br />

mal con la propia estructura de la transparencia fiscal internacional.<br />

En cuanto a la prueba de motivos económicos válidos, bien se ve que se trata de un<br />

concepto jurídico indeterminado, de difícil concreción, y que tampoco casa bien con un régimen de<br />

transparencia fiscal internacional del tipo de la transactional approach, basado, como es sabido, en la<br />

naturaleza de las rentas antes que en la función realizada por la entidad participada. Por el contrario,<br />

tal tipo de prueba es congruente con el régimen de la entity approach, basado, como también es sabido,<br />

en la estructura y funciones de la entidad participada. Ahora bien, el régimen previsto en el TRIS<br />

responde a la primera modalidad.<br />

Finalmente, debe notarse que el artículo 91. 13 del TRIRPF no ha sido modificado, de<br />

manera tal que la transparencia fiscal internacional no será aplicable cuando la entidad participada<br />

sea residente en algún Estado miembro de la Unión Europea, excepto si se trata de un país o territorio<br />

considerado como paraíso fiscal.<br />

De esta manera, el régimen de transparencia fiscal internacional relativo a las entidades<br />

participadas residentes el algún Estado miembro de la Unión Europea queda de la siguiente manera:<br />

— Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: no se aplica a condición de que el<br />

obligado tributario pruebe que la constitución de la entidad participada obedece a motivos<br />

económicos válidos y realiza actividades económicas, incluso aunque la residencia<br />

de la citada entidad se halle en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.<br />

— Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: no se aplica,<br />

excepto si la entidad participada reside en algún país o territorio calificado como paraíso<br />

fiscal, sin que se admita la prueba de la realización de actividades empresariales<br />

y la concurrencia de motivos económicos válidos.<br />

Nótese, finalmente, que la prueba de la motivación económica válida se inscribe a modo<br />

de réplica que el obligado tributario incurso en el ámbito objetivo de una norma antiabuso puede esgrimir<br />

para evitar el gravamen derivado de esa norma. No se trata, nótese bien, de acceder al régimen<br />

ordinario sino de escapar del régimen derivado de la norma antiabuso cuando las circunstancias<br />

concurrentes (control, tributación privilegiada, naturaleza de las rentas) determinan que el obligado<br />

tributario este incurso objetivamente en el supuesto de hecho de la mencionada norma.<br />

— 171 —


6.16.5. La reacción de los Estados miembros<br />

Los Estados miembros han reaccionado a la sentencia Cadbury Schweppes modificando<br />

la aplicación de las normas sobre transparencia fiscal internacional respecto de las entidades residentes<br />

en otros Estados miembros de la Unión Europea.<br />

En Francia, la Ley de Finanzas de 2005 ha previsto una causa específica de inaplicación<br />

del régimen de transparencia fiscal internacional, en cuya virtud ésta no se aplica cuando “... la entidad<br />

jurídica está establecida o constituida en un Estado miembro de la Comunidad europea, y siempre<br />

que la explotación de la empresa o la tenencia de la participación (acciones, participaciones,<br />

derechos financieros o de voto) sobre la entidad afectada por parte de la entidad jurídica residente<br />

sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, no puede ser considerado como constitutivo como un<br />

montaje puramente artificial cuyo fin fuera eludir la legislación francesa...”.<br />

En Alemania la transparencia fiscal internacional no se aplicará respecto de entidades<br />

residentes en algún Estado miembro de la Unión Europea si el contribuyente prueba que la CFC desarrolla<br />

actividades económicas efectivas.<br />

En el Reino Unido existe un proyecto de modificaciones de la normativa sobre transparencia<br />

fiscal internacional, en cuya virtud, cuando la entidad afectada resida en algún Estado miembro,<br />

la renta imputable se reducirá en el importe de la derivada directamente del trabajo realizado por<br />

terceras personas que trabajan para dicha entidad afectada en relación con los establecimientos comerciales<br />

ubicados en Estados miembros de la Unión Europea.<br />

6.17. Conclusiones<br />

La transparencia fiscal internacional, tal y como aparece regulada en las normas precedentemente<br />

comentadas, da la impresión de ser una respuesta tímida a los problemas que la internacionalización<br />

de la economía arroja sobre la Hacienda Pública española. Tres son las vías de reforma<br />

que deberían explorarse.<br />

En primer lugar, el ensanchamiento del grupo de control, que debería construirse en base<br />

a unos parámetros delimitados por vínculos de residencia, según el modelo alemán.<br />

El artículo 7. 1 de la Ley Fiscal de Transacciones Internacionales, de 8 de noviembre, establece<br />

que “... cuando contribuyentes residentes (en Alemania) posean en una sociedad... una participación superior<br />

a la mitad, las rentas respecto de las cuales dicha sociedad realiza una función de intermediaria, son generadas<br />

en sede de cada uno de los partícipes...” Para determinar la participación tenida por residentes alemanes<br />

también se computan las participaciones indirectas y fiduciarias, entendiendo por tales las que se hallan en<br />

poder de entidades que actúan por cuenta de las personas o entidades residentes en Alemania y las que se<br />

hallan en poder de sociedades de personas participadas por las referidas personas o entidades.<br />

Ahora bien, todo esfuerzo en orden al ensanchamiento del grupo de control tendrá una<br />

eficacia meramente teórica si, precisamente, no se modifica el régimen de las instituciones de inversión<br />

colectiva, o, por mejor decir, de los partícipes de las mismas.<br />

En efecto, por su propia naturaleza, las instituciones de inversión colectiva, tanto españolas<br />

como extranjeras, obtienen rentas pasivas. En el actual estado de la legislación, dichas rentas<br />

no se imputan a los partícipes, excepto si la institución está constituida en un paraíso fiscal, a pesar<br />

de que las citadas rentas son inmediatamente disponibles para el titular de la participación. Siendo<br />

esto así, de poco valen las normas sobre transparencia fiscal internacional.<br />

En segundo lugar, el ensanchamiento de las rentas susceptibles de inclusión, ampliando<br />

el abanico de las mismas para afectar a las rentas de las denominadas “sociedades de pantalla”, y a<br />

las concernientes a la tenencia de derechos de la propiedad industrial e intelectual, seguros de ahorro,<br />

y otros de análoga naturaleza y significación.<br />

En tercer lugar, la depuración de la regla de mínimum, para reconducirla a términos más<br />

estrictos. En este sentido sería muy conveniente disminuir el porcentaje sobre ingresos, desde el 4<br />

por 100 actual al 1 por 100 e introducir un umbral de cuantía absoluta.<br />

Por otra parte, deberán adoptarse las medidas pertinentes para adecuarla al Derecho<br />

Comunitario.<br />

— 172 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

7. LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL<br />

7. Y LAS NORMAS ANTIELUSION<br />

Los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE de enero de 2003 establecen<br />

unos principios orientadores de las relaciones entre los convenios y las normas antielusión internas, a<br />

diferencia de los comentarios precedentes en los que este interesante análisis no se realizó. También<br />

ofrecen un conjunto de cláusulas antielusión a modo de modelos para ayudar a los Estados que decidan<br />

concluir un convenio para evitar la doble imposición. Este aspecto ya se había abordado por la<br />

OCDE en anteriores comentarios, y, en particular, en el informe titulado Los convenios de doble imposición<br />

y la utilización de las sociedades de transito (OCDE, 1987).<br />

Así pues, dos son las materias a estudiar: las cláusulas antielusión propias de los convenios<br />

y las relaciones entre las normas antielusión puramente internas, ya sean generales o especiales,<br />

y los convenios. También se estudiará la compatibilidad de las cláusulas antielusión propias de<br />

los convenios con el Derecho Comunitario.<br />

7.1. Cláusulas antielusión en los convenios<br />

Abordamos, en primer lugar, la descripción de las cláusulas antielusión propuestas por la OCDE.<br />

7.1.1. Clasificación de las cláusulas antiabuso<br />

Estas cláusulas, atendiendo a su finalidad, pueden ser divididas en dos bloques:<br />

— Dirigidas a evitar la utilización abusiva del convenio, esto es, que se apliquen los beneficios<br />

del mismo por personas sin derecho a través de sociedades instrumentales.<br />

Estas cláusulas tienden a evitar que el convenio sea burlado o se beneficien del<br />

mismo personas o entidades de manera ilegítima. Son las siguientes:<br />

— Cláusula de beneficiario efectivo.<br />

— Cláusula de transparencia.<br />

— Cláusula de tránsito.<br />

— Cláusula general de limitación de los beneficios del convenio.<br />

— Cláusula de motivación fiscal.<br />

— Dirigidas a expulsar del ámbito de aplicación del convenio a entidades que tributan<br />

en régimen privilegiado. Estas cláusulas tienden a evitar que el convenio sea un<br />

medio de la elusión fiscal internacional o, en general, la facilite. Son las siguientes:<br />

— Cláusula de exclusión por identificación.<br />

— Cláusula de exclusión off-shore.<br />

— Cláusula de exclusión por tipos de renta.<br />

— Cláusula de sujeción.<br />

— Pérdida de la condición de residente si sólo se tributa por renta local y no mundial.<br />

— Cláusula por introducción de regímenes fiscales privilegiados.<br />

— Cláusula de artistas y deportistas.<br />

— 173 —


7.1.2. Cláusulas dirigidas a evitar la utilización abusiva del convenio<br />

Para entender estas cláusulas es conveniente describir las estrategias o maquinaciones<br />

a las que se enfrentan, a cuyo efecto vamos a seguir el informe Los convenios de doble imposición y<br />

la utilización de las sociedades de tránsito (OCDE, 1987). Dos son las estrategias descritas: direct<br />

conduits y stepping stone conduits.<br />

Por la estrategia direct conduits una compañía residente en el país A recibe intereses,<br />

dividendos o cánones procedentes del país B, sin retención por aplicación del convenio entre ambos<br />

países. La compañía referida está dominada por una persona o entidad residente en el país C, que<br />

no tiene convenio con B pero sí con A. La renta obtenida por la compañía está exenta, y, adicionalmente,<br />

a causa del convenio entre A y C los dividendos que la misma distribuya no sufren retención.<br />

Es la conocida estrategia triangular, cuyo objetivo es evitar las retenciones respecto de las rentas<br />

distribuidas por la entidad residente en B. Se burla la tributación de no residentes de B.<br />

La estrategia stepping stone conduits es un refinamiento de la anterior. La compañía residente<br />

en A no está exenta, pero no tributa efectivamente porque los ingresos recibidos se compensan<br />

por gastos (intereses, comisiones, servicios) satisfechos a otra compañía residente en el país D<br />

que sí está exenta, y, adicionalmente, a causa del convenio entre C y D los dividendos que la misma<br />

distribuya no sufren retención.<br />

Ambas estrategias admiten diversas variantes, aunque su esencia es la misma: amparar<br />

las rentas pagadas en un convenio, o varios, respecto de las cuales el perceptor final de las rentas no<br />

tiene derecho. A juicio del Comité Fiscal de la OCDE “... el uso de convenios es incorrecto cuando<br />

una persona actúa a través de una entidad creada en un Estado fundamentalmente para obtener<br />

beneficios del convenio los cuales no serían directamente aplicables a dicha persona...”.<br />

En principio es el país de la fuente de las rentas el que resulta perjudicado por una estrategia<br />

como las descritas, pero también el país de la residencia, supuesto que tenga establecido, sea<br />

por ordenamiento interno o convenio, el método de exención de dividendos, puesto que las entidades<br />

intermedias o instrumentales pueden operar como transformadoras de cánones y otras rentas en<br />

dividendos (rule shoping).<br />

La OCDE, propone las siguientes cláusulas contra dichas estrategias anteriormente descritas:<br />

— La condición de beneficiario efectivo.<br />

— La cláusula de transparencia.<br />

— La cláusula de tránsito.<br />

— La cláusula general de limitación de los beneficios del convenio.<br />

— La cláusula de motivación fiscal.<br />

7.1.2.1. Cláusula de beneficiario efectivo<br />

7.1.2.1.1. La función de la cláusula de beneficiario efectivo en la doctrina de la OCDE<br />

Respecto de la cláusula de beneficiario efectivo, el Informe de 1987, antes citado, advierte<br />

que “... los artículos 10 a 12 del Modelo de Convenio (se refiere al de 1977) niegan la limitación de<br />

gravamen en el Estado de la fuente respecto de los dividendos, intereses y cánones si la compañía<br />

conductora no es beneficiario efectivo... Por lo tanto una compañía conductora normalmente no será<br />

contemplada como beneficiario efectivo si, aunque formalmente sea propietaria de ciertos activos,<br />

tiene muy reducidos poderes, lo que la convierten en una mera fiduciaria o administrador que actúa<br />

por cuenta de los verdaderos interesados (muy probablemente sus accionistas)...”, pero el informe<br />

también añade que “... el hecho de que su principal función es poseer activos o derechos no es en sí<br />

— 174 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

mismo suficiente para calificarla como mera intermediaria...”, y también que “... las nuevas normas del<br />

Modelo de Convenio de 1977 tratan las estrategias conductoras de una manera muy rudimentaria,<br />

expresando solamente una preocupación general en el sentido de que el uso impropio de los convenios<br />

debería ser evitado...”.<br />

El problema de la norma relativa al beneficiario efectivo es identificar cuando un preceptor<br />

no es el beneficiario efectivo. Parece claro que no lo es una persona o entidad que actúe como mandatario,<br />

pero ya no lo es tanto si se trata de una entidad jurídica que es propietaria de los activos de los<br />

que procede la renta, aun cuando tal entidad esté controlada por un reducido número de personas.<br />

El Modelo de Convenio de 1995, en los comentarios a los artículos 10, 11 y 12 establece<br />

que “... la limitación del impuesto en la fuente no se aplica cuando un intermediario, como un agente o<br />

un mandatario, se interponga entre el acreedor y el deudor, a menos que el beneficiario efectivo sea<br />

un residente del otro Estado contratante...”.<br />

En los comentarios de enero de 2003 se continúa perfilando la condición de beneficiario<br />

efectivo, estableciéndose en relación con los dividendos (art. 10, apdos. 12 y 22), intereses (art. 11,<br />

apartados 8 y 12) y cánones (art. 12, apdos. 4 y 7) los criterios que seguidamente presentamos en<br />

forma resumida:<br />

— El Estado de la fuente no está obligado a renunciar a sus derechos de imposición<br />

sobre las rentas (dividendos, intereses, cánones) simplemente porque las mismas<br />

sean inmediatamente percibidas por un residente del otro Estado.<br />

— Cuando una renta es recibida por un residente de un Estado contratante que actúa<br />

en calidad de agente o fiduciario sería inconsistente con el objeto y propósito del<br />

convenio que el Estado de la fuente otorgara un beneficio o exención simplemente<br />

por el hecho de que el perceptor de la renta tiene el estatuto de residente del otro<br />

Estado contratante. El preceptor inmediato de la renta tiene la calidad de residente<br />

pero ninguna doble imposición se origina como consecuencia del tal estatuto en la<br />

medida en que tal perceptor no tiene la condición del propietario de la renta a<br />

efectos fiscales en el Estado en el que reside.<br />

— Sería igualmente inconsistente con el objeto y propósito del convenio para evitar la<br />

doble imposición que el Estado de la fuente otorgase algún beneficio o exención<br />

cuando un residente del otro Estado contratante simplemente actúa como una sociedad<br />

conductora en beneficio de otra persona quien de hecho recibe la renta afectada.<br />

En este sentido una entidad conductora (conduit company) no puede normalmente ser<br />

contemplada como el beneficiario efectivo si, aunque tenga la condición formal de<br />

propietaria, tiene, en la práctica, muy estrechos poderes sobre la misma.<br />

— Se advierte que el término beneficiario efectivo no debe usarse en un sentido<br />

estrictamente técnico, sino más bien debería ser entendido en el contexto en que<br />

debería ser aplicado y a la luz del objeto y propósitos del convenio para evitar la<br />

doble imposición, incluyendo evitar la doble imposición y la evitación de evasión y<br />

elusión fiscal.<br />

— Finalmente, se describe el siguiente caso respecto del que se solicita una especial<br />

atención: el beneficiario efectivo de las rentas (dividendos, intereses, cánones) que se<br />

originan en un Estado contratante es una compañía residente en el otro Estado contratante;<br />

todo o parte de su capital está poseído por socios que residen fuera de ese<br />

otro Estado contratante; habitualmente no distribuye los beneficios en forma de dividendos;<br />

y goza de un régimen fiscal privilegiado (private investment company, base<br />

company). El problema que se suscita es si es justificable permitir una exención o reducción<br />

de los impuestos en el Estado de la fuente, cuando la compañía perceptora<br />

reúna las características citadas. Puede ser apropiado, acordar excepciones específicas<br />

a la regla de limitación o exención de los derechos de gravamen del Estado de la<br />

fuente al efecto de establecer el tratamiento aplicable a tales compañías.<br />

— 175 —


Los comentarios expulsan del concepto o cualidad de beneficiario efectivo a las sociedades<br />

conductoras, pero no definen ni describen lo que debe entenderse como sociedad conductora.<br />

Los comentarios de 2005 reproducen los de 2003, aunque los relativos al artículo 11, pasan<br />

a estar contenidos en los comentarios 8, 9, 10 y 11.<br />

7.1.2.1.2. El concepto de beneficiario efectivo<br />

El concepto de beneficiario efectivo tiene por función evitar el uso inapropiado del convenio<br />

(estrategias triangulares).<br />

El concepto de beneficiario efectivo versa sobre la renta o rendimiento, pero no sobre el<br />

activo del que deriva el mismo. Por tanto se podrá ser beneficiario efectivo y no ser propietario del<br />

activo, bien o derecho, de donde proviene la renta. Y viceversa, esto es, la propiedad del activo no<br />

determina necesariamente la cualidad de beneficiario efectivo.<br />

El concepto de beneficiario efectivo interesa tanto al Estado de la fuente (para no sujetar<br />

su tributación a límite) como al Estado de la residencia (para que la deducción por imputación del<br />

impuesto extranjero sea la apropiada; art. 31 del TRIS).<br />

La mayoría de los convenios no definen el concepto de beneficiario efectivo. Los españoles<br />

no lo definen. Entonces, de acuerdo con el artículo 3. 2 del Modelo de Convenio, habrá de acudirse<br />

a la legislación interna de los Estados contratantes, a menos que el contexto requiera una<br />

interpretación diferente, esto es, autónoma.<br />

Fue en los convenios suscritos por el Reino Unido donde apareció, por primera vez, el<br />

término beneficiario efectivo, y de aquí que en la configuración autónoma de tal concepto, esto es, sin<br />

hacerla depender de una legislación nacional, se haya tomado en consideración el concepto de beneficial<br />

ownership del Derecho británico. En el trust existe el propietario formal (trustee) y el propietario<br />

sustancial (beneficial ownership), pero existen diversos tipo de trust, según que las rentas percibidas<br />

deban ser inmediatamente puestas a disposición del beneficiario (direct trust) o de forma diferida (accumulating<br />

trust).<br />

En el Derecho alemán, existe el concepto de propiedad económica, en cuya virtud, las<br />

rentas son atribuidas a efectos fiscales a quien dispone de ellas aunque no tenga la propiedad del<br />

bien que las produce.<br />

De ambos Derechos Félix Vega Borrego extrae el siguiente concepto de beneficiario<br />

efectivo: beneficiario efectivo es la persona que teniendo derecho a obtener el rendimiento puede<br />

disponer libremente del mismo.<br />

Esta definición expulsaría del concepto y condición de beneficiario efectivo a los agentes,<br />

mandatarios y fiduciarios, y, en general, a todos quienes actúan en nombre propio pero por cuenta<br />

ajena. No es claro, sin embargo, que también sirviera para negar los beneficios del convenio a las<br />

sociedades conductoras, directas o indirectas, pues, al menos formalmente, tienen la disposición de<br />

las rentas que perciben, aunque las transformen en dividendos (conductoras directas) o en otros gastos<br />

(conductoras indirectas).<br />

Interpretando en sentido contrario el artículo 2. o de la Directiva 2003/48, del ahorro, se<br />

puede negar la cualidad de beneficiario efectivo a quien actúa en calidad de agente pagador, y a<br />

quien sin tener tal consideración actúa por cuenta del beneficiario efectivo.<br />

Ha de notarse que las normas de la Directiva 2003/48, tal vez no sean las más apropiadas<br />

para construir sobre ellas la noción de beneficiario efectivo, pues parte de la consideración de<br />

que, salvo prueba en contrario, beneficiario efectivo es cualquier persona física que reciba un pago de<br />

intereses. No obstante, sí pueden extraerse de la misma algunas nociones útiles, en particular para<br />

descartar que, en todo caso, el perceptor ha de ser tenido por beneficiario efectivo.<br />

— 176 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

7.1.2.1.3. Aplicación de la cláusula de beneficiario efectivo<br />

Una cuestión que reviste interés es la de la aplicación de la cláusula de beneficiario efectivo<br />

respecto de aquellos convenios en los que no está expresamente establecida.<br />

España tiene convenios que siguen el Modelo de Convenio de 1963. Estos convenios<br />

carecen, por regla general, de cláusulas antielusión, tampoco contienen la regla de beneficiario efectivo<br />

ni restringen la condición de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera.<br />

Estos convenios son los suscritos con Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca,<br />

Ecuador, Finlandia, Alemania, Japón, Marruecos, Holanda, Polonia, Suiza y la ex URSS.<br />

Respecto de estos convenios se plantea la cuestión de si el residente del otro Estado<br />

contratante puede o no reclamar la aplicación de los beneficios del convenio a pesar de no tener la<br />

condición de beneficiario efectivo.<br />

Los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE precisan lo siguiente:<br />

— En el comentario número 8 al artículo 11 del Modelo de Convenio de la OCDE, versión<br />

abril de 2000, se afirma que la mención al beneficiario efectivo contenida en el apartado<br />

2 de dicho artículo aparece por primera vez (1977) en el texto del Modelo mediante<br />

una modificación realizada con la finalidad de “... aclarar esta cuestión, conforme a la<br />

posición constante de todos los Estados miembros...”. En los comentarios de enero de<br />

2003 se vuelve a insistir en el carácter de clarificación de la modificación relativa al<br />

beneficiario efectivo, si bien, con mayor énfasis, puesto que no sólo se conserva el<br />

comentario anteriormente mencionado (que pasa a incorporarse al número 8. 2) sino<br />

que en el párrafo inicial del número 8 se añade que “... el requisito del beneficiario<br />

efectivo fue introducido en el párrafo segundo del artículo 11 para clarificar el sentido<br />

de las palabras «pagado a un residente» utilizadas en el párrafo 1...”.<br />

En los comentarios de julio de 2005 los textos precedentes están insertados en el<br />

apartado 9.<br />

En los artículos 10 y 12 se hallan comentarios análogos.<br />

Se deduce de los comentarios precedentes que la incorporación al articulado del<br />

Modelo de Convenio de la expresión “beneficiario efectivo” tuvo por objeto clarificar<br />

el sentido de la expresión “pagado a un residente”, de manera tal que dicho residente<br />

solamente tendría derecho a los beneficios del convenio cuando concurriere en él<br />

la cualidad de beneficiario efectivo. Por consiguiente, aun cuando en un convenio<br />

para evitar la doble imposición no figurase la expresión “beneficiario efectivo” habría<br />

de entenderse que tal cualidad había de concurrir en quien reclama la aplicación del<br />

convenio al Estado de la fuente.<br />

— Los números 33 a 36, ambos inclusive, de la introducción al Modelo de Convenio de la<br />

OCDE establecen un conjunto de reglas y criterios concernientes al valor interpretativo<br />

que las modificaciones al articulado del Modelo de Convenio y los nuevos comentarios<br />

tienen respecto de los convenios concluidos con anterioridad a dichas modificaciones<br />

o innovaciones. La regla general consiste en que “... los convenios existentes deberían<br />

interpretarse conforme al espíritu de los nuevos comentarios aunque las disposiciones<br />

de tales convenios no recogieran todavía los términos más precisos del Convenio Modelo<br />

de 1977...”. De esta regla general derivan las siguientes:<br />

– Las modificaciones de los artículos del Convenio Modelo y los cambios de los<br />

comentarios que son una consecuencia directa de aquellas “... serán irrelevantes<br />

para interpretar o aplicar convenios concluidos con anterioridad cuando las<br />

disposiciones de aquellos difieran sustancialmente de los artículos revisados...”.<br />

– Por el contrario, las modificaciones de los artículos del Convenio Modelo y los<br />

cambios de comentarios que son una consecuencia directa de aquellas que no<br />

— 177 —


impliquen una diferencia sustancial “... serán normalmente relevantes al interpretar<br />

y aplicar los convenios concluidos antes de su adopción, ya que reflejan el<br />

consenso de los países miembros de la OCDE sobre la interpretación adecuada<br />

de las disposiciones existentes y su aplicación a determinados supuestos...”.<br />

– El Comité rechaza “... cualquier forma de interpretación a contrario conforme a<br />

la cual un cambio en un artículo del Convenio Modelo o en los comentarios implica<br />

necesariamente consecuencias diferentes de las que resultan de la redacción<br />

anterior...”. Por el contrario, muchos cambios pretenden “... aclarar, no ya<br />

modificar, el sentido de los artículos o los comentarios y dicha interpretación<br />

sería claramente errónea en tales casos...”.<br />

De acuerdo con los criterios que se desprenden de los comentarios al Modelo de Convenio<br />

parcialmente transcritos, las modificaciones en el articulado y en los comentarios o los nuevos comentarios<br />

tienen fuerza interpretativa respecto de los convenios concluidos con anterioridad a dichas modificaciones<br />

o innovaciones en la medida en que su función sea meramente clarificadora. Ahora bien, esto<br />

es precisamente lo que sucede en relación con el concepto de beneficiario efectivo, ya que así expresamente<br />

lo ponen de relieve los propios comentarios, siendo a este respecto particularmente significativos<br />

los comentarios de enero 2003 en donde por dos veces se resalta tal función clarificadora y,<br />

además, se advierte que refleja el consenso (consistent position) de todos los Estados miembros.<br />

En el convenio con Croacia (BOE 23/05/06), se establece que “... los comentarios con<br />

las modificaciones que surjan cuando corresponda constituyen un método de interpretación del convenio<br />

en el sentido de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de<br />

1969...”. Puede apreciarse que las modificaciones de los comentarios tendrán valor interpretativo<br />

respecto de un convenio celebrado con anterioridad a la aprobación de las mismas.<br />

En la doctrina científica, Néstor Carmona observa que “... no obstante, las tesis interpretativas<br />

de dicha cláusula nacidas en 2003 ofrece dudas que sean, sin más, invocables respecto del<br />

CDI suscritos bajo los parámetros de los CMC precedentes...” (Convenios Fiscales Internacionales y<br />

Fiscalidad de la Unión Europea). Ruiz García, siguiendo a Vogel, Shannon, Doernberg y Van Raad,<br />

afirma que “... el alcance de esta innovación ha sido, no obstante, relativizado; de una parte, se ha<br />

puesto de manifiesto que, bajo la vigencia de Proyecto de Convenio de 1963, los principios generales<br />

sobre el abuso del convenio permitirían alcanzar este mismo resultado; de otra podría entenderse que<br />

la regla del beneficiario efectivo está implícita en el concepto de preceptor de los intereses; según<br />

esta interpretación, para ser considerado preceptor de los intereses no bastaría la mera recepción<br />

formal o física de los mismos, sino que se requeriría disponer del dominio y control sobre esas cantidades.<br />

De esta manera, el requisito de beneficiario efectivo podría entenderse implícito en todos los<br />

convenios, incluidos los que no lo mencionan de manera expresa...” (Comentarios a los convenios<br />

para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal concluidos por España).<br />

La Dirección General de Tributos realizó una consulta informal a los servicios fiscales de la<br />

OCDE, y la respuesta fue que “... la introducción del concepto de beneficiario efectivo en 1977 no fue<br />

exclusivamente dirigido a incorporar una medida antiabuso. Fue también dirigido para tratar con casos<br />

donde los pagos eran recibidos por agente, como brokers... Incluso cuando el Modelo no mencionaba<br />

las palabras «beneficiario efectivo», como así sucedía antes de 1977, y asumiría que un pago recibido a<br />

través de un agente residente en un Estado contratante pero en beneficio de un residente de un Estado<br />

tercero no estaría calificado para los beneficios del convenio. Esto es consistente con la posición constante<br />

de la mayor parte de los países, en relación con su ordenamiento interno, en el sentido de que la<br />

renta recibida por un agente en favor de otra persona es renta de esa persona y no del agente...”.<br />

La sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2004 ha utilizado la noción de<br />

beneficiario efectivo en el sentido de verdadero destinatario o preceptor de las rentas, y ello, además,<br />

ha ido acompañado, a modo de corolario, de la recalificación de tales rentas como dividendos. Así,<br />

partiendo de un contrato de apoyo a la gestión con una sociedad del grupo, y, básicamente, a la vista<br />

de que no quedaron probados los correspondientes servicios, así como de indicios concurrentes, la<br />

sentencia colige que la empresa formalmente preceptora de las rentas “... es un simple instrumento en<br />

los cobros, siendo el beneficiario efectivo de los mismos la matriz...residente en Estados Unidos, lo que<br />

— 178 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

determina la aplicación del convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, y<br />

no el convenio con el Reino Unido, toda vez que, se reitera, el beneficiario efectivo de los pagos realizados<br />

a la filial no es dicha entidad sino la matriz residente en Estados Unidos... calificándose como<br />

renta asimiladas a los dividendos...”. No obstante, el convenio con el Reino Unido sí tiene la cláusula<br />

de beneficiario efectivo.<br />

7.1.2.2. Cláusula de transparencia<br />

La cláusula de transparencia (Look-Through Approach), fue propuesta en el informe de 1987<br />

y ha sido recogida, en los siguientes términos, por los comentarios al Modelo de Convenio de 1995:<br />

“Una sociedad residente de un Estado contratante no tendrá derecho a las desgravaciones impositivas<br />

previstas en el convenio respecto de cualesquiera rendimientos, ganancias de capital o beneficios,<br />

si su propiedad o su control se posee, directamente o a través de una o más sociedades<br />

cualquiera que sea su residencia, por personas que no son residentes de un Estado contratante.”<br />

La cláusula de transparencia es, ciertamente, muy enérgica, pero por ello puede conducir<br />

a excesos. Por tal motivo los comentarios precisan que “... la teoría de la transparencia parece<br />

tener un lugar apropiado en los convenios con países donde la imposición es nula o muy débil y en<br />

los que normalmente no se ejercitan o se ejercitan de manera poco significativa actividades industriales<br />

o comerciales. Incluso en estos casos sería necesario modificar la disposición o reemplazarla por<br />

otra con la finalidad de proteger las actividades industriales o comerciales de buena fe..”. Esta cláusula<br />

está presente en los convenios españoles más recientes.<br />

Los comentarios de enero de 2003 y de julio de 2005 reproducen los precedentes.<br />

7.1.2.3. Cláusula de transito<br />

La cláusula de transito (Channel Approach), también fue propuesta en el informe de<br />

1987, e igualmente ha sido recogida, en los siguientes términos, por los comentarios al Modelo de<br />

Convenio de 1995:<br />

“Cuando las rentas procedentes de un Estado contratante se obtengan por una sociedad residente<br />

del otro Estado contratante, y una o más personas no residentes de ese otro Estado contratante:<br />

a) Posean, directa o indirectamente o a través de una o más sociedades, cualesquiera que sea<br />

su residencia, un interés sustantivo en dicha sociedad, en forma de participación o de otro modo, y<br />

b) ejercen directa o indirectamente, de forma individual o conjuntamente, la gestión o el control<br />

de la sociedad.<br />

Cualquier disposición de este convenio que reconozca una exención o reducción impositiva no<br />

será aplicable si más del 50 por 100 de dichas rentas se utiliza para satisfacer obligaciones con dichas<br />

personas (incluidos los intereses, cánones, gastos de desarrollo, publicidad, primer establecimiento y<br />

desplazamiento, y amortización de cualquier clase de activos empresariales comprendidos los activos<br />

inmateriales y procesos productivos).”<br />

Al igual que en la cláusula de transparencia la OCDE advierte que “... los Estados que<br />

consideran la introducción de cláusulas de este tipo en sus convenios deben tener en cuenta que<br />

podrían afectar a operaciones empresariales normales y que deben, por consiguiente, cumplimentarse<br />

con una cláusula de buena fe...”.<br />

Los comentarios de enero de 2003 y de julio de 2005 reproducen los precedentes.<br />

7.1.2.4. Cláusula general de limitación de beneficios del convenio<br />

La cláusula general trata de evitar que personas que no son verdaderos residentes de<br />

los Estados contratantes accedan a los beneficios del convenio mediante el uso de entidades que, de<br />

— 179 —


otra manera, tendrían la cualidad de residentes de uno de esos Estados a efectos del convenio. Esta<br />

cláusula es bastante similar a aquella que bajo el título de “Limitación de beneficios” viene utilizando<br />

los Estados Unidos en sus convenios. Así sucede en el caso del artículo 17 del convenio hispanoestadounidense.<br />

El apartado 20 de los comentarios al artículo 1 del Modelo de Convenio de enero de<br />

2003 ofrece el siguiente modelo:<br />

“1. Excepto lo previsto en contrario en este artículo, un residente de un Estado contratante el<br />

cual obtiene renta del otro Estado contratante, tendrá derecho a los beneficios del convenio acordados a<br />

los residentes de un Estado contratante solamente si tal residente es una persona cualificada en el sentido<br />

del apartado 2 y reúne las restantes condiciones de este convenio para obtener tales beneficios.<br />

2. Un residente de un Estado contratante es una persona cualificada, en el ejercicio de que se<br />

trate, solamente si en tal residente concurre alguna de las siguientes características:<br />

a) Es una persona física.<br />

b) Es una entidad gubernamental.<br />

c) Es una compañía, con tal que:<br />

c) ’c’) la clase principal de sus acciones esté admitida a negociación en un mercado secun-<br />

c) ’c’) dario oficial y es regularmente objeto de tal negociación en uno o más mercados se-<br />

c) ’c’) cundarios oficiales, o<br />

c) c’’) al menos el 50 por 100 de los votos y el valor de las acciones en la compañía es po-<br />

c) ’c’) seído directa o indirectamente por cinco o menos compañías con derecho a los benefi-<br />

c) ’c’) cios del convenio de acuerdo con el párrafo anterior con tal que, en el caso de propiedad<br />

c) ’c’) indirecta, cada propietario intermedio sea también un residente en ese Estado contratante.<br />

d) Una organización no lucrativa o una entidad exenta de impuestos, con tal que, en el caso<br />

de un fondo de pensiones o cualquier otra organización establecida exclusivamente para pagar pensiones<br />

u otras rentas análogas, más del 50 por 100 de las personas beneficiarias, miembros o partícipes,<br />

sean personas físicas residentes en ese Estado contratante.<br />

e) Una persona diferente de una persona física con tal que:<br />

c) ’e’) al menos la mitad de los días del año fiscal personas que tienen la condición de cuali-<br />

c) ’c’) ficadas de acuerdo con las letras anteriores poseen, directa o indirectamente, al me-<br />

c) ’c’) nos el 50 por 100 de los derechos de voto y el valor de las acciones u otros intereses<br />

c) ’c’) en aquella persona, y<br />

c) e’’) menos que el 50 por 100 de la renta bruta del ejercicio es pagada o acreditada, directa<br />

c) ’c’) o indirectamente, a personas las cuales no son residentes de ese Estado contratante,<br />

c) ’c’) bajo la forma de pagos que son deducibles a los efectos de los tributos cubiertos por el<br />

c) ’c’) convenio en el Estado de residencia de la persona (pero no incluyendo pagos a precio<br />

c) ’c’) de mercado en el desempeño habitual de negocios por razón de servicios o de la pro-<br />

c) ’c’) piedad tangible y pagos respecto de obligaciones financieras a un banco con tal que<br />

c) ’c’) cuando tal banco no es residente de un Estado contratante tal pago es imputable a un<br />

c) ’c’) establecimiento permanente de un banco localizado en uno de los Estados contratantes).<br />

3. a) Un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del convenio con<br />

respecto a una partida de renta, derivada del otro Estado, con independencia de que sea o no una<br />

persona cualificada, si dicho residente está desarrollando activamente negocios en el Estado mencionado<br />

en primer lugar (los negocios deben ser diferentes de efectuando o gestionando inversiones por<br />

cuenta del propio residente, a menos que estas actividades sean negocios bancarios, seguros o gestión<br />

de valores efectuadas por una entidad de crédito, una compañía de seguros o un intermediario de<br />

valores registrada), la renta derivada del otro Estado contratante lo es en conexión con esos negocios,<br />

y ese residente satisface las restantes condiciones del convenio para obtener tales beneficios.<br />

b) Si el residente o cualquiera de sus empresas asociadas ejercita actividades empresariales<br />

en el otro Estado contratante las cuales dan lugar a una partida de renta, se aplicará lo previsto en la<br />

— 180 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

letra anterior solamente si las actividades económicas en el Estado mencionado en primer término es<br />

sustancial en relación con los negocios efectuados en el otro Estado. El carácter sustancial se<br />

determinará sobre la base de todos los hechos y circunstancias concurrentes.<br />

c) Para determinar si una persona está activamente ejercitando negocios en un Estado contratante<br />

en los términos previstos en la letra a), las actividades ejercitadas por un en el cual<br />

esa persona es un socio y las actividades ejercitadas por personas relacionadas con tal persona serán<br />

consideradas como realizadas por la misma. Una persona estará relacionada a otra si posee al menos el<br />

50 por 100 de los intereses en la otra (o, tratándose de una compañía, al menos el 50 por 100 de los derechos<br />

de voto y el valor de las acciones de la compañía) o bien otra persona posee, directa o indirectamente<br />

al menos el 50 por 100 de intereses (o, en el caso de una compañía, al menos el 50 por 100 de<br />

los derechos de voto y valor de las acciones de la compañía) en cada persona. En cualquier caso, una<br />

persona será considerada que esta relacionada a otra sí, sobre la base de todos los hechos y circunstancias,<br />

una tiene el control de otra o ambas están bajo el control de la misma persona o personas.<br />

4. No obstante lo previsto en los apartado anteriores, si una compañía que es un residente de un<br />

Estado contratante o una compañía que controla a tal compañía tiene una relevante clase de acciones.<br />

a) La cual está sujeta a condiciones u otros acuerdos los cuales habilitan a sus propietarios a<br />

una porción de la renta de la compañía derivada del otro Estado contratante que es mayor que la porción<br />

que tales propietarios recibirían en ausencia de tales condiciones o acuerdos (the disproportionate<br />

part of the income), y<br />

b) 50 por 100 o más de los derechos de voto y valor de las cuales es poseída por personas<br />

las cuales no son personas cualificadas.<br />

Los beneficios del convenio no se aplicarán a la parte de renta desproporcionada.<br />

5. Un residente de un Estado contratante que no es ni una persona cualificada de acuerdo<br />

con lo previsto en el apartado 2 o con derecho a los beneficios del convenio de acuerdo con los apartados<br />

3 ó 4 tendrá, sin embargo, garantizados los beneficios del convenio si la autoridad competente<br />

del otro Estado contratante determina que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal persona<br />

y la realización de sus operaciones no tiene como uno de sus principales propósitos la obtención<br />

de beneficios del convenio.<br />

6. A efectos de este artículo el término «mercado regular organizado» significa...”<br />

Los comentarios de julio de 2005 no han efectuado modificaciones.<br />

7.1.2.5. Cláusula de motivación fiscal<br />

El comentario 21. 4 del artículo 1. o de la versión de enero de 2003 propone un modelo de<br />

cláusula antiabuso que tiene por objeto de negar los beneficios del convenio en relación con la limitación<br />

de la tributación en la fuente en el caso en que las transacciones hayan sido realizadas con el<br />

principal propósito de obtener dichos beneficios.<br />

“... lo previsto en este artículo no se aplicará si el principal propósito o uno de los principales<br />

propósitos de cualquier persona concernida con la creación de acciones u otros derechos, deudas...<br />

es obtener ventajas de este artículo por medio de dicha creación...”<br />

Una modalidad específica de esta cláusula de motivación fiscal la encontramos en el<br />

comentario 17 del artículo 10, concerniente al grado de participación determinante de la relación matriz-filial,<br />

en el que se propone añadir la siguiente restricción “... con tal que se dicha participación no<br />

hubiera sido adquirida primordialmente para sacar ventaja de esta norma...”.<br />

7.1.2.6. Valoración de las cláusulas para impedir el uso impropio o abusivo de los convenios<br />

Estas cláusulas protegen la denominada obligación real de contribuir o impuesto sobre la<br />

renta de no residentes, de manera directa o indirecta, pero también tiene un efecto protector indirecto<br />

sobre la imposición de los residentes, básicamente de las compañías residentes, en la medida en que<br />

— 181 —


la tributación por obligación real recae sobre rentas que son gasto fiscalmente deducible en la imposición<br />

sobre la renta de los residentes. En efecto, una tributación por obligación real elevada desalienta<br />

las prácticas tendentes a crear gastos.<br />

En la aplicación de estas cláusulas los intereses de ambos Estados contratantes son<br />

contrapuestos, pues, en efecto, el Estado de la fuente velará por el máximo rigor, pero el Estado de la<br />

residencia está interesado en que la retención en la fuente sea la de convenio.<br />

Todas las cláusulas tienen por objeto negar la aplicación del convenio a entidades que,<br />

atendiendo a diversas circunstancias, no tienen conexión real con el Estado de la residencia, sino por<br />

motivos fiscales.<br />

La cláusula de beneficiario efectivo aborda la cuestión desde el punto de vista sustancial:<br />

niega la aplicación del convenio a quien no es titular sustancial de la renta. Es una cláusula jurídicamente<br />

impecable, pero de eficacia limitada, habida cuenta de la dificultad de definir el beneficiario<br />

efectivo e identificar a quien no es beneficiario efectivo.<br />

Las cláusulas de transparencia, tránsito y general de limitación de beneficios se fundamentan<br />

en una suerte de presunción de ilegitimidad frente al convenio por razón de que los socios de<br />

la entidad preceptora de las rentas residen en países terceros o que la propia sociedad preceptora es<br />

sospechosa de no ser la beneficiaria efectiva, por eso están contrapesadas por cláusulas de buena fe<br />

o actividad económica.<br />

La cláusula de motivación fiscal se fundamenta en la motivación o propósito de la entidad<br />

titular de los activos determinantes de la rentas sujeta a tributación en el Estado de la fuente, en<br />

el sentido de que la creación y tenencia de tal activo no tiene otra motivación que la fiscal. En cuanto<br />

el propósito es típicamente subjetivo, esta cláusula adolece de un déficit de seguridad jurídica.<br />

Es importante notar que ninguna cláusula antiabuso coloca en cabeza del sujeto pasivo,<br />

sin más, la demostración de que actúa por motivos económicos válidos y no para obtener las ventajas<br />

del convenio para que este último le sea aplicable.<br />

La información para aplicar estas cláusulas generalmente no está disponible para la Administración<br />

del Estado de la fuente. Necesita de la colaboración del Estado de la residencia, pero el<br />

interés de uno y otro es contrapuesto. Por ello su aplicación es difícil.<br />

7.1.3. Cláusulas dirigidas a expulsar del ámbito de aplicación del convenio a personas o entidades<br />

7.1.3. que tributan en régimen privilegiado<br />

Aunque estas cláusulas también pueden servir para hacer frente a las estrategias urdidas<br />

para utilizar indebidamente los convenios, tienen una finalidad diferente. En efecto, su objetivo es<br />

expulsar del ámbito de aplicación del convenio a las sociedades residentes en alguno de los dos Estados<br />

contratantes que tributan en régimen privilegiado.<br />

La OCDE propone las siguientes cláusulas:<br />

— La cláusula de sujeción.<br />

— La cláusula de exclusión por identificación.<br />

— Condición de residente supeditada a tributación por renta mundial.<br />

— La cláusula de exclusión off-shore.<br />

— La cláusula de exclusión por tipos de renta.<br />

— La cláusula de introducción de regímenes fiscales privilegiados.<br />

— La cláusula de artistas y deportistas.<br />

— 182 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

7.1.3.1. Cláusula de sujeción<br />

7.1.3.1.1. Cláusula de sujeción a reglas generales de imposición<br />

La cláusula de sujeción (Subject-to-Tax-Approach) fue propuesta inicialmente en el Informe<br />

de 1987, y posteriormente recogida en los comentarios al Modelo de Convenio en los siguientes términos:<br />

“Cuando las rentas procedentes de un Estado contratante se obtengan por una sociedad residente<br />

del otro Estado contratante, y una o más personas no residentes de ese otro Estado contratante:<br />

a) Posean directa o indirectamente o a través de una o más sociedades cualquiera que sea su<br />

residencia, un interés sustantivo en dicha sociedad, en forma de participación o de otro modo, y<br />

b) ejercen directa o indirectamente, de forma individual o conjuntamente, la gestión o el control<br />

de dicha sociedad.<br />

Cualquier disposición de este convenio que reconozca una exención o reducción impositiva será<br />

aplicable solamente a las rentas sujetas a imposición en el Estado mencionado en último lugar con<br />

arreglo a las reglas generales de su legislación fiscal.”<br />

Debe notarse que la estructura de la cláusula de sujeción se construye de manera similar<br />

a la de tránsito. Por tanto no se aplica a todo tipo de sociedades, sino sólo a aquellas que están dominadas<br />

por personas no residentes en el Estado contratante en el que se hallan constituidas las<br />

mismas. A este respecto advierten los comentarios que “... por determinadas razones, el Modelo de<br />

Convenio no recomienda una disposición general de este tipo...”.<br />

Los comentarios de enero de 2003 y de julio de 2005 reproducen los precedentes.<br />

7.1.3.1.2. Cláusula de sujeción por renta mundial<br />

El requisito de sujeción a tributación por renta mundial para tener la consideración de residente<br />

está contenida en el artículo 4. 1 del Modelo de Convenio. Este requisito, que fue introducido<br />

por el Modelo de Convenio de 1977, dice así: “A los efectos de este convenio, la expresión residente<br />

en un Estado contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté<br />

sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro<br />

criterio de naturaleza análoga. Sin embargo esta expresión no incluye a las personas que están sujetas<br />

a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes<br />

situadas en el citado Estado...”<br />

En principio, la literalidad de la norma expulsaría del ámbito del convenio a la totalidad de<br />

las entidades residentes en los países que aplican el principio de territorialidad. Los comentarios, sin<br />

embargo, adoptan un criterio diferente, y en este sentido afirman que “... en sus términos y en su espíritu,<br />

esta disposición excluiría igualmente de la definición de residente de un Estado contratante a las<br />

empresas bajo control extranjero exentas de tributación en relación con las rentas de fuente extranjera<br />

en virtud de regímenes de favor concedidos para atraer a las compañías conductoras. Sin embargo esta<br />

disposición suscita dificultades y comporta limitaciones. Por consiguiente debe ser interpretada de manera<br />

restrictiva pues de lo contrario excluiría del convenio a todos los residentes de los países que aplican<br />

el principio de territorialidad, siendo así que, evidentemente, este no es el objetivo buscado...”.<br />

Los comentarios de enero de 2003 y julio de 2005 mantienen el mismo texto.<br />

7.1.3.2. Cláusula de exclusión por identificación<br />

La cláusula de exclusión (Exclusión Approach) también procede del Informe de 1987, y<br />

los comentarios al Modelo de Convenio de 1995 la definen de la siguiente manera:<br />

“Ninguna disposición del Convenio que reconozca una exención o reducción impositiva será<br />

aplicable a las rentas obtenidas o pagadas por una sociedad definida en la Sección... de la Ley... o en<br />

cualquier disposición similar establecida por... después de la firma del convenio.”<br />

— 183 —


De acuerdo con los comentarios al Modelo de Convenio este tipo de sociedades mantendrían<br />

la protección ofrecida por el artículo 24 (no discriminación) y a los beneficios del artículo 25<br />

(procedimiento amistoso), y también quedarían sujetas al artículo 26 (intercambio de información).<br />

Los comentarios de enero de 2003 y de julio de 2005 reproducen los precedentes.<br />

7.1.3.3. Cláusula de exclusión off-shore<br />

El comentario 21. 2 de enero de 2003 al artículo 1. o<br />

ofrece un modelo de cláusula de exclusión<br />

de las compañías que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado. Esta cláusula tiene por objeto<br />

negar los beneficios del convenio para evitar la doble imposición a entidades que de otra manera<br />

serían calificadas como residentes de un Estado contratante, pero que disfrutan en dicho Estado, de<br />

un régimen fiscal preferencial por razón de ser poseídas por no residentes: “... cualquier compañía<br />

trust o sociedad de personas que es residente de un Estado contratante y está poseída o controlada<br />

directa o indirectamente por una o más personas las cuales no son residentes de ese Estado no tendrán<br />

derecho a los beneficios del convenio si el importe del tributo que grava la renta o el capital de<br />

esa compañía trust o sociedad de personas por ese Estado (tomando en consideración cualquier<br />

reducción o compensación del importe del impuesto en cualquier manera incluyendo devolución, reembolso,<br />

contribución, crédito o subvención a la compañía, trust o sociedad de personas, o a cualquier<br />

otra persona) es sustancialmente más bajo que el importe que sería establecido por tal Estado<br />

si todas las acciones representativas del capital de la compañía o todos los intereses en el trust o<br />

sociedad de personas en su caso, fueran poseídas por uno o más residentes de ese Estado...”.<br />

Este texto ha sido reproducido por los comentarios de julio de 2005.<br />

7.1.3.4. Cláusula de exclusión por tipos de renta<br />

El comentario 21. 3 del artículo 1. o de la versión de enero de 2003, propone una cláusula dirigida<br />

a negar los beneficios del convenio respecto a una renta que está sujeta a un régimen fiscal privilegiado:<br />

“... Los beneficios del convenio no se aplicarán a la renta la cual puede, de acuerdo con otras<br />

provisiones del convenio, ser gravada en un Estado contratante y que deriva de actividades cuya ejecución<br />

no requieren una sustancial presencia en ese Estado, incluyendo:<br />

a) actividades crediticias, navegación, financiación, seguro o comercio electrónico, o<br />

b) actividades relativas a centros de dirección o coordinación estructuras similares para suministrar<br />

a la compañía o al grupo servicios de administración financieros o de apoyo, o<br />

c) actividades las cuales originan renta pasiva, tal como dividendos, intereses y cánones.<br />

En el caso en que, bajo las leyes o prácticas administrativas de ese Estado, tal renta sea gravada<br />

en régimen de privilegio y, en relación con la misma, existe un régimen de confidencialidad que<br />

impide el efectivo intercambio de información.<br />

A los efectos del párrafo anterior la renta es gravada en régimen de privilegio si, por un motivo<br />

distinto de lo establecido en el presente convenio, una parte de dicha renta:<br />

a) está exenta de impuesto, o<br />

b) es gravable en las manos de un contribuyente pero está sujeta a un tipo de gravamen que<br />

es más bajo que el tipo aplicable a una equivalente parte de renta que es gravable en cabeza de contribuyentes<br />

similares que son residentes de ese Estado, o<br />

c) se beneficia de un crédito, rebaja u otra concesión o beneficio que está establecido directa<br />

o indirectamente, en relación a esa parte de renta diferente de un crédito por causa del impuesto pagado<br />

en el extranjero.”<br />

Este texto ha sido reproducido en los comentarios de julio de 2005.<br />

— 184 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

7.1.3.5. Cláusula por introducción de regímenes fiscales privilegiados<br />

El comentario 21. 5 al artículo 1. o<br />

de la versión de enero de 2003 propone un modelo de<br />

cláusula para evitar los abusos correlativos a regímenes fiscales introducidos por un Estado contratante<br />

después de la suscripción del convenio para evitar la doble imposición:<br />

“... Los beneficios del artículo 6 al 22 de este convenio no serán aplicables a personas que tienen<br />

derecho a un régimen fiscal privilegiado a tenor de:<br />

a) una Ley de alguno de los Estados que ha sido identificada en un cambio de notas entre<br />

ambos, o<br />

b) cualquier Ley sustancialmente similar posteriormente puesta en vigor...”<br />

Este texto ha sido reproducido en los comentarios de julio de 2005.<br />

7.1.3.6. Cláusula de artistas y deportistas<br />

Finalmente, también los comentarios al artículo 1. o<br />

del Modelo de Convenio consideran entre<br />

las normas que tienden a evitar la utilización abusiva de los convenios a la contenida en el artículo<br />

17. 2 a cuyo tenor “cuando las rentas de las actividades que un artista o un deportista ejerce personalmente<br />

y en tal calidad son atribuidas no al artista o deportista sino a otra persona, estas rentas son gravables,<br />

no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el Estado contratante donde las<br />

actividades del artista o deportista son ejercidas”.<br />

7.1.3.7. Valoración de las cláusulas para excluir del convenio a determinadas entidades<br />

La tributación en régimen de privilegio fiscal por parte de la entidad perceptora de las<br />

rentas supone un peligro para el país de la entidad pagadora. En efecto, tal situación puede provocar<br />

maniobras de desplazamiento de bases imponibles desde el país de la entidad pagadora de las rentas<br />

al país de la entidad perceptora con la finalidad de minorar la tributación conjunta. Para minorar el<br />

impacto de este peligro no se aplican los beneficios fiscales del convenio a las rentas satisfechas a<br />

entidades que tributan en régimen de privilegio, o que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado.<br />

Desde el punto de vista de la equidad, también se protege el principio de tributación de la<br />

renta, una vez.<br />

7.1.4. Cláusulas moderadoras<br />

Los comentarios enuncian las siguientes:<br />

a) Cláusula general de buena fe.<br />

“Las disposiciones anteriores no serán aplicables cuando la sociedad pruebe que su objeto principal,<br />

la realización de su actividad empresarial y la adquisición o tenencia de las acciones u otros bienes<br />

de los que se deriven las rentas de que se trate, están motivados por razones empresariales válidas y en<br />

consecuencia no tienen como objeto principal la obtención de beneficios al amparo de este Convenio.”<br />

b) Cláusula de realización de actividades empresariales.<br />

“Las disposiciones anteriores no serán aplicables cuando la sociedad realice actividades empresariales<br />

sustantivas en el Estado contratante del que es residente, y la desgravación impositiva reclamada<br />

al otro Estado contratante se refiere a rentas relacionadas con dichas actividades.”<br />

c) Cláusula de cuantía.<br />

“Las disposiciones anteriores no serán aplicables cuando la reducción impositiva que se reclama<br />

no exceda del impuesto aplicado por el Estado contratante del que la sociedad es residente.”<br />

— 185 —


d) Cláusula de cotización en bolsa.<br />

“Las disposiciones anteriores no serán aplicables a una sociedad residente de un Estado contratante<br />

si la clase principal de las acciones de esa sociedad está admitida a cotización en un mercado<br />

de valores autorizado en un Estado contratante, o si dicha sociedad pertenece en su totalidad, directamente<br />

o a través de una o más sociedades siendo todas ellas residentes del primer Estado, a una<br />

sociedad que es residente del primer Estado y cuya clase principal de acciones está admitida a cotización<br />

de esa forma.”<br />

e) Cláusula de desgravación alternativa<br />

“Cuando se trate de disposiciones antielusión referidas a no residentes de un Estado contratante,<br />

puede establecerse que la expresión no se entenderá referida a los residentes de terceros Estados<br />

cuando esos Estados tengan convenio de doble imposición con el Estado contratante del que se reclama<br />

la desgravación impositiva y tales convenios reconozcan desgravaciones impositivas no inferiores<br />

a las que se reclaman al amparo de este Convenio.” (La tiene el convenio EEUU-UK.)<br />

Puede observarse, que las cláusulas precedentes, que están basadas en la existencia<br />

de motivos económicos válidos, operan a modo de excepción respecto de la aplicación de normas<br />

antiabuso, pero no como habilitantes de la aplicación de las ventajas del convenio.<br />

Los comentarios de enero de 2003 y de julio de 2005 no han introducido modificaciones.<br />

7.1.5. Cláusulas antielusión en los convenios suscritos por España<br />

Los convenios españoles contienen, naturalmente, cláusulas antielusión. Su presencia<br />

se ha incrementado a lo largo del tiempo, debido a varios factores: la evolución de los sistemas ficales,<br />

la concurrencia de los riegos fiscales derivados de la globalización, y los trabajos de la OCDE,<br />

entre otros. Hace algunos años García Prats 32<br />

hizo una clasificación, de la que podemos partir,<br />

completándola con los nuevos convenios.<br />

32<br />

— Convenios que siguen el Modelo de Convenio de 1963. Estos convenios carecen,<br />

por regla general, de cláusulas antielusión, tampoco contienen la regla de beneficiario<br />

efectivo ni restringen la condición de residente por razón de la exención de rentas<br />

de fuente extranjera. Estos convenios son los suscritos con Austria, Bélgica, Brasil,<br />

Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca, Ecuador, Finlandia, Alemania, Japón, Marruecos,<br />

Holanda, Polonia, Suiza y la ex URSS.<br />

— Convenios que siguen el Modelo de Convenio de 1977. Estos convenios contienen<br />

la regla de beneficiario efectivo, a los efectos de evitar el uso incorrecto de los mismos.<br />

También restringen la condición de residente por razón de la exención de rentas<br />

de fuente extranjera. Estos convenios son los suscritos con Argentina, Australia,<br />

Bolivia, Bulgaria, china, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Italia, Corea,<br />

Luxemburgo, México, Noruega, Filipinas, Polonia, Portugal, Rumania, Suecia,<br />

Tailandia, Túnez, Reino Unido y Estados Unidos.<br />

— Convenio con los Estados Unidos. El artículo 17 contiene las cláusulas de transparencia,<br />

de exclusión, de sujeción y de transito, o, contempladas en su conjunto todas<br />

las normas del artículo referido pueden considerarse como constitutivas de una<br />

cláusula general de limitación de beneficio fiscal. También la regla de beneficiario<br />

efectivo (arts. 10, 11 y 12) y la restricción de la condición de residente por razón de<br />

la exención de rentas de fuente extranjera. En el protocolo Estados Unidos se reserva<br />

la facultad de aplicar a las sociedades residentes en España sus normas sobre<br />

personal holding company tax (secciones 541 a 547 IRC), excepto si “... durante el<br />

mismo (período impositivo) la totalidad de su capital pertenece a una o más personas<br />

físicas, en esa capacidad, que no sean residentes o ciudadanos de los Estados<br />

Limits on the use of low-tax regimen by multinational businesses: current measures and emerging trends, págs. 818 y ss.<br />

— 186 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Unidos...”. También se reserva la facultad de aplicar sus normas sobre acumulated<br />

earnings tax (sección 531 IRC), excepto si la entidad residente en España cotiza en<br />

un mercado secundario oficial. Nada se dice respecto de la CFC Legislation, si bien<br />

podría entenderse que está protegida por la cláusula de no afectación de la imposición<br />

de residentes (art. 1. 3). Finalmente, contiene una declaración en el protocolo<br />

de prolongación de residencia.<br />

— Convenio con Luxemburgo. La especialidad de este convenio es que contiene la<br />

cláusula de exclusión, respecto de “... las sociedades holding, definidas en la legislación<br />

especial luxemburguesa... a las rentas que un residente de España obtenga<br />

de acciones u otros títulos de sociedades similares...”. Ya hemos visto que la aplicación<br />

de esta cláusula suscitó un incidente respecto de las instituciones de inversión<br />

colectiva luxemburguesa.<br />

— Convenios que contienen una cláusula que refuerza la regla del beneficiario efectivo.<br />

Estos convenios son los de Portugal, Bolivia, Irlanda, Bélgica e Israel. Esta cláusula<br />

se asemeja extraordinariamente a la que la OCDE denomina de transparencia. Así,<br />

por ejemplo, en el convenio con Israel se dice que “... una sociedad residente de un<br />

Estado contratante en la que los socios no residentes de ese Estados participen,<br />

directa o indirectamente, en más del 50 por 100 del capital social no tendrá derecho<br />

a los beneficios fiscales establecidos por el presente convenio respecto de los dividendos,<br />

intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante.<br />

Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice<br />

operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o<br />

bienes, en el Estado contratante del que sea residente...”. Estas normas se insertan<br />

en los protocolos.<br />

— Convenios que expresamente se refieren a la aplicación de cláusulas antielusión internas.<br />

Son los convenios con Dinamarca, Francia, Irlanda, Portugal, Rusia, Cuba,<br />

Noruega, Israel. Estas normas se insertan en los protocolos.<br />

El convenio con Francia, de 10 de octubre de 1995 (BOE 12 de junio de 1997), permite<br />

a Francia aplicar sus normas sobre transparencia fiscal internacional (art. 209.<br />

B del Code) y antisubcapitalización (art. 212 del Code), y a España las normas antisubcapitalización<br />

(antiguo art. 16. 9 Ley 61/1978 y actual art. 20 TRIS). Nótese que<br />

nada se dice respecto de las normas españolas sobre transparencia fiscal internacional.<br />

Y también es digno de mencionar que el protocolo añade, en relación con la<br />

subcapitalización, que “... se entiende que las disposiciones de derecho interno relativas<br />

a la infracapitalización, anteriormente mencionadas, se aplican en la medida en<br />

que sean conformes con los principios del apartado 1 del artículo 9. o<br />

...”. Tal y como<br />

reza el texto da la impresión que las partes contratantes tuvieran dudas sobre la<br />

compatibilidad de las normas antisubcapitalización concernidas con los criterios de<br />

la OCDE.<br />

En el convenio con Rusia ambas partes contratantes salvan la cláusula antisubcapitalización,<br />

estableciendo que “... las disposiciones del artículo 24 (no discriminación)<br />

se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación<br />

interna relativa a la subcapitalización...”. Lo propio se hace en los convenios<br />

con Israel, Portugal, Dinamarca, Cuba y Noruega.<br />

Inversamente, el artículo 11. 6 del convenio con el Reino Unido establece la inaplicación<br />

de las normas antisubcapitalización: “... Cualquier disposición legal de uno de<br />

los Estados contratantes en virtud de la cual los intereses pagados por una sociedad<br />

a otra se consideren como un dividendo o distribución, que no es deducible como<br />

gasto al calcular los beneficios sometidos a imposición en la sociedad pagadora, no<br />

se aplicará cuando los intereses se paguen a una sociedad residente en el otro Estado<br />

contratante que sea su beneficiaria efectiva. Esta norma no será aplicable<br />

cuando más del 50 por 100 del derecho al voto de la sociedad últimamente mencio-<br />

— 187 —


nada sea poseído, directa o indirectamente, por residentes del Estado mencionado<br />

en primer lugar...” 33<br />

Los convenios posteriores a la clasificación efectuada por García Prats, contienen,<br />

sistemáticamente tres cláusulas: restricción de la condición de residente por exención<br />

de rentas de fuente extranjera, beneficiario efectivo y plusvalías de fondo inmobiliario;<br />

algunos contienen también la cláusula de transparencia u otras antielusión,<br />

pero ninguno de ellos hace referencia a la transparencia fiscal internacional, ni a la<br />

subcapitalización, excepto el concluido con Eslovenia.<br />

— En el convenio con Méjico, se salvan expresamente en el protocolo las normas sobre<br />

paraísos fiscales contenidas en la legislación interna.<br />

— Convenio con Irlanda. Contiene una norma en el protocolo, semejante a la cláusula<br />

de sujeción, en relación con las ganancias de capital obtenidas por residentes irlandeses<br />

susceptibles de tributación en España, a cuyo tenor los beneficios fiscales del<br />

convenio en España sólo se aplicarán en la medida que Irlanda grave las rentas.<br />

— Convenio con Eslovenia. Contiene las siguientes cláusulas: restricción de la condición<br />

de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera,<br />

beneficiario efectivo, plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de transmisión de<br />

acciones, transparencia con cláusulas moderadoras inherentes a las actividades<br />

empresariales, y salvaguarda de la subcapitalización. Continúa sin mencionarse la<br />

transparencia fiscal internacional.<br />

— Convenio con Turquía (BOE 18/01/2004). Contiene las siguientes cláusulas: restricción<br />

de la condición de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera,<br />

beneficiario efectivo, salvaguarda del derecho a gravar las plusvalías<br />

mobiliarias conectadas en el Estado de la fuente por causa de reventa dentro del<br />

plazo de un año. Nada se establece en relación con la subcapitalización ni con la<br />

transparencia fiscal internacional.<br />

— Convenio con Chile (BOE 02/02/2004). Contiene las siguientes cláusulas: restricción<br />

de la condición de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera,<br />

beneficiario efectivo, plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de transmisión de<br />

acciones. No contiene, sin embargo, la de transparencia, ni tampoco las relativas a<br />

transparencia fiscal internacional y subcapitalización. El protocolo (IX) incorpora la<br />

denominada cláusula de motivación fiscal, a cuyo tenor las disposiciones relativas a<br />

intereses, dividendos y cánones no se aplican “... si el propósito principal o uno de<br />

los propósitos principales de cualquier persona vinculada con la creación o atribución<br />

del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, los intereses o los<br />

cánones o regalías se paguen, sea el de obtener los beneficios de esos artículos<br />

mediante tal creación o atribución...”.<br />

En el protocolo (V) se establece que “... en el evento de que las disposiciones del<br />

Convenio sea usadas en forma tal que otorgan beneficios no contemplados ni pretendidos<br />

por él, las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán,<br />

en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar<br />

modificaciones específicas al Convenio...”.<br />

Esta norma no deber ser interpretada en el sentido de que prohíbe la aplicación de<br />

normas antiabuso de acuerdo con los principios y criterios válidos según Derecho,<br />

sino de que, ante tales abusos, los Estados contratantes se comprometen a modificar<br />

la redacción de la norma a cuyo amparo pretenden cometerse.<br />

33<br />

Adolfo Martín Jiménez duda de que esta norma sea aplicable porque el eximir la legislación interna a los intereses intracomunitarios<br />

[art. 13. 1. b) Ley 41/1998] no será aplicable el artículo 11 del Convenio. Las medidas antielusión y antiabuso internas<br />

y los convenios para la eliminación de la doble imposición. Instituto de Estudios Fiscales.<br />

— 188 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Convenio con Lituania (BOE 02/02/2004). Contiene las siguientes cláusulas: restricción<br />

de la condición de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera,<br />

beneficiario efectivo, plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de transmisión<br />

de acciones. En el protocolo (VII) se establece la cláusula de transparencia en cuya<br />

virtud se niegan los beneficios del convenio a las sociedades participadas, directa o<br />

indirectamente, en más del 50 por 100 del capital social por personas no residentes,<br />

en lo concerniente a dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, pero esta<br />

disposición sólo se aplica en el caso de tenencia de valores, es decir, no se aplica si la<br />

sociedad realiza operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia<br />

de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente, y, además,<br />

tampoco se aplicará si los Estados contratantes convienen que la constitución de la<br />

sociedad obedece a sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como<br />

propósito principal la obtención de los beneficios del convenio.<br />

— Convenio con Estonia (BOE 03/02/2005). Contiene las siguientes cláusulas: restricción<br />

de la condición de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera;<br />

beneficiario efectivo; plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de<br />

transmisión de acciones. En el protocolo (VI) s establece una cláusula de transparencia<br />

relativa a los beneficios del convenio para dividendos, intereses, cánones y<br />

ganancias del capital, cuando la entidad preceptora está participada en más del 50<br />

por 100 por socios no residentes, excepto si la entidad realiza operaciones sustantivas<br />

(no de mera tenencia de bienes) en el Estado en que resida, o si las autoridades<br />

fiscales conviene que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones<br />

se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como<br />

propósito principal la obtención de tales beneficios.<br />

— Convenio con Letonia (BOE 10/01/2005). Contiene las siguientes cláusulas: restricción<br />

de la condición de residente por razón de la exención de rentas de fuente extranjera;<br />

beneficiario efectivo; plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de<br />

transmisión de acciones. En el protocolo VII se establece una cláusula de tránsito<br />

similar a la del convenio con Estonia.<br />

— Convenio con Argelia (BOE 22/07/05). Contiene las siguientes cláusulas: beneficiario<br />

efectivo y rechazo de gastos ficticios para determinar las rentas del establecimiento<br />

permanente. Por el contrario, no contiene otras cláusulas antiabuso que se<br />

habían venido afirmando en los últimos años. En especial es llamativa la inexistencia<br />

de cláusula de restricción de la condición de residente por razón de la exención de<br />

rentas fuente extranjera.<br />

— Convenio con Macedonia. (BOE 3/01/06). Contiene las siguientes cláusulas: beneficiario<br />

efectivo, restricción de la condición de residente por razón de la exención de<br />

rentas de fuente extranjera, y plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de<br />

transmisión de acciones.<br />

— Convenio con la República de Croacia (BOE 23/05/06). Contiene las siguientes cláusulas:<br />

beneficiario efectivo, restricción de la condición de residente por razón de la<br />

exención de rentas de fuente extranjera, plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma<br />

de transmisión de acciones, cláusula de transparencia relativa a las rentas de los ar-<br />

tículos sobre dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, atemperada por la<br />

cláusula de actividad o realización de operaciones sustantivas y por la de consideración<br />

por parte de los Estados contratantes conjuntamente que la constitución de la sociedad<br />

y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales<br />

y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de los beneficios<br />

fiscales del convenio, quedando en todo caso no afectadas por la cláusula de transparencia<br />

las entidades de tenencia de valores extranjeros. El convenio excluye expresamente<br />

la aplicación de las normas internas antisubcapitalización.<br />

— Convenio con la República Árabe de Egipto (BOE 11/06/06). Contiene las siguientes<br />

cláusulas: beneficiario efectivo, restricción de la condición de residente por razón de<br />

— 189 —


la exención de rentas de fuente extranjera, plusvalías de fondo inmobiliario bajo la<br />

forma de transmisión de acciones.<br />

— Convenio con Malta (BOE 07/09/06). Contiene las siguientes cláusulas: beneficiario<br />

efectivo, restricción de la condición de residente por razón de la exención de rentas de<br />

fuente extranjera, plusvalías de fondo inmobiliario bajo la forma de transmisión de acciones,<br />

limitación de beneficios por causa del régimen fiscal aplicable a los obligados<br />

tributarios, y exclusión de los beneficios del convenio por razón de motivación fiscal.<br />

Son las dos cláusulas citadas en último lugar las que revisten mayor interés. Así, los<br />

beneficios del convenio no son aplicables a aquellas personas que “... disfruten de<br />

un tratamiento fiscal especial en virtud de las leyes o de la práctica administrativa de<br />

cualquiera de los Estados contratantes, identificadas en el Protocolo... o que disfruten<br />

de un tratamiento fiscal especial en cualquiera de los Estados contratantes que<br />

se hayan identificado como tal mediante acuerdo amistoso entre las autoridades<br />

competentes...” (art. 27. 1), ni a las personas que obtengan rentas de las mismas o<br />

posean acciones o participaciones en ellas. Tampoco son aplicables los beneficios<br />

del convenio “... cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la existencia<br />

o la constitución de tal residente, o cualquier persona relacionada con dicho<br />

residente, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente convenio que de<br />

otro modo no le serían accesibles...” (art. 27. 2).<br />

— Convenio con la Republica Islámica de Irán (Canje de los Instrumentos de Ratificación,<br />

el 30 de enero de 2006). Contiene las siguientes cláusulas: negación de la<br />

consideración de residente por razón de no tributación de las rentas de fuente extranjera;<br />

beneficiario efectivo respecto de dividendos, intereses y cánones; sujeción<br />

de plusvalías derivadas de la transmisión de acciones o participaciones con<br />

subyacente inmobiliario en más del 50 por 100.<br />

— Convenio con los Emiratos Árabes Unidos (BOE 23/01/07). Contiene las siguientes<br />

cláusulas: se niega la condición de residente en España a las personas o entidades<br />

que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por las rentas de fuentes<br />

situadas en España, sin que se establezca lo propio respecto de las personas o entidades<br />

de los Emiratos Árabes Unidos; beneficiario efectivo en relación con dividendos,<br />

cánones e intereses; sujeción de plusvalías derivadas de la transmisión de<br />

acciones o participaciones con subyacente inmobiliario en más del 50 por 100.<br />

— Convenio con Nueva Zelanda (Hecho el 21 de julio de 2005). Contiene las siguientes<br />

cláusulas: negación de la residencia por razón de no tributación de las rentas de<br />

fuente extranjera; beneficiario efectivo respecto de dividendos, intereses y cánones,<br />

entendiéndose que tiene tal consideración un fiduciario (trustee) sujeto a tributación<br />

en un Estado contratante por razón de tales rentas; sujeción de plusvalías derivadas<br />

de la transmisión de acciones o participaciones con subyacente inmobiliario en más<br />

del 50 por 100.<br />

— Convenio con Vietnam (Notificación entre la partes en 22/12/05). Contiene las siguientes<br />

cláusulas: negación de la residencia por razón de no tributación de las rentas<br />

de fuente extranjera; beneficiario efectivo respecto de dividendos, intereses y<br />

cánones, teniendo tal consideración la entidad de tenencia de valores extranjeros;<br />

sujeción de plusvalías derivadas de la transmisión de acciones o participaciones con<br />

subyacente inmobiliario en más del 50 por 100; de transparencia, morigerada por la<br />

realización de operaciones empresariales importantes, que no consisten en la mera<br />

posesión de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente, y<br />

también si los Estados convienen en que la constitución de la sociedad y la realización<br />

de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad<br />

primordial no es la de obtención de dichos beneficios, ni tampoco se verán<br />

afectadas por esta cláusula las entidades de tenencia de valores extranjeros.<br />

— 190 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Convenio con Suiza (BOE 27/03/07). En las modificaciones introducidas mediante<br />

Protocolo de modificación de fecha 29 de junio de 2006, constan las siguientes cláusulas<br />

relativas a las normas antiabuso: la exención de la retención en la fuente sobre<br />

dividendos se supedita a que la sociedad pagadora de los mismos esté sujeta y no<br />

exenta respecto de los impuestos a que se refiere el artículo 2 del convenio; la<br />

exención de la retención en la fuente sobre cánones está supeditada a que las sociedades<br />

afiliadas beneficiadas por la exención estén sujetas al Impuesto sobre<br />

Sociedades y no exentas, en particular respecto de los pagos de cánones.<br />

En el Protocolo se establece que los Estados contratantes declaran que sus normas<br />

y procedimiento de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos<br />

los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos; a estos efectos,<br />

el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley<br />

General Tributaria o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en<br />

cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro.<br />

En el Protocolo se establece que los beneficios del convenio no se otorgan a quienes<br />

no sean beneficiarios efectivos.<br />

Por primera vez se salva expresamente la aplicación de las normas sobre transparencia<br />

fiscal internacional, con la siguiente fórmula: “... El presente convenio no impedirá<br />

a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la<br />

transparencia fiscal internacional Controlled Foreign Companies...”<br />

En este punto ha de recordarse que Suiza mantiene en la OCDE una postura contraria a<br />

la compatibilidad con los convenios de las normas sobre transparencia fiscal internacional:<br />

En relación con el párrafo 23 (art. 1), Suiza considera que la legislación sobre transparencia<br />

fiscal internacional –CFC– puede, dependiendo del concepto en cuestión, ser<br />

contraria al espíritu del artículo 7 (art. 27. 9 de los Comentarios, art. 11 del Modelo de<br />

Convenio). La introducción de la cláusula citada puede significar, bien que Suiza cede en<br />

su posición, bien que la norma española sobre transparencia fiscal internacional es considerada<br />

por Suiza conceptualmente compatible con el artículo 7 del Modelo de Convenio.<br />

En el Protocolo se establece una cláusula de transparencia en cuya virtud quedan excluidos<br />

de los beneficios del convenio las entidades en las que la titularidad de la mayoría de<br />

sus acciones recaiga principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean<br />

residentes de un Estado contratante, esto es, Suiza o España, según los casos. No obstante,<br />

se considera también a estos efectos las personas residentes en cualquier Estado<br />

miembro de la Unión Europea. Por otra parte, la cláusula de transparencia puede ser inaplicada<br />

como consecuencia de que la entidad en cuestión realice actividades empresariales<br />

directamente relacionadas con la actividad empresarial desarrollada por la entidad<br />

que paga los dividendos, o tenga como objeto primordial la dirección y la gestión de la<br />

sociedad que paga los dividendos, mediante la adecuada organización de medios materiales<br />

y personales, o demuestre que se ha constituido por motivos económicos válidos y<br />

no únicamente para beneficiarse del beneficio fiscal previsto en el artículo 10. 2. b).<br />

Por último, en el Protocolo se indica que España otorgará, en relación con las limitaciones<br />

de beneficios, a una sociedad residente en Suiza el mismo tratamiento que a<br />

cualquier sociedad residente en un Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre<br />

en una situación equiparable.<br />

— Convenio con el Reino de Arabia Saudí (BOE 14/07/08). Este convenio contiene la<br />

restricción de la condición de residente en relación con las personas sujetas a imposición<br />

exclusivamente por la renta de fuente local, excepto si se trata de entidades de<br />

carácter religioso, benéfico, pedagógico, científico o similar residentes en el Reino de<br />

Arabia Saudí, según declaración protocolaria; la calificación como rentas inmobiliarias<br />

respecto de inmuebles tenidos a través de la propiedad de bienes o participaciones; y la<br />

cláusula de beneficiario efectivo. La novedad consiste en una declaración en el Protoco-<br />

— 191 —


lo a cuyo tenor “... cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos<br />

6 a 21 del presente convenio, un Estado contratante tuviera asignada las potestades tributaria<br />

exclusivas si bien conforme a su legislación interna y debido a su sistema de imposición<br />

territorial no gravara la renta, ésta podrá someterse a imposición en el otro<br />

Estado contratante como si el convenio no hubiera entrado en vigor...”, de esta manera,<br />

se trata de evitar que el convenio pueda conducir a la no imposición de una renta.<br />

— Convenio con Colombia (BOE 28/10/08). Este convenio contiene la cláusula de restricción<br />

de la condición de residente en relación con las personas sujetas a imposición<br />

exclusivamente por la renta de fuente local; la cláusula de beneficiario efectivo;<br />

y la posibilidad de gravar las plusvalías derivadas de la enajenación de acciones cuyo<br />

valor se derive directa o indirectamente en más del 50 por 100 de bienes inmuebles<br />

por parte del Estado en el que se hallen los mismos.<br />

La existencia de varios tipos de convenios en relación con las cláusulas antielusión plantea<br />

el problema de las técnicas a aplicar para evitar los abusos en relación con aquellos convenios<br />

más desprotegidos que, básicamente, son los concertados según el Modelo de Convenio de 1963.<br />

A este respecto pueden sentarse los siguientes criterios:<br />

— Sólo son aplicables las cláusulas antiabuso previstas en el convenio que sea aplicable.<br />

Las no previstas, aun contempladas en la relación de los comentarios del Modelo<br />

de convenio de la OCDE, no son aplicables.<br />

— Por excepción, la cláusula de beneficiario efectivo, en cuanto se estima que es una<br />

clarificación de la expresión “pagadas a un residente”, se aplica incluso si no está<br />

expresamente prevista.<br />

Puede observarse que no existe un patrón común de cláusulas antielusión en los convenios<br />

suscritos por España, ni siquiera respecto de las etapas más recientes.<br />

7.2. Relación de los convenios con las normas antielusión internas<br />

7.2.1. Aspectos generales de la aplicación de los convenios<br />

Antes de abordar la materia enunciada, es conveniente recordar los criterios que rigen la relación<br />

entre las normas convenidas y las puramente internas. A estos efectos han de distinguirse dos aspectos:<br />

— La posición del convenio, en cuanto norma jurídica, en el ordenamiento jurídico.<br />

— La relación entre los mandatos de las normas del convenio y los de las normas fiscales<br />

puramente internas.<br />

7.2.1.1. La posición de los convenios en el ordenamiento interno<br />

El principio que rige las relaciones de los convenios para evitar la doble imposición con<br />

las normas puramente internas deriva de lo previsto en el artículo 96 de la Constitución, a cuyo tenor<br />

“... los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,<br />

formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas<br />

o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales<br />

del Derecho Internacional...”. La consecuencia fundamental que se desprende de este precepto es<br />

que los tratados no pueden ser modificados ni derogados por leyes posteriores, lo que ha dado origen<br />

a la doctrina de la supralegalidad de los tratados 34 .<br />

La aplicación de los convenios para evitar la doble imposición debe efectuarse de acuerdo<br />

con el referido principio.<br />

34<br />

Curso de Derecho Internacional Público, Julio D. González Campos y otros, Civitas, 1998, pág. 280.<br />

— 192 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Por esta razón, las leyes de los impuestos establecen que sus normas se aplicarán “...<br />

sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar<br />

parte del ordenamiento interno...” (art. 5 TRIS y art. 3 TRIR).<br />

7.2.1.2. La relación entre las normas del convenio y las fiscales puramente internas<br />

Los convenios tienen por objetivo evitar la doble imposición. En el preámbulo de los<br />

mismos así se suele expresar. Así, en el convenio con los Estados Unidos, se dice que “... el Reino<br />

de España y los Estados Unidos de América, deseando concluir un Convenio para evitar la doble<br />

imposición y prevenir la evasión fiscal...”. A tal efecto los convenios distribuyen la competencia para<br />

gravar las rentas obtenidas por los sujetos pasivos comprendidos en su ámbito de aplicación entre<br />

ambos Estados contratantes.<br />

Los convenios clasifican las rentas según su naturaleza y asignan la competencia para<br />

gravarlas a cada uno de los Estados contratantes o a ambos, en cuyo caso, además, establecen<br />

normas para evitar la doble imposición, generalmente referidas al Estado de la residencia.<br />

Los Estados ejercitan su potestad tributaria a través de las leyes. Estas leyes no ejecutan<br />

los convenios, pero deben aplicarse teniendo en cuenta la distribución de la competencia para<br />

gravar contenida en los mismos. Los hechos imponibles no los crean los convenios sino las leyes<br />

internas, pero las obligaciones tributarias exigibles en razón a la realización de los mismos deberán<br />

respetar las previsiones del convenio.<br />

Sin embargo, algunas normas de los convenios no responden a la estructura anteriormente<br />

descrita, sino que imponen derechos y obligaciones de manera directa, como por ejemplo el<br />

ajuste por operaciones vinculadas, o la regla de no discriminación, entre otras. Pero tales derechos y<br />

obligaciones han de ejercitarse en relación con lo previsto en las normas fiscales puramente internas.<br />

La tesis tradicional de la relación entre los convenios y las normas fiscales puramente internas,<br />

ha sido expuesta por Vogel, en los siguientes términos:<br />

— Un convenio nunca genera una obligación fiscal que no exista bajo el Derecho fiscal puramente<br />

interno, ni amplía el campo o modifica el tipo de la obligación fiscal existente.<br />

— Un convenio sí puede otorgar beneficios fiscales, aunque no sea lo normal (en algunos<br />

convenios suscritos por EEUU se han establecido beneficios fiscales relativos a<br />

donaciones a entidades no lucrativas).<br />

— Un convenio puede establecer una exención respecto de una renta que, en el momento<br />

de la suscripción del convenio, no esté gravada. La exención podrá ser efectiva<br />

cuando, en el futuro, se grave tal renta, en su caso.<br />

— Un convenio no impide a los Estados contratantes otorgar exenciones u otros beneficios<br />

fiscales, y establecer normas para eliminar la doble imposición no evitada por<br />

el convenio.<br />

— Un convenio, a diferencia de las normas de conflicto de Derecho internacional privado,<br />

no establece reglas para aplicar uno u otro ordenamiento fiscal. Por el contrario,<br />

el convenio presupone que cada Estado contratante aplica su propio ordenamiento<br />

fiscal y limita las competencias de los Estados contratantes en la aplicación de sus<br />

respectivos ordenamientos fiscales.<br />

— Las referencias al ordenamiento interno, han de entenderse efectuadas, preferentemente,<br />

al vigente cuando se aplica el convenio.<br />

Matizando la tesis tradicional, advierte Calderón Carrero (Los Convenios para evitar la doble<br />

imposición, págs. 46 y ss.), que las normas de los convenios que por su contenido y tenor sean lo<br />

suficientemente específicas y concretas para generar inequívocamente derechos y obligaciones “... no<br />

requieren del concurso de otras normas internas toda vez que son directamente aplicables por los Estados<br />

e invocables por los contribuyentes... Acontece, así, que en aplicación de estas disposiciones direc-<br />

— 193 —


tamente ejecutables (self executing) del CDI la carga fiscal del contribuyente puede ser superior o distinta<br />

de la que se derivaría de la aplicación del Derecho fiscal interno. Ello sucede, por ejemplo, cuando<br />

tiene lugar un ajuste fiscal al alza sobre una sociedad residente de un país por aplicación de las reglas<br />

del CDI sobre empresas asociadas (art. 9 MC, OCDE, ONU), en la medida en que estas normas sean<br />

más amplias que las recogidas eventualmente en la legislación fiscal interna de los Estados...”.<br />

Es improbable que el convenio implique una mayor carga tributaria para los sujetos pasivos<br />

que aquella que se derivaría de aplicar la legislación interna. Esta es la regla general.<br />

En ocasiones excepcionales la aplicación de la normativa interna puede servir de manera<br />

más idónea a la convenida para lograr el objetivo de evitar la doble imposición, o bien, siendo ambas<br />

idóneas para alcanzar dicho objetivo, la normativa interna determina una carga tributaria inferior.<br />

En nuestro país esto puede darse con relativa frecuencia debido a la generosísima regulación de la<br />

deducción para evitar la doble imposición económica internacional prevista inicialmente en el artículo<br />

20. bis de la Ley 43/1995, actual artículo 21 TRIS. En este caso Calderón Carrero estima que “... resulta<br />

adecuada la aplicación alternativa del método unilateral cuando se haya recogido, ya a nivel<br />

interno o convencional, el principio de no agravación... habiéndose optado por la eliminación de la<br />

doble imposición internacional de conformidad con las disposiciones del CDI, excepcionalmente el<br />

contribuyente puede combinar éstas con las de Derecho interno que regulan la cuestión cuando le<br />

fuere ventajoso... (pero) el Derecho interno de los Estados o el propio CDI debe reconocer o permitir<br />

la vigencia general del principio de no agravación, como admite el artículo 1. 2 del Convenio España/EEUU...<br />

(y) la combinación normativa no puede, en ningún caso, alterar, directa o indirectamente,<br />

la distribución del poder tributario recogida en el CDI, ni amparar maniobras que contradigan de manera<br />

evidente la coherencia y finalidad del mismo...” y, a modo de ejemplo, señala que “... entre los<br />

supuestos en los que podría efectuarse tal combinación…podría admitirse la aplicación del método de<br />

exención interno donde el CDI recogiera la imputación si esto favoreciera al contribuyente y no amparase<br />

maniobras fraudulentas...”. 35<br />

El artículo 1. 2 del convenio con los Estados Unidos establece que “... el Convenio no limita<br />

en forma alguna las exclusiones, exenciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o<br />

que se establezca en el futuro...”, y el artículo 23. 1. a) del convenio con Canadá, precisamente en<br />

relación con la deducción para evitar la doble imposición internacional, hace expresa salvedad de las<br />

“... mayores deducciones o desgravaciones previstas por la legislación canadiense...”. En ambos preceptos<br />

se consagra el denominado principio de no agravación, a juicio de Calderón Carrero.<br />

La legislación interna no prevé, de manera explícita, el principio de no agravación. Sin<br />

embargo, cuando el artículo 20. bis de la Ley 43/1995, actual artículo 21 TRIS, establece 36 que la entidad<br />

participada satisface un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades<br />

cuando resida “... en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición<br />

internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información...”,<br />

es claro que el legislador está abriendo la puerta al método de exención del artículo 21 del<br />

TRIS en aquellos casos en los que exista convenio para evitar la doble imposición internacional, cualquiera<br />

que fuere el método que para evitar la misma estableciere dicho convenio.<br />

Ahora bien, de aquí no debe seguirse que el método de exención del artículo 21 del<br />

TRIS excluya la aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición establecidos en los convenios<br />

suscritos o que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigor, ni mucho menos que<br />

dicho precepto deroga las normas de los convenios anteriores relativas a dicha materia. Lo que se<br />

sigue es que el legislador habilita al contribuyente para que, si lo desea, aplique el método del artículo<br />

21 del TRIS, en lugar del previsto en el convenio. Tal vez la norma que venimos comentando sea una<br />

manifestación del principio de no agravación.<br />

No debe verse, finalmente, una antinomia entre la norma que venimos comentando y lo<br />

previsto en el artículo 3 de la propia Ley 43/1995, puesto que la facultad de elección constituye, precisamente,<br />

una norma relativa a la aplicación de los convenios.<br />

35 Los convenios y la doble imposición de dividendos, Calderón Carrero, Civitas, 1997, `págs. 116 y ss.<br />

36 Antes de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, la residencia en un país con convenio era considerada una presunción relativa a<br />

la satisfacción de un impuesto idéntico o análogo, respecto de la que la Administración Tributaria podía probar en contrario.<br />

— 194 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Cuestión diferente es que la facultad de elección deba hacerse de manera tal que no<br />

contradiga ni los objetivos del convenio ni sea causa de fraude o evasión fiscal, tanto en relación con<br />

la norma interna como con la convenida.<br />

Otro argumento que podría apoyar la no aplicación del convenio y la aplicación del ar-<br />

tículo 21 del TRIS, consistiría en entender que los métodos previstos en el convenio para eliminar la<br />

doble imposición se aplican cuando el Estado de residencia grava las rentas de fuente extranjera,<br />

pero no cuando las exime, ya que, en tal supuesto, no existe doble imposición. Cuando la legislación<br />

interna no contempla la tributación de una renta sobre la misma no cabe aplicar las normas de los<br />

convenios para evitar la doble imposición, ya que el presupuesto para la aplicación de dichas normas<br />

sería que la renta estuviera gravada de acuerdo con la legislación vigente.<br />

Este argumento llevaría a la aplicación incondicional del artículo 21 del TRIS, es decir, sin<br />

posibilidad de elección parte del contribuyente. Teniendo en cuenta la limitación al cómputo de pérdidas<br />

del artículo 21 del TRIS, la conclusión precedente podría ser contraria a los intereses del sujeto pasivo.<br />

Tanto el argumento basado en el principio de no agravación como el fundamentado en el<br />

no gravamen de las rentas por la legislación interna, no son totalmente convincentes. Los convenios<br />

no pueden ser modificados por una ley posterior, y deben ser aplicados en sus propios términos, pero<br />

ambos argumentos, el segundo de manera más radical, llevan a la tributación de una renta de manera<br />

diferente de la prevista en el convenio.<br />

Los más idóneo, desde la perspectiva de la seguridad jurídica del contribuyente y la correcta<br />

aplicación del Derecho hubiera sido incorporar declaraciones en los protocolos de los convenios<br />

en el sentido de permitir al sujeto pasivo optar por aplicar el artículo 21 del TRIS, o, antes del<br />

Real Decreto-Ley 3/2000, el artículo 30.bis) de la Ley 43/1995, según redacción dada por el Real<br />

Decreto-Ley 8/1996. Así se ha hecho en el convenio con Bolivia. Este convenio establece el método<br />

de imputación para evitar la doble imposición económica internacional, pero en el protocolo se inserta<br />

una cláusula a cuyo tenor “... en relación con el artículo 24. 1. a) y b) (método de deducción por doble<br />

imposición de dividendos)... la sociedad residente en España que perciba dividendos... podrá deducir<br />

del Impuesto español el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada<br />

de dichos dividendos... con los requisitos previstos en los artículos 29. bis) y 30. bis) de la Ley<br />

43/1995, de 27 de diciembre, o cualquier otra disposición que pueda adoptarse en el futuro concediendo<br />

un régimen sustancialmente similar...”. Sin embargo, esta técnica no ha vuelto a ser utilizada,<br />

de manera sistemática, en convenios suscritos con posterioridad a la entrada en vigor en nuestro país<br />

de las normas que establecieron el método de exención, esto es, el Real Decreto-Ley 8/1996.<br />

En aquellos convenios, como el de Canadá en los que la doble imposición económica internacional<br />

se evita mediante la concesión del “... derecho a efectuar una deducción idéntica a la que<br />

procedería si las dos sociedades fueran residentes en España...” [art. 23. 3. b) el problema no existirá,<br />

ya que, en tal caso, se aplica el método de exención aunque no por la vía del artículo 20. bis)], actual<br />

artículo 21 del TRIS, sino del 28, actual artículo 30 del TRIS. Esto mismo sucede en el caso del convenio<br />

con Eslovenia (BOE 28-06-2002) el cual se remite a la legislación interna, en los siguientes<br />

términos: “... la deducción del Impuesto sobre Sociedades efectivamente pagado por la sociedad que<br />

reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se<br />

pagan, se concederá de acuerdo con la legislación española...” Es curioso observar que Eslovenia no<br />

concede a España deducción para evitar la doble imposición económica internacional.<br />

Tampoco existirá problema en aquellos convenios que se remiten a la legislación interna<br />

a los efectos de evitar la doble imposición económica internacional. Sin embargo en el resto de los<br />

convenios el problema permanece en pie.<br />

En el convenio con Turquía (BOE 19/01/2004) se establecen, en el propio convenio los<br />

dos métodos. El de imputación con carácter general, y el de exención bajo determinadas condiciones<br />

(artículo 22), pero, además, se convoca expresamente la legislación interna, cuando se afirma en el<br />

primer apartado que “... en España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones<br />

impuestas por su legislación interna conforme a...”.<br />

— 195 —


En el convenio con Venezuela (BOE 15/06/2004), se establece el método de imputación, y<br />

se deducirá, a los efectos de evitar la doble imposición económica el “... impuesto sobre sociedades efectivamente<br />

pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a<br />

los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna (la de Venezuela)...”.<br />

En los convenios suscritos con las repúblicas bálticas, Estonia (BOE 03-02-2005), Lituania<br />

(BOE 02-02-2004), Letonia (BOE 10-01-2005), se establece una cláusula uniforme relativa a la<br />

eliminación de la doble imposición económica de dividendos, a cuyo tenor España permitirá “... la<br />

deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos,<br />

correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá<br />

de acuerdo con la legislación interna de España...”. Esta cláusula es de difícil interpretación,<br />

porque admite un doble sentido: se aplica al dividendo extranjero el régimen fiscal del dividendo interno;<br />

o también, se aplica al dividendo extranjero la legislación interna sobre dividendos extranjeros, y<br />

dentro de esta interpretación no está claro si el método de exención cabría porque la norma cita expresamente<br />

el impuesto efectivamente pagado.<br />

En el convenio con Argelia (BOE 22/07/05), la declaración protocolaria VI, establece que<br />

“en España, la deducción del impuesto de sociedades subyacente se permitirá con arreglo a su derecho<br />

interno”. Esta declaración se establece a los efectos del artículo 22, relativo a la eliminación de la<br />

doble imposición, precepto que sólo contempla la eliminación de la doble imposición jurídica. Llama,<br />

por tanto, la atención la apelación al “impuesto subyacente”, que sólo cobra sentido respecto de la<br />

eliminación de la doble imposición económica.<br />

En el convenio con Croacia (BOE 23/05/06), se establece que: “... en España, la doble<br />

imposición se evitará de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna o con las siguientes<br />

disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:<br />

iii) la deducción del Impuesto sobre Sociedades efectivamente pagado por la sociedad<br />

que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos<br />

se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción<br />

no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta... correspondiente a la renta<br />

que...pueda someterse a imposición en Croacia...” El precepto parcialmente trascrito está contenido<br />

en el artículo 22 relativo a la eliminación de la doble imposición. La referencia a la doble imposición<br />

económica es clara, pero no lo es tanto si la remisión a la legislación interna española cubre o no al<br />

método de exención del artículo 21 del TRIS. Puesto que, el último párrafo del apartado 1, en el que<br />

está comprendido el párrafo iii) regula la limitación propia del método de imputación ordinaria.<br />

Lo correcto hubiera sido, para evitar dudas interpretativas, establecer en el convenio, a<br />

modo de declaración protocolaria, la posibilidad de que el sujeto pasivo escogiese la aplicación de la<br />

norma convenida o de la puramente interna, pero de manera consistente, es decir, a todos los efectos,<br />

y hasta que los mismos se apurasen en el tiempo. A este respecto debe notarse que la exención<br />

del artículo 20. bis), artículo 21 del TRIS, surte efecto en el tiempo respecto del cómputo de minusvalías<br />

asociadas a la distribución de beneficios exentos.<br />

Desde la perspectiva de la aplicación de la norma por la Administración tributaria, lo más<br />

oportuno y prudente es atender a la voluntad del legislador en relación con las normas que han incorporado<br />

nuestro ordenamiento tributario el método de exención.<br />

Como es sabido el método de exención se incorporó a la Ley 43/1995, mediante una<br />

modificación de la misma introducida por el Real Decreto-Ley 8/1996, posteriormente derogado por la<br />

Ley 10/1996. Pues bien en dichas normas se estableció la relación con los convenios para evitar la<br />

doble imposición internacional de la siguiente manera:<br />

— La entidad participada deberá ser “... residente en un país con el que España tenga<br />

suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación<br />

y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido<br />

en la relación del países que reglamentariamente podrá establecerse, en<br />

atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este<br />

impuesto...” (art. 30. bis. 3. d).<br />

— 196 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Cuando “... la entidad participada resida en un país con el que, con posterioridad a la<br />

entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar<br />

la doble imposición internacional (el método de exención) será aplicable si así se<br />

prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la Ley española...” (artículo<br />

30. bis. 7).<br />

La Ley 66/1967, suprimió las anteriores normas, y añadió que “... salvo prueba en contrario…la<br />

entidad participada está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a<br />

este impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con el que España tenga<br />

suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que<br />

contenga cláusula de intercambio de información...”.<br />

La voluntad del legislador de aplicar el método de exención en relación con las rentas<br />

procedentes de países con convenio es inequívoca. Esta voluntad no ha variado tras el Real Decreto-<br />

Ley 3/2000 y la Ley 6/2000. Incluso puede afirmarse que estas disposiciones han acentuado la voluntad<br />

del legislador de generalizar la aplicación del método de exención, por tanto también a los países<br />

con convenio, en cuanto que contempla dicho método no sólo como una técnica para evitar la doble<br />

imposición internacional sino como un apoyo a la “... internacionalización de las empresas españolas<br />

al mejorar su posición competitiva en el ámbito internacional...”.<br />

Y, por último, la transformación de la presunción del segundo párrafo del artículo 20. bis. 1. b),<br />

de la Ley 43/1995, actual artículo 21. 1. b) del TRIS, en una regla a cuyo tenor se considera, sin posibilidad<br />

de prueba en contrario, que cuando la entidad pagadora del dividendo reside en un país con convenio y<br />

tiene derecho a su aplicación, pone a las claras la voluntad del legislador de extender la exención.<br />

Una reflexión similar cabe hacer respecto del método de exención en relación con establecimientos<br />

permanentes, regulado en el artículo 20. ter, actual artículo 22 del TRIS.<br />

La consulta 890/2003, de la Dirección General de Tributos, ha establecido que es posible<br />

“... aplicar el artículo 20. ter de la Ley 43/1995 si se cumplen los requisitos en él establecidos, sin que<br />

el hecho de que el convenio aplicable contemple un método de imputación resulte un obstáculo a<br />

estos efectos...”.<br />

7.2.2. Tipos de relación de los convenios con las normas antielusión interna<br />

Distinguimos tres tipos de relaciones:<br />

— Aplicación de normas antiabuso internas de carácter general en situaciones donde<br />

media un convenio.<br />

— Aplicación de normas antiabuso internas de carácter específico a los efectos de aplicar<br />

un convenio.<br />

— Aplicación de regímenes fiscales internos diseñados con finalidad antielusiva, en<br />

situaciones donde media un convenio.<br />

7.2.2.1. Aplicación de normas antiabuso internas de carácter general en situaciones donde<br />

7.2.2.1. media un convenio<br />

7.2.2.1.1. Sentencias de los tribunales y resoluciones administrativas<br />

Respecto de la primera relación debe señalarse que la práctica administrativa, las resoluciones<br />

económico-administrativas, y las sentencias de los Tribunales han venido aplicando las normas<br />

antiabuso o antielusión de carácter general, es decir, las contenidas en la Ley General Tributaria,<br />

en aquellos supuestos en los que era de aplicación un convenio para evitar la doble imposición. En<br />

este sentido podemos citar:<br />

— 197 —


— Resolución del TEAC de 29/03/95, que aplica el artículo 25.3 (negocio indirecto) de<br />

la Ley General Tributaria (redacción anterior a la Ley 25/1995) para evitar la elusión<br />

del IRPF intentada mediante la aportación de un inmueble a una sociedad, posterior<br />

ampliación de capital entrando como socio una sociedad holandesa y posterior<br />

transmisión de las acciones, de manera tal que se había intentado amparar la tributación<br />

de la plusvalía de los inmuebles en el convenio hispano-holandés.<br />

La enseñanza que se extrae es que la existencia de un convenio no ha impedido, a<br />

través del cauce del negocio indirecto, restablecer la aplicación de la norma vulnerada.<br />

Es interesante señalar que esta elusión es objeto de la cláusula antiabuso relativa a<br />

la tributación de la plusvalía sustancialmente inmobiliaria, que aparece formalmente<br />

como mobiliaria, esto es, obtenida mediante la transmisión de acciones que, como<br />

sabemos, ha venido siendo incorporada a los convenios suscritos por España en los<br />

últimos años.<br />

Se observa, en consecuencia, como un supuesto de abuso o elusión puede ser, alternativamente,<br />

combatido por las normas generales o por las normas especiales<br />

antiabuso. Ahora bien, cuando el convenio aplicable establezca la norma antiabuso,<br />

habrá de ser aplicada, ya rebase el efecto de una posible aplicación de la norma antiabuso<br />

interna de carácter general ya no lo alcance.<br />

— Resolución del TEAC de 22/06/2001, que desconoce la personalidad jurídica de una<br />

entidad residente en Suiza perceptora de los derechos de imagen que los imputa directamente<br />

al deportista.<br />

Aquí también, la presencia de un convenio no ha sido obstáculo para buscar las relaciones<br />

existentes y someterlas a tributación.<br />

Igualmente cabe destacar que esa elusión ha sido objeto de una regulación, de carácter<br />

interno, específica (art. 93 TRIR). El convenio no impedirá la aplicación de la<br />

norma interna específica antiabuso, pero no podrá aplicarse una norma antiabuso de<br />

carácter general.<br />

— Resoluciones del TEAC de 26/05/1999, 24/06/1999 y 17/11/2000, relativas a las<br />

operaciones con bonos austriacos, en las que si bien se rehuye calificar la operación<br />

como negocio indirecto, simulación o fraude de ley, se interpreta que los intereses<br />

devengados y no cobrados no forman parte del precio pagado, de manera tal que no<br />

existirá la minusvalía pretendida por el sujeto pasivo. En relación con el mismo asunto<br />

la sentencia del TSJ de Navarra de 11/06/2001 calificó la operación de fraude de<br />

ley; sin embargo, la sentencia del mismo Tribunal de 16/04/2001, citando los comentarios<br />

al Modelo de Convenio de la OCDE, consideró que la figura del fraude de ley<br />

tributaria sólo puede utilizarse en el caso de treaty shopping. La sentencia del Tribunal<br />

Supremo de 30 de junio de 2000, determinó que no debía abrirse el procedimiento<br />

amistoso por entender que el contencioso afectaba a la norma interna. Es de<br />

advertir, sin embargo, que las sentencias de 27-10-2001 y 29-10-2001, del Tribunal<br />

Superior de Justicia de la Rioja, negaron la existencia de fraude de ley. La sentencia<br />

del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004, también denegó la apertura del procedimiento<br />

amistoso, por entender que el asunto controvertido afectaba a la aplicación<br />

de la legislación interna, de manera tal que, el fondo del asunto no es decidido<br />

por la sentencia, la cual, sin embargo, desgrana un conjunto de razonamientos adversos<br />

a la posición de la Administración tributaria, pues, en efecto, en la misma se<br />

advierte que el cómputo de la disminución de patrimonio en unión al gravamen de la<br />

totalidad de los intereses equilibraba la situación del contribuyente “... el sistema ha<br />

funcionado a favor de la Hacienda Pública porque ésta ha percibido los impuestos<br />

personales sobre la renta, salvo en el supuesto opcional del Impuesto sobre Sociedades<br />

(art. 73 RIS) correspondientes a la parte corrida del cupón, si bien permitió<br />

— 198 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

compensar tan injustificados rendimientos con las minusvalías originadas posteriormente<br />

por la enajenación o amortización de los títulos, pero en el caso de los bonos<br />

austriacos esta artificiosa balanza ha quebrado al quedar fuera de la aplicación espacial<br />

de nuestros impuestos personales sobre la renta tales rendimientos por corresponder<br />

su sujeción a Austria y eximirlos...”.<br />

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, adoptó una posición en<br />

parte diferente, pues coincide con la anterior en que estamos ante una cuestión de<br />

aplicación de la normativa interna y no de la normativa convenida, pero discrepa en<br />

cuanto a la interpretación de las normas internas, pues, con arreglo a las mismas,<br />

esto es, los artículos 46 de la Ley 18/1991 y 33 de la Ley 40/1998, entiende que<br />

“... en los bonos austriacos, siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó<br />

el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del ar-<br />

tículo 46 de la Ley 18/1991 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición<br />

como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo<br />

se considera la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la<br />

que afecta a los intereses... Esta es la interpretación teleológica del precepto en<br />

cuestión cuando se refiere al importe real, que superando, así, una interpretación literal<br />

de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente<br />

fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente<br />

compararse los verdaderos valores de adquisición y de enajenación y, determinarse,<br />

en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia,<br />

ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos<br />

austriacos que incluya el importe del cupón corrido y el de enajenación no constituye<br />

una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta<br />

de las Personas Físicas... tal disminución patrimonial obtenida técnicamente por el<br />

juego de la normativa interna española sobre el tratamiento en el IRPF de los incrementos<br />

y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en<br />

conexión con el convenio de doble imposición hispano-austriaco, resulta económicamente<br />

ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada,<br />

fiscalmente inadmisible como tal minusvalía...”; el Tribunal es consciente de que su<br />

razonamiento se despega, en cierto modo, de la literalidad de la norma, tal vez por<br />

ello advierte que “... la legislación y la Administración tributaria españolas han incurrido<br />

en una cierta incongruencia, cuando, por una parte, y así aparecen en las sucesivas<br />

leyes del IRPF, se ha venido sometiendo a gravamen la percepción del valor<br />

del cupón cobrado el primer año, cuyo importe se había obligado a incluir en el coste<br />

de adquisición de los llamados valores con cupón corrido y, por otra parte, se ha salido<br />

al paso de las minusvalías ficticias que podían generarse al enajenar dicha clase<br />

de valores... Ahora bien, la injusticia fiscal que puede suponer...privilegiando a un<br />

reducido grupo de inversionistas financieros, en este caso en bonos austriacos, con<br />

la posibilidad de compensar sus verdadera plusvalías con pérdidas patrimoniales inexistentes...<br />

el resultado pretendido es inaceptable...porque se trata de minusvalías<br />

artificialmente creadas...”.<br />

La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2006, después de entender<br />

que no cable hablar “... de la existencia de negocios jurídicos anómalos, de que ni<br />

ha existido simulación, absoluta ni relativa (el negocio realizado es el verdaderamente<br />

querido por el demandante) ni se instruyó al efecto expediente alguno de fraude<br />

de ley, tal y como hubiera sido preciso de acuerdo con el entonces vigente artículo<br />

24. 2 de la Ley General Tributaria... para poder formular tal calificación ni, finalmente,<br />

los hechos controvertidos permiten sostener que se trate de un negocio indirecto ni,<br />

mucho menos, fiduciario...” aborda la cuestión desde el punto de vista de la interpretación<br />

de la norma, sustrayendo del precio de adquisición el importe de los intereses,<br />

para lograr de esta manera el cálculo de la plusvalía o minusvalía en base a<br />

dos magnitudes homogéneas, pues de lo contrario, nos encontraríamos “... antes<br />

dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto coincidente es el principal<br />

que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado...”.<br />

— 199 —


La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de febrero de<br />

2006, ha considerado, rompiendo la tónica general que la operación sobre bonos<br />

austriacos responde a la denominada economía de opción, y así, tras examinar los<br />

elementos característicos del fraude de ley, advierte que no se presenta ninguno de<br />

ellos “... sino la discusión sobre una calificación jurídica ya que la operativa del convenio<br />

resulta indubitada...”. Para el Tribunal es significativa la modificación del convenio<br />

hispano-austriaco, mediante protocolo de 24 de febrero de 1995. En suma, la<br />

sentencia estima la existencia de un supuesto de economía de opción “... en la medida<br />

en que el actor se ha limitado a elegir, entre las diversas posibilidades que le<br />

ofrecía la legislación fiscal vigente en el momento en que realizó las inversiones, por<br />

una que le resultaba menos gravosa, realizando para ello actos o negocios completamente<br />

normales y típicos, y sin abuso ninguno de derecho...”.<br />

En el caso de los bonos austriacos, tenemos sentencias contrapuestas. La línea<br />

dominante percibe la existencia de un fraude, y trata de restablecer la aplicación de<br />

la norma mediante una interpretación finalista de la misma. Por tanto, no estamos<br />

ante la aplicación de una norma antiabuso interna cuando media un convenio, sino<br />

ante la aplicación de una norma interna porque se trata de determinar el importe de<br />

la plusvalía o minusvalía derivada de la transmisión del valor ex-cupón, esto es, de<br />

un supuesto de hecho no regulado por el Convenio.<br />

— Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2004. El supuesto de hecho<br />

consiste en pagos por servicios de apoyo a la gestión respaldados contractualmente.<br />

Los pagos son realizados a una entidad residente en el Reino Unido vinculada con<br />

la entidad pagadora que es residente en España. A su vez, ambas pertenecen a un<br />

grupo de sociedades encabezado por una entidad residente en Estados Unidos. La<br />

entidad residente en los Estados Unidos participa en el 100 por 100 de la entidad residente<br />

en territorio español. La entidad residente en España no probó suficientemente<br />

los servicios recibidos. Los pagos fueron calificados como dividendos,<br />

entendiéndose que la entidad preceptora fue la residente en Estados Unidos. En<br />

consecuencia se aplicó el convenio con los Estados Unidos. El interés de esta sentencia<br />

reside en que, a pesar del convenio con el Reino Unido, al que formalmente<br />

debía someterse la operación, el Tribunal acepta que la falta de justificación fundamente<br />

la recalificación del pago como dividendo y, además, que el beneficiario efectivo<br />

sea la entidad matriz, aun cuando no sea la materialmente preceptora del pago.<br />

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de 18<br />

de noviembre de 2004.<br />

— Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2003. El supuesto de<br />

hecho consiste en el pago de cantidades en concepto de contrato de investigación a<br />

favor de una entidad residente en los Estados Unidos que pertenece al mismo grupo<br />

que la entidad pagadora residente en territorio español. El gasto no queda justificado<br />

al no haberse aportado la documentación apropiada, y la sentencia concluye que al<br />

no haberse acreditado que las cantidades abonadas tengan su origen en los gastos<br />

que ampara el contrato de investigación especial, la calificación jurídica de tales cantidades<br />

es la de reparto de beneficios, encuadrado en concepto de dividendos del<br />

artículo 10 del convenio con los Estados Unidos, al constar que el beneficiario final<br />

ha sido la entidad matriz residente en los Estados Unidos.<br />

Las resoluciones y sentencias mencionadas demuestran que, a pesar de que el fundamento<br />

constitucional de los convenios sea el artículo 96 de la Constitución y que ello les hace ser inderogables<br />

por las normas meramente internas, no por ello dejan de formar parte del ordenamiento jurídico, de<br />

manera tal que no impedirán la aplicación de las normas internas antielusión de carácter general para<br />

evitar el fraude de ley interno, ya que, como el Tribunal Constitucional confirmó en la sentencia 37/1987<br />

“... el fraude de ley en cuanto institución que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que<br />

persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que<br />

despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico...”.<br />

— 200 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

7.2.2.1.2. Doctrina de la OCDE y de autores<br />

En los comentarios al artículo 1. o<br />

del Modelo de Convenio de enero de 2003, se establecen<br />

los siguientes criterios:<br />

— El principal propósito de los convenios para evitar la doble imposición es promover,<br />

a través de la eliminación de la doble imposición internacional, intercambios de bienes<br />

y servicios y movimientos de capital y personas. Es también propósito de los<br />

convenios evitar el fraude y la evasión fiscal (apdo. 7).<br />

— Los contribuyentes pueden intentar abusar de las leyes de un Estado mediante la<br />

explotación de las diferencias entre los sistemas fiscales de los diferentes países.<br />

Tales intentos pueden ser contrarrestados mediante normas o decisiones jurisprudenciales<br />

que forman parte de las leyes internas del Estado concernido. Tal Estado<br />

improbablemente estará dispuesto a aplicar disposiciones de un convenio que tendrían<br />

el efecto de facilitar transacciones abusivas que, en otro caso, serían evitadas<br />

por las normas antiabuso contenidas en la legislación interna (apdo. 7. 1).<br />

— El razonamiento jurídico utilizado por algunos Estados para entender que el convenio<br />

no impide la aplicación de las normas internas antiabuso, es que la norma objeto<br />

del abuso es una norma interna. Por ello, como regla general, no existirá conflicto<br />

entre la norma interna antiabuso y el convenio. Se trata de un razonamiento propio<br />

de la técnica de aplicación de las normas (apdo. 9. 2).<br />

— Otros Estados llegan al mismo resultado por medio de la obligación de interpretar los<br />

convenios de buena fe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Convención<br />

de Viena. Por tanto, no sería una interpretación de buena fe aquella que promueve<br />

la aplicación de un convenio para dar cobertura a un fraude (apdo. 9. 3).<br />

— Normas antiabuso de carácter interno pueden determinar la recaracterización de la<br />

renta o la redeterminación del contribuyente que es preceptor de la renta. Pues bien,<br />

los convenios deberían aplicarse tomando en cuenta tales recaracterizaciones y redeterminaciones<br />

(apdos. 22 y 22. 1).<br />

Los comentarios de julio de 2005 han reproducido los criterios precedentes.<br />

Estos criterios van en la misma línea que las resoluciones y sentencias citadas en el epí-<br />

grafe anterior.<br />

La doctrina de la OCDE ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. El informe titulado Convenios<br />

de doble imposición y el uso de compañías conductoras (OCDE, 1987), examinó las vías para<br />

hacer frente al uso ilegítimo de los convenios en estos supuestos. La conclusión general fue que los beneficios<br />

fiscales del tratado tendrán que ser otorgados bajo el principio de pacta sunt servanda, incluso si se<br />

consideraban inapropiados, de manera tal que si el perceptor de la renta cumplía las condiciones establecidas<br />

en el convenio los beneficios fiscales del mismo debían aplicarse a pesar de la existencia de medidas<br />

antielusión internas de las cuales se derivaría lo contrario. Esta posición, en cierto modo formalista, ha<br />

ido evolucionando con el tiempo, como así se deduce de los comentarios de 2003.<br />

La doctrina, en general, también ha ido evolucionando en sentido antiformalista. Podemos<br />

entresacar los siguientes criterios:<br />

— La existencia de cláusulas antiabuso o antielusión específicas en unos convenios no<br />

implica la negación de la vigencia del principio general antiabuso y de las normas<br />

generales establecidas a tal efecto (Lowe).<br />

En este sentido:<br />

– La existencia de cláusulas antiabuso en los convenios no implica que las normas<br />

antiabuso generales son inhábiles para enfrentar supuestos elusivos apoyados<br />

en los convenios.<br />

— 201 —


– En el uso de un mismo convenio, se podrá aplicar la norma antiabuso de carácter<br />

general, aunque existan normas antiabuso específicas, cuando éstas se refieren<br />

a otros abusos.<br />

— Si el tipo de abuso está contemplado en una cláusula del convenio no debe recurrirse<br />

a las normas generales antiabuso para extender el ámbito de aquella cláusula.<br />

Por el contrario, si el abuso es distinto al contemplado en la cláusula del convenio<br />

podrán aplicarse las normas generales antiabuso (Lowe).<br />

— Si una transacción no es abusiva desde la perspectiva de un convenio tampoco debe<br />

serlo desde la perspectiva de las normas internas (Vogel).<br />

— La existencia de normas antiabuso en un convenio contra el treaty-shopping (utilización<br />

del convenio por quien no tiene derecho) no impide la aplicación de normas internas<br />

antiabuso de carácter general contra el rule shopping (transformación de<br />

unas rentas en otras) (A. Martin).<br />

7.2.2.1.3. Convenio con Suiza<br />

En la modificación del convenio con Suiza, operada mediante Protocolo de 29 de junio<br />

de 2006, los Estados contratantes han salvado expresamente la aplicación de todas las normas antiabuso<br />

internas, mediante la siguiente declaración añadida al Protocolo “... los Estados contratantes<br />

declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma<br />

(comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. En el caso de España,<br />

el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria<br />

(Ley 58/2003 de 17 de diciembre) o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en<br />

cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro...”.<br />

7.2.2.2. Aplicación de normas antiabuso internas de carácter específico a los efectos de aplicar el<br />

7.2.2.2. convenio<br />

Respecto del segundo tipo de relación, esto es, la aplicación de las normas antiabuso internas<br />

de carácter específico a los efectos de aplicar el convenio, la doctrina se ha mostrado escéptica<br />

sobre el particular.<br />

Podemos centrar nuestra indagación en torno a dos normas, a saber, el artículo 14. 1. c)<br />

del TRIRNR y el artículo 21. 3 del TRIS.<br />

El concepto citado en primer lugar, después de declarar exentas las ganancias patrimoniales<br />

derivadas de la transmisión de acciones o participaciones por residentes en algún Estado<br />

miembro de la Unión Europea, excluye dicha exención en el supuesto en que el activo de la entidad<br />

“... consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español...”.<br />

Nos planteamos si dicha norma podrá ser aplicada en el caso de que medie un convenio para<br />

evitar la doble imposición con un Estado miembro de la Unión Europea que no tenga establecida una<br />

cláusula antielusión semejante.<br />

La doctrina se muestra escéptica respecto de dicha posibilidad, ya que ello implicaría<br />

cambiar el sentido de la disposición convencional en virtud de una norma interna. Naturalmente en<br />

aquellos supuestos en los que el convenio contenga una cláusula antiabuso respecto del supuesto de<br />

hecho comentado, se aplicará la misma. Este es el caso de los convenios con Francia, Irlanda, Portugal<br />

y Suecia, entre otros.<br />

Por otra parte, un sector de la doctrina, aun reconociendo que podría estarse ante una<br />

práctica abusiva, amparada en el convenio, entiende que es algo reconocido y aceptado por las partes<br />

contratantes. No obstante, ya vimos anteriormente como el TEAC había aceptado la aplicación de la<br />

doctrina del negocio indirecto respecto de una plusvalía de fondo inmobiliario con apariencia mobiliaria<br />

obtenida por una entidad holandesa, formalmente, cuando el convenio con Holanda nada preveía.<br />

— 202 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Ahora bien, se trataba de cortar un abuso. Distintas son las situaciones no abusivas, en<br />

cuyo caso, sólo si una cláusula del convenio retira los beneficios del convenio, tributará con arreglo a<br />

las normas generales, pero nunca por razón de la aplicación del artículo 14. 1. c) del TRIRNR.<br />

El artículo 21. 3 del TRIS excluye la aplicación de la exención de dividendos y plusvalías de<br />

fuente extranjera cuando las entidades participadas desarrollan su actividad en el extranjero con la finalidad<br />

principal de disfrutar del referido régimen de exención, estableciendo una presunción a tal efecto.<br />

Nos planteamos si dicha norma antiabuso podría ser aplicable en relación con las rentas amparadas en<br />

un convenio que establezca el método de exención, como puede ser el caso del convenio con Alemania.<br />

La doctrina se muestra reticente porque ello implicaría modificar de manera indirecta el convenio<br />

con carácter unilateral. Cuestión diferente es que la sociedad participada sea una mera sociedad de<br />

pantalla sin consistencia efectiva, en cuyo caso, inclusive, podría ser residente en territorio español.<br />

Cuestión diferente es la aplicación de normas internas en relación con supuestos de<br />

hecho no regulados por el convenio, si bien relacionados con supuestos de hecho que sí están regulados<br />

en el convenio. En este sentido la consulta V0323/2005, ha entendido aplicable la regla de no<br />

integración de la depreciación en la base imponible, cuando ha sido precedida de dividendos exentos<br />

en aplicación del convenio hispano-brasileño.<br />

7.2.2.3. Aplicación de regímenes fiscales internos diseñados con finalidad antielusiva, cuando media<br />

7.2.2.3. un convenio.<br />

Finalmente, respecto a la cuarta relación, nos remitimos a lo expuesto en páginas anteriores,<br />

en relación con la subcapitalización y la transparencia fiscal internacional.<br />

7.2.3. Derecho Comparado<br />

7.2.3.1. Las medidas unilaterales protectoras de Suiza<br />

Suiza ha adoptado medidas unilaterales para proteger a la otra parte contratante del resultado<br />

de la interacción de determinados regímenes de su legislación interna con el uso de compañías<br />

conductoras situadas en su territorio. Estas medidas están contenidas en un Decreto de 1962 y<br />

sendas Circulares de 1962 y 1998.<br />

Las referidas normas constituyen un conjunto de cláusulas antiabuso que, en lo esencial,<br />

intentan impedir el denominado treaty shoping. Estas normas deben ser observadas por todos los<br />

residentes suizos que en aplicación de un convenio pretendan la aplicación de un tipo de retención<br />

reducido en la fuente en otro Estado contratante. El informe de la OCDE de 1987 anteriormente citado<br />

duda que estas normas puedan habilitar al Estado de la fuente a negar la aplicación de los beneficios<br />

fiscales del convenio.<br />

El Decreto de 1962 tipifica cuatro situaciones en las que puede producirse abuso de<br />

convenio, caracterizadas todas ellas porque los beneficios fiscales de convenio aprovecharían a personas<br />

que no tienen derecho a los mismos:<br />

— Una parte esencial de las rentas de fuente extranjera es utilizada directa o indirectamente<br />

para satisfacer derechos de personas que no tienen derecho a las ventajas<br />

del convenio, como por ejemplo el caso de rentas destinadas a amortizar bienes cuyo<br />

contravalor es renta de personas que no tienen derecho al convenio.<br />

— Una parte esencial de las rentas de fuente extranjera son percibidas por una sociedad<br />

residente en Suiza respecto de la que personas que no tienen derecho a las<br />

ventajas fiscales del convenio están, básicamente, interesadas directa o indirectamente<br />

bajo forma de participación u otro derecho semejante y dicha sociedad no<br />

efectúa distribuciones de beneficios apropiados.<br />

— Una parte esencial de las rentas de fuente extranjera aprovechan, en virtud de una relación<br />

fiduciaria, a un fiduciante que no tiene derecho a los beneficios del convenio.<br />

— 203 —


— Una parte esencial de las rentas de fuente extranjera aprovecha a una fundación<br />

familiar residente en Suiza o a una sociedad de personas que tiene también su sede<br />

en Suiza pero que no explota una empresa en Suiza, estando interesados en las<br />

mismas en una parte esencial personas que no tienen derecho a los beneficios fiscales<br />

del convenio.<br />

7.2.3.2. Las cláusulas antielusión en los convenios del Reino Unido<br />

Ciertos convenios suscritos por el Reino Unido pueden proporcionar una idea general de<br />

la política que dicho país sigue en relación con las cláusulas antiabuso. A tal efecto tomaremos en<br />

consideración los convenios EEUU (24/07/2001), Australia (21/08/2003) y Francia (28/01/2004).<br />

Una comparación general pondría de relieve que el contenido de las normas antiabuso<br />

en los convenios con EEUU y Australia es bastante más intenso que el de Francia. Probablemente la<br />

pertenencia de ambos Estados, Francia y Reino Unido, a la Unión Europea explique esta diferencia,<br />

pero también el celo de EEUU y Australia por preservar sus normas antiabuso internas y evitar la<br />

aplicación impropia del convenio.<br />

7.2.3.2.1. La salvaguarda de las normas antiabuso internas<br />

La protección de las normas antiabuso internas en relación con las obligaciones tributarias<br />

de los residentes, está contemplada de la siguiente manera:<br />

— En el convenio con EEUU a través de la cláusula general de protección de la legislación<br />

interna del artículo 1. 4, a cuyo tenor “no obstante cualquier precepto de este<br />

convenio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este artículo, un Estado<br />

contratante puede gravar a sus residentes (entendiendo como tales a los referenciados<br />

en el art. 4 R...), y por razón de ciudadanía puede gravar a sus ciudadanos, como<br />

si el convenio no hubiera estado en vigor”.<br />

Esta cláusula, que también se encuentra en el convenio con España, salva, de golpe,<br />

todas las cuestiones relativas a la compatibilidad de las normas antiabuso internas, de<br />

carácter general o especial, con el convenio. En cuanto dichas normas versen sobre la<br />

tributación de los residentes no quedan, en absoluto, afectados por el convenio.<br />

— En el convenio con Australia no existe una cláusula similar. Sin embargo, en el<br />

apartado 6 del artículo 25 (no discriminación) se prevé que “este precepto no se<br />

aplicará en relación con las normas de los Estados contratantes, las cuales:<br />

a) Estén destinadas a prevenir la elusión o evasión de impuestos.<br />

b) No permitan el diferimiento de la renta derivada de la transferencia de un activo<br />

cuya posterior transferencia cae fuera del campo de aplicación de las normas fiscales<br />

del Estado contratante...”.<br />

Y en el protocolo se declara que entre las normas destinadas a prevenir el fraude o<br />

la evasión fiscal se encuentran “... i) las medidas sobre subcapitalización, dividen<br />

stripping y precios de transferencia; ii) transparencia fiscal internacional, transferencias<br />

a trust y sobre fondos de inversión extranjeros; iii) medidas establecidas para<br />

asegurar la recaudación de los tributos...”. Finalmente, la letra e) de la declaración<br />

protocolaria 1, establece que “... nada en el convenio será entendido como restringiendo,<br />

en forma alguna, la aplicación de cualquier norma de las leyes de un Estado<br />

contratante la cual tenga por finalidad prevenir la elusión o evasión fiscal...”.<br />

De acuerdo con lo expuesto, todas las normas antiabuso internas deben entenderse<br />

compatibles con el convenio, en particular las expresamente mencionadas.<br />

— 204 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— En el convenio con Francia no existen normas que, con carácter general, establezcan<br />

la aplicación de las normas internas antiabuso. El artículo 26. 6 salva expresamente<br />

a las normas sobre subcapitalización francesas. No debemos derivar de ello<br />

que el convenio con Francia impide la aplicación de cualquiera otras normas antiabuso<br />

internas. Por el contrario, deberá estarse a la doctrina contenida en los comentarios<br />

al convenio Modelo de la OCDE la cual, como ya sabemos, no es<br />

contraria, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos a la plena eficacia de las normas<br />

antiabuso en situaciones que, en principio, podrían tener una tributación diferente, a<br />

la vista del convenio correspondiente.<br />

7.2.3.2.2. Las normas antiabuso contra la aplicación indebida del convenio<br />

La aplicación indebida del convenio está contemplada en los tres convenios mediante las<br />

cláusulas de exclusión por causa de no sujeción por renta mundial, beneficiario efectivo y la que hemos<br />

denominado en un apartado precedente cláusula de motivación fiscal. Esta cláusula se inserta en todos<br />

los preceptos relativos a rentas del capital (dividendos, intereses, cánones) y otras rentas no expresamente<br />

tipificadas para evitar el juego de las “sociedades conductoras”. Las normas del convenio relativas<br />

a dichas rentas o bien excluyen la tributación en la fuente o bien la limitan. Pues bien, cuando se comprueba<br />

la existencia de un conduit arrangement (convenio con EEUU) o se constata que la creación o<br />

asignación del derecho que deriva la renta tiene por objeto obtener la ventaja fiscal derivada de la aplicación<br />

del convenio, éste no será aplicable, lo cual, a su vez, trae como consecuencia que ambos Estados<br />

contratantes pueden gravar la misma renta de acuerdo con su legislación interna, como así lo establece<br />

el protocolo del convenio con Francia. Con esta cláusula se protegen los países contratantes de que el<br />

convenio no podrá ser utilizado para operaciones triangulares que perjudiquen o violen su legislación<br />

interna o bien lo previsto en otros convenios para evitar la doble imposición concertado con otros países.<br />

Finalmente, en los convenios con Francia y Australia se insertan cláusulas que tienen<br />

por objeto evitar que, por efecto combinado del convenio y la legislación interna de los Estados contratantes,<br />

una misma renta no tribute o lo haga de manera reducida. Las referidas cláusulas contemplan<br />

rentas que son gravadas en el país de residencia del perceptor no en su totalidad, sino en la<br />

medida en que son objeto de remisión a dicho perceptor (remitted to or received in that other state),<br />

en cuyo caso la exoneración o limitación de gravamen propia del convenio únicamente se aplicará<br />

sobre el importe de la renta remitida o recibida, todo ello de acuerdo con los artículos 32. 1 y 2 del<br />

convenio con Francia y 23. 1 del convenio con Australia.<br />

Además, el artículo 23. 2 del convenio con Australia contempla el supuesto de rentas no<br />

gravadas por virtud de los regímenes de residencia temporal. En este caso, sobre estas rentas no se<br />

aplican las exoneraciones o limitaciones de gravamen del convenio.<br />

En el convenio hispano-irlandés existe una cláusula similar.<br />

La Ley 62/2003 ha incorporado un régimen similar a los denominados de residencia temporal,<br />

en cuya virtud personas físicas residentes en territorio español por consecuencia de un desplazamiento<br />

a dicho territorio podrán optar por tributar por el IRNR, lo que implica que sólo tributarán por<br />

las rentas de fuente española, pero en su país de origen las restantes rentas tributarán por obligación<br />

real de dicho país, y si existe convenio con España estarán exoneradas o lo harán a tipo reducido.<br />

7.3. Compatibilidad de las normas antielusión de los convenios bilaterales con el Derecho<br />

7.3. Comunitario<br />

En el protocolo del convenio hispano-francés se dice que “... si las cláusulas de este<br />

convenio fueren incompatibles con las disposiciones establecidas por las instituciones de las Comunidades<br />

Europeas, los dos Estados contratantes pueden, de común acuerdo entre sus autoridades<br />

competentes, fijar por vía diplomática las modalidades y condiciones en las que estas cláusulas dejan<br />

de ser aplicables...”. Esta cláusula denota el temor de conflicto entre las normas de los convenios,<br />

incluidas las relativas a la elusión fiscal, y el Derecho Comunitario.<br />

— 205 —


7.3.1. La doctrina del Tribunal de Justicia en materia de convenios<br />

La sentencia Saint-Gobain ha fijado, con gran nitidez, el criterio del Tribunal de Justicia<br />

respecto de las relaciones entre el Derecho Comunitario y los convenios para evitar la doble imposición<br />

internacional.<br />

El supuesto de hecho del caso aludido, tal y como lo enfocó el Tribunal de Justicia, consistió<br />

en la negativa por parte de la autoridad fiscal alemana de aplicar los beneficios fiscales previstos<br />

en los tratados EEUU-Alemania y Suiza-Alemania respecto de los dividendos procedentes de<br />

entidades residentes en EEUU y Suiza percibidos por un establecimiento permanente (el de Saint-<br />

Gobain, entidad francesa, en Alemania). La legislación alemana permitía el disfrute de los beneficios<br />

del convenio tratándose de entidades filiales. El establecimiento permanente alegó discriminación, y<br />

el Tribunal de Justicia así lo apreció en base a los siguientes argumentos:<br />

— En primer lugar, respondiendo a las alegaciones de Alemania tendentes a excluir del<br />

ámbito del Derecho Comunitario a los convenios para evitar la doble imposición celebrados<br />

con terceros, el Tribunal de Justicia advierte que los Estados miembros son<br />

libres de entablar entre sí y con terceros los convenios que entiendan pertinentes,<br />

pero al hacerlo deben respetar el Derecho Comunitario.<br />

— El principio de “trato nacional” obliga a dar el mismo trato a un establecimiento permanente<br />

que a las entidades residentes. La situación del establecimiento permanente<br />

y la de la sociedad residente son comparables. Por tanto si la sociedad disfruta<br />

del convenio el establecimiento permanente también debe hacerlo.<br />

Según los criterios de aplicación de los convenios el establecimiento permanente constituido<br />

en un determinado país no es residente del mismo y por tanto no tiene derecho a que le sean aplicables<br />

los convenios celebrados por dicho país, aunque el comentario número 52 del artículo 24 del Modelo de<br />

Convenio reconoce que de ello se podría derivar un problema de doble imposición cuando el establecimiento<br />

permanente recibe intereses, dividendos o cánones del tercer país, que podría, en su caso, ser<br />

evitado por aplicación de la legislación interna, o bien a través del convenio entre el país de la residencia<br />

de la casa central y el país donde está ubicado el establecimiento permanente. En cualquier caso, los<br />

criterios que, actualmente, prevalecen en relación con el artículo 24. 3 del Modelo de Convenio establecen<br />

que el Estado en el que está ubicado el establecimiento permanente está obligado a conceder al<br />

mismo los métodos establecidos en la legislación interna para evitar la doble imposición, tanto interna<br />

como internacional, pero no los establecidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional<br />

concluidos con países terceros. En este sentido el comentario número 49 es concluyente, ya que entiende<br />

que debe ser aplicable al establecimiento permanente “... la imputación de los impuestos extranjeros…en<br />

el caso en que la legislación interna así lo establezca respecto de las empresas residentes...”.<br />

La sentencia del Tribunal de Justicia implica una importante excepción a los referidos criterios.<br />

De acuerdo con la referida sentencia, el Derecho Comunitario, y, en particular, el derecho de<br />

establecimiento y la consecuente obligación de “trato nacional”, obligan a extender a un no residente<br />

(el establecimiento permanente) la aplicación del convenio. No se trata de que el establecimiento<br />

permanente se convierta en residente por virtud del Derecho Comunitario, sino que, a efectos del<br />

convenio, debe ser tratado como si fuera un residente. La sentencia Saint-Gobain ha originado abundante<br />

literatura doctrinal 37 .<br />

Como antes se ha indicado, la OCDE es consciente de que la inaplicación a los establecimientos<br />

permanentes de los convenios celebrados por el país en donde se hallan ubicados, puede<br />

ser causa de doble imposición. Ofrece, en este sentido, un remedio, a incluir a modo de párrafo adicional<br />

al artículo 24. 3 del Modelo de Convenio, la siguiente norma:<br />

37<br />

37<br />

“Cuando un establecimiento permanente en un Estado contratante de una empresa del otro Estado<br />

contratante reciba dividendos, intereses o cánones de un tercer Estado, y el derecho o activo por<br />

Did the ECJ's Decision in Saint-Gobain Change International Tax Law?, Han van den Huck, IBFD, 2001.<br />

— Triangular Cases, Tax Treaties and EC Law..., A. Martín Jiménez; A. García Prats, y J. M. Calderón, IBFD, 2001.<br />

— 206 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, el primer<br />

Estado concederá un crédito fiscal con respecto del impuesto pagado en el tercer Estado sobre<br />

los dividendos, intereses o cánones, según los casos, aplicando el tipo impositivo previsto en el convenio<br />

relativo a los impuestos sobre la renta y al patrimonio entre el Estado del que la empresa es residente<br />

y el tercer Estado. Pero la cuantía de este crédito no puede exceder de la cuantía a la que<br />

tendría derecho una empresa residente del Estado mencionado en primer lugar al amparo del convenio<br />

sobre la renta y el patrimonio entre ese Estado y el tercer Estado.”<br />

Este texto, apareció en los comentarios de 1995, y se mantiene en la actualidad, esto es,<br />

tras los comentarios de julio de 2005, e implica que, cuando tal cláusula exista, el Estado donde está<br />

ubicado el establecimiento concede, con los límites expuestos, un crédito fiscal.<br />

En la legislación española, las normas internas eliminan la doble imposición, por los siguientes<br />

caminos:<br />

— Tratándose de dividendos de fuente extranjera, porque se aplica la exención, en los<br />

términos previstos en los artículos 21 y 22 TRIS.<br />

— Tratándose de dividendos de fuente extranjera a los que no se aplica el método de<br />

exención, de intereses y cánones, porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

19. 4 del TRIRNR, de la cuota íntegra correspondiente a las rentas imputables al<br />

establecimiento permanente, se deducen los impuestos satisfechos en el extranjero,<br />

en los términos previstos en los artículos 31 (impuesto soportado por el sujeto pasivo)<br />

y 32 (dividendo y participación en beneficios).<br />

Ahora bien, el convenio entre España y el país tercero del que el establecimiento permanente<br />

obtiene rentas sujetas a tributación en el Estado de la fuente no se aplica, excepto previsión convenida<br />

en sentido contrario. Así pues, la legislación interna superará materialmente la doble imposición<br />

en la mayoría de los casos, pero sin que se derive de ello la aplicación del principio de “trato nacional”<br />

en toda su plenitud, porque el convenio con el país tercero del que proceden las rentas no es aplicable.<br />

7.3.2. Cláusulas antiabuso de los convenios<br />

El caso Saint-Gobain también arroja incertidumbre sobre la compatibilidad de ciertas<br />

cláusulas antiabuso de los convenios con el Derecho Comunitario. La cláusula de transparencia o la<br />

de tránsito pueden constituir un buen ejemplo, y, en general todas las de limitación de beneficios del<br />

convenio que, de manera directa o indirecta, sustentan tal limitación en la cualidad de los socios en<br />

cuanto no residentes del Estado contratante.<br />

En virtud de la cláusula de transparencia existente en el convenio con EE.UU, una sociedad<br />

residente en España constituida por inversores de algún Estado miembro de la Unión Europea<br />

no tendrá derecho a reclamar la aplicación de los beneficios fiscales del convenio hispanoestadounidense,<br />

excepto si prueba que su constitución no ha tenido “... como uno de sus principales<br />

objetos el disfrute de los beneficios del convenio...”. Ahora bien una sociedad residente en territorio<br />

español constituida por inversores españoles sí tendrá derecho, sin mayores requisitos, a dichos beneficios<br />

fiscales. Esto tal vez suponga negar el “trato de nacional”, a efectos del convenio, a las entidades<br />

filiales de entidades matrices europeas constituidas en España, lo que podría implicar una<br />

restricción a la libertad de establecimiento. Cuestión diferente es que tal restricción pudiera entenderse<br />

justificada bajo el argumento del control fiscal. La cláusula de buena fe, por otra parte, podría entenderse<br />

que da entrada a la regla de proporcionalidad de la medida fiscal. Pero ambas causas<br />

justificación no parecen muy sólidas.<br />

También existe cláusula de transparencia en el convenio hispano-irlandés. En virtud de esta<br />

cláusula no podrán reclamar los beneficios fiscales del convenio las entidades residentes en España<br />

constituidas por inversores de otro u otros Estados miembros de la Unión Europea ni las entidades residentes<br />

en Irlanda constituidas por inversores de otro u otros Estados miembros de la Unión Europea.<br />

Nuevamente observamos una posible restricción a la libertad de establecimiento, en la medida en que<br />

se niega el “trato de nacional” a las entidades referidas. Tal vez esta restricción podría entenderse justi-<br />

— 207 —


ficada bajo el argumento del control fiscal, estando el requisito de proporcionalidad respaldado por la<br />

cláusula de actividad, a cuyo tenor la cláusula de transparencia sólo opera “... cuando la actividad de<br />

dicha sociedad se limita a la simple tenencia de acciones u otros activos...”.<br />

Otra norma a considerar, a los efectos de justificar la restricción, es la contenida en el artículo<br />

58 del Tratado. El artículo 58. 1. a) recoge el “... derecho de los Estados miembros a... a) aplicar<br />

las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación<br />

difiera con respecto a su lugar de residencia...”. Este precepto, incorporado en Ámsterdam, ha sido<br />

visto como un intento de los Estados miembros de proteger su red de convenios. Ahora bien, ya el<br />

propio Tribunal de Justicia había venido diciendo que la situación del residente y la del no residente<br />

son, por regla general, diferentes, y por ello es admisible que la obligación real y la personal de contribuir<br />

determinen efectos diversos, si bien en determinados casos aquellas situaciones son comparables,<br />

y de ahí la posibilidad de discriminación fiscal. Por eso el apartado 3 del artículo 58 establece<br />

que la reserva de soberanía fiscal prevista en el apartado 1 “... no deberá constituir ni un medio de<br />

discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre vinculación de capitales y pagos...”.<br />

En el artículo 58 del Tratado de la UE se reproduce el esquema de pensamiento del Tribunal<br />

de Justicia en relación con la imposición directa:<br />

— Los Estados miembros son libres de regular el sistema de imposición directa según<br />

sus criterios, pero al hacerlo deben respetar los principios y libertades del Tratado.<br />

— La imposición sobre la renta puede ser fuente de discriminación o restricción, en la<br />

medida en que trate de manera diferente a dos sujetos que se hallen en situación<br />

comparable, uno de ellos ejercitando una libertad comunitaria. La situación comparable<br />

se puede producir entre un residente y un no residente. Si no existe justificación<br />

(coherencia o control fiscal) estaremos ante una normativa contraria al Derecho<br />

Comunitario.<br />

En el convenio entre Reino Unido y EEUU, se aborda la solución de este problema<br />

(cláusula de transito) a través de la figura del “beneficiario equivalente”, siguiendo lo previsto en el<br />

Modelo de convenio EEUU de 1996. La explicación de esta figura debe partir de recordar que la cláusula<br />

de limitación de beneficios no admite al disfrute de los beneficios del convenio a todas las sociedades<br />

residentes en uno de los Estados contratantes. Por el contrario, la residencia de los accionistas<br />

de las mismas es decisivo, en unión de otros factores o circunstancias. Así, en principio, como ya ha<br />

quedado apuntado, algunas sociedades residentes, en este caso en el Reino Unido, cuando sus socios<br />

sean residentes en algún Estado miembro de la Unión Europea, podrían quedar fuera de los<br />

beneficios del convenio. Para evitarlo está la figura del “beneficiario equivalente·, la cual está definida<br />

en el artículo 23. 7 del citado convenio UK-EEUU, entre otras normas. La entidad que merezca la<br />

consideración de beneficiario equivalente, será tomada en cuenta a los efectos de la cláusula de limitación<br />

de beneficios como si fuera una entidad residente en alguno de los Estados contratantes. Por<br />

lo tanto, no impedirá la aplicación de los beneficios del convenio.<br />

Para tener la consideración de beneficiario equivalente se debe ser residente en un Estado<br />

miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o parte contratante del Tratado<br />

de Libre Comercio de América del Norte, y, además, reunir una de estas dos circunstancias:<br />

— Tener derecho a los beneficios de un convenio entre el Estado en que se es residente<br />

y el Estado del cual se reclama la aplicación del convenio EEUU-UK siempre que<br />

tal convenio contenga la oportuna cláusula de limitación de beneficios o si no la contiene<br />

que la entidad en cuestión reuniera las condiciones y requisitos para ser una<br />

persona cualificada o con derecho al disfrute de los beneficios del citado convenio<br />

caso de residir en EEUU o en UK, y que, tratándose de dividendos, intereses o cánones,<br />

el convenio citado en primer lugar establezca tipos tan bajos o más como los<br />

previstos en el convenio EEUU-UK.<br />

— Tener derecho, bajo la aplicación de la correspondiente directiva comunitaria, a recibir la<br />

clase de renta para la que se reclaman los beneficios del convenio libres de retención.<br />

— 208 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

A estos efectos, serán de aplicación la Directiva 90/435 para los dividendos y la Directiva<br />

2003/49 para los cánones e intereses.<br />

7.4. Cláusulas en los convenios españoles en relación con el Derecho Comunitario<br />

En el convenio con Nueva Zelanda se establece que cuando España modifique sustancialmente<br />

la tributación de los dividendos obtenidos por no residentes, y “... dicha modificación sustancial<br />

se derive del marco regulador de la Unión Europea, comprendidas las sentencias del Tribunal<br />

de la Unión Europea, las autoridades competentes españolas informarán de dicha modificación a las<br />

autoridades competente neocelandesas con el fin de reconsiderar, si fuera posible, los contenidos del<br />

artículo 10...”.<br />

En dicho convenio, en relación con los países de la OCDE, se establece una cláusula a<br />

favor de España para el supuesto en que Nueva Zelanda negocio en futuro un convenio para evitar la<br />

doble imposición con alguno de dichos países en el que se establezca una limitación respecto de la<br />

tributación en la fuente de los dividendos, intereses y cánones a un tipo inferior al previsto en el convenio,<br />

en cuya virtud se otorgará a España dicha tributación inferior. Esta cláusula también afectará a<br />

los Estados miembros de la Unión Europea.<br />

En el convenio con Vietnam se establece que “... si después de la entrada en vigor del<br />

presente convenio, Vietnam firma un acuerdo o convenio para evitar la doble imposición con un tercer<br />

Estado que se miembro de la Unión Europea, y en dicho acuerdo o convenio se establecen porcentajes<br />

de retención inferiores, o a tipo cero, a los establecidos en el presente convenio, dichos porcentajes<br />

sustituirán inmediatamente a los establecidos en el presente convenio...”.<br />

En el convenio con Suiza se han incorporado, a través de la modificación del Protocolo,<br />

un conjunto de normas antiabuso limitativas de los beneficios fiscales contenidos en el convenio.<br />

Pues bien, en relación con la Unión Europea se establece que “... en relación con las limitaciones de<br />

beneficios antes reseñadas en esta disposición del Protocolo, España en todos los casos otorgará a<br />

una sociedad residente en Suiza el mismo tratamiento que a cualquier sociedad residente en un Estado<br />

Miembro de la Unión Europea que se encuentre en una situación equiparable...”.<br />

Por otra parte, en este mismo convenio, y en relación con la denominada cláusula de<br />

transparencia, se da la consideración de persona o entidad residente en los Estados contratantes,<br />

esto es, Suiza o España, a quienes residieren en algún Estado miembro de la Unión Europea.<br />

8. NORMAS ANTIELUSIÓN EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA<br />

Considerando la descripción que de delito fiscal se contiene en el artículo 305 del Código<br />

Penal y de infracción tributaria en el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 1963 y en el 183 de la<br />

Ley General Tributaria de 2003, defraudar, en su expresión más general, consiste en dejar de ingresar<br />

la deuda tributaria de forma dolosa o negligente. Defraudar es realizar el hecho imponible y no ingresar<br />

la deuda tributaria de manera dolosa o negligente. De forma más técnica podemos definir el fraude como<br />

una acción u omisión antijurídica, culpable y con un resultado dañoso para la Hacienda Pública.<br />

La experiencia indica que existen tres formas básicas de defraudación:<br />

— No declarar el hecho imponible, con o sin falseamiento de la contabilidad.<br />

— Declarar el hecho imponible y autoliquidarlo aplicando incorrectamente la norma de<br />

manera deliberada o negligente.<br />

— 209 —


— Ocultar la realización del hecho imponible mediante engaño bastante para producir<br />

error en la Hacienda Pública, generalmente mediante la realización de negocios jurídicos<br />

que no responden a la realidad, es decir, anómalos.<br />

La distinción entre fraude y economía de opción es, en teoría, bastante clara: en la economía<br />

de opción no se realiza el hecho imponible o se realiza el que se declara y no otro. Sin embargo,<br />

en la práctica, la distinción entre economía de opción y fraude no es sencilla.<br />

La sentencia 2/11/2002, del Tribunal Supremo afirma que “... los contribuyentes pueden<br />

elegir entre las varias posibilidades que ofrece la Ley, la más ventajosa a sus intereses, y entre estas<br />

ventajas figura la de poder escoger lo que resulte fiscalmente más rentable, siempre que no vulneren<br />

ninguna obligación legal, y ello, aunque las formas contractuales escogidas no sean habituales, normales<br />

o tradicionales...”. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 24/05/2003 establece<br />

que “... el uso alternativo de las normas fiscales, con la finalidad de abonar impuestos menos<br />

gravosos, es enteramente licito, siempre que se utilicen figuras contractuales autenticas y no se trate<br />

de eludir el pago de los impuestos que sean procedentes conforme a las mismas...”.<br />

La doctrina distingue entre economía de opción expresa y tácita. La economía de opción<br />

expresa se concreta en las opciones a que se refiere el artículo 119. 3 de la Ley General Tributaria de<br />

2003. Economía de opción tácita es la que se desprende del propio ordenamiento fiscal, el cual establece<br />

tratamientos diferentes para hechos bastante similares. Así, las plusvalías a más de un año<br />

tributan al 15 por 100, la realización de actividades económicas a través de una sociedad al 30 o al 35<br />

por 100, por tanto, sería economía de opción vender el activo pasado el año o constituir una sociedad<br />

para tributar menos que como empresario individual.<br />

La práctica tributaria, a lo largo del tiempo, ha ido mostrando una tipología de conductas<br />

de carácter fraudulento en base a las cuales el legislador ha construido los oportunos remedios jurídicos<br />

de carácter general, o normas antielusión de carácter general.<br />

Ampliamente hablando, son normas antielusión de carácter general, las relativas a la calificación<br />

(art. 13 LGT), conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), y simulación (ar-<br />

tículo 16 LGT). No pertenecen al ámbito de las normas antielusión las relativas a la interpretación y a<br />

la prueba. También es dudoso que pueda considerarse a la calificación como una norma antielusión,<br />

si bien es utilizada en las regularizaciones tributarias y en las sentencias de los tribunales para corregir<br />

irregularidades fraudulentas y en tal concepto reviste funciones antielusión.<br />

Con independencia del valor doctrinal de la distinción entre norma antielusión y aquella<br />

otra que no tiene tal consideración, es útil destacar el camino que la Administración tributaria debe<br />

recorrer para practicar una liquidación tributaria:<br />

— Probar los hechos.<br />

— Calificar los hechos, actos y negocios jurídicos.<br />

— Seleccionar e interpretar la norma.<br />

— Subsumir los hechos bajo la norma. Es en este punto donde podrá apreciarse, en su<br />

caso, la existencia de simulación.<br />

— Promover el fraude a la ley tributaria o el conflicto, cuando, una vez probados, calificados,<br />

y subsumidos correctamente los hechos, se aprecia que concurren los supuestos<br />

determinantes previstos en la ley, sea del fraude a ley tributaria o del conflicto.<br />

Los preceptos relativos a la simulación y calificación suponen la incorporación al ordenamiento<br />

tributario de normas relativas a los negocios juríd icos en general. Su función es habilitar a<br />

la Administración tributaria para que, por sí misma, sin necesidad de acudir al juez, dicte acto de liquidación.<br />

Cierta doctrina entiende que tal habilitación está implícita en la potestad de comprobación.<br />

— 210 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

En este sentido el artículo 115. 2 de la Ley General Tributaria de 2003 prevé que la función de calificación<br />

se realice en el ámbito de la potestad de comprobación.<br />

8.1. El fraude a la Ley Tributaria<br />

Negocios jurídicos, actos, hechos que producen un resultado equivalente al derivado del<br />

hecho imponible.<br />

El hecho realizado no está comprendido en el hecho imponible pero el resultado del<br />

mismo es equivalente al derivado de la realización del supuesto de hecho comprendido en el hecho<br />

imponible. En este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley General Tributaria de<br />

1963, se entiende realizado el hecho imponible, y, por lo tanto, nace la obligación tributaria.<br />

La doctrina estima que, a estos efectos, el hecho imponible hay que entenderlo en sentido<br />

amplio 38<br />

. Así, por ejemplo, la base imponible, en cuanto elemento cuantitativo del hecho imponible<br />

y, en general, todos los restantes elementos integrantes del mismo.<br />

La conducta fraudulenta ha consistido en escapar del hecho imponible realizando otro hecho<br />

que procura un resultado equivalente, y la reacción del ordenamiento es subsumir el referido hecho en el<br />

ámbito del hecho imponible siempre que se pruebe que el contribuyente tenía el propósito de eludir el<br />

pago del tributo. En términos de técnica jurídica estamos ante la aplicación analógica de la norma.<br />

El artículo 23. 3 de la Ley General Tributaria de 1963, prohíbe la extensión analógica del<br />

hecho imponible, pero el artículo 24. 1, también de la Ley General Tributaria de 1963 la permite si<br />

median tres circunstancias:<br />

— Los negocios, actos o hechos determinan un resultado equivalente al derivado del<br />

hecho imponible.<br />

— Los referidos negocios, actos o hechos se han realizado con el propósito de eludir el<br />

tributo.<br />

— Los citados negocios, actos o hechos se han realizado al amparo de normas dictadas<br />

con distinta finalidad de la de permitir la producción de hechos no gravados.<br />

El efecto de la extensión analógica es la aplicación de la norma eludida, es decir, se entiende<br />

que se ha realizado el hecho imponible, sin que haya lugar al nacimiento de las ventajas fiscales<br />

perseguidas.<br />

El artículo 24. 1 de la Ley General Tributaria de 1963, no está, formal y aparentemente,<br />

construido sobre la imagen del fraude de ley del artículo 6. 4 del Código Civil, sino a modo de excepción<br />

a la prohibición de analogía en el ámbito del hecho imponible.<br />

El artículo 6. 4 del Código Civil parte de que una persona ha realizado un acto del que<br />

objetivamente se deriva un resultado contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, este acto está<br />

amparado en una norma (norma de cobertura) y por lo tanto tiene una apariencia de legalidad. Sin<br />

embargo el legislador entiende que aquel acto “... se considerará ejecutado en fraude de ley y no<br />

impedirá la aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir...”.<br />

Si conjugamos los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963<br />

podemos llegar a la estructura del artículo 6. 4 del Código Civil:<br />

38<br />

— El resultado contrario al ordenamiento jurídico es obtener un resultado equivalente al<br />

derivado del hecho imponible, con el propósito de eludir el impuesto, amparándose<br />

en una norma de cobertura, que presta apariencia de legalidad (apdo. 1).<br />

Comentarios a la Reforma de la Ley General Tributaria, Pérez Royo y Aguallo Avilés, Aranzadi, 1996, págs. 45 y ss.<br />

— 211 —


— El mandato es la aplicación de la norma que se pretendía eludir (apdo. 2).<br />

Lo que en este esquema sobra es la alusión a la no “... extensión del hecho imponible...”,<br />

pero debemos entender que tiene valor didáctico en relación con el artículo 23. 3 de la Ley General<br />

Tributaria que prohíbe la analogía.<br />

La experiencia de la aplicación judicial del fraude a la ley tributaria no es alentadora. En<br />

efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra de 06/04/2001, relativa a los bonos austríacos,<br />

plantea la disyuntiva entre fraude de ley y economía de opción, utilizando conceptos no legalmente<br />

establecidos como son los de “motivación económica válida” y “ahorro fiscal”, y después de<br />

realizar una crítica a la “creación de Derecho” fundamentada en el principio de reserva de ley y en el<br />

de capacidad económica, y de analizar las nociones de “... abuso de formas jurídicas...” y de “... treaty<br />

shopping...”, concluye que no existe fraude de ley; pero la sentencia del mismo Tribunal de<br />

11/06/2001, llega a la conclusión opuesta sobre la base de los mismos hechos. En general, como se<br />

verá más adelante, los tribunales no han aplicado la figura de fraude a la ley tributaria.<br />

En el momento de la realización de los trabajos preparatorios de la vigente Ley General<br />

Tributaria, existía una opinión generalizada en el sentido de que el fraude a la ley era una figura agotada.<br />

Tres eran las causas: dificultad de entender el contenido mismo del fraude de ley; necesidad de<br />

seguir un procedimiento especifico para su declaración, que, por otra parte, no estaba regulado, debiendo<br />

aplicarse las normas procedimentales de carácter general según criterio de la Administración<br />

tributaria, finalmente; su connotación de norma de refugio de actividades irregulares, en cuanto impeditiva<br />

de la sanción.<br />

8.2. Simulación<br />

Hecho imponible realizado, pero el acto o negocio jurídico del que procede el supuesto<br />

de hecho constitutivo del hecho imponible ha sido ocultado por las partes mediante la exteriorización<br />

de un negocio jurídico diferente. El negocio jurídico simulado trata de ocultar el negocio jurídico verdadero<br />

y, por tanto, el hecho imponible efectivamente realizado.<br />

El artículo 16 de la Ley General Tributaria de 2003, establece que “... en los actos o negocios<br />

en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por<br />

las partes...”. En términos similares se expresaba el artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963,<br />

según redacción de la Ley 25/1995.<br />

El remedio jurídico consiste en gravar el hecho imponible efectivamente realizado por las<br />

partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.<br />

8.2.1. El contenido de la simulación<br />

Pérez Royo y Aguallo Avilés, entendieron que el artículo 25 de la Ley General Tributaria<br />

de 1963, según redacción de la Ley 25/1995, no añadía nada nuevo a las facultades de comprobación<br />

de la Administración tributaria, porque tales facultades se concedían para que, en definitiva, se<br />

aplicasen correctamente los tributos, es decir, para que se exigieran e hicieran efectivas las obligaciones<br />

tributarias derivadas de los hechos imponibles efectivamente realizados. A lo más, el precepto<br />

podía ser útil para que quedase clara la facultad o privilegio de la Administración tributaria de apreciar<br />

por sí misma la simulación y exigir el impuesto correspondiente al hecho imponible ocultado a través<br />

de la simulación. Esta misma reflexión es válida respecto de la vigente Ley General Tributaria.<br />

La declaración de simulación por parte de la Administración tributaria únicamente produce<br />

efectos tributarios, no civiles, ni siquiera cuando la regularización tributaria hubiere quedado confirmada<br />

por la jurisdicción contencioso-administrativa.<br />

De acuerdo con lo expuesto, el contenido de la simulación ha de buscarse en las normas<br />

civiles. Siguiendo a Díez Picazo podemos resumir la doctrina civilista relativa a la simulación de la<br />

siguiente manera:<br />

— 212 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— La doctrina más antigua concibió la simulación como un vicio de la declaración de la<br />

voluntad consistente en una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad<br />

real. Esta doctrina ha decaído porque la voluntad declarada implica una voluntad de<br />

realizar tal declaración.<br />

— La doctrina más moderna concibe la simulación como una falta absoluta de causa o<br />

bien como la expresión de una causa falsa. Las partes al realizar un negocio simulado<br />

intentan conseguir una finalidad muy concreta. El intento de alcanzar esa finalidad<br />

opera como causa del negocio realizado. Por consiguiente, un tratamiento<br />

causal de la simulación requiere establecer una distinción entre la causa considerada<br />

como causa ideal referida al tipo de negocio realizado (ejemplo venta) y la causa<br />

particularizada o causa real del negocio (causas simulationis). Bajo tal consideración<br />

los efectos de la simulación estarían comprendidos en el artículo 1.276 del Código<br />

Civil, a cuyo tenor “... la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a<br />

la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita...”.<br />

Como se verá más adelante, la reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional ha concluido<br />

que existe simulación en base a la noción civil de negocio sin causa o con causa ilícita, apreciando<br />

esa inexistencia e ilicitud de la causa sobre la base de indicios vinculados a los motivos<br />

exclusivamente fiscales de la operación. De esta manera, negocios realmente queridos por las partes<br />

y cuyos resultados también se buscan y quieren, precisamente porque deparan la ventaja fiscal deseada,<br />

han sido declarados simulados. Así pues, la declaración de simulación ha descansado no<br />

tanto en la confrontación entre una voluntad real y una voluntad aparente cuanto en la existencia de<br />

una causa ilícita en la medida en que se ha reputado ilícito perseguir una finalidad puramente fiscal.<br />

Un cierto sector de la doctrina se muestra alarmado por tal deriva jurisprudencial, que<br />

más adelante se comentará, porque, de una parte, la noción de causa es de difícil concreción en el<br />

ordenamiento jurídico, no siendo, en este sentido, clara la distinción con los motivos, y de otra, porque<br />

va a dificultar extraordinariamente la diferenciación con el conflicto (de esta cuestión se trata más<br />

extensamente en el epígrafe destinado al conflicto). Añádase a todo ello que la simulación lleva implícita<br />

la aplicación de una sanción, en tanto que en el conflicto no procede la sanción.<br />

8.2.2. La distinción entre la simulación y el fraude a la ley tributaria<br />

Para los civilistas la distinción entre simulación y fraude de ley es clara. La simulación<br />

consiste en ocultar bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial (diferente<br />

al que es propio del negocio referido). Este propósito puede ser el de no realizar ningún negocio jurídico<br />

(simulación absoluta), o el de realizar otro negocio jurídico (simulación relativa). Los civilistas<br />

entienden, ya se ha comentado, que la simulación está regulada en el artículo 1276 del Código Civil:<br />

“la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probare que estaban<br />

fundados en otra verdadera y lícita”.<br />

La simulación no necesariamente implica la violación del ordenamiento jurídico, sino que<br />

podrá determinar un resultado totalmente lícito.<br />

Por el contrario, el fraude a la ley implica, por definición, una violación del ordenamiento<br />

jurídico. Clavería lo expresa de la siguiente manera: La diferencia respecto del negocio simulado (fiduciario<br />

o no) es, en principio, clara, pues, como sucede en el negocio indirecto, en el fraudulento no<br />

se persigue necesariamente engañar a terceros, para quienes puede resultar patente la simulación.<br />

Más bien en el acto en fraude de ley se pretende burlar al ordenamiento, esquivar la intervención de<br />

sus aplicadores, especialmente los jueces 39 .<br />

En el ámbito tributario la distinción entre fraude a la ley tributaria y simulación no es tan<br />

nítida, porque, en ambos casos, existe una violación del ordenamiento tributario. Las conductas simuladoras<br />

o en fraude a la ley tributaria siempre tienen por finalidad burlar la norma tributaria; en otro<br />

39<br />

Cita tomada de: El fraude de ley y otros supuestos de elusión fiscal, J. I. Ruiz Toledano, CISS, 1998, págs. 92 y ss.<br />

— 213 —


caso dichas conductas serían irrelevantes. El engañado es Fisco, y ese engaño implica una vulneración<br />

de la ley tributaria.<br />

8.3. El negocio indirecto<br />

Hecho imponible realizado, pero el acto o negocio jurídico realizado tiene una causa típica<br />

diferente del hecho perseguido por las partes. Debe gravarse el hecho perseguido por las partes,<br />

en cuanto supuesto de hecho del hecho imponible, sin atender al hecho propio de la causa típica del<br />

negocio o conjunto de negocios jurídicos utilizados.<br />

Antes de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, el TEAC ha utilizado<br />

la confusa doctrina del negocio jurídico indirecto, tal vez para huir del expediente especial de<br />

fraude a la ley tributaria, al objeto de regularizar conductas claramente contrarias al ordenamiento<br />

tributario. Estas conductas, en lo esencial, consistían en realizar contratos típicos pero para eludir la<br />

norma tributaria, sea creando gastos ficticios (lease-back), aparentar rentas vitalicias…<br />

A juicio del TEAC el negocio indirecto consiste en un contrato típico celebrado con la intención<br />

de lograr un resultado práctico distinto del que le es propio. En el negocio indirecto, así concebido,<br />

hay una discrepancia entre la causa típica del contrato y la causa real. El TEAC entendió que<br />

debía aplicarse el artículo 25. 3 de la LGT.<br />

Rechaza el TEAC la identidad entre negocio indirecto y simulado, puesto que en el negocio<br />

indirecto no hay ocultación ni fingimiento, y también entre negocio indirecto y fraude de ley, ya<br />

que en este último no hay divergencia entre la causa típica y la causa real.<br />

A juicio de Palao Taboada, la doctrina del negocio indirecto no podrá ser utilizada después<br />

de la reforma operada por la Ley 25/1995. Pero de ahí no debe seguirse que las conductas defraudatorias<br />

basadas en la realización de negocios jurídicos vayan, en lo sucesivo, a prosperar.<br />

El negocio indirecto, dice Ascarelli, se presenta “... cuando las partes recurren en el caso<br />

concreto a un negocio concreto determinado, para alcanzar consciente y consensualmente por su<br />

medio fines diversos de aquellos típicos de la estructura del negocio mismo...”, y De Castro puntualiza<br />

“... el negocio indirecto con este significado resulta inadmisible. Está en patente y directa contradicción<br />

con un sistema jurídico, como el nuestro, basado en el control de las causas -típicas y atípicaspara<br />

determinar la validez del negocio y, según la naturaleza de cada causa, la diferenciada eficacia<br />

de cada negocio...” 40<br />

, para, seguidamente remontarse a una bellísima reflexión de carácter general:<br />

“La tendencia favorable y contraria al negocio indirecto, resultan de una previa toma de posición<br />

(consciente o instintiva) respecto a la función del Derecho. El neoformalismo entiende el Derecho<br />

como un juego técnico, manejado por los expertos a beneficio de sus clientes; naturalmente está a<br />

favor de las figuras abstractas y del funcionamiento automático de las leyes; y respecto de los sistemas<br />

causalistas llevará a considerar las causas como vacías de sentido y reducidas a estructuras<br />

formales. Concepción diametralmente opuesta es la de quienes entienden que la función jurídica se<br />

centra en ordenar y calificar la conducta de las personas, sus propósitos, los fines que real y verdaderamente<br />

se busca conseguir e imponer por medio de la organización jurídica; procurando así alcanzar<br />

en cada caso concreto las soluciones más justas, lo que, en su consecuencia, condenan, como contrarios<br />

a la misma esencia del Derecho, los intentos de reducirlo a un mero repertorio de tecnicismos,<br />

indiferente al significado social y moral de las conductas.”<br />

Ordenar y calificar las conductas de las personas, dice De Castro, es lo propio de la función<br />

jurídica. En el campo del Derecho Tributario esta calificación compete, esencialmente, a la inspección<br />

tributaria. Su misión es subsumir los hechos realizados por los contribuyentes en el hecho<br />

imponible, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica de los mismos, de acuerdo con lo previsto en<br />

el artículo 13 de la Ley General Tributaria. Por tanto, frente a un negocio indirecto el hecho a subsumir<br />

será el resultado práctico querido por las partes, y no el resultado práctico que responde a la causa<br />

típica del contrato o negocio jurídico celebrado.<br />

40<br />

El negocio jurídico, Federico de Castro, Civitas, 1985, págs. 443 y ss.<br />

— 214 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

También podría entenderse que la divergencia entre la causa típica y la causa real nos<br />

sitúa en el campo de la simulación y, por tanto, se aplicará el artículo 16 de la Ley General Tributaria.<br />

8.4. El negocio fiduciario<br />

En el negocio fiduciario se produce la transmisión de un elemento patrimonial, pero para<br />

lograr un resultado práctico diferente de la causa típica del contrato de compraventa. Esta causa puede<br />

ser poner bienes al resguardo de acreedores (fiducia cum amico) o para garantía del acreedor<br />

(fiducia cum creditore).<br />

El negocio fiduciario reviste gran interés en el Derecho Tributario, porque del mismo se deriva<br />

una transmisión, con efectos tanto en la imposición directa como indirecta. ¿Son estos los efectos<br />

de una transmisión ordinaria? Falcón y Tella responde en sentido positivo: “... es claro que la «causa<br />

fiduciaria» no es en rigor un vicio, y en todo caso no afecta a la validez del negocio, ni siquiera para los<br />

autores que se muestran partidarios de superar la doctrina clásica del doble efecto... el negocio fiduciario<br />

existe y es válido como tal, en sus propios términos y denominación, aunque en sus consecuencias<br />

civiles hayan de introducirse matices, según cierto sector de la doctrina, en función de la finalidad perseguida.<br />

Pero dichos matices, según ordena el artículo 28. 2 de la Ley General Tributaria, no pueden<br />

tenerse en cuenta a efectos de su calificación tributaria…otra solución acabaría –en el plano tributario–<br />

por crear una enorme confusión, quedando en manos del interprete, y no de la Ley, la cuantía del tributo<br />

a pagar...” Cuestión diferente es que a través del negocio fiduciario se ejecute un acto en fraude a la ley<br />

tributaria, si bien, añade Falcon y Tella, “... es difícil imaginar un supuesto en que pueda entrar en juego<br />

el fraude de ley (art. 24 LGT) ya que éste exige un propósito de eludir el impuesto como motivo determinante<br />

(exclusivo o, al menos, fundamental) de la operación. Y en el negocio fiduciario normalmente<br />

existirá otra finalidad legítima que justificará la alternativa elegida...” 41<br />

. De la misma opinión es Ruiz Toledano,<br />

para quien el negocio fiduciario “... no encuentra respaldo en el vigente artículo 28. 2 (Ley General<br />

Tributaria de 1963) y no es posible acudir al mismo para recalificar el negocio... tampoco cabe<br />

incluirlo en la regulación del vigente artículo 24. Ello no impide que si un negocio fiduciario incurre en<br />

fraude de ley... deba acudirse a este último precepto para declarar la existencia de dicho fraude...” 42<br />

.<br />

Sin embargo, el propio Ruiz Toledano cita sentencias en las que los tribunales han desestimado,<br />

a efectos fiscales, los efectos de la transmisión fiduciaria, ordenando que se practiquen las<br />

liquidaciones que corresponden respecto de los sujetos pasivos que son los verdaderos titulares. Así,<br />

la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991 desestima una liquidación por incremento<br />

no justificado de patrimonio a quien acreditó una titularidad meramente fiduciaria, y lo propio hizo la<br />

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de noviembre de 1993, la cual califica<br />

como verdadero sujeto pasivo a quien se debe imputar el incremento de valor en una transmisión de<br />

acciones a una determinada entidad, y no a una persona física que formalmente realizó la transmisión,<br />

por ser ésta un fiduciario de aquella.<br />

Ambas sentencias se refieren a la denominada fiducia cum amico.<br />

De Castro enfoca el estudio del negocio fiduciario formulando tres cuestiones: ¿es válida la<br />

transmisión fiduciaria?, ¿qué alcance tiene la titularidad del fiduciario?, ¿qué facultades conserva el<br />

fiduciante?. A tal efecto examina y desestima la teoría del doble efecto (negocio traslativo y negocio<br />

obligacional que determinará una transmisión en sentido inverso del objeto del primero) y también, aunque<br />

con menos énfasis, la teoría del desdoblamiento de la propiedad (formal en el fiduciario y material<br />

en el fiduciante), y concluye afirmando que “... se siga usando el término de propiedad formal o se prefiera<br />

el de titularidad fiduciaria para la condición jurídica del fiduciario, lo que importa es destacar que,<br />

conforme al sistema jurídico español, ella no se puede basar en lo que aparece como un negocio<br />

transmisor de la propiedad (la venta simulada), sino que descansa únicamente en el pacto fiduciario<br />

subyacente (mandato o garantía de préstamo disimulable)...”, y añade en referencia a la fiducia cum<br />

41<br />

”Los negocios anómalos ante el Derecho Tributario español. Negocio fiduciario: régimen tributario”, Boletín del Ilustre Colegio<br />

de Abogados de Madrid, núm. 16, septiembre 2000.<br />

42<br />

”El fraude de ley y otros supuesto de elusión fiscal”, Monografías, CISS, págs. 167 y ss.<br />

— 215 —


amico, “... la determinación de la naturaleza de esta titularidad es la que ofrece menos dificultades. Basada<br />

en una relación de mandato o en un poder de representación, la dependencia del fiduciario hacia<br />

el fiduciante se manifiesta de modo tan evidente... es indudable que el fiduciante no deja de ser propietario<br />

de la cosa confiada y puesta a nombre del amigo...”, y en relación con la fiducia cum creditore que<br />

“... el fiduciario no adquiere la propiedad (si se prefiere la «propiedad material») de la cosa confiada;<br />

ésta sigue siendo propiedad del fiduciante, aunque con la carga de haberla dejado en garantía al fiduciario,<br />

que queda en apariencia como su dueño (lo que se ha llamado «propiedad formal»)... frutos naturales<br />

y civiles, accesiones, bonos, nuevas acciones, premios atribuidos a los valores etc. (...)<br />

corresponden al fiduciante. Pero también al fiduciente –y no al fiduciario– pecha con la responsabilidad<br />

por el impago de cargas y contribuciones…y soportará además la depreciación de lo confiado...”.<br />

La doctrina de De Castro tiene evidentes repercusiones tributarias respecto de la titularidad<br />

de rentas procedentes de los bienes objeto de la fiducia y la manifestación de ganancias o pérdidas<br />

patrimoniales en las transmisiones fiduciarias.<br />

8.5. Calificación<br />

Hecho imponible realizado, pero el contribuyente por error, dolo o negligencia, lo califica<br />

incorrectamente, y por lo tanto, autoliquida también incorrectamente. El remedio jurídico consiste en<br />

que se gravará el hecho imponible realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los<br />

interesados hayan utilizado.<br />

El artículo 13 de la Ley General Tributaria de 2003, establece que, “... las obligaciones<br />

tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera<br />

que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los<br />

defectos que pudieran afectar a su validez...”. En similares términos se expresaba el artículo 28 de la<br />

Ley General Tributaria de 1963.<br />

8.5.1. El contenido de la calificación<br />

Este precepto recoge un principio general del ordenamiento tributario en cuya virtud los<br />

actos y negocios jurídicos son, y deben tener los efectos, lo que responde a su verdadera naturaleza<br />

y no lo que las partes manifiestan. Esto no quiere decir que los actos y negocios puedan tener una<br />

naturaleza jurídica a efectos tributarios diferente de la naturaleza jurídica a otros efectos, tales como<br />

los de carácter civil, mercantil o laboral. En este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 1997, de<br />

la Audiencia Nacional, afirmó que “... la naturaleza de los negocios ha de tener perfiles unitarios, por<br />

más que su concreta indagación presente en muchos casos no pocas dificultades, y ello es lo que ha<br />

de presidir el régimen jurídico de la institución de que se trate... si la ley fiscal no altera la ley sustantiva,<br />

el régimen de tributación ha de partir ineludiblemente de los negocios jurídicos e instituciones<br />

propios de derecho sustantivo, tal y como estén en él configurados...”.<br />

8.5.2. La distinción entre calificación y simulación<br />

La calificación trata de establecer la verdadera naturaleza de los hechos, actos y negocios<br />

a los efectos de determinar la norma fiscal aplicable. La regularización a través de la constatación de la<br />

existencia de simulación implica desvelar los hechos, actos y negocios realmente realizados, prescindiendo<br />

de los actos, hechos y negocios aparentemente realizados. Aunque en teoría la distinción parece<br />

clara, en la práctica no siempre lo será. En particular, si la simulación se produce, como así lo entienden<br />

las teorías modernas y la jurisprudencia de los tribunales, cuando no existe causa negocial o la causa<br />

del negocio es ilícita, distinguir entre una regularización basada en la calificación o en la existencia de<br />

simulación es verdaderamente difícil. Y ello tiene evidente trascendencia en el ámbito sancionador.<br />

8.6. Simulación de la identidad<br />

Hecho imponible realizado por una persona pero artificiosamente imputado a otra. Se<br />

trata de una simulación de la identidad de las partes intervinientes. El remedio jurídico consiste en<br />

— 216 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

liquidar el hecho imponible en relación con el sujeto que efectivamente lo realiza. El caso más extremo<br />

de este tipo de fraude es la utilización de testaferros que ignoran tal utilización.<br />

8.7. El levantamiento del velo<br />

Para regularizar la situación tributaria en relación con los supuestos de fraude descritos<br />

cierta jurisprudencia ha entendido aplicable al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo<br />

de la personalidad 43 .<br />

Señala unánimemente la doctrina que el primer pronunciamiento jurisprudencial íntegro<br />

relativo a la doctrina del levantamiento del velo se halla en la sentencia del Tribunal Supremo de 28<br />

de mayo de 1984, a cuyo tenor es posible “... por vía de equidad y acogimiento del principio de buena<br />

fe (art. 7. 1 del Código Civil) penetrar... en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las<br />

que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción o<br />

forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos<br />

o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6. 4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de<br />

que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso<br />

de esa independencia (art. 7. 2 del Código Civil)... en daño ajeno (art. 10 de la Constitución)... de un mal<br />

uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art.7. 2 del Código Civil)...”.<br />

Puede observarse que el Tribunal Supremo utiliza una amplia panoplia de fundamentos<br />

jurídicos para construir la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad. Sin embargo, la excelente<br />

monografía de Carmen Boldó Roda concluye que “... la llamada doctrina del levantamiento del<br />

velo de la persona jurídica elaborada por el Tribunal Supremo, vendría a agrupar un conjunto de sentencias<br />

en las que se resuelven casos de fraude de ley caracterizados, precisamente, por su común<br />

norma de cobertura: la normativa referente a la persona jurídica...” 44 .<br />

Ya en el campo fiscal Zabala Rodríguez-Formos se hace eco de esta doctrina y advierte<br />

que “... como doctrinal y jurisprudencialmente se tiende a vincular la técnica del levantamiento del<br />

velo al fraude de ley... (se aconseja) acudir al expediente especial en caso de duda por razones de<br />

eficacia administrativa y para evitar la posterior nulidad de lo actuado por falta de tal trámite...” 45<br />

.<br />

8.8. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria<br />

En comparación con la Ley General Tributaria de 1963, el único cambio que se advierte<br />

en la de 2003 es la desaparición de la figura del fraude a la ley tributaria y la aparición del conflicto en<br />

la aplicación de la norma tributaria.<br />

8.8.1. Contenido del conflicto<br />

El elemento crucial del conflicto es el “ahorro fiscal”. Ahorro fiscal que es consecuencia<br />

de la no realización, total o parcial, del hecho imponible o de la minoración de la base o deuda tributaria.<br />

Ahora bien, para que exista ahorro fiscal, debe existir una tributación que pondríamos normal y<br />

otra que podríamos denominar abusiva. La diferencia entre ambas tributaciones es el “ahorro fiscal”.<br />

El problema es determinar la “tributación normal”.<br />

El artículo 15 de la Ley General Tributaria acomete la distinción entre “tributación normal”<br />

y la “tributación abusiva” en base a los negocios jurídicos en presencia:<br />

— Tributación normal es la que se deriva de los actos o negocios usuales o propios.<br />

43 Véase un resumen de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de la personalidad en la sentencia del Juzgado de 1. a<br />

Instancia número 31 de Barcelona.<br />

44<br />

45<br />

Levantamiento del velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español, Aranzadi, 2000, pág. 299.<br />

Cita tomada de El Fraude Ley otros supuestos de elusión fiscal, J. I. Ruiz Toledano, pág. 253.<br />

— 217 —


— Tributación abusiva es que se deriva de los actos o negocios artificiosos o impropios.<br />

Supone el legislador que para alcanzar un mismo resultado práctico se pueden utilizar negocios<br />

propios o negocios impropios. Pues bien, cuando de éstos últimos se derive una tributación menor,<br />

estaremos ante el conflicto, siempre que, además, sus efectos jurídicos o económicos no sean relevantes.<br />

Con este planteamiento cobra gran importancia la doctrina de la causa. Los diferentes<br />

negocios jurídicos tienen una causa, es decir, están concebidos para lograr un resultado práctico<br />

determinado, pero combinados con otros o con determinadas condiciones contractuales pueden ser<br />

vehículo para alcanzar otro u otros resultados prácticos diferentes. Así una compraventa con pacto de<br />

retrocesión puede servir para lograr el resultado práctico del préstamo con la garantía real, o un<br />

arrendamiento con opción de compra simbólica puede ser el cauce para lograr el resultado práctico<br />

de la compraventa a plazos, o, en fin, una aportación seguida de la transmisión de las acciones y de<br />

la disolución de la sociedad puede ser el cauce para lograr el resultado práctico de la compraventa de<br />

los elementos aportados.<br />

En todos estos supuestos se puede producir un “ahorro fiscal”, computado por diferencia<br />

entre la tributación resultante de los negocios que están concebidos para lograr el resultado práctico<br />

deseado por las partes y la tributación derivada de los negocios efectivamente utilizados.<br />

El conflicto sólo es posible en el marco de un sistema tributario imperfecto que asigne diferente<br />

tributación al mismo resultado, según que se logre a través de negocios propios o impropios o<br />

artificiosos. Si el sistema tributario determinase la carga tributaria en función del resultado práctico<br />

logrado, sin atender al negocio jurídico utilizado, no cabría “ahorro fiscal”. El “ahorro fiscal” es la<br />

muestra de la imperfección del sistema tributario.<br />

Pero el sistema tributario es imperfecto y por lo tanto el conflicto se planteará, necesariamente.<br />

Entonces, la dificultad para juzgar todo lo concerniente al conflicto estriba en distinguir<br />

cuando existe un “ahorro fiscal” en el sentido del artículo 15, porque no debería ser tomado como<br />

“ahorro fiscal” la diferencia positiva entre la tributación derivada de un determinado negocio jurídico y<br />

aquella otra que denominamos “tributación normal”. Nos encontramos así, al menos idealmente, con<br />

una “tributación normal”, flanqueada de una “tributación abusiva” y de una “tributación excesiva”. El<br />

“ahorro fiscal” y, por lo tanto, el conflicto, sólo surgirá cuando concurra la tributación abusiva.<br />

Ya en el marco de la figura tributaria más destacada en el ámbito de las relaciones fiscales<br />

internacionales, esto es, el Impuesto sobre Sociedades, se advierte que está afectado de una<br />

gran imperfección, a saber que el sujeto pasivo no es el grupo mercantil sino el grupo fiscal con proyección<br />

puramente interna o local. Esta imperfección, que consiste, ni más ni menos, que en que el<br />

sujeto fiscal no es el sujeto real, es fuente de múltiples supuestos de “tributación abusiva”.<br />

Obsérvese que el abuso normativo no es exclusivo del ámbito fiscal. Todas las ramas del<br />

ordenamiento jurídico lo padecen. Sucede, sin embargo, que unas ramas tienen más facilidad que<br />

otras para combatirlo.<br />

Fijémonos en el Derecho contable, tan necesario para la aplicación del Impuesto sobre<br />

Sociedades. El Derecho contable sale al paso de las contabilizaciones irregulares a través del principio<br />

de imagen fiel, y también, en un plano más concreto, a través del principio de prevalencia del fondo<br />

sobre la forma, pero, sobre todo, mediante las cuentas anuales consolidadas. Las cuentas<br />

individuales son incapaces de mostrar, por sí solas, la realidad patrimonial, financiera y de resultados.<br />

Sólo las cuentas consolidadas pueden hacerlo, y para superar las posibles desfiguraciones, se aplica<br />

el principio de prevalencia del fondo sobre la forma. El Derecho contable está mejor preparado que el<br />

Impuesto sobre Sociedades para hacer frente a las prácticas irregulares porque elige como sujeto<br />

contable al que verdaderamente lo es.<br />

8.8.2. La relación entre el conflicto y el fraude a la ley tributaria<br />

La relación entre el conflicto en la aplicación de la norma tributaria y el fraude a la ley tributaria<br />

es una cuestión que reviste un evidente interés.<br />

— 218 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

El fraude a la ley tributaria del artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963, ha sido<br />

entendido de manera diversa. La tesis tradicional ve el fraude a la ley en sentido jurídico-privado:<br />

violación de una norma o del ordenamiento jurídico amparándose en el texto de otra. La tesis de Falcón<br />

consiste en entender que se trata de una aplicación analógica de la norma tributaria.<br />

La tesis tradicional es la que se aviene mejor al espíritu del artículo 24 de la Ley General<br />

Tributaria de 1963, pero su letra también da cobijo a la tesis de Falcón.<br />

Bajo la tesis tradicional el fraude a la ley tributaria exige la violación de una norma tributaria<br />

o del ordenamiento jurídico, o, lo que es lo mismo, eludir la aplicación de una norma tributaria.<br />

Por eso, la regularización a practicar al amparo del artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963,<br />

consiste en aplicar la norma tributaria eludida.<br />

En el conflicto también se violenta una norma tributaria: aquella que se hubiera aplicado<br />

caso de haberse obtenido el resultado práctico a través de los actos o negocios propios o usuales.<br />

Por eso, la regularización a practicar al amparo del artículo 15 de la Ley General Tributaria de 2003,<br />

consiste en aplicar la norma referida.<br />

No podía ser de otra manera. Tanto el conflicto como el fraude de ley tributaria persiguen<br />

rehabilitar la aplicación de una norma que ha sido eludida por el sujeto pasivo. El problema reside en<br />

determinar cuando se ha producido la violación o elusión de una norma tributaria.<br />

En el fraude a la ley tributaria la violación o elusión se define comparando el resultado<br />

práctico obtenido por el sujeto pasivo aquel que se deriva de la realización del hecho imponible, y si<br />

hay equivalencia, se entiende probada la elusión. En términos más sencillos, la elusión se define<br />

identificando la norma que hubo debido aplicarse y no se aplicó.<br />

En el conflicto también debe identificarse la norma que debió aplicarse y no se aplicó,<br />

pero la inaplicación de la norma ha de ir acompañada de actos o negocios impropios o artificiosos<br />

que no produzcan efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.<br />

Las semejanzas son evidentes. Tanto en el fraude a la ley tributaria como en el conflicto se<br />

ha eludido una norma tributaria. La diferencia reside en la forma en como se identifica la norma tributaria<br />

eludida. En el fraude a la ley tributaria la identificación se realiza estableciendo una relación entre el<br />

resultado práctico obtenido y la finalidad de la norma tributaria, de manera tal que, dado un determinado<br />

resultado práctico, el aplicador del tributo, esto es, la Administración tributaria, ha de probar que, atendiendo<br />

a su finalidad, una determinada norma tributaria ha de gravar o regular tal resultado práctico. En<br />

el conflicto, la identificación se realiza mediante la selección de la norma que corresponda a los negocios<br />

a través de los cuales se obtiene, de manera usual y apropiada, el resultado práctico obtenido.<br />

En términos esquemáticos:<br />

Resultado práctico Finalidad normativa Norma eludida (fraude de ley).<br />

Resultado práctico Negocios propios o usuales Norma eludida (conflicto).<br />

Ambos esquemas conducen al aplicador del tributo a la norma eludida, que, obviamente,<br />

debe ser la misma. Pero lo hacen por medios diferentes. Esta diferencia no es, sin embargo,<br />

trascendente, ni en base a la misma se fundamentan diferentes razonamientos jurídicos. En efecto,<br />

los negocios propios o usuales permiten la aplicación normal de la norma que está concebida para<br />

gravar el resultado práctico de aquellos. Por el contrario, los negocios usuales o impropios dificultan<br />

la aplicación de la norma tributaria concebida para gravar el resultado práctico obtenido. Por otra<br />

parte la realización de negocios usuales o impropios será, en no pocas ocasiones, el cauce que abre<br />

la puerta a la aplicación de la norma de cobertura, propia del fraude a la ley tributaria.<br />

El conflicto y el fraude a la ley tributaria son, pues, dos normas antiabuso estrechamente<br />

emparentadas. El conflicto, sin embargo, ofrece mayores garantías al contribuyente, en cuanto<br />

corresponde a la Administración tributaria probar la concurrencia de los negocios impropios o inusuales<br />

— 219 —


así como la irrelevancia de los efectos jurídicos o económicos alcanzados y, en fin, el ahorro fiscal. Por<br />

el contrario, en el fraude a la ley tributaria basta probar que el resultado práctico obtenido determina, en<br />

atención a su finalidad, la aplicación de una norma tributaria concreta.<br />

8.8.3. La relación entre el conflicto y la calificación<br />

La frontera entre la calificación del artículo 13 de la Ley General Tributaria de 2003 y el<br />

conflicto es tenue.<br />

La calificación consiste en desentrañar la verdadera naturaleza y significación de los<br />

hechos acaecidos, es decir, del resultado práctico obtenido por las partes para subsumirlo en la<br />

norma que corresponda. La calificación versa sobre los hechos, actos, negocios u operaciones y su<br />

finalidad es subsumirlos en la norma apropiada. La calificación es una operación jurídica necesaria<br />

para aplicar la norma.<br />

El conflicto se plantea cuando el sujeto pasivo ha desfigurado los hechos a través de la realización<br />

de negocios inusuales o impropios. Entonces, la correcta calificación de los mismos habrá de<br />

bastar para seleccionar la norma en la que deben subsumirse. La línea fronteriza entre el conflicto y la<br />

calificación es muy tenue, pues, en efecto, la calificación penetra en la realidad de los hechos producidos,<br />

en ocasiones oculta o desfigurada tras negocios inusuales o impropios, para permitir la subsunción de los<br />

mismos en la norma que corresponde. Pues bien, esta norma será, en general, la que corresponde a los<br />

negocios apropiados o usuales para obtener el resultado práctico alcanzado efectivamente.<br />

De esta suerte, la calificación, el conflicto y el fraude a la ley tributaria son tres perspectivas<br />

de una misma realidad, a saber, la consistente en la aplicación de la norma tributaria. La actividad administrativa<br />

conducente a la aplicación de la norma tributaria ha de partir de la determinación de los hechos,<br />

actos, negocios u operaciones y de la apreciación de su verdadera significación. Esta operación jurídica<br />

se realiza tanto en la calificación como en el conflicto como en el fraude a la ley tributaria. En la calificación<br />

se hace de manera directa e inmediata, en el conflicto a través de la constatación de que los hechos<br />

han sido fruto de negocios inusuales o impropios e irrelevantes a excepción fiscal, y en el fraude a la ley<br />

tributaria mediante la prueba de que los hechos se adecuan a la finalidad de una norma diferente a la<br />

aplicada. Los medios para realizar la operación jurídica de aplicación de la norma tributaria son diferentes,<br />

pero siempre conducen a seleccionar una norma aplicable, que, por lo mismo, ha sido eludida.<br />

La aplicación del Derecho consiste, según Díez Picazo, en el conjunto de actividades llevadas<br />

a cabo para ajustar la realidad social a los dictados de las normas. Pues bien, para realizar tal<br />

ajuste, la Administración tributaria puede y debe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 115<br />

de la Ley General Tributaria de 2003, calificar a los hechos con arreglo a su verdadera naturaleza<br />

jurídica; de acuerdo con lo previsto en el artículo 15, aplicar a tales hechos las normas inherentes al<br />

negocio usual o propio para su producción o, finalmente, de acuerdo con lo previsto en la Ley General<br />

Tributaria de 1963, aplicar la norma tributaria que, atendiendo a su finalidad, resulte apropiada a los<br />

hechos habidos considerando su verdadera naturaleza jurídica.<br />

8.8.4. La relación entre el conflicto y la simulación<br />

La Ley General Tributaria de 2003 reproduce lo previsto por la de 1963 en relación con la<br />

simulación. En muchas ocasiones la simulación será una consecuencia o finalidad buscada a través de<br />

los negocios inusuales o impropios, y, por ello, se producirán casos de solapamiento de ambas normas.<br />

Ello es así, todavía más, a raíz de la aplicación que está haciendo la jurisprudencia de la<br />

simulación respecto de los negocios sin causa o con causa ilícita, en particular de los realizados entre<br />

partes vinculadas que no producen efectos económicos o patrimoniales efectivos realizados con propósito<br />

de elusión fiscal. Una vez más deben hacerse notar las importantísimas consecuencias en el<br />

ámbito sancionador.<br />

Como se explicará con más detalle, en el estado actual de la jurisprudencia los negocios<br />

sin sustancia, esto es, que son pura apariencia pero que no producen efectos patrimoniales reales, se<br />

— 220 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

están calificando como negocios simulados, de manera tal que, muy probablemente, no será aplicable<br />

respecto de los mismos el conflicto.<br />

8.8.5. El conflicto y la economía de opción<br />

De acuerdo con lo expuesto en los epígrafes anteriores, el campo de aplicación del conflicto<br />

va a ser muy estrecho. En efecto, se aplicará respecto de actos y negocios no simulados sino<br />

con una causa real, pero cuya configuración responde a un intento artificioso para obtener una ventaja<br />

fiscal. Ahora bien, dicho campo de aplicación podría invadir el de la economía de opción, y, lo que<br />

es más inquietante, suponer un remedio para corregir los defectos de técnica legislativa.<br />

En cuanto a la economía de opción, ha de admitirse su existencia, en la medida en que<br />

así lo han reconocido los tribunales ordinarios y el constitucional.<br />

Si el ordenamiento ofrece opciones (tributar en régimen individual o en grupo, acogerse<br />

a la deducción por reinversión, aplicar el régimen general o el especial de fusiones) no hay problema<br />

alguno en el reconocimiento de la economía de opción.<br />

Si el ordenamiento no ofrece opciones explícitamente, pero un mismo resultado práctico<br />

tributa de manera diferente, según que se encauce por uno u otro negocio jurídico, también debe<br />

reconocerse una economía de opción, si el negocio jurídico realmente realizado es el previsto normativamente<br />

(disolución con liquidación frente a disolución con adjudicación global del patrimonio).<br />

En el proceso de apreciación de la economía de opción, la calificación, bien se ve, también<br />

es decisiva.<br />

8.9. Síntesis de la evolución jurisprudencial 46<br />

En este apartado se examina la evolución de las resoluciones del TEAC y de las sentencias<br />

de los Tribunales de Justicia relativas a las normas antielusión. Como veremos, el punto de llegada<br />

de dicha evolución será que la calificación, y sobre todo, la simulación, han sido las técnicas<br />

básicamente utilizadas en demérito del fraude a la ley tributaria.<br />

La primera etapa moderna de las resoluciones del TEAC relativas a la aplicación de las<br />

normas antielusión coincide con la aparición de operaciones en cierto modo masificadas tales como<br />

el lease-bak, las cesiones de crédito, o los seguros de prima única. La técnica utilizada será el negocio<br />

indirecto con apoyo en el artículo 25. 3 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la<br />

Ley 25/1995, o, en otras ocasiones menos frecuentes, la técnica aplicada será la calificación, con<br />

base en el artículo 25. 2 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/1995.<br />

En el negocio indirecto las partes celebran un contrato típico, pero con la finalidad de alcanzar<br />

un fin distinto del que le resulta peculiar y propio, a los efectos de aprovechar un trato fiscal<br />

ventajoso. Entendió el TEAC que, en tal caso, era posible gravar “... los hechos imponibles que se<br />

deriven de los efectos o resultados del negocio indirecto al margen y con completa independencia del<br />

concepto de fraude de ley...”. De esta manera, el TEAC construyó una doctrina que dio vida a una<br />

auténtica cláusula general antielusión paralela al fraude a la ley tributaria pero sin los inconvenientes<br />

procedimentales y sustanciales para su efectiva aplicación. Encontramos la aplicación del negocio<br />

indirecto en el caso del lease-bak (resolución de 30 de noviembre de 1994) y también en el caso de la<br />

desubicación de una plusvalía relativa a terrenos mediante su desplazamiento a favor de una sociedad<br />

constituida en Holanda (resolución de 29 de marzo de 1995). En esta resolución encontramos un<br />

reproche que viene a sustentar el punto de partida de la aplicación de la norma antielusión, consistente<br />

en que el TEAC entiende que las operaciones realizadas por los interesados no han tenido otra<br />

finalidad que eludir la tributación en España de la plusvalía que se hubiera derivado de la transmisión<br />

de los terrenos, de manera tal que “... son estos efectos perversos respecto del espíritu y finalidad de<br />

46<br />

Las Normas Antielusión en la Jurisprudencia Tributaria Española, Abelardo Delgado Pacheco.<br />

— 221 —


la norma fiscal los que la Administración tributaria puede y debe corregir utilizando como instrumento<br />

el artículo 25. 3 de la LGT que... no impone en modo alguno la nulidad de los contratos celebrados ni<br />

sus efectos sobre las partes contratantes, sino la adecuación del hecho imponible a sus verdaderos<br />

términos, evitando la elusión del impuesto merced a este tipo de artificios...”. Este reproche lo veremos<br />

aparecer con frecuencia, en las sentencias de los tribunales relativas a las normas antielusión.<br />

Las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no recogerán la tesis<br />

del negocio indirecto, pero no por ello anularon las liquidaciones, sino que las mantuvieron sólo que<br />

aplicando la técnica antielusión de la simulación o la calificación, preferentemente la primera.<br />

La sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 1997, referida a seguros<br />

con visos de operación financiera, se centra en la naturaleza jurídica de los negocios jurídicos examinados,<br />

afirmando que “... la teoría de la simulación está justamente en función de la búsqueda de la<br />

verdadera naturaleza jurídica, lo que conceptualmente se encuentra en el extremo opuesto de admitir<br />

una naturaleza económica distinta de la jurídica...”, y concluye que “... la verdadera naturaleza... es la<br />

de un depósito irregular retribuido, en el que el asegurado tendría la condición de depositante, siendo<br />

la aseguradora depositaria...”. Se mueve la sentencia en un terreno impreciso entre la calificación y la<br />

simulación, pero buscando la realidad.<br />

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002, confirmará la liquidación<br />

practicada, pero por la técnica de la calificación. En síntesis, vemos que la tesis del negocio indirecto del<br />

TEAC no prosperó, pero de ello no se derivó la anulación de las liquidaciones practicadas, puesto que<br />

los tribunales de justicia llegaron a la misma conclusión por aplicación de la simulación o la calificación.<br />

A raíz de las sentencias referidas, y de la supresión del artículo 25. 3 de la Ley General<br />

Tributaria en virtud de la Ley 25/1995, el TEAC asumió la técnica de la simulación. La resolución de<br />

20 de julio de 2001, seguida de otras del mismo tenor, aplica la técnica de la simulación concebida<br />

como un vicio de la causa. Así el TEAC afirma que “... este Tribunal considera probado que se efectuaron<br />

un conjunto de negocios que carecían de causa cuya única finalidad era evitar el gravamen de<br />

las elevadas plusvalías...en consecuencia, y por aplicación del artículo 25 de la LGT deberá someterse<br />

a gravamen el verdadero negocio realizado por las partes...”, al tiempo, rechaza el TEAC que se<br />

trate de una economía de opción, “... ya que la opción sólo puede darse cuando la Ley explícitamente<br />

ofrece a un hecho imponible dos fórmulas jurídicas igualmente validas, pero con consecuencias tributarias<br />

distintas, no existiendo tal facultad de elegir cuando el sujeto pasivo toma un camino que implica<br />

abuso de las normas jurídicas o vulneración del espíritu de las normas...”. Estamos, por tanto, ante<br />

la plena consagración de la simulación como técnica antielusión, fundamentada en la ausencia de<br />

causa mas allá de la causa simulationis, prescindiéndose del fraude a la ley tributaria.<br />

La simulación se afianzará en las sentencias de la Audiencia Nacional, siendo especialmente<br />

relevante la sentencia de 9 de octubre de 2003, concerniente a la interposición de una sociedad<br />

para disfrutar de la tributación escalonada de una plusvalía en el tiempo, en la cual se analiza el fundamento<br />

de la simulación y también sus límites en relación con la economía de opción y el fraude de ley.<br />

Respecto de la economía de opción, la sentencia afirma que “... sólo puede concurrir en<br />

aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las<br />

que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata,<br />

así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente desde la perspectiva del ordenamiento que el particular<br />

se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legitimas...”. Recuerda<br />

la sentencia aquella otra del Tribunal Constitucional 46/2002, en la que se rechazaba las denominadas<br />

economías de opción indeseadas, que son aquellas en las que se produce “... la posibilidad de<br />

elegir entre varias alternativas legalmente validas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero<br />

generadoras de alguna ventaja adicional respecto de las otras... y que tienen como límite el efectivo<br />

cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31. 1 de la Constitución...”. Por estos argumentos,<br />

en el caso enjuiciado, no cabía apreciar la economía de opción pues, por el contrario, lo<br />

que se aprecia es “... una manipulación distorsionadora del orden jurídico mercantil, transformando<br />

una venta al contado en una venta aplazada, que bien pudiera encajar en la reciente definición del<br />

Tribunal Supremo (STS 30/04/03) de manipulación engañosa encaminada a eludir el pago de la cuota<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le correspondía...”.<br />

— 222 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

También rechaza el Tribunal la existencia de fraude de ley, que es un ilícito en el que “...<br />

asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma (de<br />

cobertura), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas<br />

defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas...”, añade el Tribunal<br />

que “... el negocio fraudulento –como señaló la Sala en la SAN de 20 de abril 2002–, como concreción<br />

de la doctrina de (fraude de) Ley a que alude el artículo 6. 4 del Código Civil, supone la<br />

existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la<br />

norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (ley de cobertura) con el propósito<br />

de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado<br />

o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (ley defraudada)...”. Pero en el caso<br />

presente la intervención de la entidad instrumental no es más que “mera fachada”. En consecuencia<br />

“... a pesar de que se documentaron dos ventas tuvo lugar una sola...”.<br />

Finalmente, la sentencia aprecia la existencia de simulación. En efecto, en los términos<br />

de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991 y 8 de<br />

febrero de 1996, “... la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente<br />

expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta... La simulación relativa es<br />

una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no<br />

querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de la ley... simulación<br />

y no mero fraude de ley ya que en el caso de éste el negocio o negocios realizados son reales.<br />

No se trata de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente de buscar amparo para un<br />

acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde... lo que integra el fraude es una<br />

conducta que en apariencia es conforme a una norma (cobertura), pero que produce un resultado<br />

contrario a otra u otras o al ordenamiento jurídico en su conjunto (norma defraudadora)... las actuaciones<br />

de la recurrente...introduciendo una venta intermedia... determinan la simulación relativa, debiendo<br />

aflorarse como autentico contrato el de la compraventa al contado...”.<br />

La conclusión que se obtiene es que la simulación en las sentencias de la Audiencia Nacional<br />

se configura de un modo amplio, no basada exclusivamente en la pura ocultación o divergencia<br />

entre la voluntad declarada y realmente querida por las partes, sino acudiendo a la noción de negocios<br />

sin causa o con una causa ilícita para situar la simulación también en aquellos negocios sin sustancia<br />

o sin efectos patrimoniales o económicos efectivos. Serán así simulados aquellos negocios<br />

carentes de efectos patrimoniales y cuyo único propósito es obtener una ventaja fiscal.<br />

Hasta el momento las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-<br />

Administrativo, no han acogido explícitamente esa visión amplia de la simulación recogida en las sentencias<br />

de la Audiencia Nacional, pero tampoco la han rechazado.<br />

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007, afirma que<br />

“... a la misma conclusión llegaba la sentencia recurrida a través del análisis de la verdadera naturaleza<br />

jurídica de las operaciones de transmisión del terreno llevadas a cabo, que en este caso respondieron<br />

a una buscada simulación negocial, existente –como pone de relieve la doctrina– cuando se<br />

oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial contrario a la existencia<br />

misma del negocio expresado o cuando persigue la finalidad de encubrir la voluntad real de celebrar<br />

un negocio distinto. En la simulación existe una divergencia, querida y deliberadamente<br />

producida por las partes, entre su verdadera voluntad y su manifestación externa, con el fin de generar<br />

una apariencia jurídica que oculta a los terceros dicha voluntad; de ahí que se insista en la doctrina<br />

respecto a la importancia de que concurra el acuerdo simulatorio entre las partes en el que la<br />

intención o voluntad simulada es la de encubrir otro negocio jurídico que se desee disimular...”, y tras<br />

sentar los referidos criterios concluye que “... en el caso de esta litis la sentencia recurrida llega a la<br />

conclusión –que esta Sala comparte– de la existencia de una simulación absoluta de la primera<br />

transmisión, negocio nunca realmente querido por las partes, y, en consecuencia, de la existencia<br />

también de una única transmisión de la hoy recurrente... al adquirente final... hay base más que sobrada<br />

para que el Tribunal de instancia haya apreciado la existencia de simulación negocial...”.<br />

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008, concluye<br />

que “... cuando se hace un análisis de los hechos económicos que subyacen en los negocios<br />

jurídicos que sirven de cobertura a los hechos imponibles liquidados no se hace una interpretación<br />

— 223 —


económica de éstos, sino una interpretación ineludible de la realidad social, (art. tercero del Código<br />

Civil) realidad que por tener naturaleza económica exige que no se desconozcan los principios que<br />

rigen la vida económica...”, y ya más concretamente, en relación con la simulación, afirma que<br />

“... cuando una Sala de Justicia, afirma que unos negocios son reales material y formalmente, pero<br />

que en su conjunto no ha existido el desplazamiento patrimonial que estos exigen, lo que, en realidad,<br />

está diciendo es que estos negocios aunque formalmente celebrados, individualmente considerados<br />

no han existido. Por todo ello, y aceptando las presunciones de las resoluciones hemos de concluir en<br />

la simulación de todos los negocios subyacentes...”. Puede apreciarse que la sentencia hace hincapié<br />

en la inexistencia de desplazamiento patrimonial, si bien, en el trasfondo de la operación existía una<br />

elusión impositiva consistente en “... convertir las grandes plusvalías generadas por una empresa, en<br />

acciones de otras empresas cuyo valr se fija a voluntad de sus dueños...”.<br />

En ocasiones la jurisprudencia ha combatido el fraude fiscal mediante un rechazo frontal,<br />

sin especificar la norma antielusión aplicada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo<br />

11/05/2004, estableció que “... ante la burda utilización de la aparente institución jurídica de la compraventa,<br />

es casi innecesario subsumir el conjunto operativo llevado a cabo como negocio simulado o<br />

disimulado, negocio en fraude de ley, negocio indirecto, negocio fiduciario y/o demás especialidades<br />

de los negocios jurídicos anómalos, pues en la realidad del caso aquí analizado lo único que ha habido<br />

es el reparto subrepticio de una cuota del Impuesto sobre Sociedades, no pagada, como resultado<br />

de un beneficio fiscal en régimen transitorio al que ninguno de los interesados tenía derecho directa o<br />

indirectamente...”.<br />

La simulación ha transcendido al campo de lo penal, y, en cierto modo, puede decirse que<br />

las elaboraciones jurisprudenciales en ese campo han influido en las sentencias de lo contencioso. En<br />

el campo penal, son especialmente significativas las sentencias de 15 de julio de 2002, 30 de abril de<br />

2003 y 28 de noviembre de 2003. En esta última se describe la simulación en base a un negocio carente<br />

de causa, en este sentido se afirma que “... el conjunto de negocios jurídicos... simplemente falsea<br />

la realidad simulando una actuación societaria artificiosa e inventada para eludir los deberes<br />

fiscales...”. Al tiempo, esta sentencia se ocupa de deslindar la simulación de la economía de opción,<br />

afirmando que “... las operaciones societarias realizadas no están motivadas por ningún propósito negocial<br />

plausible distinto de la mera ventaja fiscal, no respondiendo en consecuencia a una opción por<br />

una fórmula negocial alternativa lícita sino a un disfraz de la realidad... se trata de cáscaras societarias<br />

vacías, prácticamente inactivas, utilizadas de modo desproporcionado a sus medios y patrimonio como<br />

mera pantalla de operaciones particulares...”. La sentencia también rechaza la existencia del fraude a<br />

la ley tributaria, pero añade que “... el fraude de ley no impide la aplicación de las normas eludidas<br />

incluidas las que sancionan penalmente la elusión fiscal en determinados supuestos...”.<br />

La doctrina se ha mostrado preocupada ante tal desbordamiento penal en la aplicación<br />

de la simulación, pues ello podría ir en contra del principio de legalidad penal.<br />

En este sentido Pérez Royo afirma que, para evitar los engorros del fraude a ley tributaria,<br />

se ha acudido indebidamente a la simulación en casos como: “instrumentos de una transmisión<br />

de acciones mediante la venta de derechos de suscripción, cesiones de crédito, venta de acciones a<br />

una sociedad que procede a revenderlas a un tercero, usufructo de obligaciones bonificadas, bonos<br />

austriacos... En todos estos casos podrá estudiarse la procedencia de instruir el expediente para la<br />

declaración de fraude de ley o de conflicto... pero lo que, a nuestro juicio, nunca será conforme a derecho<br />

es la declaración de simulación, que, como decíamos, plantea peligros aun más graves que la<br />

del recurso a la vía del negocio indirecto, pues desde que empezó esta moda de calificar las maniobras<br />

de elusión fiscal con el epíteto de simulación estuvo planeando el riesgo...del delito de defraudación<br />

tributaria y así acabó sucediendo... pero llegados a este punto, ya no valen bromas: se están<br />

poniendo en peligro elementos centrales del Derecho Penal democrático, del Estado de Derecho, en<br />

suma” (Quincena Fiscal 10/2005).<br />

La conclusión que se obtiene del análisis de las sentencias relativas a las normas antielusión<br />

es, en primer lugar, la prevalencia de la simulación, la inoperancia del fraude a la ley tributaria,<br />

y de aquí un pronóstico de escasa utilización en el futuro del conflicto a la ley tributaria del artículo<br />

15 de la Ley General Tributaria. Al tiempo, una cierta insatisfacción por la dificultad de distinguir entre<br />

el conflicto, la simulación, el fraude a la ley tributaria, la calificación y la economía de opción.<br />

— 224 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

La dificultad de distinguir entre simulación y fraude a ley tributaria, y la importancia de tal<br />

distinción, se ha puesto de relieve, con toda su crudeza, en la sentencia 120/2005, de 10 de mayo, de<br />

2005, del Tribunal Constitucional, pronunciada en recurso de amparo. Los hechos pueden resumirse<br />

de la siguiente manera: el Juzgado de lo Penal número 14, de Barcelona, dictó sentencia absolutoria<br />

por delito contra la Hacienda, porque los hechos no fueron demostrativos de culpabilidad, básicamente<br />

por no haber quedado probada la simulación negocial, pero la Audiencia de Barcelona (AP), en<br />

apelación, dictó sentencia condenatoria, pues el negocio jurídico enjuiciado “... no tenía objetivos<br />

mercantiles ni empresariales sino que se produjo... para eludir la cuota... si bien no hubo negocio<br />

simulado... sino fraude de ley por aplicación de la normativa referente a la transparencia fiscal y de<br />

compensación de pérdidas en la base imponible del impuesto de sociedades...”.<br />

Se observa que la AP proclama la finalidad fiscal elusora del negocio jurídico, pero ello<br />

no le lleva a apreciar simulación, sino fraude le ley, contrariamente a los criterios que últimamente<br />

viene manteniendo la Audiencia Nacional, pero, a pesar de ello, pronuncia una sentencia condenatoria,<br />

pues “... la utilización de un fraude de ley tributario, como mecanismo para eludir el pago de un<br />

tributo, integra la acción definida en el tipo de defraudador, ya que supone una ocultación maliciosa<br />

de la auténtica base imponible a partir de la cual se debía haber declarado...”.<br />

La sentencia de la AP condena a través de la apreciación del fraude a la ley tributaria,<br />

cuando la ley General Tributaria de 1963, excluía la infracción administrativa.<br />

La sentencia del Tribunal Constitucional, después de afirmar que la atipicidad administrativa<br />

no acarrea la penal, se adentra en el concepto de fraude a ley tributaria, advirtiendo que “no difiere<br />

del concepto de fraude de ley ofrecido por el artículo 6. 4 del Código Civil... (y que) nada tiene que<br />

ver con los conceptos de fraude o de defraudación propios del Derecho Penal ni, en consecuencia,<br />

con los de simulación o engaño que le son característicos... (el fraude a la ley tributaria) persigue<br />

alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por<br />

las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no corresponde con su espíritu...”,<br />

y es sobre la base de esta noción de fraude a ley tributaria que la sentencia enjuicia si se ha producido<br />

una violación del principio constitucional de legalidad penal.<br />

A tal efecto, recuerda la doctrina sentada en la sentencia 75/1984, la cual rechazó la<br />

construcción analógica de un tipo penal a través del fraude de ley, recalcando que “... la utilización de<br />

la figura de fraude le ley –tributaria o de otra naturaleza– para encajar directamente en un tipo penal<br />

un comportamiento que no reúne por si los requisitos típicos indispensables para ello constituye analogía<br />

in malam partem prohibida por el art 25. 1 CE...”.<br />

Este razonamiento, nótese, implica una visión del fraude a la ley tributaria en el sentido<br />

de técnica analógica, tal y como ha venido sosteniendo Falcón y Tella, diversa, por tanto, de la contenida<br />

en el artículo 6. 4 del Código Civil, en el que, sin embargo, la sentencia se apoya para definir a la<br />

ley tributaria. A partir del mismo la conclusión a la que había de llegar la sentencia no era dudosa.<br />

En efecto, toda vez que la simulación quedó descartada tanto en el Juzgado como en la<br />

AP, y apreciado el fraude a la ley tributaria, el amparo por violación de la legalidad penal del artículo<br />

25. 1 de la Constitución, había de otorgarse:<br />

Primero, por razón de la función analógica que el Tribunal Constitucional anuda al fraude<br />

de ley tributaria, ya comentada, lo que iría contra la reserva de ley penal.<br />

Segundo, por razón de la ausencia del “... elemento subjetivo característico de toda defraudación...<br />

que si bien encaja perfectamente con la presencia de un negocio simulado dirigido a<br />

ocultar el hecho imponible, no se acompasa, sin embargo, con la figura del fraude a la ley tributaria<br />

como medio comisión del referido delito...”<br />

Tercero, porque “...si bien la atipicidad administrativa del fraude a la ley tributaria no conduce<br />

necesariamente a su atipicidad penal, sí constituye, en cambio, un factor indicativo de esta última,<br />

ya que lo contrario representaría un hecho excepcional en la pauta general de relaciones de<br />

progresión cuantitativa entre la infracción tributaria y el delito fiscal...”.<br />

— 225 —


La enseñanza que se desprende de la sentencia es doble. En primer lugar, la inexistencia<br />

de tipicidad en los casos de fraude le ley. En segundo lugar, la decisiva importancia, a efectos<br />

fiscales, de la distinción entre fraude de ley y simulación, distinción en la que no entra el Tribunal<br />

Constitucional, pero que, considerando las sentencias que, a partir de 2000, viene dictando la Audiencia<br />

Nacional, en el sentido de apreciar simulación sobre la base de la finalidad meramente fiscal<br />

del negocio, derivándose de ello una ventaja fiscal ilegítima, bien hubiera podido ser apreciada en el<br />

caso examinado, resultando de ello, muy probablemente, la comisión de delito fiscal.<br />

Y, en efecto, así ha sido.<br />

La sentencia 129/2008, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional, ante una demanda<br />

de amparo fundamentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005, respecto de una condena<br />

penal basada en la existencia de simulación, concluyó que: “... Resulta a todas luces diferente el<br />

objeto de la presente Sentencia, que no es, debe recordarse de nuevo, el enjuiciamiento penal de<br />

unos hechos, sino la argumentación de unas resoluciones judiciales a las que se les reprocha la, por<br />

irrazonable, sorpresiva catalogación penal de una conducta como típica del delito de defraudación<br />

fiscal. Y claro es que la conclusión penal final de las mismas de que se ha producido una conducta<br />

defraudatoria en el sentido del artículo 349 del Código penal anterior no se sustenta ya, como en el<br />

objeto de la STC 120/2005, en la simple consideración de que se ha realizado un negocio jurídico en<br />

fraude de ley, consideración que ahora expresamente se niega, sino en la apreciación de que la compraventa<br />

de acciones efectuada tiene componentes de simulación que hacen que la conducta de su<br />

promotor reúna todos los caracteres típicos del delito de defraudación tributaria...”<br />

Véase pues, la importancia de distinguir entre fraude a la ley tributaria o conflicto en aplicación<br />

de la norma tributaria y simulación.<br />

8.10. La importancia decisiva de la calificación<br />

La aplicación del tributo, exige, como dice Calvo Ortega, verificar la naturaleza del<br />

hecho, acto o negocio jurídico realizado por los sujetos pasivos y aplicarle las normas tributarias correspondientes.<br />

Lo que hace la Administración tributaria es calificar y liquidar cuando disienta de la<br />

calificación realizada en la autoliquidación.<br />

Es la actividad de calificación la que permite aplicar la norma tributaria correctamente,<br />

pues, en efecto, para seleccionar una norma aplicable es preciso calificar. También interpretar la norma.<br />

En suma, la subsunción de los hechos, actos y negocios jurídicos bajo la norma es una tarea doble:<br />

calificar e interpretar, que, aunque idealmente es escindible, en la mente del aplicador del Derecho, en<br />

este caso el tributario, se produce de manera simultánea.<br />

En este proceso de calificación podrá detectarse que el negocio jurídico realizado encubre<br />

otro diferente, o que no tiene otra finalidad que eludir la norma fiscal. Habrá simulación. Podrá<br />

detectarse que el resultado patrimonial obtenido es idéntico al que está tipificado como hecho imponible,<br />

pero que, para el mismo, no existe hecho imponible, o existe otro que no se aviene con la finalidad<br />

o principio del ordenamiento fiscal. Habrá fraude de ley.<br />

En el caso de la simulación se gravará el hecho imponible realizado y en el caso del<br />

fraude a la ley tributaria, se aplicará la analogía, y se gravará atendiendo al hecho imponible análogo.<br />

El conflicto es una figura ambigua. Contempla la irregularidad a través de las formas de<br />

manifestación: negocios artificiosos, impropios, de efectos jurídicos irrelevantes, que conducen al<br />

ahorro fiscal. Bajo tales formas pueden convivir el fraude, la simulación y la economía de opción.<br />

Por sí solos los procesos de calificación e interpretación son suficientes para aplicar la<br />

norma tributaria. En efecto, una vez calificados los hechos, actos y negocios y correctamente interpretada<br />

la norma, puede producirse la subsunción de la realidad bajo el supuesto de hecho de la norma<br />

o normas y explicitar los efectos jurídicos correspondientes a través de la liquidación.<br />

— 226 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Sin embargo, cuando para aplicar la norma ha de utilizarse el razonamiento de analogía<br />

ha de seguirse el procedimiento del fraude a la ley tributaria. Y cuando se presente el abuso de formas<br />

ha de seguirse el procedimiento del conflicto.<br />

Por el contrario, cuando se presente la simulación no ha de seguirse un procedimiento especial.<br />

Pero de la calificación no siempre, ni es lo frecuente, deriva o se pone de manifiesto, la<br />

simulación, el fraude o el conflicto.<br />

De acuerdo con lo expuesto, simulación, fraude y conflicto, no serían tanto normas antiabuso<br />

cuando situaciones jurídicas que se desvelan o constatan en el proceso de calificación.<br />

Lo preocupante de la dificultad de distinguir entre simulación, fraude, conflicto o, incluso,<br />

economía de opción tácita, es la sanción, incluso penal. Por ello, en la medida en que se advirtiera un<br />

propósito de elusión fiscal, de burlar la norma, en fin, de provocar una tributación contraria a los principios<br />

que animan el sistema fiscal, debería aplicarse sanción administrativa, reservándose la penal<br />

para la ocultación de hechos, mediante el falseamiento contable, en el ámbito empresarial. En suma,<br />

las figuras del conflicto, el fraude, la simulación, nada añaden para la práctica de una liquidación que<br />

restablezca el imperio de la norma violentada, y, por el contrario, crean graves incertidumbres.<br />

9. NORMAS ANTIELUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES<br />

Seguidamente se citan las más relevantes en relación con las operaciones internacionales.<br />

En líneas generales, las normas antielusión pueden ser clasificadas en dos grupos:<br />

— Las que atienden a la concurrencia de un paraíso fiscal.<br />

En la actualidad son paraísos fiscales los países o territorios relacionados en el Real<br />

Decreto 1080/1991. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006<br />

adopta una nueva metodología para enfrentarse al fenómeno de las zonas de baja<br />

tributación. Así, distingue:<br />

– Paraíso fiscal.<br />

– Nula tributación.<br />

– Efectivo intercambio de información tributaria<br />

El paraíso fiscal no se define, sino que se confía en el sistema de lista. No obstante,<br />

se establecen dos normas de exclusión de la misma: suscripción de un convenio para<br />

evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información;<br />

suscripción de un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria,<br />

en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración.<br />

A raíz de la Directiva 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, España ha suscrito un conjunto<br />

de acuerdos de intercambio de información con los denominados territorios dependientes<br />

o asociados (Isla de Guernsey, Anguila, Antillas Holandesas, Isla de<br />

Jersey, Islas Vírgenes...). En estos acuerdos no se excluye a los territorios en cuestión<br />

de la lista de paraísos fiscales. Por tanto, continuarán teniendo la condición de paraísos<br />

fiscales, a pesar de haber suscrito un acuerdo de intercambio de información.<br />

Chipre y Malta también estaban comprendidos en la lista de paraísos fiscales, pero,<br />

al ser Estados miembros de la Unión Europea, era dudoso si, en relación con los<br />

— 227 —


mismos, podían aplicarse las medidas antiparaiso previstas en la legislación para<br />

combatir el fraude a la evasión fiscal. Si la medida en cuestión tiene exclusivamente<br />

efectos respecto de las operaciones relacionadas con el paraíso fiscal y no se aplica<br />

a operaciones puramente internas, y no existe una causa de justificación, la norma<br />

probablemente sería considerada incompatible con el ordenamiento comunitario.<br />

Malta ha abandonado la lista de paraísos fiscales a raíz de la entrada en vigor el 12<br />

de septiembre de 2006 del convenio para evitar la doble imposición. En cuanto a<br />

Chipre, una consulta de la Dirección General de Tributos de 31 de agosto de 2006<br />

no contiene un pronunciamiento expreso sobre la cuestión a la espera de la entrada<br />

en vigor del correspondiente convenio bilateral para evitar la doble imposición.<br />

Emiratos Árabes Unidos también ha abandonado la lista de paraísos fiscales a raíz<br />

de la entrada en vigor el 2 de abril de 2007 del correspondiente convenio bilateral<br />

para evitar la doble imposición.<br />

Existe nula tributación cuando en el país o territorio no se aplique un impuesto idéntico<br />

o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades<br />

o al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, según corresponda.<br />

El impuesto idéntico o análogo se describe en la forma en como lo hace el artículo<br />

21 TRIS. Por tanto, en la misma caben la práctica totalidad de los impuestos relacionados<br />

con la tributación sobre la renta.<br />

Existe efectivo intercambio de información tributaria cuando media convenio con intercambio<br />

de información no declarado insuficiente o acuerdo de intercambio de información<br />

en materia tributaria declarado suficiente.<br />

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 36/2006, contiene en sus<br />

disposiciones adicionales primera y segunda normas concernientes a la definición<br />

de impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

y a las limitaciones en el intercambio de información tributaria.<br />

— Las que tutelan la correcta aplicación de un régimen fiscal beneficioso (exención de<br />

rentas de fuente extranjera, fusiones y operaciones asimiladas).<br />

9.1. La residencia en territorio español (art. 8. 2 del TRIS)<br />

El artículo 107. 13 del TRIS, establece que las normas sobre transparencia fiscal internacional<br />

se entenderán “... sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 7. 2 de esta Ley...”. El artículo<br />

7. 2 establece que los sujetos pasivos, residentes en territorio español, “... serán gravados por la totalidad<br />

de la renta que obtengan...”.<br />

El artículo 8. 2 considera residentes en territorio español a las entidades que “... tengan<br />

su sede de dirección efectiva en territorio español...”, entendiéndose que una entidad tiene su sede<br />

de dirección efectiva en territorio español “... cuando en él radique la dirección y control del conjunto<br />

de sus actividades...”.<br />

Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, cuyo alcance no es pacífico. La legislación<br />

precedente entendía por sede de dirección efectiva “... el lugar donde esté centralizada de<br />

hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios...” (art. 16. 2 del Reglamento de Impuesto<br />

sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982). El Modelo de Convenio de la OCDE<br />

se remite a la legislación interna respecto del concepto de residencia, y para el caso de doble residencia<br />

hace prevalecer la “sede de dirección efectiva”, pero no define ni describe este concepto. Los<br />

comentarios tampoco profundizan sobre el mismo. Sin embargo Nueva Zelanda interpreta que la expresión<br />

dirección efectiva alude a “...·la gestión corriente, al lugar donde se ejerce el control global de<br />

las actividades...”. Puede apreciarse que existe una semejanza notable entre la noción legal de sede<br />

de dirección efectiva y la interpretación neocelandesa.<br />

— 228 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Las entidades filiales están, naturalmente, subordinadas a la entidad matriz, máxime cuando<br />

el grado de participación de ésta última sobre aquellas es muy elevado. Una interpretación muy amplia<br />

de los términos “dirección” y “control” podría atraer a territorio español un gran número de sociedades<br />

constituidas en el extranjero. Probablemente no sea éste el espíritu de la norma. Tampoco es su espíritu<br />

atenerse al lugar en el que se reúne el consejo de administración. Se trata de algo más. Se trata de que<br />

la entidad disponga de una organización propia que impulse, dirija y controle las actividades que efectivamente<br />

realiza, aunque dichas actividades hayan sido seleccionadas por la sociedad matriz o dominante.<br />

En un grupo globalizado las funciones económicas del mismo se fraccionan entre las diversas<br />

entidades que lo componen, y ese fraccionamiento lo decide la sociedad dominante, pero una vez asignada<br />

una función o actividad a una entidad perteneciente al mismo la dirección y el control de dicha actividad<br />

ha de ser realizada por la organización de medios humanos y materiales propios, sin perjuicio de<br />

los servicios de apoyo a la gestión que pudiera recibir de otra u otras entidades del grupo de sociedades.<br />

Estos medios serán de diversa consistencia atendiendo a las funciones ejercidas por la entidad. Así en la<br />

fabricación concurrirán más recursos organizativos, probablemente, que en la financiera.<br />

En ocasiones la situación fraudulenta se superará atrayendo la residencia de una entidad<br />

a territorio español, pero en otras, es justamente lo contrario, esto es, la situación de fraude se superaría<br />

entendiendo que no es residente en territorio español.<br />

El artículo 8. 1 del TRIS considera residente en territorio español a toda entidad constituida<br />

con arreglo a las leyes españolas o que tenga su domicilio social en España. Por tanto, toda entidad<br />

registrada en España es residente en territorio español, aunque la dirección y el control de sus<br />

actividades se ejercite por una entidad no residente.<br />

El artículo 1. o de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, ha<br />

modificado el artículo 8 del TRIS al objeto de establecer una presunción relativa a la residencia en<br />

territorio español, construida de la siguiente manera:<br />

— Hecho base: la entidad está radicada en algún país o territorio de nula tributación o<br />

considerado como paraíso fiscal, y sus activos principales, directa o indirectamente,<br />

consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español,<br />

o cuando su actividad principal se desarrolle en el mismo.<br />

— Hecho consecuencia: la entidad es residente en territorio español.<br />

El hecho consecuencia puede ser enervado mediante la prueba de que la dirección y<br />

efectiva gestión tiene lugar en el país o territorio en donde radica y, además, que la constitución y<br />

operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas<br />

distintas de la simple gestión de valores u otros activos.<br />

Es interesante observar que la prueba de la motivación económica válida se establece<br />

con la finalidad de que el obligado tributario pueda impedir la aplicación de la norma que protege la<br />

correcta aplicación de la norma sobre residencia fiscal en territorio español, habiendo incurrido aquel<br />

en el supuesto de hecho previsto por la norma referida.<br />

9.2. La exención de dividendos y plusvalías de fuente extranjera (art. 21 del TRIS). Anexo III.1<br />

El artículo 21 del TRIS, regula la exención de dividendos y plusvalías de cartera de fuente<br />

extranjera. No es fácil distinguir en su abigarrada literatura lo que son puros requisitos de aplicación<br />

del régimen de las normas destinadas a contrarrestar prácticas elusivas. Hecha esta advertencia,<br />

destacamos las siguientes normas antielusión:<br />

— La que excluye la aplicación del régimen cuando la entidad participada o la adquirente<br />

sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como<br />

paraíso fiscal [último párrafo del apdo. 1. b) y tercer párrafo del apdo. 2].<br />

La Ley 4/2008 ha modificado el artículo 21. 1 del TRIS al objeto de permitir la aplicación<br />

de la exención cuando, aun siendo la entidad participada residente en un país o territorio calificado<br />

— 229 —


eglamentariamente como paraíso fiscal, se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y el<br />

obligado tributario acredite “... que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos<br />

y que realiza actividades empresariales...”.<br />

La prueba consta, por tanto, de dos elementos concurrentes.<br />

— Las contenidas en las letras a), b) c) y d) del apartado 2, aunque más bien deban<br />

entenderse como normas propias de la economía de funcionamiento del método de<br />

exención.<br />

— La contenida en la letra b) del apartado 3, relativa a la motivación fiscal.<br />

Esta norma niega la exención de plusvalías y dividendos de fuente extranjera a las<br />

rentas “... procedentes de entidades que desarrollan su actividad en el extranjero<br />

con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo...”.<br />

Para facilitar la aplicación de esta norma se establece una presunción cuyo hecho<br />

base consiste en que la actividad que desarrolla la entidad filial en el extranjero, en<br />

relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España<br />

por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad, siempre que ambas entidades<br />

pertenecieran al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del<br />

Código de Comercio. El hecho consecuencia puede ser enervado si el contribuyente<br />

prueba la existencia de motivos económicos válidos.<br />

La cláusula antiabuso se aplica a los tres tipos de rentas exentas, esto es, dividendos,<br />

plusvalías y rentas de establecimientos permanentes, debiendo señalarse respecto<br />

de estas últimas que el artículo 22. 4 del TRIS así lo establece mediante una<br />

remisión expresa al artículo 21. 3 del TRIS.<br />

Como ha quedado apuntado, para facilitar la aplicación de la norma antiabuso el artículo<br />

21. 3. b) del TRIS establece una presunción constituida de la siguiente manera:<br />

– Hecho base: la actividad que desarrolla la entidad constituida en el extranjero,<br />

en relación con el mismo mercado, se ha desarrollado anteriormente en España<br />

por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad, siempre que ambas<br />

entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo<br />

42 del Código de Comercio.<br />

– Hecho consecuencia: la actividad se desarrolla en el extranjero con la finalidad<br />

principal de disfrutar del régimen de exención. El hecho consecuencia queda<br />

enervado si “... se prueba la existencia de otro motivo económico válido...”.<br />

La cláusula antiabuso suscita gran número de interrogantes y observaciones, lo que<br />

no es de extrañar habida cuenta de la naturaleza y funciones de este tipo de normas.<br />

Seguidamente abordamos las más relevantes:<br />

– En primer lugar se estima que la cláusula antiabuso sólo será aplicable respecto<br />

de las rentas procedentes de entidades o establecimientos permanentes constituidas<br />

y creados, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley<br />

3/2000. En efecto, antes de existir la exención ninguna entidad o<br />

establecimiento permanente desarrollaban su actividad en el extranjero para<br />

disfrutar de la exención. Es posible, eso sí, que su constitución o creación<br />

hubiere tenido una finalidad puramente fiscal, pero no, desde luego, la de disfrutar<br />

de una exención inexistente. De ser cierta la interpretación precedente esta<br />

exención podría aplicarse respecto de entidades y establecimientos permanentes<br />

deslocalizados por motivos fiscales. En tal caso el legislador habría, inopinadamente,<br />

concedido un premio a los grupos multinacionales que realizaron<br />

antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2000 operaciones de deslocalización<br />

de actividades por motivos fiscales.<br />

— 230 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

– En segundo lugar, la cláusula antiabuso debe ser aplicada por la Administración<br />

tributaria.<br />

Innecesario es subrayar las dificultades que ha de encontrar la Administración<br />

tributaria para desvelar la intencionalidad que ha movido la constitución de una<br />

entidad en el extranjero, y, correlativamente, lo incierto de la situación, frente a<br />

la exención, del sujeto pasivo.<br />

La aplicación de la presunción puede dar lugar a la concurrencia del tipo objetivo<br />

de una infracción, pero, la propia ambigüedad de la cláusula antiabuso y las dificultades<br />

inherentes a la determinación de la intencionalidad llevarán, en buena<br />

parte de los casos, a que no se aprecie el elemento subjetivo de la infracción.<br />

La finalidad principal de disfrutar de la exención sólo es concebible cuando la entidad<br />

no residente tributa privilegiadamente, pero de ahí no debe seguirse que la<br />

constitución de la entidad se debe a dicha tributación, ni que tal tributación sea<br />

prueba de la intencionalidad de disfrutar de la exención. La fiscalidad privilegiada,<br />

en sí misma, no prueba nada respecto de la intencionalidad puramente fiscal,<br />

aunque ésta no existirá en ausencia de un régimen tributario privilegiado.<br />

– El ejercicio de la presunción corresponde a la Administración tributaria, a cuyo<br />

efecto deberá probar, de una parte, que la actividad que realiza la entidad no residente<br />

se había venido realizando, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-<br />

Ley 3/2000, por otra entidad del grupo mercantil residente en territorio español, y<br />

de otra, que la entidad residente en territorio español ha cesado en dicha actividad.<br />

Nótese que no es preciso que la entidad filial no residente se cree al efecto, ni que<br />

la entidad residente se extinga. Lo decisivo es la traslación de la actividad, y que la<br />

actividad se realice, antes y después de dicha traslación, para el mismo mercado.<br />

La presunción cubre el hecho más evidente de deslocalización fiscal para disfrutar<br />

de la exención, a saber, aquel en el que se produce la clausura de actividades<br />

que venían siendo desarrolladas por una o más entidades residentes en<br />

territorio español las cuales son desplazadas a otra u otras entidades residentes<br />

en el extranjero. La subsunción de este caso bajo la presunción plantea la cuestión<br />

de la posibilidad de aplicar la cláusula antiabuso en otros supuestos menos<br />

claros, pero, tal vez, también fruto de la finalidad principal de disfrutar de la<br />

exención. Más adelante nos referiremos a estos casos.<br />

Contra el hecho probado a través de la presunción el sujeto pasivo puede ejercitar<br />

la prueba de “... la existencia de otro motivo económico válido...”.<br />

Estamos ante una prueba tasada, de manera tal que no se podrá acudir a otra<br />

para enervar la presunción, como por ejemplo la tributación relativamente elevada<br />

que soporta la entidad filial no residente o cualquier otra diversa. Ahora<br />

bien, la prueba de la motivación económica no está tasada, sino que cualquier<br />

medio de prueba podrá utilizarse al efecto. Debe observarse que no se trata de<br />

probar un hecho, sino de exponer y fundamentar la racionalidad económica de<br />

la operación de clausurar actividades en territorio español y desplazar esas actividades<br />

constituidas en el extranjero. En este sentido, más que ante una prueba<br />

en sentido estricto estamos ante la justificación de la racionalidad de una<br />

conducta desde el punto de vista económico.<br />

Además del caso estrictamente cubierto por la presunción podemos señalar<br />

otros en los que, tal vez, la actividad se desarrolla en el extranjero con la finalidad<br />

principal de disfrutar de la exención.<br />

El primer caso es aquel en el que se incrementa la actividad de entidades filiales<br />

residentes en el extranjero que ya venían operando antes de la entrada en vigor<br />

— 231 —


del Real Decreto-Ley 3/2000, sin que se produzca una disminución o clausura de<br />

la actividad interior. Si el aumento de actividad se debe a la mayor demanda del<br />

mercado al que por su ubicación geográfica la entidad no residente atiende no parece<br />

que exista una maniobra tendente al disfrute de la exención. Pero si, por el<br />

contrario, el referido aumento no se fundamenta en una motivación económica, e<br />

incluso es contraproducente desde ese punto de vista, pero la exención en unión<br />

a la baja tributación en el país de residencia de la entidad filial compensan los<br />

mayores costes o inconvenientes económicos, podríamos estar ante un supuesto<br />

contemplado por la cláusula antiabuso. La entidad ha preferido soportar unos mayores<br />

costes de producción o de distribución o ciertas ineficiencias a cambio de<br />

una fiscalidad privilegiada de la entidad filial y de la exención.<br />

Nótese que el supuesto no implica un desplazamiento de actividad interior al extranjero,<br />

sino el aumento de la actividad exterior. Es interesante subrayar este<br />

aspecto porque, tal vez debido al supuesto de hecho de la presunción, podría<br />

pensarse que la norma antiabuso solamente opera cuando existe un desplazamiento<br />

de la actividad desde territorio español al extranjero. No es así, lo que<br />

nos permite destacar otro aspecto de la norma antiabuso.<br />

Un segundo caso es aquel en el que la entidad desgaja actividades de carácter<br />

auxiliar que se venían desarrollando en territorio español y las ubica en entidades<br />

constituidas en el extranjero a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley<br />

3/2000. Entre las actividades aludidas podrían estar los servicios contables, informáticos,<br />

asesoría jurídica, tesorería, explotación interna de la propiedad industrial<br />

e intelectual, investigación y desarrollo, normalización, control de calidad... En<br />

todos estos casos, supuesto que la entidad no residente que desarrollará las actividades<br />

disfrute de un régimen fiscal privilegiado, la motivación fiscal parece no<br />

desdeñable. Lo que no es tan claro es el peso que en dicha motivación tienen el<br />

régimen fiscal privilegiado y la exención, respectivamente. Nótese que este supuesto<br />

no está subsumido en la presunción porque falta la referencia a un mercado<br />

para el que se presten los servicios. En efecto, se trata de servicios puramente<br />

internos, no para el mercado, y la presunción contempla el desplazamiento de la<br />

actividad desde el interior al exterior mediando continuidad en el mercado en el<br />

que la misma se realiza. Y, sin embargo, este supuesto de deslocalización fiscal<br />

es el más fácil y el frecuente. Además, la valoración de la motivación económica<br />

del desplazamiento de esta actividad al extranjero es sumamente difícil, en particular<br />

en los grupos con fuerte presencia en el exterior, justamente porque no existe<br />

un mercado de referencia en relación con el cual se presten estos servicios, lo<br />

que nos permite destacar otro aspecto de la norma antiabuso.<br />

– En cuarto lugar, por lo tanto, se estima que la norma antiabuso no requiere el<br />

desplazamiento de la actividad interior hacia el exterior para ubicarla en una entidad<br />

filial residente en el extranjero. La norma antiabuso podrá aplicarse incluso<br />

cuando tal desplazamiento no se haya producido, con tal que quede probado<br />

que la realización de la actividad en el extranjero se debe a la finalidad principal<br />

de disfrutar de la exención. En la práctica, sin embargo, no será fácil realizar dicha<br />

prueba, de manera tal que la aplicación de la cláusula antiabuso en este<br />

supuesto será más bien una posibilidad teórica. En efecto, la Administración tributaria<br />

deberá probar que la conducta del sujeto pasivo contradice la racionalidad<br />

económica y, además, que la misma está impulsada por el móvil de<br />

disfrutar de la exención, debiendo observarse, en este punto, que dicho móvil<br />

carece de sentido sin la concurrencia de una fiscalidad privilegiada de la entidad<br />

residente en el extranjero, lo que complica más, si cabe, la identificación del<br />

móvil que ha impulsado a la entidad a actuar de manera antieconómica.<br />

– En quinto lugar, por lo tanto, se estima que la norma antiabuso puede ser aplicada<br />

también en relación con las actividades auxiliares o complementarias de<br />

las actividades realizadas para el mercado.<br />

— 232 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

– En sexto lugar, finalmente, ha de ponerse de relieve que la cláusula antiabuso<br />

tiene por objeto evitar el disfrute de la exención por motivos fiscales, pero no la<br />

deslocalización por dichos motivos aunque tal deslocalización sea una circunstancia<br />

previa y precisa para el disfrute por motivos fiscales de la exención. Es<br />

concebible, por tanto, la deslocalización fiscal sin el móvil del disfrute de la exención,<br />

pero para dar efectividad a éste móvil es necesaria la deslocalización fiscal.<br />

La norma antiabuso del artículo 21. 3. b) del TRIS pone de relieve, con toda crudeza,<br />

los inconvenientes y debilidades de la exención de las rentas de fuente<br />

extranjera. En efecto, para que la exención sea efectiva es preciso que la entidad<br />

filial no residente disfrute de una fiscalidad reducida e incluso privilegiada,<br />

pero esta circunstancia es un estímulo a la deslocalización fiscal. Entonces, la<br />

exención puede ser un acicate de la deslocalización de actividades por motivos<br />

fiscales, y dicha deslocalización, además de producir mermas recaudatorias en<br />

los países que la padecen, pueda ser causa de despilfarro de recursos económicos<br />

e ineficiencia económica.<br />

El sometimiento a tributación de las rentas de fuente extranjera, deduciendo de<br />

la cuota el impuesto pagado en el extranjero, no evita la deslocalización de actividades<br />

por motivos fiscales, pero tampoco la estimula. Sin embargo, dificulta la<br />

repatriación, por motivos fiscales, de los beneficios obtenidos en el exterior.<br />

La contenida en el apartado 4 relativa al tratamiento de las pérdidas, aunque también<br />

pudiera ser entendida como propia de la economía de funcionamiento del régimen.<br />

La norma sobre el no cómputo de pérdidas del apartado 4 así como la relativa a la no<br />

exención de plusvalías por causa de pérdidas anteriores [letra c) del apdo. 2] pueden dar lugar a estrategias<br />

de recomposición del grupo de sociedades mercantil con carácter previo a la transmisión de<br />

la participación. Contra estas estrategias tendentes a eludir la norma referida no existen normas antielusión<br />

específicas, pero sí podrán ser aplicadas las que con carácter general establece la Ley General<br />

Tributaria. Véase casos prácticos en Anexo III.<br />

La letra d) del apartado 2 sale al paso de un posible aprovechamiento irregular de la<br />

exención de plusvalías de fuente extranjera basado en una combinación del artículo 21 del TRIS con<br />

las normas de valoración del capítulo VIII del título VII del TRIS. En su virtud la renta obtenida en la<br />

transmisión de la participación sobre la entidad no residente se divide en dos partes, pudiendo acogerse<br />

únicamente a la exención del artículo 21. 2 del TRIS la determinada por la diferencia entre el<br />

valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la<br />

misma en el momento de su adquisición en virtud de una operación amparada en el capítulo VII del<br />

título VII del TRIS. Anexo III.5.<br />

La exención de dividendos y plusvalías de cartera de fuente extranjera posiblemente contribuya<br />

a una recomposición del grupo de sociedades en base, entre otros, a los siguientes criterios:<br />

— Supercapitalizar a las entidades no residentes que disfrutan de baja presión fiscal<br />

sobre sus beneficios, con el objetivo de desviar los mismos hacia ellas.<br />

— Hacer depender directamente a las entidades filiales extranjeras de la entidad matriz<br />

o de otras entidades residentes en territorio español. En efecto, si las entidades filiales<br />

extranjeras sufren pérdidas, éstas se computarán a través de la provisión por<br />

depreciación de valores (art. 12. 3 del TRIS), de manera tal que minorarán la base<br />

imponible de la entidad matriz o de otra u otras residentes en territorio español, y si<br />

obtienen beneficios su repatriación estará exenta.<br />

— Fraccionar los procesos de producción en el exterior, de manera tal que no coincidan<br />

en la misma entidad los que determinan beneficios con los que determinan pérdidas,<br />

sino que dichos procesos se ubiquen en entidades diferentes, todo ello bajo la hipótesis<br />

de que la tributación sobre los beneficios sea débil. De esta manera las pérdidas se<br />

computarán a través de la provisión, y los beneficios repatriados estarán exentos.<br />

— 233 —


— Distribuir las rentas afectas a la transparencia fiscal internacional entre las distintas<br />

entidades no residentes del grupo de sociedades, de manera tal que se cumpla el<br />

requisito del porcentaje de 85 por 100 de los ingresos no relacionados con rentas<br />

afectas a transparencia fiscal internacional.<br />

— Prestar servicios desde las entidades filiales no residentes que realizan actividades<br />

operativas sujetas a imposición débil a las entidades que obtienen rentas afectas a<br />

transparencia fiscal internacional. Análogamente, efectuar transferencias de beneficios<br />

en el mismo sentido a través de precios de transferencia. En ambos casos se<br />

aumenta el beneficio repatriable en régimen de exención y se anulan rentas sujetas<br />

a transparencia fiscal internacional.<br />

— Aportar las participaciones sobre bolsas extranjeras a una ETV, para así disfrutar de<br />

la exención a partir de valores de adquisición de 6 millones de euros.<br />

— Situar las participaciones respecto de las que se han computado plusvalías exentas<br />

o pérdidas integradas en la base imponible, derivadas de transmisiones intragrupo,<br />

en entidades filiales extranjeras. En efecto, en caso de plusvalías exentas las pérdidas<br />

posteriores no computarán en España, y en caso de pérdidas integradas, las<br />

plusvalías posteriores no estarían exentas en España, de manera tal que es más<br />

conveniente intentar que las pérdidas computen en otro país y que las plusvalías<br />

puedan estar exentas también en otro país.<br />

No es fácil pronunciarse sobre la legitimidad de las operaciones precedentes, pero lo que<br />

sí parece claro es que, respecto de las mismas, no existen normas antielusión específicas, de manera<br />

tal que, en su caso, las posibles regularizaciones deberían enfocarse por medio de las normas antielusión<br />

de la Ley General Tributaria.<br />

9.3. Exención de rentas de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero (art. 22 del<br />

9.3. TRIS). Anexo III.4<br />

Cabe aquí igualmente realizar la advertencia relativa a la dificultad de identificar la norma<br />

antielusión. Con esta salvedad entendemos que son normas antielusión:<br />

— La que excluye la aplicación del régimen a las rentas de los establecimientos<br />

permanentes ubicados en paraísos fiscales (apdo. 1. b).<br />

— La que remite al apartado 3 del artículo 21 del TRIS, relativo a la ubicación en el<br />

extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen de exención.<br />

9.4. Amortización del fondo de comercio financiero (art. 12. 5 del TRIS)<br />

La amortización del fondo de comercio financiero procede respecto de participaciones en entidades<br />

no residentes cuyas rentas puedan acogerse a la exención del artículo 21 del TRIS. En consecuencia,<br />

las normas antielusión previstas en el mismo serán aplicables a los efectos de dicha amortización.<br />

Un supuesto que reviste un cierto interés es aquel en el que la participación sobre una entidad<br />

no residente en el extranjero que es filial de un grupo multinacional con base en el extranjero se ubica<br />

en el balance de una entidad residente en territorio español filial de dicho grupo a los efectos de<br />

aplicar la deducción del artículo 12. 5 del TRIS. Esta operación podría disminuir sustancialmente de forma<br />

no muy justificada la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la citada entidad residente.<br />

Tratándose de una adquisición a otra entidad del grupo mercantil no residente en territorio<br />

español podría, tal vez, regularizarse en base a la finalidad puramente fiscal de la operación. En<br />

este caso no hay, propiamente hablando, una inversión en el exterior, que es lo que se trata de fo-<br />

— 234 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

mentar. Si la adquisición es originaria, pero no existe relación económica alguna entre la entidad residente<br />

en territorio español y la entidad participada no residente, tal vez podría acudirse a la teoría de<br />

la propiedad meramente fiduciaria, y desplazar todos los efectos de dicha propiedad, entre ellos los<br />

fiscales, a la entidad matriz.<br />

Este argumento sería más débil tratándose de una ETVE, pues éstas tienen, entre otras de<br />

su objeto social, la actividad de gestión y administración de valores extranjeros, de acuerdo con lo previsto<br />

en el artículo 116 del TRIS, y la norma fiscal establece un régimen determinado a favor de tal actividad.<br />

En el último extremo, la titularidad de todas las entidades que realizan las funciones holding,<br />

es, en sentido material, de pura tenencia fiduciaria. En tal sentido, el régimen fiscal apropiado<br />

para ellas sería el de transparencia, o, alternativamente, otro de aislamiento, para evitar que su régimen<br />

fiscal pudiera contaminar a otras rentas. En cierto sentido así estaba diseñado el régimen originariamente,<br />

pues las ETVE no podían formar parte de los grupos fiscales, y los dividendos que<br />

distribuían no disfrutaban de la deducción interna, sino del sistema de imputación internacional.<br />

9.5. Provisión por depreciación de valores mobiliarios (arts. 12. 3 y 4 del TRIS) Anexo III.8<br />

El artículo 12. 3 del TRIS declara fiscalmente no deducible a las “... dotaciones correspondientes<br />

a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente<br />

como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la<br />

entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio...”.<br />

La vinculación con el paraíso fiscal es la residencia de la entidad. La justificación de la norma<br />

reside en la falta de fiabilidad de las cuentas anuales de las entidades residentes en paraísos fiscales.<br />

Aunque es dudoso, se opina que la exclusión opera incluso respecto de las entidades cuyos valores coticen<br />

en mercados secundarios organizados, cualquiera que sea el lugar de ubicación de los mismos.<br />

El artículo 12. 3 del TRIS ha sido modificado por el artículo primero, apartado 1 de la Ley<br />

4/2008. En virtud de esta modificación podrá ser fiscalmente deducible la corrección de valor o la<br />

partida fiscalmente deducible, concerniente a entidades residentes en algún Estado miembro de la<br />

Unión Europea siempre que el sujeto pasivo “... acredite que su constitución y operativa responde a<br />

motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales...”.<br />

La prueba a cargo del obligado tributario versa sobre dos elementos concurrentes, a saber,<br />

la constitución por motivos económicos válidos y la realización de actividades empresariales. La<br />

calificación de actividad empresarial habrá de realizarse en función de los criterios establecidos en el<br />

artículo 27 del TRIRPF.<br />

Las pérdidas sufridas en la transmisión de la participación no están, sin embargo, sometidas<br />

a restricción alguna a causa de que la entidad participada resida en un paraíso fiscal, sin perjuicio<br />

de lo que más adelante se dirá respecto de las operaciones realizadas con o por personas o<br />

entidades residentes en paraísos fiscales.<br />

El artículo 12. 4 declara no deducible la dotación sobre los valores que tengan un valor<br />

cierto de reembolso “... que están admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados<br />

en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales...”.<br />

Aquí lo que se descalifica son los mercados de valores de los paraísos fiscales, pero no<br />

la residencia en paraíso fiscal de la entidad emisora.<br />

Debe hacerse notar que, respecto de las restantes provisiones, no existe ninguna restricción<br />

por razón de paraíso fiscal.<br />

Los límites a la deducción de la provisión establecidos en el artículo 12. 3 del TRIS, se<br />

han intentado forzar a través de la interposición de sociedades tenedoras de una participación cuyo<br />

precio de adquisición incorpora un importante fondo de comercio, de manera tal que la amortización<br />

— 235 —


total del mismo, permitida por lo dispuesto en la norma 8. a<br />

de las de valoración del Plan General de<br />

Contabilidad, genera en dichas sociedades interpuestas una pérdida que pretende ser recogida a través<br />

de la dotación contable a la provisión por parte de la sociedad matriz. En el fondo tal dotación es el<br />

reflejo de la amortización instantánea de la amortización del fondo de comercio, y no siendo fiscalmente<br />

deducible tal amortización en relación con las entidades participadas residentes en territorio español<br />

y solamente por veinteavas partes en relación con entidades residentes en el extranjero, no parece<br />

que deba admitirse la deducción de tal dotación sino en el marco, en su caso, del citado límite.<br />

9.6. Gastos fiscalmente no deducibles conectados con paraísos fiscales [art. 14. 1. g) del TRIS]<br />

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10. 3 del TRIS, los gastos contabilizados, y, por lo<br />

tanto, respaldados con los soportes documentales exigidos por el Código de Comercio en relación con<br />

el deber de llevanza de contabilidad, son, con carácter general, fiscalmente deducibles, si bien “... deberán<br />

justificarse, de forma prioritaria (pero no única), mediante factura entregada por el empresario o<br />

profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido<br />

con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa<br />

tributaria...” (art. 106. 3 LGT de 2003). La disposición adicional séptima de la Ley 10/1985,<br />

establecía tal forma de justificación de manera más estricta. El Real Decreto 1496/2003, de 28 de<br />

noviembre, regula las obligaciones de facturación.<br />

El artículo 14. 1. g) del TRIS establece que no son fiscalmente deducibles “... los gastos<br />

de servicios correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente, con personas o<br />

entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos<br />

fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto<br />

que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente<br />

realizada...”.<br />

En virtud de la norma transcrita, el sujeto pasivo no sólo deberá probar documentalmente<br />

el gasto, sino que la operación o transacción ha sido efectivamente realizada, cuando:<br />

— Quien presta el servicio es una persona o entidad residente en un paraíso fiscal, o<br />

— el pago del servicio se realiza a través de una persona o entidad residente en un paraíso<br />

fiscal.<br />

Esta norma supone que los gastos relativos a servicios que no se materializan físicamente<br />

(informes, reparaciones, transportes...) difícilmente van a ser deducibles. Un caso relativamente<br />

corriente es el de las comisiones, en el que la práctica administrativa demuestra un rigor, probablemente<br />

justificado, que está conduciendo a la no deducción de los gastos, si bien no siempre con éxito<br />

ante los tribunales de justicia.<br />

Nótese que este precepto no afecta a los intereses, sin duda porque las operaciones financieras<br />

tienen una realidad palpable. Por otra parte, la simulación de un pasivo financiero podría<br />

ser fácilmente regularizada a través del artículo 134. 4 del TRIS.<br />

9.7. Aplicación del valor normal de mercado en operaciones con paraísos fiscales (art. 17. 2<br />

9.7. del TRIS)<br />

El artículo 17. 2 del TRIS, en su redacción original, concedía a la Administración tributaria la<br />

potestad de “... valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas<br />

o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales<br />

cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiera<br />

correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación...”.<br />

En virtud de esta norma la Administración tributaria podrá aplicar la regla del valor normal<br />

de mercado a las operaciones en las que una de las partes intervinientes resida en un paraíso fiscal,<br />

— 236 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

sin necesidad de probar la relación de vinculación. Aquí el vínculo con el paraíso fiscal es la residencia,<br />

y no el lugar de ubicación del elemento patrimonial objeto de la transacción.<br />

Esta norma está especialmente indicada para corregir irregularidades respecto de las<br />

operaciones que, aunque efectivamente realizadas, procuran al residente en el paraíso fiscal una<br />

ventaja o utilidad a cargo de la entidad residente en territorio español, sin duda porque están vinculados,<br />

pero es difícil de probar, debido a la cobertura que proporciona el paraíso fiscal.<br />

El artículo 1. 3 de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, ha<br />

establecido una nueva redacción del artículo 17. 2 del TRIS, a cuyo tenor: “2. Las operaciones que se<br />

efectúen con personas o entidades, residentes en países o territorios considerados como paraísos<br />

fiscales, se valoraran por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en<br />

España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de<br />

dicha tributación.”<br />

Por tanto, la valoración por el valor normal de mercado corresponde realizarla al obligado<br />

tributario al formular su declaración-autoliquidación, pero no procederá tal valoración cuando determine<br />

una tributación inferior o un diferimiento de la tributación.<br />

El artículo único del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica<br />

el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ha incorporado al mismo el artículo 21. ter a los efectos<br />

de regular las obligaciones de documentación concernientes a las operaciones realizadas con<br />

personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.<br />

9.8. Deducción para incentivar la implantación de empresas en el exterior (art. 23 del TRIS)<br />

El artículo 23 del TRIS excluye de la deducción en la base imponible a las inversiones en las<br />

que la sociedad participada resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.<br />

También excluye a las entidades constituidas en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar<br />

de la deducción. Se establece una presunción de idéntico contenido a la relativa al método de exención.<br />

Puesto que se trata de fomentar una implantación en el exterior, la adquisición puramente<br />

interna de la participación no debería tener derecho a la deducción, aun cuando la norma no explicita<br />

tal limitación, pues no ha habido una inversión para la implantación en el exterior.<br />

El artículo 23 del TRIS ha sido derogado, con efectos para los períodos impositivos que<br />

se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria de la Ley 35/2006.<br />

9.9. Deducción por reinversión (art. 42 del TRIS).<br />

9.9.1. Redacción original<br />

Los elementos patrimoniales transmitidos pueden ser valores representativos del capital<br />

social de entidades residentes en paraísos fiscales. Sin embargo, en tales valores no pueden materializarse<br />

la reinversión.<br />

Un problema particular consiste en la reinversión mediante la adquisición de participaciones<br />

intragrupo de entidades no residentes. En este caso la entidad realiza una inversión, pero el<br />

grupo al que pertenece no la realiza.<br />

9.9.2. Redacción establecida por la Ley 16/2007<br />

La Disposición final segunda 22 de la Ley 35/2006, dio nueva redacción al artículo 42 del<br />

TRIS en relación con los períodos impositivos iniciados a partir de 1. o de enero de 2007. Esta redac-<br />

— 237 —


ción, empero, no ha entrado en vigor, porque la Disposición Adicional Octava. Treinta y Cuatro. 2, de<br />

la Ley 16/2007 ha dado nueva redacción al artículo 42 del TRIS “... con efectos para los períodos que<br />

se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007...”.<br />

La nueva redacción expulsa totalmente a la participación sobre entidades residentes en<br />

paraísos fiscales, esto es, tanto en relación con la plusvalía derivada de la transmisión como con la<br />

aptitud para la reinversión [apdo. 4. b) que remite al artículo 21 del TRIS].<br />

9.10. Deducción por actividades de exportación (art. 37 del TRIS)<br />

El artículo 37. 2 establece que no procederá la deducción por actividades de exportación<br />

cuando la inversión o el gasto se realice en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.<br />

La vinculación de la inversión en la creación de sucursales o establecimientos permanentes<br />

con el paraíso fiscal depende del lugar de la ubicación de los mismos. Por lo que se refiere a<br />

la inversión en entidades filiales la vinculación depende de la residencia de las mismas.<br />

La vinculación de los gastos con el paraíso fiscal depende de la naturaleza de los mismos.<br />

Así, en el caso de lanzamiento de productos y apertura de mercados, la vinculación se debe<br />

establecer en razón del territorio en el que materialmente se realice el gasto; y en el caso de ferias y<br />

exposiciones la vinculación dependerá del lugar de su celebración.<br />

Con todo, el problema que la aplicación de esta deducción está provocando es el de la<br />

relación entre la inversión y la actividad exportadora. El TEAC, aunque con algunas vacilaciones, ha<br />

establecido que la relación concurre cuando la finalidad por la que se realiza la inversión es, primordialmente,<br />

la realización de exportaciones. Sin embargo, varias consultas de la DGT han venido admitiendo<br />

que constituye base de cálculo de la deducción aquella porción de la inversión imputable a<br />

las actividades de exportación. Las escasas sentencias que, hasta el momento, ha pronunciado la<br />

Audiencia Nacional parecen mantener la tesis de la finalidad primordial.<br />

La deducción por exportación queda suprimida en relación con los períodos impositivos<br />

que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, en virtud de la derogación del artículo 37 establecida<br />

por la disposición derogatoria de la Ley 35/2006.<br />

9.11. Instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados<br />

9.11. reglamentariamente como paraísos fiscales (art. 60 del TRIS)<br />

El artículo 60 del TRIS regula la tributación de los partícipes de instituciones de inversión<br />

colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.<br />

Estos participes deberán integrar “... en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo<br />

de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición...”.<br />

Es consecuencia de esta regla que “... la cantidad integrada en la base imponible se<br />

considerará mayor valor de adquisición...” y que “... los beneficios distribuidos por instituciones de<br />

inversión colectiva no se integraran en la base imponible y minoraran el valor de adquisición de la<br />

participación...”.<br />

Además de estas normas básicas también debe considerarse que los beneficios imputados<br />

no darán derecho a deducción por doble imposición, y que la diferencia de valores liquidativos se presume<br />

que es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación, salvo prueba en contrario.<br />

La tributación anteriormente descrita se basa en el principio del valor liquidativo que es<br />

justamente el opuesto al principio de acumulación que rige, con carácter general, la tributación de los<br />

partícipes de las instituciones de inversión colectiva según se expuso en un apartado precedente. No<br />

se trata, por consiguiente, de la técnica de la transparencia fiscal en sentido estricto.<br />

— 238 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

9.12. Régimen fiscal del canje de valores (art. 87. 5 del TRIS)<br />

El artículo 87. 5 del TRIS excluye del régimen de diferimiento de rentas previsto en el capítulo<br />

VIII del título VI del TRIS a “... las rentas obtenidas en operaciones en las intervengan entidades<br />

domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos<br />

fiscales obtenidas a través de los mismos...”.<br />

En una operación de canje de valores intervienen dos sociedades y los socios de una de<br />

ellas. Por tanto cuando cualquiera de las sociedades, tanto la que resultará dominante como la participada,<br />

resida en una paraíso fiscal el régimen del canje de valores del capítulo VIII del título VII del<br />

TRIS no se aplicará.<br />

Más dudoso es si los socios, personas jurídicas, que residan en un paraíso fiscal pueden<br />

acogerse al referido régimen. Se opina que la respuesta es negativa, porque dichos socios también<br />

intervienen en la operación de canje. Sin embargo se opina que estos socios no perjudicarán el derecho<br />

de aquellos otros que no residen en un paraíso fiscal.<br />

9.13. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o<br />

9.13. parcial (art. 88 del TRIS)<br />

El artículo 88. 4 del TRIS, excluye del régimen de diferimiento del capítulo VIII del título<br />

VII a “... las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas<br />

en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a<br />

través de los mismos...”.<br />

En una operación de fusión intervienen dos sociedades (absorbente y absorbida) de manera<br />

tal que si alguna de ellas residiera en un paraíso fiscal los socios de la absorbida deberían integrar<br />

en su base imponible la renta obtenida en la operación. Igualmente se opina que no se aplica el<br />

régimen de diferimiento a los socios, personas jurídicas, residentes en paraísos fiscales, aun cuando<br />

las entidades absorbente y absorbida no residieran en paraísos fiscales, sin que dicha inaplicación<br />

perjudique el derecho de los restantes socios que no residen en un paraíso fiscal.<br />

9.14. Inaplicación del régimen de fusiones y operaciones asimiladas del capítulo VIII del<br />

9.14. título VII de la Ley 43/1995 (art. 96. 2 del TRIS)<br />

9.14.1. El abanico de interpretaciones del artículo 96. 2 del TRIS. La doctrina de la Dirección<br />

9.14.1. General de Tributos<br />

El artículo 96. 2 del TRIS (antiguo art. 110. 2 de la Ley 43/1995, según redacción de la<br />

Ley 14/2000), establece que no se aplicará el régimen del capítulo VIII del título VII cuando “... la operación<br />

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal... En particular el régimen<br />

no se aplicará cuando la operación no se efectúa por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración<br />

o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación,<br />

sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal...”.<br />

Esta norma afecta tanto a las operaciones puramente internas como a las internacionales,<br />

de manera tal que puede ser entendida como una norma antielusión en relación con las operaciones<br />

internacionales de los grupos multinacionales.<br />

La actual redacción del artículo 96. 2 ha motivado dificultades en la interpretación del alcance<br />

del segundo inciso del párrafo primero. Tres posturas interpretativas cabe distinguir:<br />

— El inciso segundo depende del primero, y debe ser entendido en relación con el mismo.<br />

El régimen del Capítulo VIII del Título VII no se aplicará cuando la operación se<br />

ha realizado para cometer fraude o evasión fiscal, es decir, para infringir una norma<br />

— 239 —


norma tributaria. La ausencia de motivos económicos válidos y la consecución de la<br />

ventaja fiscal constituye el hecho base de una presunción de fraude o evasión, admitiéndose<br />

prueba en contrario (primera interpretación).<br />

— El segundo inciso configura un nuevo supuesto de inaplicación del régimen del Capítulo<br />

VIII del Título VII. Este supuesto se produciría cuando la operación no se ha<br />

realizado por motivos económicos válidos sino por una motivación exclusivamente<br />

fiscal, aunque no se infrinja una norma tributaria, bastando que se hubiere obtenido<br />

una ventaja fiscal (segunda interpretación).<br />

— El inciso segundo configura un requisito de aplicación del régimen del capítulo VIII<br />

del título VII.<br />

La primera interpretación es la que sostiene la mayoría de la doctrina (véase el trabajo<br />

de Carlos Palao Taboada en CEF 62/2002), pero la interpretación administrativa coincide con la segunda.<br />

En este sentido el informe de la Dirección General de Tributos de 5 de febrero de 2002, confeccionado<br />

a solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (publicado en Quincena<br />

Fiscal, octubre 2002) establece que “... debe interpretarse que el supuesto que desarrolla el segundo<br />

párrafo se refiere a la inaplicación de régimen, el cual, además de no aplicarse cuando la operación<br />

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal no se aplicará cuando no existan<br />

motivos económicos válidos sino la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, entendida como<br />

más favorable que el régimen general...”.<br />

La tercera interpretación consta en el Manual de Operaciones FEAC de la Escuela de<br />

Hacienda Pública.<br />

La consulta 339/2002 es una muestra muy clara de la doctrina de la Dirección General de<br />

Tributos. El supuesto de hecho consistía en la adquisición de la participación sobre una entidad cuyo<br />

único activo era un terreno y la posterior realización de una fusión impropia aflorándose una diferencia<br />

de fusión como mayor valor del inmueble. Pues bien, la Dirección General de Tributos contesta que “el<br />

fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las<br />

tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa<br />

su realización se sustente en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener<br />

un papel neutral en esas operaciones en la medida en que su ejecución no determine carga tributaria.<br />

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal,<br />

esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente,<br />

no es de aplicación el régimen especial. En el caso planteado en la consulta el motivo alegado es la<br />

necesidad de poseer unos terrenos que están incluidos en el polígono que la consultante se propone<br />

urbanizar. No parece necesario realizar una operación como la que se propone, esto es, adquisición<br />

del 100 por 100 de las participaciones del actual propietario de los terrenos y posterior fusión por absorción,<br />

para lograr el fin económico perseguido, lo que unido a que de los datos aportados no cabe<br />

deducir la existencia de un motivo económico válido que justifique la realización de la operación, permite<br />

presumir que su finalidad no es otra que la de aprovechar las ventajas fiscales que ofrece el artículo<br />

103. 3...”. Esta doctrina ampararía, por igual, a las interpretaciones segunda y tercera.<br />

Se aprecia que la Dirección General de Tributos entiende incorrecto realizar operaciones<br />

del Capítulo VIII del Título VII para alcanzar los mismos resultados prácticos que pudieran lograrse a<br />

través de otras operaciones jurídicas diferentes (en el caso contemplado la compraventa), cuando el<br />

régimen fiscal de aquellas fuere más favorable y el resultado práctico perseguido es el típico de esas<br />

otras operaciones jurídicas.<br />

A partir de la segunda mitad de 2002, aproximadamente, las contestaciones de la Dirección<br />

General de Tributos responden al siguiente esquema:<br />

— Se destaca la neutralidad como un objetivo del régimen especial del capítulo VIII del<br />

título VII, de manera tal que “... las motivaciones de índole fiscal no pueden ser un<br />

freno ni un acicate en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de<br />

reorganización, cuando la causa que impulse su realización se sustenta en motivos<br />

económicos válidos...”.<br />

— 240 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Se declara expresamente que no es de aplicación el régimen especial del capítulo<br />

VIII del título VII “... cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones<br />

es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen<br />

de cualquier razón económica diferente...”.<br />

— En el examen del caso concreto se concluye, en unos casos, que concurren motivos<br />

económicos válidos, en otros, que se aprecia que la operación proyectada tiene por<br />

objeto conseguir una ventaja fiscal, y, en fin, también hay casos en los que se concluye<br />

que no es posible realizar un pronunciamiento, añadiéndose en todos ellos un<br />

párrafo advirtiendo que en la comprobación administrativa podría llegarse a calificaciones<br />

diferentes “... a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas<br />

y posteriores concurrentes en la operación realizada...”.<br />

El párrafo primero del esquema precedente y, en ciertos casos bastante frecuentes, el<br />

párrafo tercero, permitirían sostener la interpretación de que la inspección tributaria debe negar la<br />

aplicación del régimen del capítulo VIII del título VII cuando no se aprecien motivos económicos válidos,<br />

sin necesidad de probar debidamente la concurrencia de una ventaja fiscal. El párrafo segundo,<br />

por el contrario, permitiría sostener que la inspección tributaria debe probar la existencia de una ventaja<br />

fiscal para no aplicar el referido régimen.<br />

El esquema precedente ha sido enriquecido en la consulta vinculante V0014-03, de 29<br />

de enero de 2003, con los siguientes elementos:<br />

— Respecto de la característica de neutralidad se afirma que la misma constituye el<br />

fundamento del régimen especial del capítulo VIII del título VII “... ahora y antes...”, de<br />

manera tal que la nueva redacción del artículo 110 de la Ley 43/1995 no habría venido<br />

a introducir una modificación sustancial “... y efectivamente, ello es así tanto con la<br />

redacción original como con la resultante de la promulgación de la Ley 14/2000, con<br />

la diferencia que ésta perfecciona la anterior al concretar, a título enunciativo, algunos<br />

de los supuestos en los que las operaciones de reorganización quedarían dentro del<br />

ámbito de aplicación del régimen, tales como la reestructuración o la racionalización<br />

de las actividades de las entidades que participan en la operación...”.<br />

— Respecto del concepto de ventaja fiscal establece una vinculación con las normas<br />

antiabuso de la Ley General Tributaria. Sin duda este es el contenido novedoso y de<br />

mayor transcendencia en el contenido de la contestación. En este sentido se afirma<br />

que “... el nuevo precepto completa la delimitación cuando, desde un punto de vista<br />

negativo, establece que el régimen no se aplicará en los supuestos en que la operación<br />

se efectúe con la finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Se trata simplemente<br />

de trasladar al texto de la norma una medida «antiabuso» como las que, con carácter<br />

general, se encuentran reguladas en los artículos 24 y 25 de la Ley 230/1963...”.<br />

Aunque manteniendo el esquema de las contestaciones precedentes, la incorporación de<br />

los párrafos parcialmente transcritos matiza sustancialmente el sentido de la argumentación de dichas<br />

contestaciones, por las siguientes razones:<br />

— Porque precisa que la nueva redacción del artículo 110. 2 de la Ley 43/1995, actual<br />

artículo 96. 2 del TRIS exige como causa de inaplicación del régimen fiscal del capítulo<br />

VIII del título VII que la operación se realice con la mera finalidad de obtener una<br />

ventaja fiscal.<br />

— Porque la expresa convocatoria de los artículos 24 y 25 de la Ley General Tributaria<br />

de 1963 incardina al artículo 110. 2 de la Ley 43/1995, actual artículo 96. 2 del TRIS,<br />

en el marco de las normas antiabuso, y, además, permite entender que la ventaja<br />

fiscal tiene un sentido unívoco en los citados artículos 110. 2 de la Ley 43/1995 y 24<br />

de la Ley General Tributaria.<br />

La consulta citada pudo abrir un camino que pusiera claridad en la muy confusa situación<br />

interpretativa que actualmente padece el artículo 96. 2 del TRIS, y, en particular, para precisar los<br />

— 241 —


efectos jurídicos que debían asignarse a la concurrencia o ausencia de motivos económicos válidos.<br />

Sin embargo, no ha tenido continuidad.<br />

La idea de que el artículo 96. 2 del TRIS se asienta en los fundamentos jurídicos propios<br />

de las normas antiabuso es de capital importancia.<br />

En las normas antiabuso, tal y como están concebidas en nuestro Derecho tributario interno<br />

y en las normas de los convenios para evitar la doble imposición internacional en la manera en<br />

como las interpretan los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, los motivos económicos<br />

válidos operan a modo de alegación o argumento a esgrimir por el sujeto pasivo para liberarse de los<br />

efectos derivados de haber incurrido en un supuesto de hecho tipificado como abusivo, y, por tanto,<br />

excluyente de la aplicación de un determinado efecto fiscal. Así, el artículo 14. 1. g) del TRIRNR inhibe<br />

la inaplicación de la exención de los dividendos pagados a una matriz residente en un Estado miembro<br />

de la Unión Europea cuyos socios residen fuera de la Unión Europea cuando el sujeto pasivo<br />

pruebe que la citada entidad perceptora “... se ha constituido por motivos económicos válidos y no<br />

para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra...”. Y en el mismo sentido en el<br />

comentario número 19 al artículo 1. o<br />

del Modelo de Convenio de la OCDE se establece que los efectos<br />

de las normas antiabuso quedarán inhibidos cuando “... la sociedad pruebe que su objeto principal…está<br />

motivado por razones empresariales válidas y, en consecuencia, no tiene como objeto<br />

principal la obtención de beneficios al amparo de este convenio...”.<br />

En el artículo 11 de la Directiva 90/434, los motivos económicos válidos aparecen como<br />

el hecho base de una presunción cuyo hecho consecuencia es que la operación de fusión o asimilada<br />

se ha realizado por motivos de fraude o evasión fiscal.<br />

De acuerdo con lo expuesto, en el marco de una norma antiabuso, como es el artículo<br />

96. 2 del TRIR, los motivos económicos válidos no pueden ser entendidos como el requisito para disfrutar<br />

del régimen del capítulo VIII del título VII, pues el núcleo esencial de la norma antiabuso está<br />

constituido por la realización de una operación dirigida a la realización de un fraude o evasión fiscal o,<br />

simplemente, la mera obtención de una ventaja fiscal entendida ésta en el sentido de alcanzar un<br />

resultado objetivamente fraudulento o abusivo.<br />

La doctrina de los profesores de Derecho tributario nunca ha ido tan lejos como para entender<br />

que la ausencia de motivos económicos válidos inhabilita la aplicación del régimen del capítulo<br />

VIII del título VII. Dicha doctrina, en su expresión más frecuente, ha postulado la inaplicación del citado<br />

régimen cuando la motivación de la operación hubiese sido exclusivamente fiscal. El abanico de<br />

opiniones versa sobre el contenido de la motivación o finalidad exclusivamente fiscal. Así, Palao considera<br />

que concurre la finalidad exclusivamente fiscal cuando la operación es simulada o se realiza en<br />

fraude de ley (RCT, núm. 235, 2002), y, en la misma línea, aunque con diferente argumentación, Calderón<br />

Carrero y Martín Jiménez (Hacienda Canaria, núm. 4, vol. 1, 2003) han concluido que las razones<br />

meramente fiscales, en tanto en cuanto no sean fraudulentas o abusivas, no impiden la aplicación<br />

del régimen del capítulo VIII del título VII.<br />

El criterio mantenido en la consulta V0014-03, no ha sido reproducido en posteriores<br />

consultas, de manera tal que no puede, en rigor, entenderse que la doctrina administrativa ha establecido<br />

una interpretación universalmente aceptada.<br />

El efecto práctico de las tres interpretaciones es coincidente cuando la operación se ha<br />

realizado para vulnerar una norma fiscal.<br />

Pero existen otros supuestos en los que tal coincidencia ya no se da. Se citan, entre<br />

otros, los siguientes:<br />

— Operaciones que tienen por objeto exclusivo situar elementos patrimoniales en condiciones<br />

de disfrutar de un régimen fiscal más beneficioso.<br />

— Operaciones que tienen por objeto exclusivo transmitir o adquirir elementos patrimoniales<br />

por el cauce menos gravoso o más beneficioso fiscalmente.<br />

— 242 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Operaciones que tienen por objeto exclusivo el aprovechamiento de bases imponibles<br />

negativas sufridas por otras entidades o el aprovechamiento de créditos fiscales<br />

generados por otras entidades, todas ellas constitutivas de una unidad económica.<br />

Puesto que, según el informe de la Dirección General de Tributos, se entiende por ventaja<br />

fiscal la obtención de un régimen fiscal más favorable que el régimen general, todas las operaciones<br />

anteriormente citadas no serían merecedoras de la aplicación del Capítulo VIII del Título VII.<br />

Como ejemplo del primer tipo de operaciones podemos citar, entre otras, las siguientes:<br />

— Aportación de cartera de valores extranjeros con porcentaje de participación inferior al<br />

5 por 100 pero valor de adquisición superior a 6.000.000 € a una entidad de tenencia<br />

de valores extranjeros. En efecto, la única motivación de la operación puede entenderse<br />

que es disfrutar de un régimen fiscal especial más beneficioso que el general.<br />

— Aportación de cartera de valores a una institución de inversión colectiva mayoritariamente<br />

participada por la entidad que realiza la aportación. También en este supuesto<br />

se persigue exclusivamente colocar la participación bajo un régimen fiscal más beneficioso.<br />

— Canje de valores realizado para crear una entidad holding que pueda realizar la función<br />

de sociedad dominante de un grupo fiscal. También en este supuesto se persigue<br />

únicamente la aplicación del régimen de los grupos fiscales del Capítulo VIII del<br />

Título VI.<br />

Como ejemplo del segundo tipo de operaciones podemos citar, entre otras, a las siguientes:<br />

— Escisión total de una entidad al objeto de transmitir a terceros un determinado elemento<br />

patrimonial (solar, cartera de valores...) a través de la transmisión de las acciones<br />

representativas del capital social de la entidad beneficiaria de la escisión. La<br />

operación tiene por objeto exclusivo realizar la transmisión del elemento patrimonial<br />

de la manera menos onerosa fiscalmente. Nótese que existe una operación económica<br />

real (transmisión de un elemento patrimonial) pero se ha acudido a realizar una<br />

operación del Capítulo VIII del Título VII por una motivación exclusivamente fiscal ya<br />

que la citada transmisión hubiera podido realizarse de manera directa soportándose<br />

una mayor carga tributaria.<br />

— Adquisición de acciones a personas físicas para realizar posteriormente una fusión<br />

impropia. Nótese que en este supuesto también existe una operación económica real<br />

(adquisición del patrimonio de la entidad absorbida), pero se ha acudido a una<br />

operación del Capítulo VIII del Título VII por una motivación exclusivamente fiscal ya<br />

que la citada adquisición también hubiera podido realizarse de manera directa pero<br />

sin obtener el régimen especial del artículo 89. 3 del TRIS que permite amortizar con<br />

efectos fiscales la denominada diferencia de fusión.<br />

— Fusión de dos sociedades seguida de una escisión total de la entidad resultante de<br />

la primera operación con fragmentación del grupo de accionistas de manera tal que<br />

la titularidad resultante sobre los patrimonios queda invertida respecto de la posición<br />

inicial. Existe en este supuesto una operación económica real (la permuta de dos patrimonios),<br />

pero se ha acudido a una operación del Capítulo VIII del Título VII en vez<br />

de a la permuta por motivos de obtener un mejor régimen fiscal.<br />

Como ejemplo del tercer tipo de operación podemos citar, entre otras, a las siguientes:<br />

— Absorción de una sociedad perteneciente a un grupo fiscal que tiene bases imponibles<br />

negativas susceptibles de compensación generadas con anterioridad a su pertenencia<br />

al referido grupo por parte de otra entidad del mismo grupo fiscal. La operación, por lo<br />

general, tendrá exclusivamente la motivación fiscal de poder aprovechar la compensa-<br />

— 243 —


ción de la base imponible negativa al amparo de lo previsto en el artículo 90 del TRIS,<br />

en caso de que no operen las restricciones previstas en dicho precepto.<br />

— Absorción de una sociedad perteneciente a un grupo mercantil que es propietaria de<br />

un elemento patrimonial con importantes plusvalías latentes por parte de otra sociedad<br />

del mismo grupo mercantil que tiene bases imponibles negativas susceptibles<br />

de compensación, siendo ambas sociedades propiedad del mismo grupo familiar y<br />

constituyendo, por tanto, una misma unidad económica.<br />

Podrían proponerse muchos más ejemplos de operaciones del Capítulo VIII del Título VII<br />

realizadas por una motivación exclusivamente fiscal, sin que dicha motivación fiscal determine la vulneración<br />

de una norma tributaria sino, en términos generales, la búsqueda de la mejor alternativa<br />

fiscal dentro de las establecidas por el ordenamiento tributario. Pues bien, todas estas operaciones<br />

estarán afectadas por lo previsto en el artículo 96. 2 del TRIS, según la interpretación que del mismo<br />

se contiene en el informe de la Dirección General de Tributos.<br />

Por el contrario, según el criterio de la doctrina mayoritaria, las mencionadas operaciones<br />

sí merecerían el amparo del Capítulo VIII del Título VII, excepto si fueran entendidas como constitutivas<br />

de fraude a la ley tributaria.<br />

Para la doctrina mayoritaria no merecerían el amparo del Capítulo VIII del Título VII las<br />

operaciones realizadas en fraude a ley tributaria, entre las que pueden citarse las siguientes:<br />

— Creación de una diferencia de fusión mediante una compraventa o aportación del artículo<br />

15 seguido de una fusión impropia en la que entidad beneficiaria del canje actúa<br />

como absorbente. Nótese que no se ha intentado encauzar una operación real<br />

por el cauce fiscal más idóneo, sino, pura y simplemente, obtener una ventaja fiscal.<br />

— Canje de valores siendo la entidad beneficiaria una entidad no residente en territorio<br />

español que seguidamente procede a la transmisión de las mismas en régimen de<br />

exención-participación. Nótese que, a pesar de existir una operación real, se instrumenta<br />

para evitar la aplicación de la norma tributaria española relativa a las plusvalías.<br />

— Fusión con una sociedad inactiva con la única finalidad de compensar bases imponibles<br />

negativas, no siendo de aplicación las restricciones de los artículos 25 y 90<br />

del TRIS.<br />

— Canje de valores para vender a continuación las acciones, estando la sociedad aportante<br />

en un país con el que el convenio vigente nos permite gravar plusvalías por el<br />

IRNR o en un país sin convenio, siendo la beneficiaria del canje una sociedad residente<br />

en un país cuyo convenio no permite gravar las plusvalías por el IRNR (aportante<br />

francesa, beneficiaria holandesa).<br />

Seguidamente se procede a valorar la interpretación de la Dirección General de Tributos<br />

considerando, en primer lugar, su adecuación al artículo 11 de la Directiva 434/1990, y, en segundo<br />

lugar, al artículo 96. 2 del TRIS.<br />

El artículo 11 de la Directiva 434/1990 prevé que un Estado miembro podrá no aplicar el<br />

régimen fiscal establecido en la misma cuando la operación tenga “... como principal objetivo o como<br />

uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones<br />

contempladas en el artículo 1. o<br />

no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración<br />

o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede<br />

constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus<br />

principales objetivos el fraude o la evasión fiscal...”.<br />

El precepto parcialmente trascrito condena el fraude o la evasión fiscal, sin mencionar la<br />

ventaja fiscal, ni supeditar la aplicación del régimen fiscal previsto en la Directiva 434/1990 a que el<br />

sujeto pasivo pruebe la existencia de motivos económicos válidos. La ausencia de motivación eco-<br />

— 244 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

nómica tiene únicamente la función de contribuir, a modo de presunción, a la prueba de los hechos<br />

constitutivos del fraude o la evasión fiscal.<br />

En el marco del artículo 11 de la Directiva y también en el de la primera redacción del artículo<br />

110. 2, actual artículo 96. 2 del TRIS, según redacción de la Ley 14/2000, solamente quedarían expulsadas<br />

del Capítulo VIII del Título VII aquellas operaciones realizadas para defraudar una norma tributaria.<br />

La interpretación que del segundo inciso del artículo 96. 2 ha realizado el informe de la<br />

Dirección General de Tributos difícilmente puede considerarse compatible con el artículo 11 de la<br />

Directiva 434/1990. En efecto, el artículo pone como límite a la aplicación de la Directiva 434/1990 la<br />

realización de operaciones con la finalidad de fraude o evasión fiscal, sin que para nada mencione a<br />

la obtención de ventajas fiscales.<br />

En el marco de la segunda redacción del artículo 110. 2. actual artículo 96. 2 del TRIS, es<br />

claro que quedan excluidas las operaciones realizadas para defraudar una norma tributaria. Sin embargo,<br />

no lo es tanto si también están excluidas aquellas que, pese a tener un substrato económico<br />

real, se realizan a través de una operación del Capítulo VIII del Título VII por motivos fiscales, esto es,<br />

con el fin de obtener un régimen fiscal más beneficioso para el resultado práctico buscado.<br />

Como ya hemos visto la lectura conjunta del informe de la Dirección General de Tributos<br />

de 5 de febrero de 2002 y de la consulta 339/2002, parecen llevar a la conclusión de que no es correcto<br />

realizar operaciones del Capítulo VIII del Título VII a tal efecto. ¿Es correcta tal interpretación?<br />

A nuestro modo de ver, la clave de la respuesta está en el sentido del término “operación”<br />

empleado en el segundo inciso del artículo 96. 2, el cual establece que “en particular, el régimen<br />

no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración<br />

o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación,<br />

sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.<br />

Puede apreciarse que este inciso se centra en la finalidad de la operación. En este sentido<br />

la interpretación del mismo requiere, ineludiblemente, concretar lo que debe entender por operación.<br />

A estos efectos dos son los posibles sentidos de dicho término, a saber, de una parte, el<br />

puramente económico constituido por un resultado de tal naturaleza, y de otra, aquel que consiste en<br />

considerar que el término operación se refiere a cualquiera de las distintas operaciones jurídicas contenidas<br />

en el Capítulo VIII del Título VII.<br />

Bajo la primera consideración del término operación deberían entenderse incluidas en el<br />

Capítulo VIII del Título VII aquellas operaciones reguladas en el mismo que fueran el cauce jurídico<br />

para realizar operaciones económicas, aunque aquellas operaciones jurídicas fueren determinantes<br />

de una economía de opción o ventaja fiscal.<br />

Bajo la segunda consideración del término operación deberían entenderse excluidas del<br />

Capítulo VIII del Título VII todas aquellas operaciones reguladas en el mismo que fueran el cauce<br />

jurídico para realizar operaciones económicas cuando aquellas operaciones jurídicas fueran determinantes<br />

de un régimen fiscal ventajoso por relación al que podríamos denominar de carácter general,<br />

esto es, cuando fueren determinantes de una economía de opción o ventaja fiscal. Bajo esta consideración,<br />

por tanto, la doctrina de la Dirección General de Tributos sería correcta. Ahora bien, tal doctrina<br />

sólo es admisible a partir de la nueva redacción del artículo 110. 2.<br />

9.14.2. La sentencia Leur-Bloem<br />

La sentencia Leur-Bloem, de 17 de julio de 1997, del Tribunal de Justicia, estableció, entre<br />

otros aspectos, que “... el concepto de motivos económicos válidos es más amplio que la mera búsqueda<br />

de una ventaja puramente fiscal...”. Este párrafo dio pie a un cambio en la orientación de las consultas<br />

de la Dirección General de Tributos relativas al antiguo artículo 110. 2 de la Ley 43/1995, en su<br />

redacción original, a cuyo tenor cualquier operación realizada para obtener una ventaja fiscal quedaba<br />

excluida de la aplicación del Capítulo VIII del Título VII. Este cambio, a su vez, motivó la modificación<br />

operada por la Ley 14/2000 en el artículo 110. 2, de la Ley 43/1995, actual artículo 96. 2 del TRIS.<br />

— 245 —


La lectura que de la referida sentencia efectuó la Dirección General de Tributos no fue<br />

posiblemente la más correcta, por las siguientes razones:<br />

— En primer lugar porque la misma no se deduce de la citada sentencia. En efecto, una cosa<br />

es que la obtención de una ventaja fiscal no pueda considerarse como un motivo económico<br />

válido y otra, muy diferente, que la búsqueda de una ventaja fiscal determine la inaplicación<br />

del régimen fiscal previsto en la Directiva. La inaplicación de este régimen sólo<br />

es posible si se prueba la existencia de fraude o evasión fiscal, aún con la ayuda de la presunción<br />

basada en la no concurrencia de motivos económicos válidos, sin que el artículo<br />

11 se refiera en absoluto a la obtención de una ventaja fiscal como causa de inaplicación.<br />

— En segundo lugar porque la primitiva redacción del artículo 110. 2 de la Ley 43/1995<br />

no hacía referencia a la presunción fundamentada en la existencia de motivación<br />

económica válida recogida en el artículo 11 de la Directiva 434/1990, de manera tal<br />

que aún cuando la interpretación antes combatida de la sentencia Leur Bluem fuera<br />

correcta, no tendría soporte jurídico en los períodos impositivos anteriores a la entrada<br />

en vigor de la Ley 14/2000.<br />

9.14.3. La inaplicación parcial del régimen del Capítulo VIII del Título VII<br />

Un inconveniente superlativo de la norma antielusión del artículo 96. 2 del TRIS es su radical<br />

y absoluto efecto: inaplicación del régimen fiscal del Capítulo VIII del Título VII, y ello aunque la<br />

irregularidad cometida afecte o sea predicable respecto de una parte de los elementos patrimoniales,<br />

o, en general, de tan sólo una fracción de los hechos relativos a la operación. Así, por ejemplo, cuando<br />

se trata de transmitir un inmueble mediante la transmisión de participaciones antiguas, antes que<br />

hacerlo directamente, y se instrumente una escisión total, la irregularidad, si existe, afecta sólo, a las<br />

plusvalías del inmueble, pero no a la totalidad de los elementos patrimoniales. Sin embargo, tal y<br />

como está redactada la norma antielusión, la regularización, caso de entenderse fraudulenta la operación,<br />

podría abarcar a las plusvalías latentes en la totalidad de los elementos patrimoniales. Esto<br />

parece contrario al principio de proporcionalidad. Tal vez por ello, la nueva redacción del artículo 11<br />

de la Directiva 90/434, según la Directiva 2005/19 haya establecido que, en caso de fraude o evasión<br />

fiscal, los Estados miembros pueden “... negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de<br />

los títulos II, III y IV ter o a retirar total o parcialmente el beneficio de las mismas cuando la operación<br />

de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos, de canje de acciones o de traslado<br />

de domicilio social...”. Sin embargo, esta redacción sólo es nueva en apariencia porque el texto de<br />

la redacción original en inglés establecía refuse to apply or withdraw the benefit of all or any part...<br />

Con todo, el principio de proporcionalidad reclamaba la inaplicación parcial.<br />

En este sentido se ha pronunciado el “Informe sobre la posibilidad de inaplicación parcial<br />

del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores en operaciones<br />

de escisión-venta” (DGT, 14/10/2005, núm. 292/05/INF), a cuyo tenor es posible, a la vista de<br />

cada caso en particular, “... la retirada parcial del régimen fiscal especial, en la parte que corresponde<br />

a la ventaja fiscal perseguida...”.<br />

Este criterio servirá para aplicar con mayor justicia la norma antiabuso.<br />

La inaplicación parcial del régimen fiscal de las operaciones de fusión y asimiladas permitiría<br />

efectuar regularizaciones limitadas a la irregularidad cometida, y, por tanto, atentas al principio<br />

de proporcionalidad.<br />

La explicitación del principio de proporcionalidad en el artículo 3. 2 de la Ley 58/2003,<br />

General Tributaria, en cuanto rector de la aplicación del sistema tributario, da fundamento al criterio<br />

de la Dirección General de Tributos.<br />

9.14.4. La corrección selectiva de la irregularidad<br />

En ocasiones, la norma vulnerada no es una relativa a la tributación de las plusvalías latentes<br />

en los elementos objeto de la operación. Puede ser otra, por ejemplo, una reguladora de la<br />

— 246 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

deducción por doble imposición de dividendos, de la compensación de bases imponibles negativas, o,<br />

incluso, de un impuesto no afectado por el régimen del Capítulo VIII del Título VII, como puede ser el<br />

Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La cuestión es si la regularización<br />

debería centrarse en las normas vulneradas, permaneciendo los efectos del Capítulo VIII<br />

del Título VII respecto de aquellos tributos cuyas normas no han sufrido vulneración, o si, por el contrario,<br />

ante la utilización del referido régimen para vulnerar una norma fiscal, cualquiera que fuere su<br />

naturaleza, ha de desatarse el efecto de inaplicación del citado régimen, aunque fuera parcial.<br />

La aplicación del principio de proporcionalidad llevaría, exclusivamente, a restablecer la<br />

aplicación de la norma vulnerada, sin perjuicio de las sanciones pertinentes, pero no a la inaplicación<br />

del régimen del capítulo VIII del título VII, en la medida en que las normas de los tributos afectados<br />

por el mismo no han sido vulneradas.<br />

Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite sostener, con holgura, tal interpretación.<br />

La utilización del régimen del Capítulo VIII del Título VII con fines de fraude o evasión fiscal determina la<br />

inaplicación del mismo, ya sea total o parcial. La norma no especifica que la norma defraudada o evadida<br />

o que la ventaja fiscal alcanzada deba constreñirse al ámbito de los tributos afectados por el régimen del<br />

Capítulo VIII del Título VII. La interpretación literal lleva a que cuando la operación de fusión o asimilada<br />

se haya realizado para vulnerar cualquier norma tributaria, el régimen del Capítulo VIII del Título VII ha de<br />

inaplicarse, si bien, de acuerdo con la interpretación que anteriormente ha sido dada del principio de proporcionalidad,<br />

tal vez pueda inaplicarse parcialmente, atendiendo a las circunstancias del caso.<br />

No obstante, apurando a fondo el criterio de la DGT, (14/10/2005, núm. 292/05/INF) la<br />

cláusula antiabuso permitiría, de una parte, excluir parcialmente los efectos del régimen fiscal especial,<br />

de manera tal que, por ejemplo, podrían conservarse los efectos relativos a la imposición directa<br />

y, al tiempo, eliminarse los efectos relativos a la imposición indirecta, o viceversa, o dentro de la imposición<br />

directa gravar ciertas plusvalías y otras no, y de otra, aplicar la norma que se ha intentado<br />

eludir mediante el régimen especial.<br />

Bajo tal interpretación, la norma antiabuso del artículo 96. 2 del TRIS, tendrá unos efectos<br />

muy similares a los de las normas antiabuso de carácter general, cuyo efecto es restablecer la<br />

vigencia de la norma eludida.<br />

De acuerdo con lo expuesto pueden formularse las siguientes conclusiones:<br />

Primera.—La segunda redacción del artículo 110. 2 de la Ley 43/1995, actual artículo 96. 2<br />

del TRIS, está necesitada de una interpretación administrativa de carácter general, ya que ha generado<br />

una gran inseguridad jurídica, cuyas consecuencias podrían ser extraordinariamente negativas para los<br />

sujetos pasivos que, incluso actuando de buena fe, pudieran verse sorprendidos por regularizaciones<br />

basadas en una interpretación que expulsa del Capítulo VIII del Título VII a las operaciones realizadas<br />

en el marco de una economía de opción o incluso en las que el Inspector apreciara la ausencia de racionalización<br />

o reestructuración económica sin llegar a probar la obtención de una ventaja fiscal.<br />

Segunda.—El criterio manifestado por la Dirección General de Tributos en el informe de 5<br />

de febrero de 2002 y en la consulta 339/2002, con ser muy duro, tiene la ventaja de la claridad: se ha<br />

utilizado una operación del Capítulo VIII del Título VII, pudiendo haberse utilizado una compraventa<br />

porque la operación del Capítulo VIII del Título VII depara una menor carga tributaria. Por tanto, según<br />

este criterio, no están amparadas en el Capítulo VIII del Título VII las operaciones realizadas para obtener<br />

un mejor trato fiscal, aunque sean operaciones realizadas en el marco de una gestión empresarial.<br />

Tercera.—La existencia de una ventaja fiscal, sea fruto de una economía de opción o de<br />

fraude a la ley tributaria, es algo razonablemente objetivable, y, en tal sentido, determina seguridad jurídica.<br />

Por el contrario, la valoración de la operación a través de la existencia de motivos económicos<br />

válidos determinará, en buena parte de los casos, incertidumbre, cuando no perplejidad, y, por lo tanto,<br />

inseguridad jurídica. También es objetivable la existencia de la violación de una norma tributaria.<br />

Cuarta.—En beneficio de la seguridad jurídica sería conveniente que la doctrina de la Dirección<br />

General de Tributos se produjera de manera uniforme y en función de elementos objetivos<br />

— 247 —


como es el análisis de la existencia de una ventaja fiscal, apelando a la motivación económica únicamente<br />

como elemento accesorio o coadyuvante del referido análisis.<br />

Quinta.—No sería correcto extender la interpretación que de la nueva redacción del artículo<br />

110. 2, actual artículo 96. 2 del TRIS, se desprende del informe de la Dirección General de Tributos y<br />

de la consulta 339/2002 a las operaciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000.<br />

Sexta.—Bajo el supuesto de que la interpretación del segundo inciso del artículo 96. 2 del<br />

TRIS diera pie a expulsar del Capítulo VIII del Título VII a las operaciones jurídicas correspondientes a<br />

operaciones económicas válidas por el hecho de que aquellas determinasen un régimen fiscal más<br />

beneficioso o ventaja fiscal que el deparado por otras operaciones jurídicas que alternativamente pudieran<br />

ser el cauce de las operaciones económicas, esto es, realizadas en el marco de una economía de<br />

opción, sería dudosa la adecuación de tal precepto respecto del artículo 11 de la Directiva 434/1990.<br />

Pero esta inadecuación no debería motivar la producción de una doctrina administrativa confusa.<br />

Séptima.—Cuando la irregularidad cometida fuere parcial o no afectare a las normas sobre<br />

las que versa el régimen del Capítulo VIII del Título VII, lo correcto sería una regularización parcial<br />

o selectiva, pero no es claro que sea posible en el marco del artículo 96. 2 del TRIS.<br />

9.14.5. Documento del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 23 de junio de 2008<br />

Este documento contiene una apretada síntesis de los criterios concernientes a la aplicación<br />

de las normas sobre fusiones y operaciones asimiladas del capítulo VIII del título VII del TRIS,<br />

distinguiendo tres áreas de riesgo: definiciones, finalidad de las operaciones, y aplicación.<br />

En las referidas áreas se hace mención de algunas operaciones que pudieran tener relevancia<br />

en el campo internacional.<br />

Así en el área primera se menciona a los “... canjes de valores no amparados en el régimen<br />

fiscal por intervenir entidades residentes en paraísos fiscales...”.<br />

En el área segunda se hace mención a la operación de “... escisión venta...”, la cual tiene<br />

por objeto transmitir determinados activos de manera indirecta mediante la transmisión de las acciones<br />

representativas de los fondos propios de la sociedad beneficiaria de la escisión que ha pasado a<br />

ser propietaria de los citados activos, de manera tal que cuando la tributación de la plusvalía generada<br />

por la transmisión de tales acciones no tributa, la operación se entiende ilegitima, lo cual puede<br />

acontecer por causa de la aplicación de los coeficientes reductores, pero también cuando la entidad<br />

receptora de las acciones de la sociedad beneficiaria de la escisión resida en un país que no grave<br />

dicha plusvalía. También en el área segunda se hace alusión a adquisiciones de acciones sobre sociedades<br />

operativas a través de entidades instrumentales que posteriormente las absorberán pudiendo<br />

así “... obtener la deducibilidad del fondo de comercio financiero o la revalorización fiscal de<br />

activos...”, considerándose que cuando la entidad instrumental no cumple otra función que la puramente<br />

fiscal, la operación cae bajo el ámbito de la norma antielusión, sin que se haga ninguna diferenciación<br />

respecto de la posible tributación de las personas o entidades que transmitieron las<br />

acciones a la sociedad instrumental.<br />

En el área tercera, podría tener trascendencia en el ámbito internacional, la utilización de<br />

entidades instrumentales que traten de enmascarar la ausencia de tributación por parte de las personas<br />

o entidades de las que se adquirió la participación que motivará la posterior fusión impropia.<br />

9.14.6. Operaciones de fusión y asimiladas en el ámbito internacional que entrañan riegos fiscales<br />

Una operación internacional que reviste especial interés es el canje de valores cuando la<br />

entidad adquirente no resida en territorio español, ya que esta operación podría ser el cauce para<br />

eludir la tributación sobre las plusvalías derivadas de la transmisión de valores representativos de los<br />

fondos propios de entidades residentes en territorio español. Estas plusvalías tributan plenamente<br />

cuando son obtenidas por entidades residentes en territorio español, sin perjuicio de la eliminación de<br />

— 248 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

la doble imposición en los términos previstos en el artículo 30. 5 del TRIS. Por el contrario, si son obtenidas<br />

por una entidad residente en el extranjero podrían estar libres de toda de tributación si dicha<br />

entidad disfruta del régimen de exención-participación sobre el importe total de la plusvalía, como así<br />

sucede, por ejemplo, en Alemania, Holanda y Bélgica, entre otros países.<br />

Algunos países, al incorporar la Directiva 434/1990 a su ordenamiento interno establecieron<br />

un plazo de tenencia de los valores aportados por parte de la entidad beneficiaria lo suficientemente<br />

largo como para desanimar una operación de canje de valores cuya finalidad fuere eludir la<br />

tributación de plusvalías. Sin embargo, no parece que la citada directiva ampare este tipo de norma.<br />

No obstante, si se demostrase, en base a las circunstancias concurrentes, que la operación de canje<br />

de valores no ha tenido otra finalidad que eludir la tributación sobre las plusvalías anteriormente referidas,<br />

podría ser de aplicación la norma antielusión del artículo 96. 2 del TRIS.<br />

También puede ser utilizado el canje de valores como paso previo para la constitución de<br />

una ETVE, la cual adquiera intragrupo a préstamo intragrupo o por precio aplazado valores internos<br />

con el objetivo de crear bases imponibles negativas compensables en el grupo.<br />

Y también, para eludir un convenio que faculta al país de la fuente para gravar las plusvalías<br />

derivadas de la transmisión de participaciones significativas, o de fondo inmobiliario.<br />

Una operación igualmente con fines presuntamente irregulares es la escisión total de<br />

una entidad, participada por una entidad residente en el extranjero, en un país con régimen de exención-participación,<br />

como son los anteriormente citados, que tiene por objetivo transmitir la participación<br />

sobre una de las entidades beneficiarias de la escisión, la cual resulta ser titular de un inmueble<br />

con importantes plusvalías latentes.<br />

9.15. Transparencia fiscal internacional (art. 107. 12 del TRIS)<br />

Sobre este precepto, relativo a entidades controladas constituidas en paraísos fiscales,<br />

nos remitimos al comentario efectuado en el apartado correspondiente.<br />

9.16. Entidad de tenencia de valores (art. 116 del TRIS)<br />

El artículo 116 del TRIS establece que los beneficios distribuidos por las entidades de<br />

tenencia de valores con cargo a rentas exentas a favor de perceptores no residentes en territorio español<br />

no se entenderán obtenidos en el mismo, de manera tal que no se devengará el Impuesto sobre<br />

la Renta de los No Residentes. Pues bien esta regla no se aplicará cuando el perceptor de la<br />

renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.<br />

El régimen fiscal de la entidad de tenencia de valores extranjeros merece ser contemplado<br />

detenidamente, porque, como se comentará, incita a la realización de maniobras que pueden perturbar<br />

severamente la determinación de la base imponible del grupo fiscal al que pertenece aquella.<br />

Antes de justificar la afirmación precedente, resulta útil recordar las sucesivas etapas por<br />

las que ha atravesado el régimen fiscal de la entidad de tenencia de valores extranjeros.<br />

— La primera etapa es la que se abre con la Ley 43/1995. En esta etapa los dividendos<br />

y plusvalías derivados de valores de la entidad de tenencia de valores extranjeros,<br />

tributan en régimen de exención bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, señaladamente<br />

que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100. En esta<br />

etapa los dividendos distribuidos por la entidad de tenencia de valores extranjeros<br />

no dan derecho al disfrute de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos<br />

tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como el Impuesto<br />

sobre Sociedades. La entidad de tenencia de valores extranjeros no podía<br />

formar parte de un grupo fiscal.<br />

— 249 —


— La segunda etapa es la que se abre con el Decreto Ley 8/1996 y la Ley 10/1996. En<br />

esta etapa se introduce una no sujeción en el Impuesto sobre la Renta de los No<br />

Residentes por razón de los dividendos distribuidos en cuanto procedan de rentas<br />

que han disfrutado de exención. Los demás requisitos permanecen idénticos.<br />

— La tercera etapa es que la se abre con el Real Decreto-Ley 3/2000 y la Ley 10/2000.<br />

En esta etapa el requisito de porcentaje de participación puede ser sustituido por un<br />

valor de adquisición igual o superior a 6 millones de euros, se amplían los supuestos<br />

de no sujeción en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, la entidad de<br />

tenencia de valores extranjeros puede formar parte del grupo fiscal, y los dividendos<br />

distribuidos disfrutar del régimen para evitar la doble imposición de dividendos.<br />

— La cuarta etapa es la que se abre con la Ley 35/2006, y afecta exclusivamente a la<br />

tributación de los socios personas físicas, los cuales integraran los dividendos en la<br />

base imponible general, sin derecho a la deducción para evitar la doble imposición<br />

de dividendos.<br />

Puede apreciarse que, a partir del Real Decreto-Ley 3/2000 y de la Ley 10/2000, la entidad<br />

de tenencia de valores extranjeros puede percibir dividendos y plusvalías de inversiones en mercado<br />

de valores cuyo precio de adquisición sea igual o superior a 6 millones de euros. Pues bien, en<br />

la medida en que la inversión financiera se haya financiado mediante recursos ajenos, el importe de<br />

los intereses devengados determinará una base imponible negativa, que podrá ser absorbida por las<br />

rentas positivas de las restantes entidades del grupo fiscal. De esta manera, a la rentabilidad de la<br />

inversión financiera se añade la rentabilidad fiscal equivalente, en términos nominales, al resultado de<br />

multiplicar los intereses devengados por el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.<br />

9.17. Las normas sobre operaciones vinculadas como normas antiabuso<br />

Las normas sobre operaciones vinculadas del artículo 16 del TRIS, también podrían ser<br />

entendidas como normas antiabuso en el ámbito internacional porque uno de sus objetivos es evitar<br />

el desplazamiento de bases imponibles de entidades residentes en territorio español a entidades vinculadas<br />

extranjeras a través de la realización de operaciones pactadas por un precio de transferencia<br />

diferente al valor normal de mercado. La fijación de ese precio de transferencia podría entenderse<br />

como un acto abusivo. Pero también se puede entender la norma sobre operaciones vinculadas, sobre<br />

todo cuando se proyecta en el plano internacional, como una regla de distribución de bases imponibles<br />

entre las diferentes jurisdicciones fiscales. Entonces, no estaríamos ante una norma antiabuso.<br />

El artículo 16 es una norma de valoración, tanto en su redacción original como en la prevista<br />

en la vigente establecida por la Ley 36/2006. Por tanto, a su amparo, únicamente podrían corregirse<br />

abusos derivados de la fijación de precios de transferencia diferentes al valor normal de<br />

mercado. No podrían regularizarse desplazamientos de beneficios derivados de operaciones concertadas<br />

entre empresas vinculadas de carácter anómalo pero a precios de mercado. La transferencia<br />

de bases imponibles derivadas de estas anomalías habrían de corregirse, en su caso, mediante la<br />

aplicación de las normas generales antiabuso.<br />

Por el contrario, el artículo 9 del Modelo de Convenio, relativo a las empresas asociadas,<br />

tiene un campo de aplicación que va más allá del correspondiente a una norma de valoración. En<br />

efecto, según consta en el informe Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a<br />

empresas multinacionales y administraciones tributarias, que contiene, de acuerdo con los comentarios<br />

al Modelo de Convenio al artículo 9, “... los principios internacionalmente aceptados y ofrece directrices<br />

para la aplicación del principio de plena competencia...”, el referido artículo no solamente<br />

permite rectificar la valoración de una operación vinculada sino, aunque de manera excepcional, de<br />

una parte, “... hacer caso omiso de la estructura seguida por los contribuyentes en la operación vinculada...<br />

cuando la esencia económica de la operación difiere de su forma...”, y de otra, también hacer<br />

caso omiso de la estructura referida, “... cuando coincidiendo la forma y el fondo de la operación, los<br />

acuerdos relativos a la misma, valorados globalmente, difieren de los que hubieren sido adoptados<br />

— 250 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

por empresas independientes que actúan de modo racional desde un punto de vista comercial y su<br />

estructuración real impide que la Administración tributaria determine el precio de transferencia apropiado...<br />

las empresas asociadas pueden, y frecuentemente lo hacen, concluir contratos de una naturaleza<br />

muy concreta que rara vez o nunca se encuentran entre partes no vinculadas... en estos casos<br />

las Administraciones tributarias tendrían que determinar cual es la realidad que subyace tras un<br />

acuerdo contractual para poder concretar el principio de plena competencia...”.<br />

Con independencia del valor jurídico que quepa atribuir a los criterios contenidos en el<br />

referido informe, el cual ha sido incorporado como parte de los comentarios al Modelo de Convenio,<br />

es lo cierto que las posibilidades regularizadoras que los mismos abren a la Administración tributaria,<br />

en particular por lo que se refiere al enjuiciamiento global de los acuerdos concertados entre empresas<br />

vinculadas y hacer caso omiso de la estructura derivada de los mismos, plantea con toda intensidad<br />

la posibilidad de su aplicación directa con preferencia a las normas internas sobre operaciones<br />

vinculadas. Estamos ante una cuestión de aplicación de las normas de los convenios en relación con<br />

las normas puramente internas, que ya ha sido tratada en páginas anteriores, por lo que, simplemente,<br />

se recuerdan los aspectos principales de las tesis en presencia.<br />

La tesis tradicional está recogida en la obra Klaus Vogel on double taxation conventions,<br />

en la que el autor alemán afirma que “... los tratados fiscales... reconocen que cada Estado contratante<br />

aplica su propio Derecho y luego limitan la aplicación por parte de los Estados contratantes de ese<br />

Derecho... [45. b), pág, 26]... un tratado fiscal ni genera una obligación fiscal que, de otra manera, no<br />

existe bajo la ley interna ni extiende el ámbito o modifica la naturaleza de una obligación existente...<br />

(46, pág. 27)...” y en referencia específica al artículo 9 afirma que “... de nuevo debería notarse que<br />

los tratados fiscales restringen, antes que generan, normas internas... el artículo 9, por sí mismo, no<br />

puede ser una base legal autónoma para ajustar al alza la renta... la única base legal para ajustar los<br />

beneficios entre empresas asociadas son, por eso, las normas internas... (15, pág. 521)”.<br />

Matizando la tesis tradicional, advierte Calderón Carrero (Los Convenios para evitar la doble<br />

imposición, págs. 46 y ss.), que las normas de los convenios que por su contenido y tenor sean lo<br />

suficientemente específicas y concretas para generar inequívocamente derechos y obligaciones “... no<br />

requieren del concurso de otras normas internas toda vez que son directamente aplicables por los Estados<br />

e invocables por los contribuyentes... Acontece, así, que en aplicación de estas disposiciones directamente<br />

ejecutables (self executing) del CDI la carga fiscal del contribuyente puede ser superior o<br />

distinta de la que se derivaría de la aplicación del Derecho fiscal interno. Ello sucede, por ejemplo,<br />

cuando tiene lugar un ajuste fiscal al alza sobre una sociedad residente de un país por aplicación de las<br />

reglas del CDI sobre empresas asociadas (art. 9 MC, OCDE, ONU), en la medida en que estas normas<br />

sean más amplias que las recogidas eventualmente en la legislación fiscal interna de los Estados...”.<br />

El citado autor ha complementado su doctrina, afirmando que “... la mayoría de la doctrina<br />

y la jurisprudencia internacional (que) considera que el artículo 9 MCOCDE posee funcionalidad<br />

habilitadora y limitadora con respecto a la norma de precios de transferencia... No obstante, la aplicación<br />

de la normativa interna articuladora del principio de plena competencia quedaría condicionada o<br />

influenciada, positiva y negativamente, por lo previsto en el artículo 9 del CDI... desde un punto de<br />

vista positivo, el artículo 9 también podría conducir a la ampliación (y reducción) del ámbito subjetivo...<br />

la contribución a la configuración positiva y negativa del principio de plena competencia que, a<br />

nuestro juicio, resulta del artículo 9 de los CDI, que sigan el MCOCDE se ve reforzada y ampliada si<br />

se conecta tal precepto con los comentarios elaborados por el Comité Fiscal OCDE para lograr una<br />

interpretación y aplicación uniforme del mismo por parte de los Estados...” (obra citada).<br />

Excede de las posibilidades del autor de estas líneas terciar en el debate doctrinal esbozado,<br />

pero, dicho esto, tal vez sea oportuno señalar que, sobre la base de la prevalencia de la doctrina<br />

tradicional, la tesis de la aplicación de la normativa interna de manera condicionada o influenciada<br />

por el artículo 9 del convenio correspondiente, ofrece una posición ecléctica singularmente equilibrada.<br />

La aplicación de la normativa interna, artículo 16 del TRIS, a tenor del artículo del correspondiente<br />

convenio y de los comentarios al artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE, tiene un sólido punto<br />

de apoyo en el hecho de que tanto la norma puramente interna como la convenida se fundamentan<br />

en el principio de libre concurrencia.<br />

— 251 —


Lo que no parece posible es aplicar directamente el artículo 9 del correspondiente convenio,<br />

prescindiendo del artículo 16 del TRIS.<br />

Ahora bien, no deberían subestimarse las posibilidades de regularización que ofrece el<br />

artículo 16 del TRIS. Es cierto que se trata de una norma de valoración, pero el abanico de la valoración<br />

es muy extenso. Puede valorarse una operación de compraventa que verse sobre un objeto determinado,<br />

pero también una operación relativa a un contrato sobre derivados. Y también toda clase<br />

de contratos, por complejos que estos sean, ya aisladamente, o de manera conjunta cuando racionalmente<br />

forma parte de una misma operación, y cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones<br />

que incorporan: de dar, hacer, no hacer.<br />

Cualquier operación, por compleja que esta sea, se fundamenta en un equilibrio contractual,<br />

este existe cuando el valor actual de las prestaciones y contraprestaciones que incumben<br />

a cada parte es igual en el momento de su realización. Si tal equilibrio existe, el precio o valor de<br />

las prestaciones y contraprestaciones es de mercado. Si no existe es porque alguna prestación o<br />

contraprestación no ha sido pactada por su valor de mercado, sin que exista la compensación de<br />

otra prestación o contraprestación igualmente pactada por valor distinto al de mercado, aunque en<br />

sentido contrario.<br />

Si a todo ello añadimos que para determinar el valor de mercado puede acudirse a la distribución<br />

del resultado conjunto de la operación, atendiendo a los riesgos y funciones [art. 16. 4. o<br />

2 o<br />

a)<br />

del TRIS], y al método del margen neto [art. 16. 4. 2 o b) del TRIS] llegamos a la conclusión de que la<br />

regularización en el ejercicio de una norma de valoración, puede tener una eficacia mayor de la que a<br />

primera vista pudiera parecer.<br />

Por otra parte, conviene examinar con mayor detalle los comentarios de la OCDE.<br />

En primer lugar se nos advierte que el artículo 9 del Modelo de Convenio permite no<br />

considerar la “estructura” seguida por los contribuyentes cuando la “esencia económica de la operación<br />

difiere de su forma”. Ahora bien, esto no es otra cosa que el principio de calificación aplicado a<br />

las operaciones vinculadas. En nuestro ordenamiento tributario, con carácter general, la verdadera<br />

naturaleza jurídica de la operación es la que ha de tomarse en consideración, cualquiera que sea la<br />

forma empleada (art. 13 Ley 58/2003).<br />

En segundo lugar, aun cuando la forma y fondo coinciden, se nos advierte que el artículo<br />

9 del Modelo de Convenio permite que, ante operaciones que “rara vez o nunca se efectuarían entre<br />

partes no vinculadas”, las Administraciones tributarias determinan “cual es la realidad que subyace<br />

tras un acuerdo contractual”. Ahora bien, descubrir la realidad subyacente no es otra cosa que identificar<br />

el negocio real que se esconde tras el negocio aparente, lo que implica, bien se ve, aplicar la<br />

norma relativa a la simulación (art. 16 Ley 58/2003).<br />

En resumidas cuentas:<br />

— El artículo 16 es una norma de valoración que puede aplicarse a todo tipo de operaciones,<br />

desde las más simples a las complejas, incluso a través de técnicas de equilibrio<br />

contractual.<br />

— El artículo 9 del Modelo de Convenio permite ir más allá de la simple valoración, pero<br />

lo que permite no es otra cosa que calificar y desvelar la simulación, técnicas ambas<br />

que están previstas con carácter general en la Ley General Tributaria.<br />

— El artículo 9 del convenio correspondiente permite a la Administración tributaria aplicar<br />

el artículo 16, pero no puede aquel precepto aplicarse directamente. No obstante,<br />

el artículo 16 debe ser interpretado en atención al referido artículo 9, y a los<br />

comentarios de la OCDE, y, en todo caso, mediando un convenio bilateral para evitar<br />

la doble imposición aplicado de tal forma que respete lo que en este último precepto<br />

se establece.<br />

— 252 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

10. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES<br />

10.1. Responsabilidad del depositario o gestor (art. 9. 3 TRIRNR, según redacción de la<br />

10.1. Ley 36/2006)<br />

Los depositarios o gestores de bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente<br />

pertenecientes a personas o entidades residentes en países o territorios considerados como<br />

paraísos fiscales, responderán de la deuda tributaria, pudiéndose efectuar las actuaciones de la Administración<br />

tributaria directamente sobre ellos sin que sea necesario el acto administrativo previo de<br />

derivación de responsabilidad del artículo 41. 5 de la Ley General Tributaria.<br />

10.2. Representantes (art. 10 TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

Será exigible la obligación de nombrar representante a las personas o entidades residentes<br />

en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en<br />

sentido de la disposición adicional primera.3 de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del<br />

Fraude Fiscal, que sean titulares de bienes o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español,<br />

excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.<br />

En caso de incumplimiento de la obligación de nombrar representante la Administración tributaria<br />

podrá considerar como tal al depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.<br />

10.3. Notificaciones (art. 11. 3 TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

En defecto de designación de representante por parte de las personas o entidades residentes<br />

en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en<br />

el sentido de la disposición adicional primera.3 de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del<br />

Fraude Fiscal, y a falta de responsable solidario, serán validas las notificaciones que se puedan practicar<br />

en el lugar de situación de los inmuebles de los que sean titulares dichas personas o entidades.<br />

10.4. Intereses y ganancias patrimoniales de bienes muebles obtenidas sin mediación de<br />

10.4. establecimiento permanente por residentes en Estados miembros de la Unión Europea<br />

10.4. [artículo 14. 1. c) del TRIRNR]<br />

El artículo 14. 1. c) del TRIRNR, exime a las rentas referidas, pero el apartado 2 del mismo<br />

precepto excluye la exención cuando “... los rendimientos y ganancias patrimoniales (sean) obtenidos<br />

a través de los países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales...”.<br />

La vinculación del rendimiento con el paraíso fiscal no es muy precisa, aunque, en términos<br />

generales, podemos entender que dicha vinculación se produce por causa de la residencia del<br />

perceptor en un paraíso fiscal o bien porque el rendimiento se cobre a través de una institución financiera<br />

constituida en el mismo.<br />

10.5. Intereses de la deuda pública [art. 14. 1. d) del TRIRNR]<br />

10.5.1. Situación anterior al Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril<br />

El artículo 14. 1. d) del TRIRNR, exime a las rentas referidas, pero opera igualmente la<br />

exclusión de la exención del apartado 2 del citado artículo.<br />

Tratándose de participaciones preferentes la Ley 19/2003 ha establecido una exención<br />

por asimilación con la relativa a la Deuda Pública. En relación con la misma, es dudoso que la exclusión<br />

se produzca por causa de que el emisor sea un residente en paraíso fiscal.<br />

— 253 —


10.5.2. Situación posterior al Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril<br />

Esta norma ha suprimido la exclusión.<br />

10.6. Intereses de cuentas de no residentes [art. 13. 1. e) del TRIRNR]<br />

El artículo 14. 1. f) del TRIRNR exime de tributación a los rendimientos “... de las cuentas<br />

de no residentes, que se satisfagan... por el Banco de España o por las entidades registradas a que<br />

se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior...”.<br />

Es destacable que esta exención también se aplica en caso de residentes en paraísos fiscales.<br />

10.7. Beneficios distribuidos a entidades matrices europeas [art. 14. 1. h) del TRIRNR]<br />

El artículo 14. 1. h) del TRIRNR declara exentos a los beneficios distribuidos por sociedades<br />

filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados<br />

miembros de la Unión Europea, bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Directiva<br />

90/435/CE. La exención no se aplica en dos casos:<br />

— En primer lugar cuando “... la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz<br />

se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan<br />

en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella realice efectivamente<br />

una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad desarrollada<br />

por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad<br />

filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe<br />

que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente<br />

del régimen previsto en la presente letra...”.<br />

Si aplicamos al análisis del precepto trascrito la tipología de cláusulas antielusión establecida<br />

en los comentarios al Modelo de Convenio, podemos observar que el núcleo<br />

del citado precepto está constituido por la cláusula de transparencia, y que dicha cláusula<br />

está moderada por la cláusula de actividad y la cláusula general de buena fe.<br />

— En segundo lugar, cuando “... la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país<br />

o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal...”.<br />

Aquí la vinculación con el paraíso fiscal depende de la residencia de la entidad perceptora,<br />

siendo irrelevante que los rendimientos se cobren a través de instituciones<br />

financieras establecidas en un paraíso fiscal.<br />

La sentencia Saint-Gobain arroja una sombra de duda respecto de la adecuación de este<br />

precepto al Derecho Comunitario, en la medida en que una sociedad establecida en un Estado miembro<br />

de la Unión Europea filial de otra sociedad establecida en otro Estado miembro cuando su capital<br />

fuere poseído por socios no comunitarios aun constituye una manifestación del derecho de establecimiento,<br />

y, sin embargo, podría caer bajo el campo de aplicación del referido precepto, el cual, sin<br />

embargo, no se aplicaría a otras sociedades cuyo capital fuere poseído por socios europeos.<br />

La resolución del TEAC de 15 de octubre de 2004, ha abordado la aplicación de la cláusula<br />

antiabuso del artículo 14. 1. 4 del TRIRNR [antiguo art. 13. 1. g) Ley 41/1998].<br />

El supuesto de hecho consistía en dividendos pagados por una sociedad española a su matriz<br />

holandesa, la cual, a su vez, era filial de una matriz americana. La inspección tributaria apreció simulación,<br />

pues la verdadera relación societaria no era la triangular sino la directa y propuso aplicar el<br />

convenio hispano-américano, pero la liquidación aplicó el convenio hispano-holandés. La matriz holandesa<br />

tenía actividad y empleados. El TEAC consideró que ambas circunstancias no acreditaban suficientemente<br />

las circunstancias que neutralizan la aplicación de la norma antiabuso: “... En el caso que nos<br />

— 254 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ocupa del examen de la documentación que obra en el expediente cabe confirmar que la entidad no ha<br />

acreditado suficientemente, como le correspondería en virtud del artículo 114 de la LGT, ninguno de los<br />

tres requisitos citados. Así, en relación con el primero de ellos, el de que la matriz realice una actividad<br />

económica directamente relacionada con la filial, cabe señalar que la Inspección demuestra que la actividad<br />

efectuada por la sociedad matriz, que se incardina dentro del denominado..., no supone más que un<br />

puente entre los laboratorios de Investigación y Desarrollo existentes en EEUU y algunas plantas productivas,<br />

prestando su ayuda muy ocasionalmente en las mejoras de los procesos ya en producción o en la<br />

puesta en marcha de la producción de nuevos productos pero siempre según las instrucciones de los<br />

laboratorios centrales del Grupo. Incluso, en los informes de la Inspección se pone de manifiesto que el...<br />

presta sus servicios también a otras entidades del Grupo que no son filiales de Y, LTD.<br />

Por lo que se refiere a los servicios de dirección y gestión dados por la matriz a la filial,<br />

de los documentos del expediente se deduce que la entidad X, S. A. gastó una media de 100 millones<br />

de pesetas al año en gastos de administración, encontrándose el sistema informático, la contabilidad<br />

y los documentos relativos a la gestión de la entidad directamente en sus dependencias sitas en la<br />

localidad A, no resultando relevante a estos efectos las pruebas aportadas por la interesada en relación<br />

con la plantilla de la matriz.<br />

En consecuencia, resultando lo demostrado que las relaciones entre la filial y la matriz<br />

carecen de fundamente empresarial o de gestión, se llega a la conclusión de que la interesada no ha<br />

logrado demostrar que la matriz haya sido constituida por motivos económicos válidos, no resultando<br />

acreditado por tanto el cumplimiento del tercer requisito antes citado...”<br />

Puede apreciarse que la matriz holandesa (holding) tenía una cierta consistencia, esto<br />

es, no se trataba de una mera escritura. A pesar de ello el TEAC entendió que no procedía la aplicación<br />

de la exención. Aunque no es fácil generalizar, si los tribunales de justicia confirman el criterio<br />

del TEAC, buena parte de los dividendos distribuidos por filiales indirectas de matrices extracomunitarias<br />

no podrán disfrutar del régimen de exención del artículo 14. 1. h) del TRIRNR.<br />

Calderón Carrero entiende que la resolución del TEAC rebasa la doctrina del Tribunal de<br />

Justicia en materia de normas antiabuso. 47<br />

10.8. Imposición complementaria [art. 19. 3. a) TRIRNR según redacción Ley 36/2006]<br />

La exención respecto de la imposición complementaria de los establecimientos permanentes<br />

de entidades residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea no será aplicable<br />

cuando se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.<br />

10.9. Base imponible en las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente<br />

10.9. (artículo 24. 4 TRIRNR, según redacción Ley 36/2006)<br />

En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión indirecta de bienes<br />

inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a ellos, mediante la transmisión de<br />

derechos o participaciones en entidades residentes en paraísos o territorios con los que no exista un<br />

efectivo intercambio de información tributaria en el sentido de la disposición adicional primera.3 de la<br />

Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, el valor de transmisión se determinará atendiendo<br />

proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles<br />

situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.<br />

10.10. Cánones e intereses distribuidos a entidades asociadas [art. 25. 1. h) del TRIRNR]<br />

La Ley 62/2003 incorporó una nueva letra i) al artículo 25. 1 de la Ley 41/1998, actual artículo<br />

25. 1. h) del TRIRNR, al objeto de transponer lo previsto en la Directiva 2003/49, de manera tal<br />

47<br />

”Spain’s Antiabuse Approach and ECJ. Jurisprudence”, Tax Notes International, septiembre 2005.<br />

— 255 —


que los cánones e intereses pagados a entidades asociadas residentes en Estados miembros de la<br />

Unión Europea estarán, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, sujetos a una retención del 10<br />

por 100 (cuarto primeros años), posteriormente del 5 por 100 (cuatro siguientes años) y finalmente<br />

exentos totalmente del IRNR.<br />

Pues bien, este régimen no se aplicará, y se aplicará, por tanto, el régimen general del<br />

IRNR, cuando “... la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos<br />

se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros<br />

de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos económicos<br />

válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en este párrafo i)...”.<br />

Se trata de una norma muy similar a la prevista en relación con los dividendos amparados<br />

por la Directiva 90/434. No obstante, ha de ponerse de relieve que no recoge la excepción de<br />

actividad económica directamente relacionada ni la de actividad holding.<br />

Es interesante observar que no se hace mención a los paraísos fiscales como motivo de<br />

inaplicación del régimen.<br />

La Directiva 2003/49, no contiene una norma antiabuso, sino que remite a la legislación<br />

interna o convenida, y faculta expresamente a los Estados miembros para negar la aplicación de sus<br />

previsiones en caso de evasión o abuso.<br />

10.11. Intereses de participaciones preferentes<br />

La Ley 19/2003 introdujo una disposición adicional en la Ley 13/1985, al objeto de regular<br />

el régimen financiero y fiscal de las participaciones preferentes.<br />

Las rentas derivadas de las participaciones preferentes están exentas del IRNR en los<br />

mismos supuestos que los intereses derivados de la Deuda Pública. Por tanto, no se aplicará la<br />

exención en relación con los paraísos fiscales, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo<br />

14 del TRIRNR. Por tanto, al menos según una interpretación literal, la exención será aplicable a pesar<br />

de que el emisor esté constituido en un paraíso fiscal.<br />

10.12. Afectación al pago del impuesto de bienes inmuebles (art. 25. 3 TRIRNR, según<br />

10.12. redacción Ley 36/2006)<br />

El artículo 25. 3 establece la afectación al pago del impuesto de los inmuebles situados<br />

en territorio español, respecto de la deuda tributaria relativa a la transmisión de la participación en<br />

entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información<br />

tributaria. No obstante, si el titular de los inmuebles fuere una entidad residente en territorio español,<br />

quedarán afectos al pago de la deuda tributaria los derechos o participaciones en dicha entidad<br />

que, directa o indirectamente corresponden al contribuyente.<br />

11. NORMAS ANTIELUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS<br />

11. PERSONAS FÍSICAS<br />

11.1. Exención de los rendimientos relativos a trabajos realizados en el extranjero<br />

11.1. [artículo 7. p) de la Ley 35/2006]<br />

El artículo 7. p) exime los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente<br />

realizados en el extranjero, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, con un límite máximo de<br />

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Instituto de Estudios Fiscales<br />

60.100 euros anuales. Esta exención no se aplica cuando el trabajo se realiza en un país o territorio<br />

que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Tampoco cuando no se aplique un<br />

impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF. Cuando exista un convenio para evitar la doble<br />

imposición con cláusula de intercambio de información se aplica la exención.<br />

La exención está condicionada, además, a que, cuando la entidad destinataria de los<br />

trabajos este vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus<br />

servicios, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 16. 5 del TRIS.<br />

11.2. Residencia habitual en territorio español<br />

11.2.1. Regulación en el TRIR [art. 9. 1. a) y 3]<br />

La residencia en territorio español se gana por la permanencia en el mismo durante el<br />

año natural por más de 183 días, sin que se descuenten las ausencias esporádicas “... salvo que el<br />

contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país...”. Pues bien, en el supuesto de países o territorios<br />

de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales “... la Administración tributaria<br />

podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural...”.<br />

Por tanto, el certificado acreditativo de residencia fiscal librado por las autoridades competentes<br />

de un país o territorio calificado como paraíso fiscal no será válido a los efectos del no cómputo<br />

de ausencias esporádicas, debiendo soportar el contribuyente la carga de la prueba de haber<br />

permanecido más de 183 días en el año natural en el paraíso fiscal.<br />

El artículo 9. 3 del TRIR establece que “... no perderán la condición de contribuyentes por<br />

este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal<br />

en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el<br />

período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos<br />

siguientes...”.<br />

En virtud de esta norma las personas físicas de nacionalidad española que abandonen el<br />

territorio español para fijar su nueva residencia en un paraíso fiscal, se consideraran en territorio español<br />

en el período impositivo en el que se produzca el traslado y los cuatro siguientes.<br />

11.2.2. Regulación en Ley 35/2006 [art. 9. 1. a) y 8. 2]<br />

Ambos preceptos reproducen la regulación del TRIR. En consecuencia:<br />

— A los efectos del cómputo de estancia de 183 días durante el año natural en territorio<br />

español, y a los efectos de las ausencias esporádicas, en el supuesto de países o<br />

territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir<br />

que se prueba la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.<br />

— No perderán la condición de contribuyentes del IRPF las personas físicas de nacionalidad<br />

española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado<br />

como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se<br />

efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.<br />

11.3. Instituciones de inversión colectiva (art. 95 de la Ley 35/2006)<br />

En relación con este precepto se remite a lo dicho en el apartado correspondiente.<br />

11.4. Transparencia fiscal internacional (art. 91. 11 de la Ley 35/2006)<br />

En relación con este precepto se remite a lo dicho en el apartado correspondiente.<br />

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11.5. Derechos de imagen (art. 92 de la Ley 35/2006)<br />

El artículo 92. 4, regula la imputación de rentas derivadas de la cesión de derechos de<br />

imagen. La cantidad a imputar podrá haber soportado impuestos en el extranjero. Estos impuestos son<br />

deducibles de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de dicho artículo. Sin embargo no se deducirán<br />

los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.<br />

12. LA EFICACIA DE LAS NORMAS CONTABLES CONTRA EL FRAUDE<br />

12. FISCAL<br />

El artículo 34 del Código de Comercio, según redacción dada por la Ley 16/2007 de reforma<br />

y adaptación dela legislación mercantil en materia contable prevé que, a los efectos de que las cuentas<br />

anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, “... en la<br />

contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica...”.<br />

Por su parte, el artículo 10. 3 del TRIS regula la base imponible del Impuesto sobre Sociedades<br />

a partir de un resultado contable correctamente determinado de acuerdo con las normas<br />

contables, y el artículo 143 del TRIS habilita a la Administración tributaria para aplicar, a tal efecto, las<br />

normas contables.<br />

Por tanto, la Administración tributaria, a los efectos de determinar la base imponible del<br />

Impuesto sobre Sociedades, deberá constatar si el sujeto pasivo ha contabilizado sus operaciones<br />

atendiendo a la realidad económica de las mismas, y no sólo a su forma jurídica.<br />

La investigación de la realidad económica de las operaciones puede contribuir, de manera<br />

notable, a regularizar situaciones fraudulentas.<br />

12.1. Esbozo de regularización a través del principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

Para calibrar el impacto del principio del principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

en la contabilización de las operaciones, se estudia un conjunto de operaciones que son susceptibles<br />

de regularización a través de la aplicación de normas antiabuso o antielusión, ya sean de carácter<br />

general o específicas, incluyendo en estas últimas a las normas sobre operaciones vinculadas.<br />

12.1.1. Los ingresos exentos determinantes de disminuciones<br />

Se examinan, en primer lugar, todos los supuestos de generación de intereses o dividendos<br />

exentos o determinantes de un crédito fiscal, cuya percepción determina una disminución de<br />

valor del activo del que derivan. Aquí, los sujetos pasivos han intentado fraccionar la operación en<br />

dos: percepción de un ingreso y determinación de una pérdida por transmisión o deterioro del activo<br />

(bonos austriacos, adquisición transitoria de carteras de valores en vista a obtener un crédito fiscal).<br />

Tal fraccionamiento puede ser combatido a través del examen de la realidad económica<br />

de la operación, del cual se derivará la asociación entre el ingreso y la disminución. Así, los intereses<br />

percibidos no son realmente tales, sino recuperación de parte del valor de adquisición. Y lo propio<br />

sucede respecto de los dividendos, correspondientes a beneficios existentes en el momento de la<br />

toma de la participación. La investigación de la realidad económica lleva a rechazar la existencia de<br />

ingreso y pérdida de valor del activo, porque tal ingreso debe aplicarse a la minoración del precio de<br />

adquisición, y así la pérdida se revela inexistente.<br />

En rigor, las resoluciones del TEAC y las sentencias del TS relativas a los bonos austriacos<br />

ya razonaron en estos términos, como se expuso anteriormente.<br />

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Instituto de Estudios Fiscales<br />

En ocasiones, entidades residentes en territorio español adquieren a entidades no residentes<br />

en territorio español valores de entidades residentes en territorio español en fechas próximas<br />

a la del dividendo, desprendiéndose de los valores posteriormente a través del ejercicio de una opción<br />

cuyo coste equivale al dividendo. En este caso existe un ingreso y un gasto, pero ambos están<br />

correlacionados, de manera tal que la renta integrada en la base imponible es el saldo de ambos, y<br />

no procederá el crédito fiscal (deducción para evitar la doble imposición de dividendos).<br />

12.1.2. Las operaciones vinculadas<br />

En segundo lugar examinamos el campo de las operaciones entre entidades vinculadas.<br />

Conviene recordar que, según se expone en el apartado 10. 17 de los comentarios, el artículo 9 del<br />

Modelo de Convenio, no solamente permite valorar operaciones entre partes vinculadas por su valor<br />

normal de mercado sino hacer caso omiso de la estructura seguida por los contribuyentes, “... cuando<br />

la esencia de la operación difiere de su forma...”, o, cuando coincida, si las operaciones concertadas<br />

“... difieren de las que hubieran sido adoptadas por empresas independientes...”.<br />

Así pues, hay tres modalidades de operaciones vinculadas, según las describe la OCDE, pero<br />

todas ellas tienen en común que determinan desplazamientos patrimoniales entre las partes vinculadas.<br />

Cuando el desplazamiento patrimonial se produce por causa de la diferencia entre el valor<br />

pactado y el de mercado o valor razonable, la contabilidad debe reflejarlo a través de las cuentas<br />

correspondientes.<br />

Así, pensemos en una empresa que vende a otra del mismo grupo por encima del valor<br />

de mercado, y obtiene un resultado superior al que obtendría operando con terceros. El análisis de la<br />

realidad económica mostrará que junto al resultado derivado de la compraventa hay otro, que es pura<br />

apariencia, porque se trata de una atribución patrimonial ajena a la actividad económica. Lo inverso<br />

sucederá si la venta es por debajo del valor de mercado. En ambos casos, el valor de las mercancías<br />

adquiridas sufriría un ajuste, hasta su valor razonable, con la contrapartida de aportación o dividendo,<br />

o cualquier otra que responda al fondo de la operación.<br />

Estos ajustes deberían ser efectuados en la contabilidad por las propias empresas vinculadas,<br />

por sí, o a instancias de los auditores, pues el principio de preferencia de la realidad económica<br />

sobre la forma jurídica contiene un mandato que va dirigido a las mismas, y así lo establece de manera<br />

expresa la norma de registro y valoración 21. a<br />

del Plan General de Contabilidad. Pero si no lo<br />

hacen la Administración tributaria podrá regularizar al amparo del artículo 16 del TRIS, por tratarse de<br />

una operación vinculada respecto de la que la norma que impone determinados requisitos<br />

procedimentales, de manera tal que no sería apropiada la vía del artículo 143 del TRIS.<br />

Existe, pues, una convergencia entre lo ordenado por las normas fiscal y contable, que<br />

ha sido destacado en el Preámbulo de la Ley 36/2006, y recogida por un documento del Departamento<br />

de Inspección Financiera y Tributaria, de 24 de abril de 2008 a cuyo tenor “... En base a lo anterior,<br />

se puede afirmar que hay bastante similitud entre la norma fiscal y la contable en cuanto a la obligación<br />

de valorar a precio de mercado, por lo que, en principio, el ajuste que debe hacer la empresa<br />

debe ser un ajuste contable, salvo en casos excepcionales en que el valor razonable (contable) y el<br />

valor de mercado (fiscal) puedan diferir por la forma de determinación...”<br />

En el mismo sentido se pronuncia la consulta de la Dirección General de Tributos V0249.<br />

Cuando el desplazamiento patrimonial se produce en virtud de una operación en la que<br />

la esencia y la forma son divergentes, es claro que el principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

ha de superar la irregularidad.<br />

Así, pensemos en un contrato de prestación de servicios, cuando tales servicios no se<br />

prestan. La empresa prestataria de los servicios no sufre un gasto, sino una disminución de patrimonio<br />

neto, y la empresa prestamista no obtiene un ingreso, sino un aumento de patrimonio neto. La<br />

Administración tributaria podría, en base al artículo 143 TRIS, regularizar la situación tributaria, por la<br />

— 259 —


sola aplicación del principio de prevalencia del fondo sobre la forma. Sin embargo, el cauce de regularización<br />

más apropiado tal vez sea el de la simulación del artículo 16 de la Ley General Tributaria.<br />

12.1.3. Operaciones financieras intragrupo<br />

Finalmente, tenemos aquellas operaciones que difieren de las que hubieran sido concertadas<br />

entre empresas independientes. Aquí la variedad de situaciones es muy intensa, y las posibilidades<br />

de provocar desplazamientos patrimoniales nada desdeñables. En el apartado 6. 8. 1 se han<br />

examinado un conjunto de operaciones consistentes en la transmisión a crédito de participaciones<br />

intragrupo. Parece que las adquisiciones de importantes carteras de valores intragrupo a crédito intragrupo<br />

es una operación en la que rara vez hubiera embarcado una empresa independiente. Desde<br />

esta consideración, un análisis de la realidad económica, realizada al amparo del principio de preferencia<br />

de la realidad económica sobre la forma jurídica, tal vez podría mostrar que la entidad adquirente<br />

realiza una función meramente fiduciaria, esto es, de tenencia de los valores por cuenta de la<br />

entidad dominante del grupo, siendo el pasivo financiero intragrupo una mera apariencia, desprovista<br />

de sustancia económica, cuya única finalidad es servir de contrapartida de la titularidad fiduciaria.<br />

Si esto es así, los intereses del pasivo financiero deberían cargarse a la entidad dominante<br />

y los dividendos y plusvalías abonarse a la misma, sin que, por tanto, unos y otros determinasen<br />

el resultado de la entidad en cuestión.<br />

El análisis de la realidad económica subyacente a la transmisión intragrupo de cartera de<br />

valores y al préstamo o crédito intragrupo, es muy posible que puede concluir en que la entidad concernida<br />

no tiene el control económico de la cartera de valores formalmente adquirida, siendo así que,<br />

un bien o derecho solamente tiene la consideración de activo cuando está “... controlado económicamente<br />

por la empresa...”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. 1. a) del Código de Comercio<br />

según redacción de la Ley 16/2007 y, al tiempo, que el pasivo financiero intragrupo tampoco representa,<br />

correlativamente, un pasivo, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. 1. b) del Código<br />

de Comercio, el pasivo está constituido por una obligación surgida de sucesos pasados cuya<br />

extinción ha de dar lugar a la disminución de recursos económicos, lo que no acontece si los valores<br />

adquiridos no se reputan activos.<br />

El análisis precedente, a partir de un conjunto de operaciones –compraventa de valores,<br />

préstamo–, internas, que rara vez se darán entre partes independientes, identifica una realidad económica,<br />

respecto de la cual puede efectuarse la pertinente regularización fiscal en base al principio de<br />

prevalencia de la realidad económica sobre la forma jurídica, establecido en el artículo 34 del Código<br />

de Comercio, según redacción de la Ley.<br />

En el apartado 5. 8. 2 se examinó la operación de adquisición de valores intragrupo financiada<br />

por un pasivo financiero tomado de una entidad de crédito. Este crédito puede tener garantía<br />

real respecto de los valores, los cuales quedan en prenda, o no tenerla, pero, en cualquier caso,<br />

dichos valores constituyen la garantía de la entidad de crédito en cuanto acreedor de la entidad<br />

prestataria. A diferencia del supuesto anterior en el que había dos operaciones vinculadas, totalmente<br />

ligadas entre sí, aquí hay un sola operación vinculada. Esto no impide realizar un análisis conjunto<br />

para llegar a la realidad económica de la operación.<br />

En este supuesto el análisis de la realidad económica es mucho más complejo. Hay una<br />

operación real que es la captación de pasivo frente a terceros. No se trata de una pura apariencia sino<br />

de una realidad. La prestataria, sin duda siguiendo las instrucciones de la dominante, aplica los recursos<br />

recibidos a la adquisición interna, o incluso a la adquisición de nuevas filiales o a su constitución.<br />

También podría entenderse que ostenta una propiedad fiduciaria de los valores, pero este<br />

razonamiento chocaría con la realidad de que, a salvo de otras garantías, la entidad de crédito<br />

prestamista no tiene otra garantía que dichos valores. Por otra parte, llevando este argumento al extremo,<br />

de cualquier filial, incluso operativa, podría predicarse una tenencia fiduciaria de activos.<br />

Más que una realidad económica distinta de los negocios jurídicos realizados –adquisición<br />

de valores y préstamo de terceros– lo que hay es una distribución de los flujos financieros –intereses,<br />

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dividendos–, perturbadora para un país que, como España, elimina la doble imposición económica internacional,<br />

a través del método de exención. Para resolver esta cuestión se precisan normas relativas<br />

a la imputación, a efectos fiscales, de intereses. El análisis de la realidad económica, al amparo del<br />

artículo 34 del Código de Comercio difícilmente resolverá la cuestión.<br />

Los razonamientos precedentes muestran la idoneidad del principio de preferencia de la<br />

realidad económica sobre la forma jurídica, recogido en el Código de Comercio, para regularizar situaciones<br />

abusivas en el campo tributario.<br />

No es de extrañar que así sea, porque la identificación de la realidad económica de las<br />

operaciones, en un tributo, como el Impuesto sobre Sociedades, que pivota sobre el resultado contable,<br />

probablemente sea el camino más directo para superar todo tipo de irregularidades.<br />

Ahora bien, para que esta vía antifraude permanezca abierta y pueda ser explorada fructíferamente<br />

es necesario, primero, que el Impuesto sobre Sociedades siga construyendo la base imponible<br />

sobre el resultado contable, y segundo, que las correcciones sobre el mismo para determinar<br />

la base imponible respondan a autenticas divergencias entre la renta fiscal y el resultado contable.<br />

Por el contrario, facultar a las empresas para que corrijan mediante ajustes en su declaración<br />

fiscal aspectos del resultado contable que son, en sí mismos, incorrectos desde el punto de<br />

vista de la propia norma contable, es un paso atrás en la senda que más sanidad puede aportar al<br />

Impuesto sobre Sociedades. Esto es especialmente cierto respecto de las operaciones vinculadas.<br />

12.2. El contexto del principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

La norma contable proyectada, cuya eficacia en el ámbito fiscal se produce a través de la<br />

previsión contenida en el artículo 10.3 del TRIS, suscita varias cuestiones:<br />

— ¿Implica una excepción, en el ámbito contable, a las conclusiones que la teoría civilista<br />

del negocio jurídico ha alcanzado en relación con la forma e interpretación de<br />

los negocios jurídicos? ¿Hay una realidad económica distinta de la jurídica?<br />

— ¿Supone un retorno a la calificación económica del artículo 25. 3 de la Ley General<br />

Tributaria de 1963?<br />

— ¿Está en relación de oposición o de complemento con las normas antiabuso de la<br />

Ley General Tributaria y del Impuesto sobre Sociedades, y si esto último, ha de aplicarse<br />

con carácter principal o subsidiario?<br />

12.2.1. Realidad jurídica v. realidad económica<br />

El artículo 34. 2 del Código de Comercio ordena que los libros de contabilidad reflejen la<br />

realidad económica de las operaciones. La mayoría de las operaciones se realizan a través de negocios<br />

jurídicos, en sentido jurídico-privado. El negocio jurídico es el instrumento jurídico del que se<br />

sirve la autonomía privada, en cuanto poder conferido a la persona por el ordenamiento para que<br />

gobierne sus intereses, para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.<br />

El negocio jurídico nace, y en general se confunde, con una declaración de voluntad, la<br />

cual se manifiesta externamente a través de una determinada forma. Forma es, ante todo, el medio<br />

de exteriorización de la voluntad. La forma, por regla general, es libre, pero en ciertos negocios se<br />

imponen formas específicas sin las cuales el negocio jurídico es ineficaz.<br />

La declaración de voluntad, realizada bajo la forma pertinente, pretende conseguir unos determinados<br />

efectos, generalmente patrimoniales, en el contexto de las relaciones mercantiles. Estos efectos<br />

implican mutaciones de la realidad: entrega de dinero, entrega de cosas, asunción de obligaciones de<br />

entregar dinero o de hacer o no hacer..., en suma, modificaciones patrimoniales de muy diverso contenido.<br />

— 261 —


Lo que el artículo 34. 2 del Código de Comercio en materia de contabilidad denomina realidad<br />

económica son tales efectos o modificaciones patrimoniales. Y lo que denomina forma jurídica, son<br />

las palabras, expresiones e incluso conducta, a través de las cuales las partes exteriorizan su voluntad.<br />

Lo normal es que las palabras, expresiones e incluso conductas, sean las adecuadas en<br />

relación con los efectos pretendidos. En ocasiones pueden presentarse discrepancias. Así, se declara<br />

constituir un determinado tipo de negocio cuando los efectos pretendidos son los propios de otro. En<br />

este caso, la doctrina civilista indica que la interpretación de la verdadera voluntad desvelará el negocio<br />

verdaderamente querido.<br />

La contabilidad debe reflejar los movimientos patrimoniales dimanantes del negocio jurídico<br />

realmente existente, pero, justamente, el negocio jurídico realmente existente, es el desvelado<br />

por la interpretación jurídica.<br />

De acuerdo con lo expuesto, el negocio jurídico y sus efectos, determinados según los<br />

principios rectores de la interpretación del negocio jurídico, producen unas mutaciones patrimoniales<br />

que son las que constituyen la realidad económica que la contabilidad debe reflejar.<br />

Por tanto no existe una realidad jurídica y otra económica. Por el contrario, sólo existe una<br />

realidad, que es la derivada de los efectos del negocio jurídico configurado por la voluntad de las partes,<br />

y su verdadera intención, en cuya búsqueda y fijación se desarrolla y consuma la interpretación jurídica.<br />

En este sentido, el contable debe recibir del jurista la información precisa para el reflejo<br />

contable de la operación, sin que exista una calificación a efectos jurídicos y otra a efectos contables.<br />

12.2.2. La calificación económica y el principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

El artículo 25. 3 de la Ley General Tributaria de 1963, establecía que, cuando el hecho imponible<br />

se delimite atendiendo a conceptos económicos, como es el caso del Impuesto sobre Sociedades, el<br />

criterio para calificarlos “... tendrá en cuenta las situaciones y relaciones que, efectivamente, existan o se<br />

establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen...”.<br />

No puede negarse una aparente semejanza entre ese precepto y el artículo 34. 2 del<br />

Cdc, y, en base a ello, tal vez podría sostenerse que la determinación de la base imponible del Impuesto<br />

sobre Sociedades a través del resultado contable, podría superar una suerte de importación<br />

subrepticia de la denominada interpretación económica.<br />

Si tenemos en cuenta la conclusión a que hemos llegado en el análisis de la primera<br />

cuestión, esto es, que no existe una realidad económica distinta de la jurídica, podremos rechazar sin<br />

dificultad que el artículo 34. 2 del Cdc sea el portillo de penetración de una supuesta interpretación<br />

económica, pues ésta, en rigor, no existe.<br />

12.2.3. Las normas antiabuso de carácter general y el principio de preferencia del fondo sobre la<br />

12.2.3. forma<br />

La previsión del artículo 34. 2 del Cdc está en relación de complemento con las normas<br />

antiabuso de la Ley General Tributaria. En efecto, la contabilización de acuerdo con la realidad económica,<br />

que no es distinta de la jurídica, contribuirá a frustrar las operaciones fraudulentas. Dicho<br />

esto, la cuestión que se suscita es si la inspección tributaria debe acudir a la aplicación de la norma<br />

contable, esto es, el artículo 34. 2 del Cdc, o a la norma antiabuso de la Ley General Tributaria, ante,<br />

por ejemplo, una simulación.<br />

Para resolver la cuestión debemos plantearnos, en primer lugar, si la apelación del artículo<br />

34. 2 del Cdc a la realidad económica supone contabilizar los movimientos patrimoniales fruto del negocio<br />

disimulado. Y la respuesta debe ser positiva, porque el negocio simulado carece, en rigor, de efectos<br />

jurídicos. Los únicos efectos jurídicos son los del negocio jurídico disimulado. Si, como se ha dicho, la<br />

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realidad económica del artículo 34. 2 aludido son los efectos jurídicos del negocio jurídico realmente<br />

concertado y las mutaciones patrimoniales provocadas por los mismos, la contabilidad debe reflejar los<br />

efectos y mutaciones patrimoniales del negocio jurídico disimulado, pues son las únicas existentes.<br />

En consecuencia, la inspección tributaria puede, en aplicación del artículo 143 del TRIS<br />

extraer las conclusiones pertinentes en orden a la determinación del resultado contable aplicando la<br />

norma contable pertinente en atención a los efectos jurídicos y mutaciones patrimoniales inherentes<br />

al negocio jurídico disimulado.<br />

Ahora bien, la inspección tributaria también puede realizar la regularización por la vía del<br />

artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria. ¿Qué camino seguir? Probablemente se tratan de<br />

caminos que se superponen.<br />

En rigor, la cuestión no es excesivamente trascendente, porque el contenido de la regularización<br />

es idéntico.<br />

Lo verdaderamente trascendente es que el artículo 34. 2 del Cdc impone una disciplina a los<br />

responsables de la contabilidad, y a los auditores, que dificultará la perpetración de fraudes fiscales mediante<br />

negocios simulados por mor de la obligación de reflejar la realidad económica de las operaciones.<br />

Tal vez la respuesta deba ser diferente en el conflicto en la aplicación de la norma tributaria.<br />

Aquí el obligado tributario ha preferido realizar un negocio jurídico diferente del apropiado para<br />

obtener el resultado apetecido, pero se trata de un negocio jurídico real, con sus efectos y mutaciones<br />

patrimoniales consecuentes, que, por otra parte, son las mismas que las derivadas del negocio jurídico<br />

apropiado. En consecuencia, la contabilidad, al reflejar la realidad económica, está recogiendo los<br />

efectos y mutaciones patrimoniales del negocio jurídico impropio, que son las mismas de las del negocio<br />

jurídico propio, y de aquí que la regularización deba encauzarse a través del artículo 15 LGT<br />

antes que por medio del artículo 143 del TRIS.<br />

12.2.4. Las operaciones vinculadas y el principio de preferencia del fondo sobre la forma<br />

Finalmente, por lo que se refiere a ciertas normas antiabuso del TRIS, como las relativas a<br />

las operaciones vinculadas, la relación también es de complemento. Así, como se ha expuesto anteriormente,<br />

la divergencia entre el precio convenido y el valor razonable produce unos efectos y movimientos<br />

patrimoniales que no se corresponden con los efectos y movimientos patrimoniales típicos del negocio<br />

jurídico que se exterioriza, sino de otro diferente, a cuyo tenor deberá realizarse el registro contable.<br />

La regularización podrá enfocarse a través del artículo 16 antes que por el artículo 143,<br />

ambos del TRIS, debido a la necesidad de cumplir con el procedimiento establecido.<br />

Ahora bien, lo que no es coherente es que las empresas incumplan la obligación contable<br />

que le incumbe de contabilizar según la realidad económica, y pretendan subsanar los efectos<br />

fiscales de tal incumplimiento mediante ajustes, positivos o negativos, sobre el resultado contable a<br />

los efectos de determinar la base imponible. El ajuste extracontable es coherente en un contexto<br />

donde la norma contable no obligue a contabilizar según la realidad económica, pero no lo es si tal<br />

obligación existe. En este caso, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos rechaza<br />

que, al tiempo, se presente un resultado contable formando parte de unas cuentas anuales que se<br />

depositan en el Registro Mercantil, y en la declaración del Impuesto sobre Sociedades se modifique<br />

ese resultado a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto<br />

tal modificación denota que, justamente, se ha incumplido una obligación contable básica, a saber, la<br />

de contabilizar atendiendo a la realidad económica.<br />

Y, una vez más, se aprecia que la trascendencia del artículo 34. 2 del Cdc es que impone,<br />

ahora en el campo de las operaciones vinculadas, una disciplina a los responsables de la contabilidad<br />

y a los auditores, que dificultará los desplazamientos patrimoniales subrepticios, en cuanto estos<br />

deban ser reflejados contablemente.<br />

Cuestión diferente es si tales desplazamientos patrimoniales son jurídicamente reprochables<br />

cuando se perjudique a socios minoritarios y/o acreedores, lo que parece que merece una<br />

— 263 —


espuesta positiva. En todo caso, lo que está fuera de toda duda es que deben reflejarse contablemente<br />

en atención a su verdadera naturaleza.<br />

13. LAS NORMAS ANTIELUSIÓN Y EL DERECHO COMUNITARIO<br />

13.1. Rasgos generales de la doctrina del Tribunal de Justicia<br />

Las sentencias Thin Cap Group y Cadbury, básicamente, permiten identificar los elementos<br />

básicos de la doctrina del Tribunal de Justicia en materia de normas antiabuso:<br />

1. El derecho de establecimiento no puede ser utilizado para eludir las normas fiscales<br />

nacionales. La normativa comunitaria repele el abuso.<br />

En el apartado 35 de Cadbury se dice que “... los nacionales de un Estado miembro<br />

no pueden, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, intentar evitar<br />

abusivamente la aplicación de su legislación nacional. Tampoco pueden invocar las<br />

normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta...”.<br />

La sentencia recoge, de esta manera, un principio general, a saber, que la norma<br />

comunitaria no ampara el abuso del Derecho. Por tanto, los actos que pretendan un<br />

resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados<br />

en fraude de ley, aun cuando la norma de cobertura sea comunitaria y la defraudada<br />

nacional.<br />

2. La motivación fiscal en la constitución o capitalización de una sociedad no implica,<br />

por sí misma, abuso.<br />

En los apartados 35 y 36 de Cadbury se dice “... no obstante, el hecho de que un<br />

nacional comunitario, persona física o jurídica, haya sacado provecho de las<br />

ventajas fiscales ofrecidas por las normas en vigor en un Estado miembro distinto de<br />

aquél en el que reside, no autoriza, por sí solo, a privarle de la posibilidad de invocar<br />

disposiciones del Tratado...”, y que “... la circunstancia de que la sociedad se haya<br />

constituido en un Estado miembro con la finalidad de beneficiarse de una legislación<br />

más favorable no es, por sí sola, suficiente para llegar a la conclusión de que existe<br />

un uso abusivo de dicha libertad...”.<br />

La obtención de una fiscalidad más benigna como consecuencia del derecho de establecimiento<br />

no puede, por sí sola, teñir de abusivo y fraudulento su ejercicio.<br />

No obstante, la obtención de un efecto fiscal, de una minoración fiscal respecto de la<br />

situación de no ejercicio de la libertad comunitaria, siempre se presenta en la utilización<br />

abusiva de la norma comunitaria.<br />

Por tanto, según los casos, la finalidad o motivación fiscal puede determinar, o no,<br />

abuso de la norma comunitaria y fraude de la legislación fiscal nacional.<br />

3. Las normas antiabuso que se proyecten exclusivamente sobre situaciones transfronterizas,<br />

cuando las mismas situaciones puramente internas no están contempladas,<br />

son determinantes de una restricción a la libertad de movimiento de capitales.<br />

En el apartado 44 de Cadbury se dice que “... cuando la sociedad residente haya<br />

constituido una SEC en un Estado miembro en el que ésta esté sujeta a un nivel de<br />

tributación inferior en el sentido de la legislación sobre las SEC, los beneficios obte-<br />

— 264 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

nidos por dicha sociedad controlada se atribuyen, en virtud de dicha legislación, a la<br />

sociedad residente, que tributa por esos beneficios. En cambio, cuando la sociedad<br />

controlada se haya constituido y tribute en el Reino Unido... la sociedad residente no<br />

tributa, en tales circunstancias, por los beneficios de la sociedad controlada...”. Así<br />

pues, la norma antiabuso –transparencia fiscal internacional– se proyecta exclusivamente<br />

sobre una situación transfronteriza, esto es, no tratar por igual a las situaciones<br />

interna y transfronteriza.<br />

Pues bien, dicen los apartados 45 y 46 de Cadbury “... esta diferencia de trato crea<br />

una desventaja fiscal para sociedad residente a la que es aplicable la legislación sobre<br />

las SEC... disuadiéndolas de crear, adquirir o mantener una filial en un Estado<br />

miembro... Constituye así una restricción a la libertad de establecimiento...”.<br />

En suma, la contemplación exclusiva de la situación transfronteriza por parte de las<br />

normas antiabuso nacional crea una diferencia de trato fiscal que puede ser disuasorio<br />

del ejercicio de la libertad de establecimiento.<br />

Por el contrario si la norma antiabuso se proyectase de manera paralela sobre las situaciones<br />

internas y las transfronterizas, no existiría restricción a la libertad de establecimiento.<br />

En el mismo sentido, en el apartado 63 de Thin Cap Group se razona que “... la diferencia<br />

de trato a la que están sujetas, en el marco de las disposiciones nacionales<br />

controvertidas en el litigio principal relativas a la subcapitalización, las sociedades<br />

prestatarias residentes en función del lugar del domicilio de la sociedad vinculada<br />

prestamista constituye una restricción a la libertad de establecimiento...”.<br />

La norma antisubcapitalización británica sólo contemplaba las situaciones transfronterizas,<br />

y no las puramente internas, y de aquí su efecto restrictivo. La posterior reforma,<br />

a raíz de la sentencia Lankhorst, también se proyecta sobre las situaciones internas.<br />

4. La restricción puede estar justificada si la norma antiabuso combate montajes puramente<br />

artificiales, y éstos se presentan cuando la sociedad constituida carece de implantación<br />

económica y no realiza actividades económicas. En este sentido, el<br />

contribuyente debería tener la oportunidad de probar tales circunstancias económicas.<br />

En el apartado 55 de Cadbury se dice que “... para que una restricción a la libertad<br />

de establecimiento pueda estar justificada por motivos de lucha contra prácticas<br />

abusivas, el objeto específico de tal restricción debe ser oponerse a comportamientos<br />

consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica,<br />

con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los<br />

beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio nacional...”. En<br />

el apartado 74 de Thin Cap Group se repite la misma idea.<br />

5. La norma antiabuso debe ser adecuada para evitar el abuso y no ir más allá de lo<br />

necesario al efecto, esto es, cumplir con el principio de proporcionalidad.<br />

En el apartado 60 de Cadbury se dice que “... procede verificar además si la citada<br />

legislación no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo...”, y en el<br />

apartado 78 de Thin Cap Group se dice lo mismo, pero el desarrollo de este principio<br />

en la primera sentencia es limitadísimo; no así en la segunda, como se verá más<br />

adelante.<br />

13.2. Las consecuencias respecto de las normas antiabuso<br />

Es importante señalar que los pronunciamientos del Tribunal de Justicia se han producido<br />

respecto de normas antiabuso específicas.<br />

— 265 —


13.2.1. Normas antiabuso de carácter general<br />

1. Las normas antiabuso de carácter general no pueden ser, por sí mismas, contrarias<br />

al ordenamiento comunitario, en cuanto son la manifestación de un principio general,<br />

a saber, la protección de la norma frente al fraude y el abuso.<br />

2. Las normas antiabuso de carácter general están destinadas a combatir todo tipo de<br />

situaciones fraudulentas, esto es, tanto internas como transfronterizas, y cualquiera<br />

que sea su naturaleza. Por tanto, una norma antiabuso, de carácter general, en sí<br />

misma, no puede provocar una restricción a una libertad comunitaria.<br />

3. Sin embargo, sí es concebible que una norma antiabuso de carácter general se aplique,<br />

en relación con algún supuesto de hecho, solamente a situaciones transfronterizas, debido<br />

a que la configuración del supuesto de hecho ha de contar, necesariamente, con<br />

una sociedad extranjera.<br />

13.2.2. Subcapitalización<br />

En este sentido, tal vez pudiera producirse una sentencia prejudicial que tuviera por<br />

objeto interpretar si el Tratado se opone a una determinada forma de aplicar una<br />

norma antiabuso de carácter general. Pero se trata de una eventualidad en cierto<br />

modo remota.<br />

En todo caso, si se apreciara una restricción quedarían abiertas las posibles causas<br />

de justificación, señaladamente la lucha contra el fraude y la evasión fiscal. Por su<br />

propia naturaleza, es fácil predecir que las normas antiabuso generales superarían<br />

fácilmente este escollo. Pero su aplicación debería conducir a resultados proporcionados,<br />

y en este aspecto no tendrían ventaja alguna sobre las normas antiabuso específicas.<br />

1. La norma antisubcapitalización, con efecto puramente interno, restringe la libertad<br />

de establecimiento.<br />

En el apartado 61 de Thin Cap Group se dice que “... es preciso señalar que una diferencia<br />

de trato entre filiales residentes en función del lugar donde tiene su domicilio<br />

la sociedad matriz constituye una restricción a la libertad de establecimiento...”.<br />

La sentencia se enfrentó a una norma antisubcapitalización con efectos puramente<br />

transfronterizas, y de ahí la diferencia de trato fiscal.<br />

La misma idea se encuentra en Lankhorst.<br />

2. Estaría justificada si combate, exclusivamente, montajes puramente artificiales con<br />

finalidad puramente fiscal.<br />

En el apartado 77 de Thin Cap Group se dice que “... tal legislación (antisubcapitalización)<br />

puede evitar prácticas cuyo objeto no es otro que el de eludir el impuesto<br />

normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a<br />

cabo en el territorio nacional. De lo anterior se desprende que tal legislación resulta<br />

adecuada para alcanzar el objetivo para el que fue creada...”.<br />

En consecuencia, el Tribunal de Justicia admite que las normas antisubcapitalización<br />

son adecuadas para cumplir el cometido de luchar contra las prácticas abusivas,<br />

y, en tal sentido, la restricción al derecho de establecimiento estaría justificado<br />

cuando las referidas normas se opusieran a “... comportamientos consistentes en<br />

crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo<br />

de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por<br />

actividades llevadas a cabo en el territorio nacional...”.<br />

— 266 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Sin embargo, el Tribunal de Justicia no da orientaciones para identificar los montajes<br />

artificiales, ni para evaluar la consistencia o realidad económica.<br />

3. La recalificación de interés como dividendo, no debe ir más allá de lo estrictamente<br />

necesario para evitar fraude.<br />

En este punto la sentencia Thin Cap Group efectúa bastantes precisiones.<br />

En el apartado 80 admite la justificación de las normas antisubcapitalización restrictivas<br />

de la libertad de establecimiento que establezcan que “... los intereses abonados<br />

por una filial residente a una sociedad matriz no residente se calificarán como<br />

beneficios distribuidos únicamente si superan, y en la medida que lo hagan, lo que<br />

dichas sociedades habrían acordado en condiciones de libre competencia...”, y en el<br />

apartado 81 se precisa que “... a este respecto se trata de saber si, de no haber<br />

existido relaciones especiales entre las sociedades de que se trata, no se habría<br />

acordado el préstamo o se habría acordado por un importe o a un tipo de interés diferente...”,<br />

y, finalmente, en el apartado 83 se apostilla que, para que la norma antisubcapitalización<br />

sea compatible con el principio del montaje artificial “... la<br />

recalificación de los intereses abonados como beneficios distribuidos se limite a la<br />

fracción de estos intereses que supere lo que se habría acordado de no haber existido<br />

relaciones especiales entre las partes o entre otras y una tercera persona...”.<br />

Es interesante poner de relieve que la sentencia somete a la norma antisubcapitalización<br />

a un doble filtro, a efectos de su justificación. En primer lugar, ha de combatir<br />

montajes artificiales carentes de implantación económica, y, además, tal combate ha<br />

de llevar a un resultado proporcionado, de manera tal que solamente se pueden recalificar<br />

como dividendos los intereses que correspondan a aquella parte del préstamo<br />

que no habría sido concedido, atendiendo exclusivamente a las circunstancias de la<br />

sociedad prestataria, por un tercero, singularmente un banquero independiente.<br />

Entonces, la proporcionalidad descansa en el principio de libre concurrencia: aquella<br />

financiación que, en cualquier caso, hubiere podido conseguirse de un tercero, atendiendo<br />

exclusivamente a las circunstancias de la prestataria, y sin considerar, por<br />

tanto, su pertenencia a un grupo, no puede ser objeto de corrección en virtud de la<br />

norma antisubcapitalización, con proyección exclusivamente transfronteriza.<br />

4. La norma antisubcapitalización debería dar oportunidad al contribuyente de efectuar<br />

la prueba de libre concurrencia, aun a partir de un porcentaje o ratio.<br />

En este sentido el apartado 82 de Thin Cap Group establece que debe darse al contribuyente<br />

la posibilidad de “... presentar, sin estar sujeto a restricciones administrativas<br />

excesivas, elementos relativos a los posibles motivos comerciales por los que se<br />

celebró dicha transacción...”.<br />

Es importante notar que tal prueba se concibe en relación con una situación en la<br />

que, sobre la base de “... un examen de elementos objetivos y verificables...”, se llega<br />

a la conclusión de que “... no cabe excluir la existencia de tal montaje...”.<br />

13.2.3. Transparencia fiscal internacional<br />

1. La norma sobre transparencia fiscal internacional, con efecto puramente interno, restringe<br />

la libertad de establecimiento.<br />

Ya se expresó en el apartado anterior como la sentencia Cadbury había llegado a<br />

esta conclusión mediante la comparación de la tributación de la matriz según que el<br />

domicilio de la filial fuere interno o extranjero.<br />

— 267 —


2. Estaría justificada si combate, exclusivamente, situaciones puramente artificiales con<br />

finalidad fiscal.<br />

En el apartado 59 se indica que la transparencia fiscal internacional “... permite contrarrestar<br />

prácticas que no tendrían otro objetivo que eludir el impuesto normalmente<br />

adeudado sobre los beneficios generados por actividades realizadas en territorio nacional...”,<br />

de manera tal que el Tribunal de Justicia admite que la restricción que respecto<br />

de la libertad de establecimiento provoca aquella pueda estar justificada en la<br />

lucha contra el fraude y la evasión fiscal, pero “... el objetivo específico de tal restricción<br />

debe ser oponerse a comportamientos consistentes en crear montajes puramente<br />

artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el<br />

impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades<br />

llevadas a cabo en territorio nacional...” (apdo. 56).<br />

3. El montaje puramente artificial se puede objetivar en la ausencia de implantación<br />

efectiva o en la ausencia de realización de actividades económicas por parte de la<br />

entidad afectada.<br />

La sentencia Cadbury desgrana un conjunto de consideraciones sobre el particular.<br />

Y lo hace tras advertir que la legislación sobre transparencia fiscal no debe ir más<br />

allá de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.<br />

Las líneas para el análisis de la implantación efectiva a que la sentencia muestra son:<br />

– La realización de actividades comerciales. En este sentido el apartado 61 señala<br />

que “... la realización por la SEC de actividades comerciales excluye, por<br />

una parte, la existencia de un montaje puramente artificial carente de cualquier<br />

vínculo económico real con el Estado miembro de acogida...”. Aunque la sentencia<br />

no dice que la realización de actividades financieras o de tenencia de<br />

bienes es demostrativa de ausencia de implantación efectiva, lo cierto es que<br />

tampoco las mencionan como determinantes de la exclusión de montajes puramente<br />

artificiales.<br />

– La existencia de elementos objetivos y verificables por terceros relativos, en<br />

particular, “... al nivel de existencia física de la SEC por lo que a locales, personal<br />

y equipos se refiere...” (apdo. 67).<br />

– Por el contrario, no es relevante “... que las actividades correspondientes a los<br />

beneficios de la SEC podrían además haber sido realizadas por una sociedad<br />

establecida en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre la sociedad<br />

residente...” (apdo. 69).<br />

Debe señalarse que, a diferencia de Thin Cap Group, donde el Tribunal de Justicia<br />

propone como parámetro de la proporcionalidad el principio de libre concurrencia, en<br />

Cadbury no hallamos un criterio de proporcionalidad. La sentencia parece incorporar<br />

el análisis de proporcionalidad en el contexto de la averiguación de la existencia de<br />

una implantación efectiva y de la realización de actividades económicas.<br />

4. En todo caso el contribuyente debería tener la posibilidad de prueba en contrario.<br />

En este sentido, el apartado 67 señala que “... debe ofrecerse a la sociedad residente,<br />

que es la mejor situada al efecto, la posibilidad de aportar elementos relativos a<br />

la realidad de la implantación de la SEC y la carácter efectivo de las actividades de<br />

ésta...”.<br />

5. Si la norma sobre transparencia fiscal internacional afecta sólo a rentas pasivas o<br />

deslocalizadas, parece que podría sostenerse la proporcionalidad, pero no es claro<br />

el ámbito de tales rentas.<br />

— 268 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

14. CONCLUSIONES<br />

Primera.—En el contexto de un escenario fiscal compuesto por una pluralidad de jurisdicciones<br />

fiscales, la estrategia de los grupos de empresas multinacionales consiste en ubicar la mayor<br />

parte de renta posible en las empresas que disfruten de baja tributación.<br />

Esta estrategia reduce la tributación del grupo en su conjunto.<br />

Es claro que el éxito de esta estrategia sólo es posible bajo el sistema de tributación separada<br />

e independiente de cada empresa del grupo, con arreglo a las normas fiscales de la jurisdicción<br />

donde reside. Este sistema es el consagrado por la red de convenios bilaterales para evitar la<br />

doble imposición fundamentados en la doctrina de la OCDE.<br />

Por el contrario, la tributación sobre una base imponible consolidada, quebraría la estrategia.<br />

La UE trabaja actualmente en un proyecto para establecer una base imponible común consolidada<br />

europea.<br />

Segunda.—La desviación de rentas a las empresas que disfrutan de baja tributación se<br />

realiza mediante:<br />

– La ubicación de la mayor parte posible de los activos del grupo en las mismas.<br />

– La ubicación de la mayor parte posible de los recursos propios del grupo en las<br />

mismas, desviando los pasivos financieros externos hacia las empresas de tributación<br />

media y alta.<br />

– La creación de activos financieros puramente internos en las mismas, con la lógica<br />

contrapartida de pasivos financieros puramente internos en las empresas del grupo<br />

sometidas a tributación media y alta.<br />

Esta estrategia de ubicación de activos y pasivos en las diversas empresas del grupo, se<br />

puede ejecutar merced a libertad de movimiento de capitales.<br />

Tercera.—El enjuiciamiento de la estrategia referida puede efectuarse desde diferentes<br />

puntos de vista. El aplicador del Derecho Tributario debe hacerlo desde las normas y principios del<br />

sistema fiscal afectado, al margen de consideraciones éticas subjetivas, por más que no siempre sea<br />

fácil efectuar tal deslinde, considerando que los sistemas tributarios más avanzados se basan en un<br />

principio de justicia: la capacidad económica.<br />

La regularización de la situación tributaria debe producirse cuando se constate la violación<br />

de una norma tributaria determinada, pues la liquidación habrá de fundamentarse en la misma.<br />

Cuestión diferente es que la violación puede ser subrepticia, esto es, realizada a través<br />

de negocios jurídicos fraudulentos o anómalos, de manera tal que la manifestación de aquella violación<br />

se refleje, inicialmente, en una confrontación con los principios rectores del tributo concernido,<br />

que invite al aplicador del tributo a un examen de la realidad de las operaciones más allá de su forma<br />

jurídica, a fin de concretar la norma infringida.<br />

Cuarta.—La mayor parte de los Estados, han reaccionado contra ciertos perfiles de la<br />

estrategia fiscal de los grupos multinacionales, mediante normas específicas antiabuso, pero sin que<br />

de ello haya de colegirse la inaplicabilidad de las normas generales. España no ha sido excepción, y,<br />

en términos generales, tenemos las normas antiabuso específicas más difundidas:<br />

– Antisubcapitalización.<br />

– Transparencia fiscal internacional.<br />

— 269 —


– Operaciones vinculadas.<br />

– Paraísos fiscales, y asimiladas.<br />

– Reglas reforzadas sobre residencia fiscal.<br />

La existencia de normas antiabuso específicas no perturba la aplicación de las normas<br />

antiabuso de carácter general, esto es, las contenidas en la Ley General Tributaria, cuando concurren<br />

los supuestos de hecho contenidos en las mismas. Sin embargo, no sería correcto regularizar al amparo<br />

de las normas antiabuso de carácter general, con el efecto práctico de extender el ámbito objetivo<br />

de una norma antiabuso específica. Por el contrario, sí lo sería, aplicar una norma antiabuso<br />

general para evitar que una norma antiabuso específica fuese violada.<br />

Quinta.—En la aplicación de las normas antiabuso de carácter general, los tribunales de<br />

justicia, por encima de todo, han buscado identificar la realidad, más allá de las apariencias. En particular,<br />

la Audiencia Nacional, ha venido declarando la existencia de simulación en aquellos casos de<br />

negocios carentes de sustancia o verdaderos efectos patrimoniales realizados con el propósito de<br />

obtener una ventaja fiscal ilegítima.<br />

La configuración que de la simulación se desprende de las sentencias de la Audiencia<br />

Nacional es extraordinariamente próxima a la definición del conflicto (art. 15 LGT).<br />

Esta similitud plantea un grave problema porque el conflicto no acarrea sanción administrativa,<br />

en tanto que de la simulación puede derivarse una sanción penal.<br />

La búsqueda de la realidad es la esencia de la calificación. La calificación determina la verdadera<br />

naturaleza jurídica de los hechos, actos y negocios, que no está en contradicción ni puede ser<br />

divergente de su realidad económica, y una vez efectuada tal determinación, la subsunción de los hechos,<br />

actos y negocios jurídicos en la norma apropiada deriva de la correcta interpretación de la misma.<br />

La existencia de simulación, fraude o conflicto, se pondrán de manifiesto, en su caso, a<br />

modo de producto del proceso de calificación.<br />

Si el razonamiento precedente es certero, la LGT hubiera debido considerar la simulación,<br />

el fraude o el conflicto, en el contexto de la calificación.<br />

Sexta.—La economía de opción ha sido reconocida por la jurisprudencia, y, consecuentemente,<br />

la Administración tributaria la viene tomando en consideración. La economía de opción expresa<br />

se concreta en una opción prevista en la norma (tributación en consolidación; acogimiento al régimen<br />

especial de fusiones y operaciones asimiladas; renuncia parcial al diferimiento en el régimen de fusiones<br />

y operaciones asimiladas...). La economía de opción tácita deriva de la contextura del propio ordenamiento<br />

(realizar la actividad empresarial directamente o constituirse como sociedad; operar por medio<br />

de filial o de establecimiento permanente; realizar la fusión propia o impropia previa compra de la participación;<br />

cargar a la filial con los intereses máximos permitidos por la norma antisubcapitalización; estructuras<br />

de participación sobre filiales no residentes que permiten disfrutar del régimen de exención...).<br />

Cuestión diferente de la economía de opción es ejecutar una conducta fiscal que no incida<br />

en el campo de aplicación de normas antiabuso específicas (antisubcapitalización, transparencia fiscal<br />

internacional, paraísos fiscales...). Esta cuidadosa conducta no garantiza necesariamente al contribuyente<br />

la inmunidad en relación con la materia objeto de tales normas. Así sucederá cuando tal conducta<br />

fiscal se implemente a través de hechos, actos o negocios diseñados para procurar un cumplimiento<br />

aparente, pero no real (préstamos intragrupo con la contrapartida de participaciones intragrupo, operaciones<br />

artificiosas para forzar la regla de minimun en transparencia fiscal internacional...).<br />

Séptima.—La norma antisubcapitalización del artículo 20 TRIS está concebida a modo<br />

de relación deuda vinculada/fondos propios. Por tanto versa sobre la desviación de rentas a través de<br />

la creación de activos financieros puramente internos que son contrapartida de pasivos financieros<br />

puramente internos.<br />

— 270 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

A pesar de que, para el grupo en su conjunto, estos activos y pasivos financieros son rigurosamente<br />

inexistentes, las normas fiscales de los distintos países los vienen admitiendo dentro de<br />

ciertos límites, probablemente en consideración al principio de empresa separada o independiente.<br />

La eficacia práctica de las normas antisubcapitalización es muy limitada debido a la dificultad<br />

de probar el endeudamiento indirecto.<br />

Este tipo de norma no es idónea para contrarrestar la distribución arbitraria por motivos<br />

fiscales de los pasivos financieros externos entre las diversas empresas del grupo. Ahora bien, esa<br />

distribución arbitraria es una importante fuente de elusión fiscal. Una norma antisubcapitalización<br />

fundamentada en criterios de correcta distribución de la carga financiera entre las empresas del grupo,<br />

introduciría fuertes dosis de racionalidad y evitaría prácticas irregulares.<br />

Posiblemente la estrategia más agresiva en relación con el desplazamiento de rentas se<br />

apoya en los pasivos financieros, los cuales pueden ser meramente internos, pero también externos.<br />

Una modalidad de la creación de pasivos financieros internos es aquella en la que la<br />

contrapartida de los mismos son participaciones en otras empresas del grupo. Cuando, como es habitual,<br />

la norma antisubcapitalización está construida en base a una relación deuda vinculada/fondos<br />

propios, tal modalidad es inmune a la misma, pues el aumento de pasivos financieros se hace corresponder<br />

con aumentos de capital derivado de aportaciones intragrupo de participaciones intragrupo.<br />

Este supuesto podría ser contemplado, sin embargo, desde la perspectiva de las normas generales<br />

antiabuso, pues podría entenderse que ha existido un negocio jurídico dirigido a burlar la propia norma<br />

antisubcapitalización.<br />

Los pasivos financieros externos caen absolutamente fuera del ámbito de la norma antisubcapitalización,<br />

construida en la forma expuesta. Sin embargo, también producen el desplazamiento de<br />

rentas, en la medida en que su contrapartida sean participaciones intragrupo. La cuestión es delicada.<br />

La entidad que toma el préstamo de una entidad de crédito realiza una operación con contenido<br />

económico real. La calificación jurídica no puede ser otra que la de préstamo. Además, la participación<br />

intragrupo adquirida de otras empresas del grupo, señaladamente de la matriz, le deparará unos<br />

ingresos efectivos vía dividendos o plusvalías para hacer frente a la devolución del principal y de los<br />

intereses. Incluso las participaciones adquiridas pueden ser derivadas de la constitución de nuevas<br />

empresas, y no ya de la adquisición intragrupo de participaciones intragrupo. Es cierto que tales ingresos<br />

no tributarán si media el método de exención para evitar la doble imposición económica internacional,<br />

en tanto que los intereses sí se computarán, en la medida en que la entidad en cuestión pertenezca<br />

a un grupo fiscal o bien obtenga rentas de otra fuentes. Sin embargo, desde la contemplación de la<br />

empresa prestataria de manera individual, esto es, a la luz del principio de empresa separada e independiente,<br />

nada hay que oponer a esta operación. El legislador fiscal español ha establecido un régimen<br />

fiscal beneficioso para las entidades holding, y la operación que contemplamos es típica de dichas<br />

entidades. Incluso tal régimen puede ser disfrutado por entidades puramente operativas, con tal que<br />

entre su objeto social se halle la gestión y administración de valores extranjeros que cumplan ciertos<br />

requisitos. Además, a partir del Real Decreto-Ley 3/2000, la ETVE puede formar parte del grupo fiscal.<br />

Con todo, estas operaciones, cuya apariencia de legalidad es muy intensa, en particular<br />

a raíz del régimen ETVE establecido en el Real Decreto-Ley 3/2000, pueden provocar una minoración<br />

notable de la base imponible del grupo fiscal español. Y por ello han de analizarse sosegadamente.<br />

En esta línea, una cuestión que debería examinarse es si el pasivo financiero contraído<br />

con la entidad de crédito puede ser calificado como endeudamiento indirecto. En este sentido, el préstamo<br />

bancario se entendería concedido a la matriz, y de ésta transferido a la filial española, la cual, lo<br />

aplicaría en alguna de las formas expuestas. La garantía de devolución del préstamo descansa en el<br />

activo de la empresa prestataria, en ausencia de otras garantías, y este activo son participaciones intragrupo,<br />

esto es, participaciones que, en último extremo, determinan el dominio indirecto de la dominante<br />

del grupo de empresas. En suma, la garantía de devolución del préstamo descansa en unos instrumentos<br />

de capital que, en último extremo, representan la propiedad sobre una fracción del patrimonio del<br />

grupo de empresas, y esta propiedad no tiene otro titular último y efectivo que la empresa dominante.<br />

— 271 —


La importancia de la cuestión examinada tal vez mereciera la atención del legislador, a<br />

cuyo efecto parecen abrirse dos vías de reforma:<br />

– Depurar la norma antisubcapitalización de los pasivos y fondos propios cuya contrapartida<br />

sean participaciones en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.<br />

– Construir una norma antisubcapitalización basada en la distribución de la carga financiera<br />

del grupo de sociedades en función de los activos consolidados controlados<br />

por las diferentes empresas que lo conforman.<br />

La Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal, no aborda la modificación<br />

de la norma antisubcapitalización. Más allá de las dificultades inherentes a la modificación no<br />

debería aplazarse esta materia, en méritos, a los intereses de la Hacienda Pública, y a la seguridad<br />

jurídica de los contribuyentes.<br />

Octava.—La transparencia fiscal internacional, en su modalidad de operaciones financieras<br />

y crediticias con entidades vinculadas no residentes [art. 107. 2. c) TRIS] versa, al igual que la<br />

subcapitalización, sobre la desviación de rentas a través de la creación de activos financieros puramente<br />

internos que son contrapartida de pasivos financieros puramente internos.<br />

El resto de las normas sobre transparencia fiscal internacional versa sobre la desviación de<br />

rentas a través de la ubicación de activos en empresas no residentes que disfrutan de baja tributación.<br />

Las vigentes normas sobre transparencia fiscal internacional son muy débiles por tres<br />

motivos: reducido ámbito de las rentas afectadas, en particular quedan fuera las derivadas de ciertos<br />

intangibles (propiedad intelectual e industrial), las derivadas de las colocaciones de capital seguros de<br />

ahorro, y las relativas a empresas “refacturadoras”; conformación del grupo de control restringido a<br />

las relaciones de vinculación; laxitud de la regla de minimun.<br />

Novena.—El régimen fiscal de los partícipes de instituciones de inversión colectiva constituidas<br />

en el extranjero, permite la colocación de activos financieros en el exterior, bajo la titularidad<br />

de instituciones de inversión colectiva, generalmente exentas.<br />

Este régimen es radicalmente incompatible con la filosofía que anima la transparencia<br />

fiscal internacional, pues, en definitiva, autoriza lo que ésta combate, esto es, el desvío de rentas<br />

hacia entidades constituidas en el extranjero.<br />

No obstante, habida cuenta de que el régimen de los partícipes de las instituciones de<br />

inversión colectiva constituidas en España también se fundamenta en la acumulación, no parece posible<br />

aplicar técnicas similares a la transparencia fiscal internacional.<br />

Del mismo modo, el régimen fiscal de la ETVE para participaciones de 6 millones de euros<br />

es incompatible con la filosofía de la transparencia fiscal internacional, en cuanto puede provocar<br />

una desfiscalización de rentas pasivas.<br />

Décima.—Las normas antiabuso deben construirse de manera que no infrinjan las libertades<br />

comunitarias. A tal efecto, la Ley 62/2003, estableció la inaplicación de la norma antisubcapitalización<br />

y de la transparencia fiscal internacional en relación con países comunitarios, básicamente a raíz de la<br />

sentencia Lankhorst. Sin embargo, la reacción generalizada de los países comunitarios fue mantener las<br />

normas antiabuso extendiendo su aplicación a situaciones puramente internas (subcapitalización).<br />

El mantenimiento de las normas antiabuso mencionadas es posible con tal que no provoquen<br />

restricciones respecto de las libertades comunitarias, lo que, por regla general, así será cuando<br />

tratan por general las relaciones internas e intracomunitarias. En este sentido, debería extenderse<br />

la aplicación de la norma antisubcapitalización respecto de las situaciones puramente internas (Reino<br />

Unido), y restablecer la transparencia fiscal interna.<br />

La sentencia Cabbury, relativa a la transparencia fiscal internacional, muestra que, bajo<br />

ciertas condiciones, esta norma antiabuso es compatible con el Derecho Comunitario.<br />

— 272 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Undécima.—Es muy dudoso que puedan fundamentarse regularizaciones en materia de<br />

subcapitalización o de operaciones vinculadas, de manera directa, en los convenios para evitar la<br />

doble imposición.<br />

Por el contrario, la existencia de los mismos no impedirá la aplicación de las normas internas<br />

concernientes a tales materias, cuando respeten el principio de libre concurrencia.<br />

Del mismo modo, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, la transparencia fiscal internacional<br />

es aplicable cuando media convenio bilateral para eliminar la doble imposición<br />

Las normas antiabuso de carácter general también son aplicables respecto de las operaciones<br />

que pretendan ampararse en un convenio.<br />

Por el contrario, las normas antiabuso puramente internas no pueden ser aplicadas directamente<br />

para evitar la aplicación incorrecta de un convenio, en base a la analogía de supuestos de hecho.<br />

Duodécima.—La relación entre el resultado contable y la base imponible del Impuesto<br />

sobre Sociedades, permite la aplicación del principio de prevalencia de la realidad económica sobre la<br />

forma jurídica. Esta aplicación podrá contrarrestar los abusos basados en la creación de una apariencia<br />

negocial divergente de la real.<br />

— 273 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ANEXO I. ESTRUCTURAS FINANCIERAS ANÓMALAS<br />

1. Distribución de la carga financiera entre las entidades que componen el grupo<br />

1. (apartado 6. 7: La subcapitalización de la sociedad dominante)<br />

El beneficio depende, en gran parte, de la forma en como se financia la empresa, de<br />

manera tal que, ampliamente hablando, el beneficio está allí donde está el capital, o, más exactamente,<br />

los recursos propios. Por esta razón debemos ocuparnos de la imputación de los recursos financieros<br />

entre las entidades que formen parte de un grupo de sociedades.<br />

El Impuesto sobre Sociedades no ha abordado esta cuestión, excepto de manera muy<br />

limitada, a través de la norma antisubcapitalización, que, en el fondo, es una manifestación parcial y<br />

fragmentaria del fenómeno, más amplio, de la imputación de los recursos financieros. Aunque existen<br />

algunas opiniones, muy avanzadas, que estiman que las normas sobre operaciones vinculadas podrían<br />

dar cobertura a la cuestión de la imputación de los recursos propios, lo cierto es que las normas<br />

que en nuestro país regulan el régimen de las operaciones vinculadas tienen exclusivamente por<br />

objeto la valoración de las operaciones realizadas entre las entidades vinculadas. Tal vez porque los<br />

comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE entienden amparadas las normas internas antisubcapitalización,<br />

bajo determinadas condiciones, en el artículo 9. o<br />

, relativo a las operaciones entre entidades<br />

asociadas, ha podido alimentarse la teoría, ciertamente innovadora, de que, por los mismos<br />

motivos, también estarían cubiertas las normas internas sobre imputación de recursos propios, pero<br />

de ahí no debe seguirse que, aún en ausencia de dichas normas, podría lograrse el mismo efecto<br />

jurídico a través de una interpretación extensiva de las normas sobre operaciones vinculadas.<br />

Es difícilmente exagerable la magnitud del problema de la imputación de los recursos financieros<br />

entre las entidades que forman parte del mismo grupo de sociedades. En efecto, en un<br />

contexto de libertad de movimiento de capitales que coexiste con una multiplicidad de jurisdicciones<br />

fiscales, no pocas de entre ellas libradas a las prácticas de competición fiscal agresiva, es fácil a la<br />

entidad dominante diseñar la estructura financiera óptima desde el punto de vista fiscal, de manera tal<br />

que realizando las mismas actividades empresariales y en los mismos lugares la carga fiscal puede<br />

ser muy diferente.<br />

La estructura financiera óptima, desde el punto de vista de la empresa, es aquella que sitúa<br />

los recursos financieros no remunerados (instrumentos de patrimonio neto) en entidades residentes<br />

en jurisdicciones de baja presión fiscal y los remunerados (pasivos financieros) en las de alta<br />

presión fiscal. Seguidamente se desarrolla un caso práctico.<br />

Estructuras financieras propuestas:<br />

— La estructura financiera de las entidades dominante y dependiente se basa en los<br />

mismos criterios (estructura financiera normal).<br />

— La entidad dependiente no residente se subcapitaliza a través de una entidad instrumental<br />

dependiente (estructura financiera subcapitalización simple).<br />

— La entidad dependiente no residente se subcapitaliza a través de una entidad instrumental<br />

dependiente no residente y lo propio se hace con la entidad dominante a través de<br />

otra entidad instrumental dependiente (estructura financiera subcapitalización doble).<br />

— 275 —


Representación de las estructuras financieras<br />

— Estructura financiera normal.<br />

Entidades de crédito<br />

préstamo<br />

Dominante (A)<br />

capital<br />

accionistas<br />

capital<br />

préstamo<br />

Dependiente (B)<br />

— Estructura financiera subcapitalización simple.<br />

Entidades de crédito<br />

préstamo<br />

Dominante (A)<br />

capital<br />

accionistas<br />

— Estructura financiera subcapitalización doble.<br />

Instrumental (II)<br />

capital préstamo<br />

Instrumental (I)<br />

capital<br />

Ent. de crédito<br />

préstamo<br />

Dominante (A)<br />

capital<br />

Instrumental (I)<br />

préstamo<br />

préstamo capital<br />

accionistas<br />

— 276 —<br />

Dependiente (B)<br />

Dependiente (B)<br />

La entidad de crédito puede residir en el país de la entidad residente o en otro país. En<br />

todos los casos supondremos que reside en otro país que grava los beneficios de las entidades de<br />

crédito al 10 por 100 (Irlanda). El tipo de gravamen de A y B es el 30 por 100.


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Contabilidad de las diversas estructuras financieras<br />

— Estructura financiera normal.<br />

Sociedad dominante (A) Sociedades dependiente (B)<br />

200 Tesorería a Capital 100 Tesorería 200 a Capital 100<br />

Préstamo 100 Préstamo (A) 100<br />

(captación de recursos) (recursos recibidos de A)<br />

x<br />

x<br />

100 Préstamos (B) Intereses (A) 10 Rentas brutas explotación 20<br />

100 Cartera (B) a Tesorería 200 Impuestos 3 H. P. (B) 3<br />

(aportación recursos a B) Tesorería 10<br />

(resumen de operaciones)<br />

x<br />

x<br />

10 Intereses (Crédito) Intereses (B) 10<br />

4 Impuestos Dividendo (B) 7 Resultado 7 a Dividendos a pagar 7<br />

20 Tesorería Otras rentas 13<br />

H. P. (A) 4<br />

(resumen de operaciones) (reparto beneficios)<br />

x<br />

x<br />

Divid. a pagar 7 a Tesorería 7<br />

P y G A P y G B<br />

10 Intereses (crédito) Otras rentas 13 Intereses (A) 10 Renta explotación 20<br />

4 Impuestos (1) Intereses (B) 10 Impuestos 3<br />

16 Resultado Dividendo B 7 Resultado 7<br />

(1)<br />

(16 + 4 (i. Nac.) + 3 (i. Ext.) = 23 / 0,3 – 3 = 4)<br />

P y G (consolidada)<br />

10 Intereses (crédito) Rentas brutas explotación (B) 20<br />

4 Impuestos (A)<br />

3 Impuestos (B)<br />

16 Resultado<br />

Otras rentas (A) 13<br />

(1)<br />

33 33<br />

(1) (20 + 13 – 10 – 3 – 4 = 16)<br />

Balance consolidado<br />

Tesorería 223 Capital 100<br />

Préstamo 100<br />

H. P. (A) 4<br />

H. P. (B) 3<br />

Resultado 16<br />

223 223<br />

— 277 —


— Estructura financiera subcapitalizada simple.<br />

Sociedad dominante (A) Sociedad dependiente (I)<br />

200 Tesorería a Capital 100 Tesorería 200 a Capital 200<br />

Préstamo 100<br />

(captación de recursos) (recursos recibidos de A)<br />

x<br />

x<br />

200 Cartera I a Tesorería 200 Préstamo (B) 200 a Tesorería 200<br />

(aportación de recursos a I) (concesión préstamo a B)<br />

x<br />

x<br />

Tesorería 20 a Intereses (B) 20<br />

10 Intereses (crédito) Dividendo (I) 20 (intereses percibidos de B)<br />

1 Impuestos Otras rentas 13 x<br />

23 Tesorería H. P. (A) 1 Resultado 20 a Tesorería 20<br />

(resumen de operaciones) (distribución resultados)<br />

x<br />

x<br />

— 278 —<br />

Sociedad dependiente (B)<br />

Tesorería 200 a Préstamo (I) 200<br />

(recursos recibidos de I)<br />

x<br />

Intereses (I) 20<br />

x<br />

Rentas explot. 20<br />

P y G (A) P y G (I) P y G (B)<br />

10 Interes. Créditos Resultado 20 Interés (B) 20 Interés I 20 Renta explot. 20<br />

1 Impuestos (1)<br />

Otras rentas 13<br />

22 Resultado Dividendo (I) 20<br />

33 33 20 20 20 20<br />

(1) (22 + 1 – 20 (divd. exento) = 3 / 0,3 ≅ 1)<br />

P y G (consolidada)<br />

10 Intereses (crédito) Rentas explotación(B) 20<br />

1 Impuestos<br />

22 Resultado<br />

Otras rentas (A) 13<br />

33 33<br />

Balance consolidado<br />

Tesorería 223 Capital 100<br />

Préstamo 100<br />

H. P. (A) 1<br />

H. P. (I) 0<br />

H. P. (B) 0<br />

Resultado 22<br />

223 223


Instituto de Estudios Fiscales<br />

— Estructura financiera subcapitalizada doble.<br />

Sociedad dominante (A) Sociedad instrumental (II)<br />

(Todos los asientos iguales al supuesto anterior,<br />

Tesorería 200 a Capital 200<br />

excepto las relaciones con II) (recursos recibidos de A)<br />

x<br />

Préstamo (A) 200 a Tesorería 200<br />

(recursos transferidos a A)<br />

x<br />

200 Capital (II) a Tesorería 200 Tesorería 20 a Intereses (A) 20<br />

(aportación de recursos a II) (recursos operaciones)<br />

x<br />

x<br />

200 Tesorería a Préstamo (II) 200 Resultado 20 a Tesorería 20<br />

(recursos recibidos de II) (distribución resultados)<br />

x<br />

x<br />

20 Intereses (II) a<br />

x<br />

Tesorería 20<br />

20 Tesorería a Dividendos (II) 20<br />

5 H. P. A. a<br />

x<br />

Créditos fiscales 5 [(13 – 30) / 30%]<br />

P y G (A) P y G (I) P y G (II) P y G (B)<br />

10 Int. crédit. Otros ing. 13 Result. 20 Int. (B) 20 Result. 20 Int. (A) 20 Int. (I) 20 R. expl. 20<br />

20 Inter. (II) Divid. (I) 20<br />

28 Resultado Div. (II) 20<br />

Cre. Fis. (1) 5<br />

(1)<br />

58 58 20 20 20 20 20 20<br />

28 – 40 div. ext. – 5 = 17 / 0,3 = 5<br />

P y G (consolidada)<br />

10 Intereses (crédito) Rentas explotación(B) 20<br />

28 Resultado Otras rentas (A) 13<br />

Créditos fiscales 5<br />

38 38<br />

Balance consolidado<br />

Tesorería 223 Capital 100<br />

H. P. A. 5 Préstamo 100<br />

H. P. (A) 0<br />

H. P. (B) 0<br />

H. P. (I) 0<br />

H. P. (II) 0<br />

Resultado 28<br />

228 228<br />

El ejemplo precedente ilustra cómo una misma estructura financiera efectiva, esto es, referida<br />

al grupo de sociedades, determina tres cargas tributarias conjuntas diferentes según la diversa<br />

imputación de la misma entre las entidades que lo componen.<br />

La estructura financiera de doble subcapitalización es la más agresiva porque, considerando<br />

que la razón financiera del grupo es 1 de capital 1 de préstamo, lleva a la entidad dominante a una estructura<br />

1 de capital 3 de préstamo y a la dependiente operativa a 0 de capital 2 de préstamo, en tanto<br />

que los instrumentales tienen 2 de capital 0 de préstamo, de manera tal que la imputación de los recursos<br />

financieros, motivada por estímulos fiscales, es 1 de capital y 5 de préstamos en entidades operativas<br />

sometidas a tributación normal y 4 de capital y 0 de préstamo en las entidades instrumentales sometidas<br />

a baja tributación. La consecuencia de esta estructura financiera anómala es un desplazamiento de la<br />

base imponible desde las jurisdicciones de fiscalidad normal a las de fiscalidad reducida o anormal e<br />

incluso alta pero que contienen los denominados nichos fiscales o regímenes tributarios privilegiados.<br />

La solución definitiva al problema descrito es la tributación sobre una base imponible consolidada<br />

mundial, o, dicho de otro modo, considerar al grupo de sociedades como sujeto pasivo. Que<br />

— 279 —


nosotros sepamos ningún país ha adoptado, de manera obligatoria, esta solución, si bien las normas<br />

sobre transparencia fiscal internacional de amplio alcance como pueden ser las de los Estados Unidos,<br />

Alemania y el Reino Unido, constituyen, en cierta medida, una aproximación a dicha solución. También<br />

una norma antisubcapitalización basada en la estructura financiera del grupo de sociedades.<br />

La estrategia de la Comisión en materia de tributación de los beneficios de las empresas<br />

apunta hacia una base imponible consolidada europea.<br />

En el ámbito de las sucursales, bastante próximo en esencia al de las sociedades filiales,<br />

aunque no en la forma, la OCDE viene realizando trabajos de gran interés respecto de la determinación<br />

del capital del establecimiento permanente.<br />

2. Erosión de la base imponible del grupo de sociedades a través de la ETVE<br />

2. (apartado 6. 8. 7. Adquisiciones realizadas por una entidad de tenencia de valores extranjeros)<br />

La ETVE adquiere una cartera de valores extranjeros cotizados, por valor superior a 6<br />

millones de euros.<br />

Balance ETVE P y G ETVE<br />

Cv 1.000 C 2 Gtos. 80 (int.) Ing. 100 (divd.)(plusvalías)<br />

A 998 Resultado 20 (int.)<br />

1.000 1.000 100 (int.) 100 (divd.)(plusvalías)<br />

Balance (matriz) M P y G (matriz) M<br />

Cv ETV 2 C 100 Gtos. 280 Ing. 420<br />

Otros 1.998 R 1.900 Resultado 140<br />

2.000 2.000 420 420<br />

Liquidación:<br />

a) La ETVE no forma parte del grupo de sociedades.<br />

ETVE: (80) (Base imponible negativa).<br />

Cuota: 0.<br />

M: 140 (Base imponible positiva).<br />

Cuota: 49 (140/0'35).<br />

Total cuota: 49.<br />

b) La ETVE forma parte del grupo de sociedades.<br />

∑ (80) ETVE + 140 (M): 60 (Base imponible positiva).<br />

Cuota: 21 (60/0'35).<br />

Total cuota: 21.<br />

3. Operaciones financieras intragrupo: préstamos internos<br />

3. (apartado 6. 8. 1. Operaciones financieras intragrupo)<br />

Un grupo multinacional opera en territorio español a través de una sociedad filial que realiza<br />

actividades económicas. A su vez, constituye una entidad holding, a la que se aportan valores represen-<br />

— 280 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

tativos del capital social de entidades del grupo: los de la entidad residente en territorio español, y otros<br />

de entidades residentes en el extranjero; además, se transmiten a la holding valores representativos del<br />

capital social de otras entidades del grupo, también residentes en el extranjero, financiándose la adquisición<br />

mediante un préstamo concedido por otra sociedad del grupo (centro de coordinación belga).<br />

Las transmisiones internas (aportación y compraventa) se hacen por valores superiores<br />

a los de adquisición.<br />

Esquema de situaciones<br />

— Inicial<br />

M (suiza) H (holandesa)<br />

F (operativa española) B (centro coordinación)<br />

— Final<br />

— 281 —<br />

E (operativa Marruecos)<br />

1<br />

E (operativa Egipto)<br />

2<br />

E (operativa Colombia)<br />

3<br />

M (suiza) H (holandesa) E 1 (operativa Colombia)<br />

F (operativa española) O (holding española) B (centro coordinación)<br />

(operativa Marruecos) (operativa Egipto)<br />

Contabilidad de la composición de la nueva estructura<br />

M (suiza) H (holandesa)<br />

CH 180 a CF PyG<br />

100<br />

80<br />

CF 180 a C 180<br />

(aportación holandesa) (aportación)<br />

x<br />

x<br />

CO 280 a CF PyG<br />

180<br />

100<br />

(aportación a española)<br />

x<br />

T 190 a C E1 PyG<br />

60<br />

130<br />

(transmisión a española)<br />

x<br />

O (española)<br />

CF 280 a C 280 T 750 a C E2 PyG<br />

440<br />

310<br />

(aportación) (préstamo española)<br />

x<br />

x<br />

T 940 a B 940<br />

(préstamo)<br />

x<br />

B (centro coordinación)<br />

C E1 190 O 940 a T 940<br />

C E2 750 a T 940<br />

(adquisición) (préstamo española)<br />

x<br />

x


Cuenta de resultados en territorio español<br />

INICIAL FINAL<br />

F PyG F PyG O PyG<br />

Gastos 800 Ingresos 1.000 Gastos 800 Ingresos 1.000 Intereses 100 Dividendos 100<br />

Resultado 200 Resultado 200<br />

Base imponible en territorio español<br />

— Inicial — Final<br />

F = 200 ∑ F (200) + (O – 100) (1)<br />

— 282 —<br />

(1) dividendos exentos.<br />

= 100<br />

La nueva estructura reduce a la mitad la base imponible que tributa en territorio español.<br />

Posibles regularizaciones:<br />

1) Eliminar totalmente los efectos de la creación de O, por entender que se trata de una<br />

operación puramente fiscal.<br />

2) Eliminar los intereses que correspondan a la parte del precio de adquisición de las<br />

participaciones que excede de su valor original:<br />

( 130 + 310)<br />

940<br />

× 100<br />

=<br />

46(intereses<br />

no admisibles)<br />

3) Contemplar la operación como una violación de la norma antisubcapitalización. Para<br />

ello debería examinarse el balance de F.<br />

F<br />

Activo 2.000 C 900 (pasivo vinculado)<br />

P v 1.100 (pasivo vinculado)<br />

Es un balance supercapitalizado, que admitiría una recomposición frente a la norma<br />

antisubcapitalización, de la siguiente manera:<br />

C + P = 2.000<br />

P = 3 C 4 C = 2.000 C = 1.500 (posible)<br />

P = 1.500 (posible)<br />

P = 1.400 (1.500 – 1.100) (admisible)<br />

P = 1.540 (940 – 400) (no admisible)<br />

540 × 100<br />

Intereses no admisibles : = 57<br />

940<br />

4) Combinar las regularizaciones por eliminación de plusvalías y por vulneración norma<br />

antisubcapitalización, la más rigurosa de las dos.<br />

Argumentos para regularizar, ordenados por su fuente<br />

Derecho contable. Infracción del principio del precio de adquisición.<br />

Derecho privado. Incorporación de los motivos a la causa; motivación puramente fiscal determinante<br />

de la ilicitud de la causa de la infracción del contrato.<br />

Simulación. Ilicitud de la causa por ser el propósito negocial alcanzar una ventaja fiscal a través<br />

de la revalorización contra pasivos o la posesión fiduciaria contra pasivos: simulación.


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Fraude de ley. Violación del resultado contable correcto, y por tanto del artículo 10. 3, al amparo<br />

de normas privadas protectoras de la compraventa y préstamo.<br />

Conflicto. Se persigue una propiedad meramente fiduciaria, y no la propia de la compraventa.<br />

I. Soc. Violación del principio del precio de adquisición, y resultado contable incorrecto.<br />

Convenios. Valoración global de los negocios determina una propiedad fiduciaria.<br />

Argumentos para regularizar, ordenados por naturaleza<br />

Incidencia de la ETVE.<br />

— Causa ilícita o falsa, debido a la motivación puramente fiscal, sin otro contenido patrimonial.<br />

— Violación del principio de adquisición.<br />

— Valoración global de los acuerdos entre partes vinculadas, determinante de una propiedad<br />

meramente fiduciaria.<br />

— Sólo tendría validez el segundo argumento.<br />

— Hasta 1999, favorece que, no siendo la holding ETVE, la ETVE no pueda formar parte<br />

del grupo fiscal, porque no demuestra que no se ha empleado la estructura fiscal<br />

apropiada para la tenencia de valores extranjeros, debido a que la misma no formaba<br />

parte del grupo fiscal.<br />

Operaciones financieras intragrupo: técnicas de subcapitalización.<br />

Caso 1<br />

Filial Matriz<br />

T 100 a C 100 CV F a T 100<br />

(constitución)<br />

x<br />

— 283 —<br />

x<br />

T 300 a R 300<br />

x<br />

T 300 a R 300 AF 300 a T 300<br />

(beneficios) (préstamo)<br />

x<br />

x<br />

R 300 a T 300<br />

(distribución)<br />

x<br />

T 300 a Pf 300<br />

(préstamo)<br />

x<br />

Caso 2<br />

CVH a T<br />

Pf<br />

300<br />

1.200<br />

T<br />

Af<br />

300<br />

1.200<br />

a<br />

a<br />

CVH PyG<br />

800<br />

700<br />

x<br />

x<br />

Caso 3<br />

T 1.200 a Bco 1.200 T 1.500 a CVH PyG<br />

800<br />

700<br />

(préstamo bancario) (venta cartera interna)<br />

x<br />

x<br />

CVH 1.500 a T 1.500 CVj 1.500 a T 1.500<br />

(adquisición cartera interna) (compra de otra filial)<br />

x<br />

x<br />

Nota: La primera operación es correcta. Se respeta la ratio 3/1. La segunda también respeta la ratio 3/1, pero el pasivo financiero<br />

es puramente intenso, sin efectos reales, ni para el grupo ni para la filial española. La tercera también respeta la ratio 3/1,<br />

el pasivo financiero es externo, y el grupo tiene una nueva entidad.


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ANEXO II. RESUMEN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE<br />

ANEXO II. IMPOSICIÓN SOBRE LA RENTA RELATIVA A LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD DE<br />

ANEXO II. ESTABLECIMIENTO Y DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE CAPITALES<br />

11. Avoir Fiscal (270/83).—Los establecimientos permanentes en Francia no tenían derecho al avoir<br />

fiscal por dividendos internos (los externos no lo tenían, en todo caso), cuando las sociedades<br />

residentes sí lo tenían; en algunos casos el convenio con el país de la casa central sí concede el<br />

avoir fiscal.<br />

Es discriminatorio. El derecho de establecimiento (art. 43; antiguo 52) obliga a dar el mismo trato<br />

a establecimientos permanentes que a sociedades residentes (principio de trato nacional).<br />

Se suscita el tema de la comparación entre residente y no residente, y el Tribunal de Justicia responde<br />

que esta comparación es posible, aunque después en Schumaker admitió que, como regla<br />

general, no son comparables, aunque cabrían las excepciones... y luego en otras sentencias ha<br />

venido comparando.<br />

Esta discriminación no se comete en la legislación española, puesto que el artículo 18. 4 de la<br />

Ley 41/1998 otorga a los establecimientos permanentes la deducción para evitar la doble imposición<br />

interna e internacional.<br />

12. Commerzbank (330/91).—Los establecimientos permanentes en el Reino Unido no tenían derecho<br />

a intereses en la devolución de ingresos indebidos en relación con convenios, pero los residentes<br />

sí la tenían.<br />

Es contrario a la libertad de establecimiento (art. 43; antiguo 52). Hay una discriminación por razón<br />

de nacionalidad, aunque las normas discriminatorias no sean sustantivas.<br />

13. Futura (250/95).—Los establecimientos permanentes en Luxemburgo deben acreditar las pérdidas<br />

a compensar mediante una contabilidad relativa a las operaciones en Luxemburgo, si bien<br />

los beneficios pueden ser los atribuidos o imputados en base a la contabilidad de la central.<br />

Es una restricción a la libertad de establecimiento (art. 43; antiguo 52) la exigencia de una contabilidad<br />

adicional. No hay propiamente discriminación porque también los residentes están obligados<br />

a la llevanza de contabilidad, pero hay una sobrecarga formal al no residente: además de la<br />

contabilidad de la casa central debe llevar la contabilidad del establecimiento permanente, y esto<br />

es una restricción. Pero el Tribunal de Justicia entiende que la restricción puede estar justificada<br />

para “garantizar la efectividad de los controles fiscales”; de manera que da vida a una “exigencia<br />

imperativa de interés general”, en desarrollo de la doctrina de Cassis de Dijon (1) que hasta entonces<br />

no se había aplicado. Pero, inversamente, el Tribunal de Justicia entiende que la medida de<br />

control fiscal no es proporcional, porque no admite otro medio de prueba de las pérdidas que la<br />

contabilidad.<br />

En mi opinión (Lehner y otros también) el Tribunal de Justicia ha ido muy lejos. El argumento de<br />

restricción basado en la doble contabilidad, afirmando que es una carga que afecta especialmente<br />

a los no residentes, es insostenible porque la libertad de establecimiento no puede suponer<br />

una patente de corso para operar en un país al margen de sus leyes. El cumplimiento de las le-<br />

(1)<br />

Cassis de Dijon (120/78). Nace la doctrina según la cual ciertas medidas de carácter restrictivo (en relación con la libre<br />

circulación de mercancías) podían estar justificadas para “... salvaguarda la efectividad de los controles fiscales...”. Se trata de<br />

doctrina de las “exigencias imperativas de interés general...”. Esta doctrina también dio origen a la de la “coherencia fiscal”<br />

(Bachman).<br />

— 285 —


yes tributarias y, por tanto, la obligación de llevar contabilidad por el establecimiento permanente<br />

no es una restricción de la libertad de establecimiento sino una carga inherente al ejercicio de<br />

esa libertad. Si se hubiera utilizado la técnica de comparación con las entidades residentes no se<br />

hubiera llegado a este dislate, porque las sociedades residentes están también obligadas a la llevanza<br />

de la contabilidad para compensar.<br />

Esta discriminación no se comete en la legislación española porque la llevanza de contabilidad se<br />

exige al establecimiento permanente no para determinar las pérdidas compensables, sino para<br />

calcular el resultado contable, en cuanto elemento nuclear de la base imponible, en paridad con<br />

cualquier otro sujeto pasivo.<br />

44. Royal Bank of Scotland (311/97).—En Grecia los establecimientos permanentes eran gravados a<br />

un tipo superior al de ciertas sociedades residentes, bajo determinadas circunstancias.<br />

Las entidades residentes y los establecimientos permanentes forman su base imponible de la<br />

misma manera aún cuando estos últimos limitan su tributación a la renta local. Por tanto es discriminatorio<br />

un tipo de gravamen superior para los establecimientos permanentes. El establecimiento<br />

permanente debe recibir el trato nacional.<br />

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 41/1999 el tipo de gravamen de los establecimientos<br />

permanentes es el 35 por 100, pero las sociedades de reducida dimensión disfrutan de un tipo de<br />

gravamen del 30 por 100 hasta una base imponible de 90.151'81 euros, de acuerdo con lo previsto<br />

en el artículo 127. bis) de la Ley 43/1995.<br />

15. Saint-Gobain (307/97).—Ver apartado 8. 3.<br />

16. Baxter (254/97).—En Francia un impuesto especial sobre el volumen de negocios de las empresas<br />

farmacéuticas permite la deducción de los gastos de I + D realizados en Francia.<br />

Esto es contrario a la libertad de establecimiento (art. 43; antiguo 52) porque las filiales francesas<br />

de matrices europeas generalmente no realizan el I + D en Francia. Es interesante notar que el<br />

Tribunal de Justicia admitió el “control fiscal” como una exigencia imperativa de interés general,<br />

capaz de justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales, pero no encontró<br />

proporcionada la medida francesa, ya que el control fiscal no debe llevar tan lejos como para excluir<br />

los gastos de I + D realizados fuera de Francia.<br />

La deducción por I + D del artículo 33 de la Ley 43/1995 también se aplica respecto de las actividades<br />

realizadas en el extranjero, pero a condición de la actividad de I + D principal se efectúe en<br />

España y las efectuadas en el extranjero no excedan del 25 por 100.<br />

17. Daily Mail (81/87).—Una empresa inglesa traslada su sede a Holanda, pero la Administración<br />

británica quería liquidar las plusvalías latentes.<br />

El Tribunal no entra en el fondo del asunto, aunque el Abogado General creía que no atentaba al<br />

derecho de establecimiento la liquidación de plusvalías.<br />

El artículo 17. 1. a) de la Ley 43/1995 sujeta a tributación las plusvalías referidas, si bien permite<br />

el diferimiento de las mismas a condición de que los elementos que integran el patrimonio de la<br />

entidad queden afectos a un establecimiento permanente ubicado en territorio español.<br />

18. ICI (264/96).—En el Reino Unido la matriz puede compensar las pérdidas de otras sociedades<br />

del grupo (cesión de pérdidas), excepto si en el grupo existen sociedades no residentes.<br />

El Tribunal de Justicia aprecia que hay una restricción al ejercicio del derecho de establecimiento<br />

(artículo 43; antiguo 52) establecida por el Estado de salida Reino Unido. La comparación se<br />

hace entre grupos meramente internos (cesión plena de pérdidas) y grupos mixtos (no cesión de<br />

pérdidas). No se aprecia que el motivo de control fiscal sea, en este caso, determinante de una<br />

exigencia imperativa de interés general.<br />

— 286 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Las pérdidas de las filiales extranjeras y residentes se compensan con los beneficios de la matriz<br />

en igualdad de condiciones, a través de la provisión por depreciación de valores mobiliarios, de<br />

acuerdo con lo previsto en el artículo 12. 3 de la Ley 43/1995. Además la presencia en el grupo<br />

de filiales extranjeras no altera las reglas de compensación de las pérdidas en el régimen de declaración<br />

consolidada del capítulo VIII del título VIII. Sin embargo, las filiales extranjeras no puedan<br />

pertenecer al grupo fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81. 1 de la Ley 43/1995.<br />

19. XAB e YAB (200/98).—Las transferencias entre sociedades suecas, desde la matriz a la filial, son<br />

gasto en la primera e ingreso en la segunda, pero no si la relación de participación necesaria<br />

(9/10) se logra a través de filiales establecidas en el extranjero, incluso en otros Estados miembros<br />

de la UE.<br />

El Tribunal de Justicia aprecia restricción a la libertad de establecimiento (art. 43; antiguo 52) establecida<br />

por el Estado de salida (Suecia). La comparación se realizó entre el grupo puramente<br />

interno y el grupo mixto. No aprecia justificación.<br />

La Ley 43/1995 no contempla los denominados auxilios entre empresas. La aportación para compensar<br />

pérdidas se trata, de acuerdo con las normas contables, como una operación de capital.<br />

10. Safir (118/96).—Las compañías de seguros residentes en Suecia deben pagar un tributo del 15<br />

por 100 (seguros de pensión) o del 27 por 100 (seguros de capital). Tratándose de seguros concertados<br />

con entidades no residentes sin establecimiento permanente en Suecia el asegurado<br />

debe satisfacer, sobre el importe de la prima, un tributo equivalente.<br />

El Tribunal de Justicia entiende que hay una restricción a la prestación libre de servicios (art. 49;<br />

antiguo 59), porque el impuesto equivalente puede disuadir a los suecos de concertar seguros en<br />

compañías no establecidas en Suecia. La comparación es entre dos residentes, que suscriben<br />

pólizas internas o externas.<br />

El Gobierno sueco y también el británico, argumentaron que el régimen fiscal estaba justificado en<br />

la coherencia del régimen fiscal y en los controles fiscales, y el órgano jurisdiccional sueco argumentó<br />

que el impuesto equivalente tenía por objeto mantener la neutralidad en la competencia por<br />

captar el ahorro (si el asegurado demostraba que la compañía extranjera tributaba según un tributo<br />

similar al sueco el impuesto equivalente no se exigía o bien se bonificaba hasta el 50 por 100).<br />

Pero el Tribunal de Justicia no discutió con detalle esta alegación de coherencia fiscal, en la que<br />

se hallaban inmersos dos bloques normativos: el sueco y el extranjero y dos sujetos pasivos: la<br />

compañía de seguros y el asegurado. Se limitó a afirmar que el objetivo de la normativa fiscal<br />

sueca podía alcanzarse a través de mecanismos menos restrictivos de la libertad de prestación<br />

de servicios, por ejemplo, “... un sistema de impuesto sobre los rendimientos del capital de seguro<br />

de vida calculado conforme a un tanto alzado, aplicable de igual manera a todos los seguros,<br />

tanto si se suscribieron con compañías establecidas en el Estado miembro de que se trate o en<br />

otro Estado miembro...”. Al razonar así el Tribunal de Justicia admite, de manera indirecta, que<br />

existe una causa de justificación: mantenimiento de la coherencia fiscal contemplando diferentes<br />

bloques normativos y diferentes sujetos pasivos, si bien, en el presente caso, el Tribunal de Justicia<br />

entiende que las medidas tomadas para hacer efectiva dicha causa de justificación, no cumplen<br />

con el principio de proporcionalidad.<br />

El artículo 12. Nueve de la Ley 13/1996 declara responsables solidarios en el Impuesto sobre las<br />

Primas de Seguros a los profesionales y empresarios que contratan con entidades aseguradoras<br />

extranjeras en régimen de libre prestación de servicios, excepto si acredita la repercusión.<br />

11. Vestergard (55/98).—La Administración danesa niega la deducción de los gastos por asistencia a<br />

un congreso para auditores celebrado en la zona griega de Creta, todo ello basado en que Creta<br />

es lugar de esparcimiento turístico.<br />

Hay restricción a la libre prestación de servicios (art. 49; antiguo 59) porque la interpretación administrativa<br />

y jurisprudencial de la norma danesa determina que sea más difícil deducir gastos in-<br />

— 287 —


curridos en otros Estado miembros que en Dinamarca. El Tribunal de Justicia rechaza la aplicación<br />

de la coherencia fiscal como causa de justificación, porque “... no existe una relación de<br />

causalidad directa entre la medida restrictiva y el régimen fiscal aplicable a la operación afectada...”.<br />

Ciertamente es así porque aquí no hay sino un problema de justificación del gasto. Por eso<br />

el Tribunal de Justicia entra en la cuestión del control fiscal y advierte que para alcanzar una justificación<br />

satisfactoria deben aplicarse los mecanismos de la Directiva 77/799/CEE.<br />

Es importante añadir que las normas antielusión de los sistemas tributarios nacionales que, de<br />

alguna manera, pretendan justificarse en la carencia de información, en cuanto produzcan restricciones<br />

a las libertades o discriminación serán contrarias al Derecho Comunitario y no podrán<br />

justificarse en la doctrina de las “exigencias imperativas de interés general”.<br />

La única restricción en materia de deducción de gastos en la Ley 43/1995 por razón de lugar de<br />

prestación del servicio o del lugar de residencia o ubicación de quien la presta, es la relativa a<br />

paraísos fiscales del artículo 14. 1. g).<br />

12. Verkooijen (35/98).—Los dividendos internos disfrutan, en Holanda, de exención o tributación<br />

reducida, pero los dividendos externos tributan totalmente por el Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas.<br />

El Tribunal de Justicia aprecia restricción a la libertad de movimiento de capitales (art. 57; antiguo<br />

73. c), que la padecen los residentes holandeses respecto del lugar de inversión, pero también<br />

las entidades no holandesas ya que les es más difícil tomar capitales en Holanda. No aprecia justificación,<br />

a pesar de que el argumento de coherencia fiscal era muy estimable: la exención del<br />

dividendo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se justifica en el previo gravamen<br />

del beneficio por el Impuesto sobre el beneficio holandés; pero tratándose de dividendos extranjero<br />

tal gravamen no existe, por tanto tampoco procede la exención. El Tribunal de Justicia se<br />

apega a la doctrina del “vínculo directo”: mismo contribuyente, mismo impuesto. La doctrina del<br />

“vínculo directo” es deficiente porque a su amparo van a ser desestimadas justificaciones muy<br />

estimables; inversamente, estimadas otras no tan estimables. La coherencia fiscal debería servir<br />

para proteger los fundamentos esenciales del sistema tributario. Este sería el caso en Verkooijen.<br />

Resulta paradójico que el Tribunal de Justicia exige la igualdad de trato del dividendo (internoexterno)<br />

cuando el Impuesto sobre Sociedades no está armonizado, de manera que esa igualdad<br />

de trato generará ventajas para las entidades emisoras en Estados miembros de baja fiscalidad<br />

(Irlanda). No es manera de abordar el problema...<br />

La discriminación contra los dividendos de fuente extranjera también se produce en la Ley<br />

40/1998, ya que la deducción para evitar la doble imposición de dividendos no se aplica respecto<br />

de los de fuente externa.<br />

13. Metallgesellschaft (397/98) Hoechst (410/98).—Las sociedades residentes en el Reino Unido<br />

pueden acogerse a un régimen que les permite pagar dividendos a su matriz, también residente<br />

en el Reino Unido, sin satisfacer el ACT (actualmente desaparecido), pero no pueden acogerse a<br />

dicho régimen si la matriz reside en otro Estado miembro.<br />

Implica una restricción al derecho de establecimiento (art. 43; antiguo 52). No se aprecia la justificación<br />

de la coherencia fiscal.<br />

En el régimen de declaración consolidada del capítulo VII del título VIII de la Ley 43/1995 los dividendos<br />

intragrupo no sufren retención, pero las entidades residentes en el extranjero no forman<br />

parte del mismo. No obstante la retención no se practicará sobre dividendos a favor de la<br />

sociedad matriz por aplicación de la Directiva 435/1990.<br />

14. Epson Europe B. V. (375/98).<br />

El artículo 5 de la Directiva 435/90/CEE, de 23 de julio, matriz-filial, (cuyo apdo. 4 concede un régimen<br />

transitorio a Portugal) debe ser interpretado en el sentido que la exención de retención en<br />

el origen se refiere no sólo a la tributación sobre la renta (corporation tax) sino también a cual-<br />

— 288 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

quier otra tributación cualquiera que sea su naturaleza o el modo en como se describa, la cual<br />

adopte la forma de una retención sobre los dividendos distribuidos por las sociedades filiales.<br />

La exención que contempla el artículo 13. 1. e) de la Ley 43/1998 excluye la retención sobre los<br />

dividendos contemplados en la Directiva 435/90/CEE, sin que existan otros impuestos sobre tales<br />

pagos de dividendos.<br />

15. Amid (141/99).<br />

Es contrario a la libertad de establecimiento (art. 43, antiguo 52) una norma a cuyo tenor una compañía<br />

constituida según las leyes de un Estado miembro, y residente en ese Estado miembro, puede,<br />

a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, deducir una pérdida de un ejercicio anterior a<br />

condición que tal pérdida no fuera hábil para ser compensada contra el beneficio obtenido en el ejercicio<br />

anterior por uno de sus establecimientos permanentes situado en otro Estado miembro, cuando<br />

la pérdida, aunque compensada, no puede ser deducida de la renta gravable en cualquiera de los<br />

Estados miembros concernidos, mientras que sería comprensible si el establecimiento permanente<br />

de esa compañía estuviera situado únicamente en el Estado miembro en el que tiene su sede.<br />

El convenio entre Bélgica y Luxemburgo establece el método de exención respecto de las rentas<br />

del establecimientos permanente, y la norma interna belga enjuiciada no permite compensar las<br />

pérdidas de la casa central (pérdidas en territorio belga) con los beneficios de la propia casa central<br />

del ejercicio siguiente (beneficio en territorio belga) cuando el establecimiento permanente en<br />

Luxemburgo obtuvo beneficios suficientes para compensar tales pérdidas, pero no se produjo tal<br />

compensación por estar exentos.<br />

El artículo 29. ter de la Ley 43/1995, relativo al régimen de exención de las rentas obtenidas a<br />

través de establecimientos permanentes, no contiene una norma similar a la comentada.<br />

16. Athinaki-Zythopoiia (294/99).<br />

Existe retención en la fuente (withholding tax), en el sentido del artículo 5. 1 de la Directiva<br />

90/435/CEE, de 23 de julio, matriz-filial, cuando la legislación de un Estado miembro establece<br />

que, en caso de distribución de beneficio por una filial a su sociedad matriz, a los efectos de determinar<br />

los beneficios gravables de la sociedad filial, su renta neta, incluyendo la renta que ha<br />

estado sujeta a un régimen especial de extinción de la responsabilidad fiscal y no tributación, debe<br />

ser reincorporada al importe de la renta gravable, cuando la renta comprendida en esas dos<br />

categorías no sería gravable de acuerdo con la legislación nacional si permaneciera acumulada<br />

en la sociedad filial y no fuera distribuida en la sociedad dominante.<br />

Si exceptuamos la reserva para inversión en Canarias de la Ley 19/1994, el Impuesto sobre Sociedades<br />

no contempla beneficios fiscales para cuya perfección se exija la aplicación de beneficios<br />

a reservas afectadas a una finalidad fiscal.<br />

17. Lankhorst (324/00).—Ver apartado 6. 6. 2.<br />

18. Andersen og Jensen (43/2000).<br />

El artículo 2. c) e i) de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, de fusiones y operaciones asimiladas<br />

debe ser interpretado en el sentido de que no hay transmisión de rama de actividad en el sentido de<br />

tal directiva cuando los términos de la transacción son tales que los fondos de un préstamo significativo<br />

concertado por la entidad transmitente quedan en el patrimonio de la misma y el pasivo derivado<br />

del préstamo es transmitido a la entidad adquirente. No es relevante, a este respecto, que la<br />

entidad transmitente conserve un pequeño número de acciones en una compañía tercera.<br />

Las normas del capítulo VIII del título VII de la Ley 43/1995, a través de la cuales debe entenderse<br />

transpuesta al ordenamiento interno la Directiva 434/1990, no establecen nada sobre el particular,<br />

pero no existe inconveniente en que sean interpretadas de acuerdo con la sentencia del Tribunal de<br />

Justicia.<br />

— 289 —


19. Danner (136/2000).<br />

Es contraria a la libertad de prestación de servicios (art. 49, antiguo 59) una norma de un Estado<br />

miembro que limita o excluye el derecho a deducir, a efectos del impuesto sobre la renta, las<br />

aportaciones a seguros de jubilación voluntarios abonados a entidades de seguros de pensiones<br />

establecidas en otros Estados miembros, al mismo tiempo que concede el derecho a deducir tales<br />

aportaciones cuando se pagan a organismos establecidos en el primer Estado miembro, si no<br />

se excluye asimismo el carácter imponible de las pensiones abonadas por dichas entidades.<br />

El artículo 48 de la Ley 40/1998, regula las deducciones por aportaciones a planes de pensiones,<br />

aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, y primas satisfechas a los planes<br />

de previsión asegurados. Las citadas aportaciones, contribuciones y primas, corresponden a operaciones<br />

realizadas al amparo de la Ley 8/1987, la Ley 50/1980 o de regímenes de la Seguridad<br />

Social, es decir, a normas que afectan, básicamente, a entidades residentes en territorio español o<br />

que operan en el mismo a través de establecimiento permanente. Aunque no quepa un pronunciamiento<br />

inequívoco, es lo cierto que la fiscalidad de la previsión social está diseñada en relación con<br />

un contexto en el que los gestores de la misma son entidades residentes en territorio español.<br />

20. Riksskaheverket (436/2000).<br />

Es contraria al derecho de establecimiento (art. 43, antiguo 52) una normativa de Suecia, en cuya<br />

virtud, en el supuesto de transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, se deniega al<br />

cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión<br />

se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente<br />

el cedente –siempre que esta participación le confiera una influencia real en las<br />

decisiones de dicha persona jurídica extranjera y le permita determinar las actividades de ésta– o<br />

a favor de una sociedad anónima sueca filial de dicha persona jurídica extranjera.<br />

Es contraria a la libertad de movimiento de capitales (art. 56) una normativa de Suecia, en cuya<br />

virtud, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, se deniega<br />

al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la<br />

transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual el cedente es, directa<br />

o indirectamente, titular de una participación que no le confiere una influencia real en las decisiones<br />

de dicha persona jurídica extranjera ni le permite determinar las actividades de ésta.<br />

La corrección de valor, aplicando un valor de mercado, en operaciones vinculadas está configurada<br />

por el artículo 16 de la Ley 43/1995 como una potestad de la Administración para cuyo ejercicio<br />

debe probarse que, tomando en consideración todas las partes vinculadas, se ha producido,<br />

a causa del precio de transferencia no conforme con el valor normal de mercado, una tributación<br />

inferior o un diferimiento de la misma en España. Por esta razón, operaciones vinculadas que<br />

realizadas con no residentes habilitan el ejercicio de la potestad de valoración por el valor normal<br />

de mercado, no siempre la habilitarán cuando se realicen con residentes.<br />

21. Groot (385/2000).<br />

Es contrario a la libre circulación de personas (art. 39, antiguo 48) una normativa, contenida o no<br />

en un convenio para evitar la doble imposición, en virtud de la cual un contribuyente pierde, en el<br />

cálculo de la cuota del impuesto sobre la renta que debe abonar en el Estado de residencia, una<br />

fracción de la parte exenta de sus ingresos y de sus ventajas fiscales personales, por haber percibido<br />

también, durante el año considerado, retribuciones en otro Estado miembro que han sido<br />

gravadas en este último Estado sin tener en cuenta su situación personal y familiar.<br />

El Derecho Comunitario no establece ninguna exigencia específica sobre la manera en que el Estado<br />

de residencia debe tomar en cuenta la situación personal y familiar de un trabajador que, durante<br />

un ejercicio fiscal determinado, haya obtenido ingresos en dicho Estado y en otro Estado<br />

miembro, siempre que las condiciones en que el Estado de residencia tome en cuenta dicha situación<br />

no constituyan una discriminación, directa o indirecta, por razón de nacionalidad, ni un<br />

obstáculo para el ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado CE.<br />

— 290 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

22. Uberseering Bv (208/2000).<br />

Es contrario a la libertad de establecimiento (art. 43, antiguo 52), en caso de traslado del domicilio<br />

social efectivo pero no del estatutario desde un Estado miembro a otro Estado miembro, que<br />

éste último niegue a la sociedad capacidad jurídica y por lo tanto procesal ante sus órganos jurisdiccionales<br />

nacionales para invocar los derechos derivados de un contrato celebrado con una sociedad<br />

establecida en dicho Estado.<br />

Cuando una sociedad constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro en cuyo territorio<br />

se encuentra su domicilio social estatutario ejerce su libertad de establecimiento en otro Estado<br />

miembro, los artículos 43 y 48 del Tratado obligan a éste último a reconocer la capacidad<br />

jurídica y, por tanto, la capacidad procesal que dicha sociedad tiene de conformidad con el Derecho<br />

de su Estado de constitución.<br />

23. Halliburton (1/93).<br />

No se trató de un caso en materia de tributación sobre los beneficios, sino de la imposición indirecta<br />

relativa a reorganizaciones empresariales.<br />

Es contrario al derecho de establecimiento (art. 43, antiguo 52) exceptuar el gravamen de las adquisiciones<br />

de inmuebles con motivo de la reorganización de empresas cuando la entidad transmitente<br />

está constituida con arreglo al Derecho nacional y no hacerlo cuando lo esté de<br />

conformidad con el Derecho de otro Estado miembro.<br />

24. Svensson-Gustavson (448/93).<br />

Es contrario a la libre prestación de servicios (art. 49, antiguo 59), que un Estado miembro supedite<br />

la concesión de una bonificación de interés, al requisito de que los préstamos destinados a<br />

financiar la construcción, la adquisición o mejora de la vivienda subvencionada se hayan concertado<br />

con una entidad de crédito autorizada en dicho Estado miembro, lo que supone que esté establecida<br />

en él.<br />

25. Asscher (107/94).<br />

Es contrario al derecho de establecimiento (art. 43, antiguo 52), que un Estado miembro aplique<br />

a un nacional de otro Estado miembro que ejerce una actividad por cuenta propia en su territorio<br />

y que, paralelamente, ejerce otra actividad por cuenta propia en ese otro Estado miembro en el<br />

que reside, un tipo de gravamen en el impuesto sobre la renta superior al aplicable a los residentes<br />

que ejercen la misma actividad, cuando no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva<br />

de tales sujetos pasivos y la de los sujetos pasivos residentes y asimilados que pueda<br />

justificar semejante diferencia de trato.<br />

26. Denkavit (283/94); Vitic (261/94); Voormeer (292/94).<br />

Esta sentencia interpretó la Directiva 435/1990, matriz-filial, en el sentido de que no es correcto<br />

supeditar la concesión de la ventaja fiscal (exclusión de la retención y de la eliminación de la doble<br />

imposición sobre el dividendo transfronterizo en las relaciones matriz-filial) prevista en el<br />

apartado 1 del artículo 5 de la Directiva al requisito de que, en el momento de la distribución de<br />

los beneficios, la sociedad matriz haya poseído una participación mínima del 25 por 100 en el<br />

capital de la filial durante un período por lo menos igual al que dicho Estado miembro haya fijado<br />

en virtud del artículo 3. 2 de la Directiva 435/1990.<br />

En virtud de esta sentencia hubo de modificarse el artículo 30 de la Ley 43/1995.<br />

27. Leur-Bloem (28/95).<br />

Esta sentencia efectuó varios pronunciamientos respecto de la Directiva 434/1990, fusiones y<br />

operaciones asimiladas, que seguidamente resumimos.<br />

— 291 —


En primer lugar, afirmó que la entidad adquirente no es preciso que desarrolle actividades empresariales,<br />

y que no era obstáculo que la operación se realizase entre dos entidades cuyo capital<br />

era propiedad de un mismo accionista.<br />

En segundo lugar, que la determinación de que la operación se ha realizado con el objetivo primordial<br />

de fraude o evasión fiscal debe realizarse contemplando caso por caso, y supeditada a<br />

control judicial.<br />

En tercer lugar, el Tribunal estableció que la Directiva 434/1990 faculta a los Estados miembros<br />

para legislar en el sentido de que cuando la operación no se realiza por motivos económicos válidos<br />

puede presumirse que se efectúa por motivos de fraude o evasión fiscal. No sería correcto,<br />

por el contrario, establecer una norma general que, de plano, excluyera ciertas categorías de<br />

operaciones del régimen de la citada Directiva 434/1990 prescindiendo de que en el caso<br />

concreto hubiera o no fraude o evasión fiscal.<br />

En cuarto lugar, el Tribunal estimó que obtener una ventaja puramente fiscal no determina que<br />

existan motivos económicos válidos.<br />

La redacción original del artículo 110. 2 de la Ley 43/1995, siguiendo lo previamente establecido en<br />

la Ley 29/1991, prescindió de la presunción basada en la ausencia de motivos, económicos válidos.<br />

La doctrina administrativa tejida sobre tal redacción rehusó pronunciarse sobre la regularidad de la<br />

operación que debería ser abordada en el procedimiento de comprobación. A mediados de 1999,<br />

tomando en consideración la sentencia Leur-Bloem tal de vez de manera precipitada, la doctrina<br />

administrativa cambió radicalmente, en el sentido de perfilar la exigencia de motivación válida como<br />

requisito de aplicación del régimen fiscal del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995. Como<br />

ocurre frecuentemente, la senda que abre una doctrina administrativa en conflicto con la norma que<br />

interpreta acaba por promover y producir una reforma de la misma. Y así, la Ley 14/2000 dio nueva<br />

redacción al artículo 110. La nueva redacción se ha inclinado fuertemente, pero de no manera incontestable,<br />

por dar a los motivos económicos válidos la llave de la aplicación del régimen del capítulo<br />

VIII del título VIII, más como quiera que ello excede la función que el artículo 11 de la Directiva<br />

434/1990 asignó a los mismos la polémica en torno al nuevo precepto es tan intensa como para<br />

percibir que la seguridad jurídica no halla su mejor acomodo.<br />

28. Gilly (336/96).<br />

No son contrarios a la libertad de circulación de personas (art. 39, antiguo 48) unos preceptos del<br />

convenio franco-alemán que establecen un régimen tributario diferente, por una parte, para los trabajadores<br />

fronterizos según que trabajen en el sector privado o en el sector público y, cuando trabajan<br />

en el sector público, según que tengan o no la nacionalidad del Estado al que pertenece la<br />

Administración en la que prestan sus servicios y, por otra parte, para el personal docente según<br />

que su estancia en el Estado en el que ejercen su actividad profesional sea de corta duración o no.<br />

Tampoco es contrario a la libertad de circulación de personas (art. 39, antiguo 48) un mecanismo<br />

de compensación de impuestos satisfechos en el extranjero previsto en el convenio francoalemán,<br />

pero que cuantifica el importe de la compensación limitada al impuesto del país en que<br />

reside el perceptor de los rendimientos.<br />

Los razonamientos que condujeron a esta sentencia abordaron aspectos esenciales de la tributación,<br />

como son las relaciones entre los convenios para evitar la doble imposición y el Derecho<br />

Comunitario, y, sobre todo, la compatibilidad de los métodos de imputación y asimilados para evitar<br />

la doble imposición con dicho Derecho Comunitario. Los razonamientos del Tribunal fueron<br />

muy prudentes, pues a pesar de constatar las consecuencias desfavorables de aquellos en el caso<br />

enjuiciado, concluyeron que tales consecuencias “... derivan principalmente de las disparidades<br />

entre los baremos impositivos de los Estados miembros... (y que), si el Estado de residencia<br />

estuviera obligado a imputar, en concepto de deducción por compensación de impuestos satisfechos<br />

en el extranjero, un importe superior al de la fracción del impuesto nacional correspondiente<br />

a los rendimientos generados en el extranjero tendría que disminuir en un importe similar su im-<br />

— 292 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

puesto correspondiente a los demás rendimientos, lo cual se traducirá en una pérdida de ingresos<br />

fiscales para dicho Estado y, por consiguiente, podrá atentar contra su soberanía en materia<br />

de fiscalidad directa...”.<br />

El artículo 30 de la Ley 43/1995 limita al impuesto deducible al que los dividendos de fuente extranjera<br />

han determinado. Tal limitación, relativa a todo tipo de rentas, también se contiene en el<br />

artículo 67 de la Ley 40/1998.<br />

29. Centros (212/97).<br />

Es contrario al derecho de establecimiento (art. 43, antiguo 52) que un Estado miembro rechace<br />

registrar un establecimiento permanente de una compañía constituida con arreglo a las leyes de<br />

otro Estado miembro en el cual tiene su residencia pero no desarrolla actividades, cuando el establecimiento<br />

permanente tiene por finalidad realizar todas las actividades económicas de la<br />

compañía en el Estado miembro en el que pretende ser ubicado, evitando de esta manera la<br />

aplicación de las normas reguladoras de la constitución de sociedades en tal Estado, las cuales<br />

obligan a desembolsar, como mínimo, una parte del capital. Esta interpretación no impide, sin<br />

embargo, a las autoridades del Estado miembro afectado adoptar las medidas apropiadas para<br />

prevenir o penalizar el fraude.<br />

30. DE + ES (275/97).<br />

Aparte de sus aspectos contables, en cuya virtud se entiende correcta la dotación de carácter<br />

global a la provisión para riesgos y gastos, debiendo fijarse su cuantía, en ausencia de normas<br />

comunitarias específicas de acuerdo con la legislación nacional, dejando salvaguardada la imagen<br />

fiel y con el límite del importe necesario para cubrir los riesgos en presencia, el interés fiscal<br />

de la sentencia reside en que la legislación nacional aplicable era de carácter fiscal, lo que planteó<br />

una cuestión de competencia del Tribunal de Justicia, que el Abogado General resolvió positivamente,<br />

pero que le llevó a matizar en sus conclusiones que, a falta de armonización de las<br />

normas nacionales relativas a la determinación de la base imponible de los impuestos directos, la<br />

competencia para establecer las normas relativas a la deducibilidad fiscal de las provisiones para<br />

riesgos y cartas corresponde exclusivamente a los Estados miembros.<br />

Con todo, no deja de ser problemática una legislación nacional fiscal con efectos contables cuando<br />

la contabilidad sí es objeto de una norma comunitaria, la Directiva 78/660.<br />

En la Ley 43/1995 no se plantea este problema, porque la misma no contiene precepto alguno de<br />

alcance contable. Sucede, salvo excepciones, lo inverso.<br />

31. Eurowings (294/97).<br />

En contrario a la libre prestación de servicios (art. 49, antiguo 59) la normativa del Impuesto sobre<br />

Actividades Económicas alemán que trata de manera diferente al arrendatario de bienes del<br />

inmovilizado según que el acreedor sea o no residente en Alemania.<br />

En la Ley 43/1995 también existen algunas normas que establecen efectos diferentes para el<br />

mismo hecho debido a la intervención de un no residente. Así sucede, entre otros supuestos, en<br />

los artículos 28 y 30 concernientes a la eliminación de la doble imposición de dividendos, interna<br />

e internacional, respectivamente, o en el régimen del arrendatario financiero previsto en el artículo<br />

122 de la Ley 43/1995.<br />

Tal vez para evitar un conflicto en el Derecho Comunitario la Ley 14/2000 modificó el artículo 103. 3<br />

de la Ley 43/1995, restableciendo la igualdad de trato en relación con la diferencia de fusión de las<br />

participaciones adquiridas a entidades residentes en territorio español y en cualquier otro Estado<br />

miembro de la Unión Europea. Sin embargo, el precio pagado fue alto, pues se renunció a gravar<br />

rentas obtenidas en territorio español con tal que hubieran sido gravadas indirectamente, a través<br />

de las plusvalías de cartera, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.<br />

— 293 —


32. Baars (251/98).<br />

Es contrario a la libertad de establecimiento (art. 43, antiguo 52) una norma que, en el supuesto<br />

de una participación en el capital de una sociedad que confiere al accionista una influencia plena<br />

sobre las decisiones de la compañía y le permite determinar sus actividades:<br />

— Concede a los nacionales del Estado miembro residente en su territorio una exención, plena o<br />

parcial, en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de la inversión en acciones de la compañía.<br />

— Supedita la exención a la condición que la participación sea tenida en una compañía establecida<br />

en el Estado miembro concernido, por lo tanto negándola respecto de la inversión en<br />

compañías establecidas en otro Estado miembro.<br />

La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de determinadas participaciones parece contemplar,<br />

por la forma en como están establecidos los requisitos determinantes de la misma, exclusivamente<br />

a entidades residentes en territorio español, pero cabe una interpretación que también<br />

comprenda a las entidades no residentes.<br />

33. Bosal Holding BV (C-168/01).<br />

De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Sociedades holandés, los intereses de la financiación<br />

de la participación sobre una sociedad filial establecida en otro Estado miembro, únicamente son<br />

fiscalmente deducibles a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de la<br />

sociedad matriz cuando tales intereses contribuyan a la determinación de beneficios gravables en<br />

Holanda, esto es, cuando la entidad prestamista reside en dicho país. Por el contrario, cuando la<br />

entidad prestamista reside en el extranjero, incluso en otro Estado miembro, tales intereses no<br />

son fiscalmente deducibles.<br />

Entiende el Tribunal de Justicia que el referido régimen fiscal es contrario a la Directiva<br />

90/435/CEE y también al derecho de establecimiento (art. 43, antiguo 52).<br />

El TRIS no establece restricción alguna en relación con la deducción de los intereses de la financiación<br />

de la participación sobre una filial no residente en territorio español, incluso cuando las<br />

rentas derivadas de la misma se acojan al método de exención.<br />

34. Inspire Art Ltd. (C-167/01).<br />

No se trata de una sentencia de carácter estrictamente fiscal, aunque pudiera tener algún efecto<br />

indirecto. A su tenor es contraria a la libertad de establecimiento (arts. 43 y 48, antiguos 52 y 58),<br />

una legislación, como la holandesa, que establece, en relación con la constitución de un establecimiento<br />

en Holanda por parte de una entidad residente en otro Estado miembro, determinados<br />

requisitos de cuantía mínima del capital y responsabilidad de los directores. Por otra parte, las<br />

razones por las cuales la entidad fue constituida en otro Estado miembro, y el hecho que realiza<br />

sus actividades casi exclusivamente en el Estado miembro del establecimiento permanente, no le<br />

priva del derecho de invocar la libertad de establecimiento, sin perjuicio de que, sobre el análisis<br />

del caso concreto, se pruebe la existencia de abuso.<br />

35. BIAO (C-306/99).<br />

El trade tax alemán, al igual que el Impuesto sobre Sociedades alemán, determina su base imponible<br />

en función del resultado contable mercantil. Y de aquí que el órgano jurisdiccional alemán,<br />

considerando que el ordenamiento mercantil alemán en materia de contabilidad es transposición<br />

de la Cuarta Directiva 78/660, plantee la cuestión prejudicial.<br />

El Tribunal de Justicia se declara competente, por entender que, aunque el trade tax no deriva<br />

del Derecho Comunitario, sí lo hace la legislación contable a la que se remite, y, en tal concepto,<br />

emite un pronunciamiento prejudicial en relación con el artículo 20 de la Directiva 78/660, relativo<br />

a la provisión para ingresos y gastos.<br />

— 294 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Este esquema podría ser perfectamente aplicable a nuestro Impuesto sobre Sociedades, si bien<br />

exclusivamente en relación con las normas contables, pero no respecto de las normas del TRIS.<br />

Así, las normas contables concernientes a la determinación de la base imponible, pero no las fiscales<br />

(exceptuadas las que constituye transposición de normas comunitarias), podrían ser objeto<br />

de una cuestión prejudicial.<br />

Hasta el momento este cauce procesal no ha sido explorado por nuestros tribunales de justicia,<br />

sea porque el planteamiento de la cuestión prejudicial es facultativo excepto cuando no hay posibilidad<br />

de recurso o porque es bien conocida la renuencia del Tribunal Supremo a tal remedio<br />

procesal en razón de la denominada doctrina o teoría del acto claro, en cuya virtud, a pesar del<br />

mandato imperativo del segundo y último párrafo del artículo 234 del Tratado (antiguo art. 177) la<br />

cuestión prejudicial puede no plantearse cuando “... la correcta aplicación del Derecho Comunitario<br />

pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera<br />

de resolver la cuestión planteada...” (CILFIT).<br />

36. Oce Van Der Grinten (C-58/01).<br />

El convenio UK-Holanda para evitar la doble imposición establece un impuesto del 5 por 100 sobre<br />

el dividendo y el crédito de impuesto previsto para evitar, a través de su imputación, la doble<br />

imposición económica internacional.<br />

Entiende el Tribunal de Justicia que la parte de tal tributo que recae sobre el dividendo es un<br />

withholding en el sentido del artículo 5. o<br />

de la Directiva 90/435, pero no así la parte que recae sobre<br />

el crédito de impuesto. Sin embargo, la primera parte no será contraria a la referida norma<br />

comunitaria, pues al formar parte de un mecanismo convencional para evitar la doble imposición<br />

está amparada por el artículo 7 de la Directiva 90/435, a cuyo tenor la misma no afecta a “... la<br />

aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en los convenios, cuyo objeto sea suprimir<br />

o atenuar la doble imposición económica de dividendos...”.<br />

37. Marks & Spencer (C-446/03).<br />

Los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen, en el estado actual del Derecho Comunitario, a la<br />

normativa de un Estado miembro que excluye con carácter general la posibilidad de que una sociedad<br />

matriz residente deduzca de su beneficio imponible las pérdidas sufridas en otro Estado<br />

miembro por una filial establecida en el territorio de éste, cuando prevé tal posibilidad en el caso<br />

de pérdidas sufridas por las filiales residentes. No obstante, es contrario a los artículos 43 CE y<br />

48 CE excluir dicha posibilidad de la sociedad matriz residente cuando, por una parte, la filial no<br />

residente ha agotado las posibilidades de que se tengan en cuenta las pérdidas sufridas en su<br />

Estado de residencia en el período impositivo correspondiente a la solicitud de consolidación y en<br />

los ejercicios anteriores y cuando, por otra parte, no existe la posibilidad de que dichas pérdidas<br />

puedan ser tenidas en consideración en su Estado de residencia en ejercicios futuros respecto de<br />

ella misma o de un tercero, en especial, en caso de cesión de la filial a éste.<br />

38. CLT-UFA, S. A. (C-253-03).<br />

Los artículos 52 del Tratado CE (actualmente art. 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado<br />

CE (actualmente art. 48 CE) se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio<br />

principal, que prevé, para las sucursales de sociedades domiciliadas en otros Estado miembros,<br />

un tipo impositivo sobre los beneficios superior al aplicable a los beneficios de las filiales de<br />

sociedades de esta índole en caso de distribución íntegra de estos últimos a la sociedad matriz.<br />

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el tipo impositivo que debe aplicarse a los<br />

beneficios de una sucursal como la que es objeto de litigio principal, en función del tipo impositivo total<br />

que hubiera sido aplicable en caso de distribución de los beneficios de una filial a su sociedad matriz.<br />

39. Bouanich (C-265-04).<br />

Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa<br />

nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en caso de reducción del ca-<br />

— 295 —


pital social, el importe de la adquisición de las acciones pagado a un accionista no residente se<br />

grava como una distribución de dividendos sin derecho a deducir los gastos de adquisición de las<br />

citadas acciones, mientras que el importe pagado a un accionista residente se grava como ganancia<br />

patrimonial del capital mobiliario con derecho a deducir los gatos de adquisición.<br />

Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa<br />

nacional que resulta de un convenio para evitar la doble imposición, como el convenio entre el<br />

Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición<br />

y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,<br />

firmado el 27 de noviembre de 1990, que fija un límite máximo a la tributación de los dividendos<br />

para los accionistas no residentes inferior al aplicable a los accionistas residentes y, al interpretar<br />

dicho convenio a la luz de los comentarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo<br />

Económicos sobre su modelo de convenio aplicable, autoriza a deducir el valor nominal de dichas<br />

acciones del importe de la adquisición de las acciones, salvo en los casos en que, con arreglo a<br />

la citada normativa nacional, los accionistas no residentes no sean tratados de manera menos<br />

favorable que los accionistas residentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar<br />

si sucede así en el caso concreto en el asunto principal.<br />

40. Keller (C-471/04).<br />

Los artículos 52 del Tratado CE (actualmente art. 43 CE, tras su modificación) y 31 del Acuerdo<br />

sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido<br />

de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la deducibilidad fiscal de<br />

los gastos de financiación realizados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto<br />

en dicho Estado para la adquisición de participaciones en una filial, cuando tales gastos tengan<br />

relación con dividendos que estén exentos del impuesto por proceder de una filial indirecta establecida<br />

en otro Estado miembro o en un Estado Parte en dicho Acuerdo, mientras que la deducibilidad<br />

de tales gastos sí se reconoce cuando éstos tengan relación con los dividendos que<br />

abona una filial indirecta establecida en el mismo Estado miembro que la sociedad matriz y que,<br />

en realidad, se benefician también de una exención del impuesto.<br />

41. Cadbury (C-196-04).<br />

Los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la inclusión en la<br />

base imponible de una sociedad residente establecida en un Estado miembro de los beneficios obtenidos<br />

por una sociedad extranjera controlada en otro Estado miembro cuando dichos beneficios estén<br />

sujetos en este último Estado a un nivel de tributación inferior al aplicable en el primer Estado, a menos<br />

que tal inclusión concierna únicamente a los montajes puramente artificiales destinados a eludir el<br />

impuesto nacional normalmente adeudado. Por consiguiente, la aplicación de esa medida tributaria<br />

debe descartarse cuando resulte, en función de elementos objetivos y verificables por terceros que, a<br />

pesar de que existan motivos de índole fiscal, la citada sociedad controlada está implantada realmente<br />

en el Estado miembro de acogida y ejerce en él actividades económicas efectivas.<br />

42. N (C-470/04).<br />

El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro<br />

establezca un régimen de tributación de las plusvalías en caso del traslado del domicilio de un<br />

contribuyente a otro Estado miembro, que sujete la concesión del aplazamiento de pago de dicho<br />

impuesto a la condición de que se presten garantías. También se opone a que no se tengan en<br />

cuenta las minusvalías que puedan producirse con posterioridad al traslado de domicilio del interesado<br />

y que el Estado miembro de acogida no hubiere tenido en cuenta.<br />

43. Rewe (C-374/04).<br />

El artículo 43 CE se opone al régimen fiscal de un Estado miembro que restringe, en relación con<br />

una sociedad matriz residente en el mismo, la posibilidad de compensar fiscalmente las pérdidas<br />

sufridas por la referida sociedad en concepto de amortizaciones realizadas sobre el valor de sus<br />

participaciones en filiales establecidas en otros Estados miembros.<br />

— 296 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

44. Talotta (C-383/05).<br />

El artículo 43 CE se opone a la normativa de un Estado miembro que establece bases imponibles<br />

mínimas únicamente en relación con contribuyentes no residentes.<br />

45. Denkavit Internaciontal BV y France SARL (C-170/05).<br />

Los artículos 43 y 48 CE se oponen a una legislación que sujeta a retención los dividendos distribuidos<br />

por una sociedad filial en beneficio de su sociedad matriz no residente, cuando tal imposición<br />

no se aplica en relación con las matrices residentes. Tal oposición se produce aun cuando un<br />

convenio bilateral prevea la posibilidad de imputar la retención respecto de la imposición de la sociedad<br />

matriz, cuando dicha sociedad matriz no puede efectivamente proceder a la imputación.<br />

46. Reino de Suecia (C-104/06).<br />

Los artículos 18, 19 y 43 CE y los artículos 28 y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico<br />

Europeo se oponen a un régimen fiscal que supedita la tributación diferida de la plusvalía originada<br />

por la cesión de un inmueble residencial privado o de un derecho de habitación que recaiga<br />

sobre un inmueble en régimen de condominio privado al requisito de que se adquiera una nueva<br />

residencia que se halle asimismo en territorio sueco.<br />

47. Meindl (C-329/05).<br />

El artículo 43 CE se opone al régimen fiscal de un Estado miembro que niega a un contribuyente<br />

persona física el régimen de tributación conjunta con su cónyuge, cuando éste resida en otro Estado<br />

miembro y haya obtenido más del 10 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y más de 24.000<br />

euros cuando los ingresos obtenidos por dicho cónyuge están exentos en el impuesto sobre la renta.<br />

48. Reino de Dinamarca (C-150/04).<br />

Los artículos 39, 43 y 49 CE se oponen a un régimen fiscal que concede desgravaciones y exenciones<br />

fiscales respecto de los seguros de vida y de pensiones de jubilación en virtud de pólizas<br />

suscritas con compañías establecidas en Dinamarca, cuando tales ventajas no se conceden a<br />

pólizas suscritas con compañías residentes en otro Estado miembro.<br />

49. Holböck (C-157/05).<br />

El artículo 57 CE, apartado1, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 56 CE no menoscaba<br />

la aplicación por un Estado miembro de una normativa que, mientras somete a un accionista<br />

que percibe dividendos de una sociedad residente a un tipo impositivo igual a tipo impositivo<br />

medio, somete al tipo general del impuesto sobre la renta a un accionista que percibe dividendos<br />

de una sociedad residente en un país tercero y de cuyo capital posee los dos tercios.<br />

50. A Y B (C-102/05).<br />

Una régimen fiscal que, en el marco de la tributación de los dividendos de acciones como rentas del<br />

capital dentro del límite de un rendimiento global calculado mediante la aplicación de un porcentaje<br />

determinado a una base que comprenda, además del capital invertido por el accionista, una fracción<br />

de los salarios abonados a los trabajadores de la sociedad distribuidora, no autoriza que se<br />

tengan en cuenta los salarios de los trabajadores empleados en una sucursal de dicha sociedad,<br />

por una filial de esta última, en un país tercero, afecta de manera preponderante al ejercicio de la libertad<br />

de establecimiento en el sentido de los artículos 43 CE y siguientes.<br />

51. Lasertec (C-492/04).<br />

Un régimen fiscal en cuya virtud los intereses de un préstamo que una sociedad abona a un socio<br />

no residente, que posee una participación sustancial, se consideran, en determinadas circunstancias,<br />

un reparto de beneficios encubierto por el que debe tributar la sociedad prestataria,<br />

afecta a la libertad de establecimiento.<br />

— 297 —


52. OY AA (C-231/05).<br />

El artículo 43 CE no se opone a un régimen fiscal, a cuyo tenor una sociedad filial puede minorar<br />

su base imponible el importe de una transferencia financiera intragrupo recibida de la sociedad<br />

matriz a condición de que ambas sociedades tengan su residencia en el mismo Estado miembro.<br />

53. Kofoed (C-321/05).<br />

Es competencia del Tribunal del Estado miembro competente examinar si existe una disposición o<br />

un principio general a cuyo tenor el abuso de derecho esté prohibido, u otras disposiciones sobre el<br />

fraude o la evasión fiscal, que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 11 de la Directiva<br />

90/434. En este contexto, y en circunstancias como en el litigio principal, unos dividendos como los<br />

repartidos no deben incluirse en el cálculo de la compensación en dinero a que se refiere el artículo<br />

2 letra d) de la Directa 90/434, excepto si normas de derecho interno sobre el abuso del derecho, el<br />

fraude o la evasión fiscal, pueden interpretarse conforme al artículo 11 de la referida Directiva.<br />

54. República Federal de Alemania (C-318/05).<br />

Es contrario a los artículos 18, 39, 43 y 49 CE excluir la deducción de los gastos de escolaridad<br />

ocasionados por la asistencia a un colegio situado en otro Estado miembro.<br />

55. Waltraud & Hollmann (C-443/06).<br />

El artículo 56 CE se opone a un régimen fiscal que grava las plusvalías derivadas de la transmisión<br />

de un inmueble obtenidas por un residente en otro Estado miembro de una manera más elevada<br />

que lo hace respecto de las plusvalías obtenidas por un residente del Estado miembro en el<br />

que está situado el inmueble.<br />

56. Elisa (C-451/05).<br />

El artículo 56 CE se opone a un régimen fiscal que exime de tributación por el impuesto sobre el<br />

valor de mercado a los inmuebles poseídos en Francia por personas jurídicas establecidas en Francia,<br />

y que supedita dicha exención tratándose de personas jurídicas establecidas en otro Estado<br />

miembro, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa entre la República Francesa y<br />

dicho otro Estado miembro para la lucha contra el fraude o evasión fiscal, o bien a la circunstancia<br />

de que un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de nacionalidad impida<br />

someter a dichas sociedades a una tributación más gravosa que la que se aplica a las sociedades<br />

establecidas en Francia y, por otra parte, no permite que las sociedades establecidas en otro Estado<br />

miembro aporten pruebas que puedan acreditar la identidad de sus accionistas personas físicas.<br />

57. Geurts (C-464/05).<br />

El artículo 43 CE se opone a un régimen fiscal, en el impuesto sobre sucesiones, que excluya de<br />

la exención relativa a las empresas familiares a aquellas que empleen al menos a 5 trabajadores<br />

en otro Estado miembro, mientras que concede dicha exención cuando los trabajadores están<br />

empleados en una región del Estado miembro concernido.<br />

58. Lakebrink (C-182/06).<br />

El artículo 39 CE se opone a un régimen fiscal en cuya virtud no se permite a un nacional comunitario<br />

no residente en el Estado miembro en el que percibe rendimientos que constituyen la mayor parte<br />

de su renta, solicitar que se tengan en cuenta, a efectos de determinación del tipo de gravamen,<br />

los rendimientos negativos procedentes del arrendamiento de inmuebles situados en otro Estado<br />

miembro, cuando tales rendimientos negativos serían computados tratándose de un residente.<br />

59. Koninkije (C-348/03).<br />

Anula parcialmente la decisión 2003/515/CE, de la Comisión, de 23 de febrero de 2003, relativa<br />

al régimen de ayudas de Estado constituido por el régimen fiscal de los centros internacionales<br />

de financiación holandeses, por no respetar el principio de confianza legítima.<br />

— 298 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

60. Columbus Container (C-298/05).<br />

Los artículos 43 y 56 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa<br />

tributaria de un Estado miembro en cuya virtud los rendimientos de un residente en dicho Estado<br />

miembro derivados de inversiones de capital en un establecimiento con domicilio social en otro<br />

Estado miembro no quedan exentos del impuesto sobre la renta en el Estado del residente sino<br />

que se someten a tributación con imputación del impuesto recaudado en el otro Estado, a pesar<br />

de la existencia de un convenio para evitar la doble imposición firmado por ambos Estados.<br />

61. Gronfeldt (C-436/06).<br />

El artículo 56 CE se opone a un régimen fiscal que grava las plusvalías derivadas de la transmisión<br />

de participaciones significativas, cuando tal calificación se cumple con un porcentaje del 1<br />

por 100 para participaciones sobre entidades residentes en otro Estado miembro, mientras que<br />

para participaciones sobre entidades residentes en el propio Estado miembro es del 10 por 100.<br />

62. A (C-101/05).<br />

Los artículos 56 y 58 CE no se oponen a un régimen fiscal conforme al cual están exentos del<br />

impuesto sobre la renta los dividendos distribuidos bajo la forma de acciones en una filial cuando<br />

tal exención está condicionada a la existencia de un convenio fiscal que establezca el intercambio<br />

de información, en la medida en que la exención esté supeditada a requisitos cuya observancia<br />

sólo puede ser comprobada a través de un requerimiento de información a cumplimentar por<br />

el Estado en el que está establecida la sociedad que distribuye el dividendo.<br />

63. Lammers & Van Cleeff (C-105/07).<br />

Los artículos 43 y 48 CE se oponen a un régimen fiscal a cuyo tenor los intereses abonados por<br />

una sociedad residente en un Estado miembro a un administrador que sea una sociedad establecida<br />

en otro Estado miembro, se recalifican como dividendos y se someten a tributación cuando<br />

el importe total de los anticipos generadores de intereses sea superior, al inicio del período impositivo,<br />

al importe del capital más las reservas, cuando tal recalificación no se produce si el administrador<br />

es una sociedad que reside en propio Estado miembro.<br />

64. Papillon (C-418/07).<br />

El artículo 43 CE se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se concede un<br />

régimen de imposición de grupo a una sociedad matriz residente en ese Estado miembro que controla<br />

filiales y subfiliales igualmente residentes en dicho Estado, pero se excluye para tal sociedad matriz si<br />

sus subfiliales residentes son controladas por medio de una filial residente en otro Estado miembro.<br />

65. Cartesio (C-210/06).<br />

Los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa<br />

de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese<br />

Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad<br />

regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituida.<br />

66. Jobra (C-330/07).<br />

El artículo 49 CE se opone a una normativa que deniega el disfrute de una prima por inversión a<br />

las empresas que adquieren bienes temporales, por el mero hecho de que los bienes por los que<br />

se solicita esa prima se utilicen principalmente en otros Estados miembros, mediante contratos<br />

de cesión de uso a título oneroso.<br />

67. Krankenheim (C-157/07).<br />

El artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, no se<br />

opone a un régimen fiscal nacional que, tras haber permitido el cómputo de las pérdidas sufridas<br />

— 299 —


por un establecimiento permanente situado en un Estado distinto de la entidad que es casa central,<br />

prevé la reintegración fiscal de esas pérdidas en sede de la casa central en el momento en el<br />

que el establecimiento permanente obtiene beneficios, cuando el Estado en el que está situado<br />

ese mismo establecimiento permanente no reconoce la compensación de pérdidas sufridas por el<br />

establecimiento permanente, y cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición<br />

celebrado entre los dos Estados miembros concernidos, los rendimientos imputables al establecimiento<br />

permanente están exentos en sede de la casa central.<br />

68. Bauer (C-360/06).<br />

El artículo 43 CE y el artículo 48 CE se oponen a la aplicación de una legislación fiscal de un<br />

Estado miembro en cuanto, a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, dicha legislación tiene<br />

por efecto atribuir a la participación en el capital de una sociedad personalista establecida en otro<br />

Estado miembro un valor más elevado que a su participación en una sociedad personalista<br />

establecida en el propio Estado miembro, cuando aquella participación pueda conferirle una<br />

influencia real en las decisiones de la sociedad personalista establecida en otro Estado miembro<br />

y le permita determinar las actividades de ésta.<br />

69. A. T. (C-285/07).<br />

El artículo 8. o<br />

de la Directiva 90/434/CEE se opone a la normativa de un Estado miembro en cuya<br />

virtud se gravan las plusvalías derivadas de un canje de valores a menos que la entidad beneficiaria<br />

contabilice los títulos recibidos por su valor contable histórico.<br />

70. Les Vergers du Vieux Tauves, S. A. (C-48/07).<br />

El concepto de participación en el capital de la Directiva 90/435/CEE no engloba la posesión de<br />

participaciones en usufructo. No obstante, en virtud del principio de libertad de movimiento de<br />

capitales cuando un Estado miembro establece la exención tanto en caso de propiedad como de<br />

usufructo en el supuesto de entidades residentes, también debe hacerlo para el caso de entidades<br />

no residentes.<br />

71. Truck Center, S. A. (C-282/07).<br />

Los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a una normativa fiscal que establece una retención respecto<br />

de los intereses abonados a una sociedad residente en otro Estado miembro, cuando tales intereses<br />

abonados a una sociedad residente en el mismo Estado miembro no están sujetos a retención.<br />

72. STEKO (C-377/07).<br />

El artículo 56 CE se opone a una legislación fiscal nacional que prohíbe la deducción del deterioro<br />

de la participación sobre una sociedad extranjera, incluso residente en un Estado tercero,<br />

cuando es deducible el deterioro de la participación sobre una sociedad nacional, incluso aunque<br />

tal diferencia de trato se produzca sólo en un período impositivo y derive de la modificación del<br />

régimen fiscal relativo a las participaciones sobre sociedades nacionales.<br />

73. Hein Persche (C-318/07).<br />

El artículo 56 CE se opone a una normativa fiscal que permite la consideración de partida fiscalmente<br />

deducible a las donaciones efectuadas a favor de organismos establecidos en el territorio<br />

del Estado miembro, cuando tal consideración no se otorga en el caso de organismos establecidos<br />

en otro Estado miembro.<br />

74. Cobelfret (C-38/07).<br />

El artículo 4. 1 de la Directiva 90/435/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa<br />

de un Estado miembro que prevé la exclusión de los dividendos intracomunitarios en la medida<br />

en que el período impositivo exista un saldo positivo de beneficios antes de la referida exclusión.<br />

— 300 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ANEXO III. ELUSIÓN DE LA TRIBUTACIÓN DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA<br />

ANEXO III. (apartado 10. 2)<br />

1. Repatriación del beneficio en régimen de exención. Aprovechamiento de pérdidas<br />

1. (artículos 21 y 87 del TRIS)<br />

Estructura financiera previa Estructura financiera posterior<br />

A: matriz residente.<br />

B: operativa no residente (Irlanda).<br />

C: operativa no residente.<br />

A + 100 A + 100<br />

B + 100 B + 100<br />

C – 100 C – 100<br />

La nueva estructura se ha logrado mediante un canje de valores del artículo 87 del TRIS.<br />

Tipos de gravamen: A (35 por 100), B (Irlanda 10 por 100) y C (EEUU 33 por 100). B distribuye<br />

el beneficio. Los resultados señalados en los esquemas de estructuras reflejan exclusivamente<br />

las operaciones propias de las entidades.<br />

Tributación.<br />

De la estructura financiera previa:<br />

A …………… 35 [(100 b. prop + 90 divd. – 90 divd.) / 0'35]<br />

B …………… 10 (100 / 0'1) (Irlanda)<br />

C …………… 10<br />

Total …………… 45<br />

De la estructura financiera posterior:<br />

A …………… 10 (100 b. prop – 100 deprec + 90 divd. – 90 divd.)<br />

B …………… 10 (100 / 0'1)<br />

C …………… 10<br />

Total …………… 10<br />

La Ley 6/2000, fomenta la siguiente conducta fiscal:<br />

— Supercapitalizar las entidades residentes en zonas de baja tributación.<br />

— 301 —


— Fraccionar al máximo la realización de las actividades empresariales del grupo entre<br />

las diversas entidades no residentes que lo forman.<br />

— Procurar que las entidades con pérdidas dependan de la entidad matriz, si la misma<br />

tiene beneficios propios.<br />

— Procurar que las entidades con beneficios dependan de la entidad matriz, para posibilitar<br />

la repatriación de los mismos en régimen de exención, compensando las imputaciones<br />

de pérdidas y permitiendo la distribución de beneficios.<br />

Observaciones.<br />

— ¿Aplicación del artículo 96. 2 del TRIS?<br />

— El efecto práctico es que los beneficios del grupo de sociedades tributen al tipo de<br />

gravamen de Irlanda.<br />

2. Transmisión de la participación con pérdidas habiendo mediado previamente plusvalías<br />

2. exentas de la participación en otra entidad del grupo de sociedades (apdo. 10. 2)<br />

Estructura financiera previa Estructura financiera posterior<br />

A A<br />

B C E B C E<br />

D D<br />

Se proyecta la venta de Cv D con pérdidas. Previamente se produjo la venta de Cv D de B a<br />

C, la cual determinó plusvalías exentas del artículo 21 del TRIS. A la estructura financiera posterior se<br />

llega a través de un canje de valores del artículo 87 del TRIS, lo que es posible porque E es residente<br />

en un país UE. E transmite la participación sobre D y registra pérdidas, que A absorbe por virtud de la<br />

provisión por depreciación. A, B y C son residentes en territorio español. D y E son no residentes.<br />

Tributación.<br />

— Las pérdidas sufridas por E no son tales porque no debió de contabilizar por un valor<br />

superior al normal de mercado. Se trata de una contabilización irregular, de acuerdo<br />

con la Cuarta Directiva.<br />

— ¿Fraude a la ley tributaria? Norma defraudada: la restricción del artículo 21. 2. c) del<br />

TRIS. Norma de cobertura: el canje de valores del artículo 87 del TRIS. ¿Simulación<br />

basada en la exclusiva finalidad fiscal?<br />

— Aplicación del artículo 96. 2 del TRIS.<br />

Si en la transmisión de C VD de B a C hubiera habido pérdidas, y ahora la venta de C VD se<br />

proyecta con beneficios, es probable que el grupo realice la misma operación para situar el beneficio<br />

en E, supuesto que disfrute del régimen de exención - participación.<br />

— 302 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

3. Origen extranjero de los beneficios. Compatibilidad con la transparencia fiscal<br />

3. internacional (apdo. 7. 14. 8) (arts. 21 y 107 del TRIS)<br />

PyG (filial)<br />

Compras 80 Ventas 100<br />

I. Soc. 4 Intereses bonos USA 14<br />

Resultado 30<br />

114 114<br />

Se trata de una fábrica de conservas, radicada en una zona de empresas en Bélgica que disfruta<br />

de un conjunto de beneficios fiscales que reducen su tributación a un tipo efectivo próximo al 10 por 100.<br />

Balance<br />

Inmovilizado 180 Capital 100<br />

Existencias 17 Reservas 370<br />

Clientes 3 Resultado 30<br />

Bonos USA 300 (tipo interés 4’6%)<br />

500 500<br />

Reparte todo el resultado.<br />

Tributación.<br />

— Más del 85 por 100 de los ingresos provienen de ingresos correspondientes a rentas<br />

no afectas a transparencia fiscal internacional (art. 21. 1. c del TRIS).<br />

— Los intereses de bonos USA son rentas afectas a transparencia fiscal internacional.<br />

Además, exceden los mínimos del artículo 107. 3 del TRIS.<br />

Por tanto:<br />

— Inclusión por transparencia fiscal internacional: 14.<br />

— Dividendos exentos: 16.<br />

4. Establecimiento permanente supercapitalizado (apdo. 10. 3)<br />

Casa Central (incluido el e. p.) E. P.<br />

Activo 100 Capital 10 Activo 40 Capital 20<br />

Pasivo 90 Pasivo 20<br />

100 100 40 40<br />

P y G Central P y G E. P.<br />

Intereses internos<br />

Intereses internos<br />

Intereses 1’6 Intereses 4<br />

[(90 – 20) / 0’08] 5’6 [(100 – 40)0’1] 6<br />

I. Soc.<br />

Intereses externos<br />

Intereses externos<br />

[(4 – 1’6) / 0’1] 0’24<br />

(20 / 0’08)<br />

1’6 (40 / 0’1) 4<br />

Resultado 2,16<br />

I. Soc. ep 0’24 10 4 4<br />

I. Soc. esp<br />

[(10 – 7’2 – 2’16)0’35]<br />

0’22<br />

Resultado 2’34<br />

10<br />

— 303 —


El sujeto pasivo ha calculado el I.Soc restando del beneficio total antes de impuestos<br />

2'8 (10 – 7'2) el resultado del e.p., según la contabilidad del e.p. (2'16), y aplicando el tipo de gravamen<br />

del I. Soc.<br />

Tributación.<br />

La forma en la que el sujeto pasivo ha aplicado la exención del 22 del TRIS no parece<br />

correcta, porque el e.p está supercapitalizado en relación con la central.<br />

Para calcular la exención del artículo 22 del TRIS debe partirse de una estructura de financiación<br />

del e.p. que sea normal, es decir, no supercapitalizada. Esta estructura no necesariamente debe<br />

ser la misma que la de la casa central, porque los activos que gestiona el e.p. pueden ser más arriesgados,<br />

puede haber reglamentaciones locales más exigentes... En el ejemplo propuesto supondremos que<br />

no hay motivos para que la estructura financiera del e.p. deba ser diferente a la de la casa central.<br />

En este caso la liquidación procedente sería:<br />

— Beneficio antes de impuestos (10 – 7'2) = 2'8<br />

2 '8<br />

× 40<br />

— Beneficio imputable al e.p.<br />

100<br />

— 304 —<br />

= 1'12<br />

— Impuesto sobre el beneficio del e.p. = 0'24<br />

— Resultado del e.p exento art. 22 = 0'96 (1'12 – 0'24)<br />

— I. Soc: (10 – 7'2 – 0'96) / 0'35 = 0'55<br />

5. Rentas diferidas por operaciones del capítulo VIII del título VII y la deducción por plusvalías<br />

5. de fuente extranjera (apdo. 10. 2) [art. 21. 2. c) del TRIS]<br />

Recomposición de cartera de valores al amparo del artículo 87 del TRIS, tomando participación<br />

sobre una entidad residente en UE desprendiéndose de cartera de valores española cotizada.<br />

Esta operación también estaba amparada por la legislación anterior. La novedad está en la<br />

partición de la plusvalía para aplicar el artículo 21 del TRIS.<br />

Contabilidad.<br />

Entidad residente en España (socio)<br />

Cartera extranjera UE 100 a Cartera española 100<br />

(por el canje)<br />

x<br />

Entidad residente en UE (beneficiaria)<br />

Cartera española 300 a Capital 80<br />

Prima 220<br />

(por el canje)<br />

x<br />

Entidad residente en España (socio)<br />

Tesorería 700 a Cartera extranjera UE 100<br />

PyG 600<br />

(por la posterior transmisión)<br />

x<br />

(Valor mercado en el momento de realizar la<br />

operación 300.) (Beneficios acumulados durante<br />

el tiempo de tenencia de la participación 80.)


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Liquidación:<br />

Plusvalía total: …………… 600<br />

Plusvalías diferidas: …………… 200<br />

Plusvalías no diferidas: …………… 400 (exenta art. 21 del TRIS)<br />

Base imponible: …………… 200<br />

Cuota íntegra: …………… 70 (200 / 0’35)<br />

Deducción art. 30. 5: …………… 28 (80 / 0’35)<br />

Cuota líquida: …………… 42<br />

Comentario:<br />

La comprobación del valor normal de merado en la fecha de la operación de canje es crucial.<br />

El sujeto pasivo está interesado en valorar a la baja. Además de ello, nos encontramos con la dificultad<br />

de que la contabilidad recogerá los valores históricos, al menos en ejercicios anteriores a las niif.<br />

6. Repatriación de beneficios mediante operaciones intragrupo (arts. 21 y 72 del TRIS)<br />

Estructura de grupo<br />

100%<br />

A B<br />

C<br />

A y B residen en España y tributan en el régimen de los grupos de sociedades. C reside<br />

en el extranjero. No cumple los requisitos del artículo 21 del TRIS para que sus beneficios estén exentos<br />

cuando se repatrían. C obtiene beneficios por 60.<br />

Operaciones que realizan A, B y C para registrar los beneficios obtenidos por C en la<br />

contabilidad de A.<br />

Contabilidad de A Contabilidad de C<br />

T 160 a CvC 100 T 60 a PyG 60<br />

PyG 60<br />

(venta de la participación sobre C a B) (obtención de beneficios)<br />

x<br />

x<br />

T 60 a Acreedores 60 60 Deudas a T 60<br />

(préstamo obtenido de C para obtener liquidez para<br />

(préstamos)<br />

distribuir dividendos)<br />

(préstamo concedido a A)<br />

x<br />

x<br />

60 Acreedores a Capital 60 CvA 60 a Deudas 60<br />

(ampliación de capital) (ampliación)<br />

x<br />

x<br />

Contabilidad de B<br />

160 CvC a<br />

x<br />

Deudas 160<br />

100%<br />

Declaración del sujeto pasivo: ∑ 60 A + 0 B – 60 E = 0.<br />

— 305 —


Tributación.<br />

La operación intragrupo más el préstamo posteriormente capitalizado surten el efecto de<br />

una distribución de beneficios. Es cierto que cuando B venda a terceros la participación deberá producirse<br />

la incorporación de la plusvalía eliminada, pero también lo es que dicha venta no se producirá,<br />

porque la operación está diseñada para repartir beneficios sin pagar impuestos. Mediante la<br />

calificación se podría entender que el beneficio está realizado.<br />

7. Exclusión de sociedades del grupo de sociedades fiscal (art. 67 del TRIS)<br />

100%<br />

A B A B<br />

A y B son residentes en territorio español. C es residente en el extranjero. Al pasar B a<br />

depender de C, B queda excluida del grupo. La exclusión del grupo tiene motivación fiscal.<br />

Tributación.<br />

Si la exclusión del grupo de sociedades está buscada para burlar una norma tributaria,<br />

podríamos estar ante una simulación.<br />

8. Pérdidas creadas a través de la dotación a una provisión (apdo. 10. 5)<br />

Operatoria normal<br />

Matriz Filial adquirida<br />

CVF 100 a T 100 H 20 C 10<br />

P 10<br />

Fondo comercio financiero: 90 (100 – 10); amortización, con efecto fiscal, por veinteavas<br />

partes (4’5/anual).<br />

Operativa irregular<br />

Matriz Instrumental Filial adquirida<br />

CVI 100 a T 100 T 100 a C 100 A 20 C 10<br />

P 10<br />

x<br />

x<br />

PyG 90 a Prov. 90 CVF a T 100<br />

x<br />

x<br />

PyG 90 a Prov. 90<br />

La amortización, con efecto fiscal, por veinteavas partes se ha transformado en una<br />

amortización en el primer año.<br />

— 306 —<br />

C<br />

100%


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ANEXO IV. CASOS PRÁCTICOS: TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL<br />

1. Determinación del impuesto imputable a las rentas positivas susceptibles de inclusión.<br />

1. Comparación con el Impuesto sobre Sociedades a pagar en España (apdo. 7. 6. 2)<br />

1. [artículo 107. 1. b) del TRIS]<br />

Compras 2.435 (4)<br />

Intereses 800 (4)<br />

Personal 15 (5)<br />

Otros gastos 50 (5)<br />

Resultado 700 (6)<br />

Liquidación del impuesto extranjero:<br />

PyG (entidad participada)<br />

— 307 —<br />

Ventas 2.800 (1)<br />

Intereses 1.000 (2)<br />

Dividendos 200 (3)<br />

4.000 (4) 4.000 (1)<br />

(1)<br />

Comercio mayorista.<br />

(2)<br />

Bonos cotizados.<br />

(3)<br />

Participación en entidades operativas, superior 5 por 100.<br />

(4)<br />

Imputación de intereses en función de los activos: a ventas 200, a intereses<br />

500, a dividendos 100.<br />

(5)<br />

Los gastos de personal y los gastos restantes son imputables a las<br />

ventas.<br />

(6)<br />

Resultado del ejercicio.<br />

Renta fiscal: 100 (2.800 – 2.435 – 15 – 50 – 200) (empresarial)<br />

300 (1.000 – 500) (intereses) (200) (reducción por reserva financiera)<br />

100 (200 – 100) (dividendos) (exenta)<br />

Total: 500<br />

Tipo gravamen: 40%<br />

Impuesto sobre el beneficio: 200<br />

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades:<br />

Intereses (121. 2. b) 500 (1.000 – 500)<br />

Dividendos (121. 2) (no afectada)<br />

Empresariales (121. 2) (no afectada)<br />

Total 500<br />

Impuesto sobre Sociedades 175 (500 / 0'35)<br />

Impuesto extranjero 120 (300 / 0'4)<br />

El régimen fiscal es privilegiado porque el impuesto extranjero (120) es inferior a (175 / 0'75).


2. Régimen de la ETVE a partir de la Ley 6/2000 y transparencia fiscal internacional<br />

2. (apartado 7. 11. 2) (arts. 107 y 116 del TRIS)<br />

Liquidación del impuesto extranjero:<br />

PyG (entidad participada) (3)<br />

Rentas 500 Dividendos cotizados 100 (1)<br />

Dividendos participadas 400 (2)<br />

500 500 (1)<br />

(1)<br />

Dividendos de sociedades cotizadas en bolsa extranjera; valor de adquisición<br />

de la inversión superior a 6 millones de euros.<br />

(2)<br />

Dividendos de sociedades operativas, superior 5 por 100.<br />

(3) Las acciones son nominativas y entre las actividades de su objeto social<br />

está la gestión y administración de valores de renta variable extranjeros;<br />

los valores cotizan en la bolsa de Francfort.<br />

Renta fiscal: 100 (dividendos en bolsa)<br />

400 (dividendos operativos) (exentos))<br />

Total: 100<br />

Tipo gravamen: 20%<br />

Impuesto sobre el beneficio: 20<br />

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades:<br />

Dividendos en Bolsa: 100 (exentos, art. 117 del TRIS)<br />

Dividendos operativos: 400 (exentos, art. 21 del TRIS)<br />

Total: 0<br />

Comentario:<br />

Aunque el nuevo régimen de la ETVE no ha modificado las rentas susceptibles de inclusión<br />

de la transparencia fiscal internacional, y el régimen de transparencia fiscal internacional ha de<br />

entenderse preferente respecto del de la ETVE por razón de especialidad, la exención de los dividendos<br />

a partir de 6 millones de inversión determina que el requisito de que el impuesto extranjero sea<br />

inferior al 75 por 100 del impuesto español no se cumpla, porque el impuesto español es nulo en virtud<br />

de la exención que para los dividendos de fuente extranjera se contiene en el artículo 116.<br />

3. Las entidades de crédito y la transparencia fiscal internacional (apdo. 7. 7. 3. 1. 1)<br />

Rentas tipificadas:<br />

— Letra c)<br />

PyG (entidad de crédito filial no residente)<br />

Intereses 200 Intereses terceros 100<br />

Otros gastos 8 Intereses residentes vinculados 120<br />

Resultado 30 Dividendos valores negociados 10<br />

× ( 30 − 8)<br />

( 238 − 8)<br />

120<br />

= 11'4<br />

Dividendos valores no negociados 8<br />

238 238<br />

— Letra b) 8 (supuesto que sean dividendos de sociedades que no realicen actividades empresa-<br />

— Letra b) 8 riales en, al menos, el 85 por 100.)<br />

— 308 —


Instituto de Estudios Fiscales<br />

Esquema de tributación de las entidades de crédito.<br />

Entidades<br />

de<br />

crédito<br />

Operan frente a<br />

terceros<br />

Operan frente a<br />

terceros y vinculados<br />

residentes<br />

Rentas de la actividad crediticia No afectas<br />

Rentas tipificadas en las letras a), b) y d) Afectas<br />

Operan frente a terceros en más del 50% (Idem si operan totalmente frente a terceros)<br />

Operan frente a terceros en el 50% o menos<br />

— 309 —<br />

Rentas de la actividad crediticia frente a<br />

terceros. No afectas<br />

Rentas de la actividad crediticia frente a<br />

vinculados residentes. Afectas<br />

Rentas tipificadas en las letras a), b) y d).<br />

Afectas.<br />

4. Las holdings extranjeras y la transparencia fiscal internacional (apdo. 7. 8. 2. 2)<br />

A<br />

100%<br />

B (tenencia de cartera de valores)<br />

70% 50% 15%<br />

C (tenencia de valores<br />

C en bolsa, participaciones<br />

C inferiores 5%)<br />

D (subholding) E (subholding)<br />

20%<br />

40%<br />

F (operativa 85%) G (operativa 85%)<br />

España<br />

Extranjero<br />

R (entidad de crédito,<br />

R opera frente a terceros)<br />

C, F, G, R, distribuyen dividendos; D y E disfrutan del método de exención-participación<br />

(Holanda); R está temporalmente exenta; B ha concedido préstamos a C, F y G; D ha transmitido el 4<br />

por 100 de F, obteniendo una plusvalía. B disfruta del método de exención-participación (Bélgica).<br />

PyG (B)<br />

Intereses 10 Dividendo C 40<br />

Resultado 100 Dividendo D 20<br />

Dividendo E 10<br />

Dividendo R 30<br />

Interés C 2<br />

Interés F 4<br />

Interés G 4<br />

110 110


Régimen de las rentas positivas obtenidas por B:<br />

— No son renta positiva susceptible de inclusión los dividendos que B obtiene de D y E,<br />

pero sí el que obtiene de C.<br />

— No son renta positiva susceptible de inclusión los intereses que B obtiene de F y G,<br />

pero sí los que obtiene de C.<br />

— No es renta positiva susceptible de inclusión el dividendo que B obtiene de R.<br />

Si B distribuye dividendos, debemos tener en cuenta:<br />

— Que la parte del dividendo imputable a renta en transparencia fiscal no se incluirá en<br />

la base imponible, por aplicación del artículo 107.8 del TRIS.<br />

— Que para calcular el 85 por 100 de actividad empresarial no se tomarán los intereses<br />

y dividendos afectos a transparencia fiscal internacional, ni los dividendos del banco<br />

R, por estar exento temporalmente.<br />

Por tanto, el cálculo será:<br />

( 20 + 10)<br />

(dividendos<br />

no afectados) + ( 4 + 4)<br />

110<br />

— 310 —<br />

(intereses no afectados)<br />

= 34'5%<br />

Por tanto los dividendos que B distribuya no disfrutarán de la exención del artículo 21 del TRIS.<br />

5. Regla de mínimum. Aplicación en las legislaciones norteamericanas, alemana y española<br />

5. (apartado 7. 8. 3)<br />

PyG (entidad no residente) (dólares)<br />

Gastos actividad 800.000.000 Ingresos actividad 1.000.000.000<br />

Resultados 230.000.000 Intereses bonos 30.000.000<br />

1.030.000.000 1.030.000.000<br />

Número de socios residentes: 5, cada uno el 20 por 100.<br />

La renta afectada son los intereses.<br />

— Regla americana.<br />

Hay inclusión porque la renta afectada excede de 1.000.000, aunque el porcentaje<br />

respecto de los ingresos totales es inferior al 5 por 100.<br />

— Regla alemana.<br />

Hay inclusión, porque aunque los ingresos correspondientes a la renta afectada no<br />

exceden del 10 por 100, de los ingresos totales, la renta afectada excede, para cada<br />

socio, de 62.000 euros.<br />

— Regla española.<br />

No hay inclusión porque 1.030.000.000 / 4% = 41.200.000, que es superior a la renta<br />

afectada (30.000.000).


Instituto de Estudios Fiscales<br />

ANEXO V. CASOS PRÁCTICOS: REGULARIZACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS<br />

ANEXO V. MEDIANTE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CONTABLE<br />

La prevalencia del fondo sobre la forma implica que los hechos se registrarán atendiendo<br />

a su realidad y no a su apariencia:<br />

— Calificación, previa a la contabilización.<br />

— Contabilizar el negocio disimulado, no el simulado.<br />

— En las operaciones cuyo precio convenido sea distintos del valor de mercado (o valor<br />

razonable), hay desplazamientos patrimoniales. La contabilidad deberá recoger<br />

estos desplazamientos patrimoniales.<br />

Ejemplos:<br />

a) Dividendo encubierto: transmisión por 60, cuando el valor es 80; valor contable 70.<br />

(filial) (matriz)<br />

T 60 a E 70 E 60 a T 60<br />

PyG 10<br />

(convenido) (convenido)<br />

x<br />

x<br />

R 20 a PyG 20 E 20 a PyG 20<br />

(ajuste) (ajuste)<br />

x<br />

x<br />

BI = 10 BI = 10; d.d.i.<br />

b) Aportación encubierta: transmisión por 60, cuando el valor es 80, valor contable 70.<br />

(matriz) (filial)<br />

T 60 a E 70 E 60 a T 60<br />

PyG 10<br />

(convenido) (convenido)<br />

x<br />

x<br />

Cv 20 a PyG 20 E 20 a PyG 20<br />

(ajuste) (ajuste)<br />

x<br />

x<br />

BI = 10 BI = –<br />

c) Desplazamientos patrimoniales: transmisión por 60, cuando el valor es 80, valor contable 70.<br />

(filial) (filial)<br />

T 60 a E 70 E 60 a T 60<br />

PyG 10<br />

(convenido) (convenido)<br />

x<br />

x<br />

P.n. 20 a PyG 20 E 20 a P.n. 20<br />

(ajuste) (ajuste)<br />

x<br />

x<br />

BI = 10 BI = –<br />

T = tesorería. E = elemento. Cv = cartera. P.n. = patrimonio neto. R = reserva disponible.<br />

— 311 —


— Se observa que, tratándose de operaciones vinculadas, los ajustes derivados de la<br />

prevalencia del fondo sobre la forma reconducen el resultado contable a su verdadera<br />

dimensión.<br />

— La regularización podrá practicarse en base a la norma contable (art. 143 TRIS).<br />

— 312 —


2000<br />

DOCUMENTOS DE TRABAJO EDITADOS POR EL<br />

INSTITUTO DE <strong>ESTUDIOS</strong> <strong>FISCALES</strong><br />

1/00 Ciudadanos, contribuyentes y expertos: Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 1999.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria.<br />

2/00 Los costes de cumplimiento en el IRPF 1998.<br />

Autores: M. a<br />

Luisa Delgado, Consuelo Díaz y Fernando Prats.<br />

3/00 La imposición sobre hidrocarburos en España y en la Unión Europea.<br />

Autores: Valentín Edo Hernández y Javier Rodríguez Luengo.<br />

2001<br />

1/01 Régimen fiscal de los seguros de vida individuales.<br />

Autor: Ángel Esteban Paúl.<br />

2/01 Ciudadanos, contribuyentes y expertos: Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2000.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria.<br />

3/01 Inversiones españolas en el exterior. Medidas para evitar la doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades.<br />

Autora: Amelia Maroto Sáez.<br />

4/01 Ejercicios sobre competencia fiscal perjudicial en el seno de la Unión Europea y de la OCDE: Semejanzas y diferencias.<br />

Autora: Ascensión Maldonado García-Verdugo.<br />

5/01 Procesos de coordinación e integración de las Administraciones Tributarias y Aduaneras. Situación en los países<br />

iberoamericanos y propuestas de futuro.<br />

Autores: Fernando Díaz Yubero y Raúl Junquera Valera.<br />

6/01 La fiscalidad del comercio electrónico. Imposición directa.<br />

Autor: José Antonio Rodríguez Ondarza.<br />

7/01 Breve curso de introducción a la programación en Stata (6.0).<br />

Autor: Sergi Jiménez-Martín.<br />

8/01 Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo e Impuesto sobre Sociedades.<br />

Autor: Juan López Rodríguez.<br />

9/01 Los convenios y tratados internacionales en materia de doble imposición.<br />

Autor: José Antonio Bustos Buiza.<br />

10/01 El consumo familiar de bienes y servicios públicos en España.<br />

Autor: Subdirección General de Estudios Presupuestarios y del Gasto Público.<br />

11/01 Fiscalidad de las transferencias de tecnología y jurisprudencia.<br />

Autor: Néstor Carmona Fernández.<br />

12/01 Tributación de la entidad de tenencia de valores extranjeros española y de sus socios.<br />

Autora: Silvia López Ribas.<br />

13/01 El profesor Flores de Lemus y los estudios de Hacienda Pública en España.<br />

Autora: María José Aracil Fernández.<br />

14/01 La nueva Ley General Tributaria: marco de aplicación de los tributos.<br />

Autor: Javier Martín Fernández.<br />

15/01 Principios jurídico-fiscales de la reforma del impuesto sobre la renta.<br />

Autor: José Manuel Tejerizo López.<br />

16/01 Tendencias actuales en materia de intercambio de información entre Administraciones Tributarias.<br />

Autor: José Manuel Calderón Carrero.<br />

17/01 El papel del profesor Fuentes Quintana en el avance de los estudios de Hacienda Pública en España.<br />

Autora: María José Aracil Fernández.<br />

18/01 Regímenes especiales de tributación para las pequeñas y medianas empresas en América Latina.<br />

Autores: Raúl Félix Junquera Varela y Joaquín Pérez Huete.<br />

19/01 Principios, derechos y garantías constitucionales del régimen sancionador tributario.<br />

Autores: Varios autores.<br />

20/01 Directiva sobre fiscalidad del ahorro. Estado del debate.<br />

Autor: Francisco José Delmas González.<br />

21/01 Régimen Jurídico de las consultas tributarias en derecho español y comparado.<br />

Autor: Francisco D. Adame Martínez.<br />

22/01 Medidas antielusión fiscal.<br />

Autor: Eduardo Sanz Gadea.


23/01 La incidencia de la reforma del Impuesto sobre Sociedades según el tamaño de la empresa.<br />

Autores: Antonio Martínez Arias, Elena Fernández Rodríguez y Santiago Álvarez García.<br />

24/01 La asistencia mutua en materia de recaudación tributaria.<br />

Autor: Francisco Alfredo García Prats.<br />

25/01 El impacto de la reforma del IRPF en la presión fiscal indirecta. (Los costes de cumplimiento en el IRPF 1998 y 1999).<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria.<br />

2002<br />

1/02 Nueva posición de la OCDE en materia de paraísos fiscales.<br />

Autora: Ascensión Maldonado García-Verdugo.<br />

2/02 La tributación de las ganancias de capital en el IRPF: de dónde venimos y hacia dónde vamos.<br />

Autor: Fernando Rodrigo Sauco.<br />

3/02 A tax administration for a considered action at the crossroads of time.<br />

Autora: M. a Amparo Grau Ruiz.<br />

4/02 Algunas consideraciones en torno a la interrelación entre los convenios de doble imposición y el derecho comunitario<br />

Europeo: ¿Hacia la “comunitarización” de los CDIs?<br />

Autor: José Manuel Calderón Carrero.<br />

5/02 La modificación del modelo de convenio de la OCDE para evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión<br />

fiscal. Interpretación y novedades de la versión del año 2000: la eliminación del artículo 14 sobre la tributación de los<br />

Servicios profesionales independientes y el remozado trato fiscal a las partnerships.<br />

Autor: Fernando Serrano Antón.<br />

6/02 Los convenios para evitar la doble imposición: análisis de sus ventajas e inconvenientes.<br />

Autores: José María Vallejo Chamorro y Manuel Gutiérrez Lousa.<br />

7/02 La Ley General de Estabilidad Presupuestaria y el procedimiento de aprobación de los presupuestos.<br />

Autor: Andrés Jiménez Díaz.<br />

8/02 IRPF y familia en España: Reflexiones ante la reforma.<br />

Autor: Francisco J. Fernández Cabanillas.<br />

9/02 Novedades en el Impuesto sobre Sociedades en el año 2002.<br />

Autor: Manuel Santolaya Blay.<br />

10/02 Un apunte sobre la fiscalidad en el comercio electrónico.<br />

Autora: Amparo de Lara Pérez.<br />

11/02 I Jornada metodológica “Jaime García Añoveros” sobre la metodología académica y la enseñanza del Derecho financiero<br />

y tributario.<br />

Autores: Pedro Herrera Molina y Pablo Chico de la Cámara (coord.).<br />

12/02 Estimación del capital público, capital privado y capital humano para la UE-15.<br />

Autoras: M. a Jesús Delgado Rodríguez e Inmaculada Álvarez Ayuso.<br />

13/02 Líneas de Reforma del Impuesto de Sociedades en el contexto de la Unión Europea.<br />

Autores: Santiago Álvarez García y Desiderio Romero Jordán.<br />

14/02 Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2001.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria. Instituto de Estudios Fiscales.<br />

15/02 Las medidas antielusión en los convenios de doble imposición y en la Fiscalidad internacional.<br />

Autor: Abelardo Delgado Pacheco.<br />

16/02 Brief report on direct an tax incentives for R&D investment in Spain.<br />

Autores: Antonio Fonfría Mesa, Desiderio Romero Jordán y José Félix Sanz Sanz.<br />

17/02 Evolución de la armonización comunitaria del Impuesto sobre Sociedades en materia contable y fiscal.<br />

Autores: Elena Fernández Rodríguez y Santiago Álvarez García.<br />

18/02 Transparencia Fiscal Internacional.<br />

Autor: Eduardo Sanz Gadea.<br />

19/02 La Directiva sobre fiscalidad del ahorro.<br />

Autor: Francisco José Delmas González.<br />

20A/02 Anuario Tributario de Jurisprudencia sistematizada y comentada 1999. TOMO I. Parte General. Volumen 1.<br />

Autor: Instituto de Estudios Fiscales.<br />

20B/02 Anuario Tributario de Jurisprudencia sistematizada y comentada 1999. TOMO I. Parte General. Volumen 2.<br />

Autor: Instituto de Estudios Fiscales.<br />

21A/02 Anuario Tributario de Jurisprudencia sistematizada y comentada 1999. TOMO II. Parte Especial. Volumen 1.<br />

Autor: Instituto de Estudios Fiscales.<br />

21B/02 Anuario Tributario de Jurisprudencia sistematizada y comentada 1999. TOMO II. Parte Especial. Volumen 2.<br />

Autor: Instituto de Estudios Fiscales.<br />

22/02 Medidas unilaterales para evitar la doble imposición internacional.<br />

Autor: Rafael Cosín Ochaita.<br />

23/02 Instrumentos de asistencia mutua en materia de intercambios de información (Impuestos Directos e IVA).<br />

Autora: M. a<br />

Dolores Bustamante Esquivias.<br />

24/02 Algunos aspectos problemáticos en la fiscalidad de no residentes.<br />

Autores Néstor Carmona Fernández, Fernando Serrano Antón y José Antonio Bustos Buiza.


25/02 Derechos y garantías de los contribuyentes en Francia.<br />

Autor: José María Tovillas Morán.<br />

26/02 El Impuesto sobre Sociedades en la Unión Europea: Situación actual y rasgos básicos de su evolución en la última<br />

década.<br />

Autora: Raquel Paredes Gómez.<br />

27/02 Un paso más en la colaboración tributaria a través de la formación: el programa Fiscalis de la Unión Europea.<br />

Autores: Javier Martín Fernández y M. a Amparo Grau Ruiz.<br />

28/02 El comercio electrónico internacional y la tributación directa: reparto de las potestades tributarias.<br />

Autor: Javier González Carcedo.<br />

29/02 La discrecionalidad en el derecho tributario: hacia la elaboración de una teoría del interés general.<br />

Autora: Carmen Uriol Egido.<br />

30/02 Reforma del Impuesto sobre Sociedades y de la tributación empresarial.<br />

Autor: Emilio Albi Ibáñez.<br />

2003<br />

1/03 Incentivos fiscales y sociales a la incorporación de la mujer al mercado de trabajo.<br />

Autora: Anabel Zárate Marco.<br />

2/03 Contabilidad versus fiscalidad: situación actual y perspectivas de futuro en el marco del Libro Blanco de la contabilidad.<br />

Autores: Elena Fernández Rodríguez, Antonio Martínez Arias y Santiago Álvarez García.<br />

3/03 Aspectos metodológicos de la Economía y de la Hacienda Pública.<br />

Autor: Desiderio Romero Jordán.<br />

4/03 La enseñanza de la Economía: algunas reflexiones sobre la metodología y el control de la actividad docente.<br />

Autor: Desiderio Romero Jordán.<br />

5/03 Errores más frecuentes en la evaluación de políticas y proyectos.<br />

Autores: Joan Pasqual Rocabert y Guadalupe Souto Nieves.<br />

6/03 Traducciones al español de libros de Hacienda Pública (1767-1970).<br />

Autoras: Rocío Sánchez Lissén y M. a José Aracil Fernández.<br />

7/03 Tributación de los productos financieros derivados.<br />

Autor: Ángel Esteban Paúl.<br />

8/03 Tarifas no uniformes: servicio de suministro doméstico de agua.<br />

Autores: Santiago Álvarez García, Marián García Valiñas y Javier Suárez Pandiello.<br />

9/03 ¿Mercado, reglas fiscales o coordinación? Una revisión de los mecanismos para contener el endeudamiento de los<br />

niveles inferiores de gobierno.<br />

Autor: Roberto Fernández Llera.<br />

10/03 Propuestas de introducción de técnicas de simplificación en el procedimiento sancionador tributario.<br />

Autora: Ana María Juan Lozano.<br />

11/03 La imposición propia como ingreso de la Hacienda autonómica en España.<br />

Autores: Diego Gómez Díaz y Alfredo Iglesias Suárez.<br />

12/03 Quince años de modelo dual de IRPF: Experiencias y efectos.<br />

Autor: Fidel Picos Sánchez.<br />

13/03 La medición del grado de discrecionalidad de las decisiones presupuestarias de las Comunidades Autónomas.<br />

Autor: Ramón Barberán Ortí.<br />

14/03 Aspectos más destacados de las Administraciones Tributarias avanzadas.<br />

Autor: Fernando Díaz Yubero.<br />

15/03 La fiscalidad del ahorro en la Unión Europea: entre la armonización fiscal y la competencia de los sistemas tributarios<br />

nacionales.<br />

Autores: Santiago Álvarez García, María Luisa Fernández de Soto Blass y Ana Isabel González González.<br />

16/03 Análisis estadístico de la litigiosidad en los Tribunales de Justicia. Jurisdicción contencioso-administrativa (período<br />

1990/2000).<br />

Autores: Eva Andrés Aucejo y Vicente Royuela Mora.<br />

17/03 Incentivos fiscales a la investigación, desarrollo e innovación.<br />

Autora: Paloma Tobes Portillo.<br />

18/03 Modelo de Código Tributario Ambiental para América Latina.<br />

Directores: Miguel Buñuel González y Pedro M. Herrera Molina.<br />

19/03 Régimen fiscal de la sociedad europea.<br />

Autores: Juan López Rodríguez y Pedro M. Herrera Molina.<br />

20/03 Reflexiones en torno al debate del impacto económico de la regulación y los procesos institucionales para su reforma.<br />

Autores: Anabel Zárate Marco y Jaime Vallés Giménez.<br />

21/03 La medición de la equidad en la implementación de los sistemas impositivos.<br />

Autores: Marta Pascual y José María Sarabia.<br />

22/03 Análisis estadístico de la litigiosidad experimentada en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña<br />

(1990-2000)<br />

Autores: Eva Andrés Aucejo y Vicente Royuela Mora.


23/03 Incidencias de las NIIF en el ámbito de la contabilidad pública.<br />

Autor: José Antonio Monzó Torrecillas.<br />

24/03 El régimen de atribución de rentas tras la última reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />

Autor: Domingo Carbajo Vasco.<br />

25/03 Los grupos de empresas en España. Aspectos fiscales y estadísticos.<br />

Autores: María Antonia Truyols Martí y Luis Esteban Barbado Miguel.<br />

26/03 Metodología del Derecho Tributario.<br />

Autor: Pedro Manuel Herrera Molina.<br />

27/03 Estado actual y perspectivas de la tributación de los beneficios de las empresas en el marco de las iniciativas de la<br />

Comisión de la Unión Europea.<br />

Autor: Eduardo Sanz Gadea.<br />

28/03 Créditos iniciales y gastos de la Administración General del Estado. Indicadores de credibilidad y eficacia (1988-2001).<br />

Autoras: Ana Fuentes y Carmen Marcos.<br />

29/03 La Base Imponible. Concepto y determinación de la Base Imponible. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados:<br />

presunción de obtención de rentas. Revalorizaciones contables voluntarias. (Arts. 10, 140, 141 y 148 de la LIS.)<br />

Autor: Alfonso Gota Losada.<br />

30/03 La productividad en la Unión Europea, 1977-2002.<br />

Autores: José Villaverde Castro y Blanca Sánchez-Robles.<br />

2004<br />

21/04 Estudio comparativo de los convenios suscritos por España respecto al Convenio Modelo de la OCDE.<br />

Autor: Tomás Sánchez Fernández.<br />

22/04 Hacienda Pública: enfoques y contenidos.<br />

Autor: Santiago Álvarez García.<br />

23/04 Los instrumentos de solidaridad interterritorial en el marco de la revisión de la política regional europea. Análisis de su<br />

actuación y propuestas de reforma.<br />

Autor: Alfonso Utrilla de la Hoz.<br />

24/04 Política fiscal en la Unión Europea: antecedentes, situación actual y planteamientos de futuro.<br />

Autores: M. a<br />

del Pilar Blanco Corral y Alfredo Iglesias Suárez.<br />

25/04 El defensor del contribuyente, un estudio de derecho comparado: Italia y EEUU.<br />

Autores: Eva Andrés Aucejo y José Andrés Rozas Valdés.<br />

26/04 El Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos y el Medio Ambiente.<br />

Autor: Javier Rodríguez Luengo.<br />

27/04 Gestión pública: organización de los tribunales y del despacho judicial.<br />

Autor: Francisco J. Fernández Cabanillas.<br />

28/04 Una aproximación al contenido de los conceptos de discriminación y restricción en el Derecho Comunitario.<br />

Autora: Gabriela González García.<br />

29/04 Los determinantes de la inmigración internacional en España: evidencia empírica 1991-1999.<br />

Autor: Iván Moreno Torres.<br />

10/04 Ética fiscal.<br />

Coord.: Santiago Álvarez García y Pedro M. Herrera Molina.<br />

11/04 Las normas antiparaíso fiscal españolas y su compatibilidad con el Derecho Comunitario: el caso específico de Malta<br />

y Chipre tras la adhesión a la Unión Europea.<br />

Autores: José Manuel Calderón Carrero y Adolfo Martín Jiménez.<br />

12/04 La articulación de la participación española en los organismos multilaterales de desarrollo con las políticas de comercio<br />

exterior.<br />

Autor: Ángel Esteban Paul.<br />

13/04 Tributación internacional de profesores y estudiantes.<br />

Autor: Emilio Aguas Alcalde.<br />

14/04 La convergencia entre contabilidad financiera pública y contabilidad nacional: una aproximación teórica con especial<br />

referencia a los criterios de valoración.<br />

Autor: Manuel Pedro Rodríguez Bolivar.<br />

15/04 Situación actual y perspectivas de futuro de los impuesto directos de la Unión Europea.<br />

Autores: Juan José Rubio Guerrero y Begoña Barroso Castillo.<br />

16/04 La ética en el diseño y aplicación de los sistemas tributarios.<br />

Coord.: Santiago Álvarez García y Pedro M. Herrera Molina.<br />

17/04 El sector público y la inversión en vivienda: la deducción por inversión en vivienda habitual en España.<br />

Autores: Francisco Adame Martínez, José Ignacio Castillo Manzano y Lourdes López Valpuesta.<br />

18/04 Discriminación fiscal de la familia a través del IRPF. Incidencia de la diversidad territorial en la desigualdad de tratamiento.<br />

Autora: M. Carmen Moreno Moreno<br />

19/04 Las aglomeraciones urbanas desde la perspectiva de la Hacienda Pública.<br />

Autora: María Cadaval Sampedro.<br />

20/04 La autonomía tributaria de las Comunidades Autónomas de régimen común.<br />

Autores: Santiago Álvarez García, Antonio Aparicio Pérez y Ana Isabel González González.


21/04 Neutralidad del Impuesto sobre Sociedades español en el contexto europeo. Análisis del Informe “Fiscalidad de las<br />

empresas en el Mercado Interior (2001)”.<br />

Autora: Raquel Paredes Gómez.<br />

22/04 El impuesto de Sociedades en la Europa de los veinticinco: un análisis comparado de las principales partidas.<br />

Autores: José Félix Sanz, Desiderio Romero, Santiago Álvarez, Germán Chocarro y Yolanda Ubago.<br />

23/04 La cooperación administrativa en la Unión Europea: el programa FISCALIS 2007.<br />

Autor: Ernesto García Sobrino.<br />

24/04 La financiación de las elecciones generales en España, 1977-2000.<br />

Autores: Enrique García Viñuela y Joaquín Artés Caselles.<br />

25/04 Análisis estadístico de la litigiosidad en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central.<br />

Autores: Eva Andrés Aucejo y Vicente Royuela Mora.<br />

26/04 La cláusula de procedimiento amistoso de los convenios para evitar la doble imposición internacional. La experiencia<br />

española y el Derecho comparado.<br />

Autor: Fernando Serrano Antón.<br />

27/04 Distribución de la renta y crecimiento.<br />

Autor: Miguel Ángel Galindo Martín.<br />

28/04 Evaluación de la efectividad de la política de cooperación en la innovación: revisión de la literatura.<br />

Autores: Joost Heijs, Mikel Buesa, Liliana Herrera, Javier Sáiz Briones y Patricia Valadez.<br />

29/04 Régimen fiscal del patrimonio protegido de los discapacitados.<br />

Autor: Joaquín Pérez Huete.<br />

30/04 La fiscalidad del seguro individual.<br />

Autora: Roberta Poza Cid.<br />

2005<br />

21/05 La circulación de valores en Contabilidad Nacional: análisis de los elementos de los estados financieros desde un<br />

punto de vista conceptual.<br />

Autor: Manuel Pedro Rodríguez Bolívar.<br />

22/05 Comentarios al Reglamento de obligaciones de información respecto de participaciones preferentes y otros instrumentos<br />

de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.<br />

Autor: Francisco José Delmas González.<br />

23/05 Presupuesto de la Unión Europea, impacto presupuestario de las ampliaciones y perspectivas financieras.<br />

Autor: Juan Carlos Graciano Regalado.<br />

24/05 La imposición sobre las actividades económicas en la Hacienda local a los 25 años de la Constitución.<br />

Autor: Francisco Poveda Blanco.<br />

25/05 Objetivos tecnológicos y de internacionalización de las políticas de apoyo a las PYME en Europa.<br />

Autor: Antonio Fonfría Mesa.<br />

26/05 Sector público y convergencia económica en la UE.<br />

Autoras: María Jesús Delgado Rodríguez e Inmaculada Álvarez Ayuso.<br />

27/05 La tributación de las plusvalías en el ámbito europeo: una visión de síntesis.<br />

Autor: Fernando Rodrigo Sauco.<br />

28/05 El concepto de beneficiario efectivo en los convenios para evitar la doble imposición.<br />

Autor: Félix Alberto Vega Borrego.<br />

29/05 Los precios de transferencia: su tratamiento tributario desde una perspectiva europea.<br />

Autor: Francisco Alfredo García Prats.<br />

10/05 Comentarios a la Directiva del régimen fiscal de reorganizaciones empresariales.<br />

Autor: Juan López Rodríguez.<br />

11/05 Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2004.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria. Subdirección General de Estudios Tributarios. Instituto de Estudios Fiscales.<br />

12/05 El debate de la financiación autonómica con los resultados del nuevo sistema en 2002.<br />

Autor: Miguel Ángel García Díaz.<br />

13/05 Medidas antielusión fiscal.<br />

Autor: Eduardo Sanz Gadea.<br />

14/05 Income taxation: a structure built on sand.<br />

Autor: John Prebble.<br />

15/05 La muestra de declarantes de IRPF de 2002: descripción general y principales magnitudes.<br />

Autores: Fidel Picos Sánchez, María Antiqueira Pérez, César Pérez López, Alfredo Moreno Sáez, Carmen Marcos<br />

García y Santiago Díaz de Sarralde Míguez.<br />

16/05 La política presupuestaria de las Comunidades Autónomas.<br />

Autores: Miguel Ángel García Díaz, Ana Herrero Alcalde y Alfonso Utrilla de la Hoz.<br />

17/05 La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en inmovilizado financiero.<br />

Autora: Nuria Puebla Agramunt.<br />

18/05 Los Entes locales como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido: una visión general.<br />

Autor: Javier Martín Fernández.<br />

19/05 El gravamen en el IRPF de las ganancias de patrimonio en España.<br />

Autora: Cristina de León Cabeta.


20/05 La liquidación del sistema de financiación autonómico en 2003 y el sistema de entregas a cuenta.<br />

Autor: Alfonso Utrilla de la Hoz.<br />

21/05 Energy taxation in the European Union. Past negotiations and future perspectives.<br />

Autor: Jacob Klok.<br />

22/05 Medidas antiabuso en los convenios sobre doble imposición.<br />

Autora: Amelia Maroto Sáez.<br />

23/05 La fiscalidad internacional del comercio electrónico.<br />

Autor: Francisco José Nocete Correa.<br />

24/05 La tributación de los sistemas de previsión social en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />

Autora: Susana Bokobo Moiche.<br />

25/05 Unidad o pluralidad de actos en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: un análisis jurídico privado.<br />

Autores: Iñaki Bilbao Estrada y Juan Carlos Santana Molina.<br />

26/05 La relación entre el cash flow y la oferta monetaria: el caso de algunos países de la Unión Europea.<br />

Autores: Miguel Ángel Galindo Martín, Agustín Álvarez Herranz y María Teresa Méndez Picazo.<br />

27/05 Una aproximación al sistema fiscal del antiguo régimen. La recaudación de tributos en ferias y mercados en Castilla<br />

en el siglo XVIII.<br />

Autora: María del Mar López Pérez.<br />

28/05 Naturaleza jurídica y efectos de las contestaciones a consultas tributarias.<br />

Autor: Francisco D. Adame Martínez.<br />

29/05 La educación fiscal en España.<br />

Autoras: M. a Luisa Delgado, Marta Fernández, Ascensión Maldonado, Concha Roldán y M. a Luisa Valdenebro.<br />

30/05 La tributación de las rentas del capital en el IRPF: gravamen dual o único.<br />

Autor: Teodoro Cordón Ezquerro.<br />

2006<br />

01/06 El Impuesto sobre el Valor Añadido en el proceso urbanístico: un análisis a la luz de la jurisprudencia y la doctrina<br />

administrativa.<br />

Autor: Jesús Rodríguez Márquez.<br />

02/06 Principales características del gravamen del beneficio de la PYME en otros países de la Unión Europea.<br />

Autora: Raquel Paredes Gómez.<br />

03/06 Política fiscal y capital social.<br />

Autora: María Soledad Castaño Martínez.<br />

04/06 Panorámica de la Formación Continua en España.<br />

Autora: María José Martín Rodrigo.<br />

05/06 Alta dirección en la Administración Pública. ¿Política de género? Buscando caminos<br />

Autoras: M. a José Llombart Bosch, Milagro Montalvo Santamaría, Victoria Galera Vega y Ana Aguado Higón.<br />

06/06 La influencia de la fiscalidad en las distintas formas de inversión bursátil. Informe.<br />

Autor: César García Novoa.<br />

07/06 Códigos de conducta en el orden tributario.<br />

Autores: José A. Rozas Valdés, Montserrat Casanella Chuecos y Pablo García Mexía.<br />

08/06 Previsiones financieras de las Comunidades Autónomas para 2006.<br />

Autor: Instituto de Estudios Fiscales.<br />

09/06 El empresario en el futuro económico onubense.<br />

Autores: Emilio Fontela, Joaquín Guzmán, Manuela S. de Paz y María de la O Barroso.<br />

10/06 Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2005.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria. Subdirección General de Estudios Tributarios. Instituto de Estudios Fiscales.<br />

11/06 Los presupuestos de las Comunidades Autónomas en 2006.<br />

Autor: Miguel Ángel García Díaz.<br />

12/06 Delitos contra el patrimonio cultural, especial estudio de contrabando de patrimonio histórico artístico.<br />

Autor: Gonzalo Gómez de Liaño Polo.<br />

13/06 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.<br />

Autores: J. Antonio Rodríguez Ondarza y Javier Galán Ruiz.<br />

14/06 Un análisis de la política tributaria de las Comunidades Autónomas de régimen común.<br />

Autores: Marta Jorge García-Inés y Santiago Álvarez García.<br />

15/06 La necesaria reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas: su articulación como recurso de las Haciendas Locales<br />

y su coordinación dentro del sistema tributario español.<br />

Autor: Carlos María López Espadafor.<br />

16/06 El régimen tributario de la sociedad europea.<br />

Autora: María Teresa Soler Roch.<br />

17/06 Las subvenciones en el IVA, consecuencias de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades<br />

Europeas de 6 de octubre de 2005.<br />

Autor: Carlos Suárez Mosquera.<br />

18/06 Hacia una reformulación de los principios de sujeción fiscal.<br />

Autor: Fernando Serrano Antón.


19/06 La expansión y control del fenómeno de los tax shelters en Estados Unidos.<br />

Autor: Ubaldo González de Frutos.<br />

20/06 La incidencia de la globalización en la configuración del ordenamiento tributario del siglo XXI.<br />

Autor: José Manuel Calderón Carrero.<br />

21/06 Fiscalidad y desarrollo.<br />

Autores: Carlos Garcimartín, José Antonio Alonso y Daniel Gayo.<br />

22/06 El régimen fiscal de las “economías de opción” en un contexto globalizado.<br />

Autor: José Luis Pérez de Ayala.<br />

23/06 La opinión pública hacia la Hacienda Pública: una revisión de la moderna teoría positiva.<br />

Autor: José Luis Sáez Lozano.<br />

24/06 Planificación fiscal internacional a través de sociedades holding.<br />

Autor: José Manuel Almudí Cid.<br />

25/06 El gasto público en educación 2000-2004: un análisis por Comunidades Autónomas.<br />

Autores: Alfonso Utrilla de la Hoz y Carmen Mitxelena Camiruaga.<br />

26/06 Liquidación del sistema de financiación autonómico en 2004 y el sistema de entregas a cuenta.<br />

Autores: Alfonso Utrilla de la Hoz, Miguel Ángel García Díaz y Ana Herrero Alcalde.<br />

27/06 Sector público y convergencia económica en la UE.<br />

Autoras: María Jesús Delgado Rodríguez e Inmaculada Álvarez Ayuso.<br />

28/06 Trust e instituciones fiduciarias. Problemática civil y tratamiento fiscal.<br />

Autores: Sergio Nasarre Aznar y Estela Rivas Nieto.<br />

29/06 La muestra de declarantes de IRPF de 2003: descripción general y principales magnitudes.<br />

Autores: Fidel Picos Sánchez, César Pérez López, Santiago Díaz de Sarralde Miguez, Alfredo Moreno Pérez y<br />

María Antiqueira Pérez<br />

30/06 Cohesion policy reform: the implications for Spain.<br />

Autores: Douglas Yuill, Carlos Méndez, Fiona Wishlade, Encarnación Murillo y María Jesús Delgado.<br />

2007<br />

01/07 El gravamen múltiple de los beneficios societarios. Tributación de accionistas.<br />

Autor: Emilio Albi.<br />

02/07 Fiscalidad de instrumentos financieros derivados. Una revisión comparada.<br />

Autor: Pablo A. Porporatto.<br />

03/07 Cooperación administrativa internacional en materia tributaria. Derecho Tributario Global.<br />

Autor: Francisco Alfredo García Prats.<br />

04/07 ¿Es válido el Modelo de Armonización Fiscal de la Unión Europea para la integración en América Latina?<br />

Autores: Domingo Carbajo Vasco, Darío González y Pablo Porporatto.<br />

05/07 El Reino Unido y Francia: dos modelos recientes de reforma presupuestaria.<br />

Autor: José Caamaño Alegre.<br />

06/07 La suspensión de las liquidaciones y sanciones tributarias como consecuencia de un recurso o reclamación: algunas<br />

cuestiones polémicas.<br />

Autor: Abelardo Delgado Pacheco.<br />

07/07 Globalización y Derecho Tributario: el impacto del Derecho Comunitario sobre las cláusulas antielusión / abuso del<br />

Derecho interno.<br />

Autor: Adolfo J. Martín Jiménez.<br />

08/07 Las consecuencias fiscales de la globalización.<br />

Autores: Manuel Gutiérrez Lousa y José Antonio Rodríguez Ondarza.<br />

09/07 Alternativas de integración IRPF-IS para evitar la doble imposición de dividendos en el contexto actual.<br />

Autor: Lorenzo Gil Maciá.<br />

10/07 Los incentivos fiscales a la innovación en España y en el ámbito comparado.<br />

Autor: Carlos Rivas Sánchez.<br />

11/07 Intangibles y precios de transferencia. A propósito de la Section 482 del IRC y la nueva reglamentación 2007 del<br />

Tesoro de los EE UU.<br />

Autor: Tulio Rosembuj.<br />

12/07 La nueva configuración del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.<br />

Autor: Jesús Rodríguez Márquez.<br />

13/07 Sistemas fiscales y saldos presupuestarios en los países de la ampliación: ¿existe convergencia con los países de la UE15?<br />

Autora: Marta Pérez Garrido.<br />

14/07 Sistemas fiscales en América central y República Dominicana.<br />

Autores: Santiago Díaz de Sarralde, Carlos Garcimartín y Juan Carpizo.<br />

15/07 Los presupuestos de las Comunidades Autónomas en 2007.<br />

Autor: Miguel Ángel García Díaz.<br />

16/07 Gasto sanitario público territorializado en España y sus fuentes de financiación.<br />

Autora: Ángela Blanco Moreno.<br />

17/07 Los Impuestos de Salida y el Derecho Comunitario Europeo a la luz de la Legislación Española.<br />

Autores: Adolfo Martín Jiménez y José Manuel Calderón Carrero.


18/07 La tributación del ahorro en el nuevo IRPF.<br />

Autor: Francisco José Delmas González.<br />

19/07 La calificación jurídica de las operaciones vinculadas, en la imposición directa, según la modificación realizada por la<br />

Ley 36/2006, de Prevención del Fraude Fiscal.<br />

Autor: Carlos Suárez Mosquera.<br />

20/07 Una valoración del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.<br />

Autores: Santiago Álvarez García y Marta Jorge García-Inés.<br />

21/07 Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2006.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria. Subdirección General de Estudios Tributarios. Instituto de Estudios Fiscales.<br />

22/07 El mercado inmobiliario: instituciones de inversión colectiva, entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y una<br />

aproximación a los REIT.<br />

Autora: Isabel Juliani Fernández de Córdoba.<br />

23/07 The financing of the infrastructures in developing oil producing countries: problems and solutions.<br />

Autora: Belén García Carretero.<br />

24/07 Puesta en circulación del euro e inflación: el antagonismo entre percepción y medición de la inflación en la eurozona.<br />

Autor: Juan Carlos Graciano Regalado.<br />

25/07 La muestra de declarantes del IRPF de 2004: descripción general y principales magnitudes.<br />

Autores: Fidel Picos Sánchez, César Pérez López, Santiago Díaz de Sarralde Miguez y Alfredo Moreno Sáez.<br />

26/07 Las modificaciones introducidas por la Ley 36/2006 de Prevención del Fraude Fiscal en la responsabilidad tributaria:<br />

levantamiento del velo.<br />

Autor: Santos de Gandarillas Martos.<br />

27/07 Problemática de la incorporación al ordenamiento español de prestaciones patrimoniales públicas creadas por el<br />

derecho comunitario: especial referencia a la obligación de entrega de derechos de emisión de CO 2.<br />

Autores: Adela Aura y Larios de Medrano, Iñaki Bilbao Estrada y Joaquín Marco Marco.<br />

28/07 Una buena estadística pública como medio para reorientar todas las políticas públicas hacia la igualdad.<br />

Autora: María Pazos Morán.<br />

29/07 La racionalización de la actuación administrativa en el ordenamiento jurídico italiano: el modelo de la gestión pública<br />

por resultados.<br />

Autora: Ximena Lazo Vitoria.<br />

30/07 Las organizaciones no gubernamentales en el Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />

Autores: Susana Bokobo Moiche y Alejandro Blázquez Lidoy.<br />

2008<br />

01/08 Aspectos principales del nuevo plan de contabilidad y su efecto en el Impuesto sobre Sociedades (parte 1. a<br />

).<br />

Autor: Carlos Suárez Mosquera.<br />

02/08 Política, estructura e instrumentos para la asistencia al contribuyente.<br />

Autor: Alan Augusto Peñaranda Iglesias.<br />

03/08 La idoneidad de la cuantía de los límites fiscales y financieros así como de las distintas formas de cobro de las prestaciones<br />

en los Planes de Pensiones: Análisis comparativo de la reforma propuesta y de la regulación preexistente.<br />

Autores: Miryam de la Concepción González Rabanal y Luis María Sáez de Jáuregui Sanz.<br />

04/08 Precios de transferencia. Los acuerdos de costes.<br />

Autor: Tulio Rosembuj.<br />

05/08 Operaciones vinculadas en el IVA: régimen comunitario y experiencias comparadas.<br />

Autora: Antonia Jabalera Rodríguez.<br />

06/08 Estudio de las operaciones realizadas entre casa central y establecimientos permanentes.<br />

Autora: Amelia Maroto Sáez.<br />

07/08 Un mecanismo de incentivos para la cobertura de riesgo regulatorio en concesiones de infraestructuras.<br />

Autor: Carlos Contreras Gómez.<br />

08/08 Comentarios a la liquidación del sistema de financiación autonómico en el ejercicio 2005.<br />

Autor: Miguel Ángel García Díaz.<br />

09/08 Control de operaciones financieras. Experiencias de Iberoamérica y España.<br />

Autores: Domingo Carbajo Vasco y Pablo Porporatto.<br />

10/08 La Ley 8/2007 de Suelo y el Catastro Inmobiliario.<br />

Autores: Beatriz Maseda Balaguer y Francisco José Coll Almela.<br />

11/08 IV Jornada metodológica Jaime García Añoveros. La reforma de la financiación autonómica en el marco de los nuevos<br />

Estatutos.<br />

Autor: Varios autores.<br />

12/08 La tributación indirecta del contrato de concesión de obras públicas a la luz de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector<br />

Público, y de la reciente doctrina de la Dirección General de Tributos.<br />

Autor: José Manuel Almudí Cid.<br />

13/08 La evasión fiscal: origen y medidas de acción para combatirla.<br />

Autor: Miguel Ángel Aquino.<br />

14/08 Armonización tributaria en el MERCOSUR.<br />

Autor: Miguel Ángel Aquino.


15/08 Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 2007.<br />

Autor: Área de Sociología Tributaria. Subdirección General de Estudios Tributarios. Instituto de Estudios Fiscales.<br />

16/08 La coordinación del régimen de comercio de derechos de emisión y los impuestos autonómicos sobre emisiones<br />

atmosféricas: ¿un supuesto de Ayuda de Estado ilegal no compatible?<br />

Autores: Álvaro Antón Antón e Iñaki Bilbao Estrada.<br />

17/08 Liquidación del Sistema de Financiación Autonómico en el ejercicio 2006.<br />

Autor: Miguel Ángel García Díaz.<br />

18/08 Los presupuestos de las Comunidades Autónomas en 2008 y evolución de su deuda.<br />

Autor: Miguel Ángel García Díaz.<br />

19/08 Elementos adicionales de análisis en materia de no autoincriminación tributaria.<br />

Autor: J. Alberto Sanz Díaz-Palacios.<br />

20/08 El impacto de la Ley de la Dependencia en las rentas de los usuarios mayores de 65 años: incidencia del copago.<br />

Autora: Julia Montserrat Cordoniu<br />

21/08 Aspectos principales del nuevo plan de contabilidad y su efecto en el Impuesto sobre Sociedades (parte 2. a contabilidad<br />

de sociedades)<br />

Autor: Carlos Suárez Mosquera.<br />

22/08 Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).<br />

Autor: J. Javier Pérez-Fadón Martínez.<br />

23/08 Estudio sobre la organización y situación actual del sector de la industria de la construcción y expectativas del mismo<br />

ante el cambio del ciclo económico.<br />

Autor: Rafael Candel Comas.<br />

24/08 La nueva Ley del Suelo (Ley 8/2007, de 28 de mayo). Cuestiones técnicas, económicas, fiscales y territoriales. La valo-<br />

ración de las expropiaciones.<br />

Autor: Rafael Candel Comas.<br />

25/08 Un análisis sobre el enfoque autorizado de la OCDE para la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes.<br />

Autor: Ignacio Luis Gómez Jiménez.<br />

26/08 Descentralización fiscal y disciplina presupuestaria: lecciones para España de la experiencia comparada.<br />

Autora: Pilar Sorribas Navarro.<br />

27/08 Experiencia internacional sobre medidas de reorganización de las Administraciones Tributarias en la lucha contra el<br />

fraude fiscal.<br />

Autora: Luz Ruibal Pereira.<br />

28/08 Las disposiciones de naturaleza tributaria en el nuevo Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión<br />

Europea y su incidencia en el Sistema impositivo español.<br />

Autor: Carlos María López Espadafor.<br />

29/08 La descentralización del ingreso fiscal en América Latina.<br />

Autores: Viviana Durán y Norberto Agulleiro.<br />

30/08 Descentralización en América Latina. Estudio de caso.<br />

Autores: Carolina Mejía y Orazio Atanasio.<br />

2009<br />

11/09 Del Plan 1990 al nuevo Plan de Contabilidad: ajustes de primera aplicación y sus efectos en el Impuesto sobre Sociedades.<br />

Autor: Carlos Suárez Mosquera.<br />

12/09 Foro Sainz de Bujanda: Ley General Tributaria y Derecho Comunitario.<br />

Autor: Varios autores.<br />

13/09 Una aproximación a las principales cuestiones derivadas de la fiscalidad del comercio electrónico.<br />

Autor: Juan Calvo Vérgez.<br />

14/09 Hacienda Pública y Derecho Tributario. El Derecho Tributario: el Tributo.<br />

Autor: Bernardo Lara Berrios.<br />

15/09 Viabilidad y efectos del uso de instrumentos fiscales en la política de residuos en España.<br />

Autor: Miguel Buñuel González.<br />

16/09 Incidencia de la normativa fiscal europea en la fiscalidad española: especial referencia a la autonomía tributaria de las<br />

Comunidades Autónomas.<br />

Autores: Antonio Aparicio Pérez y Santiago Álvarez García.<br />

17/09 Procedimientos amistosos en materia de imposición directa.<br />

Autora: Silvia López Ribas.<br />

18/09 Medidas antielusión fisca.<br />

Autor: Eduardo Sanz Gadea.

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