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HONORABLES DIPUTADOS PRESENTES: Yanibel Y. Ábrego ...

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32<br />

Artículo 18. El ganado se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que<br />

produzcan una marca clara e indeleble. La marcación se efectuará de atrás hacia<br />

adelante. La primera marca corresponderá a la del criador, las contramarcas se colocaran<br />

delante de esta.<br />

Artículo 19. Todo ganadero, antes de efectuar la marcación de cualquier animal, está<br />

obligado a asegurarse que es de su propiedad. El que marque o haga marcar ganado<br />

ajeno con su hierro incurrirá en las sanciones administrativas y penales que establecen las<br />

leyes de la República y estará obligado a devolver el animal a su legitimo propietario.<br />

Artículo 20. Cuando la marca o señal no sea suficientemente clara, se justificará la<br />

propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.<br />

Artículo 21. Se prohíbe la venta, traspaso y traslado de ganado sin estar debidamente<br />

marcado con el hierro de su propiedad regístrado en la oficina del Administrador y que<br />

porte el dispositivo de identificación única e individual. Se exceptúa en los casos de venta<br />

de la madre con la cría menor de cuatro meses, en cuyo caso, la madre deberá estar<br />

marcada y el ternero portará el dispositivo de identificación única e individual.<br />

Los animales que no cumplan con los requisitos de este artículo, se presume que son<br />

producto de hurto pecuario en cualquiera de sus grados, por lo cual las autoridades<br />

deberán iniciar las investigaciones correspondientes.<br />

-WIGBERTO E. QUINTERO G., SECRETARIO GENERAL<br />

Transferencias de Marcas y Señales<br />

Artículo 22. El hierro único registrado que esté estampado en el ganado establece la<br />

propiedad del animal respectivo, salvo prueba en contrario.<br />

Artículo 23. Los propietarios de hierros debidamente inscritos en el Registro podrán<br />

traspasar a terceros, bajo cualquier título, la propiedad de éstos. El traspaso de la<br />

propiedad del hierro deberá inscribirse en la oficina del Administrador y surtirá efectos<br />

frente a terceros, solamente a partir del momento de su inscripción. Todo traspaso de<br />

hierro deberá constar en documento escrito, !públicO o privado, y deberá indicar las<br />

generales del traspasante y del adquirente y la descripción del hierro. El Administrador<br />

notificará a la Dirección Nacional de Ganadería del Ministerio de Desarrollo Agropecuario<br />

del traspaso. .<br />

Capítulo V<br />

Identificación Individualizada de Ganado<br />

Artículo 24. Toda cabeza de ganado deberá ser identificada mediante un dispositivo que<br />

permita la individualización e identificación única del animal, cuyo costo será asumido por<br />

su propietario. El tipo de dispositivo a utilizar será aprobado por el Ministerio de Desarrollo<br />

Agropecuario por recomendación de la Comisión Nacional del Registro Único del Ferrete<br />

del Propietario y de Identificación Única e Individual de Ganado Bovino y Bufalino,<br />

entregado por las asociaciones de ganaderos acreditadas y registrado por el<br />

Administrador.<br />

Artículo 25. Todo ganadero deberá colocar el dispositivo suministrado por las<br />

asociaciones de ganaderos acreditadas dentro de los treinta días siguientes al nacimiento<br />

de la cría y durante ese mismo período deberá hacer el registro ante el Administrador. En<br />

el caso de ganado importado, el registro se realizará dentro de los treinta días siguientes a<br />

Acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional<br />

Correspondiente al4 de marzo de 2010

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