HONORABLES DIPUTADOS PRESENTES: Yanibel Y. Ábrego ...
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Artículo 18. El ganado se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que<br />
produzcan una marca clara e indeleble. La marcación se efectuará de atrás hacia<br />
adelante. La primera marca corresponderá a la del criador, las contramarcas se colocaran<br />
delante de esta.<br />
Artículo 19. Todo ganadero, antes de efectuar la marcación de cualquier animal, está<br />
obligado a asegurarse que es de su propiedad. El que marque o haga marcar ganado<br />
ajeno con su hierro incurrirá en las sanciones administrativas y penales que establecen las<br />
leyes de la República y estará obligado a devolver el animal a su legitimo propietario.<br />
Artículo 20. Cuando la marca o señal no sea suficientemente clara, se justificará la<br />
propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.<br />
Artículo 21. Se prohíbe la venta, traspaso y traslado de ganado sin estar debidamente<br />
marcado con el hierro de su propiedad regístrado en la oficina del Administrador y que<br />
porte el dispositivo de identificación única e individual. Se exceptúa en los casos de venta<br />
de la madre con la cría menor de cuatro meses, en cuyo caso, la madre deberá estar<br />
marcada y el ternero portará el dispositivo de identificación única e individual.<br />
Los animales que no cumplan con los requisitos de este artículo, se presume que son<br />
producto de hurto pecuario en cualquiera de sus grados, por lo cual las autoridades<br />
deberán iniciar las investigaciones correspondientes.<br />
-WIGBERTO E. QUINTERO G., SECRETARIO GENERAL<br />
Transferencias de Marcas y Señales<br />
Artículo 22. El hierro único registrado que esté estampado en el ganado establece la<br />
propiedad del animal respectivo, salvo prueba en contrario.<br />
Artículo 23. Los propietarios de hierros debidamente inscritos en el Registro podrán<br />
traspasar a terceros, bajo cualquier título, la propiedad de éstos. El traspaso de la<br />
propiedad del hierro deberá inscribirse en la oficina del Administrador y surtirá efectos<br />
frente a terceros, solamente a partir del momento de su inscripción. Todo traspaso de<br />
hierro deberá constar en documento escrito, !públicO o privado, y deberá indicar las<br />
generales del traspasante y del adquirente y la descripción del hierro. El Administrador<br />
notificará a la Dirección Nacional de Ganadería del Ministerio de Desarrollo Agropecuario<br />
del traspaso. .<br />
Capítulo V<br />
Identificación Individualizada de Ganado<br />
Artículo 24. Toda cabeza de ganado deberá ser identificada mediante un dispositivo que<br />
permita la individualización e identificación única del animal, cuyo costo será asumido por<br />
su propietario. El tipo de dispositivo a utilizar será aprobado por el Ministerio de Desarrollo<br />
Agropecuario por recomendación de la Comisión Nacional del Registro Único del Ferrete<br />
del Propietario y de Identificación Única e Individual de Ganado Bovino y Bufalino,<br />
entregado por las asociaciones de ganaderos acreditadas y registrado por el<br />
Administrador.<br />
Artículo 25. Todo ganadero deberá colocar el dispositivo suministrado por las<br />
asociaciones de ganaderos acreditadas dentro de los treinta días siguientes al nacimiento<br />
de la cría y durante ese mismo período deberá hacer el registro ante el Administrador. En<br />
el caso de ganado importado, el registro se realizará dentro de los treinta días siguientes a<br />
Acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional<br />
Correspondiente al4 de marzo de 2010