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a los que fue sometida, y por haber sido extraida cuando era pequeña del<br />
seno de su familia, lo que puso en riesgo su desarrollo<br />
También indicaron que la tutelante fue víctima de servidumbre<br />
doméstica <strong>com</strong>o forma de trata de personas o de servicios forzosos.<br />
Recordaron que según el Convenio 29 de la OIT, los servicios forzosos<br />
son todos aquellos “exigidos a un individuo bajo la amenaza de una<br />
pena y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.<br />
Resaltan que un ofrecimiento no puede tomarse <strong>com</strong>o una declaración<br />
de voluntad cuando media el empleo de la fuerza o la coerción, lo cual<br />
puede devenir, por ejemplo, de la retención de los documentos de<br />
identidad. Agregaron que en la sentencia del caso de la Masacre de<br />
Ituango v. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en<br />
concordancia con el Convenio 29 de la OIT, señaló que el trabajo<br />
forzado consta de dos elementos:<br />
“i) el trabajo o el servicio que se exige ‘bajo amenaza de una<br />
pena’ y, ii) estos se llevan a cabo de forma involuntaria,<br />
señalando que la amenaza e una pena se entiende <strong>com</strong>o ‘la<br />
presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir<br />
formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más<br />
extremas son aquellas que implican coacción, violencia física,<br />
aislamiento o confinación’ y respecto de la ‘falta de voluntad para<br />
realizar el trabajo o servicio’ lo definió <strong>com</strong>o la ‘ausencia de<br />
consentimiento o de libre elección en el momento del <strong>com</strong>ienzo o<br />
continuación de la situación de trabajo forsozo. Esta puede darse<br />
por distintas causas, tales <strong>com</strong>o la privación ilegal de la libertad,<br />
el engaño o la coacción psicológica’.”<br />
Con fundamento en estas consideraciones y pese a que la tutelante no se<br />
encontraba bajo la amenaza de una pena, las investigadoras concluyeron<br />
que fue sometida a trabajo forzoso. En su sentir, la peticionaria “(…) se<br />
encontraba en una situación equivalente puesto que fue trasladada a una<br />
ciudad capital a muy temprana edad, en una ciudad con la que no tenía<br />
relación alguna más allá de la relación de servidumbre con el accionado<br />
y su familia, lo que a su vez le generaba situación de indefensión y<br />
temeridad, a lo que se agrega que a partir de ese momento no tuvo<br />
contacto alguno con su familia biológica”.<br />
Expresaron que el caso es un ejemplo de violencia contra la mujer, en<br />
los terminos del artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.<br />
Señalaron que las niñas en zonas rurales están en mayor medida<br />
expuestas a este tipo de riesgos, y que en el caso concreto, la violencia<br />
sexual de la que fue víctima la tutelante fue una forma de presión y<br />
control ejercida por el demandado.<br />
Para terminar, teniendo en cuenta que –en su concepto- la accionante no<br />
cuenta con otra vía judicial para solicitar la reparación de los daños<br />
sufridos, sugirieron que se de aplicación al artículo 25 del decreto 2591<br />
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