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Tutela - Semana.com

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a los que fue sometida, y por haber sido extraida cuando era pequeña del<br />

seno de su familia, lo que puso en riesgo su desarrollo<br />

También indicaron que la tutelante fue víctima de servidumbre<br />

doméstica <strong>com</strong>o forma de trata de personas o de servicios forzosos.<br />

Recordaron que según el Convenio 29 de la OIT, los servicios forzosos<br />

son todos aquellos “exigidos a un individuo bajo la amenaza de una<br />

pena y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.<br />

Resaltan que un ofrecimiento no puede tomarse <strong>com</strong>o una declaración<br />

de voluntad cuando media el empleo de la fuerza o la coerción, lo cual<br />

puede devenir, por ejemplo, de la retención de los documentos de<br />

identidad. Agregaron que en la sentencia del caso de la Masacre de<br />

Ituango v. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en<br />

concordancia con el Convenio 29 de la OIT, señaló que el trabajo<br />

forzado consta de dos elementos:<br />

“i) el trabajo o el servicio que se exige ‘bajo amenaza de una<br />

pena’ y, ii) estos se llevan a cabo de forma involuntaria,<br />

señalando que la amenaza e una pena se entiende <strong>com</strong>o ‘la<br />

presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir<br />

formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más<br />

extremas son aquellas que implican coacción, violencia física,<br />

aislamiento o confinación’ y respecto de la ‘falta de voluntad para<br />

realizar el trabajo o servicio’ lo definió <strong>com</strong>o la ‘ausencia de<br />

consentimiento o de libre elección en el momento del <strong>com</strong>ienzo o<br />

continuación de la situación de trabajo forsozo. Esta puede darse<br />

por distintas causas, tales <strong>com</strong>o la privación ilegal de la libertad,<br />

el engaño o la coacción psicológica’.”<br />

Con fundamento en estas consideraciones y pese a que la tutelante no se<br />

encontraba bajo la amenaza de una pena, las investigadoras concluyeron<br />

que fue sometida a trabajo forzoso. En su sentir, la peticionaria “(…) se<br />

encontraba en una situación equivalente puesto que fue trasladada a una<br />

ciudad capital a muy temprana edad, en una ciudad con la que no tenía<br />

relación alguna más allá de la relación de servidumbre con el accionado<br />

y su familia, lo que a su vez le generaba situación de indefensión y<br />

temeridad, a lo que se agrega que a partir de ese momento no tuvo<br />

contacto alguno con su familia biológica”.<br />

Expresaron que el caso es un ejemplo de violencia contra la mujer, en<br />

los terminos del artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.<br />

Señalaron que las niñas en zonas rurales están en mayor medida<br />

expuestas a este tipo de riesgos, y que en el caso concreto, la violencia<br />

sexual de la que fue víctima la tutelante fue una forma de presión y<br />

control ejercida por el demandado.<br />

Para terminar, teniendo en cuenta que –en su concepto- la accionante no<br />

cuenta con otra vía judicial para solicitar la reparación de los daños<br />

sufridos, sugirieron que se de aplicación al artículo 25 del decreto 2591<br />

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