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“(iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el<br />
resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es<br />
procedente cuando se concede la acción de tutela <strong>com</strong>o<br />
mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o<br />
amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y<br />
consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del<br />
accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo<br />
del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso<br />
al accionado; y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el<br />
perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse;<br />
(viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena<br />
‘in genere’ accede a decretarla, ‘debe establecer con precisión en<br />
qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su<br />
resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del<br />
derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al<br />
perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente<br />
y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en<br />
cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez<br />
<strong>com</strong>petente, según que se trate de condenas contra la<br />
administración o contra particulares, para efectuar la<br />
correspondiente liquidación’ 97 ”.<br />
En esta oportunidad, la Sala estima que se reúnen los elementos<br />
anteriores, por las siguientes razones: (i) <strong>com</strong>o la Sala ya tuvo la<br />
oportunidad de explicar, la demandante no cuenta con otras vías<br />
judiciales para solicitar que cese la violación de sus derechos y se<br />
reparen los daños causados <strong>com</strong>o consecuencia de tal violación; (ii) la<br />
lesión de los derechos de Amalia a la identidad, a la dignidad, a no ser<br />
separada de su familia, a la libertad y a la integridad, entre otros, es<br />
evidente, <strong>com</strong>o se concluyó en la sección anterior, y deriva directamente<br />
de las acciones y omisiones de Eunice Beltrán y Vitaliano Sánchez,<br />
tanto entre 1963 y 1975, cuando tuvieron bajo su poder a la demandante,<br />
<strong>com</strong>o en años posteriores en la medida que no han contribuido a que<br />
cesen su afecciones emocionales, reconstruya su pasado y se reúna<br />
nuevamente con su familia; (iii) la indemnización en abstracto es<br />
indispensable para garantizar el derecho a la reparación de la tutelante;<br />
(iv) la indemnización debe resarcir las secuelas emocionales y<br />
psicológicas que las experiencias traumáticas de 1963 y 1975, y la<br />
ausencia de datos sobre su identidad y origen familiar, han dejado en<br />
Amalia, secuelas que la Defensoría del Pueblo resalta que deterioran su<br />
calidad de vida y sus relaciones personales, familiares y sociales.<br />
En este orden de ideas, el juez administrativo, para realizar la<br />
liquidación de la indemnización en abstracto que se ordenará en esta<br />
providencia, deberá tener en cuenta los daños emocionales y<br />
psicológicos plenamente probados en el dictamen de los expertos de la<br />
Defensoría del Pueblo.<br />
97 “Sentencia T-403 del 14 de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. “<br />
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