ACUERDO GUBERNATIVO No - onsec
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OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL<br />
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL<br />
<strong>ACUERDO</strong> <strong>GUBERNATIVO</strong> <strong>No</strong>. 1222-88 <br />
PALACIO NACIONAL: Guatemala, 30 de diciembre de 1988<br />
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que las leyes de Servicio Civil, de Salarios de la Administración Pública y Orgánica 1 del<br />
Presupuesto, establecen normas que deben cumplir las dependencias del Estado y sus<br />
Entidades Descentralizadas o Autónomas; empero, dichas leyes, no establecen en<br />
todos los casos los procedimientos para su correcta aplicación;<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que es necesario reunir en un solo cuerpo legal disposiciones de carácter<br />
procedimental, que permita a las dependencias del Organismo Ejecutivo y Entidades<br />
Descentralizadas o Autónomas su adecuada aplicación;<br />
POR TANTO:<br />
En el ejercicio de las funciones que le confiere el inciso e) del Artículo 183 de la<br />
Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 8º de la Ley de<br />
Servicio Civil;<br />
EN CONSEJO DE MINISTROS,<br />
ACUERDA:<br />
Artículo 1. COBERTURA. Las normas del presente Acuerdo rigen para todas las<br />
dependencias del Organismo Ejecutivo y Entidades Descentralizadas o Autónomas,<br />
que no cuenten con disposiciones legalmente aprobadas sobre administración de<br />
personal, clasificación de puestos y administración de salarios, en lo que sea aplicable.<br />
Artículo 2. ADMINISTRACIÓN DE PUESTOS Y SALARIOS. Las dependencias y<br />
entidades estatales sujetas a la aplicación del presente Acuerdo, además de observar<br />
las disposiciones legales relativas a la administración de puestos y salarios, deben<br />
atender lo siguiente:<br />
Publicado en el Diario de Centro América el 20 de enero de 1989.<br />
1 Corresponde al Decreto 2-86 del Congreso de la República, en el cual fue derogado por el Decreto 101-<br />
97, publicado en el Diario de Centro América el 20 de noviembre de 1997.<br />
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1, 2 y 3 Derogados. 2<br />
4. Las solicitudes de cambio de especialidad en los puestos existentes, deben ser<br />
presentadas y debidamente justificadas por las Autoridades <strong>No</strong>minadoras ante la<br />
Oficina Nacional de Servicio Civil, la que emitirá la resolución correspondiente, de<br />
conformidad con los lineamientos técnicos existentes para el efecto. Las<br />
resoluciones que en esta materia se emitan, deben ser notificadas a la Autoridad<br />
<strong>No</strong>minadora respectiva y a las Direcciones Técnica del Presupuesto y de<br />
Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, según el caso;<br />
5. La Oficina Nacional de Servicio Civil, de conformidad con los requerimientos de la<br />
Administración Pública y para el logro del máximo aprovechamiento de los recursos<br />
humanos al servicio del Estado, podrá crear o suprimir de oficio o a solicitud de las<br />
Autoridades <strong>No</strong>minadoras, las especialidades necesarias, previa realización de los<br />
estudios técnicos correspondientes. Toda creación o supresión de especialidades,<br />
deberá notificarse a donde corresponda;<br />
6. El Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, deberá emitir una resolución y las<br />
que fueren necesarias, para crear la lista de especialidades que conforma el Grupo<br />
de Especialidades, contenido en la Resolución emitida por la Dirección de la citada<br />
Oficina, <strong>No</strong>. D-87-552 de fecha 14 de diciembre de 1987, aprobada por Acuerdo<br />
Gubernativo <strong>No</strong>. 1168-87 de fecha 22 de diciembre de 1987. En la resolución<br />
deberá ordenarse a quien corresponda, velar por su mantenimiento y actualización<br />
que permita su efectiva aplicación y administración. 3<br />
7. En los casos de reclasificación de puestos de personal permanente (renglones<br />
presupuestarios 011 y 012), se asignará el salario inicial correspondiente a la nueva<br />
clasificación. Las personas que ocupen los puestos reclasificados, conservarán<br />
como mínimo el derecho a percibir el monto total del salario que devenguen al<br />
momento de efectuarse la reclasificación. El monto del complemento al salario<br />
inicial del personal permanente (renglón presupuestario 013) que tenga asignado,<br />
debe utilizarse para financiar el nuevo salario inicial asignado al puesto de que se<br />
trate.<br />
8. Derogado. 4<br />
9. Los puestos de personal por contrato no están sujetos a los procedimientos de<br />
reclasificación, cambio de especialidad o traslado presupuestario de una unidad<br />
administrativa a otra. 5<br />
2 Derogados por Acuerdo Gubernativo 18-98, publicado en el Diario de Centro América el 30 de enero de<br />
1998.<br />
3 Ver Artículos 2 del Acuerdo Gubernativo 9-91, publicado en el Diario de Centro América el 14 de enero<br />
de 1991; y, 35 y 37 de la Ley de Servicio Civil.<br />
4 Derogado por Acuerdo Gubernativo 18-98, publicado en el Diario de Centro América el 30 de enero de<br />
1998.<br />
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10. Durante los tres meses posteriores a la fecha en que el servidor público tome<br />
posesión de un puesto nuevo o bien, de haberse operado una reclasificación o una<br />
modificación en la especialidad, la Oficina Nacional de Servicio Civil, a través de los<br />
procedimientos establecidos, podrá determinar la congruencia entre el título, salario<br />
y especialidad asignados al puesto, con las funciones que efectivamente<br />
desempeña el servidor público que lo ocupe y en caso necesario, podrá adoptar las<br />
medidas correctivas necesarias, previa audiencia a la Autoridad <strong>No</strong>minadora que<br />
corresponda.<br />
11. En aplicación de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Servicio Civil, el<br />
Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil debe ordenar a quien corresponda<br />
que utilizando procedimientos técnicos, se mantenga actualizado el Manual de<br />
Especificaciones de Clases de Puestos, con el propósito de que la naturaleza del<br />
trabajo, ejemplos de trabajo y requisitos que establecen las especificaciones de<br />
clases de puestos, se adecuen a la dinámica y cambios que se produzcan en las<br />
actividades que desarrolla el Sector Público de Guatemala. Las modificaciones que<br />
se efectúen a dicho Manual, deberán ser aprobadas mediante resoluciones emitidas<br />
por la citada Oficina y serán notificadas a donde corresponda; 6 y,<br />
12. Se autoriza a la Oficina Nacional de Servicio Civil, para que proceda a realizar los<br />
estudios necesarios y oportunamente pueda crear la codificación de los puestos del<br />
sector público, comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el artículo 31<br />
de la Ley de Servicio Civil. La codificación deberá ser aprobada mediante resolución<br />
de la Oficina Nacional de Servicio Civil, y será de uso obligatorio en el Presupuesto<br />
Analítico de Sueldos y en las nóminas de pago. Cualquier modificación que se<br />
efectúe a la codificación, deberá aprobarse mediante resolución de la Oficina<br />
Nacional de Servicio Civil.<br />
Artículo 3. NOMBRAMIENTOS Y ACCIONES DE PERSONAL. 7 Para la toma de<br />
posesión de un puesto, además de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica<br />
del Presupuesto, 8 las autoridades respectivas, bajo su responsabilidad deben cumplir lo<br />
siguiente:<br />
1, 2, 3, 4 y 5 Derogados. 9<br />
5 Ver Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 9-91, publicado en el Diario de Centro América el 14 de enero<br />
de 1991.<br />
6 Ver Artículos 2 del Acuerdo Gubernativo 9-91, publicado en el Diario de Centro América el 14 de enero<br />
de 1991; y, 35 y 37 de la Ley de Servicio Civil.<br />
7 Ver Artículo 29 de la Ley de Servicio Civil.<br />
8 Ver Artículo 42 de la Ley Orgánica del Presupuesto, corresponde al Decreto 2-86 del Congreso de la<br />
República, el cual fue derogado por el Decreto 101-97, publicado en el Diario de Centro América el 20<br />
de noviembre de 1997.<br />
9<br />
Derogados por Acuerdo Gubernativo 18-98, publicado en el Diario de Centro América el 30 de<br />
enero de 1998.<br />
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6. En ningún caso la toma de posesión de un puesto tendrá efecto retroactivo. Se<br />
exceptúan los casos de las personas suspendidas por el Instituto Guatemalteco de<br />
Seguridad Social, cuando la fecha de alta para reiniciar labores recaiga en un día<br />
inhábil. En este caso debe suscribirse el acta correspondiente el primer día hábil<br />
posterior a dicha fecha.<br />
Es responsabilidad de la autoridad que dé posesión de un puesto, el fiel<br />
cumplimiento de lo establecido en este inciso.<br />
7, 8, 9 y 10 Derogados. 10<br />
11. En los puestos no cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, para la asignación del<br />
salario en los casos de ascenso, traslado y otras acciones de personal, debe<br />
consultarse previamente a la Oficina Nacional de Servicio Civil y cumplir con la<br />
disposición que para el efecto se emita. 11<br />
12. En el caso de que un servidor regular sea ascendido temporalmente, devengará el<br />
salario inicial correspondiente al puesto al que es ascendido, salvo que su salario<br />
anterior sea mayor, en cuyo caso continuará devengando este último. 12<br />
13 y 14 Derogados. 13<br />
15. Cualquier servidor público puede renunciar libremente al puesto que ocupa,<br />
mediante notificación por escrito a la Autoridad <strong>No</strong>minadora por conducto de su jefe<br />
inmediato. Esta comunicación debe efectuarse con no menos de quince días de<br />
anticipación a la fecha en que se pretende cesar en sus funciones. La Autoridad<br />
<strong>No</strong>minadora podrá aceptar las renuncias presentadas dentro de un período menor al<br />
señalado, dejando constancia de la razón de su aceptación.<br />
Ningún servidor puede dejar su cargo sin que previamente se haya admitido<br />
formalmente la renuncia. 14<br />
Cuando el servidor sea trasladado o ascendido en forma ininterrumpida de un<br />
puesto a otro, nombrado dentro de cualquier dependencia del Estado o de sus<br />
Entidades Descentralizadas no se exigirá la presentación de la renuncia.<br />
16. En todo trámite de expedientes de nombramientos, avisos de toma de posesión o de<br />
entrega de puestos deberá adjuntarse fotocopia del carnet que contiene el número<br />
de afiliación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para efectos del<br />
10 Ibídem.<br />
11 Ver Artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.<br />
12 Ver Artículos 58 de la Ley de Servicio Civil; 37 y 38 de su Reglamento; y, 13 numeral 2) de la Ley de<br />
Salarios de la Administración Pública.<br />
13 Derogados por Acuerdo Gubernativo 18-98, publicado en el Diario de Centro América el 30 de enero<br />
de 1998.<br />
14 Ver Artículos 84 numeral 1) de la Ley de Servicio Civil ; y, 429 del Código Penal.<br />
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respectivo registro de personal, requisito sin el cual no podrá ser admitido para<br />
efectos de pago de salarios correspondientes; y,<br />
17. Derogado. 15<br />
Artículo 4. PROHIBICIÓN DE PAGO DE SALARIO. El Estado no reconocerá sueldos<br />
o salarios por servicios no prestados, salvo que los mismos sean ordenados en<br />
resolución dictada por autoridad administrativa o tribunal competente. El funcionario<br />
que incumpla lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo<br />
dispuesto por la Ley de Servicio Civil y la Ley Orgánica del Presupuesto, 16 sin perjuicio<br />
de la aplicación de otras disposiciones legales. 17<br />
Artículo 5. RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PERSONAL. En materia de<br />
reclutamiento y selección de personal se aplicarán, además de las disposiciones<br />
contenidas en otras normas legales, 18 las siguientes:<br />
1. Derogado. 19<br />
2. Para dar ingreso a expedientes para calificación, ante la Oficina Nacional de<br />
Servicio Civil, éstos deberán contener:<br />
a. Solicitud de calificación por parte de la entidad o autoridad que propone, en<br />
la que se incluya el nombre completo del interesado, título de la clase de<br />
puesto y de especialidad a la que se propone; número de la partida<br />
presupuestaria y nombre y cargo de quien hace la solicitud;<br />
b. Derogado. 20<br />
3. La escolaridad de los candidatos a ocupar un puesto dentro del Servicio Público,<br />
deberá ser afín a la especialidad del cargo al que se les propone.<br />
4, 5 y 6 Derogados. 21<br />
15 Derogado por Acuerdo Gubernativo 18-98, publicado en el Diario de Centro América el 30 de enero de<br />
1998.<br />
16 Corresponde a Decreto 2-86 del Congreso de la República, el cual fue derogado por Decreto 101-97,<br />
publicado en el Diario de Centro América el 20 de noviembre de 1997.<br />
17 Ver Artículos 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97; 74, 76 y 89 de la Ley de Servicio<br />
Civil; y, 80 de su Reglamento.<br />
18 Ver Capítulo I, II, III del Título V de la Ley de Servicio Civil; Artículos 25 numeral 3) de la misma Ley; y,<br />
del 15 al 24 de su Reglamento.<br />
19 Derogado por Acuerdo Gubernativo 18-98, publicado en el Diario de Centro América el 30 de enero de<br />
1998.<br />
20 Ibídem.<br />
21 Ibídem.<br />
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Artículo 7. VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigor el uno de enero de mil<br />
novecientos ochenta y nueve y deberá ser publicado en el Diario Oficial.<br />
COMUNÍQUESE,<br />
MARCO VINICIO CEREZO ARÉVALO<br />
El Vicepresidente de la República<br />
Roberto Carpio Nicolle<br />
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