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Profesión Dental - COEM

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asesoría jurídica<br />

Preguntas frecuentes de nuestros<br />

colegiados al servicio de Asesoría Jurídica<br />

Trabajador autónomo<br />

económico dependiente<br />

P.- ¿Qué diferencia hay entre un trabajador autónomo y un<br />

trabajador autónomo económico dependiente?<br />

R.- El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente<br />

(TRADE) es aquel que percibe el 75% de sus honorarios de<br />

un solo cliente. En el trabajador autónomo no se da esa circunstancia.<br />

Cuándo hay que darse de<br />

alta como autónomo<br />

P.- Trabajo en una clínica tres veces por semana y me dicen<br />

que tengo que darme de alta en autónomos o como autónomo<br />

económico dependiente, ¿es cierto?<br />

R.- La clase de relación que tenga con la clínica puede<br />

ser:<br />

1. Vd sólo aporta su trabajo, está integrado en la organización,<br />

no aporta pacientes, sino que ve los de la clínica, y<br />

no asume ningún riesgo derivado de la actividad o de la<br />

propia clíinica. En este caso la relación muy probablemente<br />

sea laboral y por tanto necesitada de un contrato<br />

de este tipo (tiempo total o parcial), con su cotización<br />

correspondiente.<br />

2. Sólo cabrá una relación como autónomo en el caso contrario.<br />

O como Autónomo Económicamente Dependiente,<br />

si Vd. percibe de la clínica el 75% de sus honorarios totales.<br />

Indemnización<br />

P.- Llevo trabajando en una clínica casi tres años como<br />

autónomo y ahora me dicen que ya no vaya más. No he firmado<br />

ningún contrato. ¿Tengo algún derecho a algo?<br />

R.- Tendrá Vd. derecho a indemnización, además de saldo<br />

y finiquito y cotizaciones correspondientes, si durante los tres<br />

años ha estado en la situación descrita en el punto 1 de la<br />

pregunta anterior. En el caso de estar en el supuesto del<br />

punto 2, en principio no procedería.<br />

Iuris Consortium<br />

Abogados SLP<br />

SOBRE LA SENTENCIA Nº 451/2012, DE 18 DE JULIO DEL<br />

TRIBUNAL SUPREMO EN RELACIÓN CON EL OBJETO<br />

SOCIAL DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES<br />

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia<br />

que resuelve un recurso de casación en el que, desoyendo<br />

el criterio de la Dirección general de los Registros y<br />

del Notariado, entiende admisible en derecho el criterio<br />

de la calificación negativa del Registrador Mercantil respecto<br />

a una escritura de constitución de sociedad profesional.<br />

Los hechos resultan del otorgamiento de una escritura de<br />

una sociedad profesional, en cuyo artículo 2 (objeto social)<br />

es establecida la compraventa de acciones y participaciones,<br />

pero se recogía también como actividad los servicios<br />

de asesoramiento técnico, financiero, contable, fiscal, laboral,<br />

jurídico e industrial, quedando excluidas del objeto social<br />

aquellas actividades que por ley tienen una regulación especial.<br />

El Registrador Mercantil excluyó de inscripción precisamente<br />

las actividades claramente profesionales (asesoramiento técnico,<br />

financiero, contable, fiscal, laboral y jurídico) por entender<br />

que son actividades que requieren título oficial y sujetas<br />

a colegiación, y por tanto actividades propias de las sociedades<br />

profesionales sujetas a la Ley de Marzo de 2007.<br />

Ante el recurso del Notario, la Dirección General de los Registros<br />

y del Notariado, con fecha 21 de Diciembre de 2007,<br />

estima el recurso del Notario y revoca la calificación negativa<br />

del Registrador.<br />

En el recurso ante el Tribunal Supremo se cuestiona si es inscribible<br />

o no una cláusula de los estatutos de una sociedad<br />

– en este caso de responsabilidad limitada- según la cual la<br />

sociedad tendrá por objeto, entre otras actividades que se<br />

detallan, las de gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento<br />

contable, fiscal y jurídico, máxime si cuando en<br />

el propio objeto social se excluyen aquellas actividades que<br />

por ley tienen una regulación especial. Es decir que si una<br />

sociedad con ese objeto debería ser una sociedad Limitada<br />

Profesional o no, sujeta por tanto a la ley Especial<br />

El Tribunal Supremo entiende que se trata de que las sociedades<br />

sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna<br />

forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los<br />

derechos de los socios y de los terceros que contraten con<br />

la sociedad. Y en este sentido entiende que la sujeción a la<br />

Ley de Sociedades Profesionales de dicha sociedad es procedente<br />

y ajustada a derecho, dando razón a la calificación<br />

del Registrador Mercantil, y no a la Dirección General de los<br />

Registros y del Notariado.<br />

Ver sentencia.<br />

Emilio Lizarraga Bonelli<br />

noviembre 2012

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