Profesión Dental - COEM
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asesoría jurídica<br />
Preguntas frecuentes de nuestros<br />
colegiados al servicio de Asesoría Jurídica<br />
Trabajador autónomo<br />
económico dependiente<br />
P.- ¿Qué diferencia hay entre un trabajador autónomo y un<br />
trabajador autónomo económico dependiente?<br />
R.- El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente<br />
(TRADE) es aquel que percibe el 75% de sus honorarios de<br />
un solo cliente. En el trabajador autónomo no se da esa circunstancia.<br />
Cuándo hay que darse de<br />
alta como autónomo<br />
P.- Trabajo en una clínica tres veces por semana y me dicen<br />
que tengo que darme de alta en autónomos o como autónomo<br />
económico dependiente, ¿es cierto?<br />
R.- La clase de relación que tenga con la clínica puede<br />
ser:<br />
1. Vd sólo aporta su trabajo, está integrado en la organización,<br />
no aporta pacientes, sino que ve los de la clínica, y<br />
no asume ningún riesgo derivado de la actividad o de la<br />
propia clíinica. En este caso la relación muy probablemente<br />
sea laboral y por tanto necesitada de un contrato<br />
de este tipo (tiempo total o parcial), con su cotización<br />
correspondiente.<br />
2. Sólo cabrá una relación como autónomo en el caso contrario.<br />
O como Autónomo Económicamente Dependiente,<br />
si Vd. percibe de la clínica el 75% de sus honorarios totales.<br />
Indemnización<br />
P.- Llevo trabajando en una clínica casi tres años como<br />
autónomo y ahora me dicen que ya no vaya más. No he firmado<br />
ningún contrato. ¿Tengo algún derecho a algo?<br />
R.- Tendrá Vd. derecho a indemnización, además de saldo<br />
y finiquito y cotizaciones correspondientes, si durante los tres<br />
años ha estado en la situación descrita en el punto 1 de la<br />
pregunta anterior. En el caso de estar en el supuesto del<br />
punto 2, en principio no procedería.<br />
Iuris Consortium<br />
Abogados SLP<br />
SOBRE LA SENTENCIA Nº 451/2012, DE 18 DE JULIO DEL<br />
TRIBUNAL SUPREMO EN RELACIÓN CON EL OBJETO<br />
SOCIAL DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES<br />
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia<br />
que resuelve un recurso de casación en el que, desoyendo<br />
el criterio de la Dirección general de los Registros y<br />
del Notariado, entiende admisible en derecho el criterio<br />
de la calificación negativa del Registrador Mercantil respecto<br />
a una escritura de constitución de sociedad profesional.<br />
Los hechos resultan del otorgamiento de una escritura de<br />
una sociedad profesional, en cuyo artículo 2 (objeto social)<br />
es establecida la compraventa de acciones y participaciones,<br />
pero se recogía también como actividad los servicios<br />
de asesoramiento técnico, financiero, contable, fiscal, laboral,<br />
jurídico e industrial, quedando excluidas del objeto social<br />
aquellas actividades que por ley tienen una regulación especial.<br />
El Registrador Mercantil excluyó de inscripción precisamente<br />
las actividades claramente profesionales (asesoramiento técnico,<br />
financiero, contable, fiscal, laboral y jurídico) por entender<br />
que son actividades que requieren título oficial y sujetas<br />
a colegiación, y por tanto actividades propias de las sociedades<br />
profesionales sujetas a la Ley de Marzo de 2007.<br />
Ante el recurso del Notario, la Dirección General de los Registros<br />
y del Notariado, con fecha 21 de Diciembre de 2007,<br />
estima el recurso del Notario y revoca la calificación negativa<br />
del Registrador.<br />
En el recurso ante el Tribunal Supremo se cuestiona si es inscribible<br />
o no una cláusula de los estatutos de una sociedad<br />
– en este caso de responsabilidad limitada- según la cual la<br />
sociedad tendrá por objeto, entre otras actividades que se<br />
detallan, las de gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento<br />
contable, fiscal y jurídico, máxime si cuando en<br />
el propio objeto social se excluyen aquellas actividades que<br />
por ley tienen una regulación especial. Es decir que si una<br />
sociedad con ese objeto debería ser una sociedad Limitada<br />
Profesional o no, sujeta por tanto a la ley Especial<br />
El Tribunal Supremo entiende que se trata de que las sociedades<br />
sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna<br />
forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los<br />
derechos de los socios y de los terceros que contraten con<br />
la sociedad. Y en este sentido entiende que la sujeción a la<br />
Ley de Sociedades Profesionales de dicha sociedad es procedente<br />
y ajustada a derecho, dando razón a la calificación<br />
del Registrador Mercantil, y no a la Dirección General de los<br />
Registros y del Notariado.<br />
Ver sentencia.<br />
Emilio Lizarraga Bonelli<br />
noviembre 2012