Descargar informe y anexo - DefensorÃa del Pueblo
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de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que en un plazo no mayor a<br />
dieciocho meses (18) meses, consolide el Inventario Nacional de Asentamientos<br />
en Riesgo de Desastre, para lo cual, los municipios <strong>del</strong> país, atendiendo las<br />
obligaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 5 de<br />
la Ley 2 de 1991, deben suministrar la información y contribuir a su actualización<br />
permanente, de acuerdo con la metodología que defina dicho ministerio.<br />
Por otra parte, según el artículo 12 de la Ley 388 de 1997 82 , el componente<br />
general <strong>del</strong> plan de ordenamiento deberá contener la determinación y ubicación<br />
en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de<br />
asentamientos humanos. Así mismo, el plan de ordenamiento deberá contener la<br />
<strong>del</strong>imitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, tanto en la<br />
parte urbana 83 , como en la parte rural 84 . En el mismo sentido, desde 1989, el<br />
Decreto 919 85 establece que todas las entidades territoriales deberán tener en<br />
cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y,<br />
especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas<br />
de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean<br />
indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Además adiciona que<br />
con el fin de asegurar el cumplimiento de lo anterior, las entidades territoriales<br />
crearán en las oficinas de planeación, o, en las que hagan sus veces,<br />
dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el componente de<br />
prevención de los planes de desarrollo.<br />
La citada Ley 388 determina entre los motivos de utilidad pública e interés social<br />
para adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial,<br />
la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo 86 .<br />
En el mismo sentido, el artículo 37 <strong>del</strong> Decreto 919 de 1987 señala que una vez<br />
declarada una situación de desastre, la Nación a través de cualquiera de sus<br />
ministerios o departamentos administrativos, las entidades territoriales y las<br />
entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, previamente<br />
autorizadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o por el<br />
Presidente <strong>del</strong> Comité Regional o Local, según se trate de un desastre calificado<br />
como nacional, regional o local, respectivamente, podrán adquirir total o<br />
parcialmente los inmuebles que sean indispensables para a<strong>del</strong>antar el plan de<br />
acción específico para la atención <strong>del</strong> desastres por negociación directa con los<br />
propietarios o mediante el procedimiento de expropiación.<br />
En caso de que se parcele, urbanice o construya en terrenos de protección<br />
ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como<br />
humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, las<br />
administraciones municipales y distritales podrán imponer multas sucesivas que<br />
oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales<br />
incrementadas hasta en un cien por ciento (100%), sin perjuicio de las<br />
responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar 87 .<br />
Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable, que hayan sido<br />
desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos<br />
humanos, serán entregadas a las corporaciones autónomas regionales o a la<br />
autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una<br />
82<br />
Congreso de la República, Colombia. Ley 388 <strong>del</strong> 18 julio de 1997 o Ley de ordenamiento territorial, por la<br />
cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.<br />
83 Ibid. Artículo 13.<br />
84 Ibid. Artículo 14.<br />
85<br />
Presidencia de la República de Colombia, Decreto Nº 919 <strong>del</strong> 1 de mayo de 1989, por el cual se organiza el<br />
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones. Art. 6.<br />
86 Congreso de la República, Colombia. Ley 388 <strong>del</strong> 18 julio de 1997. Artículo 58, literal b).<br />
87 Ibid. Artículo 104, numeral 1.