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DERECHO PROCESAL PENAL

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<strong>DERECHO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>PENAL</strong><br />

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA saguerri@terra.es 1


COMPETENCIA INTERNACIONAL. Cesión de Jurisdicción. 9<br />

CUESTIONES PREJUDICIALES DEVOLUTIVAS. Art. 3º de la Lecrim. 10<br />

<strong>DERECHO</strong>S FUNDAMENTALES. Derecho a la integridad física y a la intimidad. ADN.<br />

Toma de muestras de saliva. 11<br />

Derecho a la intimidad. Apertura de paquete 12<br />

Derecho a la intimidad. Grabaciones en espacios públicos. 13<br />

Derecho a la intimidad. Intervención telefónica ilícita. 14<br />

Derecho a la libertad. Criterios para la detencion policial 15<br />

Derecho a la libertad. Obligación de detener 15<br />

Derecho a un Juez imparcial instructor de la causa que luego falla 16<br />

Derecho a un juez imparcial. Imparcialidad objetiva: legitimacion del acusado para instar<br />

su restablecimiento. Posible legitimacion del ministerio fiscal. 20<br />

Derecho a un juez imparcial. Recusaciones previas. 21<br />

Derecho a un juez imparcial. Supuesto de sentencia absolutoria. 23<br />

Derecho a un proceso con todas las garantias. 23<br />

Derecho a un proceso con todas las garantías. Comprende el derecho a un juez<br />

imparcial. Doctrina 24<br />

Derecho a un proceso con todas las garantías. Cosa juzgada 25<br />

Derecho a un proceso con todas las garantias. Derecho a un juez imparcial. 26<br />

Derecho a un proceso con todas las garantías. La existencia de denuncia no es causa de<br />

abstención de los Magistrados en tanto no se admita a trámite. 27<br />

Derecho a un proceso público con todas las garantias. Secreto del sumario. 28<br />

Derecho de defensa. Distinto del derecho a ser informado de la acusación. 29<br />

Derecho de Defensa. Letrado de libre elección. 30<br />

Derecho de defensa. Solicitud de cambio de letrado al inicio del juicio oral. 30<br />

Diferencia entre procedimiento de extradición y decisión unilateral por parte de un Estado de<br />

expulsar a un extranjero ilegal 31<br />

Intervención telefónica. Selección de pasaje por la Policía. 32<br />

Inviolabilidad del domicilio. Autorización judicial del registro. Doctrina. 33<br />

Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Asistencia de testigos en ausencia del<br />

interesado. 33<br />

nviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Autorizacion judicial: condiciones 34<br />

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Inviolabilidad del domicilio. Requisitos de la diligencia de entrada y registro. 35<br />

Juez imparcial: resolución de recursos interlocutorios y decisiones tras el comienzo del<br />

juicio oral. 36<br />

Juez predeterminado por la ley. 37<br />

Juez ordinario predeterminado por la ley. Secciones de una misma audiencia. 37<br />

Proceso con garantías. Declaración de compañera sentimental del acusado no advertida<br />

de la dispensa de no declarar. Prueba válida. 38<br />

Proceso con garantías. Delito provocado. 40<br />

Proceso con garantías. Escuchas telefónicas. Dificultad de traducción del idioma 41<br />

Proceso con garantías. Escuchas telefónicas. Selección policial de las transcripciones.<br />

Insuficiencia de la regulación legal. 42<br />

Proceso con garantias. Interno en centro penitenciario. Registro en celda. Diligencia<br />

administrativa 43<br />

Proceso con garantías. Publicidad de las sesiones del juicio. Límites. 44<br />

Proceso con todas las garantías. Doble enjuiciamiento. No se d 45<br />

Proceso sin dilaciones indebidas. 46<br />

Prueba ilícita. Confesión y conexión de Antijuridicidad 47<br />

Secreto de las comunicaciones. Autos de intervención telefónica. Doctrina. 48<br />

Secreto de las comunicaciones. Control Judicial 49<br />

Secreto de las comunicaciones. Control judicial. 50<br />

Secreto de las comunicaciones. Doctrina. 51<br />

Secreto de las comunicaciones. Escuchas telefónicas. Motivación de la prórroga. 52<br />

Secreto de las comunicaciones. Escuchas telefónicas. Validez de la motivación por<br />

remisión. 53<br />

Secreto de las comunicaciones. Examen por tribunales españoles de las actuaciones<br />

realizadas en otro país. 54<br />

Secreto de las comunicaciones. Intervención telefónica. Motivación del auto autorizante.<br />

Doctrina. 55<br />

Secreto sumarial implícito, prorrogable. 55<br />

Segunda instancia. Doctrina. 56<br />

Tutela judicial. Motivación de las sentencias. 57<br />

Tutela judicial. Motivacion de sentencias. Doctrina. 58<br />

Tutela judicial. Trámite de audiencia. 59<br />

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Tutela judicial efectiva y proceso con garantias. Derecho a la doble instancia penal.<br />

Doctrina. 60<br />

ERROR JUDICIAL. Requisitos. 61<br />

GENOCIDIO. Jurisdicción Universal. Extensión a la jurisdicción española. 61<br />

Jurisdicción universal. Extensión de la jurisdicción española. 63<br />

INDULTO. Alcance. 67<br />

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Apreciación de la prueba: falta de rigor al descartar las<br />

hipótesis favorables al acusado. Ratio decidendi: ha de posibilitarse su comprensión.<br />

Pericias psicológicas: escasamente atendibles. 67<br />

Contenido. 69<br />

Control casacional. Sentencias absolutorias. 70<br />

Control casacional. Tribunal jurado. 71<br />

Declaración de la víctima menor de edad. Valoración inmediata y directa por el tribunal.<br />

71<br />

En apelación. 73<br />

Estudio en casación. 73<br />

Significado. 74<br />

Valoración de la prueba. 74<br />

Valoración de la prueba. Valoración sesgada por omisión de valoración de prueba de<br />

descargo. Decisión condenatoria arbitraria. 75<br />

PRINCIPIOS <strong>PROCESAL</strong>ES. Igualdad ante la ley. 76<br />

In dubio pro reo” 76<br />

Principio acusatorio. Doctrina. 76<br />

Principio acusatorio. Homogeneidad delictiva, en agresión sexual y amenazas. 78<br />

Principio acusatorio. Homogeneidad entre el robo y el delito de apropiación indebida de art.<br />

253 del C.P. 78<br />

Principio acusatorio. Imposición pena de inhabilitación no pedida 79<br />

Principio acusatorio. Modificacion de la calificacion juridica de los hechos: delitos<br />

homogéneos. Malversación de caudales y apropiación indebida. 80<br />

Principio acusatorio: delimitación de la “cognitio judicial”: Conclusiones definitivas. 81<br />

Principio acusatorio. Modificación del papel del acusado en los hechos sin variar el título de<br />

imputación. 82<br />

Principio acusatorio. Teoría de la pena justificada 83<br />

Principio de igualdad. 84<br />

Principio “non bis in idem”. Agravante de “especial gravedad” y “notoria gravedad” 85<br />

Principio non bis in idem. Alcance en el ámbito internacional. 85<br />

Principio “non bis in idem”. Autos de Archivo. 90<br />

Principio “non bis in idem”. Legalidad administrativa. 91<br />

Principio “non bis in idem”. Pluralidad de acciones. 92<br />

Principio “non bis in idem”. “Cosa juzgada” en el ámbito administrativo. 92<br />

PROCESO <strong>PENAL</strong>. Auto de aclaración. 95<br />

Auto de apertura de juicio oral. No condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento.<br />

95<br />

Competencia. Principio de justicia universal 97<br />

El art. 729. 2. LECRIM 97<br />

Facultades de la Policía Judicial. 98<br />

Incomunicación de los testigos. 99<br />

Motivación de las sentencias. Doctrina general 99<br />

Motivación de sentencias. Plano fáctico 100<br />

Policía Judicial. No la integra el servicio de vigilancia aduanera 101<br />

Procedimiento Abreviado. Cuestiones Previas. 103<br />

Procesamiento. No define el objeto del proceso 104<br />

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Sentencia. Requisitos: relato de los hechos probados. 105<br />

Sentencia de conformidad. Pena no solicitada 105<br />

Suspensión por la actitud del Letrado 106<br />

PRUEBA. Acústica. Naturaleza 107<br />

Apertura de envio postal ante el secretario. Irregularidad procesal 107<br />

Coimputado. Doctrina. 108<br />

Coimputado. Corroboraciones. 109<br />

Confesión extrajudicial. 109<br />

Contradicción entre declaración sumarial y juicio oral. Coimputado 110<br />

Contradicción sumarial respecto al juicio oral. Casuística. 112<br />

Declaración de coimputado. Doctrina. Análisis de la doctrina del T.C. 113<br />

Declaración de testigo. Principio de contradicción. 115<br />

Declaración de testigo oculto al público. Principio de contradicción. 116<br />

Declaración de un intérprete y testigo 116<br />

Declaraciones sumariales. Admisibilidad. 117<br />

Declaraciones sumariales. Contradicción. 117<br />

Declaraciones sumariales. Introducción en el plenario 118<br />

Declaraciones sumariales. Valoración. 119<br />

Declaraciones sumariales del coimputado. Contradicción 121<br />

Dictamen pericial. Análisis por muestreo. 121<br />

Documental. Sustracción de documentación 122<br />

Eficacia en un proceso penal de sentencias de otro orden jurisdiccional. 123<br />

Entrada y registro. Ausencia justificada del titular 125<br />

Entrada y registro. Concepto de domicilio. Reservados de un establecimiento pùblico<br />

para practica de actos sexuales. 125<br />

Entrada y registro. Consentimiento. 126<br />

Entrada y registro. Consentimiento del titular otorgado a presencia de su letrado<br />

estando detenido 129<br />

Entrada y registro. Despacho de un letrado. 129<br />

Entrada y registro. Entrada previa de registro con mandamiento judicial y sin secretario. 131<br />

Entrada y registro. Garaje independiente: no es domicilio 131<br />

Entrada y registro. Identificación del domicilio y del interesado. 132<br />

Entrada y registro. Inobservancia del art. 569 LECRIM. 133<br />

Entrada y registro. Motivación suficiente del auto habilitante 134<br />

Entrega controlada. Legislación aplicable 134<br />

Entrega controlada. Art. 263 bis CP 134<br />

Fotocopia de documentos. 135<br />

mpugnación de análisis pericial: consecuencias. 135<br />

Indiciaria. Doctrina. 136<br />

Indiciaria ADN. 137<br />

Informes periciales. Ratificación. 138<br />

Intervención de las comunicaciones. Legitimación para su invocación. 139<br />

Intervenciones telefónicas. Control judicial. 140<br />

Intervenciones telefónicas. Problemática de las transcripciones. 140<br />

Intervención telefónica. Requisitos para la autorización de la información de confidente<br />

anónimo es indicio insuficiente para su adopción. 142<br />

Negativa del acusado a declarar en el juicio oral. 143<br />

Pericial. Impugnación de informe oficial 144<br />

Pericial. Impugnación de informes. Necesidad de practicar el dictamen en juicio. 145<br />

Pericial. Impugnación del informe pericial 146<br />

Pericial. Impugnación del informe pericial 147<br />

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Pericial. Impugnación meramente formal. 148<br />

Pericial. Impugnación meramente formal. 149<br />

Pericial. Procedimiento. Informe de un solo perito. 150<br />

Pericial. Procedimiento. Informe de un solo perito 150<br />

Pericial a la que se incorpora un testigo. 151<br />

Pericial por un laboratorio oficial 152<br />

Pericial psicológica de los perjudicados. Impertinente 152<br />

Preconstituida o anticipada. Introducción en el juicio oral 152<br />

Prueba ilegítimamente obtenida. Conexión de antijuridicidad 153<br />

Prueba Ilícita. Conexión de antijuridicidad. 157<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad 157<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. 158<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. Declaraciones afectadas. 160<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. Doctrina. 162<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. Voto particular. 164<br />

Prueba ilícita. Efectos. Confesión del inculpado. Prueba autónoma. 170<br />

Prueba ilícita. Entrada y registro. Consentimiento prestado por menor de edad 170<br />

Recogida de muestras. No es prueba preconstituida. 171<br />

Reconocimiento en juicio oral. 172<br />

Registro de vehículo. Casuística 173<br />

Registro corporal en la calle. 174<br />

Secreto de las comunicaciones. Autos de intervención telefónica. Examen de los<br />

presupuestos por el Juez Instructor. Doctrina 175<br />

Secreto de las comunicaciones. Control Judicial 179<br />

Secreto de las comunicaciones. Detención de correspondencia y entrega controlada. 179<br />

Secreto de las comunicaciones. Escuchas telefónicas. Motivación de la resolución<br />

autorizante. 180<br />

Secreto de las comunicaciones. Indagación en la memoria de los teléfonos móviles. 183<br />

Testifical. Acuerdo Pleno no jurisdiccional de 11. julio. 2003. 185<br />

Tutela judicial efectiva. Derecho del denunciante 186<br />

RECURSO DE ACLARACIÓN. Doctrina 187<br />

RECURSO DE CASACIÓN. Adhesión 188<br />

RECURSO DE CASACION. Ambito. Carácter limitado. 188<br />

Denegación de prueba. 189<br />

Denegación de prueba. Requisito de necesariedad. 190<br />

Denegación de prueba. Requisito de Posibilidad. 191<br />

Error de hecho. Doctrina. 192<br />

Error de hecho. Doctrina constitucional. Sentencia absolutoria 193<br />

Error de hecho. Estudio de la vía del 849. 2. 194<br />

Error de hecho. Requisitos. 195<br />

Error de hecho. Requisitos. Error de derecho. 195<br />

Error iuris. 197<br />

ncongruencia omisiva. Doctrina. No se puede pretender respuesta sobre cuestiones<br />

cuyo planteamiento deba adivinar el tribunal a traves de los interrogatorios. 197<br />

Infracción de ley. Art. 849.1º. Revisión de juicios de inferencia. Limitaciones. 198<br />

Infracción de ley. Art. 849.1º. Tesis de la complementación del hecho probado. 199<br />

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Límites del control casacional. 200<br />

Quebrantamiento de forma.Art. 851.5º 201<br />

Quebrantamiento de forma. Art. 85l de la LECRIM. Naturaleza de los defectos formales.<br />

202<br />

Quebrantamiento de forma. Art. 851.6º LECRIM. Supuestos. 203<br />

Quebrantamiento de forma. Condena por un delito mas grave. 203<br />

Quebrantamiento de forma. Contradicción. 204<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de pregunta formulada a un testigo 204<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba de reconocimiento judicial. 206<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Ausencia de piezas de convicción. 207<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Doctrina 207<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Doctrina. 209<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Ha de ser prueba factible y relevante.210<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Incomparecencia de testigo. 210<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Renuncia de la prueba. 211<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Requisitos. 211<br />

Quebrantamiento de forma. Falta de claridad 212<br />

Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva. Cuestión afectante al ámbito de la<br />

cosa juzgada cuya resolución se remitió por el Tribunal a la sentencia. 212<br />

Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva. Doctrina. Error de hecho. Doctrina. 214<br />

Quebrantamiento de forma. Interrupción del interrogatorio de la denunciante ante el<br />

estado de la deponente. 216<br />

Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo 217<br />

Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo. Ingerencia sobre el propósito o<br />

intención del agente: cuestión probatoria. Sistema acorde al art. 14.5 del pacto de<br />

Nueva York 217<br />

Resoluciones recurribles. Auto de sobreseimiento libre. 219<br />

Resoluciones recurribles. Autos resolutorios de recursos de apelación 220<br />

Sentencia absolutoria. 221<br />

Sistema acorde con el artículo 14.5 del Pacto de Nueva York. 222<br />

Valoración de la prueba. 223<br />

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA DE LA LORPM. Doctrina.<br />

224<br />

TRIBUNAL DEL JURADO. Competencia en delitos contra las personas. 226<br />

Facultad prevista en elart. 49 LOTJ: Comprende los hechos principales y los<br />

constitutivos de agravantes. 227<br />

Innecesariedad de la presencia del acusado en la constitución del tribunal. 228<br />

Motivación del veredicto. Implicación del principio de presunción de inocencia. Acta del<br />

veredicto 228<br />

Motivación del veredicto. Mínimo exigible 229<br />

Motivación del veredicto. Devolución del acta al Jurado 230<br />

Motivación del veredicto: sucinta explicación. Motivación de la complicidad omisiva. 232<br />

Peculiaridad en la apreciación de una atenuante analógica por enfermedad mental.<br />

Facultades del Magistrado-Presidente. 234<br />

Proposición de prueba al inicio del juicio. 235<br />

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Prueba indiciaria: necesidad de extremar la motivación 235<br />

Recurso procedente en el art. 26. 2º de la LOTJ. Indicación errónea de los recursos<br />

procedentes: doctrina del TC 235<br />

Veredicto. Motivación. Papel del Magistrado-Presidente 237<br />

TUTELA JUDICIAL . Motivación de las sentencias. Doctrina 238<br />

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COMPETENCIA INTERNACIONAL. Cesión de Jurisdicción.<br />

Recurso nº 437/2003P<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia nº 1562/2003 de fecha 25/11/2003<br />

. ( F.J. 2º)<br />

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CUESTIONES PREJUDICIALES DEVOLUTIVAS. Art. 3º de la Lecrim.<br />

Recurso: Casación nº 2768/2001<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 867/2003 de fecha 22/09/2003<br />

. (F.J. 2º)<br />

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<strong>DERECHO</strong>S FUNDAMENTALES. Derecho a la integridad física y a la<br />

intimidad. ADN. Toma de muestras de saliva.<br />

Recurso: Casación nº 443/2002<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 803/2003 de fecha 04/06/2003<br />

«...”Primero. Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º<br />

Lecrim, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, por infracción de<br />

preceptos constitucionales, en concreto, los arts. 15,1 y 18,1 CE, en relación<br />

con el art. 11,1 LOPJ. El argumento es que la obtención de saliva del acusado<br />

para la determinación del ADN se llevó a cabo con vulneración de su derecho a<br />

la integridad física y a la intimidad, por lo que debería haberse declarado la<br />

nulidad de esa prueba.<br />

Según consta en la causa, recabado el consentimiento de aquél para la<br />

práctica de esa determinación, no lo prestó, por lo que el instructor dictó auto<br />

disponiendo que la misma se llevase a cabo y con el apercibimiento de que, en<br />

caso de reiterarse la negativa, cabría imputar al que ahora recurre un delito de<br />

desobediencia grave. En vista de la resolución, éste se prestó a la obtención de<br />

saliva para el fin indicado.<br />

En el escrito de recurso se argumenta con base, sobre todo, en la<br />

sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/1996, de 16 de diciembre -que, en<br />

efecto, contiene una exposición precisa del marco constitucional y legal de<br />

intervenciones como la de que se trata- para llegar a la conclusión expresada<br />

en la formulación del motivo de que se ha dejado constancia. Por su parte, la<br />

Audiencia Provincial la toma asimismo en consideración, si bien obtiene un<br />

resultado exactamente opuesto.<br />

Dado que, en efecto, esa decisión de la alta instancia es central en la<br />

materia, es necesario detenerse en el examen de su contenido, en la<br />

perspectiva de la cuestión suscitada.<br />

En este orden de cosas, lo primero que salta a la vista es que de forma<br />

ciertamente incomprensible, por injustificada, el legislador español, a estas<br />

alturas, sigue manteniendo, sustancialmente huérfana de regulación específica<br />

la práctica de actuaciones sobre el cuerpo humano, a pesar de la notable<br />

importancia que, desde hace tiempo, han cobrado en el desarrollo de la<br />

investigación criminal de determinados delitos, siempre graves, y de su posible<br />

incidencia en los derechos fundamentales de los afectados. El legislador, al<br />

eludir de este modo su responsabilidad, no obstante las reiteradas advertencias<br />

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se convierte en factor de<br />

inseguridad jurídica y delega, de facto, en los jueces competencias que<br />

desbordan la función jurisdiccional, incrementando su discrecionalidad más allá<br />

de lo aceptable.<br />

El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada lleva a cabo un examen<br />

pormenorizado de las actuaciones procesales sobre el cuerpo humano del<br />

imputado, orientadas a obtener alguna información relevante para la instrucción<br />

criminal, susceptibles de incidir negativamente sobre derechos fundamentales<br />

como la integridad física (art. 15 CE) y la intimidad personal (art. 18,1 CE). En<br />

esa perspectiva distingue lo que denomina “inspecciones y registros<br />

corporales”, que “consisten en cualquier género de reconocimiento”, cuando<br />

“en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no<br />

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producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse<br />

afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18,1 CE) si recaen<br />

sobre partes íntimas del cuerpo (...) o inciden en la privacidad”. Y, en segundo<br />

término, identifica las que llama “intervenciones corporales”, consistentes “en la<br />

extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser<br />

sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias,<br />

etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas,<br />

etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a<br />

la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado”. En esta<br />

clase de intervenciones -se dice- “el derecho que se verá por regla general<br />

afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una<br />

lesión o menoscabo del cuerpo”. A tenor de la intensidad del sacrificio de ese<br />

derecho que impongan, las intervenciones de referencia, resultan clasificadas<br />

en “graves” y “leves”, según tengan o no capacidad para “poner en peligro el<br />

derecho a la salud [u] ocasionar sufrimientos a la persona afectada”.<br />

La toma de muestra de saliva consiste en obtener un fluido corporal, y<br />

en este sentido, conforme a las anteriores consideraciones, en una primera<br />

aproximación, podría ser calificada de “intervención”, si bien es cierto que no<br />

afecta en absoluto a la integridad física, no comporta gravamen alguno y, ni<br />

siquiera, incomodidad al concernido. Así, tanto por el modo de su realización<br />

como por la incidencia práctica en el afectado sería más bien asimilable a las<br />

“inspecciones y registros corporales”, siempre que -dado que no incide en<br />

“partes íntimas del cuerpo”- lo hiciera de manera estimable en la privacidad.<br />

A este respecto, el propio Tribunal Constitucional, en la resolución que se<br />

examina, contempla el supuesto de actuaciones como las de referencia que,<br />

“pueden conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención (...) sino por<br />

razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda<br />

averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido<br />

del derecho a la intimidad personal”. En idéntico sentido, la sentencia del propio<br />

Tribunal Constitucional 234/1997, de 18 de diciembre.<br />

Como se sabe, el conocimiento del perfil genético de un individuo, al que<br />

cabe acceder a través de la determinación de su ADN, permite obtener<br />

información amplia y muy sensible sobre sus características biológicas, razón<br />

por la que la materia, en principio, concierne directa e intensamente al derecho<br />

a la intimidad personal. Ahora bien, en casos como el contemplado, en los que<br />

la indagación se produce con fines exclusivos de identificación, descartando<br />

cualquier otra posibilidad, la injerencia en el ámbito intimo es prácticamente<br />

inexistente, ya que el resultado de la prueba es asimilable al que pudiera<br />

obtenerse por cualquier otro procedimiento de los que permiten una<br />

identificación fiable. Con lo que, tanto desde el punto de vista del modo de<br />

operar sobre el sujeto, como por razón del fin, la prueba en cuestión no<br />

representó una intromisión relevante en el ámbito de la integridad física y<br />

tampoco en el de la intimidad del recurrente, por lo que el motivo debe ser<br />

desestimado...». (F.J.1º)<br />

Derecho a la intimidad. Apertura de paquete.<br />

Recurso: Casación nº 79/2003P<br />

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Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 329/2004 de fecha 16/03/2004<br />

. (F.J. 1º)<br />

Derecho a la intimidad. Grabaciones en espacios públicos.<br />

Recurso: Casación nº 337/2002P<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 354/2003 de fecha: 13/03/2003<br />

«La Sentencia 1300/2001, de 28 de junio, ya declaró que la filmación<br />

videográfica desde el exterior de una vivienda no vulneraba el aludido derecho<br />

constitucional. En este mismo sentido, la Sentencia 1733/2002, de 14 de<br />

octubre, ha sentado la siguiente doctrina, que reproducimos literalmente:<br />

No existe obstáculo para que las labores de investigación se extiendan a<br />

la captación de la imagen de las personas sospechosas de manera velada y<br />

subrepticia en los momentos en que se supone fundadamente que está<br />

cometiendo un hecho delictivo. Del mismo modo que nada se opone a que los<br />

funcionarios de Policía hagan labores de seguimiento y observación de<br />

personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos,<br />

mediante la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía<br />

pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que<br />

pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de<br />

imágenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la<br />

presencia de los agentes de la autoridad.<br />

La captación de imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso<br />

de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que<br />

ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde<br />

tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de<br />

aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado<br />

para la intimidad de las personas sólo puede ser acordado en virtud de<br />

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mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la<br />

intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el<br />

oportuno placet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del<br />

sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los<br />

adelantos y posibilidades técnicos de estos aparatos grabadores, aún cuando<br />

la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto<br />

domiciliario.<br />

El material fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones<br />

anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida en la intimidad familiar<br />

tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las<br />

sesiones del juicio oral.<br />

Y en la Sentencia 1207/1999, de 23 de julio, en un recurso en el que fue<br />

alegada la nulidad de la prueba consistente en la filmación en vídeo realizada<br />

por la Policía se expresa que la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia<br />

188/199, de 15 de febrero) ha estimado legítima y no vulneradora de derechos<br />

fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas,<br />

que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se<br />

necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de<br />

sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala,<br />

en las SS. de 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97 y 968/98 de<br />

17.7 entre otras).<br />

En relación con la filmación de ventanas de edificios desde los que sus<br />

moradores desarrollaban actividades delictivas, se ha estimado válida tal<br />

captación de imágenes en la sentencia 913/96 de 23.11, y en la 453/97 de<br />

15.4, en la que se expresa que en principio la autorización judicial siempre será<br />

necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido<br />

predispuesto para salvaguardar la intimidad no siendo en cambio preciso el<br />

"Placet" judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los<br />

demás». (F.J. 2º)<br />

Derecho a la intimidad. Intervención telefónica ilícita.<br />

Recurso: Casación nº: 2324/2000<br />

Ponente: Sr.Gimenez García<br />

Sentencia nº 1542/2002 de fecha: 24/9/2002<br />

«Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto que al folio 1 se encuentra<br />

el oficio policial de 13 de Septiembre de 1994 en el que se solicita la<br />

intervención del nº de teléfono 30.04.33 del que es titular Crisanto González<br />

Tornero y del que se afirma que:<br />

a) Se señala como uno de los mayores distribuidores de substancias<br />

estupefacientes en la barriada del Hotel Suárez.<br />

b) Carece de medios de vida reconocidos.<br />

c) Lleva un elevado tren de vida, haciendo uso de varios vehículos,<br />

caballos, e incluso al parecer habría adquirido recientemente un quiosco,<br />

puesto a nombre de terceras personas por el que, supuestamente, ha pagado<br />

siete millones de ptas.<br />

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Prácticamente todo el escrito se integra por una serie de<br />

generalizaciones tópicas sin concreción ni detalle alguno y lo único que<br />

acreditan es la inexistencia de una labor investigadora previa que justifique la<br />

necesidad de seguir investigando. Hay una total inexistencia de datos, no se<br />

ofrecen "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que se refiere la doctrina<br />

constitucional citada --entre otras STC 166/99-- ni los indicios en los términos<br />

exigidos en los párrafos 1º y 2º del art. 579 LECriminal. Más bien se está en<br />

intuiciones o juicios de certeza efectuados en sede policial, con olvido de que<br />

lo que tiene que facilitar la policía son datos verificables y acreditativos de la<br />

doble posibilidad de existencia de delito y de implicación de la persona<br />

concernida, y de que para seguir profundizando en la investigación se precisa<br />

la utilización de este medio excepcional.<br />

Consecuencia de lo expuesto, es que la autorización judicial, carece de<br />

fundamento, no tanto porque se remita en su fundamentación al oficio policial,<br />

lo que es posible --SSTC 200/97, 49/97, 139/99 y 239/99-- sino porque al<br />

carecer el oficio de datos verificables, la motivación por remisión queda viciada<br />

del mismo defecto y en definitiva se degrada a un corolario necesario de<br />

solicitud policial de forma acrítica y prácticamente rutinaria --STS 1467/2002 de<br />

12 de Septiembre-- que lo único que acredita es la inexistencia de un control<br />

judicial acreedor de tal nombre». (F.J. 2º)<br />

Derecho a la libertad. Criterios para la detencion policial.<br />

Recurso: Casación nº 2016/2001<br />

Ponente: Sr. Martinez Arrieta<br />

Sentencia nº 2179/2002 de fecha: 23/12/2002<br />

«El derecho fundamental a la libertad admite injerencias en los supuestos<br />

expresamente previstos en las leyes. La ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la<br />

detención por la policía judicial en los supuestos expresamente señalados en el<br />

art. 492 de la Ley Procesal. Es preciso que los funcionarios de policía tengan<br />

indicios racionales de la comisión de un delito y de la participación en el mismo<br />

de la persona a la que detienen.<br />

Los indicios racionales que han de ser tenidos en cuenta para la<br />

detención pueden obtenerse de criterios de ciencia, por ejemplo derivados de<br />

una prueba pericial que determine la realización y participación en un hecho<br />

delictivo, o a criterios de experiencia, lógicamente nacidos de la actividad diaria<br />

en la prevención y reprensión de hechos delictivos que proporcionan<br />

importantes datos experenciales sobre la delincuencia; y, también a criterios de<br />

lógica, a través de los que el agente policial puede deducir la existencia de<br />

indicios determinantes, en principio, de un hecho delictivo». (F.J. 2º)<br />

Derecho a la libertad. Obligación de detener.<br />

Recurso: Casación nº 362/2001<br />

Ponente: Móner Muñoz<br />

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Sentencia nº 1676/2002 de fecha: 21/11/2002<br />

«Como afirma el Ministerio Fiscal acertadamente, el artículo 492 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, establece la obligación que tienen los miembros de la<br />

Policía Judicial de detener a una persona cuando concurren estos dos<br />

requisitos: 1º) motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de<br />

un hecho delictivos; 2º) motivos suficientes para creer en la intervención de esa<br />

persona en el indicado hecho.<br />

En el momento inicial de la actuación policial para la averiguación del<br />

delito, no puede haber más que sospechas más o menos fundadas». (F.J. 6º)<br />

Derecho a ser informado de la acusación.<br />

Recurso: Casación nº 1022/2001<br />

Ponente: Sr: Aparicio Calvo- Rubio<br />

Sentencia nº 1664/2002 de fecha 28/03/2003<br />

«... En los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en<br />

este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto<br />

del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento<br />

objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales,<br />

acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones<br />

definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse<br />

esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la<br />

resolución del Tribunal...». (F. J. 1º)<br />

Derecho a un Juez imparcial instructor de la causa que luego falla.<br />

Recurso: Casación nº 313/2002P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 23/2003 de fecha:21/01/2003<br />

«Entre estos motivos legales de recusación se encuentra el que afecta a quien<br />

ha sido instructor de la causa, que tiene su fundamento en la necesaria<br />

separación que debe establecerse entre el Juez que instruye y el Juez que<br />

falla.<br />

La prohibición de que se acumulen funciones instructoras y decisoras en<br />

un mismo órgano jurisdiccional surge de la razonable impresión de que el<br />

contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el<br />

juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los<br />

delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y en la<br />

culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el ánimo del Juez o<br />

Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del<br />

imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el<br />

derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial que es inherente a un<br />

proceso con todas las garantías.<br />

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La causa de recusación prevenida en el núm 10º del art 219 de la LOPJ,<br />

y núm 12º del art 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, tiene una<br />

especial relevancia como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo<br />

de Derechos Humanos, y del Tribunal Constitucional, especialmente de la<br />

sentencia de este último núm. 145/1988, de 12 de julio, que declaró la<br />

inconstitucionalidad del art. 2º de la Ley Orgánica 10/1980, en su párrafo<br />

segundo, precisamente porque en él se establecía que la causa de recusación<br />

núm. 12º del art. 54 de la Lecrim no era aplicable al procedimiento establecido<br />

en la citada Ley 10/80.<br />

El Tribunal Constitucional en dicha sentencia señala que la causa de<br />

recusación núm. 12º del art. 54 de la Lecrim. trata de tutelar la imparcialidad<br />

objetiva, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la<br />

relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con<br />

el objeto del proceso.<br />

Con ello no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces<br />

que lleven a cabo la instrucción ni desconocer que la instrucción supone<br />

exclusivamente una investigación objetiva de la verdad en la que el Instructor<br />

debe indagar, consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como las<br />

favorables al reo.<br />

Pero lo cierto es que esta actividad al poner a quien la realiza en<br />

contacto directo con los hechos y datos que deben servir para averiguar el<br />

delito y con sus supuestos responsables puede provocar en el ánimo de<br />

instructor, pese a sus mejores deseos, prejuicios o impresiones en favor o en<br />

contra del acusado, impresiones que pueden influir en el momento del<br />

enjuiciamiento. Incluso en aquellos supuestos en que esta influencia no se<br />

produzca, es difícil evitar para los terceros y para el propio acusado la<br />

impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar del modo<br />

absolutamente imparcial que constituye la mejor garantía para los afectados.<br />

(F.J. 4º)<br />

Como regla general el Tribunal Constitucional insiste en la idea de que<br />

la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede<br />

examinarse en abstracto sino que hay que descender a los casos concretos y<br />

comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador en<br />

cada caso, debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructor<br />

compromete dicha imparcialidad sino únicamente aquellos en que por asumir el<br />

Juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, pueden<br />

producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad que lo<br />

inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral. El Tribunal Constitucional ha<br />

reiterado este punto de vista en la sentencia de 29 de enero de 2001, al exigir<br />

para la exclusión de la imparcialidad que, en su actuación en el proceso previa<br />

al juicio, el Juez haya tenido una relación directa con el objeto del proceso<br />

susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda<br />

influir en su decisión posterior. (F.J. 6º)<br />

SEPTIMO.- En la doctrina se ha planteado que la Sentencia dictada el 28<br />

de octubre de 1998 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso<br />

Castillo-Algar, así como la del caso Perote Pellón, de 25 de julio de 2002,<br />

imponen una revisión del citado criterio jurisprudencial, tanto del Tribunal<br />

Constitucional como de esta Sala, conforme al cual el Tribunal que tiene<br />

encomendada legalmente la resolución de los recursos de apelación contra los<br />

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autos de procesamiento y otras resoluciones del Juez Instructor no se<br />

encuentra por lo general afectado por la causa de recusación analizada.<br />

Cambio que debería venir determinado por el hecho de que estas<br />

sentencias del T.E.D.H. apreciaron la vulneración del art. 6º del Convenio<br />

Europeo en supuestos en los que dos vocales del Tribunal Militar Central<br />

español, que resolvieron recursos contra el auto de procesamiento y en el<br />

segundo caso mantuvieron también la prisión provisional del procesado,<br />

formaron parte posteriormente del Tribunal sentenciador.<br />

Sin embargo esta Sala ha estimado que no se puede extraer como<br />

conclusión generalizada de dichas resoluciones la pérdida de imparcialidad<br />

objetiva de los Tribunales que confirman un auto de procesamiento o<br />

mantienen la prisión provisional del procesado, pues las decisiones adoptadas<br />

en dichas sentencias del TEDH. están muy directamente vinculadas a las<br />

circunstancias específicas de los casos concretos examinados, como se<br />

señala expresamente en las mismas.<br />

Concretamente, en la sentencia más reciente del caso Perote Pellón,<br />

fue el hecho de que la resolución confirmatoria del auto de procesamiento<br />

modificase parcialmente los cargos de la acusación inicial, unido a los términos<br />

(que el TEDH considera categóricos) en los que dicha resolución afirma la<br />

existencia de indicios de culpabilidad frente al acusado, lo que lleva a afirmar<br />

al TEDH que los Magistrados que dictaron dichas resoluciones vieron<br />

comprometida, en las circunstancias del caso, su imparcialidad objetiva.<br />

Previamente, en otro caso similar, en el que también un Tribunal<br />

militar español estuvo compuesto por jueces que habían tomado parte en la<br />

desestimación de la apelación contra el auto de procesamiento, (STEDH, caso<br />

"Garrido Guerrero"), el TEDH, haciendo uso de su criterio individualizador<br />

aplicado caso por caso, consideró que en las circunstancias de esta causa no<br />

se daban razones que pudieran suscitar serias dudas sobre la imparcialidad de<br />

la jurisdicción de enjuiciamiento a pesar de que los jueces intervinientes en el<br />

juicio habían participado también en la apelación del auto de procesamiento.<br />

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2001, núm.<br />

179/2001, el distinto sentido que tienen estas sentencias dictadas en casos<br />

similares de confirmación del auto de procesamiento, pone de manifiesto, ante<br />

todo, que la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuación procesal<br />

determinada, es decir, de si se confirmó un auto de procesamiento o no, sino<br />

de si en la confirmación de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la<br />

intervención y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpación<br />

emitido, es posible considerar que los jueces ya no pueden ser considerados<br />

imparciales, según las exigencias de un Estado Democrático de Derecho.<br />

La Sentencia de esta Sala núm. 569/1999, de 7 de abril, tras un<br />

minucioso análisis de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, del Tribunal<br />

Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llega a la<br />

conclusión de que dicha doctrina jurisprudencial no se ha visto alterada<br />

sustancialmente por la sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el<br />

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Castillo-Algar, al tratarse<br />

de un supuesto específico, y que han sido las circunstancias especiales del<br />

caso y en concreto los términos empleados en los específicos razonamientos<br />

que se inscribieron en la resolución que confirmó el auto de procesamiento los<br />

que determinaron que el Tribunal Europeo apreciase como razonable el temor<br />

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a la pérdida de imparcialidad en los miembros del Tribunal que confirmaron el<br />

procesamiento y que posteriormente formaron parte del Tribunal sentenciador.<br />

En el mismo sentido la sentencia de 15 de octubre de 1999 (núm. 2/99<br />

de causas especiales) reitera este criterio resaltando que de lo que se trata no<br />

es de si la confirmación de un acto de procesamiento (en abstracto) elimina<br />

objetivamente la imparcialidad del Tribunal que la decide, sino de si en las<br />

circunstancias de la causa ello es así, concluyendo que lo determinante para<br />

que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad objetiva es que el auto<br />

dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la<br />

cuestión o sobre la culpabilidad del procesado.<br />

Este criterio se reafirma en las Sentencias de 9 de julio de 2002, núm.<br />

1288/2002, 11 de diciembre de 2001, núm. 2338/2001, 13 de febrero de 2001,<br />

núm. 179/2001, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de<br />

2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999, entre otras.<br />

(F.J. 7º)<br />

…una vez concluso el sumario y puesto el procesado a disposición del<br />

Tribunal competente para el enjuiciamiento, este Tribunal tiene<br />

necesariamente que adoptar la decisión procedente sobre la situación<br />

personal del procesado, tantas veces se solicite, hasta el mismo dia del juicio<br />

oral, la modificación de dicha situación personal por su representación letrada.<br />

Estimar que cualquier pronunciamiento sobre la situación personal del<br />

procesado afecta a la imparcialidad de los Magistrados que la adoptan,<br />

conduciría al absurdo de imposibilitar la celebración de juicio alguno por delito<br />

grave en el que los acusados permanezcan en prisión provisional, pues en<br />

cualquier momento, incluso durante la propia celebración del juicio, se puede<br />

interesarla por la representación letrada del procesado preso que se acuerde<br />

su libertad provisional, por lo que si la denegación de dicha solicitud implicase<br />

la necesidad de sustituir al Tribunal en cada caso, se haría absolutamente<br />

imposible la celebración del juicio por agotamiento de Magistrados hábiles o<br />

bien se dejaría la composición de la Sala al arbitrio de la parte.<br />

El Tribunal sentenciador tiene atribuida en nuestro enjuiciamiento la<br />

competencia para la resolución de todas las incidencias que se produzcan<br />

durante la tramitación de la causa (art 9º de la Lecrim), entre ellas la adopción<br />

de las resoluciones necesarias para garantizar la comparecencia de los<br />

acusados al juicio, incluso si se encuentran en libertad provisional (art 731),<br />

pudiendo acordar su prisión provisional si no acuden al juicio sin motivo<br />

legítimo (art 504).<br />

Todas estas decisiones, incluidas las relativas a la modificación o<br />

mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Instructor, se<br />

toman en prevención de la celebración del juicio, y no tienen naturaleza<br />

instructora, por lo que no pueden dar lugar a la concurrencia de la causa de<br />

recusación prevenida en el núm 10º del art 219 de la LOPJ, y núm 12º del art<br />

54 de la Lecrim.<br />

Excepcionalmente, estas decisiones pueden determinar la pérdida de<br />

imparcialidad objetiva del Tribunal, cuando en su adopción se exceda éste de<br />

la constatación de los límites estrictamente procedimentales, cautelares y<br />

provisorios de la resolución a adoptar, por ejemplo de la mera constatación de<br />

la concurrencia de los requisitos legales que justifican el mantenimiento de la<br />

situación de prisión ya acordada, para efectuar pronunciamientos sobre el<br />

fondo de la causa que pongan de manifiesto algún tipo de prejuicio sobre la<br />

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culpabilidad o sobre las cuestiones que deben resolverse en el juicio oral».<br />

(F.J. 9º)<br />

Derecho a un juez imparcial. Imparcialidad objetiva: legitimacion del<br />

acusado para instar su restablecimiento. Posible legitimacion del<br />

ministerio fiscal.<br />

Recurso: Casación nº 3197/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 331/2003 de fecha: 05/03/2003<br />

«Como ya dijimos más arriba, la imparcialidad del Juez es requisito<br />

imprescindible en el momento de administrar justicia. Sin ella, que constituye el<br />

núcleo de la función de juzgar, es imposible el proceso justo. El Tribunal<br />

Constitucional ha entendido que tal garantía viene comprendida en el derecho<br />

a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.<br />

Asimismo, este derecho ha sido recogido en el artículo 10 de la Declaración<br />

Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 6.1 del Convenio Europeo<br />

para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades<br />

Fundamentales, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos. Su relevancia es de tal alcance que, aun cuando el Juez o<br />

Tribunal no haya actuado indebidamente al rechazar de plano la recusación<br />

planteada, es necesario comprobar que el juicio ha sido realizado por un<br />

Tribunal imparcial.<br />

En particular, el desarrollo de las obligaciones propias del Juez instructor<br />

en un proceso penal, consideradas en su significado total, implica la posibilidad<br />

objetivamente valorable de que el contacto con el material instructorio, muy<br />

especialmente en relación con alguna clase de diligencias, así como la<br />

adopción de las decisiones propias de esa fase procesal, pudieran haber dado<br />

lugar a la formación de algún prejuicio en el ánimo del Juez que lo imposibilite<br />

para desempeñar posteriormente de un modo imparcial la función de Juez o<br />

Magistrado del Tribunal responsable del enjuiciamiento. En este sentido, el<br />

punto de vista del acusado no es decisivo, aunque no carezca de importancia.<br />

El TEDH ha reconocido (Asuntos Hauschildt contra Dinamarca de 24 de mayo<br />

de 1989, Sainte-Marie contra Francia de 16 de diciembre de 1992 y Fey contra<br />

Austria de 14 de febrero de 1993), que para pronunciarse sobre la existencia,<br />

en un asunto concreto, de una razón legítima para imputar a un Juez una falta<br />

de imparcialidad, la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no<br />

juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los<br />

recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados.<br />

No es la misma la posición de la acusación. El Tribunal Constitucional ha<br />

afirmado en la STC 60/1995, de 17 de marzo, que en relación con este derecho<br />

fundamental a no ser juzgado por quien ha sido previamente instructor de la<br />

causa, debido a que su finalidad consiste exclusivamente en evitar, por parte<br />

del órgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio oral y de dictar<br />

Sentencia, determinados prejuicios acerca de la culpabilidad del acusado<br />

(SSTC 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 55/1990 y 113/1992), bien sea<br />

en la primera o en la segunda instancia (STC 320/1993), dicho derecho lo es<br />

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de la exclusiva titularidad de la defensa, por lo que carece de legitimación<br />

activa la acusación particular para pedir su eventual restablecimiento (STC<br />

136/1992).<br />

En definitiva, se entiende que el desarrollo de funciones instructoras, por<br />

su propia naturaleza, no puede generar prejuicio alguno en contra de la<br />

acusación. Los que puedan existir a favor de la inocencia de los acusados,<br />

basados en un contacto parcial con el material de la instrucción, son asumibles<br />

en tanto se mantengan dentro del ámbito de las obligaciones impuestas por el<br />

respeto a la presunción de inocencia. En consecuencia, pues, la denominada<br />

imparcialidad "objetiva" sólo puede hacerse valer por el acusado, al contrario<br />

de lo que ocurre con la imparcialidad "subjetiva", predicable tanto para el<br />

acusado como para las partes acusadoras (STC 136/1992, de 13 de octubre).<br />

Estas afirmaciones no niegan las diferencias evidentes que existen entre<br />

las acusaciones particulares o populares y el Ministerio Fiscal. Sin duda, a éste,<br />

como Institución del Estado, le corresponden unas funciones en el proceso,<br />

alejadas de los intereses particulares, que pueden justificar que en<br />

determinadas circunstancias pueda plantear una recusación basada en la<br />

pérdida de la imparcialidad objetiva, a pesar de la pasividad del acusado, si<br />

entiende que objetivamente concurren razones para ello. Al Ministerio Fiscal le<br />

asigna la Constitución, artículo 124, la misión de promover la acción de la<br />

justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del<br />

interés público tutelado por la Ley, lo cual se desarrolla en distintos preceptos<br />

de su Estatuto Orgánico, entre ellos el artículo 3.3, en el que se le encomienda<br />

velar por el respeto de los derechos fundamentales con cuantas actuaciones<br />

exija su defensa. Por su configuración constitucional y legal, no es ni puede<br />

considerarse indiferente a las exigencias derivadas del derecho a un proceso<br />

justo. Por otro lado, el artículo 53 de la LECrim; el artículo 218 de la LOPJ y el<br />

artículo 101 de la LEC, prevén que el Ministerio Fiscal pueda recusar. Por lo<br />

tanto, no se puede negar de modo absoluto esta posibilidad». (F.J. 2º)<br />

Derecho a un juez imparcial. Recusaciones previas.<br />

Recurso: Casación nº 864/2002P<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 1231/2003 de fecha 25/09/2003<br />


El motivo se desestima. Las recusaciones, y las previas peticiones de<br />

abstención fueron oportunamente resueltas por el órgano jurisdiccional<br />

legalmente previsto en la Ley procesal, por lo que la tramitación procesal de la<br />

recusación con la resolución recaída satisface la observancia del derecho<br />

fundamental invocado como causa de impugnación en la medida en que la<br />

pretensión realizada fue tramitada y resuelta por un órgano jurisdiccional según<br />

el procedimiento debido.<br />

En cuanto a las causas de recusación opuestas, con lo que entramos en<br />

el motivo de oposición entendido como causa de quebrantamiento de forma,<br />

éstas aparecen correctamente resueltas en la instancia. Lo relevante en la<br />

determinación de si un tribunal aparece prevenido en la resolución<br />

jurisdiccional que debe adoptar es comprobar si el tribunal, o alguno de sus<br />

miembros, conserva su imparcialidad en la resolución del supuesto enjuiciado.<br />

Esa imparcialidad se examina desde la observancia de la normativa procesal y<br />

orgánica vigente informada por la normativa internacional derivada de los<br />

Tratados y Pactos Internacionales y de la resoluciones de los Tribunales que<br />

vigilan su observancia. En los términos de la STDH de 28 de octubre de 1.998,<br />

"caso Castillo Algar", consiste en indagar si los miembros del tribunal del<br />

enjuiciamiento presentan dudas de su imparcialidad respecto al enjuiciamiento<br />

de los hechos, si presentan perjuicios o prevenciones sobre la culpabilidad de<br />

los acusados.<br />

Sostiene el recurrente que la previa imputación de un hecho delictivo a<br />

un miembro del tribunal, a través de la querella presentada por el procesado<br />

ahora recurrente, es causa de abstención y, correlativamente, de recusación.<br />

Esa afirmación, en los términos en que es planteada, podría suponer dejar en<br />

manos del procesado la conformación del tribunal pues bastaría con la<br />

presentación de denuncias para ir apartando del enjuiciamiento a Magistrados<br />

respecto a los que previera una opinión no favorable a sus intereses.<br />

El ejercicio de una acción penal contra un Magistrado no supone para<br />

éste una prevención y un prejuicio respecto a los hechos objeto del<br />

enjuiciamiento y a la persona del imputado, en la medida, como ocurre en el<br />

enjuiciamiento, en que la querella fue inadmitida a trámite por la Sala II del<br />

Tribunal Supremo, órgano competente para su conocimiento, como lo fueron<br />

las impugnaciones realizadas, ante la Sala II del Trubinal Supremo y ante el<br />

Tribunal Constitucional, contra la desestimación de la querella formalizada por<br />

unos hechos y respecto a otro procedimiento distintos a los que ahora son<br />

objeto de enjuiciamiento.<br />

Tampoco es causa de abstención, ni de recusación, el que los miembros<br />

del tribunal que conoce del enjuiciamiento hubieran enjuiciado a los otros<br />

imputados en el mismo procedimiento cuando el ahora recurrente se<br />

encontraba en situación procesal de rebeldía, pues, además de tratarse de un<br />

supuesto en el que la Ley procesal permite el enjuiciamiento separado de los<br />

coimputados, el enjuiciamiento de cada imputado requiere la realización de la<br />

actividad probatoria precisa para enervar el derecho fundamental de cada uno<br />

de los procesados.<br />

Por último, la recusación intentada respecto a un Magistrado que<br />

intervino en una anterior resolución sobre la pieza de situación personal<br />

correspondiente al recurrente, podría suponer un prejuicio en la medida en que<br />

la anterior actuación jurisdiccional supusiera un estudio sobre la culpabilidad en<br />

el hecho del posteriormente enjuiciado. El análisis de la resolución<br />

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jurisdiccional recaída con anterioridad al enjuiciamiento permite comprobar que,<br />

efectivamente, no existió ese prejuicio sobre la culpabilidad del procesado<br />

pues la resolución antecedente se limitó a acordar una prórroga de la situación<br />

de prisión preventiva en función de la gravedad del hecho imputado y de la<br />

elusión de la libertad provisional previamente acordada con pérdida de la fianza<br />

depositada para su adopción...”>> . (F.J. 2º)<br />

Derecho a un juez imparcial. Supuesto de sentencia absolutoria.<br />

Recurso: Casación nº 3197/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 331/2003 de fecha: 05/03/2003<br />

«Al haberse dictado sentencia absolutoria en esta causa, ningún efecto<br />

negativo se puede apreciar para los acusados, ni para la sociedad en general,<br />

a causa de un posible prejuicio del Tribunal sobre su culpabilidad. Es evidente<br />

que, planteada la cuestión en sede casacional desde estas perspectivas,<br />

carecería de sentido la anulación del juicio para que se procediera a celebrar<br />

nuevamente con otros Magistrados en los que no se aprecien los prejuicios en<br />

contra de los acusados que se sospecha fundadamente que podrían haber<br />

influido en los Magistrados que acordaron su absolución». (F.J. 3º)<br />

Derecho a un proceso con todas las garantias.<br />

Recurso: Casación nº 481/2002P<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1031/2003 de fecha 08/09/2003<br />


menos razón cuando, como en el caso actual, no consta que se haya planteado<br />

al Tribunal la conveniencia de modificar tal situación...”>>. ( F.J. 18º)<br />

Derecho a un proceso con todas las garantías. Comprende el derecho a<br />

un juez imparcial. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 313/2002P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 23/2003 de fecha:21/01/2003<br />

«En la sentencia de 27 de febrero de 2001, núm. 274/2001, entre otras, se<br />

expone la doctrina de esta Sala sobre la causa de recusación núm. 10º del art.<br />

219 de la LOPJ, y núm. 12º del art. 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la<br />

causa, fundada en la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador, doctrina que<br />

procede reproducir sustancialmente.<br />

El derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art.<br />

24.2 de la Constitución Española, comprende, según una dilatada<br />

jurisprudencia constitucional y de esta Sala (S.T.C. 145/88 de 12 de julio y<br />

S.S.T.S. Sala Segunda de 16 de octubre de 1998, núm. 1186/98 y 21 de<br />

diciembre de 1999, núm. 1493/1999, entre otras muchas), el derecho a un Juez<br />

o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los<br />

Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio<br />

Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades<br />

Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.1 del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.<br />

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un<br />

Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con<br />

todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad<br />

constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el<br />

"proceso debido" o "juicio justo", (S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995<br />

, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).<br />

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional representa el inicio de<br />

la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho<br />

fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las<br />

garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público...<br />

con todas las garantías (art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de<br />

manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una<br />

garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de<br />

Derecho".<br />

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la<br />

imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un<br />

proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970),<br />

Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984),<br />

Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-<br />

Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994),<br />

Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del<br />

2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de<br />

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2000), Werner (15 de noviembre de 2001), y Perote Pellón (25 de julio de<br />

2002), entre otras.<br />

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige<br />

que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la<br />

imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha<br />

imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una<br />

sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional<br />

consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (S.T.S. de<br />

16 de octubre de 1998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras).<br />

Esta garantía de imparcialidad no se concibe sólamente en favor de las<br />

partes procesales, sino sobre todo en el interés público, por lo que han de<br />

tomarse en cuenta todos los supuestos en que pueda existir una "sospecha<br />

razonable de parcialidad". Para alcanzar las más amplias garantías de<br />

imparcialidad (imparcialidad real del Juez -subjetiva y objetiva- e inexistencia<br />

de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal<br />

imparcialidad), se establecen legalmente en nuestro ordenamiento un elenco<br />

de causas de abstención o recusación (arts. 219 L.O.P.J. y 54 Lecrim.).<br />

Estas causas legales incluyen situaciones de diversa índole que tienen<br />

en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia,<br />

influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal.<br />

Por ello puede colegirse que también incidirán en el ánimo de un Juez,<br />

generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad,<br />

ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de<br />

las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.<br />

Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas<br />

abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento<br />

jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los<br />

motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha<br />

dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por<br />

cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que<br />

sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación,<br />

relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J., precepto que actualizó en 1985<br />

las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la Lecrim., y que ha sido<br />

reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de<br />

las causas inicialmente contempladas (Ley Orgánica 7/1988, de 28 de<br />

diciembre, causa 10º y Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, causa 12º).<br />

Las causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que<br />

determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre<br />

razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que<br />

objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún<br />

cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir<br />

imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con<br />

certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa<br />

legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su<br />

defecto, recusación del Juzgador (STS 21 de diciembre de 1999, núm.<br />

1493/1999)». (F.J. 3º)<br />

Derecho a un proceso con todas las garantías. Cosa juzgada.<br />

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Recurso: Casación nº 298/2001<br />

Ponente: Sr. Moner Múñoz<br />

Sentencia nº 1606/2002 de fecha: 3/10/2002<br />

«Una vez promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1<br />

julio, por lo dispuesto en su artículo 5.4, dado el rango constitucional, del<br />

derecho a no ser sancionada una misma persona más de una vez por unos<br />

mismos hechos, es claro el acceso a la casación de la infracción de la cosa<br />

juzgada material en el ordenamiento penal, aún cuando lo ordinario es que<br />

estas cuestiones se planteen en la instancia.<br />

Por tanto, es indiscutible en base a dicha jurisprudencia la procedencia<br />

de la vía procesal escogida por el recurrente para invocar la concurrencia de<br />

cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.<br />

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en<br />

el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las<br />

formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías<br />

reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser<br />

reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto<br />

en el artículo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7<br />

del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado<br />

por España, que dice literalmente, así:<br />

"Nadie, dice, podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual<br />

haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la<br />

ley y el procedimiento penal de cada país".<br />

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional<br />

de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa<br />

juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y<br />

aplicación en cualquier estado del procedimiento.<br />

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en<br />

materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este<br />

sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23<br />

diciembre 1992 y 29 abril 1993,cuando afirman que han de tenerse en cuenta<br />

cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia<br />

penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.<br />

Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de<br />

persona inculpada.<br />

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y<br />

condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el<br />

que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.<br />

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que<br />

se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta<br />

o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso».<br />

(F.J. 1º)<br />

Derecho a un proceso con todas las garantias. Derecho a un juez<br />

imparcial.<br />

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Recurso: nº 2901/2001<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Touron<br />

Sentencia nº 246/2003 de fecha: 21/02/2003<br />

«Pero no se puede extender con carácter automático esta causa de recusación<br />

a supuestos distintos en que las decisiones previas al enjuiciamiento han sido<br />

adoptadas para la preparación del mismo por Tribunales a los que la propia Ley<br />

les encomienda, como anexo a la función de enjuiciar, otras funciones<br />

diferentes de la instrucción, aunque estén relacionadas con ella. Por ejemplo la<br />

resolución de recursos interpuestos frente a decisiones del Juez Instructor,<br />

bien sobre la práctica de diligencias, bien sobre las resoluciones de ordenación<br />

o conclusión del proceso, bien sobre el procesamiento o bien sobre la situación<br />

personal de los imputados.<br />

Estas decisiones no implican que los Magistrados integrantes del<br />

Tribunal que las adopta realicen funciones instructoras, y por ello no<br />

determinan con carácter general la pérdida de la imparcialidad, que sólo se<br />

producirá cuando de las circunstancias del caso se infiera que en su resolución<br />

el Tribunal ha expresado un prejuicio sobre la culpabilidad del imputado o sobre<br />

el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad.<br />

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional vienen<br />

precisando el alcance que debe darse al término "instructor", y a la expresión<br />

"actividades instructoras", para que éstas tengan la relevancia suficiente que<br />

determine la pérdida de la imparcialidad objetiva exigible en un juicio con todas<br />

las garantías.<br />

Con carácter general la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal<br />

Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo suficiente para<br />

cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado,<br />

normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho<br />

de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones<br />

del Juez Instructor (Sentencia de 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, entre<br />

otras muchas).<br />

En aquellos supuestos, como el actual, en los que la Audiencia se limita<br />

a resolver un recurso interlocutorio contra lo acordado por el Juez Instructor,<br />

confirmando o reformando dicha resolución, sin haber tenido contacto directo<br />

con el material de hecho objeto de investigación, debemos estimar que no<br />

queda afectada su imparcialidad objetiva (Sentencias 1186/1998, de 16 de<br />

octubre, o 1405/1997, de 28 de noviembre, entre otras).<br />

En consecuencia, la recusación, aún cuando no se hubiese planteado<br />

extemporáneamente, carecía de fundamento, pues de los propios términos de<br />

su resolución se aprecia que la Sala, al resolver el recurso, no expresó prejuicio<br />

alguno sobre la culpabilidad del acusado o sobre el fondo de las cuestiones<br />

relevantes para determinar dicha culpabilidad». (F.J. 2º)<br />

Derecho a un proceso con todas las garantías. La existencia de denuncia<br />

no es causa de abstención de los Magistrados en tanto no se admita a<br />

trámite.<br />

Recurso: Casación nº 666/2002P<br />

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Ponente: Sr. Maza martín<br />

Sentencia nº: 1063/2003 de fecha 18/07/2003<br />

«...” De las propias menciones de los preceptos que se contienen en el<br />

motivo, se aprecia la confusión de los recurrentes, pues, una cosa es que<br />

pudiera concurrir la causa de recusación, en su día alegada, contra los<br />

Magistrados integrantes de la Sala “a quo”, prevista en el artículo 219.4º de la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial, alegación plenamente infundada al haber sido<br />

ya resuelto desestimatoriamente el expediente de Recusación, con todo<br />

acierto, por Auto del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de Febrero de<br />

2002, y otra bien distinta la posible obligación de apartamiento del<br />

conocimiento de la Causa por aquellos Juzgadores que fueron denunciados<br />

días antes de la celebración del Acto del Juicio.<br />

Respecto de esta segunda cuestión, hay que comenzar señalando que la<br />

única manifestación relativa a esa denuncia es la que formula el propio<br />

acusado, Rafael, al comienzo de su declaración en juicio cuando manifiesta su<br />

voluntad libre de no responder a las preguntas que se le formulen en presencia<br />

de un Tribunal integrado por miembros contra los que dice haber formulado ya<br />

una denuncia. Así mismo, no consta que, en relación con esa afirmación, la<br />

Defensa formulase en Juicio alegación o protesta alguna por la celebración de<br />

éste.<br />

De otra parte, es cierto que la denuncia se presentó y fue recibida por el<br />

Tribunal Superior, a la vista de las dos Resoluciones que figuran en Autos, por<br />

las que dicho Tribunal acuerda, en la primera de ellas (Diligencia de<br />

Ordenación del Sr. Secretario) hacer saber a los denunciantes la identidad de<br />

la Letrada y Procuradores que se les asignan de oficio en relación con dicha<br />

denuncia, y en la segunda (Providencia de la Sala), comunicar a ambos<br />

denunciantes las razones que alega la Letrada designada para excusarse de la<br />

defensa de la denuncia.<br />

Como quiera que esta segunda Resolución es, además, de fecha posterior<br />

a la celebración del Juicio e, incluso, a la de la Sentencia, resulta evidente que<br />

la referida denuncia, cuando dicho acto tuvo lugar, no había sido aún admitida<br />

a trámite (no consta siquiera que con posterioridad lo haya sido), requisito<br />

esencial, según reiterada Jurisprudencia, para que opere la causa de<br />

apartamiento del denunciado del conocimiento de las actuaciones, por lógicas<br />

razones tendentes a impedir el empleo abusivo de este mecanismo para<br />

provocar fraudulentamente tanto la obstaculización del Juicio como la exclusión<br />

sucesiva de los Juzgadores...”». (F. J. 2º).<br />

Derecho a un proceso público con todas las garantias. Secreto del<br />

sumario.<br />

Recurso: Casación nº 864/2002P<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 1231/2003 de fecha 25/09/2003<br />


impugnada, limitándose a reproducir su queja sobre la adopción en la<br />

instrucción de la causa del secreto del sumario durante tres meses. La<br />

sentencia impugnada declara proporcionado a la naturaleza del objeto del<br />

proceso una resolución como la adoptada y esa concreta resolución no es<br />

objeto de impugnación casacional pues, como se ha dicho, se limita a<br />

reproducir la queja ante la instancia. Con ello bastaría para desestimar la<br />

impugnación en la medida en ésta no se contrae a la resolución impugnada.<br />

No obstante, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional,<br />

SSTC 62/85, de 15 de octubre, 176/88, de 4 de octubre, en la que se establece<br />

que "el derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como<br />

garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al<br />

proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o<br />

reproducen las pruebas de cargo y de descargo y se formulan las alegaciones<br />

y peticiones definitivas de la acusación y de la defensa, pues únicamente<br />

referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad en el proceso en su<br />

verdadero significado de participación y control de la justicia por la<br />

comunidad". Añadiendo que "el derecho de las partes a la participación e<br />

intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el<br />

carácter de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad,<br />

sino que es tan solo manifestación del derecho de defensa del justiciable...".<br />

En la impugnación no se expresa en qué medida el secreto del sumario<br />

acordado le supuso una quiebra del derecho de defensa, ni se analiza la<br />

proporcionalidad de la medida comparando las necesidades de la justicia, la<br />

necesidad de mantener secretas una investigación de hechos graves, y el<br />

derecho de defensa. El secreto del sumario, acordado en este supuesto al<br />

inicio de la instrucción de la causa, supone un impedimento en el conocimiento<br />

y de la posibilidad de intervenir por el acusado respecto a unos hechos que se<br />

investigan con el objeto de posibilitarla sin interferencias o posibles<br />

manipulaciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de los hechos. Desde la<br />

perspectiva expuesta resulta patente que una medida como la acordada<br />

supone una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión en la<br />

medida que el imputado puede ejercer plenamente ese derecho cuando la<br />

restricción se levanta una vez satisfecha la finalidad pretendida.<br />

Consecuentemente, no se ha producido vulneración del derecho al<br />

proceso público que fundamenta la impugnación, por lo que el motivo se<br />

desestima...”>>. (F.J. 4º)<br />

Derecho de defensa. Distinto del derecho a ser informado de la<br />

acusación.<br />

Recurso: Casación nº 1884/2001<br />

Ponente: Sr. Aparicio Calvo-Rubio<br />

Sentencia nº 1974/2002 de fecha: 28/11/2002<br />

«El derecho a ser informado de la acusación tiene propia sustantividad y<br />

diferenciado contenido dentro del elenco de derechos fundamentales que se<br />

constitucionalizan en el art. 24, párrafo segundo, de la norma suprema. Exige<br />

un conocimiento de la acusación facilitado o producido -como precisó la STC<br />

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211/1991, de 11 de noviembre- por los acusadores y por los órganos<br />

jurisdiccionales ante quienes se sustancia el proceso, lo que acentúa el<br />

derecho de defensa propiamente dicho pero no se confunde con él pues son<br />

dos derechos fundamentales que se complementan (en este sentido STC<br />

32/94, 31 de enero), siendo uno -conocer la acusación- instrumental del otro -<br />

derecho de defensa- pues su finalidad no es otra que al conocer los hechos por<br />

los que se le acusa pueda organizar su defensa (SSTS 14-3-96 y 11-4-97 y<br />

SSTC 19/2000, 31 de enero, 278/2000, de 27 de noviembre y 182/2001, de 17<br />

de septiembre)». (F.J. 1º)<br />

Derecho de Defensa. Letrado de libre elección.<br />

Recurso: Casación nº 1104/2002<br />

Ponente: Sr. Marínez Arrieta<br />

Sentencia nº 1560/2003 de fecha 19/11/2003<br />

. (F.J.1º)<br />

Derecho de defensa. Solicitud de cambio de letrado al inicio del juicio<br />

oral.<br />

Recurso: Casación nº 1045/2002<br />

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Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1766/2003 de fecha 26/12/2003<br />

. (F.J. 1º)<br />

Diferencia entre procedimiento de extradición y decisión unilateral por<br />

parte de un Estado de expulsar a un extranjero ilegal.<br />

Recurso: Casación nº 1037/2002P<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1292/2003 de fecha 07/10/2003<br />


que se encuentre ilegalmente en su territorio. En el primer caso, un Estado que<br />

ejerce su jurisdicción en relación con un determinado delito, reclama la entrega<br />

del responsable a otro Estado en el que aquél se ha refugiado, el cual accederá<br />

a la entrega tras comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios<br />

establecidos en los Tratados suscritos entre ambos, o bien de carácter<br />

multilateral, y en sus leyes internas. O la denegará en caso contrario.<br />

Esta forma de proceder no es necesaria cuando el presunto autor se<br />

encuentra ilegalmente en el territorio de otro Estado, pues en esos casos es<br />

perfectamente posible que éste decida expulsar al residente ilegal en aplicación<br />

de sus normas internas en la materia, devolviéndolo a su país de origen, lo que<br />

puede ser aprovechado por las autoridades competentes de este último para<br />

ejercitar contra él las acciones penales procedentes de acuerdo con sus leyes<br />

internas, con las consecuencias de todo tipo que ello lleva consigo. Al contrario<br />

de lo que ocurre en el caso de la extradición, en el que media la petición formal<br />

de un Estado a otro, aquella decisión de expulsión tiene un evidente carácter<br />

unilateral, pues queda bajo la exclusiva iniciativa y responsabilidad del Estado<br />

que la adopta, sin que otros Estados sean competentes para revisar su<br />

adecuación a sus normas reguladoras...”>>. ( F.J.1º)...<br />

...” De otro lado, no puede sostenerse que quien se encuentra<br />

ilegalmente en otro país pueda paralizar legítimamente un acuerdo de<br />

expulsión basándose exclusivamente en un eventual derecho a ser sometido a<br />

un procedimiento de extradición, a su vez basado en el hecho de ser<br />

perseguido por la comisión de un delito común en su país de origen. Con<br />

independencia de que tal planteamiento debería ser resuelto en el País que<br />

acuerda la expulsión, para ello sería cuando menos necesario que acreditara<br />

haber obtenido un estatuto de refugiado o similar, lo que no se ha alegado ni se<br />

ha demostrado en el caso actual...”>>. ( F.J.1º)<br />

Intervención telefónica. Selección de pasaje por la Policía.<br />

Recurso: Casación nº 789/2000P<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 45/2003 de fecha: 28/02/2003<br />

«Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1748/02 "la<br />

selección de los pasajes a transcribir por parte de la policía, que ordinariamente<br />

constituye una labor que no tiene más que un carácter meramente auxiliar o<br />

instrumental, puede afectar al valor probatorio de la prueba, si se utilizan como<br />

prueba las transcripciones y no la audición de las cintas originales, pero en<br />

ningún caso afecta a las pruebas derivadas del resultado de las intervenciones,<br />

pues no constituye una causa de inconstitucionalidad de la obtención de la<br />

prueba sino de mera ilegalidad en su práctica". También la Jurisprudencia<br />

(sentencia nº 157/02, entre muchas) ha expuesto reiteradamente que cuando<br />

se utilizan como prueba las grabaciones originales y no las transcripciones los<br />

vicios que pudiesen afectar a la fiabilidad de éstas son irrelevantes». (F.J. 7º)<br />

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Inviolabilidad del domicilio. Autorización judicial del registro. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 249/2001<br />

Ponente. Sr. Maranón Chávarri<br />

Sentencia nº 1844/2002 de fecha: 30/01/2003<br />

«La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las<br />

condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden<br />

resumirse del siguiente modo:<br />

a) El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un<br />

particular sin su consentimiento, con autorización judicial.<br />

b) Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se<br />

plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la<br />

existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito,<br />

o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan<br />

servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la<br />

citada Ley.<br />

c) La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia<br />

de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en<br />

datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar<br />

pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o<br />

pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para<br />

la averiguación y constancia de datos creditativos de los hechos delictivos,<br />

habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta<br />

proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas,<br />

dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones<br />

origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina<br />

constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros<br />

domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial<br />

efectiva, que se cumple con la expresión de los elementos individualizadores<br />

del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también<br />

motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de<br />

solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de<br />

la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos<br />

objetivos de la realización de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y<br />

122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3,<br />

67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de<br />

20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4,<br />

1159/99 de 14.7, y senencia de 10.12.2001)». (F.J. 5º.3º)<br />

Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Asistencia de testigos en<br />

ausencia del interesado.<br />

Recurso : Casación nº 3153/2001<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 436/2003 de fecha 20/03/2003<br />

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«... El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el registro se<br />

practicará en presencia del interesado; si no fuere habido o no quisiere<br />

concurrir ni nombrar representante, un individuo de su familia; si no lo hubiere,<br />

dos testigos, vecinos del mismo pueblo. La Ley Procesal prevé,<br />

consecuentemente, la presencia del interesado, y en su ausencia, prevé una<br />

cadena de sustitutos con la finalidad de asegurar que su presencia fortalezca el<br />

derecho a la intimidad proclamado constitucionalmente ante una injerencia en<br />

la inviolabilidad del domicilio autorizado judicialmente. En otras palabras, las<br />

situaciones legalmente previstas para vulnerar el derecho constitucional a la<br />

inviolabilidad del domicilio, además de aparecer supeditadas a la necesidad y<br />

proporcionalidad de la medida, aparecen complementadas con unas<br />

exigencias, que constituyen requisitos de la injerencia, destinadas a preservar<br />

la intimidad del titular del domicilio, bien mediante su presencia, aunque se<br />

encuentre detenido, bien a través de personas pertenecientes a su ámbito<br />

familiar o, en su defecto, vecinal. La importancia de su presencia se reafirma en<br />

la Ley Procesal estableciendo la responsabilidad penal de quienes se negaren<br />

a la asistencia como testigos en la diligencia.<br />

Estos testigos, sustitutivos del interesado, han de concurrir en todo caso<br />

a la diligencia, aunque asista el Secretario judicial, pues su función en la<br />

diligencia no es la acreditación del registro, sino preservar la intimidad y que se<br />

ampara de esta forma frente a una investigación judicialmente acordada que no<br />

debe vulnerar el derecho a la intimidad del morador de la vivienda.<br />

La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia<br />

del interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su<br />

realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley<br />

Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales,<br />

pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante<br />

la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones<br />

legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte<br />

en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera<br />

resultar de la injerencia...». (F. J. UNICO)<br />

Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Autorizacion judicial:<br />

condiciones.<br />

Recurso: Casación nª 2022/2001<br />

Ponente: Sr. Marañón Chávarri<br />

Sentencia nº 1801/2002 de fecha: 06/11/2002<br />

«3.- La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las<br />

condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden<br />

resumirse del siguiente modo:<br />

a) El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un<br />

particular sin su consentimiento, con autorización judicial.<br />

b) Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se<br />

plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la<br />

existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito,<br />

o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan<br />

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servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la<br />

citada Ley.<br />

c) La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia<br />

de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en<br />

datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar<br />

pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o<br />

pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para<br />

la averiguación y constancia de datos creditativos de los hechos delictivos,<br />

habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta<br />

proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas,<br />

dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones<br />

origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina<br />

constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros<br />

domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial<br />

efectiva, que se cumple con la expresión de los elemento individualizadores del<br />

caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también<br />

motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de<br />

solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de<br />

la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos<br />

objetivos de la realización de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y<br />

122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3,<br />

67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de<br />

20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4,<br />

1159/99 de 14.7, y senencia de 10.12.2002)». (F.J. UNICO)<br />

Inviolabilidad del domicilio. Requisitos de la diligencia de entrada y<br />

registro.<br />

Recurso: Casación nº 2145/2001<br />

Ponente: Sr. Martín Canicell<br />

Sentencia nº 2207/2002 de fecha: 03/01/2003<br />

«Respecto a los requisitos que han de llevar los registros domiciliarios para que<br />

su acuerdo y práctica no infrinjan el general derecho a su inviolabilidad que<br />

garantiza el número 2 del artículo 18 de la Constitución, se han expresado en<br />

ya numerosas sentencias de esta Sala y además de exigir del consentimiento<br />

del titular, o alternativamente, resolución judicial, es preciso que esta última sea<br />

motivada en razón de constituir una derogación de la general garantía, que no<br />

puede acordarse sin valoración racional y expresión de las circunstancias que<br />

determinen la excepción y que, además de la referencia a las normas que son<br />

aplicables en el caso, habrá de referirse a la existencia de datos objetivos que<br />

permitan lógicamente sospechar que existe un hecho delictivo, y que<br />

normalmente consisten en datos suministrados por las fuerzas policiales y que<br />

habrán de ser sopesados por el juzgador competente para adoptar el acuerdo<br />

de registrar un domicilio y que su práctica se realice a presencia de fedatario<br />

judicial. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para la validez<br />

probatoria de un registro llevado a cabo cuando el inculpado ya estuviera<br />

detenido la presencia de éste, además de que se haga la notificación de que se<br />

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va a proceder a realizarlo al interesado, o en su defecto a su encargado o a<br />

cualquier persona mayor de edad que se hallaba allí, si no fuera hallada<br />

persona alguna se extenderá diligencia con asistencia de dos vecinos que<br />

deberán firmarlo (artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo<br />

estas exigencias adoptarse con respecto al particular interesado, esto es el<br />

titular del domicilio cuyo derecho a la inviolabilidad es el afectado y, según el<br />

artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a su presencia debe llevarse<br />

a cabo, o caso de no querer concurrir o si no fuera habido, en presencia de un<br />

individuo de su familia mayor de edad y, si no lo hubiere, a presencia de dos<br />

testigos vecinos. Ahora bien, la infracción de lo dispuesto en el artículo 569<br />

citado no afecta derechos fundamentales, sino que afecta tan sólo a la<br />

legalidad ordinaria y, no afectando a la prueba, en la forma que señala el<br />

artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite la acreditación de lo<br />

ocurrido en el registro por otros medios probatorios, como son las<br />

declaraciones testificales de quienes intervinieron en la diligencia de registro<br />

(sentencias de 18 de Julio de 1.994, 3 de Octubre de 1.996, 18 de Abril de<br />

1.997 y 18 de Julio de 1.998)». (F.J. 1º)<br />

Juez imparcial: resolución de recursos interlocutorios y decisiones tras el<br />

comienzo del juicio oral.<br />

Recurso: Casación nº 1094/2002P<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 1391/2003 de fecha 14/11/2003<br />


Por último, respecto a las decisiones del plenario a que se refiere el art.<br />

793-2 (ahora 786-2) de nuestra Ley Penal de Ritos, no cabe hablar de actividad<br />

procesal que ponga en peligro la imparcialidad objetiva, pues en tal trance el<br />

Tribunal ya se halla ejerciendo la estricta función enjuiciadora, adoptando<br />

decisiones, algunas de las cuales, pueden ser definitivas en cuanto obstativas<br />

a la continuidad del juicio y ello aunque sean consecuencia o traigan causa de<br />

una resolución previa, desestimatoria, producida durante la tramitación del<br />

proceso.<br />

Con lo que acabamos de decir queremos significar, como certeramente<br />

apunta el Mº Fiscal, que la imparcialidad objetiva del Tribunal sólo puede<br />

producirse antes del plenario y para combatirla existen las causas de<br />

recusación, ejercitables antes de su inicio. Una vez comenzado éste, sus<br />

pronunciamientos (en él se engloban cualquiera de las decisiones contenidas<br />

en la sentencia) deberán atacarse, si la parte las cree incorrectas, por la vía del<br />

recurso de casación y si la desviación en el ejercicio imparcial de la función<br />

judicial mereciera, en casos específicos y graves, el reproche penal, podría<br />

acudirse a esta vía, pero nunca sería posible achacar al Tribunal o a sus<br />

miembros falta de imparcialidad objetiva...”>>. (F. J. 23º)<br />

Juez predeterminado por la ley.<br />

Recurso: Casación nº 3072/2001<br />

Ponente: Sr. Granados Pérez<br />

Sentencia nº 5/2003 de fecha: 14/01/2003<br />

«En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la<br />

Ley. Tiene expresado esta Sala (Cfr. Sentencias de 20 de febrero de 1995 y 26<br />

de mayo de 1984) y el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 64/1997, de 7<br />

de abril y 4/1990, de 18 de enero) que el derecho al Juez predeterminado por<br />

la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado<br />

previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y<br />

competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso<br />

judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano<br />

especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia<br />

193/96, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal<br />

comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas<br />

modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de<br />

la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por<br />

origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con<br />

anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de<br />

ley en la materia (vid STC 38/4991, con cita de otras muchas)». (F.J. 3º)<br />

Juez ordinario predeterminado por la ley. Secciones de una misma<br />

audiencia.<br />

Recurso: Casación nº 1698/2001<br />

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Ponente: García Ancos<br />

Sentencia nº 39/2002 de fecha: 20/01/2003<br />

«El motivo debe ser rechazado por estas sencillas razones: 1ª. Esta cuestión<br />

surge "ex novo" en el recurso de casación, pués en ningún momento de la<br />

instancia planteó ni hizo protesta alguna sobre, no ya la intervención de un<br />

Juez que no era el natural predeterminado por la Ley, sino incluso sobre la falta<br />

de competencia de la Sección que le sometió a juicio. 2ª. Es claro además y<br />

sobre todo que las dos Secciones (la 7ª y la 15ª) pertenecen a la misma<br />

Audiencia, eran y son Tribunales predeterminados por la Ley, no sólo desde el<br />

punto de vista jerárquico, sino también territorial y ambos podrían haber sido<br />

competentes para la celebración del juicio oral y que lo fuera uno u otro sólo<br />

dependió del reparto que en su momento se hizo, normas de reparto que tienen<br />

naturaleza interna o "doméstica" y cuya transgresión no puede tener la<br />

incidencia anulatoria que se pretende, máxime si tenemos en cuenta, además,<br />

que no se ha probado por quien correspondía que tales normas se<br />

incumplieran. 3ª. Es también de resaltar que ese pretendido cambio de Tribunal<br />

no causó ningún tipo de indefensión al acusado, según requiere para acordarse<br />

la nulidad de lo actuado el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».<br />

(F.J. 4º)<br />

Proceso con garantías. Declaración de compañera sentimental del<br />

acusado no advertida de la dispensa de no declarar. Prueba válida.<br />

Recurso: Casación nº 304/2003P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 1540/2003 de fecha 21/11/2003<br />


con los del matrimonio lo ha establecido así expresamente, como sucede por<br />

ejemplo en el art 23 del Código Penal de 1995 (circunstancia mixta de<br />

parentesco), en el art. 153 del Código Penal de 1995 (violencia doméstica), en<br />

el art 424 ( atenuación del cohecho), en los arts 443 y 444 (abusos sexuales de<br />

funcionario) o en el art 454 (encubrimiento entre parientes), preceptos en los<br />

que se asimila a los cónyuges con las “personas ligadas de forma estable con<br />

análoga relación de afectividad”. Pero esta asimilación no tiene carácter<br />

general y el Legislador la ha excluido, por ejemplo, en el art 268 Código Penal<br />

de 1995 (excusa absolutoria entre parientes).<br />

En consecuencia, al no establecerse dicha dispensa en la Ley, como<br />

previene la norma constitucional (art 24 in fine), no cabe apreciar vulneración<br />

alguna del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el<br />

Tribunal no la incluya entre los supuestos en que debe informar al testigo de la<br />

exención de su obligación de declarar. Y, por tanto, la prueba así practicada no<br />

constituye una prueba obtenida inconstitucionalmente, sino una prueba de<br />

cargo válida...”>>. (F. J. 3º)...<br />

...


constituye una prueba obtenida inconstitucionalmente, sino una prueba de<br />

cargo válida...”>>. (F.J. 4º)<br />

Proceso con garantías. Delito provocado.<br />

Recurso: Casacion nº 2289/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 262/2003 de fecha: 19/02/2003<br />

«Numerosos precedentes jurisprudenciales han abordado y examinado la<br />

figura del delito provocado y del agente provocador, afirmándose la "total<br />

carencia de legitimidad de aquél, que nace de la falta de legitimidad para juzgar<br />

un hecho delictivo creado por las propias autoridades, cuya misión es la<br />

persecución y descubrimiento de los delitos" (SS.T.S. de 14 de junio de 1.993 y<br />

22 de junio de 1.994). El delito provocado, que conlleva la impunidad de la<br />

acción típica, es aquél que sólo llega a realizarse en virtud de la inducción<br />

eficaz de un agente (el agente provocador) que, ha generado con su actuación<br />

engañosa la idea delictiva del autor, anteriormente inexistente, y la ejecución<br />

de la conducta ilícita, considerándose que en estos casos la infracción es<br />

impune porque carece de realidad, es pura ficción, ya que es el representante<br />

de la Autoridad el que quiso que la norma penal fuera conculcada y su<br />

actuación fue esencial, determinante y decisiva para ello, pues, si bien la Ley<br />

de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la Policía la averiguación de los delitos<br />

públicos y la práctica de las diligencias para su comprobación, así como el<br />

descubrimiento de los delincuentes y la recogida de efectos, instrumentos o<br />

pruebas, ello lleva implícito que tal actuación policial ha de ser conforme a la<br />

Constitución, y a la Ley, y no puede, por tanto, utilizar en el desempeño de<br />

esas actividades medios ilícitos o reprochables, entre los que se encuentran la<br />

incitación efectiva y eficaz a perpetrar la infracción a quien no tenía tal<br />

propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal previamente<br />

inexistente y la ejecución de un delito que, de no ser por la provocación, no se<br />

hubiera producido. En estos casos la impunidad es absoluta porque (véase<br />

STS de 23 de enero de 2.001) no hay dolo criminal independiente y autónomo,<br />

como tampoco se aprecia una verdadera y genuina infracción penal, sino<br />

únicamente el esbozo de un delito imposible propiciado por el agente<br />

provocador, siendo así que "no está permitido en un Estado de Derecho que<br />

algún Organo de la Administración Pública promueva con su actuación, una<br />

conducta punible" (STS de 23 de abril de 2.002).<br />

Sin embargo, no cabe identificar ni confundir el delito provocado con el<br />

que ha venido en denominarse "delito comprobado", que tiene lugar cuando la<br />

actividad policial, sin quebrar legalidad alguna, pretende descubrir delitos ya<br />

cometidos, generalmente de tracto sucesivo, como suelen ser los de tráfico de<br />

drogas, toda vez que en estos supuestos el agente infiltrado no busca ni<br />

genera la comisión del delito, sino allegar las pruebas de una ilícita actividad ya<br />

cometida o que se está produciendo, pero de la que únicamente se abrigan<br />

sospechas. En el delito provocado, no se da en el acusado una decisión libre y<br />

soberana de delinquir. En el delito comprobado esa decisión es libre y nace<br />

espontáneamente (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 8 de julio de 1.994,<br />

2 de octubre de 1.994, 14 de febrero y 30 de diciembre de 1.995, 21 de enero<br />

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de 1.997, 9 de diciembre de 1.998, 3 de febrero y 16 de abril de 1.999)». (F.J.<br />

1º)<br />

Proceso con garantías. Escuchas telefónicas. Dificultad de traducción del<br />

idioma.<br />

Recurso: Casación nº 221/2003<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 101/2004 de fecha 02/02/2004<br />


Consecuentemente, hallándose a disposición del juzgado las cintas<br />

originales e incoporadas a autos su traducción, los recurrentes pudieron<br />

solicitar antes del juicio la citación de los traductores o en su escrito de<br />

proposición de prueba interesar una nueva traducción. Nada de esto hicieron,<br />

por lo que en juicio dispusieron de las transcripciones y traducciones, no<br />

combatidas, como medios de prueba de descargo, de las que no hicieron<br />

específico uso...”>>. (F.J. 1º)<br />

Proceso con garantías. Escuchas telefónicas. Selección policial de las<br />

transcripciones. Insuficiencia de la regulación legal.<br />

Recurso: Casación nº 1027/2001<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 34/2003 de fecha:22/01/2003<br />

«Esta Sala ha tenido innumerables ocasiones para pronunciarse sobre los<br />

requintos exigibles, para que las escuchas telefónicas revistan la validez<br />

necesaria para poder ser utilizadas como elemento de investigación y de<br />

prueba, en su caso. Como es obvio, se ha considerado insubsanable la<br />

ausencia de autorización judicial, ya que su omisión incluso podría dar a la<br />

aplicación de la figura delictiva de la revelación de secretos que contempla el<br />

artículo 198 en relación con el 197 del Código Penal, en el ámbito de los<br />

delitos contra la intimidad.<br />

Los sistemas de derecho comparado, mas cercanos a nuestra cultura<br />

procesal, ha previsto, en su respectivos Código Procesales Penales, una<br />

regulación, más o menos detallada de la forma de llevar a efecto unas<br />

escuchas telefónicas.<br />

El Código de Procedimiento Italiano, en el articulo 266, recoge una<br />

catálogo de figuras delictivas respecto de las cuales se puede utilizar como<br />

método de investigación y prueba, la interceptación de las comunicaciones<br />

telefónicas. Se añadió un articulo 266 bis, en el que se autoriza la<br />

interceptación de las comunicaciones informáticas y telemáticas, en los mismos<br />

supuestos delictivos previstos en el articulo anterior. El articulo 267 exige<br />

resolución motivada, en la que se tiene que valorar la concurrencia de graves<br />

indicios de delito. Autoriza, en casos de urgencia, al Ministerio Publico, la<br />

decisión de interceptar las comunicaciones telefónicas y regula<br />

minuciosamente, en el articulo 268 la forma de llevar a cabo la realización<br />

material de las escuchas, señalando que los aparatos grabadores se tienen<br />

que instalar en la Procuraduría de la República y solo excepcionalmente, por<br />

razones de inidoneidad de los medio materiales, se puede producir en las<br />

dependencias policiales. Después de precisar las cautelas que se deben<br />

adoptar para custodiarlas, establece de manera semejante, a como se ha<br />

procedido en la presente causa, que el Publico Ministerio y los defensores,<br />

tienen el derecho a participar en la confección de los extractos y deben ser<br />

avisados para ello, con veinticuatro horas de anticipación. Con carácter general<br />

se establece que las grabaciones no pueden ser utilizadas en otro<br />

procedimiento distinto, salvo que se refieran a un delito flagrante. Es<br />

interesante la prohibición de utilizar las conversaciones grabadas a las<br />

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personas que gozan de secreto profesional (ministros de cultos religiosos,<br />

abogados, médicos y periodistas) salvo que esa persona hayan depuesto sobre<br />

los mismos hechos o los hayan divulgado. Por último se contempla<br />

expresamente su destrucción, cuando ya no sean necesarias, salvo que<br />

constituyan el cuerpo del delito.<br />

7.- El Código de Procedimiento Francés dedica el articulo 100, en sus<br />

diversos apartados, a la regulación de la forma de llevar a cabo, válidamente, la<br />

interceptación de toda clase de comunicaciones en los casos en que la pena<br />

señalada al delito sea superior a dos años. La decisión, como es lógico,<br />

corresponde al juez y debe permanecer bajo su control. La prórroga puede ser<br />

de cuatro meses inicialmente y renovada por el mismo periodo, si se mantienen<br />

las mismas circunstancias que dieron origen al autorización inicial. Todas las<br />

entidades, oficiales o no, que suministren servicios de comunicación; tienen la<br />

obligación de instalar los mecanismos de escucha, si así lo requiere el juez de<br />

instrucción. Las grabaciones deben contener la hora y el día de la misma y<br />

deben custodiarse bajo sellos cerrados. La transcripción puede delegarse en<br />

los oficiales de policía. En el caso de prescripción de la acción publica, las<br />

grabaciones deben ser destruidas. No se puede interceptar la línea de un<br />

despacho de abogado o de su domicilio, sin que le decano sea informado por el<br />

juez de instrucción.<br />

8.- El párrafo 100 a, del Código Alemán, establece un amplio catálogo<br />

de delitos respecto de los cuales se puede utilizar, como medio de<br />

investigación y prueba, la interceptación de las telecomunicaciones. En el<br />

párrafo 100 establece taxativamente que la supervisión y registro de las<br />

comunicaciones solo puede ser ordenada por el juez. La prórroga sólo se<br />

autoriza por tres meses como máximo, sin que se pueda acudir a prórrogas<br />

sucesivas. Su resultado sólo se puede utilizar en otros procedimientos, siempre<br />

que sea necesario para su esclarecimiento y se trate de delitos catalogados.<br />

Cuando ya no son necesarias para la persecución penal, se deben destruir bajo<br />

supervisión de la Fiscalía y levantando el correspondiente acta.<br />

9.- El Código español sigue sin establecer una regulación detallada de<br />

las escuchas, por lo que se ha tenido que acudir a la creación jurisprudencial<br />

de los requisitos exigidos para su validez, aunque conviene decir que la<br />

situación se ha venido desdibujando y los controles no son todo los minuciosos<br />

que seria exigible, ante una medida que supone la injerencia grave en un<br />

derecho fundamental de la persona como es el derecho a la intimidad y a su<br />

corolario del secreto de las comunicaciones. En cuanto a la enumeración de<br />

delitos, a las que se puede aplicar este medio de investigación podríamos<br />

tomar, como referencia, la mención que en el articulo 282 bis de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, hace de los delitos cometidos por la criminalidad<br />

organizada y en los que se autoriza la utilización de la figura del agente<br />

encubierto». (F.J. 1º Y 2º)<br />

Proceso con garantias. Interno en centro penitenciario. Registro en celda.<br />

Diligencia administrativa.<br />

Recurso: nº 1968/2001<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

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Sentencia nº 2133/2002 de fecha: 16/12/2002<br />

«La diligencia inicial llevada a cabo lo es de comprobación (administrativa) del<br />

registro en la celda del interno, de conformidad con la Ley General<br />

Penitenciaria, pero consta, sin embargo, en la causa la declaración ante el<br />

Juzgado de Instrucción con todas las garantías y en presencia de abogado y,<br />

por fin, como hace la Audiencia Provincial negando valor probatorio a tal<br />

comparecencia podría prescindirse de tal actuación procesal para llegar al<br />

resultado probatorio que tuvo por declarado la Sala sentenciadora en su relato<br />

factual, toda vez que los hallazgos habidos introducidos en el proceso a través<br />

de las declaraciones de los funcionarios de prisiones, es prueba suficiente aún<br />

prescindiendo de toda declaración anterior, dado el número de papelinas de<br />

heroína (32), así como el dinero de curso legal hallado entre sus pertenencias y<br />

la cuchilla del cutter encontrada entre sus pertenencias». (F.J. 2º)<br />

Proceso con garantías. Publicidad de las sesiones del juicio. Límites.<br />

Recurso: Casación nº 461/2001<br />

Ponente: Sr. Jiménez villarejo<br />

Sentencia nº 2024/2002 de fecha: 05/12/2002<br />

«En el primer motivo del recurso, que se ampara en los arts. 847 y 849.1º LECr<br />

en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una transgresión del principio de<br />

publicidad establecido en el art. 24.2 CE y en el 680 LECr. El motivo no puede<br />

ser estimado. No sólo el art. 120.1 CE, que ordena sean públicas las<br />

actuaciones judiciales, sino los arts.10 DUDH, 14.1 PIDC y P y 6º.1 CEDH, que<br />

proclaman al unísono el derecho de la persona, cuando se encuentra ante un<br />

tribunal, a que su causa sea oída públicamente, abonan la consideración del<br />

derecho a la publicidad de las sesiones del juicio oral, tempranamente<br />

reconocido en el art. 680 LECr, como derecho fundamental integrado en el que<br />

se denomina genéricamente derecho a un proceso con todas las garantías en<br />

el art. 24.2 CE. Lo que ocurre es que no se trata de un derecho absoluto e<br />

incondicionado. El art. 680 LECr prevé que el Presidente del Tribunal pueda<br />

mandar "que las sesiones -del juicio- se celebren a puerta cerrada cuando así<br />

lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la<br />

persona ofendida por el delito o a su familia". Y en términos más detallados y<br />

extensos el art. 6º.1 CEDH autoriza se prohiba el acceso de la prensa y el<br />

público a la Sala de Audiencia durante el proceso cuando lo exijan<br />

determinadas circunstancias, entre las que se encuentra la necesidad de<br />

proteger la vida privada de las partes en el proceso. La prohibición, sin<br />

embargo, supone una restricción o suspensión de un derecho fundamental que<br />

no puede ser acordada de plano y sin la debida motivación. Ya el art. 680<br />

LECr establecía que la resolución de celebrar las sesiones del juicio oral a<br />

puerta cerrada debía adoptarse tras deliberación en secreto del Tribunal y<br />

consignarse en auto motivado, lo que tiene una perfecta coherencia con la<br />

doctrina constitucional, hoy vigente, según la cual toda restricción de un<br />

derecho fundamental exige una resolución judicial motivada. Entiende la parte<br />

recurrente que, en el caso que resolvemos en esta Sentencia, la decisión de<br />

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celebrar el juicio a puerta cerrada se adoptó sin previa deliberación y sin<br />

motivación que pudiera ser conocida por las partes, pero ninguno de estos<br />

defectos se desprende del acta del juicio oral -concisa pero suficientemente<br />

expresiva- que la parte recurrente firmó al final del acto sin protesta ni reserva.<br />

En primer lugar, si el acuerdo de referencia compete al Presidente y en el acta<br />

consta que lo adoptó el Tribunal, ello no puede significar sino que aquél,<br />

previamente, consultó a los otros miembros de la Sala, no existiendo razón<br />

alguna para suponer que la consulta y deliberación no se hiciese en secreto,<br />

aunque los Magistrados no se retirasen de la Sala de audiencia, toda vez que<br />

hacerlo así es un uso tan factible como conocido por cuantos tienen una<br />

mediana experiencia del funcionamiento de los tribunales. Y en segundo lugar,<br />

la telegráfica referencia del acta a la "protección de los perjudicados" pone<br />

claramente de manifiesto que fue esta causa, prevista en nuestra ley procesal y<br />

en los tratados internacionales, la que se expuso de viva voz por el Tribunal<br />

como motivo legítimo de la decisión. Ciertamente no se dictó el preceptivo auto<br />

y ello no deja de ser una irregularidad procesal, pero ésta no tuvo la relevancia<br />

constitucional que le atribuye la parte recurrente puesto que, aun adoptada la<br />

medida fuera del marco formal de un auto, no careció de la imprescindible<br />

motivación que pudo ser oída por todos los presentes». (F.J. 1º)<br />

Proceso con todas las garantías. Doble enjuiciamiento. No se da.<br />

Recurso:nº 2456/2001<br />

Ponente: Sr. Jiménez Villarejo.<br />

Sentencia nº 2039/2002 de fecha: 09/12/2002<br />

«En el primer motivo del recurso, residenciado en los art. 849.1º LECr y 5.4<br />

LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a un proceso con todas las<br />

garantías que reconoce el art. 24.2 CE. Consiste tal infracción, según la parte<br />

recurrente, en haber sometido al acusado a un doble enjuiciamiento por los<br />

mismos hechos, toda vez que habiendo sido juzgado y absuelto por el Tribunal<br />

de instancia en Sentencia dictada el 4 de Abril de 1.995 -y tras sucesivas<br />

incidencias procesales que no es necesario reproducir aquí-, ha sido juzgado<br />

de nuevo y esta vez condenado, por un Tribunal compuesto por Magistrados<br />

distintos de los que integraron el primero, en la Sentencia ahora recurrida, de<br />

10 de Mayo de 2.001. Se habría incurrido, pues, de asistir la razón a la<br />

recurrente, en vulneración del principio "ne bis in idem" en su vertiente<br />

procesal, de fuerte arraigo en la tradición jurídica anglosajona, que veda<br />

someter a un acusado a un segundo juicio por los mismos hechos de los que<br />

fue absuelto en el primero. Invoca la parte recurrente determinados<br />

precedentes jurisprudenciales -Sentencias de esta Sala de 26-9-97 y 12-7-99-<br />

en los que, aun reconociéndose como punto de partida que el mencionado<br />

principio no tiene validez general en nuestro proceso penal porque a ello se<br />

opone la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento que abren determinados<br />

motivos de casación por quebrantamiento de forma -el Ministerio Fiscal sugiere<br />

agudamente que tales motivos tendrían que envolver necesariamente una<br />

infracción de un derecho fundamental del recurrente-, ha sido admitido que el<br />

mismo puede considerarse comprendido en el derecho a un proceso con todas<br />

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las garantías e impone una aplicación restrictiva de los vicios formales que<br />

legalmente pueden conducir a un doble enjuiciamiento. No obstante,<br />

cualesquiera que sean, de un lado, la razón de la postulada vigencia del<br />

principio "ne bis in idem" procesal - su integración en el derecho a un proceso<br />

con todas las garantías o quizá una mera exigencia del principio de seguridad<br />

jurídica garantizado en el art. 9º.3 CE- y, de otro, el alcance que proceda dar a<br />

dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico -de lo que dependería la<br />

solidez de la tesis de la parte recurrente- la queja deducida en este primer<br />

motivo no puede encontrar una favorable acogida. En primer lugar, esta Sala<br />

no puede censurar el doble enjuiciamiento a que ha sido sometido el acusado<br />

en la Sentencia recurrida, porque el Tribunal de instancia se ha limitado a<br />

cumplir lo dispuesto en nuestra Sentencia de 23 de Noviembre de 2.000 en que<br />

acordamos la nulidad del primer enjuiciamiento y la retroacción de la causa al<br />

momento anterior a la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 28 de Marzo<br />

de 1.995. Y, en segundo lugar, si el objeto de la impugnación formulada en<br />

este motivo fuese nuestra anterior Sentencia, en tanto ella sería el presupuesto<br />

de la infracción constitucional que la parte recurrente entiende se ha producido,<br />

tampoco podríamos estimar el reproche porque nos lo impediría la terminante<br />

inimpugnabilidad de dicha resolución, "ex" art. 904 LECr, e incluso el derecho a<br />

la tutela judicial efectiva que tienen frente a nosotros las partes que en el<br />

proceso ejercitaron la acusación. Por otra parte, no podemos dejar de señalar<br />

como causa de inadmisión -y en este momento de desestimación- del motivo<br />

de casación que analizamos, el aquietamiento del acusado ante la Sentencia<br />

de esta Sala que ordenó el nuevo enjuiciamiento. No creemos que el motivo<br />

sea inadmisible porque en él se plantea una cuestión nueva. Sin duda lo es<br />

formalmente puesto que no se suscitó en el juicio oral antecedente de la<br />

Sentencia recurrida, ni antes de su comienzo ni en el trámite de conclusiones<br />

definitivas. Pero es más que probable que no se hiciera por la virtual certeza<br />

de la Defensa de que no prosperaría una oposición contradictoria con un<br />

mandato del Tribunal Supremo. Sí pudo sin embargo la Defensa, ante una<br />

Sentencia que agotaba la vía jurisdiccional y que tendría inevitablemente el<br />

efecto de determinar un nuevo enjuiciamiento que la misma consideraba<br />

infractor de un derecho fundamental, solicitar el amparo del Tribunal<br />

Constitucional. No lo hizo y, de esa forma, consintió ser juzgado por segunda<br />

vez quedando deslegitimado para impugnar ahora tanto la actuación del<br />

Tribunal de instancia como la previa decisión de esta Sala. Se rechaza, por<br />

todo lo expuesto, el primer motivo de casación». (F.J. 1º)<br />

Proceso sin dilaciones indebidas.<br />

Recurso: casación nº 1587/2001<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 2172/2002 de fecha: 30/12/2002<br />

«Es interesante antes de resolver la queja recordar la doctrina de esta Sala, de<br />

la que es exponente la Sentencia nº 414 de 11 de Marzo de 2002 en la que se<br />

lee (Fund. Jur. 3º): "se debe computar en la pena, si queremos que alcance<br />

plena efectividad el principio director contenido en nuestro ordenamiento<br />

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constitucional (Justicia: art. 1 C.E.,), las posibles dilaciones producidas en el<br />

proceso, como uno de los males injustificados sufridos por el acusado. El autor<br />

no debe recibir por el delito cometido una pérdida mayor de derechos de la que<br />

la pena representa, como equivalente o ajustada a su culpabilidad, en cuanto<br />

esta última constituye una entidad modificable.<br />

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, se<br />

acordó computar en la medida de lo posible, a la hora de establecer la<br />

condena, y antes de recurrir al indulto -extramuros de las posibilidades<br />

decisorias del organo jurisdiccional- las dilaciones soportadas en el proceso.<br />

Habría que tenerlas en consideración a la hora de ejercer el arbitrio<br />

individualizador o bien estimando concurrente una atenuante de análoga<br />

significación a las previstas ne los nº 4 y 5 del art. 2º del C.Penal, por cuanto<br />

suponen, como en las dilaciones indebidas, hechos posteriores a la comisión<br />

del delito, reductores de la culpabilidad inicial.<br />

La S.T.S. nº 1842 de 28 de diciembre de 1999 nos explica que: "la<br />

expresión legal dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico<br />

indeterminado para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las<br />

circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con<br />

la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos<br />

procesales; y por otra parte demanda -en aras de la lealtad y buena fe<br />

procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela<br />

judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho (art. 24-1 C.E.),<br />

denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la<br />

tramitación de la causa con objeto de que el organo jurisdiccional pueda<br />

remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación, que en<br />

todo caso habrá de ser injustificada".<br />

2. Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos<br />

Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos<br />

Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el<br />

"derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores<br />

que deben tomarse en consideración para la comprobación de la existencia de<br />

dilaciones injustificadas pueden concretarse en los siguientes: la complejidad<br />

del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma<br />

naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la<br />

dilación indebida, su conducta procesal, y la conducta de los órganos judiciales<br />

en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las<br />

deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación<br />

del derecho fundamental, aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al<br />

titular del órgano judicial». (F.J. 3º)<br />

Prueba ilícita. Confesión y conexión de Antijuridicidad.<br />

Recurso: Casación nº 3122/2001<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 408/2003 de fecha: 04/04/2003<br />

«.. En definitiva, la prueba de confesión no puede considerarse absolutamente<br />

independiente del resto del material probatorio, sino que para determinarse la<br />

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conexión de antijuridicidad, deben tenerse en cuenta: a) los factores que<br />

dimanan de su dependencia psicológica (por ejemplo, quien afirma ser propio<br />

lo que en un registro ilícito se halla en su domicilio, no puede ser desconectado<br />

de tal ilicitud, aunque tal asunción se haga mediante confesión en sede judicial,<br />

tras un registro nulo), porque el reflejo indirecto lo impediría; b) los elementos<br />

que derivan de una impropia dependencia procesal (tras una información falsa<br />

de contenido sumarial suministrada por quien interroga, el imputado reconoce<br />

los hechos). Quedan naturalmente al margen otros aspectos relativos a la<br />

forma de practicarse (intimidación, coacción, error, dolo) que no son<br />

propiamente constitutivos de conexión de antijuridicidad alguna, sino de nulidad<br />

de la misma por razones internas. En definitiva, la desconexión debe<br />

predicarse de pruebas independientes, en el sentido de no relacionadas<br />

causalmente, de manera directa o indirecta, con la declarada nula.<br />

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que la<br />

nulidad radical del interrogatorio policial se traspasó al contenido de la<br />

declaración judicial, pues no puede desconocerse el efecto reflejo que tal<br />

interrogatorio tuvo en forma indirecta en dicho acto procesal, cuando se habían<br />

obtenido unas evidencias delictivas (hallazgo de drogas, dinero y efectos en el<br />

registro) de forma palmariamente contraria a la garantía de los derechos<br />

fundamentales de los imputados, conforme reconoce paladinamente la<br />

Sentencia recurrida. Pretender que tal declaración judicial subsanaba todos los<br />

vicios declarados, y que ningún efecto contaminante puede concederse a los<br />

diversos quebrantos de garantías y derechos fundamentales cometidos, es<br />

tanto como –ya dijimos- “una incitación a la utilización de procedimientos<br />

inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efectos en el proceso”». (F.J.<br />

2º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Autos de intervención telefónica.<br />

Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 244/2002P<br />

Ponente: Sr. Martínez arrieta<br />

Sentencia nº 157/2003 de fecha: 05/02/2003<br />

«En la resolución de impugnaciones similares hemos declarado que la<br />

inviolabilidad del derecho al secreto de las conversaciones, reconocida<br />

constitucionalmente y en los Tratados Internacionales, cede ante determinadas<br />

situaciones que son tenidas por legítimas en una sociedad democrática (art. 8<br />

CEDH) y entre ellas, la investigación de hechos delictivos graves.<br />

La adopción de la injerencia esta afectada por el principio de<br />

exclusividad de la jurisdicción. En su virtud, sólo puede ser establecida por el<br />

organo jurisdiccional competente. Además, tiene un caracter excepcional y con<br />

una finalidad probatoria de los hechos delictivos, su perpetración y autoría.<br />

La resolución jurisdiccional ha de ponderar la proporcionalidad de la<br />

medida, comprobando la necesidad de la injerencia y la gravedad del hecho<br />

denunciado.<br />

Por otra parte, la medida debe identificar la persona sobre la que se<br />

acuerda y el número de teléfono intervenido, determinando el plazo,<br />

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susceptible de ampliación, por el que se acuerda, así como concretar el hecho<br />

delictivo que se investiga, pues no cabe decretar una intervención telefónica<br />

para tratar de descubrir de manera general, o indiscriminada, actos delictivos<br />

(principio de especialidad).<br />

En orden a la motivación, es preciso recordar que se trata de una<br />

resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE. Tratándose de una<br />

diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia<br />

no puede equipararse a la de otras resoluciones, que requieren la<br />

fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (Cfr. arts. 789.5 y 384<br />

de la Ley procesal). La resolución judicial que autorice la injerencia debe<br />

motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se<br />

solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud, y la adopción,<br />

guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental<br />

afectado y la gravedad del hecho delictivo. Una exigencia mayor sobre el<br />

contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se<br />

solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su<br />

autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia.<br />

La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención<br />

telefónica debe ser matizada, con respecto a las pretensiones del recurrente,<br />

pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su<br />

averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 de la Constitución.<br />

Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa<br />

que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede<br />

conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control<br />

jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.<br />

No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve<br />

un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una<br />

resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa<br />

como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad<br />

de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la<br />

necesidad de su adopción.<br />

Es preciso, en este sentido, que el órgano judicial exprese las razones<br />

que hagan legítima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito<br />

investigado, en este caso un delito grave como el investigado, y la persona o<br />

personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la<br />

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse<br />

en este juicio de proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente<br />

anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse<br />

apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser<br />

accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y, en<br />

segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que<br />

se ha cometido o se va a cometer un delito" (SSTC 49/99 y 171/99). Estas<br />

sospechas han de fundarse en "datos fácticos o indicios", en "buenas<br />

razones"o "fuertes presunciones".» (F.J. 1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Control Judicial.<br />

Recurso: Casación nº 44/2002P<br />

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Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia nº 1758/2002 de fecha: 23/12/2002<br />

«.... La ampliación de la intervención telefónica decidida en el auto de 15 de<br />

julio de 1998 es impugnada por falta de control judicial de la realizada<br />

anteriormente, desde el auto de 15 de junio de 1998. Tal falta de control se<br />

deduciría de que ni las cintas conteniendo la grabación del mes anterior ni la<br />

transcripción de las mismas se encontraban a esa fecha en posesión del Juez<br />

que autorizó la prórroga. Al respecto sólo cabe hacer dos consideraciones. El<br />

control judicial no tiene una única forma de ejecución. Por lo tanto, la audición<br />

de las conversaciones grabadas es excepcionalmente reemplazable por<br />

medidas que garanticen la seriedad de la medida adoptada. Precisamente<br />

cuando el informe policial, como ocurre en el presente caso, es suficientemente<br />

pormenorizado como para permitir la prórroga de la medida, el control judicial<br />

puede ser adecuadamente ejercido con base en dicho informe. Lo importante<br />

es que los apoyos fácticos de la sospecha hayan tenido una confirmación tal<br />

que justifiquen jurídicamente la medida. No sería razonable, que si el informe<br />

policial es considerado suficiente para decretar una primera intervención no lo<br />

sea para prorrogarla...<br />

...Por otra parte, se debe señalar que la ley no exige una transcripción<br />

del contenido de las cintas, como ocurre en otros ordenamientos procesales».<br />

(F.J. 1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Control judicial.<br />

Recurso: Casación nº 249/2001<br />

Ponente. Sr. Maranón Chávarri<br />

Sentencia nº 1844/2002 de fecha: 30/01/2003<br />

«III) Un tercer requisito de la intervención telefónica procesal es el control<br />

judicial en el desarrollo de la misma. Por una parte, supone una supervisión<br />

procesal mientras tiene lugar la intervención telefónica, para constatar si hay<br />

razones -por las conversaciones escuchadas- para el mantenimiento de la<br />

medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las<br />

conversaciones con utilidad probatoria, y la eliminación de las no relacionadas<br />

con los hechos investigados, y la incorporación de las primeras al proceso.<br />

Hace referencia este requisito básicamente a la forma de incorporarse<br />

las grabaciones y transcripciones en la causa, entendiéndose que, por<br />

analogía a lo dispuesto para la correspondencia en el art. 586 de la LECrim., la<br />

selección de las grabaciones útiles compete al Instructor, por lo que la Policía<br />

deberá remitir todas las practicadas, incumbiendo también al órgano judicial,<br />

por mediación del secretario, el cotejo de las grabaciones con las<br />

transcripciones verificadas por la Policia.<br />

En relación al requisito del control judicial, se ha declarado por la STC.<br />

12/88 de 13.6 que la vulneración del mismo no supone lesión del derecho<br />

fundamental al secreto de las comunicaciones, en cuanto que las<br />

irregularidades no se producen en la ejecución del acto limitativo de los<br />

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derechos fundamentales, sino al incorporar a las actuaciones sumariales su<br />

resultado, aunque sí comporta la lesión del derecho a un proceso con todas las<br />

garantíais.<br />

Las conversaciones grabadas y transcritas podrían no ser tenidas en<br />

cuenta como pruebas válidas, por falta del debido control judicial, pero en<br />

cambio no operará la nulidad refleja por la vía del art. 11.1 de la LOPJ.,<br />

respecto a pruebas distintas y basadas en escuchas». (F.J. 3º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 2084/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 429/2003 de fecha 21/03/2003<br />

«... Esta Sala casacional en multitud de ocasiones ha tenido ocasión de<br />

pronunciarse sobre los requisitos de naturaleza constitucional y de legalidad<br />

ordinaria exigibles para que las intervenciones telefónicas puedan tener validez<br />

en la doble perspectiva de: a) medio de investigación y por tanto como fuente<br />

de prueba y b) como medio de prueba en sí misma. En buena medida, esta<br />

reiterada doctrina jurisprudencial no es sino consecuencia de la multitud de<br />

ocasiones en que esta cuestión es traída a la Sala y en buena medida ello es<br />

debido a la deficiente y fragmentaria regulación de esta medida en nuestra<br />

legislación contenidas en el art. 579 LECriminal que debiera ya haber motivado<br />

una regulación más cumplida como se recogía, recientemente en una<br />

sentencia de esta Sala --23/2003 de 22 de Enero--....<br />

... Las intervenciones telefónicas, como fuente de prueba y por tanto<br />

medio excepcional de investigación está supeditado al cumplimiento de un<br />

riguroso canon de legalidad constitucional que se concreta en:<br />

Como requisitos ex ante, es decir anteriores a la concesión, se trata de<br />

una medida estrictamente jurisdiccional por lo que debe ser acordada por Juez<br />

competente, en el ámbito de un proceso penal, para investigar un delito<br />

concreto, en base a unos indicios o "buenas razones" expuestas por la policía,<br />

autorización que debe ser motivada, delito que ha de ser grave porque grave<br />

es el medio de investigación solicitado en la medida que supone el sacrificio de<br />

un derecho fundamental, y por tanto debe existir una proporcionalidad entre tal<br />

medio y la importancia del delito, y finalmente debe aparecer como medio<br />

necesario para avanzar en la investigación lo que evoca la excepcionalidad y<br />

temporalidad de la medida.<br />

Como requisitos ex post, es decir durante la vigencia de la medida de<br />

intervención y en sus posibles prórrogas debemos señalar la vigencia del<br />

mismo control judicial lo que exige la periódica dación de cuenta y entrega del<br />

material intervenido originalmente, con independencia de que, además, se<br />

efectúen transcripciones de todo o de parte, lo que no es sino un medio auxiliar<br />

para utilizar este material y que sólo valdrá en esta perspectiva si se hubiese<br />

efectuado el cotejo con las cintas originales para verificar su autenticación. Se<br />

trata en definitiva de mantener el mismo nivel de exigencia del control judicial<br />

que demanda la autorización inicial, el que debe ser mantenido mientras dura<br />

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la medida, sin fracturas, en un efectivo control judicial como un continuum que<br />

se inicia en la concesión y termina con el cese de la misma.<br />

2) Las intervenciones telefónicas para su validez como medio de prueba<br />

en sí mismas consideradas, exigen, además, el cumplimiento de otros<br />

requisitos de legalidad ordinaria comunes con el resto de las probanzas, y que<br />

se concretan en la efectiva disponibilidad de las cintas originales para las<br />

partes --o de las transcripciones en su valoración de medio auxiliar-- y en su<br />

introducción en el Plenario con sometimiento a los principios de publicidad,<br />

contradicción, oralidad e inmediación, es decir, en igualdad con el resto de las<br />

pruebas, debiéndose advertir al respecto que más que la literalidad de la<br />

audición de las cintas debe ponerse el acento en el conocimiento y<br />

disponibilidad efectiva para las partes de ese material ya en la versión original o<br />

en la de las transcripciones que pudieran haberse efectuado, ya para articular<br />

su defensa o contraatacar a la acusación...».(F. J.3º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Escuchas telefónicas. Motivación de la<br />

prórroga.<br />

Recurso: Casación nº 3021/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 176/2003 de fecha: 06/02/2003<br />

«En relación a la necesidad de motivar las decisiones en las que se acuerda la<br />

prórroga de la medida, es claro que la prolongación temporal de una situación<br />

en la que se está operando una restricción de un derecho fundamental exige<br />

una fundamentación similar a la exigible para la decisión judicial que<br />

inicialmente la acuerda. Por tanto, es necesario que el Juez conozca el estado<br />

de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la<br />

invasión del derecho fundamental afectado. Pero eso no significa que sea<br />

exigible rígidamente que haya procedido con anterioridad a la audición de<br />

todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que<br />

la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte<br />

datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de<br />

modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada. Así lo entendió esta<br />

Sala en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre, en la que se dice lo<br />

siguiente: “Las solicitudes de prórroga debidamente fundamentadas (folios 27,<br />

35, 46 y 67) y las resoluciones judiciales habilitantes, en las que se hace<br />

expresa mención a dichas previas solicitudes, y se justifica razonadamente la<br />

concesión de lo interesado como medio de comprobación de actividades<br />

criminales tan graves como lo son el tráfico de drogas (folios 29, 36, 49 y 72),<br />

pone de manifiesto que los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin<br />

que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre<br />

conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que<br />

para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que<br />

se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en<br />

virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado<br />

para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o<br />

exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata,<br />

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siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios<br />

policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los<br />

que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad,<br />

necesidad y proporcionalidad a que antes nos referíamos”. De igual manera el<br />

Tribunal Constitucional ha entendido que el Juez puede tener puntual<br />

información de los resultados de la intervención telefónica a través de los<br />

informes de quien la lleva a cabo (STC 82/2002, de 22 de abril)». (F.J. 1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Escuchas telefónicas. Validez de la<br />

motivación por remisión.<br />

Recurso: Casación nº 639/2003<br />

Ponente: Sr. Garcia Ancos<br />

Sentencia nº 514/2003 de fecha 09/04/2003<br />

«... Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que en el momento inicial del<br />

procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención, no resulta<br />

exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida<br />

adoptada precisamente para iniciar o profundizar en una investigación no<br />

acabada, momento éste en el que sólo pueden conocerse unos elementos<br />

puramente indiciarios, por lo cual, tanto el Tribunal Constitucional como esta<br />

Sala 2ª han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de<br />

resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes<br />

antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos de<br />

hecho que consten en la correspondiente solicitud policial o, en su caso, del<br />

Ministerio Fiscal, que el Juez de Instrucción tomó en consideración como<br />

indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica, es decir,<br />

los correspondientes autos judiciales pueden ser integrados con el contenido<br />

de los respectivos oficios policiales de solicitud, de tal manera que es siempre<br />

lícita la motivación por referencia, pués el órgano judicial carece por sí mismo<br />

de la información pertinente y "no sería lógico que se abriese una investigación<br />

paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la policía Judicial".<br />

2º. Por ello, es también doctrina jurisprudencial reiterada en este punto de la<br />

cuestión, la de que lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez la<br />

competencia para adoptar estas resoluciones es que "la depuración y análisis<br />

crítico de los indicios aportados por la Policía bajo su dependencia se realice<br />

por el instructor desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente<br />

proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y<br />

conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos; Incompatibles<br />

con la materia y el momento procesal en que nos encontramos y por eso<br />

únicamente procede declarar la inconstitucionalidad en aquellos supuestos en<br />

que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención<br />

telefónica se realizó carente de un mínimo sustento indiciario". (Sentencia del<br />

Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.997 y del Tribunal Supremo, entre<br />

otras muchas, de 30 de septiembre de 1.999, 19 de mayo de 2000, 11 de mayo<br />

de 2001, 17 de junio de 2002 y la ya reseñada al principio)...». (F.J. 1º)<br />

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Secreto de las comunicaciones. Examen por tribunales españoles de las<br />

actuaciones realizadas en otro país.<br />

Recurso: Casación nº 3406/2001<br />

Ponente: Sr. Jiménez García<br />

Sentencia nº 646/2003 de fecha 05/05/2003<br />

«...” Una vez más se plantea la tesis según la cual los actos procesales<br />

efectuados en el extranjero por funcionarios del país correspondiente, deben<br />

practicarse según las formalidades y garantías previstas en la legislación<br />

española, y una vez más debemos declarar el rechazo de tal pretensión porque<br />

los Tribunales españoles no pueden ser custodios de la legalidad de las<br />

actuaciones efectuadas en otro país de la Unión ni someter aquellas<br />

actuaciones al tamiz de la Ley procesal española.<br />

En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad,<br />

seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en<br />

el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza<br />

esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de<br />

Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las<br />

autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su<br />

adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el<br />

marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del<br />

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de<br />

1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las<br />

Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión<br />

Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de<br />

Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio<br />

judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de<br />

unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados<br />

en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la<br />

STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la<br />

doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de<br />

pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de<br />

Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas<br />

al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18<br />

de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las<br />

autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para<br />

la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena<br />

de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el<br />

cumplimiento por las autoridades policiales holandesas de la legalidad de aquel<br />

país ni menos sometidos al contraste de la legislación española....".<br />

En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado<br />

cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la<br />

existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la<br />

comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de<br />

la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas<br />

de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de<br />

aquellos valores y garantías. En el mismo sentido STS 1521/2002 de 25 de<br />

Septiembre, 236/2003 de 17 de Febrero y 19/2003 de 10 de Enero.<br />

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Desde esta doctrina, verificamos en este control casacional que a los<br />

folios 220 y siguientes se encuentra la documentación correspondiente alas<br />

actuaciones efectuadas por los agentes de Aduana del Aeropuerto, su<br />

resultado y las declaraciones de los mismos efectuadas ante la autoridad<br />

judicial inglesa...”». (F.J.1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Intervención telefónica. Motivación del<br />

auto autorizante. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 2085/2001<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1956/2002 de fecha: 27/11/2002<br />

«Por último, la reciente S.T.C. 167/02, de 18/09, con abundante cita de las<br />

precedentes, insiste en recordar que "la resolución judicial en la que se acuerda<br />

la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar<br />

las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención,<br />

esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de<br />

un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar<br />

con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas<br />

conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las<br />

personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de<br />

la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los<br />

que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. Así pues, también<br />

se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los<br />

datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del<br />

delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo,<br />

indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos<br />

que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es,<br />

sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo .....", en el doble sentido<br />

de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda<br />

inferirse que se ha cometido o que se va a cometer un delito. Añadiendo<br />

también que aunque lo deseable es que dichos indicios se exterioricen<br />

directamente en la resolución judicial, "ésta pueda considerarse<br />

suficientemente motivada si, integrada incluso en la solicitud policial, a la que<br />

puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas<br />

las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la<br />

restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida<br />

conlleva"». (F.J. 2º)<br />

Secreto sumarial implícito, prorrogable.<br />

Recurso: Casación nº 249/2001<br />

Ponente. Sr. Maranón Chávarri<br />

Sentencia nº 1844/2002 de fecha: 30/01/2003<br />

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«En la sentencia de esta Sala 889 de 8 de junio de 2001, se considera que en<br />

una resolución judicial que acuerda la suspensión del derecho al secreto de las<br />

comunicaciones, el mandato del tradicionalmente llamado secreto sumarial se<br />

encuentra implícito. Indudablemente tal situación procesal de secreto debe<br />

mantenerse mientras subsistan las medidas de intervención telefónica,<br />

habiendo entendido el Tribunal Constitucional, así en sentencia 176/88 de 4 de<br />

octubre, y esta Sala , en sentencia 1038/2000 de 22 de mayo, que la situación<br />

procesal de secreto de las actuaciones debe entenderse prorrogable si se dan<br />

condiciones que lo hacen necesario, pese a los términos restrictivos y no<br />

previsores de la prórroga, contenidos en el segundo párrafo del art. 302 de la<br />

LECrim». (F.J. 4º.3º)<br />

Segunda instancia. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 745/2002P<br />

Ponente: Sr- Maza Martín<br />

Sentencia nº 274/2003 de fecha:26/02/2003<br />

«El motivo Sexto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder<br />

Judicial, 10.1 de la Constitución Española, 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y<br />

Políticos de Nueva York y 13 del Convenio Europeo para la protección de los<br />

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, denuncia la inexistencia de<br />

una real y efectiva segunda instancia que permita la revisión de la decisión del<br />

Tribunal “a quo”, con la extensión y profundidad requerida por el principio de la<br />

“doble instancia”, consagrado en los preceptos mencionados.<br />

Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones<br />

no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por<br />

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la<br />

equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto,<br />

en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el<br />

enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con<br />

posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las<br />

características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido<br />

a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y que le era propia en su<br />

origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los<br />

Jueces “a quibus”, confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las<br />

exigencias de la “doble instancia”.<br />

En tal sentido, y por citar tan sólo la última Resolución dictada en este<br />

Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de<br />

2002 decía: “Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr., y la doctrina que se<br />

expone con detalle en el A 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el<br />

modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega<br />

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto<br />

en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la<br />

prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el<br />

órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese<br />

derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su<br />

condena “sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la<br />

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Ley”. En nuestro caso la “Ley” a que se refiere el Pacto no está constituída<br />

únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en<br />

que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación<br />

a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala<br />

del TS”». (F.J. 2º)<br />

Tutela judicial. Motivación de las sentencias.<br />

Recurso: Casación nº 347/2002P<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nª 59/2003 de fecha 22 /01/2003<br />

«... La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al<br />

derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos<br />

(entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001,<br />

nº 480/2002 de 15 de marzo):<br />

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado<br />

haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la<br />

resolución –Motivación Fáctica–.<br />

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las<br />

circunstancias modificativas –Motivación Jurídica–.<br />

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas –Motivación<br />

de la Decisión–, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas<br />

de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las<br />

consecuencias accesorias –arts. 127 a 129 del Código Penal–. (STS nº<br />

744/2002, de 23 de abril)...<br />

... La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una<br />

aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier<br />

caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es<br />

decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión<br />

y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las<br />

cuestiones que se han de resolver, (STS nº 258/2002, de 19 de febrero). No<br />

existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada<br />

extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga,<br />

constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto<br />

que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la<br />

decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de<br />

enero). (STS nº 97/2002, de 29 de enero).<br />

La motivación en el aspecto jurídico relativo a la subsunción de los<br />

hechos en los correspondientes tipos penales, así como a la concurrencia de<br />

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cumple con las<br />

funciones antes dichas en la medida en que quien resulta condenado solo<br />

puede ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el recurso de<br />

casación partiendo del conocimiento de las razones concretas que el Tribunal<br />

ha tenido para fundamentar una determinada calificación de los hechos. Solo el<br />

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conocimiento de esas razones le permite impugnarlas mediante el<br />

sostenimiento de criterios razonados diferentes.<br />

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta,<br />

esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la<br />

suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el<br />

momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas,<br />

máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a<br />

algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En<br />

ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos<br />

fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible<br />

expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con<br />

mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y<br />

especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley,<br />

con o sin el establecimiento de criterios orientadores. ..(F.J. 2º)<br />

... La sentencia impugnada describe los hechos probados y examina las<br />

nulidades planteadas, así como las pruebas que ha tenido en cuenta para<br />

construir el relato fáctico.<br />

Sin embargo carece, prácticamente de modo absoluto, de<br />

fundamentación jurídica en relación a la subsunción de los hechos que declara<br />

probados en los correspondientes preceptos del Código Penal, a pesar de que<br />

tanto la calificación, como el grado de ejecución, como la determinación de la<br />

pena, plantean problemas técnicos que requieren, al menos, un mínimo<br />

esfuerzo argumental en la determinación de la solución que se estime correcta.<br />

Nada se dice acerca de las razones para optar por una determinada calificación<br />

de los hechos; ni de la valoración de la conducta como actos de ejecución a los<br />

efectos de la tentativa, ni, finalmente, acerca de las razones que se han tenido<br />

en cuenta para individualizar las penas en cada caso en una determinada<br />

duración...». (F.J. 3º)<br />

Tutela judicial. Motivacion de sentencias. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 3453/2001<br />

Ponente: Sr. Móner Muñoz<br />

Sentencia nº 361/2003 de fecha: 06/03/2003<br />

«La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación<br />

suficiente para que en ella se reconozca la ampliación razonable del derecho, a<br />

un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales<br />

son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así<br />

de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser<br />

pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la<br />

naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la<br />

suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación<br />

no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y<br />

que no es necesario explicar lo obvio.<br />

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En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones<br />

judiciales -Tribunal Constitucional, sentencia 197/88, de 24 octubre- no supone<br />

que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del<br />

proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni<br />

tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento<br />

empleado; basta, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la<br />

decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación<br />

del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión<br />

jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.<br />

Es cierto, que como se recuerda en la sentencia del Tribunal<br />

Constitucional 13/87 de 5 febrero, el artículo 120.3 de la Constitución Española<br />

establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática<br />

de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el<br />

ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene<br />

también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de<br />

necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de<br />

organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática<br />

del artículo 120.2 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con<br />

el sistema de fuentes dimanantes de la Constitución. Más expresa también un<br />

derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general<br />

de conocer las razones de la decisión que se adopta y por tanto, el enlace de<br />

esta decisión con la ley y el sistema general de fuentes. De acuerdo con esta<br />

doctrina, repetida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional -entre<br />

otras, la 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95-, el deber judicial de motivar las<br />

sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al<br />

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultaneamente<br />

con el sistema de recursos establecidos por la Ley a fin de que los Tribunales<br />

Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para<br />

dictar la resoluciones sometidas a la censura de aquellos con el sometimiento<br />

de los Jueces al imperio de la Ley que proclama el artículo 117.1 de la<br />

Constitución Española, y con la interdición de la arbitrariedad de los poderes<br />

públicos garantizada por el artículo 9.3 de la misma Norma fundamental». (F.J.<br />

4º)<br />

Tutela judicial. Trámite de audiencia.<br />

Recurso: n.º 2121/2001<br />

Ponente: Marañón Chávarri<br />

Sentencia n.º 21/2003 de 21 de marzo<br />

«El examen de las actuaciones revela: a) que no obra en las actuaciones<br />

liquidación del Centro Penitenciario de la pena impuesta a CONCEPCIÓN<br />

PUBIL BATISTA, con señalamiento de los días que puede redimir; b) que dicha<br />

penada no fue oída asistida de su letrado acerca del CP. que prefería que le<br />

fuese aplicado, y sobre la propuesta del Fiscal de no modificar la pena<br />

impuesta y de no aplicación del CP. de 1995, constando que no pudo<br />

notificársele a CONCEPCIÓN su derecho a ser oída, al no ser hallada en el<br />

domicilio que como de ella constaba en los autos; c) que el letrado de la<br />

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penada no hizo alegación alguna en relación a la conveniencia o<br />

inconveniencia de aplicar el CP. de 1995.<br />

4.- Partiendo de los datos procesales que se acaban de mencionar, el<br />

recurso de casación de CONCEPCION PUBIL BATISTA debe ser estimado,<br />

pues aunque los preceptos citados como infringidos -las Disposiciones<br />

Transitorias, Segunda, Tercera y Cuarta del CP. de 1995- no contienen normas<br />

substantivas penales, sino procesales, y no tienen encaje en las previsiones de<br />

infracción de Ley contenidas en los arts. 848 y 849 de la LECrim., en el recurso<br />

de casación se denuncia también la vulneración del derecho de defensa y a la<br />

contradicción, por el incumplimiento del trámite de audiencia al penado<br />

establecida en las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta; y es evidente<br />

y obvio que el derecho de defensa de CONCEPCION PUBIL BATISTA fue<br />

lesionado, al haberse resuelto sobre la aplicación a la penada del CP. de 1995,<br />

sin una previa audiencia a la misma, debidamente asistida de su letrado. Y si<br />

no pudo cumplirse tal trámite por hallarse CONCEPCION en paradero<br />

desconocido, debió de suspenderse el pronunciamiento de la resolución sobre<br />

aplicación del CP. de 1995, que requiere que el penado esté cumpliendo<br />

efectivamente la pena, según lo términos de la Disposición Transitoria Quinta<br />

del CP. de 1995». (F.J. UNICO)<br />

Tutela judicial efectiva y proceso con garantias. Derecho a la doble<br />

instancia penal. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 3086/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 263/2003 de fecha:19/02/2003<br />

«Como más reciente la sentencia de 3 abril de 2002, del Tribunal<br />

Constitucional, fundamento de derecho séptimo, aborda de nuevo el tema,<br />

llegando a la misma conclusión, y así afirma, que en definitiva, conforme a<br />

nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y<br />

el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado<br />

en el artículo 14.5 del PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia<br />

de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho<br />

reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda<br />

instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un<br />

Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera<br />

instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la<br />

declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto.<br />

Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el<br />

proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías;<br />

las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la<br />

lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias<br />

que permitan considerar un hecho como probado. Esta interpretación es<br />

perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la<br />

efectuada por el TEDH, en relación con los artículos 6.1 CEDH y 2 del<br />

Protocolo núm. 7 del citado Convenio -STEDH de 13 febrero de 2001, caso<br />

Krombach v. Francia, que declara conforme al artículo 2 del Protocolo 7 el<br />

modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho-<br />

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Por último, el TEDH, declaró la inadmisión del recurso nº 65892/01,<br />

respecto a la misma cuestión». (F.J. 3º)<br />

ERROR JUDICIAL. Requisitos.<br />

Recurso: Casación nº 3200/2000<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1925/2002 de fecha 20/11/2002<br />

«... Conforme a reiterada doctrina de esta sala (Ss. 26.5.92, 16.9.93 y 20.11.98,<br />

entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es<br />

imprescindible:<br />

1) Un daño probado, no presumido, efectivo, evaluable<br />

económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de<br />

personas, tanto físicas como jurídicas o morales.<br />

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades<br />

de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del<br />

error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este<br />

procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.<br />

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo,<br />

patente e indudable.<br />

Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos<br />

supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o<br />

del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando<br />

ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la<br />

propia doctrina jurisprudencial.<br />

De esta manera se produce ya una primera aproximación a la idea<br />

esencial del error judicial. Media tal situación: 1) Cuando el Juez o Tribunal<br />

parte en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente<br />

distintos de aquéllos que se han constituido en soporte de la propia resolución.<br />

Por ejemplo, se afirma en la narración histórica que no hubo daños ni<br />

perjuicios de ningún género y después, en la parte dispositiva, se condena a<br />

una indemnización. 2) Se aplica un precepto legal absolutamente inadecuado.<br />

También, por ejemplo, se afirma que en la sustracción no hubo fuerza ni<br />

violencia y se condena por robo.<br />

Así pues, ha de afirmarse que no hay error judicial, cuando el Juez o<br />

Tribunal, dentro de la innegable relatividad que acompaña siempre al Derecho,<br />

y de las posibilidades muy diversas respecto al descubrimiento del verdadero<br />

sentido y alcance de una norma jurídica, opta por una de ellas, aunque,<br />

incluso, lo haga desde una perspectiva de novedad y originalidad,<br />

teniendo en cuenta que la propia realidad social, dinámica, es decir, en<br />

permanente movimiento, constituye un muy importante ingrediente en la<br />

compleja operación de interpretación de las leyes y normas en general, de<br />

acuerdo con el artículo 3.1 del CC...». (F. J. 3º)<br />

GENOCIDIO. Jurisdicción Universal. Extensión a la jurisdicción española.<br />

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Recurso: Casación nº 1812/2002<br />

Ponente: Sr. Puerta Luis<br />

Sentencia nº 319/2004 de fecha 08/03/2004<br />


prevención el castigo de delitos contra personas internacionalmente<br />

protegidas, de 14 de diciembre de 1973 (BOE de 7 de febrero de 1986); b) el<br />

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 16 de<br />

diciembre de 1970 (BOE, de 15 de enero de 1973); c) el Convenio para la<br />

represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional,<br />

de 23 de septiembre de 1971 (BOE) de 10 de enero de 1974); d) La<br />

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br />

degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (BOE de 9 de noviembre de 1987):<br />

e) la Convención contra la toma de rehenes, de 17 de diciembre de 1979 (BOE<br />

de 7 de julio de 1984); f) el Convenio Europeo para la represión del terrorismo,<br />

de 21 de enero de 1977 (BOE de 28 de octubre de 1980); g) el Convenio<br />

Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en<br />

Nueva York el 9 de diciembre de 1999 (BOE de 23 de mayo de 2002); y, h) la<br />

Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br />

psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988 (BOE de 10 de noviembre de 1990)<br />

(FJ 10º).<br />

A la vista de todo ello, la sentencia subraya que “aunque los criterios de<br />

atribución utilizados (en los tratados y convenios internacionales citados)<br />

presentan ciertas variaciones en función de las características y naturaleza del<br />

delito, en ninguno de estos Tratados se establece de forma expresa la<br />

jurisdicción universal” (FJ 10º).<br />

“Cuando se va más allá de los efectos de los principios de territorialidad,<br />

real o de defensa y de personalidad activa o pasiva -se afirma en dicha<br />

sentencia-, se establece como fórmula de colaboración de cada uno de los<br />

Estados en la persecución de los delitos objeto de cada Tratado, la obligación<br />

de juzgar a los presuntos culpables cuando se encuentren en su territorio y no<br />

se acceda a la extradición solicitada por alguno de los otros Estados a los que<br />

el respectivo Convenio haya obligado a instituir su jurisdicción” (FJ 10º).<br />

Finalmente, como complemento de los anteriores principios, la sentencia<br />

citada reconoce que “una parte de la doctrina y algunos Tribunales nacionales<br />

se han inclinado por reconocer la relevancia que a estos efectos pudiera tener<br />

la existencia de una conexión con un interés nacional como elemento<br />

legitimador, en el marco del principio de justicia universal, modulando su<br />

extensión con arreglo a criterios de racionalidad y con respeto al principio de no<br />

intervención” (FJ 10º). En este contexto, el Pleno de este Tribunal estimó, en la<br />

referida resolución, que “en los casos de los sacerdotes españoles .., así como<br />

en el caso del asalto a la Embajada Española en Guatemala, respecto de las<br />

víctimas de nacionalidad española, una vez comprobados debidamente los<br />

extremos que requiere el artículo 5 del Convenio contra la Tortura, los<br />

Tribunales españoles tienen jurisdicción para la investigación y enjuiciamiento<br />

de los presuntos culpables” (FJ 11º)...”>>. (F.J. 3º)<br />

Jurisdicción universal. Extensión de la jurisdicción española.<br />

Recurso nº 803/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 327/2003 de fecha 25/02/2003<br />

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«... En el auto impugnado se acepta como límite al principio de persecución<br />

universal el criterio de la subsidiariedad, de forma que la intervención de la<br />

jurisdicción española en materia de persecución del genocidio cometido en país<br />

extranjero solamente estaría justificada en defecto de las jurisdicciones<br />

inicialmente competentes según el Convenio, es decir, los tribunales del Estado<br />

en cuyo territorio el acto fue cometido o una corte penal internacional que sea<br />

competente respecto de aquellas partes contratantes que hayan reconocido su<br />

jurisdicción, corte penal que, respecto de los hechos denunciados ocurridos en<br />

Guatemala no ha sido constituida, sin que la Corte Penal Internacional tenga<br />

competencia dados los términos del artículo 11 del Estatuto de Roma.<br />

En cualquier caso, el criterio de la subsidiariedad, además de no estar<br />

consagrado expresa o implícitamente en el Convenio para la prevención y la<br />

sanción del delito de genocidio, no resulta satisfactorio en la forma en que ha<br />

sido aplicado por el Tribunal de instancia. Determinar cuando procede<br />

intervenir de modo subsidiario para el enjuiciamiento de unos concretos hechos<br />

basándose en la inactividad, real o aparente, de la jurisdicción del lugar, implica<br />

un juicio de los órganos jurisdiccionales de un Estado acerca de la capacidad<br />

de administrar justicia que tienen los correspondientes órganos del mismo<br />

carácter de otro Estado soberano...<br />

...Por otro lado, el artículo VIII del Convenio para la represión y la<br />

sanción del delito de genocidio determina el procedimiento que deben seguir<br />

las partes contratantes en estos casos. Dispone este artículo que “Toda Parte<br />

contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a<br />

fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las<br />

medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de<br />

genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”,<br />

actuación que no correspondería hacer efectiva a los órganos de la jurisdicción<br />

española. Sin embargo, esta previsión, que obliga a España como parte del<br />

Convenio, permite una reacción en el ámbito internacional tendente a evitar la<br />

impunidad de esta clase de conductas...(F.J. 6º)<br />

.. hoy tiene un importante apoyo en la doctrina la idea de que no le<br />

corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de<br />

estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el<br />

mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la<br />

extensión extraterritorial de su jurisdicción. Sin duda existe un consenso<br />

internacional respecto a la necesidad de perseguir esta clase de hechos, pero<br />

los acuerdos entre Estados no han establecido la jurisdicción ilimitada de<br />

cualquiera de ellos sobre hechos ocurridos en el territorio de otro Estado,<br />

habiendo recurrido, por el contrario, a otras soluciones.<br />

... En los tratados internacionales suscritos en orden a la persecución de<br />

delitos que afectan a bienes cuya protección resulta de interés para la<br />

Comunidad Internacional, se plasman criterios de atribución jurisdiccional<br />

basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva, y a<br />

ellos se añade el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea<br />

cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su<br />

territorio y no conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada<br />

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contra la impunidad, y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que<br />

sean utilizados como refugio. Pero no se ha establecido expresamente en<br />

ninguno de esos tratados que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación<br />

alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos ocurridos<br />

en territorio de otro Estado, ni aún en los casos en que éste no procediera a su<br />

persecución...( F.J. 9º) ...<br />

... una parte importante de la doctrina y algunos Tribunales nacionales<br />

se han inclinado por reconocer la relevancia que a estos efectos pudiera tener<br />

la existencia de una conexión con un interés nacional como elemento<br />

legitimador, en el marco del principio de justicia universal, modulando su<br />

extensión con arreglo a criterios de racionalidad y con respeto al principio de no<br />

intervención. En estos casos podría apreciarse una relevancia mínima del<br />

interés nacional cuando el hecho con el que se conecte alcance una<br />

significación equivalente a la reconocida a otros hechos que, según la ley<br />

interna y los tratados, dan lugar a la aplicación de los demás criterios de<br />

atribución extraterritorial de la jurisdicción penal. Se une así el interés común<br />

por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés<br />

concreto del Estado en la protección de determinados bienes.<br />

Esta conexión deberá apreciarse en relación directa con el delito que se<br />

utiliza como base para afirmar la atribución de jurisdicción y no de otros delitos,<br />

aunque aparezcan relacionados con él, pues solo así se justifica dicha<br />

atribución jurisdiccional. En este sentido, la existencia de una conexión en<br />

relación con un delito o delitos determinados, no autoriza a extender la<br />

jurisdicción a otros diferentes, en los que tal conexión no se aprecie...(F. J.<br />

10º)...<br />

.... En aplicación de lo expuesto, respecto al delito de genocidio, la<br />

jurisdicción de los Tribunales españoles, sobre la base del principio de justicia<br />

universal, no puede extraerse de las disposiciones del Convenio para la<br />

prevención y sanción del genocidio, ni de las de ningún otro convenio o tratado<br />

suscrito por España.<br />

Por otra parte, no consta que ninguno de los presuntos culpables se<br />

encuentre en territorio español ni que España haya denegado su extradición. El<br />

ejercicio de la jurisdicción respecto de los hechos denunciados no podría<br />

basarse en estos datos.<br />

No se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional<br />

español en relación directa con este delito, pues siendo posible concretar dicha<br />

conexión en la nacionalidad de las víctimas, no se denuncia, ni se aprecia, la<br />

comisión de un delito de genocidio sobre españoles. Tampoco se conecta<br />

directamente con otros intereses españoles relevantes. Aunque se hayan visto<br />

seriamente afectados por hechos susceptibles de ser calificados como delitos<br />

distintos, cometidos en su mismo contexto histórico.<br />

A similares conclusiones se llega respecto a la posible comisión de un<br />

delito de terrorismo. El Convenio europeo de 27 de enero de 1977 para la<br />

represión del terrorismo ya preveía la presencia del presunto culpable en el<br />

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territorio nacional como elemento o criterio de atribución jurisdiccional para<br />

aquellos casos en que se denegare la extradición solicitada. Ello sin perjuicio<br />

de las cuestiones que pudiera suscitar la tipicidad de los hechos con arreglo a<br />

las leyes españolas vigentes en el momento de su comisión...(F.J. 11º)<br />

... - En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un<br />

delito de torturas, puede constatarse la existencia de un consenso internacional<br />

muy amplio en orden a su prohibición y sanción como delito de derecho<br />

internacional, manifestado, entre otros, en la Declaración Universal de los<br />

Derechos Humanos, artículo 5; en el Convenio para la Protección de los<br />

Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, artículo 3; en el Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; e incluso, para su<br />

ámbito, en los Convenios de Ginebra, en los cuales también se establece la<br />

obligación de cada Estado parte de buscar [en su territorio] a los culpables y<br />

someterlos a la jurisdicción de sus Tribunales. La prohibición aparece también<br />

en la Constitución Española, artículo 15. Este consenso internacional cristaliza<br />

en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br />

degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, de la que tanto<br />

España como Guatemala son parte, en la que, como más arriba hemos<br />

señalado, además de la obligación de enjuiciar al presunto autor cuando se<br />

encuentre en territorio del Estado y no se acceda a la extradición, se incorporan<br />

otros criterios de atribución jurisdiccional, entre ellos, el de personalidad pasiva,<br />

que permite perseguir los hechos cuando la víctima sea de la nacionalidad de<br />

ese Estado y éste lo considere apropiado.<br />

En las denuncias se contienen hechos que afectan a personas de<br />

nacionalidad española. Respecto de los hechos ocurridos en la Embajada de<br />

España el 31 de enero de 1980, entre ellos la muerte de varios ciudadanos<br />

españoles, el Gobierno español y el guatemalteco emitieron en el día 22 de<br />

setiembre de 1984, un comunicado conjunto en el que acordaron restablecer<br />

sus relaciones diplomáticas, reconociendo expresamente el Gobierno de<br />

Guatemala que lo sucedido constituyó una violación de los artículos 22 y 29 de<br />

la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y por tanto aceptando,<br />

en relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello<br />

pudiera derivarse. También constan en las denuncias las muertes de los<br />

sacerdotes españoles Faustino Villanueva, José María Gran Cirera, Juan<br />

Alonzo Fernández y Carlos Pérez Alonzo. La comisión de estos hechos que<br />

afectan a ciudadanos españoles se atribuye por los denunciantes a<br />

funcionarios públicos o a otras personas en el ejercicio de funciones públicas, o<br />

instigados por ellas o con su consentimiento, lo que autoriza a mantener<br />

inicialmente la jurisdicción de los Tribunales españoles, con base en el artículo<br />

23.4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las disposiciones de la<br />

Convención contra la Tortura, sin perjuicio de las cuestiones de tipicidad u otras<br />

que pudieran plantearse y que deberán ser resueltas en el momento procesal<br />

oportuno, tras oír debidamente al Ministerio Fiscal y a las partes.<br />

La Sala estima, por tanto, que en los casos del asesinato de los<br />

sacerdotes españoles antes citados, así como en el caso del asalto a la<br />

Embajada Española en Guatemala, respecto de las víctimas de nacionalidad<br />

española, una vez comprobados debidamente los extremos que requiere el<br />

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artículo 5 del Convenio contra la Tortura, los Tribunales españoles tienen<br />

jurisdicción para la investigación y enjuiciamiento de los presuntos<br />

culpables...». (F. J. 12º)<br />

INDULTO. Alcance.<br />

Recurso: Casación nº 288/2003<br />

Ponente: Sr. Garcia Ancos<br />

Sentencia nº 406/2004 de fecha 31/03/2004<br />

. (F.J.1º)<br />

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Apreciación de la prueba: falta de rigor al<br />

descartar las hipótesis favorables al acusado. Ratio decidendi: ha de<br />

posibilitarse su comprensión. Pericias psicológicas: escasamente<br />

atendibles.<br />

Recurso: Casación nº 2181/2002<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 1579/2003 de fecha 21/11/2003<br />


adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y<br />

malos resultados. Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase<br />

de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera<br />

concurrencia y en una hermética valoración “en conciencia”, para privar a las<br />

partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de<br />

saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera<br />

que consta.<br />

Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de<br />

motivación, al posibilitar la comprensión de la ratio decidendi, favorece el<br />

ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al<br />

mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro<br />

tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio- la<br />

opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un<br />

equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y<br />

de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor<br />

libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le<br />

obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este<br />

caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus<br />

antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se<br />

examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar<br />

mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el<br />

derecho del condenado a la segunda instancia...”>>.(F.J. 6º)...<br />

...


d) Como conclusión:En la presente causa han concurrido dos hipótesis<br />

en conflicto y mutuamente excluyentes. Una es la acusatoria, acogida en la<br />

sentencia, de la forma tan cuestionable que se ha visto. Y la otra la de la<br />

defensa, que niega la existencia de los actos que se atribuyen al inculpado.<br />

En la formulación de la primera se partió de la existencia de una leve<br />

afección cutánea en la zona vaginal de una de las niñas, muy magnificada en<br />

su alcance y atribuida a una manipulación del acusado, que se tuvo por<br />

efectivamente producida en virtud de las manifestaciones de la madre y la<br />

abuela de las niñas y por las afirmaciones de éstas, que las psicólogas que las<br />

examinaron consideraron creíbles.<br />

Pero esta hipótesis no ha sido confirmada por el resultado de la actividad<br />

probatoria: por la inexpresividad de los estigmas observados en Ainhoa;<br />

porque, como consecuencia, éstos no prestaron base objetiva para una<br />

reacción como la inicial de la madre y la abuela materna. Porque ambas<br />

mostraron una notable disposición a la alteración y la reelaboración sesgada de<br />

los datos, y tal actitud tuvo que influir fuertemente en la de las niñas; y, en fin,<br />

porque las pericias psicológicas, en vista de las serias deficiencias observadas<br />

en su realización y documentación, son escasamente atendibles.<br />

La defensa tiene a favor de su hipótesis que los supuestos estigmas de<br />

abuso no fueron tales, sino que consistieron en una afección dérmica<br />

inespecífica, atribuible a cualquier otra causa dentro de la normalidad. A lo que<br />

se añade la sospecha de que esa errónea interpretación de lo observado, por<br />

parte de la madre y de la abuela materna, y la apresurada conclusión extraída<br />

al respecto, pudieron muy bien haberse proyectado sobre las menores (de 4 y<br />

7 años), por vía de autoridad, a través de una sucesión de interrogatorios<br />

compulsivos y necesariamente sugestivos, que terminaron por llevarles a<br />

interiorizar tal convicción, elaborando, de forma más o menos consciente, el<br />

tipo de respuesta que consta repetida a partir de un cierto momento en los<br />

interrogatorios a que fueron sometidas.<br />

La sala de instancia, en su apreciación de la prueba, claramente,<br />

descartó -sin considerarlos- todos aquellos datos favorables a la defensa que<br />

pudieron servir para cuestionar la hipótesis de la acusación. Pero la obligada<br />

reintroducción de éstos en el cuadro probatorio ha hecho posible comprobar<br />

que los elementos que fueron valorados como inobjetables e inequívocamente<br />

de cargo presentan serias quiebras en su valor convictivo; y que, en la misma<br />

medida que obligan a cuestionar la versión acogida en la sentencia, otorgan<br />

fundada plausibilidad a la pretensión del imputado, abriendo, cuando menos,<br />

un importante margen de duda, más que razonable, que la sala debería<br />

haberse planteado, de haber procedido con el rigor exigible. Y que sólo puede<br />

valorarse en el sentido del art. 24,2 CE, esto es, haciendo prevalecer el<br />

principio de inocencia. Es por lo que hay que acoger el motivo objeto de<br />

examen y, consecuentemente, estimar asimismo el formulado como segundo<br />

del recurso, pues, en defecto de prueba de cargo, no cabe aplicar los preceptos<br />

conforme a los que se le condenó...”>>. (F.J.6º)<br />

Contenido.<br />

Recurso: Casación nº 1004/2001<br />

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Ponente: Sr. Puerta Luis<br />

Sentencia nº 2089/2002 de fecha: 10/12/2002<br />

«En cuanto a la primera cuestión –la relativa a la presunción de inocencia-,<br />

hemos de reconocer que se trata de un derecho fundamental que la<br />

Constitución reconoce a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), y que, según<br />

reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho<br />

cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos<br />

de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria,<br />

absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado».<br />

(F.J. 3º)<br />

Control casacional. Sentencias absolutorias.<br />

Recurso: Casación nº 3451/2001<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 650/2003 de fecha 09/05/2003<br />

«...” El recurso de casación no permite revisar con libertad de criterio el<br />

relato fáctico absolutorio establecido por la sentencia de instancia, pues dicho<br />

relato únicamente puede ser modificado en perjuicio del reo a través del<br />

estrecho cauce determinado por el art 849.2º de la Lecrim: error en la<br />

valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos, que<br />

demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros<br />

elementos probatorios.<br />

La valoración de las pruebas personales realizadas por el Tribunal de<br />

instancia no puede ser modificada en casación, pues este Tribunal carece de<br />

las garantias que proporcionan la inmediación y la contradicción.<br />

Cuando se trata de sentencias condenatorias la Constitución ha abierto la<br />

vía casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que<br />

amplia las posibilidades de revisión fáctica, permitiendo constatar si la<br />

sentencia de instancia se fundamenta: 1º) en una prueba de cargo suficiente,<br />

2º) constitucionalmente obtenida, 3º) legalmente practicada y 4º)<br />

racionalmente valorada.<br />

Pero ni siquiera en estos casos es posible en casación suplantar la<br />

valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con<br />

inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los<br />

propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni<br />

realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para<br />

sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.<br />

En el caso de las sentencias absolutorias esta vía casacional es<br />

inexistente, pues no es posible fundamentar un recurso en la presunción de<br />

inocencia invertida, por lo que la única posibilidad de modificación directa por<br />

vía casacional del relato fáctico en sentido condenatorio (con exclusión de los<br />

denominados juicios de inferencia), es la que proporciona el párrafo segundo<br />

del art 849º, cumpliendo los requisitos que el mismo establece...”». (F.J. 1º)<br />

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Control casacional. Tribunal jurado.<br />

Recurso: Casación nº425/2002P<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 71/2003 de fecha: 20/01/2003<br />

«Conviene recordar, porque el desarrollo del motivo se explaya en analizar y<br />

revalorar la prueba pericial y la testifical del portero de la discoteca, cual es el<br />

sentido de la función del Tribunal de Casación cuando se denuncia tal derecho<br />

fundamental. En palabras del Tribunal Constitucional, que refrendan la doctrina<br />

anterior de éste y del Tribunal Supremo, debemos señalar que aquélla<br />

comporta, en primer lugar, "la supervisión de que la actividad probatoria se ha<br />

practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la<br />

preservación del derecho de defensa"; después corresponde comprobar "que el<br />

órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar<br />

el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada"; por<br />

último, no es función del órgano de casación volver a valorar la prueba sino que<br />

"se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que<br />

une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante", es decir, "no consiste<br />

en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento<br />

lógico seguido para llegar a el"; en síntesis, la vulneración del derecho a la<br />

presunción de inocencia tiene lugar cuando no hay pruebas de cargo válidas,<br />

bien porque sean inexistentes, bien porque las practicadas adolezcan de vicios<br />

de inconstitucionalidad o hayan tenido lugar con lesión de otros derechos<br />

fundamentales, cuando no se motive el resultado de la valoración, o cuando<br />

éste carezca de razonabilidad por ilógico, absurdo o arbitrario (S.T.C. 209/02,<br />

de 11/11).<br />

Pues bien, siendo una causa enjuiciada por el Tribunal del Jurado existe<br />

una doble motivación cual es la atinente al propio Jurado cuando expresa los<br />

elementos de convicción tenidos en cuenta para responder a las cuestiones de<br />

hecho planteadas en el objeto del veredicto (artículo 61.1.d) L.O.T.J.) y el<br />

razonamiento del Magistrado-Presidente relativo a la existencia de prueba de<br />

cargo (artículo 70.2 L.O.T.J.)». (F.J. 2º)<br />

Declaración de la víctima menor de edad. Valoración inmediata y directa<br />

por el tribunal.<br />

Recurso: Casación nº1936/2002<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 1945/2003 de fecha 21/11/2003<br />


Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones<br />

acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un<br />

móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de<br />

cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar<br />

certidumbre.<br />

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de<br />

corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es<br />

propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una<br />

persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la<br />

víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada<br />

civilmente en el procedimiento (Art. 109 y 110 Lecrim).<br />

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo,<br />

plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del<br />

Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5<br />

de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1.994, 27 de abril y 11 de octubre de<br />

1.995, 3 y 15 de abril de 1.996, 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998, 16 de<br />

octubre de 2.002, núm. 1667/2002, etc.)...”>>. (F.J. 3º)...<br />

.... (F.J. 6º)<br />

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En apelación.<br />

Recurso:Casación nº 1004/2001P<br />

Ponente: Puerta Luis<br />

Sentencia nº 2089/2002 de fecha: 10/12/2002<br />

«Por lo demás, en relación con la posibilidad de valorar en la segunda instancia<br />

las pruebas practicadas en la primera, hemos de reconocer que el recurso de<br />

apelación –aunque sea el especial recurso de apelación regulado en la Ley<br />

Orgánica del Tribunal del Jurado- ha de tener, lógicamente, un ámbito de<br />

valoración y ponderación de las mismas ciertamente distinto y más amplio que<br />

el que, sobre el particular, puede tener el Tribunal de casación. La revisión que<br />

éste puede y debe hacer, cuando se denuncie ante el mismo la vulneración del<br />

derecho a la presunción de inocencia, potencialmente al menos, habrá de ser<br />

de menor entidad que el propio del Tribunal de la segunda instancia; aunque<br />

también hemos de reconocer que tanto uno como otro habrán de respetar, en<br />

principio, todas las valoraciones probatorias que emanen directamente del<br />

principio de inmediación». (F.J. 3º)<br />

Estudio en casación.<br />

Recurso: Casación nº 3642/2000<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1850/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación,<br />

esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la<br />

valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y<br />

presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que<br />

tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales,<br />

inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor<br />

significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio<br />

utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la<br />

realización de una triple comprobación:<br />

1ª. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que<br />

ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de<br />

cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las<br />

actuaciones correspondientes (prueba existente).<br />

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada<br />

al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y<br />

legales (prueba lícita).<br />

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de<br />

considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se<br />

recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta<br />

comprobación de la tarea de revisión de la prueba que, como acabamos de<br />

decir, compete a la sala de instancia. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio<br />

de que lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de lo<br />

ante ella actuado, aquí en casación sólo ha de examinarse desde el punto de<br />

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vista de la prohibición de la arbitrariedad, a que se refiere el art. 9.3 CE,<br />

merced a lo cual hay que estimar el recurso cuando resulta de modo manifiesto<br />

la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia». (F.J. 8º.2º)<br />

Significado.<br />

Recurso : Casación nº 1022/2001P<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 2048/2002 de fecha: 09/12/2002<br />

«Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia se resuelve en<br />

el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada<br />

en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y<br />

que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con<br />

arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de<br />

28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero)». R: L.H.Y. (F.J. UNICO)<br />

Valoración de la prueba.<br />

Recurso: Casación nº 3197/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 331/2003 de fecha: 05/03/2003<br />

«La valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de<br />

instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en<br />

el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean<br />

las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se<br />

entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su<br />

práctica.<br />

Las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece el derecho de toda persona<br />

declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le<br />

haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito<br />

por la ley, junto con las disposiciones de la Constitución, han provocado una<br />

interpretación del recurso de casación, por parte de la jurisprudencia del<br />

Tribunal Constitucional, en la forma más favorable al acusado. Consecuencia<br />

de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha<br />

sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones,<br />

ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la<br />

casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la<br />

Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto<br />

del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido<br />

las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación,<br />

exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba<br />

para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio<br />

sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los<br />

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hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la<br />

experiencia o de los conocimientos científicos, (STS nº 1305/2002, de 13 de<br />

julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001).<br />

En este sentido, al examinar cuestiones relacionadas con la presunción<br />

de inocencia, la doctrina de esta Sala, tan reiterada que hace innecesaria la<br />

cita pormenorizada, establece que el juicio sobre la prueba producida en el<br />

plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura<br />

racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de<br />

los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los<br />

conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación<br />

aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación,<br />

o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del<br />

Tribunal de instancia.<br />

Se admite, sin embargo una excepción, cuando se trata de prueba<br />

documental, pues en esos casos, el Tribunal de casación se encuentra<br />

respecto a la prueba que debe ser valorada en las mismas condiciones de<br />

inmediación en las que se encontró el Tribunal de instancia, lo que le permite<br />

no solo controlar la racionalidad del proceso decisional sino también comprobar<br />

si ha incurrido en error. Pero ha de precisarse que se trata de comprobar un<br />

error, y no de comparar una argumentación racional con otra que también lo<br />

sea». (F.J. 4º)<br />

Valoración de la prueba. Valoración sesgada por omisión de valoración de<br />

prueba de descargo. Decisión condenatoria arbitraria.<br />

Recurso : Casación nº 1748/2003<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 489/2004 de fecha 19/04/2004<br />


Obviamente esta Sala no puede ni va a valorar la declaración adversa<br />

de Domingo Calvo marzo antes reseñada. Más limitadamente, verifica que con<br />

la omisión de dicho testimonio, se ha producido una valoración sesgada, por<br />

unidireccional, contra el condenado, con olvido de que todo enjuiciamiento es<br />

un decir y un contradecir y es en esa dialéctica, que debe alcanzarse el juicio<br />

de certeza que corresponda de contenido absolutorio o condenatorio, con<br />

aplicación en su caso del criterio valorativo que supone el principio in dubio pro<br />

reo. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente<br />

arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida<br />

con la consecuencia de deber ser absuelto el condenado de este hecho...”>>.<br />

(F.J. 2º)<br />

PRINCIPIOS <strong>PROCESAL</strong>ES. Igualdad ante la ley.<br />

Recurso: Casación nº 2084/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 429/2003 de fecha 21/03/2003<br />

«... Sólo puede hablarse de quiebra del principio de igualdad cuando idéntica<br />

situación recibe tratamiento diferente. En el presente caso no existe esa<br />

igualdad en las actividades del recurrente y de Jaime y Juan Manuel, porque el<br />

factum les asigna niveles de actuación diferente. Baste decir lo relevante que<br />

fue la decisión de la compra del barco en Málaga en la que intervino el<br />

recurrente junto con los otros dos que fueron sus tripulantes, en relación a la<br />

preparación, en exclusiva, del operativo del desembarco...». (F. J. 5º)<br />

“In dubio pro reo”.<br />

Recurso: Casación nº 1004/2001<br />

Ponente: Sr. Puerta Luis<br />

Sentencia nº 2089/2002 de fecha: 10/12/2002<br />

«Por lo que se refiere al principio “in dubio pro reo”, sin negar el parentesco que<br />

puede tener con el anterior, hemos de destacar que, a diferencia de la<br />

presunción de inocencia, carece de un explícito reconocimiento constitucional<br />

y, consiguientemente, de la protección inherente a los derechos fundamentales.<br />

Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente<br />

puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya<br />

expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo<br />

fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una<br />

sentencia condenatoria». (F.J. 3º)<br />

Principio acusatorio. Doctrina.<br />

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Recurso: nº 2281/2001<br />

Ponente: Sr. Marañón Chávarri<br />

Sentencia nº 1875/2002 de fecha: 14/02/2003<br />

«Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del<br />

Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las<br />

sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y<br />

en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras<br />

muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela<br />

judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y<br />

del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio<br />

acusatorio, “nemo judex sine actore”, nadie puede ser condenado si no se ha<br />

formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de<br />

defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio –se<br />

dice en la STC 134/1986- exige “que el hecho objeto de la acusación y el que<br />

es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista<br />

identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado<br />

por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la<br />

calificación de la sentencia”. A la identidad del hecho ha incorporado la<br />

doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena,<br />

por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohibe calificar los<br />

hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o<br />

tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o<br />

incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones,<br />

no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido<br />

por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal,<br />

exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el<br />

cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni<br />

desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.<br />

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse<br />

que la condena al acusado por delito de amenazas suponga la vulneración del<br />

principio acusatorio, puesto que cabe afirmar la existencia de una sustancial<br />

identidad entre los hechos motivadores de la acusación de homicidio en grado<br />

de tentativa y los declarados probados en la sentencia, que determinaron la<br />

absolución del delito de homicidio y que hubieran podido sustentar la atribución<br />

del delito de amenazas, y porque es apreciable homogeneidad entre el delito<br />

de homicidio en grado de tentativa y el de amenazas, como apreció la<br />

sentencia de esta Sala 1986/2000, de 22 de diciembre, en un supuesto casi<br />

idéntico al presente –en el que se condenó por dos delitos de amenazas al que<br />

había sido acusado exclusivamente de autoría de dos delitos intentados de<br />

homicidio-, habiéndose entendido también en la sentencia de esta Sala de 12<br />

de julio de 1995 que no vulneraba el principio acusatorio la sentencia que<br />

absolvió del delito de violación y condenó por delito de amenazas al procesado<br />

que había sido acusado exclusivamente de delito de violación, mediante<br />

intimidación ocasionada por la exhibición de una navaja . Ha de ponderarse<br />

que en el supuesto que ahora enjuiciamos debe descartarse rotundamente que<br />

se cause indefensión al acusado, por condenarle por un delito de amenazas,<br />

cuando había sido acusado exclusivamente de autoría de homicidio intentado,<br />

ya que el letrado del procesado sostuvo en sus conclusiones que la conducta<br />

de Luís Roberto integraba un delito de amenazas no condicionales de un mal<br />

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constitutivo de delito, previsto en el art. 169.2 del CP, por lo que tal calificación<br />

jurídica fue introducida en el debate del proceso. Finalmente, es claro que la<br />

pena señalada para el delito de amenazas –de seis meses a dos años de<br />

prisión- es inferior a la correspondiente al delito de homicidio intentado –que<br />

oscila entre los dos años y seis meses y los diez años de prisión-». (F.J. 5º)<br />

Principio acusatorio. Homogeneidad delictiva, en agresión sexual y<br />

amenazas.<br />

Recurso: casación nº 2878/2001<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 53/2003 de fecha 22/01/2003<br />

«... Como se dice en la sentencia de esta sala nº 554/2002, de 21 de marzo, el<br />

de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter<br />

exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera<br />

comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales,<br />

para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una<br />

categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un<br />

papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si,<br />

en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el<br />

que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo<br />

defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el<br />

precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.<br />

Pues bien, situados en ese primer plano de comparación de supuestos<br />

fácticos (el de la acusación y el contenido en los hechos de la sentencia)<br />

resulta que lo atribuido al inculpado fue haber proferido la amenaza de un<br />

navajazo para el caso de que la interpelada por él no se aviniera a cogerle y<br />

chuparle el pene, acompañando a esa frase con gestos sugestivos de que<br />

empuñaba un arma. Tal conminación era el medio deliberadamente buscado<br />

para obtener una gratificación sexual, pero las circunstancias hicieron que ésta<br />

no llegara a producirse, de manera que lo ocurrido, al fin, se redujo a esa sola<br />

acción.<br />

Siendo así, es patente que la conducta que dio lugar a la calificación de<br />

amenaza estaba claramente comprendida en los términos de la imputación.<br />

Con la particularidad de que semejante tratamiento jurídico no se debe a la<br />

exclusión del propósito libidinoso en el sujeto, que se da por cierto, sino tan<br />

sólo a la consideración de que la inmediata reacción y huida de la perjudicada<br />

evitó que el mismo pudiera haber comenzado a materializarse, más allá de las<br />

palabras. Que es por lo que la sala, razonadamente, entendió que lo único<br />

efectivamente realizado fue el acto de intimidación...». (F. J. 2º)<br />

Principio acusatorio. Homogeneidad entre el robo y el delito de<br />

apropiación indebida de art. 253 del C.P.<br />

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Recurso: Casación nº 2135/2000<br />

Ponente: Sr. García Ancos<br />

Sentencia nº 995/2002 de fecha: 13/01/2003<br />

«El desarrollo del motivo sólo hace referencia al principio acusatorio que se<br />

entiende conculcado porque el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora,<br />

calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con<br />

fuerza en las cosas y, sin embargo, se condenó al acusado y ahora recurrente<br />

como autor de un delito de apropiación indebida.<br />

Ello es cierto si se hubieran calificados los hechos como constitutivos de<br />

un delito de apropiación indebida que tipifica el artículo 252 del Código Penal<br />

vigente, pués este delito y el de robo tienen características tan distintas (que<br />

ahora no es lugar para señalarlas) que les hacen delitos heterogéneos, de tal<br />

manera que si se acusa por uno y se condena por otro se falta al principio<br />

acusatorio en cuanto la desviación de la calificación jurídica puede producir<br />

auténtica indefensión al reo. Pero este no es el caso, pués la apropiación<br />

indebida de que aquí se trata es la tipificada en el artículo 253, de<br />

características totalmente distintas a las señaladas en el artículo anterior, ya<br />

que sólo requiere para su comisión el "apropiarse de cosa perdida o de dueño<br />

desconocido". Es decir, esta infracción delictiva es prácticamente equiparable a<br />

lo que, después de la reforma de 25 de junio de 1.983, se llamó en el Código<br />

de 1.973 "hurto de hallazgo" (art. 514.2), lo que supone que esa modalidad de<br />

la apropiación indebida del artículo 253 del vigente texto, tiene propiedades<br />

homogéneas con el hurto, delito menos grave que el robo por el que fué<br />

acusado el ahora recurrente. No se puede hablar, por ello, de falta de respeto<br />

al principio acusatorio». (F.J. 1º)<br />

Principio acusatorio. Imposición pena de inhabilitación no pedida<br />

Recurso: Casación.º 3091/2001<br />

Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia n.º 417/2003 de 20 de marzo<br />

«En el sexto motivo alega vulneración del principio acusatorio, pues entiende<br />

que se le ha condenado imponiéndole la pena de inhabilitación para cargos<br />

federativos cuando tal pena no fue solicitada ni por el Fiscal ni por la acusación<br />

particular, impidiendo a la defensa probar la falta de relación entre la sanción<br />

de privación de libertad y la inhabilitación para tales cargos federativos.<br />

(…)En este sentido, la imposición de la pena accesoria procedente no vulnera<br />

el principio acusatorio aunque no haya sido solicitada expresamente.<br />

Con carácter general se dice en la sentencia de 18 de febrero de 1999 que no<br />

se vulnera el principio acusatorio cuanto el Tribunal a quo impone una pena<br />

dentro de los límites legales aunque supere la solicitada por el Ministerio Fiscal,<br />

ya que ello es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional -Cfr.<br />

sentencias 127/1990 y 83/93- y de esta Sala -Cfr. sentencias de 31 de octubre<br />

de 1988, 12 de noviembre de 1991, 10 de junio de 1993, 26 de febrero de 1994<br />

y 12 de abril de 1995- y resulta imperativo de acuerdo con el principio de<br />

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legalidad que proclama el artículo 9 de la Constitución que necesariamente ha<br />

de respetar el Tribunal, garantizándose de este modo el sometimiento del<br />

Poder Judicial a la Ley con criterio de igualdad para todos los ciudadanos.<br />

En un aspecto más concreto la sentencia de 26 de enero de 1999,<br />

refiriéndose a un supuesto en que no habiéndose solicitado ninguna pena<br />

accesoria por la acusación, el Tribunal impone la de inhabilitación especial para<br />

el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, afirma que con ello no<br />

se vulnera el principio acusatorio, toda vez que los únicos elementos del escrito<br />

de calificación que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en<br />

consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador son el hecho del que se<br />

acusa y la calificación jurídica del mismo.<br />

Añadiendo que también forma parte de la calificación la pena para el<br />

inculpado solicitada, pero la concreción de tal pena no sirve como elemento<br />

delimitador de la sentencia que haya de dictarse, porque la pena es una<br />

consecuencia del delito establecida por la Ley, a la que el Tribunal se<br />

encuentra únicamente sometido. (STS nº 1662/2000, de 26 de octubre).<br />

Afirma el recurrente en el motivo, que la ausencia de una petición<br />

expresa de imposición de la accesoria de inhabilitación especial, le ha impedido<br />

defenderse adecuadamente de la acusación en ese extremo, pues, dice, no ha<br />

podido probar “la falta de relación entre la sanción de privación de libertad y la<br />

inhabilitación para tales cargos federativos” (sic), proponiendo prueba o<br />

argumentando de la forma que hubiera entendido procedente.<br />

Debemos partir de que la imposición de la pena accesoria adecuada<br />

depende de un correcto entendimiento de los principios generales de legalidad<br />

y de proporcionalidad de las penas. Siendo así, considerando la posibilidad de<br />

aplicar la que resulte más adecuada al delito que se sanciona, entre las<br />

establecidas en el artículo 56, lo que el acusado debe conocer son las bases<br />

fácticas que conducirían a la imposición de la inhabilitación especial, y en este<br />

caso no cabe duda de que la utilización del cargo de Presidente de la<br />

Federación Castellano Leonesa de Beisbol fue considerado en la acusación<br />

como un elemento utilizado por el acusado para la comisión del delito de<br />

estafa. Pudo, por lo tanto, defenderse de la vinculación del delito con el cargo<br />

sobre el que ha recaído la inhabilitación.<br />

El motivo se desestima». (F.J. 3º)<br />

Principio acusatorio. Modificacion de la calificacion juridica de los<br />

hechos: delitos homogéneos. Malversación de caudales y apropiación<br />

indebida.<br />

Recurso: Casación nº 1806/2001<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 195/2003 de fecha: 15/02/2003<br />

«Toda persona implicada en un proceso penal tiene derecho a conocer, en el<br />

momento procesal oportuno (escrito de conclusiones provisionales o<br />

definitivas), cual es la base real sobre la que se formula la acusación,<br />

entendiendo por tal los hechos, actuaciones o conductas que se imputan al<br />

acusado y sobre cuya prueba posterior, se asiente la oportuna calificación<br />

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jurídica. El acusado, muchas veces desconocedor del derecho, tiene que<br />

saber, de forma clara y comprensible, cual es la narración de hechos cuya<br />

comisión se le atribuye y sobre ella debe construir su estrategia defensiva, sin<br />

que tenga excesiva relevancia, en algunos casos, que la calificación jurídica<br />

sea la acertada o se modifique con posterioridad.<br />

Un Código moderno, es lo suficientemente complejo, como para que<br />

determinadas conductas, por su similitud u homogeneidad, puedan ser<br />

validamente subsumidas en un tipo penal o en otro semejante, siempre que se<br />

respeten las reglas del juego y no se altere de forma drástica la realidad de los<br />

hechos que son objeto de enjuiciamiento y prueba. Es inevitable que algunos<br />

comportamiento, en el animo del legislador de cerrar todas las vías posibles a<br />

la impunidad, estén contempladas en artículos e incluso títulos y secciones<br />

distintos, lo que obliga a utilizar las reglas que nos proporcionan los principios<br />

de la ciencia penal, para evitar la doble incriminación por un, mismo hecho. Los<br />

principios o reglas de la absorción, de especialidad o de alternatividad, son los<br />

cauces obligados para solucionar el conflicto y obtener la solución mas<br />

ajustada a los valores rectores del sistema punitivo. Desde esta perspectiva, la<br />

doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la posibilidad de cambiar la<br />

calificación jurídica del hecho siempre que se trate de delitos homogéneos y<br />

que se mantenga intacta la base fáctica que se ha construido, a partir de las<br />

acusaciones iniciales y de las pruebas practicadas.<br />

3.- En el caso presente, la verdaderamente sustancial y que se ha<br />

respetado de manera escrupulosa por la sentencia recurrida, es que al acusado<br />

se le imputó, el apoderamiento de determinadas cantidades, que había recibido<br />

de varios deudores, a los que se había seguido un procedimiento ejecutivo.<br />

Que el dinero fue consignado en el juzgado del que el recurrente era<br />

Secretario, con la finalidad de ser entregada en su integridad a los acreedores,<br />

sin que el Estado tuviera la mas mínima posibilidad de participar o ingresar en<br />

su arcas cantidad alguna, ya que no eran caudales públicos. Por esta razón se<br />

derivó la calificación hacia la apropiación indebida, ya que la conducta<br />

imputada reunía todos los requisitos objetivos y subjetivos de esta figura. El<br />

Abogado del Estado, no solo pudo defender de esta acusación, sino que tuvo<br />

oportunidad de sostener, como la va a hacer en el motivo siguiente, que en el<br />

caso de tratarse de un delito de apropiación indebida, no le correspondería<br />

responsabilidad civil subsidiaria alguna». (F.J. 6º)<br />

Principio acusatorio: delimitación de la “cognitio judicial”: Conclusiones<br />

definitivas.<br />

Recurso: Casación nº 1094/2002P<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 1391/2003 de fecha 14/11/2003<br />


calificaciones acusatorias provisionales, cualquiera que haya sido el resultado<br />

de las pruebas contradictoriamente practicadas en el plenario, sería un<br />

contrasentido.<br />

En primer lugar, el propio nombre está indicando la posibilidad lógica de<br />

modificar lo que es simplemente "provisional". Y en segundo término, sin<br />

conocer el resultado probatorio, lo único que pueden pretender las<br />

calificaciones provisionales es orientar o poner en conocimiento de las partes<br />

acusadas unos hechos, que podrían poseer carácter delictivo (quizás el juicio<br />

demuestre lo contrario) y en los cuales pudo haber tenido participación el<br />

imputado (también dependiendo del resultado de las pruebas).<br />

En definitiva, las calificaciones provisionales pretenden hacer una<br />

aproximada acotación del objeto procesal, para que el acusado conozca, por<br />

aproximación, aquéllo de lo que tendrá que defenderse. Una vez conocido el<br />

resultado probatorio las partes acusadoras pueden perfilar o completar,<br />

modificando en un sentido u otro, su inicial acusación.<br />

La propia ley prevee estas modificaciones, e incluso de más intensidad,<br />

hasta el punto de hallarse dentro de las posibilidades procesales la realización<br />

de una calificación definitiva, con alteración del título de imputación inicial o<br />

modificando aspectos relevantes de la originaria acusación en perjuicio del<br />

acusado, pudiendo en tales casos abrirse un trámite complementario, que en<br />

nuestro caso ni lo acordó el Tribunal, ni el recurrente lo instó (art. 793.7, ahora<br />

788-4º L.E.Cr.). Lógicamente, las modificaciones no alteraban la calificación<br />

jurídica de los hechos ni otros aspectos importantes, previstos legalmente, que<br />

pudieran aconsejar un aplazamiento de las sesiones del juicio...”>>. (F.J. 1º)<br />

Principio acusatorio. Modificación del papel del acusado en los hechos<br />

sin variar el título de imputación.<br />

Recurso: Casación nº 2212/2001<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 179/2003 de fecha: 10/02/2003<br />

«La reciente S.T.C. 228/02, recogiendo la doctrina antecedente, en relación<br />

con el alcance del principio acusatorio, expone que "la adecuada correlación<br />

entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el<br />

Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un<br />

doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda<br />

constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que<br />

ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación<br />

como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para<br />

ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal", es<br />

decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que<br />

sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que "lógicamente, este<br />

condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía<br />

suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la<br />

prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo<br />

que fue objeto de controversia en el debate procesal", con cita expresa (todo<br />

ello en el fundamento jurídico quinto) de las S.S.T.C. 14/1999 o 302/2000. A la<br />

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vista de lo anterior, que constituye el núcleo esencial de la vinculación que<br />

supone el principio acusatorio, la Audiencia no ha ampliado los hechos objeto<br />

del delito según la acusación, sino a la vista del desarrollo de la prueba ha<br />

modificado el papel desempeñado por el acusado en el curso de aquéllos pero<br />

sin que tal mutación suponga un cambio en el título de imputación como autor<br />

del delito de robo, es decir, persiste el sustrato fáctico subsumible bajo aquella<br />

infracción. El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la<br />

calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades<br />

del Juzgador penal, también señala el T.C., "por las cuestiones de orden<br />

público implicadas en el ejercicio del , el Juez podrá condenar<br />

por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo<br />

con él y no implique una pena de superior gravedad", también con cita de las<br />

S.S.T.C. 87 y 118/01, precisando finalmente que "lo decisivo a efectos de la<br />

lesión del artículo 24.2 C.E. es la efectiva constancia de que hubo elementos<br />

esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena<br />

y frontalmente debatidos". En el caso, a la vista del desarrollo de la prueba, la<br />

testigo reconoció y designó al recurrente como el autor material del hecho y<br />

siendo ello así, cuando la acusación ya le venía atribuyendo la autoría del delito<br />

aunque asignándole una participación distinta, tuvo la posibilidad de contradecir<br />

lo pertinente y de defenderse con plenas garantías en el Plenario». (F.J. 1º)<br />

Principio acusatorio. Teoría de la pena justificada.<br />

Recurso: Casación nº 1264/2002<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 781/2003 de fecha 27/05/2003<br />

«...” En todo caso, la incorrecta subsunción que se produce al incardinar<br />

los hechos probados en unos tipos penales distintos a los que debían haber<br />

sido aplicados no puede ser aprovechado por los acusados en su beneficio,<br />

debiéndose aplicar en este punto la teoría de la pena justificada a que se<br />

refiere, entre otras, la STS de 17 de julio de 2.002 cuando, al pronunciarse en<br />

un supuesto de hecho jurídicamente similar al presente, expone que la<br />

Audiencia no podía practicar la correcta subsunción de los hechos porque ni el<br />

Ministerio Fiscal ni la Acusación particular postularon esta calificación de los<br />

mismos, y este Tribunal Supremo tampoco podría modificar peyorativamente la<br />

sentencia en perjuicio de los recurrentes. Porque -añade-, lo cierto es que la<br />

pena impuesta, de todos modos, no se deriva de una infracción de ley, sino de<br />

una errónea calificación que ha beneficiado a los recurrentes, pues ha<br />

permitido que se les aplique una pena menor que la que les hubiera<br />

correspondido. De esta calificación jurídica que los benefició indebidamente no<br />

es posible deducir ahora un nuevo beneficio basado precisamente en el error<br />

de la misma. Esta es la tesis de la doctrina de la pena justificada, ya aplicada<br />

por esta Sala en antiguas sentencias (STS de 10-2-1972 y 10-7-1980) y que el<br />

Tribunal Constitucional consideró compatible con los derechos fundamentales<br />

del acusado en su STC 12/1981, Fº Jº 4. De acuerdo con ella, si los hechos de<br />

la acusación consienten una subsunción que hubiera determinado la pena<br />

impuesta, no cabe estimar el recurso de casación por infracción de ley para<br />

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modificar la calificación incorrecta con la que el autor o autores se<br />

beneficiaron...”». (F.J. 2º).<br />

Principio de igualdad.<br />

Recurso: Casación nº 93/2003P<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1312/2003 de fecha 15/10/2003<br />


condena, aquélla debió tener su reflejo en la individualización y en ningún caso<br />

imponer pena superior al que se le reconoce la atenuante...”>>. (F.J. 2º)<br />

Principio “non bis in idem”. Agravante de “especial gravedad” y “notoria<br />

gravedad”.<br />

Recurso: nº 2257/2001<br />

Ponente: Sr. Delgado García.<br />

Sentencia nº 155/2003 de fecha: 07/02/2003<br />

« Pero no la tiene en cuanto pretende que ha de aplicarse a este delito<br />

continuado del art. 250.1.6º el párrafo segundo del art. 74.2 que, con relación a<br />

las infracciones contra el patrimonio constitutivas de delito continuado, dice así:<br />

“En estas infracciones el juez o tribunal impondrá, motivadamente, la pena<br />

superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el<br />

hecho revistiera notoria gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de<br />

personas”, mientras que el citado art. 250.1.6º tipifica un delito cualificado de<br />

estafa para los casos en que el hecho “revista especial gravedad, atendiendo al<br />

valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en<br />

que deja a la víctima o a su familia”.<br />

Ninguna duda hay, y nadie ha cuestionado esto, de que fue correcta la<br />

sentencia recurrida cuando apreció en el caso esta agravación específica del<br />

art. 250.1.6º. El Ministerio Fiscal pretende que, además, se aplique ese párrafo<br />

segundo del 74.2.<br />

Entendemos que ello no es posible porque, si así lo acordáramos,<br />

violaríamos el principio “non bis in idem” al utilizarse dos veces la misma<br />

agravación específica del art. 250.1.6º. Son equivalentes los términos “especial<br />

gravedad” de esta última norma y el de “notoria gravedad” del 74.2 que, junto<br />

con el de “generalidad de personas”, aparece para cualificar las infracciones<br />

continuadas contra el patrimonio.<br />

Tal principio “nos bis in idem”, que nos impide acoger esta parte del<br />

recurso del Ministerio Fiscal, se deduce de lo dispuesto en el art. 67 CP. Más<br />

claramente aún del art. 59 CP. anterior, al que este art. 67 ha venido a sustituir.<br />

Se trata de un principio de carácter general que impide considerar, a efectos de<br />

determinación de la pena, dos veces el mismo elemento». (F.J. 3º)<br />

Principio non bis in idem. Alcance en el ámbito internacional.<br />

Recurso : Casación nº 3755/2001<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia nº 380/2003 de fecha 22/12/2003<br />


españoles o también, como viene a sostener el recurso, para sentencias<br />

dictadas en el extranjero.<br />

En el derecho vigente la prohibición de una nueva pena por hechos ya<br />

penados en el extranjero no es absoluta. En efecto, cuando se trata de delitos<br />

cometidos fuera del territorio nacional el art. 23, 2. c) LOPJ establece que si la<br />

condena impuesta sólo hubiera sido cumplida en parte, la pena cumplida "se le<br />

tendrá en cuenta [al acusado] para rebajarle proporcionalmente la que le<br />

corresponda". Es evidente que tal disposición permite un nuevo enjuiciamento<br />

en el que se haya impusto una nueva pena en la que se debe computar la ya<br />

dictada en el extranjero. Se puede dejar ahora de lado la cuestión de si esta<br />

norma sería aplicable per se al presente caso, dado que el delito por el que la<br />

recurrente fue sancionada en Francia también ha sido cometido en territorio<br />

español, lo que se explica porque el lugar de comisión del delito de pertenencia<br />

a banda armada, según la teoría de la ubicuidad, no depende del lugar en el<br />

que se halla la persona que pertenece a la banda, sino que se reputará<br />

ejecutado en todos los lugares en los que la banda opera como tal.<br />

Lo que importa señalar es que el art. 23. 2. c) LOPJ no excluye<br />

absolutamente una renovación del juicio, en la medida en la que admite que la<br />

pena cumplida se debe descontar "de la que le corresponda". Si bien es cierto<br />

que el texto -evidentemente defectuoso- de la ley sólo parece referirse a casos<br />

en los que la pena impuesta en el extranjero no se hubiera cumplido<br />

totalmente, es claro que el legislador ha entendido que el principio ne bis in<br />

idem no impide un nuevo enjuiciamiento en España de un condenado en el<br />

extranjero por un delito cometido fuera del territorio nacional. La limitación de la<br />

posibilidad de renovar el proceso por hechos cometidos en el extranjero sólo a<br />

casos de cumplimiento parcial de la condena, carece por lo tanto de una<br />

justificación basada en el mencionado principio, dado que, si es posible un<br />

nuevo juicio, tanto da que la pena sólo se haya cumplido parcial o<br />

íntegramente. Lo decisivo es que el autor no sufra una pena más grave que la<br />

de la gravedad del hecho cometido.<br />

Dada la poca fortuna de la redacción del texto legal se requiere una<br />

interpretación apoyada en los fundamentos de la decisión legislativa. El<br />

verdadero alcance transnacional del derecho español del que se deduce el<br />

principio ne bis idem dependerá, por lo tanto, de una clarificación de los<br />

fundamentos del mismo, de tal manera que el texto pueda ser entendido<br />

racionalmente. El Tribunal Constitucional no ha considerado hasta ahora la<br />

cuestión con relación a sentencias extranjeras. Con respecto, a la vigencia del<br />

principio en el ámbito interno ha venido sosteniendo, (ver por todas: STC<br />

159/1985), que un doble enjuiciamiento y sanción dentro del mismo orden y por<br />

el mismo hecho determina una infracción del principio de legalidad del art. 25. 1<br />

CE. Es claro, sin embargo, que ninguna de las consecuencias que el propio<br />

Tribunal Constitucional ha deducido del principio de legalidad en diversas<br />

sentencias resultará afectado en lo más mínimo por la imposición de una nueva<br />

sanción. Un nuevo enjuiciamiento del mismo hecho no contraviene ni la<br />

exigencia de lex praevia, ni de lex scripta, ni de lex certa, ni de lex stricta, toda<br />

vez que esta renovación del juicio, según una ley vigente para el caso en<br />

cuestión, no constituye una aplicación retroactiva de la ley, tampoco la<br />

aplicación de un texto carente de determinación o de un texto ampliado<br />

analógicamente. También es claro que desde sus más antiguas formulaciones<br />

el principio de legalidad nunca ha sido vinculado con la prohibición de un nuevo<br />

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enjuiciamiento. Es por esta razón, probablemente, que el Tribunal<br />

Constitucional en su STC 2/2003 ha concluido por modificar de hecho su<br />

doctrina, al sostener ahora que, inclusive en el orden interno, un segundo<br />

enjuiciamiento en el se compensa en la consecuencia jurídica impuesta por el<br />

tribunal penal la ya sufrida por el condenado en sede administrativa, no vulnera<br />

el principio ne bis in idem. Aunque este cambio de fundamento de la doctrina<br />

constitucional no aparezca sino implícito en esta última sentencia, es evidente,<br />

pues, si el doble enjuiciamiento se siguiera contemplando como una<br />

vulneración del principio de legalidad, la rebaja proporcional no podría excluir la<br />

infracción del art. 25. 1 CE. Dicho con otras palabras: ya no es el principio de<br />

legalidad penal del art. 25. 1 CE el fundamento que explica las decisiones<br />

respecto del alcance, en el ámbito nacional, del principio ne bis in idem.<br />

La nueva doctrina constitucional viene a poner de manifiesto, en primer<br />

lugar, que lo decisivo es la limitación proporcional de la acumulación de<br />

sanciones respecto de la gravedad del hecho sancionado. Dicho más<br />

precisamente, que el fundamento último de la prohibición de doble sanción es<br />

el principio de proporcionalidad o bien el de culpabilidad, pues de acuerdo con<br />

éstos sólo es legítima una sanción equivalente en su gravedad a la del hecho<br />

sancionado. Al mismo tiempo, revela que a los efectos de la aplicación del<br />

principio ne bis in idem es indiferente, desde esta perspectiva, que la primera<br />

sanción haya sido cumplida íntegramente o sólo parcialmente. La aplicación de<br />

la doctrina constitucional a la interpretación del art. 23. 2º, c) LOPJ, permite<br />

llegar a la conclusión que la mención de los casos de las penas parcialmente<br />

cumplidas en el extranjero, no constituye un límite esencial de la autorización<br />

de doble sanción que contiene y que una interpretación teleológica no debe<br />

establecer distingos que, en realidad, serían contrarios al fundamento del<br />

principio ne bis in idem.<br />

Aclarado lo anterior y trasladando la interpretación del principio ne bis in<br />

idem al ámbito de nuestro derecho penal internacional, se debe señalar que la<br />

interpretación del art. 23. 2º c) LOPJ resulta, de esta manera, coincidente con<br />

las normas que rigen en la mayoría de los EEMM de la UE. En efecto, el<br />

análisis de los distintos derechos vigentes permite comprobar que las normas<br />

vigentes en tales Estados establecen limitaciones a la vigencia o, inclusive, la<br />

exclusión del efecto transnacional del principio ne bis in idem, lo mismo que<br />

ocurre en derecho comunitario, e inclusive en la propia jurisprudencia del<br />

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.<br />

Por lo pronto, en el derecho de los EEMM de la Unión Europea<br />

predomina la limitación de los efectos del principio ne bis in idem sólo al ámbito<br />

interno de cada Estado. Por el contrario, respecto de las sentencias dictadas en<br />

el extranjero los EEMM prevén mayoritariamente la posibilidad de un nuevo<br />

enjuiciamiento, en el que, sin embargo se deberá computar la pena sufrida en<br />

el extranjero (ver: Alemania, § 57 CP; Bélgica, art. 13 Cód. de Instr. Criminal;<br />

Italia: arts. 7 y 138 CP; Francia, art. 692 Cód. proc. Penal; Luxemburgo, art. 5<br />

Cód. Instr. crim.). Por consiguiente, en estos Estado es posible un bis in idem,<br />

aunque, como se dijo, la sentencia dictada en el nuevo juicio deberá descontar<br />

de la pena que se imponga la ya impuesta en el extranjero.<br />

En el derecho comunitario la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha<br />

establecido en los casos Gutmann (Gutmann c/ Comisión CEEA [asuntos<br />

acumulados 18/65 y 35/65] sentencia de 5 de mayo de 1966), Walt Wilhelm,<br />

sentencia de 13 de febrero de 1969, Boehringer Mannheim/Comisión,<br />

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sentencia de 15 de julio de 1970, la admisibilidad de la acumulación de<br />

sanciones por un mismo hecho, particularmente cuando se trata de sanciones<br />

comunitarias y nacionales, pero también cuando se trata de sanciones<br />

extracomunitarias.<br />

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2003,<br />

asuntos acumulados C-187-01 (caso H. Gözütok) y C-385-01 (caso K Brügge),<br />

no alteró esa jurisprudencia y se limitó a considerar equivalente a una<br />

sentencia, a los efectos de la extinción de la acción pública, la decisión del<br />

Ministerio Fiscal de un Estado Miembro (en el caso se trataba de la aplicación<br />

del § 153a) de la StPO = Ordenanza Procesal Penal) que ordena el archivo, sin<br />

intervención de un órgano jurisdiccional, una vez que el imputado haya<br />

cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado<br />

determinado importe fijado por el Ministerio Fiscal. Aunque no tiene<br />

trascendencia para el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia, se debe<br />

señalar que, a pesar de lo dicho en esta sentencia , las consideraciones sobre<br />

el derecho alemán no son totalmente exactas, pues en los casos del § 153a)<br />

StPO alemana se prevé una aprobación del tribunal de la causa, sin la que la<br />

decisión del Fiscal carecería de validez, pues dicha disposición requiere el<br />

acuerdo (Zustimmung) de dicho tribunal.<br />

La sentencia de 11 de febrero de 2003 tiene una especial significación<br />

por tres razones: en primer término porque el Tribunal de Justicia al establecer<br />

el marco jurídico de la decisión (Nº 3/8) recordó que el art. 58 del Convenio de<br />

Aplicación del Acuerdo de Schengen establece que "las disposiciones<br />

anteriores (se refiere a los arts. 54 y stes.) no serán obstáculo para aplicación<br />

de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in<br />

idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero". En<br />

segundo lugar porque el Tribunal de Justicia no hizo ninguna aplicación del art.<br />

55 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, aquí en cuestión, y<br />

no constituye, por ello, un precedente aplicable al presente caso. Y, en tercer<br />

lugar, por lo que la sentencia no dijo: el Tribunal de Justicia no consideró<br />

oportuno hacer en la sentencia ninguna declaración que cuestionara sus<br />

propios precedentes, no obstante el contenido en ese sentido del informe del<br />

Abogado General de 19-9-2002. De esta manera se pone de manifiesto que el<br />

Tribunal de Justicia no estima necesaria una modificación de su tradicional<br />

punto de vista.<br />

Como se deduce de las consideraciones del Tribunal de Justicia,<br />

especialmente importante en esta materia es el Tratado de Schengen y su<br />

Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990, incorporados al derecho<br />

comunitario por el Tratado de Amsterdam. La regulación allí establecida del<br />

principio ne bis in idem condensa el punto de vista del derecho de los Estados<br />

Miembros de la UE en esta materia en lo referente al efecto transnacional<br />

limitado del principio. En efecto, el art. 54 del Convenio de Aplicación citado<br />

prevé el principio ne bis in idem, pero no excluye completamente la posibilidad<br />

de un nuevo juicio cuando se trata de una sentencia extranjera. En este sentido<br />

el art. 55 de dicho Convenio de Aplicación prevé que los Estados firmantes<br />

declaren, a la ratificación, aceptación o aprobación que no estarán vinculados<br />

por el principo ne bis in idem previsto en el art. 55:<br />

Cuando los hechos objeto del proceso celebrado en el extranjero hayan<br />

sido cometidos total o parcialmente en su territorio, siempre y cuando al mismo<br />

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tiempo no hayan sido ejecutados en el territorio del Estado en el que se dictó la<br />

primera sentencia;<br />

(b) "cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera<br />

constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses<br />

igualmente esenciales de dicha Parte Contratante" y<br />

c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan<br />

sido cometidos por un funcionario de dicha parte contratante. El art. 56,<br />

finalmente prevé el descuento de las penas privativas de la libertad y de las<br />

privaciones de libertad ya cumplidas.<br />

Las mismas normas de los arts. 54, 55 y 58 del Convenio de Aplicación<br />

del Acuerdo de Schengen han sido recogidas en los arts. 4 y 5 de la "Iniciativa<br />

de la República de Grecia para la adopción de una decisión cuadro del Consejo<br />

relativa a la aplicación del principio non bis in idem" (2003/C 100/12), publicada<br />

en Journal Officiel de l' Union Européenne de 26.4.2003, presentada dentro del<br />

Programa de medidas destinadas a poner en acción el principio de mutuo<br />

reconocimiento de decisiones penales. El art. 4.1 de la Iniciativa prevé las<br />

mismas excepciones que contempla el Convenio de Aplicación de Schengen<br />

en su art. 55, el art. 5 recoge el "principio de no acumulación de sanciones",<br />

que exige el descuento de las sanciones sufridas en el extranjero, mientras el<br />

art. 7 es una reproducción del art. 58 del Convenio .<br />

Del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990 y de la<br />

iniciativa legislativa comunitaria de la Presidencia griega se deduce sin la<br />

menor fricción cuál es el marco normativo de lege lata y de lege ferenda en<br />

esta materia.<br />

Por lo demás, es innecesario subrayar que el art. 12.1 a) de nuestra LO<br />

3/2003, de 14 de marzo, no importa ninguna alteración del estado actual de la<br />

normativa comunitaria. Consecuentemente, esta disposición debe ser<br />

entendida, como es obvio, en consonancia con el Convenio de Aplicación del<br />

Acuerdo de Schengen. Por estas razones resulta indudable que la autoridad<br />

judicial española no podrá denegar la orden de detención cuando el Estado de<br />

emisión (solicitante) pueda hacer valer la excepciones previstas en su<br />

legislación o en el art. 55 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de<br />

Schengen.<br />

Resumiendo lo ya señalado más arriba: el art. 23.2 c) LOPJ no hace una<br />

aplicación del principio ne bis in idem apartada de los puntos de vista<br />

dominantes en el derecho europeo, pues prevé excepciones y establece, como<br />

los antecedentes europeos reseñados, el cómputo de la penas aplicada en el<br />

extranjero a los efectos de la que se aplique en un segundo juicio en España.<br />

Este criterio ha sido ya aceptado por la STC 2/2003, de 16 de enero, en<br />

la que se ha considerado, remitiéndose a la STEDH de 30 de julio de 1998<br />

(caso Oliveira), que habiendo descontado el tribunal penal la sanción<br />

administrativa ya impuesta por la administración "no puede considerarse lesiva<br />

de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que<br />

la inexistencia de sanción desproporcionada en concreto, al haber sido<br />

descontada la multa administrativa y la duración de la privación del carné de<br />

conducir, permite concluir que no ha habido una duplicación -bis- de la sanción<br />

constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE.<br />

Frente a los sostenido en la STC 177/1999 (FJ 4), no basta la mera declaración<br />

de imposición de la sanción, si se procede a su descuento y a evitar todos los<br />

efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora para<br />

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considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción<br />

por los mismos hechos con el mismo fundamento. En definitiva -concluye el<br />

TC- hemos de precisar que en este caso no hay ni superposición ni adición<br />

efectiva de una nueva sanción y que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE,<br />

en su vertiente sancionadora, no prohibe el , sino la<br />

reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento<br />

padecida por el mismo sujeto".<br />

Es claro que si esta interpretación del principio ne bis in idem, basada en<br />

el principio de proporcionalidad, rige para el orden interno, no existe ninguna<br />

razón para que no rija respecto de su aplicación transnacional. No sería<br />

explicable que se reconociera a las sentencias extranjeras más jerarquía que a<br />

las decisiones de las autoridades nacionales...”>>. (F.J.2º)<br />

Principio “non bis in idem”. Autos de Archivo.<br />

Recurso: casación nº 4062/2000<br />

Ponente: Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia n.º 1612/2002 de uno de abril<br />

«Como señala la STC 2/2003, de 16 de enero de 2003, la garantía de no ser<br />

sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental (STC<br />

154/1990, de 15 de octubre), que, en su vertiente material, impide sancionar en<br />

más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la<br />

reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse<br />

mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores,<br />

o en el seno de un único procedimiento (SSTC 159/1985, de 27 de noviembre,<br />

94/1986, de 8 de julio, 154/1990, de 15 de octubre, y 204/1996, de 16 de<br />

diciembre).De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa<br />

juzgada puede ser un vehículo a través del cual se ocasione la vulneración del<br />

principio (STC 66/1986), aunque no es requisito necesario para esta<br />

vulneración (STC 154/1990).En su vertiente procesal, la prohibición de incurrir<br />

en bis in idem, incluye la interdicción de un doble proceso penal con el mismo<br />

objeto. Así la STC 159/1987, de 26 de octubre, declara la imposibilidad de<br />

proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con<br />

una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada.El fundamento de esta<br />

prohibición se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial<br />

dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la<br />

gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una<br />

vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional<br />

(STC 159/1987, de 26 de octubre). (F.J. 6º)<br />

SEPTIMO.-Esta concepción de la jurisprudencia constitucional sobre la<br />

interdicción de incurrir en bis in idem, que comprende tanto la prohibición de<br />

doble aplicación de normas sancionadoras, como la proscripción de ulterior<br />

enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer<br />

procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa<br />

juzgada, encuentra su referente en los Convenios Internacionales sobre<br />

Derechos Humanos.El art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br />

Políticos de Nueva York (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966, dispone que<br />

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"nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya<br />

condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el<br />

procedimiento penal de cada país".Asimismo el art. 4º del Protocolo 7 del<br />

Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), establece que: "1º.- Nadie<br />

podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo<br />

Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por<br />

sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado. 2º.-<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso,<br />

conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de<br />

que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese<br />

procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada"». (F.J. 7º)<br />

Principio “non bis in idem”. Legalidad administrativa.<br />

Recurso: nº 312/2001<br />

Ponente: Granados Pérez-<br />

Sentencia nº 52/2003 de fecha: 24/02/2003<br />

«El distinto alcance temporal de los hechos que ha sido objeto de sanción<br />

administrativa y posteriormente sujeto a enjuiciamiento penal, es destacado en<br />

la Sentencia del Tribunal Supremo 2005/2002, de 3 de diciembre, en la que se<br />

declara que la sentencia recurrida no ha vulnerado dicha doctrina teniendo en<br />

cuenta que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo hasta el mes de<br />

diciembre de 1998, es decir, con posterioridad a los hechos afectados por los<br />

expedientes administrativos los acusados siguieron realizando la actividad<br />

delictiva investigada y que ha sido objeto de la condena judicial, por lo que los<br />

hechos castigados penalmente no son coincidentes con los sujetos a sanción<br />

administrativa. Se trata de un delito permanente cuya consumación se prolonga<br />

en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita<br />

(diciembre de 1998).<br />

Y esto último es lo que sucede en el supuesto que examinamos, al<br />

haberse apreciado un delito conformado por la reiteración y repetición de<br />

conductas que agreden el medio ambiente por contaminación acústica,<br />

conducta delictiva que fue precedida de diversos expedientes administrativos,<br />

de los que sólo consta, en las presentes actuaciones, que dos de ellos<br />

culminarán ante la jurisdicción contenciosa, única capaz de producir el efecto<br />

de cosa juzgada, lo que no se ha producido con relación al resto de los hechos<br />

que crearon una situación de peligro grave para el medio ambiente, que se<br />

materializo en padecimientos físicos y psíquicos para varios de los vecinos del<br />

inmueble, conjunto de hechos que constituyen, como se razona en el tercero<br />

de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, un solo delito contra<br />

el medio ambiente, delito que se mantendría aunque se excluyesen las<br />

conductas que determinaron los expedientes que culminaron en el Juzgado de<br />

lo Contencioso-Administrativo, ya que la actividad delictiva ha persistido en el<br />

tiempo con anterioridad y posterioridad a los hechos afectados por esos<br />

expedientes administrativos». (F.J. 3º.7)<br />

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Principio “non bis in idem”. Pluralidad de acciones.<br />

Recurso: Casación nº 615/2001P<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia: 1.562/2002 de fecha: 01/10/2002<br />

«1. El art. 14.7 del Pacto de New York de 19-12-1966 integra el orden jurídico<br />

español según lo dispone, en general, el art. 96.1 y, en particular, el art. 10.2 de<br />

la CE. De esta manera se completa el art. 24 CE, que carece de una<br />

prohibición expresa de ne bis in idem. Por otra parte, el Tribunal Constitucional<br />

ha considerado que esta garantía se puede deducir del art. 25.1 CE (ver STC<br />

2/1981)<br />

2. El art. 14.7 del Pacto establece que "nadie podrá ser juzgado... por un<br />

delito por el cual haya sido condenado o absuelto". En la SAN 28/2000, los<br />

recurrentes fueron condenados por un delito que no es el que dió lugar a la<br />

condena ahora recurrida. En efecto, en dicha sentencia se les condenó por<br />

integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión y<br />

accesorias legales (ver folio 664 del rollo de la Audiencia Nacional). Los<br />

recurrentes sostienen que el hecho es el mismo en el presente proceso y en el<br />

de la SAN 28/2000, pues en ambos se han mencionado las informaciones que<br />

proporcionaron al comando "Bizkaia". Sin embargo, el art. 14.7 del Pacto no se<br />

refiere a "hechos", sino a "delitos", lo que quiere decir que se debe considerar<br />

también la infracción del derecho que determina la condena. Desde este punto<br />

de vista, es evidente que los acusados no fueron condenados en la sentencia<br />

recurrida por el mismo delito que era objeto de la SAN 28/2000L. Pero, es más,<br />

en el presente caso se trata de un concurso real, es decir, de una pluralidad de<br />

acciones, pues la integración en una organización terrorista es una acción<br />

típica diversa de la de tomar parte en un asesinato. Se trata de dos acciones<br />

diversas en sentido natural. Consecuentemente, aunque se quisiera<br />

entender -como lo sostienen los recurrentes- que la expresión "delito" del art.<br />

14.7 del Pacto quiere significar "acción" y que no cabría un nuevo proceso por<br />

una nueva calificación jurídica, la Sala no podría admitir este motivo, dado que<br />

la premisa menor del razonamiento deductivo del recurrente es incorrecta, pues<br />

existe una pluralidad de acciones: la de integración en la organización y la de<br />

asesinar». (F.J. 1º)<br />

Principio “non bis in idem”. “Cosa juzgada” en el ámbito administrativo.<br />

Recurso: Casación nº 312/2001<br />

Ponente: Sr. Granados Pérez<br />

Sentencia nº 52/2003 de fecha: 24/02/2003<br />

«Ha sido criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal<br />

Constituciona la idea de que la subordinación de los actos de la Administración<br />

de imposición de sanciones a la Autoridad Judicial exige que la colisión entre<br />

una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse<br />

a favor de la primera (Cfr. STC 77/1983)<br />

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Sin embargo rompe con esta idea la Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, que impide la actuación de la<br />

jurisdicción penal desde el momento en que se impone una sanción<br />

administrativa y resuelve a favor de la autoridad de ese orden la posible<br />

colisión que pudiera producirse entre sus actividades y la de los órganos de la<br />

Justicia Penal. Ciertamente esta sentencia otorga el amparo a quien ya había<br />

sido sancionado administrativamente y posteriormente fue condenado por la<br />

Justicia Penal, como autor de un delito contra el medio ambiente, ya que al<br />

afirmarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, irrogada una sanción,<br />

sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el derecho<br />

fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1CE), en su vertiente<br />

de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismo hechos (“ne bis in<br />

idem”), superponer o adicionar otra sanción.<br />

El propio Tribunal Constitucional ha modificado la doctrina que expresó<br />

en la sentencia acabada de mencionar y que tuvo varios votos particulares y<br />

así en su reciente Sentencia 2/2003, de 16 de enero, declara que la garantía<br />

material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que, como hemos dicho,<br />

está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, tiene<br />

como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada.... Sigue diciendo<br />

que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, constituye el presupuesto<br />

de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea<br />

éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos<br />

fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos no impiden la<br />

concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni<br />

siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos<br />

fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en<br />

no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y<br />

con el mismo fundamento.<br />

La sentencia que comentamos niega el amparo, tras haberse seguido un<br />

proceso penal, cuando con anterioridad se había seguido un procedimiento<br />

administrativo sancionador por los mismos hechos, procedimiento<br />

administrativo que no fue recurrido ante los Tribunales de Justicia, es decir, sin<br />

haberse producido un control judicial ulterior por la jurisdicción contenciosoadministrativa.<br />

Argumenta dicha sentencia del Tribunal Constitucional, para estimar que<br />

no se vulneró en ese supuesto el “ne bis in idem”, que atendiendo a los límites<br />

de nuestra jurisdicción de amparo, una solución como la adoptada en este caso<br />

por el órgano judicial no puede considerarse lesiva de la prohibición<br />

constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que la inexistencia<br />

de sanción desproporcionada en concreto, al haber sido descontada la multa<br />

administrativa y la duración de la privación del carné de conducir, permite<br />

concluir que no ha habido una duplicación —bis— de la sanción constitutiva del<br />

exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE. Frente a lo<br />

sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre (FJ 4), no basta la mera<br />

declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar<br />

todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa<br />

sancionadora para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer<br />

más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento. En<br />

definitiva, hemos de precisar que en este caso no hay ni superposición ni<br />

adición efectiva de una nueva sanción y que el derecho reconocido en el art.<br />

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25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el "doble reproche aflictivo",<br />

sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo<br />

fundamento padecida por el mismo sujeto.<br />

Si bien igualmente se dice en la mencionada Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional que ciertamente se hubiera producido la vulneración del derecho<br />

constitucional al “ne bis in idem”si se hubiera desconocido la cosa juzgada,<br />

efecto que es predicable tan sólo de las resoluciones judiciales, de modo que<br />

sólo puede considerarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin<br />

indefensión, en cuyo haz de garantías se ha reconocido el respeto a la cosa<br />

juzgada, el desconocimiento de lo resuelto en una resolución judicial firme,<br />

dictada sobre el fondo del litigio. De otra parte, se ha de tener presente que uno<br />

de los requisitos de la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de<br />

la Administración es la necesaria viabilidad del sometimiento de la misma a<br />

control judicial posterior (art. 106 CE; STC 77/1983, de 3 de octubre). De modo<br />

que, sin haberse producido dicho control judicial ulterior por la jurisdicción<br />

contencioso-administrativa, al haber desistido el sancionado del recurso<br />

interpuesto, la resolución administrativa carece de efecto de cosa juzgada.<br />

Ese mismo criterio sobre la eficacia de la cosa juzgada judicial se recoge<br />

en la Sentencia del Tribunal Supremo 1765/99, de 11 de enero de 2000, en la<br />

que se declara que el principio «non bis in idem» se vulnera cuando no se<br />

respeta la «cosa juzgada», en sentido negativo, es decir la prohibición de que<br />

un conflicto que ya ha sido enjuiciado por los órganos jurisdiccionales, y en el<br />

que ha recaído una resolución firme que se pronuncia sobre el fondo del<br />

mismo, pueda ser de nuevo enjuiciado, salvo supuestos excepcionales<br />

inspirados por el principio de justicia material, como los prevenidos en el<br />

recurso extraordinario de revisión frente a Sentencias condenatorias injustas.<br />

El alcance del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de<br />

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento<br />

Administrativo Común, al disponer que no podrán sancionarse los hechos que<br />

hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se<br />

aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, ha sido igualmente<br />

interpretado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia<br />

acabada de mencionar de 11 de enero de 2000 en la que se dice que a<br />

diferencia del proceso civil en el que la aplicación de la excepción de «cosa<br />

juzgada» requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, es decir<br />

«causa de pedir» o título jurídico invocado, en el proceso penal las únicas<br />

identidades exigibles son la subjetiva -en relación con el acusado, ya que los<br />

acusadores son contingentes- y la objetiva -identidad del hecho-, pero no la<br />

identidad de fundamento o calificación jurídica, ya que unos mismos hechos de<br />

los que resulta absuelto en firme el acusado no pueden ser objeto de una<br />

nueva acusación en otro proceso, por el mero hecho de un cambio de<br />

perspectiva acusatoria.<br />

Es importante destacar, a los efectos de diferenciar la sanción judicial<br />

penal de la administrativa que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal<br />

Constitucional que se ha dejado mencionada 2/2003, de 16 de enero, estas<br />

diferencias, que no empañan la legitimidad constitucional del ejercicio de la<br />

potestad sancionadora de la Administración, sin embargo, determinan que, en<br />

caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la<br />

Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no<br />

puedan ceder ante las dictadas en aquélla. De ello deriva que ni siquiera la<br />

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determinación fáctica realizada en el procedimiento administrativo sancionador<br />

pueda considerarse que ha sido objeto de pronunciamiento definitivo en estos<br />

casos de concurrencia de infracciones administrativa y penal, pues dicha<br />

acotación jurídica de los hechos ha tenido lugar por un órgano público del que<br />

no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que se predica y<br />

exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías de inmediación,<br />

oralidad y publicidad en la valoración de la prueba.<br />

El distinto alcance temporal de los hechos que ha sido objeto de sanción<br />

administrativa y posteriormente sujeto a enjuiciamiento penal, es destacado en<br />

la Sentencia del Tribunal Supremo 2005/2002, de 3 de diciembre, en la que se<br />

declara que la sentencia recurrida no ha vulnerado dicha doctrina teniendo en<br />

cuenta que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo hasta el mes de<br />

diciembre de 1998, es decir, con posterioridad a los hechos afectados por los<br />

expedientes administrativos los acusados siguieron realizando la actividad<br />

delictiva investigada y que ha sido objeto de la condena judicial, por lo que los<br />

hechos castigados penalmente no son coincidentes con los sujetos a sanción<br />

administrativa. Se trata de un delito permanente cuya consumación se prolonga<br />

en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita<br />

(diciembre de 1998)». (F.J. 3º)<br />

PROCESO <strong>PENAL</strong>. Auto de aclaración.<br />

Recurso: Casación nº 2996/2001<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 652/2003 de fecha: 06/05/2003<br />

«... Mas, aunque ello sea así, no debemos olvidar que el auto de aclaración<br />

forma un complejo jurídico que se integra en la sentencia, sin que a efectos de<br />

impugnación tenga entidad propia e independiente. Ello hace que sea la parte<br />

de la sentencia que modificó o completó el auto aclaratorio, la que se considera<br />

objeto del motivo de impugnación...(F. J. 1º)<br />

... el impropiamente llamado recurso de aclaración es plenamente<br />

compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales,<br />

siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites<br />

inherentes a esta vía reparadora, sin alterar sustancialmente y al mismo tiempo<br />

lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en su<br />

fundamentación jurídica o en su parte dispositiva.<br />

Como límite negativo de la aclaración o suplencia de alguna omisión, se<br />

establece el principio de que no es posible alterar la fundamentación jurídica ni<br />

el sentido del fallo...». (F. J.2º)<br />

Auto de apertura de juicio oral. No condiciona los delitos concretos<br />

objeto de enjuiciamiento.<br />

Recurso: Casación nº 3072/2001<br />

Ponente: Sr. Granados Pérez<br />

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Sentencia nº 5/2003 de fecha: 14/01/2003<br />

«El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo<br />

pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha<br />

venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de<br />

que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene<br />

desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el<br />

procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura<br />

del juicio oral. Así el art. 790.6 dispone que “solicitada la apertura del juicio oral<br />

por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la<br />

acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del nº 2 del art. 637(el<br />

hecho no sea constitutivo de delito) o que no existan indicios racionales de<br />

criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará sobreseimiento que<br />

corresponda conforme a los artículos 637 y 641.<br />

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral<br />

como para evitar la apertura de juicios innecesarios.<br />

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo<br />

alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo<br />

que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se<br />

debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones<br />

definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la<br />

provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la<br />

identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se<br />

someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio<br />

acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará<br />

perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su<br />

defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de<br />

esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de<br />

1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S.<br />

de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de<br />

esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal<br />

de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia<br />

debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser<br />

informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -<br />

Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el<br />

acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada,<br />

tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los<br />

medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del<br />

Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y<br />

como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la<br />

acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y,<br />

una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las<br />

definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones<br />

fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete<br />

la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.<br />

La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen<br />

cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr<br />

que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación<br />

penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de<br />

ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder<br />

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un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la<br />

defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de<br />

descargo que estime convenientes"». R: F.P. (F.J. 2º)<br />

Competencia. Principio de justicia universal.<br />

Recurso: casación nº 633/2002<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 712/2003 de fecha 20/05/2003<br />

«...” Sin embargo ha de admitirse que la necesidad de intervención<br />

jurisdiccional conforme al principio de Justicia Universal queda excluida cuando<br />

la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo el delito de<br />

carácter universal cometido en su propio país. En este sentido puede hablarse<br />

de un principio de necesidad de la intervención jurisdiccional, que se deriva de<br />

la propia naturaleza y finalidad de la jurisdicción universal.<br />

La aplicación de este principio determina la prioridad competencial de la<br />

jurisdicción territorial, cuando existe concurrencia entre ésta y la que se ejercita<br />

sobre la base del principio de Justicia Universal.<br />

Este criterio no faculta para excluir la aplicación de lo prevenido en el art<br />

23.4º de la LOPJ estableciendo como exigencia para admitir una querella por<br />

jurisdicción universal la acreditación plena de la inactividad o inefectividad de la<br />

persecución penal por parte de la jurisdicción territorial. Este requisito vaciaría<br />

de contenido efectivo el principio de persecución universal, pues se trata de<br />

una acreditación prácticamente imposible, y determinaría la exigencia de una<br />

valoración extremadamente delicada en este prematuro momento proceso.<br />

Para la admisión de la querella resulta exigible, en esta materia, lo mismo<br />

que se exige en relación con los hechos supuestamente constitutivos del delito<br />

universal. La aportación de indicios serios y razonables de que los graves<br />

crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo<br />

efectivo por la jurisdicción territorial, por las razones que sean, sin que ello<br />

implique juicio peyorativo alguno sobre los condicionamientos políticos,<br />

sociales o materiales que han determinado dicha impunidad de ”facto”.<br />

Sin embargo, en el caso actual, existen datos, como expresa sucintamente<br />

el auto impugnado, en el sentido de que el cambio político acontecido en el<br />

Perú ha determinado la iniciación de procesos penales contra varios de los<br />

querellados, alguno de los cuales se encuentra o ha encontrado en prisión y<br />

otros, muy relevantes, en situación de rebeldía. En consecuencia no puede<br />

aceptarse que concurra en el momento actual la necesidad de intervención de<br />

la jurisdicción española en virtud del principio de jurisdicción universal, por lo<br />

que el recurso debe ser desestimado...”». (F.J.6º).<br />

El art. 729. 2. LECRIM.<br />

Recurso: Casación nº 2956/2001<br />

Ponente: Sr. Sanchez Melgar<br />

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Sentencia nº 2164/2002 de fecha: 23/12/2002<br />

«En el desarrollo de ese único motivo, alega el Ministerio fiscal que la Sala<br />

sentenciadora estimó en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción<br />

(art. 21.2º del Código penal), pese a no haber sido invocada por ninguna de las<br />

partes, y fundamentalmente, por no aparecer dato alguno en la causa de donde<br />

deducir la misma, sin la utilización del mecanismo que se prevé en el art. 729<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el fundamento jurídico<br />

cuarto de la sentencia recurrida, se lee: “aún cuando la defensa del acusado no<br />

haya alegado la aplicación de atenuante alguna, debe señalarse que en la<br />

misma mañana se han celebrado otros tres juicios orales contra el aquí<br />

acusado y en uno de ellos, concretamente en el Rollo 303/99 obra un informe<br />

de la Clínica médico-forense de fecha 10.9.98 [,] es decir, cuarenta días [antes]<br />

de los hechos aquí enjuiciados, en el que se constata… ante ello, la Sala<br />

considera que en esta resolución no puede ignorarse el contenido de citado<br />

informe… debe apreciarse en la conducta del acusado la concurrencia de la<br />

atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código penal”. No se propusieron<br />

pruebas con dicho ámbito en el marco del art. 793.2 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal. (F.J. 1º)<br />

SEGUNDO.- Aún cuando las circunstancias atenuantes pueden ser<br />

declaradas de oficio por la Sala sentenciadora, lo que no puede desconocer el<br />

Tribunal de instancia es el contenido del art. 729-2º de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal, a cuyo tenor, se exceptúan de la regla general, según la cual no<br />

podrán practicarse en el juicio oral otras diligencias de prueba que las<br />

propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los<br />

comprendidos en las listas presentadas, “las diligencias de prueba no<br />

propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias<br />

para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los<br />

escritos de calificación”. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho de las<br />

partes, en este caso, la parte acusadora pública, a la tutela judicial efectiva, sin<br />

indefensión, en tanto que la Sala sentenciadora, sin prueba alguna, estimó tal<br />

circunstancia atenuante, no sometiendo al debate judicial el referido informe,<br />

que no constaba en dicha causa, sino en otra, si bien celebrada esa misma<br />

mañana, contra el propio acusado. Por tanto, nos encontramos ante la<br />

valoración por el Tribunal de una prueba pericial médico-forense inexistente en<br />

los autos y no practicada tampoco en el acto del juicio oral, al no haber sido<br />

propuesta por ninguna de las partes (acusación y defensa), ni por el Tribunal<br />

en el uso de las facultades que le otorga el art. 729-2º de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, ni el art. 733 de la misma». (F.J. 2º)<br />

Facultades de la Policía Judicial.<br />

Recurso: casación n.º 521/2002P<br />

Ponente: Saavedra Ruiz<br />

Sentencia n.º 370/2003 de 15 de marzo<br />

«El artículo 284 LECrim. es cierto que dispone que inmediatamente que los<br />

funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público lo<br />

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participarán a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si<br />

pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención, y en<br />

otro caso lo harán así que las hubieren terminado, mientras que el 295<br />

establece que en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de<br />

Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a<br />

la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren<br />

practicado. Pero ello no significa otra cosa que concluido el correspondiente<br />

atestado deberán dar cumplimiento a dichos preceptos, como se desprende de<br />

lo dispuesto por los artículos 292, 293 y 294 LECrim., sin que, fuera de los<br />

supuestos donde la intervención del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial<br />

es obligada, deban participar cada una de las diligencias llevadas a cabo en<br />

averiguación o comprobación de los hechos presuntamente delictivos. En el<br />

presente caso se denuncian unos hechos que pueden ser constitutivos de<br />

delito y la Policía Judicial en el ejercicio de las funciones que le son propias<br />

despliega las correspondientes diligencias preventivas con el objeto de<br />

comprobar los hechos denunciados y una vez que ello se produce da cuenta a<br />

las autoridades señaladas del resultado de dichas diligencias. Por lo tanto, ni<br />

existe vulneración de ninguno de los preceptos citados, ni irregularidad alguna<br />

en la averiguación del delito, práctica de las diligencias necesarias para su<br />

comprobación y descubrimiento del culpable». (F.J. 4º)<br />

Incomunicación de los testigos.<br />

Recurso: Casación nº 362/2001<br />

Ponente: Móner Muñoz<br />

Sentencia nº 1676/2002 de fecha: 21/11/2002<br />

«Se refiere a los testigos que todavía no han declarado y prevé su<br />

permanencia en local a La norma contenida en el artículo 704 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, propósito, para que no se comuniquen con los que ya<br />

han declarado ni con otras personas. No hace referencia tal norma a medida<br />

alguna de detención en la Sala de los testigos, que ya han prestado<br />

declaración». (F.J. 10º)<br />

Motivación de las sentencias. Doctrina general.<br />

Recurso: Casación nº 538/2002P<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 119/2003 de fecha:30/01/2003<br />

«Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un<br />

requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria<br />

motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva,<br />

explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución,<br />

sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que<br />

pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas<br />

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direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que<br />

requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a<br />

través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a<br />

manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a<br />

los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la<br />

exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la<br />

comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la<br />

norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).<br />

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre<br />

los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la<br />

subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos<br />

supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la<br />

que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la<br />

culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo<br />

imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la<br />

puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba de forma<br />

inmediata derivada de su practica en su presencia. En la sentencia<br />

condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las<br />

razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de<br />

inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de<br />

cargo». (F.J. 1º.2º)<br />

Motivación de sentencias. Plano fáctico.<br />

Recurso: Casación nº2167/2001<br />

Ponente: Sr. Conde Pumpido<br />

Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones<br />

judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva.<br />

Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una<br />

perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la<br />

fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación<br />

razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son<br />

las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas<br />

(resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más<br />

relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad<br />

(Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996).<br />

En el plano fáctico, que es el aquí cuestionado, la exigencia de<br />

motivación exige expresar las pruebas en que se fundamenta la convicción del<br />

Tribunal (en el caso actual el dictamen pericial debidamente practicado por un<br />

perito oficial especializado que declaró en forma contradictoria en el acto del<br />

juicio oral).<br />

Pero una respuesta debidamente fundada no significa que<br />

necesariamente tenga el Tribunal que expresar un análisis individualizado de<br />

todos y cada uno de los distintos elementos de prueba practicados examinando<br />

el singular contenido y resultado material de cada uno en particular, ni de todas<br />

las cuestiones que su valoración pudiera plantear, pues si el dictamen pericial<br />

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es válido como prueba de cargo, y el Tribunal acoge sus conclusiones, la<br />

decisión fáctica aparece correctamente fundada a través de la remisión al<br />

resultado del dictamen. La valoración de las pruebas contradictorias constituye<br />

una ponderación del resultado de todas ellas a través de la cual se obtiene la<br />

convicción en conciencia (art. 741 Lecrim.) de lo sucedido, bastando que el<br />

Tribunal exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer<br />

sus líneas generales que fundamentan su decisión». (F.J. 3º)<br />

Policía Judicial. No la integra el servicio de vigilancia aduanera.<br />

Recurso: casación nº 864/2002P<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 1213/2003 de fecha 25/09/2003<br />


Coordinación, Nacional y provinciales, diseñadas en el RD 769/87, además de<br />

las que el propio Juez de instrucción o Tribunal o el Ministerio fiscal puede<br />

realizar en el ejercicio de sus respectivas funciones, durante la investigación<br />

que realizan, y entre ellas la verificación y depuración de los posibles abusos y<br />

extralimitaciones que eventualmente pudieran producirse en su actuación (STC<br />

55/90, de 28 de marzo) y que la pertenencia al sistema penal posibilita a través<br />

del contacto permanente entre jueces y policías.<br />

Además, el acceso a determinadas bases de datos, antecedentes<br />

policiales, reclamaciones judiciales, etc..., necesario en la investigación, por<br />

enmarcase en el derecho a la intimidad de los ciudadanos debe estar limitado a<br />

aquellos funcionarios de policía judicial pertenecientes al sistema penal de<br />

depuración de hechos delictivos, pues ese contenido de la información ha de<br />

estar encomendado y controlado por los agentes que lo utilizan para las<br />

finalidades de investigación de hechos delictivos.<br />

El ordenamiento jurídico prevé una distribución de las competencias, en<br />

este caso de investigación de hechos delictivos, designando unos específicos<br />

cuerpos habilitados para su realización, sin que quepa una extensión de las<br />

competencias sin un amparo legal que así lo disponga, posibilitando así la<br />

existencia de los precisos mecanismos de control propios de un Estado de<br />

derecho.<br />

Por otra parte, sería dificil imaginar el ejercicio del control político o de<br />

los medios de comunicación social al Ministerio de Hacienda, responsable del<br />

servicio de vigilancia aduanera, por una detención o una actuación de<br />

injerencia en un derecho fundamental de un ciudadano realizado en el curso de<br />

una investigación por hechos delictivo, extremo que la experiencia indica sí<br />

existe con relación a los funcionarios de policía en funciones de policía judicial.<br />

Además. la necesaria coordianción policial es, ciertamente, difícil establecer<br />

con dependencias orgáncias bajo distintos Ministerios.<br />

Se ha citado, como argumento de autoridad jurídica en favor de la<br />

consideración del servicio de vigilancia aduanera como policía judicial la<br />

Consulta 2/99, de 1 de febrero del Ministerio Fiscal. La mencionada consulta ya<br />

expone la dificultad de la conclusión que alcanza: la atribución de la condición<br />

de policía judicial al servicio de vigilancia aduanera destacando como norma<br />

habilitadora de esa consideración al art. 283 de la Ley Procesal y a lo dispuesto<br />

en el Acuerdo de Shengen.<br />

Las consultas de la Fiscalía General del Estado no tienen, obviamente,<br />

rango normativo, aunque por su calidad puedan ser tenidas en cuenta en la<br />

interpretación de la norma. En este supuesto la Circular ya expresa la dificultad<br />

de la cuestión, y su conclusión aparece rectificada por el posterior Acuerdo de<br />

la Comisión Nacional de la Policía Judicial en el que participó en Fiscal General<br />

del Estado.<br />

Tampoco cabe atribuir la condición de policía judicial al servicio de<br />

vigilancia aduanera por aplicación del Acuerdo de Schengen. El Acuerdo<br />

referido se limita a autorizar a los institutos de Aduanas de los países<br />

signatarios para la realización de las actividades propias del servicio de<br />

vigilancia aduanera mas allá de las fronteras de los países signatarios, sin<br />

atribuir una específica competencia en lo referente a la investigación de los<br />

hechos delictivos.<br />

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3.- Señalado lo anterior, analizamos la pretensión de nulidad que se<br />

solicita como consecuencia de la no consideración de policía judicial al servicio<br />

de vigilancia adunera.<br />

La nulidad que se pretende sería desproporcionada. Hemos declarado<br />

que una cualquier omisión o un quebrantamiento de algún presupuesto o<br />

requisito procesal no es bastante para dar lugar a la nulidad, siendo necesario<br />

atender, en cada caso, a la importancia, a la transcendencia de la omisión o<br />

quebrantamiento y a las consecuencias producidas y su incidencia en derechos<br />

del justiciable.<br />

El artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se apoya la<br />

pretensión de nulidad, 238.3, requiere que se prescinda total y absolutamente<br />

de las normas esenciales del procedimiento y la producción de efectiva<br />

indefensión. La encomienda al servicio de vigilancia aduanera de funciones<br />

propias de policía judicial, que en esta Sentencia declaramos no procedentes,<br />

no puede integrar el presupuesto de la nulidad, "que se prescinda total y<br />

absolutamente", pues, ciertamente, el ordenamiento jurídico no es lo preciso<br />

que debiera subsistiendo normas que dan lugar a actuaciones equívocas<br />

apoyadas, incluso, en pronunciamientos de esta Sala (SSTS 139/2002, de 18<br />

de julio, 624/2002 de 10 de abril y 120/2003, de 28 de febrero). Estas<br />

Sentencias transcriben un Auto de esta Sala por el que se archivaron unas<br />

actuaciones procesales de investigación por un hecho denunciado contra un<br />

Juez y un Fiscal de la Audiencia Nacional que habían encomendado,<br />

precisamente, al servicio de vigilancia aduanera atribuciones de policía judicial.<br />

En este Auto, al tiempo de archivar la causa con desestimación de la querella<br />

por no ser constitutivo de delito, se afirma la condición de policía judicial del<br />

servicio de vigilancia aduanera, sobre la base normativa prevista en la Ley<br />

procesal que consideramos derogada tácitamente.<br />

La Comisión Nacional de Policía Judicial ya señaló en el Acuerdo<br />

anteriormente referenciado, la necesidad de reformar la Ley procesal para<br />

clarificar la cuestión, al tiempo que destacaba los medios y experiencia del<br />

Servicio de vigilancia aduanera en la reprensión del contrabando y tráfico de<br />

drogas.<br />

La ausencia de un fundamento claro sobre el mencionado servicio de<br />

aduanas exige del legislador un pronunciamiento claro y urgente sobre la<br />

policía judicial que delimite su composición, sus funciones, su dependencia y<br />

los controles de su actuación.<br />

Por otra parte, la actuación investigadora del servicio de vigilancia<br />

aduanera como policía judicial, tampoco ha supuesto, o al menos no se<br />

denuncia, una indefensión al acusado quien ha visto respetados sus derechos<br />

en el proceso...”>>. (F.J. 9º)<br />

Procedimiento Abreviado. Cuestiones Previas.<br />

Recurso: Casación nº 2013/2002<br />

Ponente: Sr.Martín Pallín<br />

Sentencia nº 1388/2003 de fecha 27/10/2003<br />


procedimiento ordinario, ya que en este último trámite nos encontramos en la<br />

fase intermedia. La estimación de alguno de ellos (prescripción, cosa juzgada y<br />

amnistía o indulto), da lugar al sobreseimiento libre, que evitaría abrir el juicio<br />

oral, equiparándose a una senetencia absolutoria.<br />

En el Procedimiento Abreviado, las cuestiones previas, tienen como<br />

objetivo fundamental depurar o sanear el procedimiento, despejando el debate<br />

final que se circunscribe, a cuestiones que no hayan sido descartadas en<br />

resolución previa o por acuerdo previo, sucintamente reflejado en el acta del<br />

juicio oral y posteriormente motivado en la sentencia.<br />

Una vez que se ha procedido a esta tarea, sea cual sea la decisión<br />

adoptada, en el supuesto de que la estimación de alguna cuestión previa, lleve<br />

aparejada, como consecuencia, la absolucion de alguno o de la totalidad de los<br />

acusados, se debe proceder a completar los ritos y formalidades previstas para<br />

el jucio oral, sin descartar el derecho a la última palabra de los acusasdos y<br />

dictar una sentencia acorde con lo anteriormente resuelto. Contra el fallo o<br />

parte dispositiva de esta sentencia, se abre el recurso de casación, cuando la<br />

resolución ha sido dictada por la Audiencia Provincial, en primera y única<br />

instancia.<br />

4.- Esta postura no sólo es la que se desprende del contenido de los<br />

artículos que regulan esta fase del Procedimiento Abreviado, sino que también<br />

ha sido refrendada por la jurisprudencia de esta Sala que en la Sentencia de 11<br />

de Noviembre de 1997 en la que, en un supuesto semejante, se dice de forma<br />

clara que resulta improcedente dar lugra a dos recursos de casación<br />

diferenciados, respecto de las decisiones que se adopten en el tramite de<br />

cuetiones previas. No cabe un recurso contra la estimación de la prescripción y<br />

otro contra la sentencia definitiva. El legislador no ha escindido, ni dotado de<br />

autonomía a la decisión previa, sino que la enlaza de manera indisoluble con la<br />

resolución definitiva en forma de sentencia.<br />

Además, si prosperase la tesis de la Audiencia Provincial, dejaríamos<br />

imprejuzgada, por un tiempo necesariamente dilatado, la cuestión de fondo<br />

sobre el resto de los acusados, que ven retrasada, de forma injustificada, la<br />

resolución de su situación procesal, sometiéndoles a una incertidumbre e<br />

inseguridad que no es admisible...”>>. (F.J. 1º)<br />

Procesamiento. No define el objeto del proceso.<br />

Recurso: Casación nº 19/2003P<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia nº 204/2004 de fecha 23/02/2004<br />


calificación jurídica que se opere con el dictado del auto de procesamiento.<br />

Precisamente el art. 650 LECr establece en su nº 1 que la acusación se<br />

formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario", sin<br />

establecer ninguna limitación. Por lo tanto, el auto de procesamiento no tiene la<br />

finalidad de definir el objeto del proceso -constituido por las pretensiones de la<br />

acusación y la defensa- sino de conferir al procesado ciertos derechos...”>>.<br />

(F.J. 1º)<br />

Sentencia. Requisitos: relato de los hechos probados.<br />

Recurso: Casación nº 2574/2001<br />

Ponente: Sr. Menéndez Luarca<br />

Sentencia nº 2110/2002 de fecha : 17/12/2002<br />

«El artículo 248 de la LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de<br />

hechos probados. Hemos dicho en la STS nº 283/2002, de 12 de febrero, entre<br />

otras, que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de<br />

certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos<br />

los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy<br />

especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno<br />

de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de<br />

la imputabilidad, aquéllas eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para<br />

terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que<br />

podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad<br />

y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque<br />

todos ellos forman «la verdad judicial» obtenida por el Tribunal sentenciador.<br />

Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de<br />

la vía de los recursos.<br />

Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la<br />

prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el<br />

objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la<br />

sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo<br />

que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.<br />

La obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una<br />

relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe<br />

referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación,<br />

relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y<br />

recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere<br />

acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que<br />

aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han<br />

resultado probados». (F.J. UNICO)<br />

Sentencia de conformidad. Pena no solicitada.<br />

Recurso: Casación nº 2996/2001<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

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Sentencia nº 652/2003 de fecha: 06/05/2003<br />

«... desde la óptica de los acusados recurrentes constituye un verdadero fraude<br />

procesal imponerles una pena no solicitada y ante la que no pudieron<br />

argumentar o contradecir, con clara infracción del derecho de defensa.<br />

Si la misma, como se argumenta por el Fiscal, era exigencia del principio<br />

de legalidad y constituía un derecho imperativo o de "ius cogens" debió intarse<br />

la nulidad, pero no dar un contenido a la aquiescencia de los acusados que no<br />

tuvo. Ninguno se representó, al conformarse, la posibilidad de soportar una<br />

pena pecuniaria.<br />

El principio de legalidad, no debe ser obstáculo para que las penas<br />

previstas para las distintas infracciones aceptadas, se impongan con el mayor<br />

respeto a los derechos fundamentales o garantías procesales que el art. 24 de<br />

la Constitución otorga a todo justiciable...». (F.J. 3º)<br />

Suspensión por la actitud del Letrado.<br />

Recurso: Casación nº 2596/2001<br />

Ponente: Sr. Conde Pumpido<br />

Sentencia nº 2136/2002 de fecha 23/12/2002<br />

«…suspensión del juicio, con las consecuencias dilaciones para el<br />

enjuiciamiento del acusado, molestias para las demás partes y testigos, y<br />

perjuicios para la buena marcha de la Administración de Justicia, estaba<br />

absolutamente injustificado, y constituye, en principio, una falta del respeto<br />

debido al Tribunal, a las demás partes y a los demás intervinientes en el acto.<br />

Ha de tenerse en cuenta que, tras su negativa a la Secretaria, el Letrado<br />

abandonó el lugar, al parecer para denunciar al Tribunal, y ya no hubo modo de<br />

celebrar el juicio. (F.J. 5º)<br />

SEXTO.- No cabe estimar que esta negativa pueda estar amparada por<br />

el derecho de defensa, pues el Letrado en momento alguno ha expresado que<br />

el orden del acto que el mismo pretendía imponer tuviese alguna relación con<br />

los intereses de su defendido, o con las necesidades de su defensa.<br />

En la vista del recurso la única razón que se expresó para esta negativa<br />

estaba relacionada con cuestiones personales del Letrado, y no con los<br />

intereses de su defendido. Al parecer el Sr Letrado, que acostumbra, según<br />

parece y según se comprobó en la vista de casación, a utilizar en los actos<br />

judiciales una indumentaria inusual, escasamente adecuada a la dignidad y<br />

prestigio de la toga que viste y al respeto a la Justicia (art 37 del Estatuto de la<br />

Abogacía), temía que el Presidente del Tribunal pudiese llamarle la atención<br />

por ello, y entendió que no se atrevería a hacerlo si entraba en la Sala arropado<br />

por el público que le acompañaba.<br />

Se trata, en todo caso, de una cuestión ajena al ejercicio de la defensa<br />

de su representado, que no debió dar lugar a una consecuencia tan relevante<br />

como la suspensión del juicio por la reiterada negativa del Letrado a entrar en<br />

la Sala cuando fue llamado para celebrar el acto.<br />

Como ha recordado el Tribunal Constitucional la especial cualidad del<br />

ejercicio de la defensa no ampara el desconocimiento del mínimo respeto<br />

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debido a las demás partes y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.<br />

(S.T.C. 205/94, de 11 de Julio y S.T.C 157/96, de 15 de Octubre)». (F.J. 6º)<br />

PRUEBA. Acústica. Naturaleza.<br />

Recurso: nº 312/2001<br />

Ponente: Granados Pérez-<br />

Sentencia nº 52/2003 de fecha: 24/02/2003<br />

«El Tribunal de instancia, además de examinar la documental incorporada al<br />

acto del plenario, ha podido escuchar a los funcionarios policiales que<br />

intervinieron en las distintas diligencias y extensión de actas con motivo de las<br />

denuncias presentadas por vecinos del mismo inmueble donde está situada la<br />

Sala de Fiestas de la que es titular el recurrente, quienes depusieron sobre lo<br />

que hicieron, vieron y escucharon, contestando a las preguntas que les hicieron<br />

todas las partes, tantos acusadoras como la defensa, con cumplido<br />

acatamiento de los principios de contradicción, publicidad e inmediación, con<br />

especial indicación de los niveles sonoros detectados, al margen de lo que se<br />

pudiera igualmente recoger en los aparatos sonómetros y las vicisitudes que<br />

acompañaron a la instalación de un limitador sonoro, su precinto y<br />

manipulación. Lo mismo podemos decir de las declaraciones prestadas, en el<br />

acto del juicio oral, por los perjudicados por las inmisiones acústicas<br />

procedentes de dicha Sala de Fiestas, sobre intensidad, reiteración, y efectos<br />

perniciosos sobre la salud física y psíquica de determinados vecinos, lo que<br />

igualmente fue corroborados por los dictámenes médicos emitidos en el acto<br />

del juicio oral. Es más, el Tribunal de instancia, tras escuchar a los testigos<br />

policías y examinar las actas que en su momento extendieron, no aprecia<br />

infracción alguna de las Ordenanzas Municipales ya que se utilizaron<br />

sonómetros de precisión perfectamente calibrados, en absoluto silencio interior,<br />

con las ventanas cerradas y sin audición de ruidos procedentes de la calle y<br />

constando que los dormitorios aludidos daban al patio interior. Igualmente han<br />

podido examinar los distintos expedientes administrativos incoados a<br />

consecuencia de las denuncias presentadas, que superan en mucho a aquellos<br />

dos cuyas sanciones fueron dejadas sin efecto por una resolución dictada por<br />

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestión esta última que será<br />

examinada más adelante». (F.J. 2º.1)<br />

Apertura de envio postal ante el secretario. Irregularidad procesal.<br />

Recurso: nº 2304/2001<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 2008/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«Esta sala, es cierto, en su pleno no jurisdiccional de 4 de abril de 1995,<br />

acordó, entre otros extremos relativos al tratamiento de los envíos postales,<br />

que “la detención y registro de la correspondencia queda bajo la salvaguardia<br />

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de la autoridad judicial, por lo que la diligencia de apertura de correspondencia<br />

desprovista de las garantías que la legitiman deviene nula”. Y también lo es<br />

que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 586 se pronuncia con<br />

meridiana claridad, cuando prescribe: “La operación [de apertura] se practicará<br />

abriendo el juez por sí mismo la correspondencia”.<br />

A tenor de lo que dispone este precepto y de lo resuelto en aquel<br />

acuerdo, la apertura del paquete realizada en los términos expuestos, según el<br />

recurrente, le habría deparado indefensión.<br />

La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 238, dipone que “los actos<br />

judiciales serán nulos de pleno derecho (...) 3º Cuando se prescinda total y<br />

absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la<br />

ley (...) siempre que efectivamente se haya producido indefensión”.<br />

El Tribunal Constitucional (sentencia 109/2002, de 6 de junio) entiende<br />

que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando “con<br />

infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso<br />

impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando,<br />

bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean<br />

reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el<br />

ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y<br />

real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar<br />

relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no<br />

toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales<br />

provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los<br />

derechos que corresponden a las partes en el proceso...”.<br />

Pues bien, así las cosas, y siendo cierto que el Juez de Instrucción, al no<br />

personalizar la apertura del paquete, como era su obligación, se apartó de las<br />

pautas legales a las que debería haberse ajustado esa diligencia. Ahora bien,<br />

la misma se llevó a cabo a presencia del interesado y bajo la fe del Secretario<br />

judicial. Por tanto, es lo cierto que no puede existir ninguna duda acerca de que<br />

el contenido del envío es el que aparece reflejado en el acta». (F.J. 2º)<br />

Coimputado. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 789/2000P<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 45/2003 de fecha: 28/02/2003<br />

«El límite de la validez de la declaración del coimputado cuando es la única<br />

prueba, y tampoco esta prueba es la única que ha tenido en cuenta el Tribunal<br />

de instancia, está determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por<br />

todas la muy reciente nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03) teniendo<br />

en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un<br />

coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin<br />

embargo no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad<br />

probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir<br />

prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede<br />

mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos,<br />

datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de<br />

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la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Por otra parte, es<br />

doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que<br />

cuando se presten por los acusados o testigos declaraciones contradictorias en<br />

la fase sumarial y en el Plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el<br />

Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más<br />

verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de<br />

relieve en el acto del juicio oral mediante la lectura de las declaraciones<br />

precedentes o a través del mismo interrogatorio». (F.J. 1º)<br />

Coimputado. Corroboraciones.<br />

Recurso: Casación nº 2084/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 429/2003 de fecha 21/03/2003<br />

«... En esta situación, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional<br />

en la sentencia 233/02 de 9 de Diciembre que efectúa un resumen y puesta al<br />

día de la doctrina en relación a la declaración del coimputado y su aptitud para<br />

integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción<br />

de inocencia, desde las propias exigencias constitucionales de tal derecho,<br />

debemos recordar que cuando dicha prueba es única, como ocurre en el<br />

presente caso, precisa de corroboraciones "....que avalen de manera genérica<br />

la veracidad de la declaración....", debiéndose entender por corroboraciones<br />

cualquier hecho, dato o circunstancia externa a la propia declaración que<br />

acredite la veracidad de lo afirmado por el coimputado, lo que debe efectuarse<br />

caso por caso, corroboración que por ser mínima, no puede ser equivalente ni<br />

a presupuesto anterior a la fase de valoración de la declaración del<br />

coimputado, ni puede tener la consideración de prueba autónoma. En tal<br />

sentido SSTS 23/2003 de 21 de Enero y 168/2003 de 26 de Febrero.<br />

Además, y como segundo cedazo acreditativo de la credibilidad del<br />

testimonio, deberá analizarse la existencia de motivos espurios ya en clave<br />

exculpatoria del coimputado, o de odio o animadversión hacia el que resulta<br />

incriminado...». ((F. J. 2º)<br />

Confesión extrajudicial.<br />

Recurso: Casación nº 1542/202<br />

Ponente: Sr. Colmenenro Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1266/2003 de fecha 02/10/2003<br />


(STS de 17 de octubre de 1992). Por otra parte, también se ha señalado que,<br />

partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y<br />

debe estar corroborada por otros elementos probatorios (STS nº 1282/2000 y<br />

STS de 13 de mayo de 1989)...”>>. (F.J. 4º)<br />

Contradicción entre declaración sumarial y juicio oral. Coimputado.<br />

Recurso: Casación nº 512/2003P<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 1524/2003 de fecha 05/11/2003<br />


credibilidad a la declaración sumarial que a la prestada en el Plenario, plus de<br />

motivación que, por lo expuesto, no sería exigible cuando la versión<br />

incriminatoria sea dada en el Plenario, y por tanto en el marco de los principios<br />

de inmediación y contradicción que lo definen. --SSTS 1482/99 de 14 de Enero,<br />

22 de Diciembre de 1997 y 14 de Mayo de 1999, entre otras--.<br />

En relación a la segunda cuestión, partiendo de la aptitud, in genere, de<br />

la declaración del coimputado para integrar la mínima actividad probatoria de<br />

cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la<br />

doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo, cuando sea<br />

prueba exclusiva, la existencia de corroboraciones autónomas que avalen la<br />

credibilidad del testimonio del coimputado. En palabras del Tribunal<br />

Constitucional en la reciente sentencia 233/2002 de 9 de Diciembre que viene a<br />

resumir y concretar la doctrina existente:<br />

"....Los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la<br />

presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados,<br />

cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos:<br />

la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde<br />

la perspectiva constitucional.<br />

la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y<br />

no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar<br />

la presunción de inocencia.<br />

la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria<br />

de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente<br />

corroborado.<br />

se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o<br />

circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la<br />

declaración.<br />

la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse<br />

caso por caso....".<br />

Asimismo, en relación a la exigencia de las corroboraciones que<br />

permiten la valoración de la declaración del coimputado, también siguiendo<br />

dicha sentencia del Tribunal Constitucional, que cita otra anterior --68/2001-- la<br />

concreta en dos ideas "....por una parte que la corroboración no ha de ser<br />

plena, ya que ello exigiría valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este<br />

Tribunal, sino mínima, y por otra que no cabe establecer que ha de entenderse<br />

por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la<br />

veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por<br />

algún dato o circunstancia externa debiendo dejar al análisis caso por caso la<br />

determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no....".<br />

De acuerdo con lo expuesto, y como se dice en la STS 168/2003 de 26<br />

de Febrero "....las corroboraciones que deben, necesariamente, acompañar a<br />

la declaración del coimputado, tienen el valor de avalar de manera genérica la<br />

veracidad de la declaración....como argumento de reforzamiento y<br />

fortalecimiento....", sin que puedan ser confundidas ni concebidas como<br />

"pruebas autónomas" que actúen como presupuesto para poder valorar la<br />

declaración del coimputado, como ya se dijo en la STS 23/2003 de 21 de Enero<br />

y en la ya citada 168/2003 de 26 de Febrero...”>>. (F.J. 3º)<br />

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Contradicción sumarial respecto al juicio oral. Casuística.<br />

Recurso: Casación nº 3642/2000<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1850/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«Entendemos que al caso es aplicable lo dispuesto en el art. 714 LECr que<br />

dice así: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en<br />

lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por<br />

cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a<br />

que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se<br />

observe".<br />

En primer lugar hemos de decir que este artículo se considera aplicable<br />

no sólo a la prueba testifical, a lo que en la letra se refiere, sino también a las<br />

declaraciones de los acusados y de los peritos, y no sólo a los casos de<br />

petición de parte, sino también cuando el tribunal lo acuerda de oficio (STS<br />

22.1.90, 23.11.95 y 4.11.96, entre otras).<br />

Y después hemos de añadir que el texto de este art. 714, aunque<br />

literalmente no lo dice, viene siendo utilizado para que de ese contraste entre<br />

las diferentes declaraciones del mismo testigo, acusado o perito, pueda el<br />

tribunal sacar la conclusión de que la verdad se dijo, no en el juicio oral, sino en<br />

el sumario, de modo que lo manifestado en la instrucción ante la autoridad<br />

judicial, incorporado al plenario a través de su lectura y contraste en este último<br />

acto, o incluso de algún otro modo menos formalista, pueda ser considerado a<br />

todos los efectos como si esas declaraciones hubieran sido hechas en el juicio<br />

oral, siempre que hayan sido realizadas en la instrucción con todas las<br />

garantías y además haya sido debidamente satisfecho el principio de<br />

contradicción al que luego nos referiremos. Véanse, entre otras muchas, las<br />

sentencias de esta sala de 22.1.90, 25.6.90, 22.1.92, 11.2.92, 28.2.92, 22.2.93,<br />

16.7.94, 23.10.95, 18.2.97 y 30.4.97 y las 137/1988 y 161/1997 del Tribunal<br />

Constitucional.<br />

Desde luego, si no ha tenido un acusado posibilidad de interrogar al<br />

testigo (o coimputado) que contra el declaró, esta última declaración no puede<br />

utilizarse como prueba de cargo. Los arts. 6.1.d) del Tratado de Roma de 1950<br />

y el 14.1.e) del Pacto de Nueva York de 1966, debidamente ratificados por<br />

España, reconocen, como una de las garantías mínimas para un proceso justo,<br />

el derecho "a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo".<br />

Tiene razón la sentencia recurrida cuando nos dice (págs. 24 y 25) que<br />

no es necesario que las declaraciones efectuadas en el sumario, para que<br />

puedan surtir efecto en el acto del juicio oral, hayan sido realizadas con<br />

presencia de las personas imputadas antes en el proceso, como pretenden<br />

aquí los recurrentes. Basta con que hayan sido practicadas con las garantías<br />

concretas exigidas por la ley procesal para ese acto sumarial. Y no hay ninguna<br />

norma procesal que exija para esto tal presencia de los anteriores imputados.<br />

Lo que se deduce de los arts. 118 y 520 LECr es que el imputado, en su<br />

declaración como tal, sea informado de sus derechos y de la razón por la que<br />

el procedimiento se dirige contra él; pero no se le concede derecho a ser citado<br />

para las declaraciones de los otros coimputados que puedan existir en la<br />

misma causa. Se le reconoce el derecho a nombrar abogado y procurador o a<br />

que se le designen de oficio si así lo pide y, una vez personado, desde<br />

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entonces es parte en la instrucción y como tal ha de ser citado para asistir, si lo<br />

estima necesario, a tales declaraciones de los otros coimputados, salvo<br />

declaración de secreto conforme al art. 302 LECr.<br />

Nuestra ley procesal actualmente, a partir de la Ley 53/1978 de 4 de<br />

diciembre, regula el sumario y la instrucción en general como un procedimiento<br />

contradictorio, pero conforme a sus propias normas; por lo que es necesario<br />

personarse en autos para que una parte haya de ser citada a las diligencias<br />

que se practiquen. En esto tiene razón la sentencia recurrida.<br />

Pero hemos de avanzar un poco más.<br />

Desde luego, si el testigo, acusado o perito no asiste al juicio oral, no es<br />

posible esa confrontación prevista en el art. 714, porque el mecanismo de este<br />

artículo no puede funcionar (pudiera aplicarse el 730). Y, si asiste, para que<br />

tenga validez lo manifestado en la vía sumarial se exige que el letrado (en<br />

nuestra ley procesal no está permitido que interrogue directamente la parte) del<br />

acusado, contra quien la declaración puede servir de prueba, pueda interrogar<br />

en el acto del juicio oral conforme a ese derecho mínimo de los arts. 6.1.d) y<br />

14.1.e) del Tratado de Roma y del Pacto de Nueva York a que nos acabamos<br />

de referir. Lo exige el principio de contradicción.<br />

Y aquí surge un problema importante cuando de declaraciones de<br />

coimputados se trata, pues el coimputado no está obligado a declarar, sino que<br />

tiene un derecho constitucional a no hacerlo reconocido en el art. 24.2 de<br />

nuestra ley fundamental. Y puede negarse a contestar a todas las partes o sólo<br />

a alguna de ellas. Y si se ha negado a contestar al interrogatorio del abogado<br />

de aquel acusado contra el cual tienen un contenido de cargo sus<br />

manifestaciones, entonces estas manifestaciones, por vulneración del<br />

mencionado principio de contradicción, no pueden ser utilizadas como tal<br />

prueba de cargo contra ese acusado. Véase la sentencia de esta sala de<br />

21.5.2002, fundamento de derecho 4º. No importa si el letrado ha interrogado<br />

efectivamente o no, sino que, para cumplir con las exigencias del tan repetido<br />

principio de contradicción, basta con que ese letrado haya tenido oportunidad<br />

de hacerlo». (F.J. 8º)<br />

Declaración de coimputado. Doctrina. Análisis de la doctrina del T.C.<br />

Recurso: Casación nº 313/2002P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 23/2003 de fecha: 21/01/2003<br />

«Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de<br />

cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues<br />

están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de<br />

los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida,<br />

constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal<br />

sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los<br />

particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas<br />

(sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre<br />

de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991,<br />

25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de<br />

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octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre<br />

de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000, 16 de julio<br />

de 2001; núm. 1.095/2001, entre otras).<br />

Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada<br />

sea habil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se<br />

ha señalado, es que su valoración sea razonable.<br />

Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la<br />

declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y<br />

que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no<br />

autoincrimarse, tanto esta Sala como el TC han estimado que no resulta<br />

razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración si no se<br />

constata la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia<br />

de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de<br />

noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc. SSTC 153/97, de<br />

29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/98, de 1 de junio, 115/1998,<br />

de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo,<br />

72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de<br />

enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de<br />

abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio,181/2002, de 14 de<br />

octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ) (F.J. 13º)<br />

En dos recientes sentencias de la Sala Primera del TC (SSTC 181/2002,<br />

de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre), aprobadas por mayoría,<br />

parece apreciarse un nuevo cambio jurisprudencial en esta materia, pues el<br />

requisito de la mínima corroboración objetiva, concebido hasta la fecha como<br />

cualquier dato, hecho o circunstancia externa que para el Tribunal<br />

sentenciador avale razonablemente la veracidad del conjunto de la declaración<br />

del coimputado, (SSTC 182/2001 o 70/2002), se transforma aparentemente en<br />

la exigencia práctica de una prueba adicional, distinta, que acredite de modo<br />

expreso la participación del condenado en los hechos.<br />

Sin entrar, por el momento, en el análisis de esta modificación de la<br />

doctrina constitucional, que parece alejarse del sistema vigente de valoración<br />

razonable por el Tribunal de instancia de la prueba practicada con inmediación,<br />

para orientarse hacia el sistema de prueba tasada, lo cierto es que en el caso<br />

actual concurren otras pruebas con la declaración del coimputado, como<br />

seguidamente analizaremos.<br />

En cualquier caso conviene resaltar que, de manera aún más reciente,<br />

la Sala Segunda del TC ha recuperado, a nuestro parecer, la mejor doctrina<br />

sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, en la que se<br />

reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos<br />

ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a<br />

valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no<br />

cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos<br />

generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la<br />

declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o<br />

circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación<br />

de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.<br />

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del TC sobre esta<br />

materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración<br />

incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva<br />

constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba<br />

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insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima<br />

para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo<br />

mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de<br />

que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera<br />

corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas<br />

que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la<br />

valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por<br />

caso.<br />

Estas ideas han de ser puestas en relación, conforme a la referida<br />

STC 233/2002, de 9 de diciembre, con la imposibilidad del Tribunal<br />

Constitucional de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios<br />

en que los Tribunales penales basan su convicción, lo que constituye una<br />

función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art.<br />

117.3 CE.<br />

Por tanto, al Tribunal Constitucional, ante la invocación del derecho a la<br />

presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones<br />

incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se<br />

fundamente la condena, sólo le compete verificar su aptitud para ser prueba de<br />

cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias<br />

externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo,<br />

a analizar ni la credibilidad que merezca dicha declaración ni, más allá del<br />

control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han<br />

quedado acreditados a partir de tales pruebas.<br />

A este Tribunal Supremo, le compete, además, constatar que el Tribunal<br />

de instancia ha descartado, de forma razonable, la concurrencia de eventuales<br />

motivaciones espurias que pudiesen desvirtuar la credibilidad subjetiva de la<br />

declaración del coimputado, requisito que ya hemos analizado con<br />

anterioridad». (F.J. 16º)<br />

Declaración de testigo. Principio de contradicción.<br />

Recurso: Casación nº 2841/2002<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 160/2004 de fecha 13/02/2004<br />


en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986,<br />

caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso<br />

Kostovsky c. Holanda, §. 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c.<br />

Austria, §. 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, §. 34; de 20 de<br />

septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, §. 43; y la más reciente, de 27 de<br />

febrero de 2001, caso Luca c. Italia, §. 40).<br />

Al no haberse procedido así, como ya hemos justificado, se ha vulnerado<br />

el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a un proceso debido<br />

con proscripción de indefensión,...”>>. (F.J. 3º)<br />

Declaración de testigo oculto al público. Principio de contradicción.<br />

Recurso: Casación nº 95/2001<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater.<br />

Sentencia nº 1670/2002 de fecha: 18/12/2002<br />

«2. En lo concerniente a si la declaración del testigo con ocultación al público<br />

de su identidad habría falseado la contradicción, la Sala entiende que el<br />

principio de contradicción garantiza la posibilidad de la Defensa de interrogar a<br />

los testigos y demás personas que declaren ante el Tribunal, pero que no se<br />

extiende a cuestiones que sólo afectan a la publicidad de la identidad del<br />

declarante (confr. ATC 270/1994). En todo caso, el Tribunal a quo y la Defensa<br />

conocían la identidad de la testigo y la Defensa no alega que prueba se haya<br />

producido de tal manera que los Jueces no hayan podido percibir directamente<br />

a la testigo mientras declaraba. Cuando el recurrente afirma que una<br />

"verdadera contradicción" requiere la confrontación del testigo de cargo con el<br />

acusado, confunde, en realidad, el principio de contradicción con el careo».<br />

(F.J. 1º)<br />

Declaración de un intérprete y testigo.<br />

Recurso: Casación nº 362/2003P<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 1511/2003 de fecha 17/11/2003<br />


interrogatorio como testigo estuvo dirigido a esclarecer si estuvo o no presente<br />

en una determinada diligencia judicial...”>>. F.J. 3º)<br />

Declaraciones sumariales. Admisibilidad.<br />

Recurso: Casaciñon nº 538/2002P<br />

Ponente: Sr. Martinez Arrieta<br />

Sentencia nº 119/2003 de fecha: 30/01/2003<br />

«Es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que, como regla<br />

general, la prueba suseptible de ser valorada es la practicada en el juicio oral<br />

con vigencia de los principios que rien nuestro sistema de enjuicaimiento,<br />

inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad. Así resulta del art.<br />

741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando se refiere a las pruebas<br />

practicadas en el juicio. No obstante, la propia Ley Procesal prevé<br />

excepcionales supuestos en los que la regla general cede y permite la<br />

valoración de la prueba del sumario. A esos supuestos se refiere el art. 730,<br />

también el 714, de la Ley Procesal cuando, por causas independientes a las<br />

partes del proceso, la prueba no pueda practicarse en el juicio oral. Como<br />

supuestos generadores de esa imposibilidad el art. 730 de la ley procesal<br />

refiere el del testigo fallecido, el de imposible localización al hallarse en<br />

ignorado paradero y el del testigo en el extranjero cuando pese a la vigencia de<br />

los Tratados Internacionales, su comparecencia en el juicio no pueda<br />

realizarse. En estos supuestos excepcionales las declaraciones del<br />

procedimiento, supuesta siempre su práctica regular, deberán leerse en el<br />

enjuiciamiento para que puedan ser valoradas.<br />

En similares términos se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal<br />

Constitucional (SSTC 101/85, 137/88) fundado en el hecho de "que estando<br />

sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material,<br />

es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción,<br />

utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación<br />

llevado a cabo, en todo caso, con observancias de las garantías necesarias<br />

para la defensa". La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos<br />

Humanos mantiene idéntica posición (Caso Isgro) donde no consideró violación<br />

del Convenio Europeo la toma en consideración de declaraciones sumariales<br />

de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas<br />

declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad ni fue<br />

puesta en duda. (Cfr. STS 366/2002, de 4 de marzo, por todas en sentido<br />

análogo)». (F.J. 1º)<br />

Declaraciones sumariales. Contradicción.<br />

Recurso: Casación nº 2183/2002<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1694/2003 de fecha 11/12/2003<br />

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. (F.J.1º)<br />

Declaraciones sumariales. Introducción en el plenario.<br />

Recurso: Casación nº 365/2002<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 126/2004 de fecha 06/02/2004<br />


que no es necesaria su cita. Nos limitamos aquí a señalar la reciente sentencia<br />

del Tribunal Constitucional 80/2003 de 28 de abril, antes mencionada, que en<br />

su fundamento de derecho 5º avala esta doctrina.<br />

A la vista de lo expuesto, entendemos que el hecho de que el Ministerio<br />

Fiscal hiciera esas preguntas, no para que fueran contestadas -se había<br />

negado ya Jacobo a declarar-, sino sólo a estos efectos de introducción de las<br />

manifestaciones sumariales en el plenario, es suficiente a los efectos de que<br />

quede cumplido el cuarto requisito que estamos examinando...”>>. (F.J. 2º)<br />

Declaraciones sumariales. Valoración.<br />

Recurso: Casación nº 2231/2001<br />

Ponente: Sr. Martínez arrieta<br />

Sentencia nº 113/2003 de fecha: 30/01/2003<br />

«Hemos declarado con reiteración que las declaraciones de los testigos aún<br />

cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad<br />

probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de<br />

inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión<br />

sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que<br />

inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con<br />

confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende<br />

sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia<br />

por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de<br />

mayo de 1999, STC 98/90 de 20 de junio). En otros términos, la posibilidad de<br />

valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los<br />

tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre<br />

disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de<br />

la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.<br />

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias<br />

que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su<br />

valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que<br />

la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible<br />

de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al<br />

plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia<br />

idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser<br />

considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su<br />

convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el<br />

art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de<br />

aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción<br />

(SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de<br />

septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial<br />

no es prueba, ni cabe ser considerada.<br />

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al<br />

enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la<br />

actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el<br />

art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las<br />

declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con<br />

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exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser<br />

realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas<br />

diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las<br />

obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio,<br />

como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.<br />

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su<br />

lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la<br />

Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708<br />

párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esa lectura ha de ser<br />

interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces<br />

cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el<br />

coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. La<br />

jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han<br />

relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las<br />

diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el<br />

procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción,<br />

siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan<br />

referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las<br />

contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal<br />

sentido SSTC. 137/1988; 161/1990 y 80/1991). En todo caso, lo que no es<br />

suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el<br />

empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante<br />

para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada<br />

por la doctrina jurisprudencial.<br />

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo o, en su<br />

caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la<br />

declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben<br />

concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva<br />

del control caacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la<br />

prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.<br />

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética<br />

mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su<br />

verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada<br />

por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97,<br />

de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y<br />

14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la<br />

concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración<br />

incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer<br />

razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia<br />

del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.<br />

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es<br />

necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se<br />

inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias<br />

de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo<br />

presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar<br />

la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado<br />

contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones<br />

anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante». (F.J. 1º)<br />

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Declaraciones sumariales del coimputado. Contradicción.<br />

Recurso: Casación nº 583/2003P<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1647/2003 de fecha 03/12/2003<br />

. (F.J.1º)<br />

Dictamen pericial. Análisis por muestreo.<br />

Recurso: Casación nº2167/2001<br />

Ponente: Sr. Conde Pumpido<br />

Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«Es sabido que cuando se trata del análisis de una sustancia que tiene idéntica<br />

procedencia, fue ocupada conjuntamente y forma parte de un alijo único<br />

vendido agregadamente sin distinción alguna de especies, la determinación de<br />

la composición del conjunto no requiere el análisis químico de todas y cada una<br />

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de las moléculas que lo integran, lo que resultaría imposible, ni siquiera la de<br />

cada una de las porciones en que se encuentra dividido, cuando éstas son muy<br />

numerosas, sino que se obtiene a través el análisis de una serie de muestras<br />

tomadas aleatoriamente, en número suficientemente elevado para garantizar,<br />

con un margen matemáticamente despreciable de error, que la composición<br />

obtenida en todas y cada una de las muestras es la composición de la<br />

totalidad.<br />

El número de muestras y la forma de tomarlas y analizarlas nos vienen<br />

dados por los protocolos científicos para cada clase de análisis, y en el caso<br />

actual el perito ratificó en el juicio oral, bajo juramento, que los análisis fueron<br />

realizados en el laboratorio oficial siguiendo dichos protocolos, ofreciendo las<br />

explicaciones oportunas que han convencido al Tribunal. Concretamente el<br />

perito expresó que se reiteró el análisis veintidós veces, sobre veintidós<br />

muestras aleatoriamente obtenidas, dando todas ellas el mismo resultado. La<br />

probabilidad matemática de que este idéntico resultado se hubiese obtenido en<br />

veintidós análisis sucesivos sobre muestras aleatorias, en caso de que el<br />

producto no fuese uniforme, es mínima.<br />

La conclusión del Tribunal sentenciador, por tanto, es plenamente<br />

razonable, pues se ha limitado a aceptar las explicaciones técnicas sobre una<br />

cuestión técnica ofrecidas por un perito dotado de plena imparcialidad y<br />

fiabilidad, opiniones técnicas que no fueron desvirtuadas por la parte<br />

recurrente, ya que ésta no ha presentado dictamen pericial alguno que<br />

cuestione la fiabilidad científica de las técnicas seguidas por el Laboratorio<br />

informante». (F.J. 2º)<br />

Documental. Sustracción de documentación.<br />

Recurso: Casación nº 2257/2002<br />

Ponente: Sr. Delgado García.<br />

Sentencia nº 499/2004 de fecha 23/04/2004<br />


esponsabilidades correspondientes al autor del hecho, pero no presupone, por<br />

sí sola, la violación de derecho fundamental alguno. Tampoco el recurrente<br />

identifica qué derecho fundamental propio o ajeno se haya visto afectado por la<br />

indicada sustracción. Como ya dijimos en la aludida STC 114/1984, F. 5.<br />

.<br />

La palabra "sustantivos", que aparece en la cita que hace el texto que<br />

acabamos de reproducir respecto de la STC 114/1984, no se encuentra en el<br />

original de esta última sentencia -puede que el haber entrecomillado tal cita se<br />

deba a un error-; pero sí la hallamos en otras posteriores, concretamente lo<br />

está, y de modo repetido, en el fundamento jurídico 2 de la 81/1998 de 2 de<br />

abril, también del pleno de dicho alto tribunal...”>>. (F.J.3º)<br />

Eficacia en un proceso penal de sentencias de otro orden jurisdiccional.<br />

Recurso: Casación nº 78/2003<br />

Ponente: Sr. Granados Pérez<br />

Sentencia nº 180/2004 de fecha 09/02/2004<br />


por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a<br />

otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar<br />

como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas;<br />

tercero, que en tales supuestos no pueden extraporlarse las valoraciones o<br />

apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable<br />

interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.<br />

Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002, de 17 de julio, en<br />

la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que<br />

pueden citarse entre otras, las de 26 de Junio de 1.995 y 11 de Enero de<br />

1.997) que no vincula a un tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a<br />

afectos de apreciación de error, carecen los fundamentos fácticos de una<br />

resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error.<br />

Y en concreto la Sentencia de 27 de marzo de 1995 se refiere, como en<br />

el presente caso, a la posible eficacia en el orden penal de una sentencia<br />

dictada por un Juzgado de lo Social y se examina un recurso en el que se<br />

critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios<br />

acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social. Y en esa<br />

sentencia se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a)<br />

que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente<br />

sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad<br />

de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales,<br />

hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y<br />

veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su<br />

pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y<br />

alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona<br />

a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede<br />

aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones<br />

dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las<br />

apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada<br />

resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de<br />

apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente<br />

al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en<br />

la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los<br />

fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que<br />

en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las<br />

conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter<br />

sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas,<br />

requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr.sentencias del<br />

T.S. de 4 de noviembre de 1.987, 14 de febrero de 1.989 y 12 de marzo de<br />

1.992, entre otras muchas).<br />

Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto objeto de este<br />

recurso, no puede sostenerse, como se pretende en el presente motivo, que el<br />

Tribunal sentenciador esté vinculado por la decisión que se adoptó en la Sala<br />

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja sobre la autenticidad<br />

del contrato complementario que recogía una cláusula blindada. El Tribunal de<br />

instancia ha alcanzado su convicción tras escuchar los testimonios depuestos<br />

en el acto del plenario y examinar la documentación que ha sido aportada y de<br />

todo ello realiza una valoración que se presenta acorde con las reglas de la<br />

lógica y la experiencia y de ningún modo puede ser calificada de<br />

arbitraria...”>>. (F.J. Unico)<br />

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Entrada y registro. Ausencia justificada del titular.<br />

Recurso: Casación nº 222/2003P<br />

Ponente: Sr. Jiménez García<br />

Sentencia nº 280/2004 de fecha 08/03/2004<br />

. (F.J. 1º)<br />

Entrada y registro. Concepto de domicilio. Reservados de un<br />

establecimiento pùblico para practica de actos sexuales.<br />

Recurso: Casación nº 737/2002<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 484/2004 de fecha 16/04/2004<br />


impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio", habiéndose<br />

declarado por el Tribunal Constitucional que "la garantía constitucional de su<br />

inviolabilidad, no es extensible a ". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha<br />

considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías<br />

(S.T.C. 228/97), un bar y un almacén (S.T.C. 283/00), unas oficinas de una<br />

empresa (A.T.C. 171/1989) o los locales abiertos al público o de negocios<br />

(A.T.C. 58/92), entre otros. En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional<br />

"el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección<br />

dispensada por el artículo 18.2 C.E. reside en la aptitud para desarrollar en él<br />

vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual",<br />

siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el<br />

que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara<br />

voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada<br />

del conocimiento e intromisiones de terceros (ver S.T.S. 115/02). Una cosa es<br />

que determinados actos se lleven a cabo en la intimidad de un espacio cerrado<br />

anejo al lugar donde se conciertan y otra distinta es que aquél constituya<br />

domicilio conforme a lo que acabamos de exponer. Por ello los reservados de<br />

un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos<br />

sexuales deben estar excluidos del concepto de domicilio...”>>. (F.J. 1º)<br />

Entrada y registro. Consentimiento.<br />

Recurso: casación nº 733/2002P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 1451/2003 de fecha 26/11/2003<br />


1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, al negar<br />

que pueda asimilarse el concepto constitucional de "flagrancia" con el<br />

"conocimiento fundado" o la "constancia", exigiendo la “ percepción evidente<br />

del delito y la urgencia de la intervención policial" como requisitos de la<br />

flagrancia (S.T.C. de 18 de noviembre de 1.993 y STS 14 de abril de 1997,<br />

núm 472/1997).<br />

TERCERO.- Si los dos primeros presupuestos previstos en el art. 18.2<br />

de la C.E. para legitimar la invasión domiciliaria han sido objeto de tan estricta,<br />

restrictiva y decisiva concreción para salvaguardia de la esencia del derecho<br />

fundamental protegido por la Constitución, lo mismo debe predicarse respecto<br />

del "consentimiento del titular" del domicilio.<br />

La autorización o licencia que el consentimiento significa para que los<br />

funcionarios policiales penetren y registren el domicilio de una persona debe<br />

estar absolutamente desprovista de toda mácula que enturbie el exacto<br />

conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo. Es decir, el<br />

consentimiento ha de estar exento de todo elemento susceptible de provocar o<br />

constituir error, violencia, intimidación o engaño (art. 1.265 del Código Civil),<br />

pues si tales rigurosas exigencias son requeridas para las relaciones<br />

contractuales, mucha más severidad habrá de aplicarse cuando se trata de<br />

renunciar a un derecho fundamental del individuo (sentencia de 11 de<br />

diciembre de 1998, núm 1576/1998, entre otras).<br />

El consentimiento prestado debe ser correctamente informado y<br />

terminantemente libre. El titular del derecho debe ser enterado de que puede<br />

negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como las<br />

consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial; y debe estar<br />

garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda<br />

viciar la libertad con que debe tomarse la decisión.<br />

CUARTO.- Esta Sala ha prestado especial atención a los casos en que<br />

la supuesta autorización se concede por quien se encuentra detenido en poder<br />

de las fuerzas policiales, en unas condiciones anímicas que han sido<br />

calificadas como de "intimidación ambiental" (STS de 13 de junio de 1.992),<br />

poniéndose también de manifiesto la eventual "coacción que la presencia de<br />

los Agentes de la Autoridad representan -quiérase o no- en cuyo supuesto se<br />

carece de la serenidad precisa para actuar en libertad" (STS de 20 de<br />

septiembre de 1.994). La doctrina de esta Sala ha establecido que el<br />

consentimiento otorgado en esas condiciones es un consentimiento viciado y<br />

carente de eficacia, y ha insistido con reiteración en que en la situación de<br />

detención del interesado, únicamente podrá otorgarse validez al consentimiento<br />

cuando éste se presta con asistencia del Letrado defensor a que todo detenido<br />

tiene derecho de acuerdo con los artículos 17.3 y 24.2 de la C.E., y 520 de la<br />

L.E.Cr., porque la presencia del Abogado, que interviene precisamente en<br />

defensa de los derechos del detenido, se configura como elemento de<br />

legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria del<br />

interesado y de su información sobre dicha decisión.En la STS de 20 de<br />

noviembre de 1.996, por ejemplo, se expresa que "La autorización de entrada<br />

en un domicilio otorgada por una persona durante su detención, y sin asistencia<br />

de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha<br />

diligencia. Por ello, si la asistencia de Letrado es necesaria para que éste<br />

preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle<br />

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si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho<br />

consentimiento" .<br />

QUINTO.- Pero la eventual intimidación que pueda sufrir una persona a<br />

la hora de permitir la entrada y registro de su domicilio por la fuerza policial no<br />

se vincula de manera exclusiva al hecho de la detención y al "ambiente<br />

intimidatorio" que tal situación supone, pues es ciertamente posible que la<br />

actividad coactiva se lleve a cabo en momentos previos a la formalidad de la<br />

detención, de tal suerte que, si así sucediera, tan viciado de nulidad estaría el<br />

consentimiento así obtenido en un caso como en el otro.<br />

Desaparecida la vis psicológica intimidatoria que supone el encierro del<br />

detenido en las dependencias policiales -que es la razón de que el<br />

consentimiento otorgado en estas circunstancias deba ser legitimado en cuanto<br />

a su libertad por la presencia del defensor-, cuando tal situación no existe, y la<br />

licencia se concede por la persona en situación de libertad, no se requiere la<br />

intervención de Letrado para dar validez al consentimiento. Pero ello no<br />

excluye que dicha persona no haya podido ser constreñida a renunciar a su<br />

derecho constitucional, lo que exigirá examinar en cada caso las circunstancias<br />

en que el interesado ha autorizado el registro de su domicilio para determinar si<br />

el consentimiento obtenido por los Agentes de la Autoridad se halla o no<br />

viciado (sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm 1576/1998, entre otras).<br />

SEXTO.- En el caso actual nos encontramos ante unas circunstancias<br />

que configuran un supuesto paradigmático de coacción o falta de<br />

voluntariedad. La propia Sala sentenciadora declara expresamente acreditado<br />

que tras montarse el dispositivo policial rodeando la casa a las siete de la<br />

mañana, la fuerza actuante, que iba asistida por el Grupo Puma de la<br />

seguridad ciudadana, requirió la presencia de un responsable, el acusado hoy<br />

recurrente de nacionalidad marroquí, quien"ante la evidencia de haber sido<br />

sorprendida su actividad y de estar rodeado el edificio, evidencia por si misma<br />

comprobable" consintió la entrada de la policia suscribiendo una autorización<br />

que le fué presentada por la fuerza policial.<br />

No es necesario atender a las manifestaciones del recurrente, quien<br />

desde su primera declaración judicial niega haber prestado su consentimiento<br />

para la intrusión policial, alegando además que fue encañonado, que la<br />

supuesta autorización la suscribió ya en la Comisaría y que no entendió su<br />

contenido por estar en castellano cuando él es extranjero y su idioma materno<br />

es el árabe, para apreciar que de los propios datos que constan en el atestado<br />

sobre la hora, naturaleza y circunstancias de la operación policial se deriva que<br />

no nos encontramos ante un supuesto de prestación libre y voluntaria del<br />

consentimiento, sino ante la creación de un ambiente intimidatorio que vicia la<br />

supuesta renuncia al derecho constitucional.<br />

Es cierto que formalmente el afectado no fue detenido hasta despues de<br />

haberse producido la entrada, pero también lo es que el amplio dispositivo<br />

policial que rodeaba la casa, fácilmente perceptible como señala el Tribunal<br />

sentenciador, unido a la hora intempestiva en que se realizaba la actuación<br />

policial y a la naturaleza misma de la intervención, configuran uno de los<br />

supuestos más claros que ha contemplado esta Sala, en los que la actividad<br />

coactiva se lleva a cabo en los momentos previos a la formalidad de la<br />

detención. No cabe hablar de libre y voluntario consentimiento, en sentido<br />

constitucional, en semejantes condiciones...”>>. ( F.J. 16º)<br />

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Entrada y registro. Consentimiento del titular otorgado a presencia de su<br />

letrado estando detenido.<br />

Recurso: Casación nº 2605/2002<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 429/2004 de fecha 02/04/2004<br />

. (F.J. 14º)<br />

Entrada y registro. Despacho de un letrado.<br />

Recurso: Casación nº 3412/2001<br />

Ponente: Sr. Abad Fernández<br />

Sentencia nº 384/2004 de fecha 22/03/2004<br />


elevantes para la investigación de delitos cometidos por alguno de los clientes<br />

del Abogado o, cuando sea, él mismo, el sospechoso de haberlos cometido".<br />

Sobre este tema en la también reciente sentencia de esta Sala<br />

773/2002, de 30 de abril se dice lo siguiente:<br />

"El artículo 18 de la Constitución Española consagra, entre otros<br />

derechos relativos a la protección de la esfera más íntima de la persona, el de<br />

la inviolabilidad domiciliaria. Su titular indiscutible, por tanto, es la persona<br />

física, el individuo. Pero ello no obsta a que una antigua Jurisprudencia<br />

constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 137/1985, 144/1987,<br />

164/1988 o 149/1991), viniera a reconocer también un derecho a esa<br />

inviolabilidad para la persona jurídica. En correspondencia con lo cual esta Sala<br />

ha exigido de la misma forma el cumplimiento de las garantías<br />

correspondientes para la práctica de la entrada en el domicilio de las personas<br />

jurídicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1993, por<br />

ejemplo).<br />

Sin embargo, pronunciamientos más recientes vienen a matizar ese<br />

criterio inicial. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1995,<br />

refiriéndose más propiamente a la entrada en el lugar donde se desarrolla una<br />

actividad profesional, que en casos como el presente llega a identificarse con el<br />

domicilio de una persona jurídica, proclamaba ya la innecesariedad de<br />

autorización judicial, toda vez que “... el local registrado no era domicilio del<br />

acusado ni de nadie, sino una oficina y despacho abiertos al público, es decir, a<br />

toda persona que quisiera acceder al mismo para el asesoramiento y la gestión<br />

de asuntos relacionados con problemas laborales, fiscales o de otro tipo, que<br />

nada tenían que ver con el ejercicio por el acusado ni por ninguno de sus<br />

empleados o clientes de las actividades propias de su intimidad que es lo que<br />

constituye el fundamento de la protección que para el domicilio reconocen la<br />

Constitución Española y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”<br />

No se puede, sin embargo, ignorar que, con anterioridad, la Sentencia<br />

del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1993 había afirmado el carácter de<br />

domicilio, a los efectos de la debida protección constitucional, para los lugares<br />

en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria. Si bien la Sentencia del<br />

Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1994 precisó, por su parte, que es la<br />

circunstancia de la apertura, o no, al público la determinante del límite de<br />

extensión del concepto de domicilio en el sentido constitucional.<br />

Podemos, por tanto, concluir en la necesidad de diferenciar entre<br />

aquellas oficinas en las que se ubica la sede de una persona jurídica, a las que<br />

procede atribuir la protección del reconocido derecho a la intimidad que a la<br />

misma llega a amparar, de aquellos otros despachos o dependencias,<br />

constituyan o no sede social que, por su disposición a la entrada de público,<br />

deben considerarse, a diferencia del domicilio de la persona física,<br />

desposeídas de semejante protección.<br />

Línea en la que insiste, aún con más claridad en la exclusión del<br />

despacho profesional del ámbito de la protección constitucional, la Sentencia<br />

del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2001, distinguiendo entre la<br />

necesidad del respeto a las normas contenidas en la Ley procesal, tan sólo,<br />

para que la diligencia adquiera verdadera eficacia probatoria, frente a la<br />

práctica llevada a cabo, en exclusiva, por la propia Policía, con carácter de<br />

mera actuación investigadora, sin posibilidad de trascendencia procesal...”>>.<br />

(F.J. 1º)<br />

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Entrada y registro. Entrada previa de registro con mandamiento judicial y<br />

sin secretario.<br />

Recurso: Casación nº 2097/2002<br />

Ponente: Sr. Monterde Ferrer<br />

Sentencia nº 372/2004 de fecha 12/03/2004<br />

. (F.J.1º)<br />

Entrada y registro. Garaje independiente: no es domicilio.<br />

Recurso: Casación nº 742/2003P<br />

Ponente: Sr. Monterde Ferrer<br />

Sentencia nº 282/2004 de fecha 01/03/2004<br />


exclusión de terceros. Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen las<br />

vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos<br />

sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo<br />

que el "yo individual" representa y supone (ver la Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional de 17 de febrero de 1984). Ese domicilio, que no debe<br />

confundirse con la propiedad, lleva consigo el derecho a su inviolabilidad como<br />

un derecho natural que el artículo 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto<br />

Internacional de Nueva York proclamaron de antes.<br />

Por eso no son domicilios legales sometidos a la protección<br />

constitucional, los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre<br />

y cuando no conste espacialmente algún atisbo de privacidad (SSTS de 10 de<br />

octubre de 1994 y nº 1431/99, de 13 de octubre). Lo que ocurre es que toda la<br />

doctrina expuesta ha de merecer una especial matización en aquellos casos en<br />

los que el garaje forme parte del domicilio como una habitación aneja. Si es así<br />

claro es que entonces el registro del garaje ha de acomodarse a las exigencias<br />

constitucionales del artículo 18.2. En el presente caso se trata de una cochera<br />

independiente que forma parte de un conjunto numeroso de cocheras<br />

enumeradas y correlativas entre sí"...”>>. (F.J. 3º)<br />

Entrada y registro. Identificación del domicilio y del interesado.<br />

Recurso: Casación nº 285/2003P<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1592/2003 de fecha 25/11/2003<br />


existieran interese contrapuestos entre el citado y cualquiera otro de los<br />

moradores...”>>. (F. J. 9º)<br />

Entrada y registro. Inobservancia del art. 569 LECRIM.<br />

Recurso: casación n.º 3153/2001<br />

Ponente: Martínez Arrieta<br />

Sentencia n.º 436/2003 de 20 de marzo<br />

«El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el registro se<br />

practicará en presencia del interesado; si no fuere habido o no quisiere<br />

concurrir ni nombrar representante, un individuo de su familia; si no lo hubiere,<br />

dos testigos, vecinos del mismo pueblo. La Ley Procesal prevé,<br />

consecuentemente, la presencia del interesado, y en su ausencia, prevé una<br />

cadena de sustitutos con la finalidad de asegurar que su presencia fortalezca el<br />

derecho a la intimidad proclamado constitucionalmente ante una injerencia en<br />

la inviolabilidad del domicilio autorizado judicialmente. En otras palabras, las<br />

situaciones legalmente previstas para vulnerar el derecho constitucional a la<br />

inviolabilidad del domicilio, además de aparecer supeditadas a la necesidad y<br />

proporcionalidad de la medida, aparecen complementadas con unas<br />

exigencias, que constituyen requisitos de la injerencia, destinadas a preservar<br />

la intimidad del titular del domicilio, bien mediante su presencia, aunque se<br />

encuentre detenido, bien a través de personas pertenecientes a su ámbito<br />

familiar o, en su defecto, vecinal. La importancia de su presencia se reafirma en<br />

la Ley Procesal estableciendo la responsabilidad penal de quienes se negaren<br />

a la asistencia como testigos en la diligencia.<br />

Estos testigos, sustitutivos del interesado, han de concurrir en todo caso<br />

a la diligencia, aunque asista el Secretario judicial, pues su función en la<br />

diligencia no es la acreditación del registro, sino preservar la intimidad y que se<br />

ampara de esta forma frente a una investigación judicialmente acordada que no<br />

debe vulnerar el derecho a la intimidad del morador de la vivienda.<br />

La omisión de la presencia de los testigos que sustituyen la presencia del<br />

interesado convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su<br />

realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley<br />

Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales,<br />

pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante<br />

la autorización judicial, pero en su realización se ha omitido las prevenciones<br />

legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte<br />

en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera<br />

resultar de la injerencia.<br />

En el presente supuesto, la inobservancia del art. 569 de la Ley Procesal<br />

Penal en la realización supone que la entrada y registro no pueda ser valorada<br />

en los términos que resultan de la documentación de la diligencia, sin que<br />

tampoco su contenido pueda ser acreditado por el testimonio de los policías<br />

que realizaron la diligencia delegados por la Juez que autorizó la entrada y<br />

registro, pues, como se dijo, la razón de su presencia no se fundamenta en la<br />

protección de la intimidad afectada por la injerencia judicialmente acordada».<br />

(F.J. UNICO)<br />

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Entrada y registro. Motivación suficiente del auto habilitante.<br />

Recurso: Casación nº 2054/2001<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 2074/2002 de fecha: 13/12/2002<br />

«La resolución judicial, aunque sea escueta, tiene como antecedente<br />

fáctico la solicitud policial previa, y ésta se apoya expresamente en el resultado<br />

de la intervención telefónica, no cuestionada por el recurrente, así como en la<br />

detención de varias personas portando droga, tras salir del domicilio del<br />

acusado. Sería deseable que el Instructor hubiese procedido con mayor celo al<br />

fundamentar la resolución, pero lo cierto es que ésta se apoya materialmente<br />

en indicios razonables, obrantes en las actuaciones, que se vieron<br />

efectivamente confirmados por el resultado del registro, por lo que no cabe<br />

apreciar vulneración de los derechos fundamentales invocados». (F.J. 2º)<br />

Entrega controlada. Legislación aplicable.<br />

Recurso: Casación nº 2304/2001<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 2008/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«Pues bien, esta sala, en supuestos del género del que se examina, ha<br />

resuelto que las actuaciones producidas en el marco del Convenio de<br />

aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de julio de 1990, se llevan a cabo<br />

conforme a la legislación interna de cada Estado por el que circule la<br />

mercancía controlada y por la autoridad que prevea la legislación<br />

correspondiente. Ello porque el art. 73 del Tratado de Schengen autoriza a las<br />

partes contratantes a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas<br />

necesarias para el descubrimiento de los autores de hechos relacionados con<br />

el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y el control de las<br />

operaciones en sus respectivos territorios. Así, de esta manera, de acuerdo con<br />

el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal (Estrasburgo, 20<br />

de abril de 1959), la legislación del país en el que se obtienen y practican las<br />

pruebas es la que rige en lo que se refiere al modo de obtenerlas y practicarlas.<br />

Es por lo que, apareciendo acreditado documentalmente el modo de operar de<br />

las autoridades alemanas a tenor de lo previsto en su legislación, es ésta la<br />

que debe regir hasta el momento de la intervención de las españolas (SSTS<br />

1902/2002, de 18 de noviembre y las que en ella se citan)». (F.J. 1º)<br />

Entrega controlada. Art. 263 bis CP.<br />

Recurso: Casación nº 1945/2001<br />

Ponente: Sr. Maza Martín<br />

Sentencia nº 2114/2002 de fecha: 18/12/2002<br />

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«Precisamente, la incorporación a nuestro ordenamiento del régimen especial<br />

de las denominadas “entregas controladas”, previstas en el nuevo artículo 263<br />

bis de la Ley de Enjuiciamiento, no persigue otra finalidad que la de posibilitar<br />

la apertura de la correspondencia postal, cualquiera que fuere su clase, sin la<br />

presencia del interesado, para permitir, de esta forma, la correcta identificación<br />

del verdadero destinatario de la misma y la determinación, previa a su entrega,<br />

del contenido del envío, según se desprende, expresamente, del apartado 4 de<br />

dicho artículo 263 bis.<br />

Y es que, en esta ocasión, la aplicación de semejante procedimiento se<br />

ha revelado, no sólo legalmente adecuada sino incluso imprescindible para el<br />

efectivo descubrimiento del autor de la infracción, que, de otro modo, hubiere<br />

devenido realmente difícil, ante la utilización de identidades falsas por parte de<br />

Juan José para la recepción de los distintos envíos de cocaína». (F.J. 3º)<br />

Fotocopia de documentos.<br />

Recurso: Casación nº 3575/2000<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 1615/2002 de fecha: 1/10/2002<br />

«Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha mostrado reiteradamente su<br />

reticencia hacia los fotocopias como medio documental de prueba, no lo es<br />

menos que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento<br />

probatorio de esta específica clase de documentos, pues, como se declara en<br />

la STS de 14 de abril de 2.000, "las fotocopias de documentos son sin duda<br />

documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el<br />

documento oficial ....", por lo que, en principio, no aparecen osbtáculos<br />

insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el<br />

contenido de los documentos que a él acceden en forma de fotocopia, por más<br />

que dicha valoración haya de estar protegida por las cautelas y precauciones<br />

pertinentes, y sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que no<br />

se cuestiona ni en la instancia ni en sede casacional la fiel correspodencia<br />

entre la fotocopia y el documento original que aquélla reproduce, ya que el<br />

motivo se limita a apuntar que las fotocopias de los documentos obrantes en<br />

las dependencias de la Corporación Municipal "han podido ser objeto de<br />

manipulación", sugerencia tan difusa como carente del menor dato sobre el que<br />

se pueda sostener siquiera un leve indicio de que aquéllas pudieran haber sido<br />

amañadas o falseadas con respecto al original». (F.J. 2º)<br />

Impugnación de análisis pericial: consecuencias.<br />

Recurso: Casación nº 1559/2002<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 1315/2003 de fecha 15/10/2003<br />

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. (F.J. 1º)<br />

Indiciaria. Doctrina.<br />

Recurso: Casacion nº 3381/2001<br />

Ponente: Sr. Granados Përez<br />

Sentencia nº 6/2003 de fecha: 09/01/2003<br />

«El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del<br />

Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales:<br />

de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal,<br />

que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo<br />

117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en<br />

auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente<br />

para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su<br />

resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en<br />

lo atinente a la participación en él del acusado.<br />

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Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias<br />

174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95)<br />

y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15<br />

de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de<br />

septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de<br />

17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras<br />

muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se<br />

opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la<br />

base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una<br />

serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para<br />

desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos<br />

que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han<br />

de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén<br />

absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la<br />

lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la<br />

participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el<br />

órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de<br />

esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la<br />

conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del<br />

Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de<br />

hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben<br />

deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un<br />

proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,<br />

explicitado en la sentencia condenatoria». (F.J. 1º)<br />

Indiciaria ADN.<br />

Recurso: Casación nº153/2002P<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 107/2003 de fecha: 04/02/2003<br />

«Uno de los datos manejados por el jurado y reflejados en la sentencia<br />

redactada por el Magistrado Presidente, es el relativo a la negativa del<br />

acusado, al que afecta especialmente este motivo, a someterse a la prueba del<br />

ADN, tal como se había realizado con el otro acusado. La sentencia maneja un<br />

término, que se ha acuñado por la jurisprudencia y que estimamos que no<br />

responde de manera adecuada a la naturaleza de las actitudes reticentes de<br />

los acusados y que se plasma en la expresión contraindicio. Desde un punto de<br />

vista etimológico es precisamente lo contrario al indicio, por lo que su<br />

verdadera configuración probatoria, es la de un comportamiento o actitud cuyas<br />

consecuencias, en cada caso concreto y según sus particulares incidencias,<br />

puede y debe ser considerado, como un dato o elemento de hecho más, de los<br />

que dispone el Tribunal para establecer sus conclusiones, partiendo de la base<br />

que esta forma de actuar deja abierta la posibilidad de decantarse por dos<br />

hipótesis alternativas y contradictorias. En estos casos el órgano juzgador,<br />

debe optar por la opción, que reciba un apoyo relativamente mayor, sobre la<br />

base de su complementación con los restante elementos de prueba disponibles<br />

en la causa.<br />

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5.- La sumisión a una prueba que supone una invasión de la integridad<br />

corporal del sopechoso, como la que supone la extracción de sangre o de<br />

cualquier otro tejido o sustancia corporal para realizar un análisis científico,<br />

puede ofrecer colisiones con el respeto a la integridad corporal y con el<br />

derecho que tiene todo acusado, a no colaborar con las autoridades<br />

encargadas de la investigación y de no facilitar pruebas que pudieran<br />

incriminarle.<br />

Esta posibilidad ha abierto un debate interesante, desde el punto de<br />

vista de la salvaguarda de los derechos de toda persona involucrada en un<br />

proceso penal y ha sido resuelto, de forma diferente, por los diversos sistemas<br />

procesales de nuetro común acervo jurídico y cultural.<br />

Desde nuestra perspectiva constitucional y jurisprudencial, se ha dicho<br />

por esta Sala, que la prueba del ADN no puede ser admitida como válida,<br />

cuando la decisión de la intervención no está amparada por una resolución<br />

judicial, debidamente razonada y escrupulosamente proporcional a la<br />

naturaleza del delito perseguido y a los medios disponibles para la<br />

investigación.<br />

Según la opinión mayoritaria de la doctrina, avalada por decisiones del<br />

Tribunal Constitucional (STC 29 de Noviembre de 1984 y 19 de Febrero de<br />

1992) no es admisible la utilización de fuerza física o cualquier otra actitud<br />

compulsiva o coactiva sobre la persona, para que ésta se preste a la práctica<br />

de la prueba, decidida por la autoridad judicial, debiendo respetarse la<br />

autonomía de la decisión por parte del afectado.<br />

Como señala el Ministerio Fiscal tanto la jurisprudencia del Tribunal<br />

Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 8 de Febrero de 1996,Caso<br />

Murray) y alguna referencia indirecta de la Sentencia del Tribual Constitucional<br />

7/1989 mantienen que, cuando la negativa a someterse a la prueba del ADN,<br />

carece de justificación o explicación suficiente, teniendo en cuenta que se trata<br />

de una prueba que no reporta ningún perjuicio físico y que tiene un efecto<br />

ambivalente, es decir puede ser inculpatorio o totalmente exculpatorio, nada<br />

impide valorar racional y lógicamente esta actitud procesal como un elemento<br />

que, por sí sólo, no tiene virtualidad probatoria, pero que conectado con el resto<br />

de la prueba puede reforzar las conclusiones obtenidas por el órgano<br />

juzgador». (F.J. 3º)<br />

Informes periciales. Ratificación.<br />

Recurso: Casación nº 694/2002P<br />

Ponente: Sr. Aparicio Calvo- Rubio<br />

Sentencia nº 211/2003-04-10 de fecha:19/02/2003<br />

«Los Estados Signatarios de los tratados de 1961, sobre estupefacientes, y de<br />

1971, sobre psicotrópicos, ambos ratificados por España, han de atribuir a un<br />

servicio administrativo, de carácter oficial, la intervención de dichas sustancias<br />

que fue el establecido, dependiendo del Ministerio de Sanidad, por el art. 31 de<br />

la Ley 17/1967, de 8 de abril. El análisis practicado por dicho servicio goza de<br />

la fiabilidad que le otorga su imparcialidad objetiva y su competencia técnica y<br />

constituye, en principio, prueba suficiente sobre la naturaleza de la sustancia<br />

analizada.<br />

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La jurisprudencia de esta Sala sobre la validez y alcance de esta prueba<br />

pericial documentada y consecuencias de su impugnación fue tratado en la<br />

reunión plenaria no jurisdiccional de la Sala el día 21 de enero de 1999. En<br />

desarrollo de aquel Pleno, la sentencia de 5 de junio de 2000 -como recordaba<br />

la de 7 de marzo de 2001- afirmó "que en atención a las garantías técnicas y de<br />

imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales se propicia la<br />

validez de sus dictámenes e informes sin necesidad de su<br />

ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación<br />

expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a<br />

contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de<br />

las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la<br />

aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción,<br />

bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la<br />

posterior denegación del valor probatorio del informe documentado si éste fue<br />

previamente aceptado".<br />

Desde luego "no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido<br />

de justificar su impugnación del análisis efectuado" pues "al acusado le basta<br />

cualquier comportamiento incomaptible con esa aceptación tácita para que la<br />

regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su<br />

eficacia". (Sent. citada de 5 de junio de 2000 siguiendo el criterio de la Sala<br />

General.)». (F.J. 1º)<br />

Intervención de las comunicaciones. Legitimación para su invocación.<br />

Recurso: Casación nº 3086/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 263/2003 de fecha: 19/02/2003<br />

«Es ese interés legítimo el que determina la legitimación activa para denunciar<br />

la infracción del derecho constitucional de otra persona, y así lo ha declarado la<br />

doctrina del Tribunal Constitucional (véanse SS.T.C. de 3 de abril y 4 de<br />

octubre de 1.993), como esta misma Sala (SS.T.S. de 6 de junio de 1.997, 8 de<br />

julio de 1.998, 15 de junio de 2.000 y 19 de julio de 2.001), al exponer que el<br />

derecho a la tutela judicial efectiva protege a las personas que sean titulares de<br />

derechos o intereses legítimos, porque la legitimación activa no se otorga<br />

exclusivamente a la víctima titular del derecho vulnerado, sino también a quien<br />

ostente aquel interés legítimo, que es una categoría más amplia que la de<br />

"derecho subjetivo" o incluso "interés directo". Por ello, es suficiente que el<br />

recurrente se encuentre en una determinada situación jurídico-material<br />

identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos ajenos,<br />

sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico, para ostentar<br />

esa legitimación activa.<br />

En el caso presente es ésta, justamente, la situación, siendo, por tanto,<br />

atendible la reclamación del recurrente, en cuanto que no siendo propio el<br />

derecho constitucional al secreto de las comunicaciones que se dice infringido,<br />

el interés de aquél resulta evidente por ser la intervención telefónica efectuada<br />

al coacusado la fuente de la que emana la prueba de cargo en que se basa la<br />

condena del recurrente, de suerte que, de ser cierta la denuncia, habría viciado<br />

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la prueba refleja que fundamenta la condena de quien ahora recurre (véanse<br />

SS.T.S. de 17 de julio de 2.001 y 30 de septiembre de 2.002)». (F.J. 4º)<br />

Intervenciones telefónicas. Control judicial.<br />

Recurso: 353/2001<br />

Ponente: Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1838/2002 de fecha: 17/12/2002<br />

«Las solicitudes posteriores de ampliación de las intervenciones y de prórroga<br />

de las ya acordadas tienen por base el contenido de las escuchas, los<br />

seguimientos y las vigilancias llevadas a cabo por la Policía Judicial, es decir,<br />

se trata de actuaciones que trascienden de la voluntad o ánimo de los policías<br />

intervinientes y que constituyen actividades externas y objetivas también<br />

comprobables por terceros, debiendo añadirse que la incorporación al sumario<br />

de las cintas grabadas y sus correspondientes transcripciones permiten desde<br />

luego verificar la consistencia de los datos que sirven de apoyo a las medidas<br />

solicitadas o su prórroga, por lo que no es necesario que en la solicitud policial<br />

se haga constar el detalle del contenido de las conversaciones. El control<br />

judicial de la ejecución de las intervenciones acordadas se satisface cuando el<br />

Instructor tiene a su disposición las cintas grabadas, pues ello le permite<br />

comprobar y depurar críticamente la actuación policial y la marcha de la<br />

investigación, sin que sea necesario el cotejo por el Secretario de las<br />

transcripciones hechas por la policía con las grabaciones originales en esta<br />

fase procesal de investigación. Sostener lo contrario equivale a especular sobre<br />

la actuación del Instructor. Basta que objetivamente se den las condiciones<br />

para la verificación y control del curso de la investigación para entender que no<br />

se ha menoscabado el derecho constitucional puesto en tela de juicio, salvo la<br />

existencia de hechos precisos y concretos que aporten actividades irregulares<br />

en la instrucción. Habiéndose aportado a la causa las cintas correspondientes y<br />

sus transcripciones el requisito objetivo del control aparece cumplido». (F.J. 3º)<br />

Intervenciones telefónicas. Problemática de las transcripciones.<br />

Recurso: Casación nº 169/2002P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº: 1748/2002 de fecha 25/10/2002<br />

«... En relación con la eficacia y problemática de las transcripciones conviene<br />

recordar lo expresado en sentencias anteriores de esta Sala:<br />

En la Sentencia de 13 de marzo de 2002, núm. 436/2002, se señala : ”<br />

Por lo que se refiere a la supuesta falta de fiabilidad de las transcripciones<br />

constituye un defecto que no implica la anulación de las demás pruebas y<br />

afecta únicamente a la validez probatoria del resultado de las intervenciones, lo<br />

que es irrelevante en el caso actual pues el propio Tribunal sentenciador<br />

prescinde de la referida prueba”.<br />

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En la Sentencia de 11 de febrero de 2002, núm. 157/2002, se indica que<br />

: ”Como ya se ha señalado reiteradamente, si se utilizan como prueba las<br />

grabaciones originales y no las transcripciones, los vicios que pudiesen afectar<br />

a la fiabilidad de estas últimas son irrelevantes”.<br />

En la Sentencia de 6 de febrero de 2002, núm. 123/2002, se establece<br />

que “ El hecho de que el contenido de las transcripciones no esté avalado por<br />

la fe pública judicial únicamente puede afectar a la eficacia probatoria de las<br />

mismas, pero no determina la ilicitud constitucional de las intervenciones, y por<br />

tanto no afecta a las pruebas derivadas. Por otra parte en el caso consta que<br />

las cintas originales se remitieron a la autoridad judicial, habiendo declarado<br />

este Tribunal reiteradamente que lo relevante para la valoración de esta prueba<br />

son las grabaciones y no necesariamente las transcripciones”.<br />

En la Sentencia de 2 de enero de 2002, núm. 2524/2001, se reitera que:<br />

” En primer lugar la transcripción de determinadas conversaciones relevantes<br />

se realizó únicamente para facilitar su localización y conocimiento más ágil,<br />

pero la prueba no consiste en el presente caso en dichas transcripciones, sino<br />

en las cintas originales, que fueron entregadas completas al órgano<br />

jurisdiccional, estuvieron en su totalidad a disposición de las partes y del<br />

Tribunal, y fueron escuchadas directamente en el acto del juicio oral en<br />

aquellos pasajes con relevancia probatoria cuya audición fue solicitada por las<br />

partes, sometiéndose en el juicio a la debida contradicción. En consecuencia, si<br />

la sentencia no ha valorado como prueba las transcripciones, sino las<br />

audiciones, la prueba es plenamente válida”.<br />

En la Sentencia de 3 de diciembre de 1999, núm. 1715/1999, se señala<br />

asimismo que :” Por último carece igualmente de fundamento la denuncia de<br />

inexistencia de transcripción suficiente de las conversaciones por el Secretario<br />

Judicial, pues en primer lugar dicha omisión, de ser cierta que no lo es, no<br />

afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sino a lo<br />

sumo a la validez probatoria de las referidas transcripciones, y en segundo<br />

lugar en el caso actual consta que se ha dispuesto de las cintas originales<br />

grabadas que fueron entregadas íntegras en el Juzgado, hallándose las<br />

mismas, en todo momento, a disposición de las partes, limitándose -como debe<br />

ser - la transcripción, debidamente cotejada por el Secretario Judicial como<br />

consta por diligencia obrante al folio 89, a las conversaciones relevantes para<br />

la causa, pues aquellas que no lo son no deben quedar afectadas en su<br />

intimidad mediante transcripciones innecesarias que puedan divulgar su<br />

contenido de modo injustificado dada su irrelevancia penal, sin perjuicio de que<br />

consten en las cintas originales para las comprobaciones oportunas y de que<br />

pueda ser transcrita alguna de ellas a solicitud de las partes si las estiman<br />

necesaria para la defensa de sus intereses o bien, preferiblemente, interesar su<br />

audición para el acto del juicio oral”.<br />

En el caso actual la prueba de cargo utilizada no incluyó el resultado de<br />

las intervenciones telefónicas, pues una vez practicado el registro domiciliario,<br />

la ocupación de la droga constituyó prueba suficiente. En consecuencia los<br />

supuestos defectos en las transcripciones son irrelevantes, pues la entrada y<br />

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egistro constituye una prueba valida que no puede verse afectada por dichas<br />

supuestas irregularidades. En cualquier caso la Sala y las partes disponían de<br />

las cintas originales íntegras, por lo que si algún pasaje hubiese interesado a la<br />

defensa pudo haberse procedido a su audición, a su instancia...». (F. J. 11º)<br />

Intervención telefónica. Requisitos para la autorización de la información<br />

de confidente anónimo es indicio insuficiente para su adopción.<br />

Recurso: Casación nº 3086/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 263/2003 de fecha:19/02/2003<br />

«Al respecto debemos significar que ninguna tacha de ilicitud cabe oponer a<br />

que la Policía utilice fuentes confidenciales para recabar información que abran<br />

el camino a su actividad constitucionalmente establecida de averiguación del<br />

delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente (art. 126 C.E.). Pero la<br />

noticia confidencial no es suficiente ni como prueba valorable en el proceso<br />

judicial, ni como dato para justificar por sí sola, como único indicio, la restricción<br />

de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.<br />

La noticia confidencial recibida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá<br />

servir de base para practicar las investigaciones necesarias a fin de confirmarla<br />

mínimamente, con el objeto de aportar a la autoridad judicial algo más que la<br />

mera información confidencial al solicitar la intervención telefónica del<br />

ciudadano o cualquier otra medida que lesione los derechos fundamentales o<br />

las libertades básicas del individuo, pero, por sí sola, la información del<br />

confidente anónimo no puede justificar la lesión de esos derechos y libertades<br />

cuando no venga respaldada por una mínima confirmación posterior.<br />

Así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de abril<br />

de 2.001 y las que en ella se citan, tal como las de 4 de marzo de 1.999 y 26 de<br />

septiemrbe de 1.997, en la que se insiste en afirmar que la confidencia como<br />

indicio directo y único carece de aptitud para la adopción de medidas<br />

restrictivas de los derechos fundamentales salvo excepcionales supuestos de<br />

estado de necesidad.<br />

Y no resulta ocioso hacer dos consideraciones: la primera que, en<br />

cuanto la medida no es posterior al descubrimiento del delito, sino que se dirige<br />

a su averiguación y descubrimiento del delincuente (art. 126 CE.) el fumus boni<br />

iuris tiene en tal caso una intensidad menor, en tanto que, como señala la<br />

S.TC. 341/1993, de 18 de noviembre, la autorización judicial es defectiva de la<br />

flagrancia, pues en ella queda excusada aquella autorización judicial,<br />

precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia, evidencia<br />

no exigible en el otro caso (S.T.S. 7 de mayo de 1994), lo que quiere decir que,<br />

como es obvio, de existir ya pruebas y constancia del delito sería superflua tal<br />

medida adicional, que si se adopta en fase de investigación es precisamente<br />

para comprobar y corroborar la certeza de los indicios o sospechas racionales<br />

del delito que se investiga y que está por ello en fase de presunción, por lo que<br />

sobre él no tiene por qué existir una prueba (STS de 8 de febrero de 1.997,<br />

entre otras muchas).<br />

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En este sentido las informaciones que la Policía aporta al Juez como<br />

datos indiciarios o sospechas fundadas que sustentan la solicitud, no necesita<br />

que alcancen la categoría de indicios racionales de criminalidad exigibles para<br />

el auto de procesamiento que establece el art. 384 L.E.Cr., bastando con el<br />

conocimiento de las circunstancias que den apoyo a la sospecha.<br />

Y, en segundo lugar, conviene recordar que, contra lo que se sostiene o<br />

sugiere en el motivo de casación que examinamos, el Juez no está obligado a<br />

comprobar la realidad de los datos que le proporciona la autoridad policial, sino<br />

a ponderar racionalmente su verosimilitud, pues la veracidad del indicio no<br />

puede confundirse con su posible comprobación judicial: en primer lugar<br />

porque la comprobación consiste precisamente en la intervención solicitada<br />

sobre la base de una noticia o indicio concreto y de contenido razonable. Y en<br />

segundo lugar porque cuando, siendo posible, no se comprueba el indicio o<br />

noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el Auto habilitante no se<br />

sustentará en indicios auténticos, pero no que, de ser verdadero, el indicio<br />

razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse<br />

comprobado (STS de 28 de julio de 2.000)». (F.J. 5º)<br />

Negativa del acusado a declarar en el juicio oral.<br />

Recurso: Casación nº 158/2003<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 1746/2003 de fecha 23/12/2003<br />

. (F.J. 2º)<br />

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Pericial. Impugnación de informe oficial.<br />

Recurso: Casación nº 3603/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 587/2003 de fecha 16/04/2003<br />

«...” Cuando se trata de delitos contra la salud pública por tráfico de<br />

drogas, es imprescindible que de alguna forma se haya probado la naturaleza<br />

de la sustancia objeto del delito. Aunque es posible, en ocasiones, su<br />

determinación a través de pruebas personales, lo habitual es que esa<br />

naturaleza venga determinada a través de un análisis pericial practicado<br />

durante la fase de instrucción, generalmente por los equipos técnicos de<br />

laboratorios oficiales, que se documenta en la causa y que debe ser<br />

adecuadamente incorporado al juicio oral.<br />

La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de<br />

la validez probatoria de los informes de laboratorios oficiales sobre las<br />

sustancias intervenidas a los acusados de delitos de tráfico de drogas. Como<br />

se expresa en la STS nº 1642/2000, de 23 de octubre, y se reitera en la STS nº<br />

290/2003, de 26 de febrero, son numerosos, reiterados y concordes los<br />

precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la<br />

validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de<br />

los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de<br />

funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de<br />

especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y<br />

sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene<br />

concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia<br />

que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no<br />

ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de<br />

la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir,<br />

que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso<br />

será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar<br />

o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de<br />

las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia<br />

a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte<br />

acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o<br />

discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o<br />

aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere<br />

el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma<br />

implícita, (STS nº 652/2001, de 16 de abril).<br />

En este mismo sentido, decíamos en la STS nº 311/2001, de 2 de marzo,<br />

que “la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y<br />

como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente<br />

un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los<br />

delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso), no cabe<br />

imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del<br />

análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación<br />

proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento<br />

típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, basta con que la<br />

defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la<br />

instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis,<br />

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para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba<br />

pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre<br />

carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de<br />

1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el<br />

Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999,<br />

criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001)”.<br />

El mismo criterio se sigue en la STS nº 806/1999, de 10 de junio, en la que,<br />

refiriéndose al Pleno de 21 de mayo de 1999, se añade lo siguiente: “El<br />

problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación. A este<br />

respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones<br />

de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de<br />

ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación<br />

tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no<br />

jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado<br />

que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral<br />

aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en<br />

verdad concurran en el caso de que se trate”. En definitiva, los análisis de<br />

laboratorios oficiales sobre la naturaleza y características de las sustancias<br />

intervenidas en supuestos de delitos de tráfico de drogas no precisan de<br />

ratificación en juicio oral en atención, no solo a la identidad de sus autores,<br />

sino, de modo especialmente importante, a las propias características de la<br />

pericia, consistente en la mayoría de las ocasiones en un análisis realizado por<br />

procedimientos estandarizados. Cuando son introducidos en el juicio oral como<br />

prueba documental, su valor probatorio depende de la aceptación, expresa o<br />

tácita, que de sus resultados haya hecho la defensa y el propio acusado, pues<br />

en esos casos no es necesaria una nueva prueba sobre ese aspecto concreto.<br />

Por consiguiente, excluida tal aceptación mediante la impugnación del análisis,<br />

realizada de una u otra forma, siempre que demuestre falta de conformidad, el<br />

resultado de la referida prueba pericial debe ser introducida en el juicio oral,<br />

mediante la comparecencia de los peritos para su ratificación, ampliación o<br />

aclaración, en la medida en que sean requeridos por las partes (artículo 724 de<br />

la LECrim), o por el mismo Tribunal, en su caso. Pueden excepcionarse<br />

aquellos supuestos en que no se hayan respetado las exigencias derivadas de<br />

la buena fe, lo que ocurrirá cuando la impugnación se realiza de forma<br />

manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el periodo<br />

probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación (STS<br />

nº 156/2003, de 10 de febrero).<br />

La doctrina expuesta, tras su ratificación en el Pleno no jurisdiccional de 23<br />

de febrero de 2001, debe considerarse consolidada, sin perjuicio de alguna<br />

sentencia de aparente sentido contrario que atiende a las peculiaridades y<br />

especialidades del caso concreto. No podemos incorporar a nuestro<br />

razonamiento, en este momento, la nueva regulación de la materia contenida<br />

en el artículo 788.2 de la LECrim, que no estaba en vigor en el momento de<br />

celebrarse el juicio oral...”». (F:J:1º).<br />

Pericial. Impugnación de informes. Necesidad de practicar el dictamen en<br />

juicio.<br />

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Recurso: Casación nº 3021/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 176/2003 de fecha: 06/02/2003<br />

«Hecha esta precisión, esta Sala ha entendido desde el Pleno no jurisdiccional<br />

de 21 de mayo de 1999, ratificado por el Pleno de 23 de febrero de 2001, que<br />

siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se deberá<br />

practicar la pericial en el juicio oral.<br />

Acogiendo dicha doctrina decíamos en la STS nº 806/1999, de 10 de<br />

junio que “La doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las<br />

garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios<br />

Oficiales se propicia la validez «prima facie» de sus dictámenes e informes sin<br />

necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto<br />

de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de<br />

ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia<br />

probatoria (Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994; 18 de<br />

septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998, entre otras). El fundamento de ello<br />

está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen<br />

ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente,<br />

no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor<br />

probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello<br />

la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al juicio oral<br />

para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación<br />

debe entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del<br />

acusado para desvirtuar su eficacia: en efecto, siendo la regla general que la<br />

prueba pericial se practique en el juicio oral, y siendo lo contrario excepción<br />

fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como<br />

documental en los autos, al acusado le basta cualquier comportamiento<br />

incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue<br />

toda su eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si<br />

así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aun sin<br />

necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor.<br />

En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el<br />

peritaje debe practicarse en el juicio oral. El problema radica entonces en<br />

perfilar los términos de la impugnación: A este respecto debe significarse que<br />

no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la<br />

impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en<br />

tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la<br />

causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala<br />

celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista<br />

impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde<br />

en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso<br />

de que se trate”». (F.J. 5º)<br />

Pericial. Impugnación del informe pericial.<br />

Recurso: Casación nº 1717/2002<br />

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Ponente: Sr.Granados Perez<br />

Sentencia nº 1578/2003 de fecha 23/12/2003<br />

. (F.J. 2º)<br />

Pericial. Impugnación del informe pericial.<br />

Recurso: Casación nº 2753/2002<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 281/2004 de fecha 04/03/2004<br />


En el presente procedimiento, la defensa solicitó una nueva pericial para<br />

la acreditación de la pureza de la sustancia tóxica que era relevante a los<br />

efectos de la aplicación del tipo agravado por la notoria importancia.<br />

La ausencia de una actividad probatoria en la determinación de la<br />

pureza de la sustancia objeto del tráfico supone la falta de acreditación del<br />

presupuesto de la notoria importancia, art. 369.3 del Código penal, que será<br />

suprimido en la segunda sentencia, manteniendo la condena por el delito<br />

contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud...”>>.<br />

(F.J. 1º)<br />

Pericial. Impugnación meramente formal.<br />

Recurso: Casación nº 964/2002P<br />

Ponente: Sr. Jiménez García<br />

Sentencia nº 864/2003 de fecha 11/06/2003<br />

«...” En esta situación la impugnación del análisis aparece como<br />

meramente rutinaria sin revestir el mínimo de seriedad y motivación que le es<br />

exigible.<br />

La cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de Mayo de<br />

1999 y 23 de Febrero de 2001. En este último se acordó que la impugnación<br />

del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el Plenario. La realidad y<br />

casuismo analizado nos permite verificar tres supuestos.<br />

Que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas,<br />

de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en<br />

tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así<br />

cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea,<br />

pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de<br />

dictámenes efectuados por organismos oficiales. En tal sentido, pueden citarse<br />

las SSTS de 5 de Junio de 2000, nº 996/2000 de 30 de Mayo, 1101/2000 de 23<br />

de Junio y 1297/2000, entre otras.<br />

2- Un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior caso, estaría<br />

constituido cuando durante toda la instrucción del Sumario, se mantiene un<br />

silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido<br />

conocimiento, y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa<br />

una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del<br />

Pleno antes citado, se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del<br />

informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciter privarle de<br />

validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al<br />

Plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las SSTS nº<br />

652/2001 de 16 de Abril y 1521/2000 de 3 de Octubre.<br />

3- El tercer supuesto, se integra cuando en fase de instrucción se produce la<br />

impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se<br />

reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con<br />

un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso<br />

devendría en necesaria la ratificación del Informe del Plenario con presencia<br />

del perito lo que debe de verificarse en cada caso analizado. Sólo de este<br />

modo se da sentido a tal presencia, impidiendo que la presencia del perito se<br />

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degrade a una mera ratificación sin cuestionamiento concreto de ninguno de<br />

los extremos de su informe, lo que convierte tal presencia en el Plenario en un<br />

formulismo que no salvaguarda ningún derecho fundamental del inculpado y<br />

que, además, resulta claramente perturbador para la propia actividad de<br />

laboratorio, no siendo infrecuente en la práctica que el impugnante genérico del<br />

informe, conocedor de la presencia del Perito en el Plenario, renuncie a tal<br />

prueba lo que pone en evidencia el carácter meramente formal del alegato.<br />

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se estaría en el<br />

segundo supuesto de los analizados en la medida que la impugnación se<br />

produjo en el escrito de conclusiones provisionales de forma genérica, por el<br />

exclusivo requisito de su falta de ratificación judicial sin proponer la presencia<br />

del Perito al Plenario, y, por lo expuesto, sin cuestionar ni mínimamente<br />

ninguno de los extremos del informe, impugnación que se reprodujo en los<br />

mismos términos en el escrito de conclusiones definitivas, esta situación<br />

permite, de acuerdo con lo razonado, no estimar la impugnación con los<br />

efectos propios, dada su falta de motivación, argumentación y concreción, y en<br />

consecuencia, tratándose de informe efectuado por el Instituto de Toxicología,<br />

fue correcta la actuación del Tribunal que tomó conocimiento de conformidad<br />

con el art. 726 de la LECriminal del contenido de dicho informe emitido por el<br />

Instituto Nacional de Toxicología...”». (F.J.2º)<br />

Pericial. Impugnación meramente formal.<br />

Recurso: Casaciín nº 3622/2001<br />

Ponente: Sr. Maza Martín<br />

Sentencia nº 140/2003 de fecha : 05/02/2003<br />

«Y de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido,<br />

SsTS 04/07/2002, 05/02/2002, 16/04/2002, la argumentación del recurrente, en<br />

este punto, no puede admitirse, ya que, como dice la STS de 7 de julio de<br />

2001, por citar un ejemplo: “debemos señalar que una cosa es que la<br />

impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria<br />

sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo<br />

contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar<br />

las conclusiones a definitivas, es más, a través de dicho cauce se revela la falta<br />

de fundamento y seriedad de la impugnación cuando se aduce algo en rigor<br />

ajeno a su contenido como es la regularidad o irregularidad procesal de su<br />

introducción en el juicio.<br />

El artículo 11.1 y 2 L.O.P.J., -en todo tipo de procedimiento se<br />

respetarán las reglas de la buena fe y los Juzgados y Tribunales rechazarán<br />

fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con<br />

manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal-, permite<br />

corregir dicho abuso procesal, como hace la Sala de instancia, cuando ex<br />

artículo 726 LECrim. introduce la prueba, pericial documentada, como acervo<br />

probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia, pues lo que se revela<br />

de los hechos anteriores, impugnación ficticia, es la aceptación tácita de la<br />

validez del informe emitido por el Organismo Oficial, y siendo ello así no es<br />

exigible la lectura cuya falta ahora se denuncia, siendo suficiente la aplicación<br />

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del artículo 726 citado. La Sala Provincial indaga el alcance o verdadera<br />

intención de la declaración de voluntad impugnatoria teniendo en cuenta los<br />

actos no sólo coetáneos sino posteriores del recurrente (artículo 1282 C.C.),<br />

llegando a una conclusión interpretativa razonable. Por otra parte, aquél<br />

confunde, en el fondo, la impugnación de un documento con el contenido del<br />

informe pericial, cuya oposición en rigor debería tener su cauce bien mediante<br />

una impugnación absolutamente incuestionable o a través de la proposición de<br />

la correspondiente contraprueba pericial...”[sic]». (F.J. 1º)<br />

Pericial. Procedimiento. Informe de un solo perito.<br />

Recurso: Casación nº 3563/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 13/2003 de fecha: 14/01/2003<br />

«Debe señalarse -como en otras muchas ocasiones ha declarado esta Sala -<br />

que no toda irregularidad procesal supone automáticamente un quebranto de<br />

orden constitucional, y que en el concreto punto cuestionado por el recurrente,<br />

la exigencia de dos peritos se encuentra matizada por la misma Ley no sólo<br />

cuando en el propio precepto procesal se admite la excepción consignada en<br />

su segundo párrafo, sino cuando para el Procedimiento Abreviado se admite la<br />

práctica de la pericia por un solo perito (arts. 785.7º y 793.5.2º), lo que pone de<br />

manifiesto la relatividad de tal exigencia, relatividad que incluso para el<br />

procedimiento ordinario ha sido subrayada por la doctrina jurisprudencial del<br />

Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación al admitir en<br />

determinadas ocasiones los peritajes efectuados por un solo especialista<br />

perteneciente a Organismos Públicos y Centros Oficiales». (F.J. 4º)<br />

Pericial. Procedimiento. Informe de un solo perito.<br />

Recurso: Casación nº 1/2003<br />

Ponente: Sr. Puerta Luis<br />

Sentencia nº 161/2004 de fecha 09/02/2004<br />


falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el<br />

juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con<br />

un asesoramiento técnico” (v. STS de 3 de diciembre de 2002). En la misma<br />

línea, hemos dicho también que “la duplicidad de informantes no es esencial”<br />

(v. STS 5 de octubre de 2001), que “no debe confundirse informe emitido por<br />

dos peritos con un doble informe pericial”, y que “el hecho de que actúe un solo<br />

perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada” (v.<br />

STS de 16 de julio de 2001).<br />

Incluso, desde el punto de vista estrictamente legal, la exigencia de la<br />

intervención de dos peritos no puede considerarse esencial, desde el momento<br />

que –como ha destacado también la jurisprudencia- el propio artículo 459 de la<br />

LECrim. –que impone dicha exigencia-, establece que “se exceptúa el caso en<br />

que hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de<br />

otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario”. Y, en la misma línea,<br />

en el procedimiento abreviado (conforme a la redacción dada al mismo por la<br />

Ley 38/2002, de 24 de octubre, actualmente vigente) se establece<br />

expresamente que “el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito” (v.<br />

art. 788.2), norma que ya figuraba en el texto recientemente derogado (v. arts.<br />

785, regla 7ª, y 793.5 LECrim.), sin que ello pueda afectar lógicamente a los<br />

derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las<br />

garantías y a disponer de las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24<br />

C.E.), por cuanto, desde el punto de vista de las garantías constitucionales, el<br />

procedimiento abreviado no puede contener ninguna restricción respecto de las<br />

exigibles, con carácter general, en el procedimiento ordinario.<br />

De acuerdo con estos principios, debemos destacar que, en el presente<br />

caso, el único informe pericial temporalmente oportuno fue el emitido el 16 de<br />

noviembre de 2000, uno de cuyos firmantes –presente en el reconocimiento<br />

médico ginecológico- fue la Doctora De la Torre, que compareció al juicio oral.<br />

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, al presente caso,<br />

conduce llanamente a la desestimación de este motivo. Sin que, en definitiva,<br />

la parte recurrente –en cuanto acusación particular- pueda fundamentar<br />

razonablemente su imputación de “abusos sexuales con penetración” sobre la<br />

base de un informe pericial emitido tras un reconocimiento a la menor<br />

transcurridos varios meses desde que tuvieron lugar los hechos investigados e<br />

iniciadas las correspondientes actuaciones judiciales...”>>. (F.J. 3º)<br />

Pericial a la que se incorpora un testigo.<br />

Recurso: Casación nº 2239/2002<br />

Ponente: Sr. Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 265/2004 de fecha 01/03/2004<br />


una práctica mejor y más útil de la prueba, pero no supone ninguna infracción<br />

legal, ni provoca indefensión, ni causa por sí misma ningún perjuicio al<br />

recurrente. La defensa, que ahora plantea su queja, conoció temporáneamente<br />

esta circunstancia y pudo formular oportunamente su protesta, a pesar de lo<br />

cual guardó silencio en el juicio oral durante la práctica de la prueba, y participó<br />

en ella activamente a través del interrogatorio realizado al testigo y a los peritos<br />

sin plantear ninguna objeción, ni inicialmente ni como consecuencia de las<br />

vicisitudes de su realización. Asimismo interrogó en su momento al testigo y<br />

tuvo a su disposición el trabajo realizado por éste, que fue después valorado en<br />

la pericial referida. No se aprecia, por lo tanto que haya existido<br />

indefensión...”>>. (F.J. 2º)<br />

Pericial por un laboratorio oficial.<br />

Recurso: Casación nº 477/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 2030/2002 de fecha: 04/12/2002<br />

«El Pleno no Jurisdiccional de Sala del día 21 de Mayo de 1999 abordó el tema<br />

de la duplicidad de peritos exigida en el sumario ordinario, si bien desde la<br />

perspectiva de los informes emitidos por Laboratorio Oficial, llegándose a la<br />

conclusión de que tal duplicidad debe estimarse cumplida cuando el informe<br />

está prestado por un Laboratorio Oficial». (F.J. 3º.1º)<br />

Pericial psicológica de los perjudicados. Impertinente.<br />

Recurso:Casación nº 461/2001<br />

Ponente: Sr. Jiménez Villarejo<br />

Sentencia nº 2024/2002 de fecha: 05/12/2002<br />

«No cabe someter al perjudicado por un delito a una prueba psicológica en<br />

busca -como ahora se ha aclarado en el recurso- de hipotéticas desviaciones<br />

de las que ningún atisbo se había percibido durante la instrucción de la causa,<br />

de suerte que intentar dicha diligencia, que obviamente las interesadas<br />

hubiesen podido no consentir, habría supuesto una intolerable -por<br />

injustificada- invasión de su intimidad personal». (F.J. 2º)<br />

Preconstituida o anticipada. Introducción en el juicio oral.<br />

Recurso: Casación nº 218/2002P<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 56/203 de fecha: 27/01/2003<br />

«4.- La cuestión, por tanto, se reduce a valorar si la prueba preconstituida o<br />

anticipada, tiene virtualidad suficiente para satisfacer las exigencias<br />

constitucionales, que requieren la existencia de una prueba de cargo<br />

validamente obtenida, como base insustituible de una sentencia condenatoria.<br />

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En primer lugar, estimamos conveniente establecer una distinción entre lo que<br />

es prueba preconstituida y lo que constituye prueba anticipada. Prueba<br />

preconstituida es aquella de imposible reproducción en el acto del juicio oral, ya<br />

que, por sus características (autopsia, análisis de laboratorio, inspección ocular<br />

en el momento del delito, levantamiento del cadáver), no es factible proceder a<br />

su reproducción integra en el momento del juicio oral y solo a través del<br />

interrogatorio de los peritos o de su lectura, puede ser considerada por el<br />

órgano juzgador. Por el contrario, la prueba anticipada es aquella que se<br />

realiza en el momento de la investigación, revestida de todas las garantías y<br />

formalidades, por estimar racionalmente el instructor, que va a ser difícil su<br />

practica en el momento del juicio oral (fundamentalmente declaraciones de<br />

testigos enfermos, cuya evolución es complicada, o de aquellas personas que<br />

por su falta de arraigo se considera que va a ser imposible localizarlas para<br />

prestar testimonio en el plenario, por su condición de extranjeras o presumirse<br />

difícil su localización).<br />

5.- La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, a través de numerosas<br />

resoluciones, que la decisión de no suspender el juicio oral ante la<br />

incomparecencia de los testigos, es correcta en aquellos casos que el testigo<br />

ha fallecido, se encuentra en el extranjero o resulta difícil traerlo a presencia del<br />

Tribunal. También procede esta decisión cuando las gestiones reiteradas para<br />

localizarle han resultado infructuosas y no se ha podido llevar a efecto su<br />

citación.<br />

La introducción de estas manifestaciones, en el debate del juicio oral,<br />

puede realizarse a través de su lectura integra, pero ya advertía la sentencia de<br />

esta Sala de 12 de abril de 1993, y así se ha reiterado por muchas otras, que<br />

es condición de validez, que tales declaraciones hayan sido prestadas con las<br />

debidas garantías. Estas garantías son las que se derivan del texto<br />

constitucional y de Convenios Internacionales de Derechos Humanos,<br />

integrados en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto el art. 14.3 del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo, así<br />

como el art. 24 de nuestra Constitución, al establecer como derecho<br />

fundamental, el respeto a las reglas de un juicio justo y con todas las garantías,<br />

exige que esa prueba, incorporada al proceso en estas circunstancias<br />

excepcionales, se haya practicado con la debida asistencia de los letrados de<br />

las personas afectadas y con el pleno reconocimiento y ejercicio de su<br />

posibilidad de contradecir a los testigos que declararon de forma anticipada».<br />

(F.J. 1º)<br />

Prueba ilegítimamente obtenida. Conexión de antijuridicidad.<br />

Recurso: Casación nº 1505/2002<br />

Ponente: Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 1395/2003 de fecha 03/11/2003<br />


fundamentales (aquí los relativos a la intimidad de las comunicaciones y a la<br />

presunción de inocencia).<br />

Al respecto, la aplicación del art. 11,1º LOPJ, dio lugar a una línea<br />

jurisprudencial que se concreta en sentencias como la del Tribunal<br />

Constitucional nº 127/1996 (“de las garantías procesales establecidas en el art.<br />

24 CE resulta, además, una prohibición absoluta de valoración de las pruebas<br />

obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los<br />

medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han<br />

obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 64/1986,<br />

80/1991, 85/1994 y 107/1995)”; y, entre otras, la de esta sala de nº 1380/1999,<br />

de 6 de octubre, en la que se lee que “cuando la prueba de cargo inicial ha sido<br />

obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales,<br />

procede la anulación de su efectividad probatoria y como consecuencia del<br />

denominado ´efecto dominó´, ello determina el decaimiento de todas las<br />

pruebas posteriores derivadas de ella”.<br />

Este criterio representa una aplicación fiel del citado precepto, que no<br />

puede ser más claro al establecer la prohibición de valorar no sólo la prueba<br />

directamente obtenida a través de la vulneración de algún derecho<br />

fundamental, sino también la que lo hubiera sido de forma indirecta, merced a<br />

esa misma vulneración. Y ello por un imperativo elemental de coherencia<br />

normativa, porque, según se ha dicho en sentencias de esta sala como las de<br />

nº 1203/2002, de 18 de julio y 290/1999, de 17 de febrero, entre tantas otras, la<br />

prohibición del uso de datos probatorios adquiridos mediante la violación de un<br />

derecho fundamental, permitiendo, al mismo tiempo, “su aprovechamiento<br />

indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso<br />

una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que,<br />

indirectamente, acabarían surtiendo efecto en el proceso”.<br />

Abundando en estas consideraciones, la misma sentencia de este<br />

tribunal de nº 1203/2002, de 18 de julio, decía de forma rotunda: “La utilización<br />

de un hallazgo ilegítimamente obtenido para reclamar del acusado<br />

explicaciones sobre su procedencia, y, seguidamente, fundamentar la condena<br />

en la falta de verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo<br />

manifiesto de utilización indirecta de una prueba inconstitucionalmente<br />

obtenida, vedada por lo prevenido en el art. 11,1º LOPJ”.<br />

Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia nº<br />

81/1998, y después esta misma sala, han entendido que para que la acreditada<br />

vulneración de un derecho fundamental en el acceso a una fuente de prueba<br />

de cargo, pueda viciar indirectamente la adquisición de un elemento de prueba<br />

incriminatorio de fuente diferente pero asociada en su producción a la primera<br />

es preciso que, además de ese vínculo de origen, causal-“natural” o genético,<br />

concurra otro, denotado como “conexión de antijuridicidad”, cuya efectiva<br />

presencia ha de verificarse operando en una doble perspectiva, interna y<br />

externa. En el ámbito de la primera se tratará de ver si la prueba refleja puede<br />

decirse jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, en cuanto adquirida<br />

con medios distintos y autónomos de los determinantes de aquélla; y en el de<br />

la segunda tendría que comprobarse si la prohibición de valoración viene o no<br />

exigida por las necesidades de tutela del mismo derecho fundamental.<br />

En algún caso como el aquí contemplado, en el que a la original prueba<br />

ilegítima se yuxtapone otra de carácter personal, la confesión del imputado,<br />

aceptando como cierta la información incriminatoria obtenida a partir de la<br />

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primera, en aplicación del aludido criterio se ha entendido, tanto por el Tribunal<br />

Constitucional como por esta sala que no habría existido la necesaria “conexión<br />

de antijuridicidad”.<br />

Al respecto, se argumenta que la decisión del acusado de declarar de<br />

esa forma sobre los hechos a él atribuidos implica una ruptura de la necesaria<br />

relación de causa a efecto entre ambos momentos del curso probatorio, pues,<br />

si consta que aquél fue debidamente asesorado y que obró con conciencia de<br />

la ilegitimidad de la fuente original de prueba, tal opción puede considerarse<br />

libre y autónoma y sin tacha. Mientras, por otra parte, la misma autonomía en el<br />

modo de decidir del acusado hace innecesario extender la ilicitud a la prueba<br />

refleja, debido a que en su adquisición no existió ninguna lesión actual del<br />

derecho fundamental concernido.<br />

Pero una traslación mecánica de tal criterio de valoración como prueba<br />

de cargo válida, de actuaciones policiales y declaraciones de los imputados<br />

nuclearmente asociadas en la práctica a la previa adquisición de determinados<br />

datos inculpatorios con violación de un derecho fundamental, llevaría a afirmar<br />

que elementos de juicio con semejante connotación deberían formar parte, sin<br />

problemas de licitud, del cuadro probatorio.<br />

En el caso a examen, se daría esa condición, porque la prueba de cargo<br />

utilizada -aparte del resultado de la vigilancia policial incorporado a través de<br />

las declaraciones de los agentes- la forman las declaraciones a que se ha<br />

hecho referencia, prestadas por quienes se hallaban dotados de defensa y<br />

habían sido informados de sus derechos. Con lo que resulta que en estos<br />

factores -información de derechos y asistencia de defensor y voluntariedad de<br />

la manifestación- radicaría el punto de inflexión, el momento de desconexión<br />

jurídica entre los dos planos de actividad probatoria considerados.<br />

Pero hay poderosas razones -de lógica y de derecho- para entender que<br />

no debe ser así. Primero, porque toda la información relevante, desde la que<br />

sirvió para montar la vigilancia policial a la que hizo posible las preguntas que<br />

dieron lugar a las declaraciones autoinculpatorias, fue obtenida, precisamente,<br />

merced a la vulneración del derecho fundamental del art. 18 3 CE. De manera<br />

que entre las interceptaciones y estas actuaciones y manifestaciones corre un<br />

hilo conductor no simplemente causal-natural, sino de auténtica causalidad<br />

jurídica, al tratarse de actuaciones, todas, producidas en un marco jurídicoformal<br />

y a raíz de previas decisiones judiciales. Decisiones judiciales adoptadas<br />

con infracción del deber ser constitucional y legal al que, como prácticas<br />

procesales afectantes a derechos fundamentales, tendrían que haberse<br />

ajustado, y que -tras de no haber sido así- siguieron proyectándose y<br />

produciendo efectos en el marco de ulteriores actuaciones jurisdiccionales. Por<br />

ello, al tratarse en todo caso de intervenciones debidas a sujetos institucionales<br />

que actuaron en el marco de sus atribuciones, no cabe identificar o aislar<br />

dentro de ellas una dimensión o proyección significativa que no fuera<br />

rigurosamente jurídica. Lo que impide que puedan ser valoradas en sí mismas<br />

y en sus derivaciones y consecuencias -todas intraprocesales- haciendo<br />

abstracción de esa dimensión jurídico-normativa. Es por lo que no cabe afirmar<br />

que entre las fuentes de prueba contempladas no se dio la llamada conexión<br />

de antijuridicidad.<br />

De otra parte, al estar acreditado que la información que sirvió de base<br />

al interrogatorio de los imputados de que se trata fue obtenida mediante -y en<br />

el curso de- actuaciones declaradas constitucionalmente ilícitas, hay que<br />

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concluir que las preguntas formuladas por el instructor primero, y, luego, por la<br />

acusación como si no se hubiera dado esta perturbadora y antijurídica<br />

circunstancia -de la que los interesados no fueron advertidos- merecen ser<br />

consideradas “capciosas”, en el sentido de inductoras a error (art. 709 Lecrim).<br />

Así ha de ser, puesto que se ocultó a los interrogados -formalmente asistidos<br />

de letrado, pero ingenuamente rendidos ante la evidencia física de el hallazgo<br />

de la droga y desinformados por tanto- un dato relevante del contexto jurídico,<br />

esencial para la efectividad de su derecho de defensa: el de la invalidez radical<br />

de esos elementos de cargo. Un dato de tanta relevancia constitucional en el<br />

caso concreto, que se integra objetivamente en la información necesaria para<br />

un uso consciente y cabal por el inculpado del derecho a no declarar contra sí<br />

mismo (art. 24,2 CE).<br />

Y no es en absoluto realista suponer que los interrogados, de haber sido<br />

conscientes de que tenían a su alcance la absolución con sólo negar la<br />

existencia de la droga, no se hubieran decantado por ello. En cualquier caso, y<br />

aun cuando -en una improbable hipótesis de escuela- las declaraciones<br />

autoinculpatorias hubiesen sido prestadas con pleno conocimiento por quien<br />

deseara ser condenado, tampoco cabría reconocer a sus manifestaciones tal<br />

eficacia. Pues, en efecto, la aplicación del ius puniendi, cuando concurre una<br />

causa objetiva de ilegitimidad constitucional que la excluye de raíz, no debe<br />

quedar librada a la facultad de optar de un imputado que, eventualmente,<br />

tuviera interés en suicidarse, procesalmente hablando.<br />

Es por lo que, en suma, de dar a la ilegitimidad constitucional de las<br />

interceptaciones todo el alcance que impone el art. 11,1º LOPJ, habrá que<br />

tener por igualmente ilegítima, e inutilizable, la información obtenida<br />

(“indirectamente”) mediante las ulteriores vigilancias y a través del<br />

interrogatorio de los afectados, con el resultado de la inexistencia de prueba de<br />

cargo valorable. En línea con lo sostenido en la sentencia de esta sala de<br />

nº 1714/1999, de 13 de marzo, en la que se lee que “la confesión de los<br />

acusados en el acto del juicio oral, aun realizada con todas las garantías<br />

propias de la asistencia letrada y derivadas de la instrucción de sus derechos,<br />

no pudo tener la virtud de subsanar la nulidad de la entrada y registro en el<br />

lugar donde se encontró la droga, porque aquellas confesiones eran pruebas<br />

dependientes de la afectada por la nulidad, con la que tenían una evidente<br />

conexión causal (...) [de manera] que no puede llegarse a otra conclusión sino<br />

a que, dándole valor de prueba de cargo al contenido de dichas confesiones,<br />

ha[bría] surtido efecto, indirectamente, una prueba obtenida violentando un<br />

derecho fundamental”.<br />

Esta conclusión viene impuesta, además, y en fin, por una consideración<br />

que no es propiamente jurídica pero que tiene inobjetable carácter prescriptivo,<br />

por cuanto pertenece al campo de la lógica. Tal es que cuando la ley priva de<br />

efectos (directos e indirectos) a determinadas pruebas, imperativamente y sin<br />

restricciones -como es el caso del art. 11,1º LOPJ-, al hacerlo, impide también<br />

que éstas puedan producir el efecto de ser usadas como premisas del<br />

razonamiento probatorio, lo que hace imposible el empleo de las mismas para<br />

llegar a un resultado inculpatorio.<br />

En consecuencia, y operando con el esquema de la llamada doctrina de<br />

la “conexión de antijuridicidad”, no puede sino concluirse que la declaración<br />

autoinculpatoria de los recurrentes trae causa natural pero también jurídica del<br />

resultado de las diligencias constitucionalmente ilegítimas. Y que el<br />

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econocimiento de eficacia incriminatoria a esas manifestaciones relativizaría y<br />

debilitaría la protección que el ordenamiento dispensa a los derechos<br />

fundamentales concernidos, al recortar sensiblemente el alcance de la<br />

prohibición de uso de la información probatoria de cargo contaminada...”>>.<br />

(F.J. 5º)<br />

Prueba Ilícita. Conexión de antijuridicidad.<br />

Recurso: Casación nº 2804/2002<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 339/2004 de fecha 16/03/2004<br />

. (F.J. 2º)<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad.<br />

Recurso: Casación nº 2493/2002<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia nº 596/2004 de fecha 13/05/2004<br />


La Audiencia ha basado su decisión sobre la ilegalidad de la medida en<br />

la falta de una expresión explícita en el auto judicial que acordó la apertura del<br />

paquete de las razones y sospechas fundadas, no obstante que "no puede<br />

negarse que efectivamente existían y afloraban sin dificultad de las actuaciones<br />

procesales llevadas a cabo con anterioridad". Consiguientemente, en la medida<br />

en la que la autorización judicial de apertura de paquetes postales se toma sin<br />

conocimiento del afectado, lo que constituye el núcleo de su legalidad es la<br />

cuestión de si, a la vista de las diligencias policiales de las que el Juez de<br />

Instrucción haya sido informado, la medida autorizada era necesaria. Por estas<br />

razones, una vez afirmada la necesidad de la medida y de constatada la<br />

existencia de decisión judicial, la declaración de ilegalidad era improcedente.<br />

No obstante, aunque la Audiencia ha razonado desde otro punto de<br />

vista, la decisión adoptada es correcta en el resultado, dado que valoró una<br />

prueba que estaba autorizada a valorar. Como lo hemos manifestado en<br />

múltiples precedentes la infracción de ley debe tener trascendencia sobre el<br />

fallo, es decir, debería permitir la modificación del mismo en el sentido alegado<br />

por el recurrente. Es claro que la infracción de ley no se da cuando sólo se trata<br />

de una motivación errónea, como en este caso, pero, de todos modos, la<br />

diligencia estaba objetivamente amparada por la ley...”>>. (F.j. Unico)<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad.<br />

Recurso: 2716/2001<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibañez<br />

Sentencia nº 58/2003 de fecha: 22/01/2003<br />

«En el caso a examen, (…) la prueba de cargo utilizada son las declaraciones a<br />

que se ha hecho referencia, prestadas por quienes se hallaban dotados de<br />

defensa y habían sido informados de sus derechos. Con lo que resulta que en<br />

estos factores -información de derechos y asistencia de defensor y<br />

voluntariedad de la manifestación- radicaría el punto de inflexión, el momento<br />

de desconexión jurídica entre los dos planos de actividad probatoria<br />

considerados.<br />

Pero hay poderosas razones -de lógica y de derecho- para entender que<br />

no debe ser así. Primero, porque toda la información relevante, incluida la que<br />

sirvió de base para que se pudiera formular las preguntas que dieron lugar a<br />

las declaraciones autoinculpatorias, fue obtenida, precisamente, merced a la<br />

vulneración de los derechos fundamentales del art. 18,2 y 3 CE. De manera<br />

que entre las interceptaciones y el registro inconstitucionales y esas<br />

manifestaciones corre un hilo conductor no simplemente causal-natural, sino de<br />

auténtica causalidad jurídica, al tratarse de actuaciones, todas, producidas en<br />

un marco jurídico-formal y a raíz de previas decisiones judiciales. Decisiones<br />

judiciales adoptadas con infracción del deber ser constitucional y legal al que,<br />

como prácticas procesales afectantes a derechos fundamentales, tendrían que<br />

haberse ajustado, y que -tras de no haber sido así- siguieron proyectándose y<br />

produciendo efectos en el marco de ulteriores actuaciones jurisdiccionales. Por<br />

ello, al tratarse en todo caso de intervenciones debidas a sujetos institucionales<br />

que actuaron en el marco de sus atribuciones, no cabe identificar o aislar<br />

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dentro de ellas una dimensión o proyección significativa que no fuera<br />

rigurosamente jurídica. Lo que impide que puedan ser valoradas en sí mismas<br />

y en sus derivaciones y consecuencias -todas intraprocesales- haciendo<br />

abstracción de esa dimensión jurídico-normativa. Es por lo que no cabe afirmar<br />

que entre las fuentes de prueba contempladas no se dio la llamada conexión<br />

de antijuridicidad.<br />

De otra parte, al estar acreditado que la información que sirvió de base<br />

al interrogatorio de los imputados de que se trata fue obtenida mediante -y en<br />

el curso de- actuaciones declaradas constitucionalmente ilícitas, hay que<br />

concluir que las preguntas formuladas por el instructor primero, y, luego, por la<br />

acusación como si no se hubiera dado esta perturbadora y antijurídica<br />

circunstancia merecen ser consideradas “capciosas”, en el sentido de<br />

inductoras a error (art. 709 Lecrim). Así ha de ser, puesto que se ocultó a los<br />

interrogados -formalmente asistidos de letrado, pero ingenuamente rendidos<br />

ante la evidencia física de los hallazgos de la droga y las armas, y<br />

desinformados por tanto- un dato relevante del contexto jurídico, esencial para<br />

la efectividad de su derecho de defensa: el de la invalidez radical de esos<br />

elementos de cargo. Un dato de tanta relevancia constitucional en el caso<br />

concreto, que se integra objetivamente en la información necesaria para un uso<br />

consciente y cabal por el inculpado del derecho a no declarar contra sí mismo<br />

(art. 24,2 CE).<br />

Y no es en absoluto realista suponer que los interrogados, de haber sido<br />

conscientes de que tenían a su alcance la absolución con sólo negar la<br />

existencia de la droga, no se hubieran decantado por ello. En cualquier caso, y<br />

aun cuando -en una improbable hipótesis de escuela- las declaraciones<br />

autoinculpatorias hubiesen sido prestadas con pleno conocimiento por quien<br />

deseara ser condenado, tampoco cabría reconocer a sus manifestaciones tal<br />

eficacia. Pues, en efecto, la aplicación del ius puniendi, cuando concurre una<br />

causa objetiva de ilegitimidad constitucional que la excluye de raíz, no debe<br />

quedar librada a la facultad de optar de un imputado que, eventualmente,<br />

tuviera interés en suicidarse, procesalmente hablando.<br />

Es por lo que, en suma, de dar a la ilegitimidad constitucional de las<br />

interceptaciones y del registro domiciliario producidos todo el alcance que<br />

impone el art. 11,1º LOPJ, habrá que tener por igualmente ilegítima, e<br />

inutilizable, la información obtenida (“indirectamente”) mediante el interrogatorio<br />

de los afectados, con el resultado de la inexistencia de prueba de cargo<br />

valorable. En línea con lo sostenido en la sentencia de esta sala de nº<br />

1714/1999, de 13 de marzo, en la que se lee que “la confesión de los acusados<br />

en el acto del juicio oral, aun realizada con todas las garantías propias de la<br />

asistencia letrada y derivadas de la instrucción de sus derechos, no pudo tener<br />

la virtud de subsanar la nulidad de la entrada y registro en el lugar donde se<br />

encontró la droga, porque aquellas confesiones eran pruebas dependientes de<br />

la afectada por la nulidad, con la que tenían una evidente conexión causal (...)<br />

[de manera] que no puede llegarse a otra conclusión sino a que, dándole valor<br />

de prueba de cargo al contenido de dichas confesiones, ha[bría] surtido efecto,<br />

indirectamente, una prueba obtenida violentando un derecho fundamental”.<br />

Esta conclusión viene impuesta, además, y en fin, por una consideración<br />

que no es propiamente jurídica pero que tiene inobjetable carácter prescriptivo,<br />

por cuanto pertenece al campo de la lógica. Tal es que cuando la ley priva de<br />

efectos (directos e indirectos) a determinadas pruebas, imperativamente y sin<br />

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA saguerri@terra.es 159


estricciones -como es el caso del art. 11,1º LOPJ-, al hacerlo, impide también<br />

que éstas puedan producir el efecto de ser usadas como premisas del<br />

razonamiento probatorio, lo que hace imposible el empleo de las mismas para<br />

llegar a un resultado inculpatorio.<br />

En consecuencia, e incluso operando con el esquema de la llamada<br />

doctrina de la “conexión de antijuridicidad”, no puede sino concluirse que la<br />

declaración autoinculpatoria de los recurrentes trae causa natural y jurídica del<br />

resultado de las diligencias constitucionalmente ilegítimas. Y también que el<br />

reconocimiento de eficacia incriminatoria a esas manifestaciones relativizaría y<br />

debilitaría la protección que el ordenamiento dispensa a los derechos<br />

fundamentales concernidos, al recortar sensiblemente el alcance de la<br />

prohibición de uso de la información probatoria de cargo contaminada». (F.J.<br />

3º)<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. Declaraciones afectadas.<br />

Recurso: Casación nº 3122/2001<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 408/2003 de fecha 04/04/2003<br />

«...” Ciertamente, que no hay una línea clara en la determinación de los<br />

efectos invalidantes derivados de la vulneración de derechos fundamentales al<br />

resto del material probatorio obtenido, según dicción legal (art. 11.1 LOPJ),<br />

directa o indirectamente. Esa contaminación, denominada con más propiedad<br />

“conexión de antijuridicidad”, ha sido objeto de diversos tratamientos<br />

jurisprudenciales, y referida siempre a la doctrina del “caso concreto<br />

enjuiciado”. De todos modos, como principio general, esta conexión debe ser<br />

suficientemente amplia, pues tal modo de proceder, en caso contrario,<br />

“constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una<br />

incitación a la utilización de procedimientos que, indirectamente, surten efectos<br />

en el proceso” (STS 17-2-1999). En definitiva, la cobertura de los derechos<br />

fundamentales ha de impregnar la totalidad del ordenamiento jurídico, como se<br />

desprende del art. 9º de la Constitución española, y de ahí que cualquier<br />

ataque a los mismos ha de producir efectos en todos los ámbitos, y ello no en<br />

defensa solamente del interés privado del titular de tal derecho, sino en<br />

defensa del interés público, como derechos o pilares básicos del ordenamiento<br />

jurídico. En otras palabras: “la justicia penal no puede obtenerse a cualquier<br />

precio” (STS 6-10-2000).<br />

Hemos declarado –Sentencia 1607/1999, de 8 de noviembre- que la<br />

prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho con trascendencia<br />

en el enjuiciamiento de una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por<br />

la Ley. A su través, las partes del proceso penal tratan de reconstruir un hecho.<br />

Es, desde esta perspectiva, una actuación histórica que trata de reconstruir el<br />

hecho enjuiciado. El proceso penal en un Estado de Derecho se enmarca en la<br />

consideración de un derecho penal como instrumento de control social primario<br />

y formalizado. De esta última característica resulta que sólo podrán utilizarse<br />

como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con<br />

observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de<br />

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acreditación. Las normas que regulan la actividad probatoria son normas de<br />

garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del «ius puniendi» del Estado y,<br />

por ello, el ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial, previene que «no surtirán efectos las pruebas<br />

obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades<br />

fundamentales» (art. 11.1 LOPJ).<br />

La razón de esta exigencia, se afirma en la STC 114/1984, «se encuentra<br />

en la posición preferente de los derechos fundamentales, en su condición de<br />

inviolables y en la necesidad de no confirmar sus contravenciones,<br />

reconociéndoles alguna eficiencia». En igual sentido la STC 81/1998 resaltó<br />

que «la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de<br />

derechos fundamentales "implica una ignorancia de las `garantías' propias del<br />

proceso (art. 24.2 de la Constitución) (...) y en virtud de su contradicción con<br />

ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de `proceso justo' (TEDH,<br />

caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de<br />

derecho I A), debe considerarse prohibida por la Constitución"». En este mismo<br />

sentido, la STC 49/1999 concluye el razonamiento señalando que «es la<br />

necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a<br />

negar eficacia probatoria a determinados resultados, cuando los medios<br />

empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos». Se ratifica<br />

esta doctrina en las Sentencias del Tribunal Constitucional 49/1996, 127/1996,<br />

17/1997, 81/1998 y 94/1999, entre otras muchas.<br />

De modo que cuando el medio probatorio utilizado constituye una<br />

materialización directa de la vulneración del derecho y pretende aducirse en un<br />

proceso penal frente a quien fue víctima de tal vulneración, pueden ya, por<br />

regla general, afirmarse en abstracto -esto es, con independencia de las<br />

circunstancias del caso- tanto la necesidad de tutela por medio de la<br />

prohibición de valoración (sin la cual la preeminencia del derecho fundamental<br />

no quedaría debidamente restablecida) como que la efectividad de dicha<br />

prohibición resulta indispensable para que el proceso no quede desequilibrado<br />

en contra del reo a causa de la limitación de sus derechos fundamentales.<br />

En el caso de las pruebas derivadas de otras ilícitas es preciso determinar<br />

la validez constitucional de pruebas que, siendo lícitas por sí mismas, pueden<br />

resultar contrarias a la Constitución, por haber sido adquiridas a partir del<br />

conocimiento derivado de otras que vulneraron directamente un derecho<br />

fundamental, es decir, si existió «conexión de antijuridicidad» a la que se alude<br />

en la STC 81/1998.<br />

En la jurisprudencia se ha establecido esa conexión de antijuridicidad a<br />

través de procesos de experiencia «acerca de si el conocimiento derivado<br />

hubiera podido adquirirse normalmente por medios independientes de la<br />

vulneración» o, desde un punto de vista externo, de las necesidades derivadas<br />

de la protección del derecho fundamental por la entidad de la vulneración y de<br />

la existencia, o no, de dolo o culpa grave en la actuación irregular. En este<br />

sentido, las SSTC 127/1996 y 81/1998, y SSTS 17-2-1999 y 18-7-2002.<br />

A esta doble perspectiva, interna y externa, responde la Sentencia de 22<br />

de enero de 2003, de esta Sala, en la que se analiza el valor que cabe atribuir<br />

a un elemento de prueba, fruto de la confesión del imputado, cuando ésta se<br />

produce a partir de una información obtenida merced a la vulneración de<br />

derechos fundamentales.<br />

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Allí, la información viciada procedía de unas interceptaciones telefónicas y<br />

registros domiciliarios radicalmente nulos; aquí, la información procedía de<br />

unas declaraciones viciadas de nulidad por inasistencia letrada, proclamada<br />

constitucionalmente en el art. 17.3 de la Constitución, y por tanto, fruto de un<br />

ilícito interrogatorio policial; consecuencia de tal conculcación se hallaron<br />

diversas evidencias delictivas, cuyas diligencias la Sala sentenciadora declaró<br />

también su nulidad, predicando de ellas, el propio efecto reflejo contaminante.<br />

Ante esas evidencias, al serles tomada la oportuna declaración en el Juzgado<br />

de Instrucción, con información de derechos y asistencia letrada, los imputados<br />

ratificaron los interrogatorios precedentes. Cierto es que, entonces, pudieron<br />

haberlo negado todo, pero de su afirmación positiva –mediataza, no cabe duda,<br />

por el interrogatorio precedente y los ilícitos hallazgos- no puede extraerse la<br />

valoración independiente de ambas declaraciones, si no queremos dejar sin<br />

contenido alguno el efecto invalidante reflejo e indirecto que se proclama en el<br />

art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La teoría de la imputación<br />

objetiva ha sido una de las manejadas en la jurisprudencia (Sentencia citada,<br />

de 22-1-2003) para impedir ese efecto convalidante, combinada en todo caso<br />

con la comprobación de si la prohibición de valoración viene o no exigida por<br />

las necesidades de tutela del mismo derecho fundamental.<br />

En definitiva, la prueba de confesión no puede considerarse absolutamente<br />

independiente del resto del material probatorio, sino que para determinarse la<br />

conexión de antijuridicidad, deben tenerse en cuenta: a) los factores que<br />

dimanan de su dependencia psicológica (por ejemplo, quien afirma ser propio<br />

lo que en un registro ilícito se halla en su domicilio, no puede ser desconectado<br />

de tal ilicitud, aunque tal asunción se haga mediante confesión en sede judicial,<br />

tras un registro nulo), porque el reflejo indirecto lo impediría; b) los elementos<br />

que derivan de una impropia dependencia procesal (tras una información falsa<br />

de contenido sumarial suministrada por quien interroga, el imputado reconoce<br />

los hechos). Quedan naturalmente al margen otros aspectos relativos a la<br />

forma de practicarse (intimidación, coacción, error, dolo) que no son<br />

propiamente constitutivos de conexión de antijuridicidad alguna, sino de nulidad<br />

de la misma por razones internas. En definitiva, la desconexión debe<br />

predicarse de pruebas independientes, en el sentido de no relacionadas<br />

causalmente, de manera directa o indirecta, con la declarada nula...”». (F.J. 2º).<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 1101/2001<br />

Ponente: Sr. Jiménez Villarejo<br />

Sentencia nº 160/2003 de fecha: 24/02/2003<br />

«La cuestión suscitada es la del valor que cabe atribuir, como prueba de cargo,<br />

a la confesión del imputado cuando ésta se produce a partir de una información<br />

obtenida mediante la vulneración de un derecho fundamental que, en el caso<br />

planteado por el presente recurso, es el garantizado por el art. 18.3 CE. Hay<br />

que reconocer que el tema no ha sido resuelto siempre en la jurisprudencia de<br />

la misma manera. En un primer momento, la aplicación del art. 11.1 LOPJ,<br />

mediante el que se produjo la recepción en nuestro derecho positivo de la<br />

teoría de "los frutos del árbol envenenado", dio lugar a una línea<br />

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jurisprudencial, ya anticipada por la STC 114/1984 y proseguida por las SSTC<br />

85/1994 y 107/1995 entre otras, que afirmó la "prohibición absoluta" de valorar<br />

las pruebas obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental. En la<br />

misma línea se inscribieron Sentencias de esta Sala como la nº 1380/1999, de<br />

6 de octubre, y la 290/1999, de 27 de Febrero, en las que se encuentran<br />

rotundas declaraciones -"cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida<br />

mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede<br />

la anulación de su efectividad probatoria y, como consecuencia del<br />

denominado 'efecto dominó', ello determina el decaimiento de todas las<br />

pruebas posteriores derivadas de ella"- y lógicas advertencias -"su<br />

aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido<br />

efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos<br />

inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efectos en el<br />

proceso"- declaraciones y advertencias con que se interpretó el art. 11.1 LOPJ<br />

en el único sentido que parece permitir la literalidad del precepto, esto es, el de<br />

que la condición de núcleo esencial del ordenamiento jurídico reconocida a los<br />

derechos fundamentales y libertades públicas proclamados en la sección 1ª del<br />

capítulo II del título I de la CE prohibe valorar, no sólo la prueba directamente<br />

obtenida a través de la vulneración de uno de tales derechos o libertades, sino<br />

también la que lo hubiera sido de forma indirecta merced a dicha vulneración.<br />

No se trata, por cierto, de una doctrina abandonada en la actual jurisprudencia,<br />

aunque es innegable que la misma se ha visto parcialmente oscurecida a partir<br />

de la STC 81/1998 en que por primera vez se incorporó el concepto de<br />

"conexión de antijuridicidad" al debate sobre las consecuencias de la ilicitud<br />

constitucional de una prueba. Buena prueba de la vigencia de aquella línea<br />

doctrinal es que en la Sentencia de esta Sala nº 1203/2002, de 18 de Julio,<br />

encontramos esta terminante declaración: "La utilización de un hallazgo<br />

ilegítimamente obtenido para reclamar del acusado explicaciones sobre su<br />

procedencia y, seguidamente, fundamentar la condena en la falta de<br />

verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo manifiesto de<br />

utilización 'indirecta' de una prueba inconstitucionalmente obtenida, vedada por<br />

lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ". Y en las recientísimas sentencias núms. 28<br />

y 58/2003, de 17 y 22 de enero, respectivamente, en las que larga y<br />

razonadamente se afronta la problemática creada por la aludida conexión de<br />

antijuridicidad, cuya concurrencia sería necesaria para que la vulneración de un<br />

derecho fundamental en el acceso a una prueba de cargo vicie indirectamente<br />

de inconstitucionalidad la adquisición de otra prueba de fuente distinta pero<br />

asociada en su producción a la primera, se ha puesto de relieve que con la<br />

doctrina de la conexión de antijuridicidad "se trata de circunscribir la incidencia<br />

de la previsión del art. 11.1 LOPJ, de recortar sensiblemente la eficacia<br />

invalidante de la prueba ilícita, allí donde la ley, claramente, no impone<br />

restricción, sino todo lo contrario, puesto que comprende tanto los efectos<br />

directos como los indirectos". Esta misma reflexión se encuentra ya, sin duda<br />

alguna, en la base del consejo que se da a los tribunales en la ya mencionada<br />

Sentencia nº 1203/2002, según el cual es necesario manejar con suma<br />

precaución la mencionada doctrina "pues, con independencia de su utilidad en<br />

supuestos concretos, ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una<br />

fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal<br />

expresa prevenida en el art. 11.1 LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a<br />

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criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ de 1985"». R.<br />

E.G.P (F.J. 1º)<br />

Prueba ilícita. Conexión de antijuridicidad. Voto particular.<br />

Recurso: Casación nº 1121/2002<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 9/2002 de fecha 19/01/2004<br />


la prohibición de valoración de la prueba inconstitucional, tiene menor<br />

significación en estos casos de error."<br />

2. En el caso presente, si aplicamos tales elementos de valoración para<br />

determinar si hay otras pruebas contaminadas por la inconstitucionalidad de<br />

aquella primera intervención telefónica, hemos de afirmar que todas las<br />

pruebas de cargo que la sentencia recurrida nos ofrece como justificación para<br />

condenar tienen con esa primera ilícita la mencionada conexión natural, sin que<br />

haya razón alguna para poder afirmar la independencia jurídica de alguna de<br />

ellas: en todas existe también esa conexión de antijuricidad. De tales cinco<br />

elementos, todos, salvo el último, nos conducen a esta afirmación.<br />

Veamos en síntesis el camino seguido por esas pruebas de cargo de la<br />

sentencia recurrida practicadas tras aquella primera que hemos calificado como<br />

inconstitucional.<br />

Después de esa primera medida de intervención telefónica, antes de<br />

transcurrir el mes de su vigencia, las conversaciones escuchadas fueron<br />

transcritas por la policía y remitidas al juzgado (tales transcripciones y la<br />

primera cinta original), y se acordó la intervención de otro teléfono y luego la<br />

prórroga de estas dos medidas de investigación respecto de tales dos<br />

aparatos, el instalado en casa de Lisardo y del domicilio de Pablo y María (hija).<br />

No es necesario estudiar aquí el tema de la licitud de tales prórrogas en sí<br />

mismas consideradas, pues han de considerarse inconstitucionales en todo<br />

caso por concurrir, como venimos diciendo, la mencionada conexión de<br />

antijuricidad. Lo cierto es que, como consecuencia de las escuchas de las<br />

conversaciones mantenidas en esos dos teléfonos se conoció la participación<br />

en el tráfico de drogas de muchos de los que luego fueron procesados y<br />

acusados por el Ministerio Fiscal, siendo de particular relevancia el que<br />

llegaran a conocerse varios envíos que hizo una señora que traía heroína y<br />

cocaína desde Sevilla a Huelva, conocimiento derivado de las conversaciones<br />

mantenidas por medio de un teléfono de Sevilla desde el que hablaba la<br />

procesada Teresa Fernández Fernández, prima de Lisardo, con María, la<br />

esposa de éste y madre de varios de tales procesados. Por tales<br />

conversaciones se supo de un paquete que venía a Huelva desde Sevilla en un<br />

coche el 22.10.99, se interceptó tal coche y se ocuparon dentro de ese paquete<br />

seis bolsas de cien gramos cada una aproximadamente, tres de heroína y<br />

otras tantas de cocaína, que llevaba dicha Teresa delante del asiento de<br />

copiloto que ocupaba.<br />

En ese mismo día y en el siguiente se practicaron varios registros en los<br />

domicilios de las personas que aparecían en esas conversaciones telefónicas<br />

como implicadas en la preparación, distribución y venta de esas sustancias<br />

estupefacientes. Se encontraron en casa de Lisardo y Mª, aparte de dinero,<br />

joyas y objetos reveladores de que allí se preparaban las dosis de drogas para<br />

vender, 88,5 gramos de heroína y 23,3 de cocaína; en casa de Pablo<br />

Bermúdez, y María Fernández, objetos reveladores de ese tráfico ilícito, como<br />

un cristal con rayaduras y restos de drogas y unas llaves que servían para<br />

abrir, en los dos pisos de la calle Geranio nº 8. 2º puertas A y B donde los<br />

estupefacientes se vendían, unas cancelas de seguridad allí instaladas; en<br />

estos dos pisos de la calle Geranio nº 8 se hallaron otros objetos reveladores<br />

de la venta y consumo de drogas y también objetos con restos de sustancias<br />

estupefacientes; y en el piso de la calle Tamarindos nº 32, que se dice domicilio<br />

de otro de los procesados, Ramón, también se hallaron restos de drogas<br />

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tóxicas en diferentes objetos, aparte de otras cosas que inducen a sospechar<br />

de este tráfico ilegal.<br />

Se hicieron los correspondientes análisis de tales drogas y restos con el<br />

resultado positivo que aparece documentado a los folios 620 a 625 y 632 a 634<br />

(tomo IV), mientras que en el siguiente, 635, aparece la diligencia de la<br />

secretaria del juzgado en la que se hace constar el resultado positivo del cotejo<br />

entre lo escuchado de las cintas recibidas y las transcripciones que aparecen a<br />

los folios 135 a 289 ambos inclusive.<br />

En el mismo tomo IV, a los folios 563 y 564, aparecen sendas diligencias<br />

en las que consta cómo varios de los luego condenados se negaron a declarar<br />

para la toma de sus voces a los efectos de practicar una prueba fonométrica a<br />

fin de cotejar tales voces con las grabadas en las cintas.<br />

Finalmente en el juicio oral los acusados se negaron a declarar, salvo<br />

Teresa Fernández Fernández y Manuel Barroso que negaron los hechos por<br />

los que fueron procesados; testificaron 6 policías nacionales cuyos testimonios,<br />

particularmente el del jefe del grupo que actuó de instructor en el atestado y el<br />

del secretario de dichas actuaciones policiales, revelaron circunstancias sin<br />

duda interesantes respecto de tales hechos y de la participación de varios de<br />

los acusados; declararon también varios testigos de descargo; no lo hizo el<br />

conductor del coche en el que se encontró la droga que traía Teresa Fernández<br />

Fernández de Sevilla a Huelva; se practicó la pericial relativa a las pruebas de<br />

análisis de las sustancias estupefacientes; otra pericial fonométrica relativa a<br />

una procesada que fue absuelta; y en cuanto a la documental, se dio por<br />

reproducida por todas las partes la que cada una había propuesto, y lo mismo<br />

hizo el Ministerio Fiscal con la salvedad de que alguna defensa estimara que<br />

procedía la lectura de algunos de los folios designados en su escrito de<br />

proposición, sin que ninguna de tales defensas estimara necesaria esa lectura.<br />

Hemos hecho la anterior exposición con el fin de poner de relieve que,<br />

salvo las declaraciones practicadas en el juicio oral por los miembros de la<br />

policía nacional, insuficientes por sí solas para fundar un pronunciamiento<br />

condenatorio, todas las diligencias de investigación y de prueba tienen su<br />

causa (conexión natural) en la intervención telefónica primera, la relativa al<br />

aparato instalado en casa de Lisardo.<br />

Veamos ahora cómo argumentamos sobre la existencia también de<br />

conexión de antijuricidad entre aquella medida de investigación inconstitucional<br />

y la prueba que la sentencia recurrida utilizó para las diferentes condenas aquí<br />

recurridas.<br />

En primer lugar hay que decir que tal prueba aparece expuesta en el<br />

fundamento de derecho 5º de dicha resolución de instancia. Haciendo una<br />

obligada síntesis podemos afirmar que la Audiencia Provincial se sirvió para<br />

condenar fundamentalmente del contenido de las grabaciones obtenidas por<br />

las intervenciones de los dos teléfonos referidos, los instalados en los<br />

domicilios de Lisardo y Pablo, junto con el resultado de esa primera ocupación<br />

de la droga que en el coche llevaba Teresa y de los mencionados registros<br />

domiciliarios, además de la testifical de los policías que acudieron a declarar al<br />

juicio oral ya referida. Aunque nada dice la sentencia recurrida sobre este<br />

extremo, hay que entender, pues en el plenario no existe otra cosa al respecto,<br />

que dicho contenido de tales grabaciones se consideró por la Audiencia<br />

Provincial incorporado al plenario a través de la documental propuesta por el<br />

Ministerio Fiscal (folio 39 del rollo de la Audiencia Provincial) en aquella parte<br />

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en que se alude a los folios en que se recogen las transcripciones de las<br />

conversaciones de interés para el proceso seleccionadas por la policía y<br />

cotejadas con las cintas originales por la secretaria judicial, concretamente las<br />

de los folios 135 a 289 que son las que fueron objeto de ese cotejo (folio 635) y<br />

entre las cuales se encuentran las referidas a lo largo del mencionado<br />

fundamento de derecho 5º de la sentencia de instancia. Así hay que entender<br />

el párrafo que, referido al Ministerio Fiscal, a propósito de la prueba documental<br />

del juicio oral, aparece al folio 241 vuelto del rollo de la Audiencia Provincial,<br />

acta transcrita en el rollo de esta sala del Tribunal Supremo.<br />

Repetimos (ahora con referencia sólo a la mencionada prueba de cargo):<br />

toda esta prueba tiene una conexión natural con la que consideramos<br />

inconstitucional por sí misma en la presente resolución.<br />

Razonamos a continuación sobre la concurrencia también de la llamada<br />

conexión de antijuricidad siguiendo esos cinco elementos que, al principio del<br />

fundamento de derecho 5º de esa misma sentencia, entresacamos de la<br />

sentencia 81/1998 del pleno del Tribunal Constitucional:<br />

º. En estos casos de inconstitucionalidad de una medida de investigación<br />

consistente en la intervención de un determinado teléfono, la mayor<br />

importancia de tal inconstitucionalidad se da en aquellos casos en que falta la<br />

preceptiva autorización judicial. Pero, dejando aparte tales supuestos extremos,<br />

consideramos de singular relevancia, a estos efectos de valorar si concurre la<br />

citada conexión de antijuricidad, la falta de los indicios exigidos en el art. 579.3<br />

LECr sobre la existencia de responsabilidad criminal en este caso referida a la<br />

persona titular del piso donde el teléfono se encontraba instalado. Tales<br />

indicios en relación con un delito grave como lo es el de tráfico de drogas no se<br />

expresaron en el oficio policial al que expresamente se remitía el auto de los<br />

folios 2 y 3 del sumario. Es realmente importante, en cuanto a la vulneración<br />

del derecho fundamental, que se concediera una autorización judicial con base<br />

en que años atrás la persona a investigar había participado en delitos de esa<br />

clase y en que en fechas recientes había adquirido unos inmuebles pese a<br />

desconocerse que tuviera medios lícitos de vida.<br />

El juzgado tenía a su alcance el que pudieran haberse aportado por la<br />

policía datos concretos de que tal actividad criminal la estaba realizando<br />

Lisardo o algún miembro de su familia que utilizara ese teléfono, en esas<br />

fechas en que se solicitó esa medida de investigación.<br />

El juzgado pudo y debió pedir a la policía esos datos concretos que, por<br />

otro lado, parece ser que tenía por sus vigilancias y por las noticias recibidas al<br />

respecto. Ciertamente sería muy peligroso para este derecho fundamental del<br />

art. 18.3 CE el que el órgano judicial pudiera conceder su autorización con<br />

datos que no hacen referencia a la comisión de un delito grave en ese<br />

momento en que se pide la intervención telefónica. Cualquier ciudadano que<br />

hubiera delinquido en años anteriores y después hubiera adquirido bienes sin<br />

conocérseles unos medios de vida lícitos se vería sometido al riesgo de que le<br />

fuera intervenido su teléfono. Ciertamente fue importante la mencionada<br />

vulneración constitucional.<br />

2º. Fue decisivo para la persecución del delito aquello que se conoció a<br />

través de esa intervención telefónica inconstitucional. Se conocieron<br />

conversaciones con otro teléfono, el de Pablo, relativas al tráfico de drogas,<br />

también intervenido después, y luego, todo en una cadena antes explicada, por<br />

las conversaciones de esos dos teléfonos, posteriormente prorrogada, se supo<br />

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de un envío de droga desde Sevilla a Huelva que fue aprehendido, sirviendo<br />

también esas conversaciones escuchadas para la ocupación de más heroína y<br />

cocaína en uno de los pisos registrados y restos de esas sustancias en objetos<br />

hallados en otros registros domiciliarios. Todo ocasionado por esa primera<br />

intervención telefónica inconstitucional.<br />

3º. Entendemos que, fuera de esa prueba ilícita inicial y de esa cadena<br />

también ilícita por su contaminación de la primera, no se habría conocido el<br />

transporte del primer paquete aprehendido ni se habrían practicado los<br />

registros domiciliarios.<br />

4º. Finalmente, con relación al cuarto elemento antes expuesto, nos<br />

vamos a limitar aquí a reproducir lo que nos dice la citada sentencia 81/1998 en<br />

su fundamento de derecho 6º: "El análisis ha de partir del hecho de que la<br />

necesidad de tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones<br />

telefónicas es especialmente intensa, tanto porque dicho derecho, a<br />

consecuencia de los avances tecnológicos, resulta fácilmente vulnerable,<br />

cuanto porque constituye una barrera de protección a la intimidad, sin cuya<br />

vigencia efectiva podría vaciarse de contenido el sistema entero de los<br />

derechos fundamentales".<br />

5º. El último de esos cinco elementos es claro que no concurre en el<br />

caso presente: ciertamente no hubo intención en la actuación del juez que<br />

autorizó la intervención telefónica con la insconstitucionalidad que venimos<br />

explicando.<br />

A la vista de lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir afirmando la<br />

existencia de esa conexión de antijuricidad entre aquella primera medida de<br />

intervención telefónica, ilícita por violadora del derecho fundamental al secreto<br />

de las comunicaciones, y todos esos medios de prueba que sirvieron de modo<br />

casi exclusivo para justificar las condenas ahora recurridas: el contenido de las<br />

conversaciones telefónicas observadas, grabadas y transcritas, y la<br />

aprehensión de heroína y cocaína y restos de tales sustancias en el registro del<br />

coche y en varios domicilios de los luego procesados y acusados.<br />

Ya hemos dicho antes cómo la única prueba que puede considerarse<br />

excluida de la referida contaminación de ilicitud, las declaraciones testificales<br />

de los policías que declararon en el juicio oral, excluidas, añadimos aquí,<br />

aquellas que se refieren a lo escuchado en los teléfonos intervenidos, en modo<br />

alguno pueden servir por sí solas para fundamentar ninguna de esas condenas.<br />

Por tanto, no existió prueba lícita en que pudieran fundarse los<br />

pronunciamientos aquí recurridos. Hubo, así pues, vulneración del derecho<br />

fundamental de orden sustantivo relativo al secreto de las comunicaciones del<br />

art. 18.3 CE y, en consecuencia, al no haber habido otras pruebas no<br />

contaminadas por aquella inconstitucionalidad inicial que pudieran servir para<br />

justificar las condenas impuestas en la sentencia recurrida, también se produjo<br />

lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de tal ley básica.<br />

Hay que estimar estos motivos primeros de todos los condenados<br />

recurrentes lo que lleva consigo la anulación de la sentencia recurrida en todos<br />

sus pronunciamientos condenatorios, y también el relativo al comiso de una<br />

finca al que se refiere el motivo único de recurso formulado por Jesús<br />

Fernández Sánchez...”>>. (F.J. 5º)...<br />

... Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la<br />

sentencia número 596/2004, de fecha 13 de mayo, que resuelve el recurso de<br />

casación número 2493/2002.<br />

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Mi discrepancia de la sentencia a que se refiere este voto se cifra en<br />

que, dado el planteamiento del recurso, habría que partir necesariamente de la<br />

declaración de nulidad de la apertura del paquete por la sala de instancia, que<br />

no aparece cuestionada.<br />

Siendo así y dado que ese tribunal mantiene que el hallazgo de la droga<br />

carece de validez, porque tal diligencia no fue precedida de la emisión de una<br />

resolución judicial motivada, es claro que concurre uno de los supuestos<br />

previstos en el segundo inserto del número 1 del articulo 11 LOPJ. Así, el<br />

resultado de falta de efectos de la citada actuación se debe a que existió una<br />

vulneración de derechos o libertades fundamentales.<br />

En la sentencia consta, además, que fue mediante esa intervención -y<br />

sólo por ella- como se constató objetivamente en la causa que los paquetes<br />

dirigidos al luego acusado contenían cocaína.<br />

Pues bien, entiendo que, a la vista de esta irregularidad, un inexcusable<br />

deber de coherencia tendría que haber llevado al tribunal sentenciador a ser<br />

consecuente con esa afirmación central de su discurso probatorio. Y, así, si la<br />

apertura de los paquetes realizada de la manera irregular que describe<br />

integraba -como él ha entendido- un supuesto que hacía aplicable el precepto<br />

del art. 11,1 LOPJ, debió concluir que de esa actuación no cabía extraer<br />

ninguna consecuencia directa ni indirecta. O, lo que es lo mismo, dentro de la<br />

lógica de ese precepto, era inevitable concluir que lo realmente obtenido en el<br />

curso de la intervención judicial nunca podría constituir la premisa válida de<br />

posteriores indagaciones.<br />

Efectivamente, privar de efectos procesales, incluso indirectos, a un<br />

hallazgo quiere decir que el mismo debe ser desterrado formalmente de la<br />

causa. Lo que significa -en buena lógica y mejor derecho- que ni siquiera<br />

podría servir de antecedente informativo para eventuales interrogatorios con<br />

fines de incriminación. Hasta el punto de que la pregunta formulada por la<br />

acusación a un imputado como si la ilegitimidad constitucional de un cierto<br />

elemento de prueba de cargo no se hubiera producido, tendría que ser<br />

considerada capciosa (art. 709 Lecrim). Porque se habría ocultado al<br />

interlocutor -ingenuamente rendido ante la evidencia física del hallazgo de la<br />

droga (como es el caso)- un dato esencial del contexto jurídico, el de la<br />

invalidez radical y la imposibilidad de utilización de ese dato inculpatorio.<br />

Y no cabe imaginar que el interrogado, de haber sido consciente de que<br />

tenía a su alcance la absolución con, simplemente, negar, no se hubiera<br />

decantado por ella. En cualquier caso, y aun cuando, en hipótesis, la<br />

declaración autoinculpatoria hubiese sido prestada con pleno conocimiento por<br />

quien deseara ser condenado, tampoco cabría reconocer a sus<br />

manifestaciones tal eficacia, pues la aplicación del ius puniendi, cuando<br />

concurre una causa objetiva de ilegitimidad constitucional que la excluye, no<br />

puede quedar a expensas de la facultad de optar de un posible imputado que<br />

hubiera querido suicidarse, procesalmente hablando. Y, por lo mismo, tampoco<br />

podría reconocerse trascendencia a la inculpación de un tercero dotada del<br />

mismo fundamento.<br />

Es por lo que creo que si, como dice la sala de instancia -pero no hizo,<br />

aunque era obligado- se prescinde de lo aportado por la diligencia de apertura<br />

de los paquetes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11,1 LOPJ, el resultado<br />

sólo pudo ser el de un verdadero vacío probatorio, que, constatado, tendría que<br />

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conducir ahora a la estimación del recurso, con la consiguiente absolución del<br />

recurrente...”>>. (Voto particular)<br />

Prueba ilícita. Efectos. Confesión del inculpado. Prueba autónoma.<br />

Recurso: Casación nº 341/2002P<br />

Ponente: Jiménez García<br />

Sentencia nº 498/2003 de fecha 24/04/2003<br />

«...” Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que tiende<br />

a diferenciar entre las pruebas originales nulas así como las derivadas de estas<br />

ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11-1 LOPJ,<br />

de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque<br />

si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer<br />

conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho natural,<br />

deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no<br />

contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de<br />

investigación, tendente a establecer el hecho en el que se produjo la prueba<br />

prohibida, como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones<br />

telefónicas.<br />

En el mismo sentido, la también STC 86/95 de 6 de Junio --anterior a la<br />

citada-- y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la<br />

aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las<br />

garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su<br />

aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la<br />

presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos<br />

del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se<br />

obtuvo». (F.J.4º).<br />

Prueba ilícita. Entrada y registro. Consentimiento prestado por menor de<br />

edad.<br />

Recurso: Casación nº 236/2002P<br />

Ponente: Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 1803/2002 de fecha: 04/11/2002<br />

«Los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento<br />

autorizante del registro domiciliario, autorizado por el art. 18.2 de la<br />

Constitución española, son los que señalaremos a continuación, norma<br />

fundamental que se desarrolla en el art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal que así lo enfatiza: nadie podrá entrar en el domicilio de un español o<br />

extranjero residente en España sin su consentimiento (excepto en los<br />

supuestos previstos en las leyes), y que se repite en el art. 550 (debe preceder<br />

consentimiento o autorización judicial motivada). Dichos requisitos, son los<br />

siguientes:<br />

a) Otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad (Sentencia de 9<br />

de noviembre de 1994), y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. En<br />

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supuestos de minusvalía psíquica aparente, esté o no declarada judicialmente,<br />

no puede considerarse válidamente prestado el consentimiento, todo ello en<br />

base al art. 25 del Código penal: “a los efectos de este Código se considera<br />

incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que<br />

padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su<br />

persona o bienes por sí misma”.<br />

b) Otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: a´) que no esté<br />

invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b´) que no se<br />

condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier<br />

actuación policial, del signo que sean; c´) que si el que va a conceder el<br />

consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal<br />

consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar<br />

por diligencia policial. “El consentimiento a la realización de la diligencia, uno<br />

de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la<br />

inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que<br />

le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el<br />

detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y<br />

también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso<br />

penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto<br />

de naturaleza procesal que realiza” (STS 2-12-1998). Esta doctrina se reitera<br />

en las Sentencias de 3-4-01 y 13-3-00, que siguen la línea de que el detenido<br />

no puede prestar válidamente el consentimiento si no está asesorado de<br />

Letrado.<br />

c) Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará<br />

documentalmente para su constancia indeleble.<br />

d) Debe otorgarse expresamente, si bien la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal en su art. 551 autoriza el consentimiento presunto, en las condiciones<br />

que fue analizado por la Sentencia de 8 de marzo de 1991.<br />

e) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede<br />

provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la<br />

titularidad dominical.<br />

f) El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que<br />

tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros<br />

fines distintos (Sentencia de 6 de junio de 2001).<br />

g) No son necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de<br />

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la presencia del Secretario<br />

Judicial.<br />

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la entrada y registro, en los<br />

términos anteriormente expuestos, debe ser considerada ilícita: el menor no<br />

podía consentir una diligencia como la que se practicó (tenía catorce años)».<br />

(F.J. 2º)<br />

Recogida de muestras. No es prueba preconstituida.<br />

Recurso: Casación nº 312/2001<br />

Ponente: Sr. Granados Pérez<br />

Sentencia nº 52/2003 de fecha: 24/02/2003<br />

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«La recogida de las muestras para su análisis por los Laboratorios oficiales no<br />

constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras no<br />

necesitaba practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles<br />

para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial. La norma<br />

analógicamente aplicable a esta actuación policial preprocesal, y con<br />

independencia de la normativa administrativa que disciplina específicamente<br />

estas actuaciones, es la de la recogida u ocupación de los efectos de cualquier<br />

clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar<br />

en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo, (arts. 334 y<br />

336 de la LECriminal), que únicamente exige que se extienda un acta o<br />

diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron,<br />

describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los<br />

mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por<br />

la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en<br />

que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente,<br />

pudiendo acordarse el reconocimiento pericial de los referidos efectos si fuera<br />

conveniente. Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial<br />

(STS 30 de mayo de 2000, núm. 996/2000, por todas), estas diligencias<br />

pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se<br />

establece en el art. 282 de la L.E.Criminal que autoriza expresamente a la<br />

policía judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito<br />

de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad<br />

Judicial". Los preceptos de la L.E.Criminal relativos a la recogida de pruebas<br />

materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (art. 326,<br />

inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con<br />

los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de<br />

junio, regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada<br />

aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el<br />

sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o<br />

pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos<br />

compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la<br />

superior dirección del Juez Instructor cuando estén incoadas diligencias<br />

penales, pero sin necesidad de su intervención personal. (Sentencias 267/99,<br />

de 24 de febrero, 715/2000, de 27 de abril y núm. 873/2001, de 18 de mayo)».<br />

(F.J. 2º)<br />

Reconocimiento en juicio oral.<br />

Recurso: Casación nº 2062/2001<br />

Ponente: Sr. Móner Muñoz<br />

Sentencia nº 177/2003 de fecha: 05/02/2003<br />

«Respecto a la identificación del acusado, una consolidada doctrina<br />

jurisprudencial -sentencia de 3 marzo 2000- como más reciente, afirma que: Es<br />

innegable que la diligencia de reconocimiento en rueda, es un medio de<br />

investigación que puede utilizar el Juez de Instrucción argumentando que todos<br />

aquellos que dirigen cargos contra una determinada persona o personas, la<br />

reconozcan a presencia judicial en las condiciones y con los requisitos que<br />

exige la ley procesal. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando<br />

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no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho. En ningún caso<br />

excluye las posibilidades de la identificación y reconocimiento directo,<br />

efectuado tanto durante la fase de investigación como en el momento del juicio<br />

oral. Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el<br />

plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio<br />

de quien realiza la identificación». R: F.A.S.T. (F.J. 1º)<br />

Registro de vehículo. Casuística.<br />

Recurso: Casación nº 3086/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 263/2003 de fecha:19/02/2003<br />

«Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de<br />

transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la<br />

esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad<br />

en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas,<br />

para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito,<br />

no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la<br />

correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho<br />

constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de<br />

esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre<br />

otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de<br />

1995, 19 de junio de 1996 y 16 de mayo de 2001.<br />

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la<br />

sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII<br />

del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la<br />

entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y<br />

apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio<br />

de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente<br />

reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y<br />

por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos<br />

como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un<br />

automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación<br />

y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.<br />

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por<br />

el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que<br />

se ha referido a los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida<br />

y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de<br />

condena siempre cuando se observen el cumplimiento de determinados<br />

requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio<br />

oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de<br />

Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe<br />

proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la<br />

introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por<br />

el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin<br />

embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún<br />

caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el<br />

hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar<br />

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las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier<br />

caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para<br />

que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso<br />

que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de<br />

urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales<br />

diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez<br />

desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción,<br />

quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada,<br />

pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art.<br />

117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar<br />

posteriormente una Sentencia de condena".<br />

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera,<br />

respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que<br />

"siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes<br />

del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en<br />

cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba<br />

(artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su<br />

preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el<br />

valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la<br />

correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos<br />

por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de<br />

lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la<br />

efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de<br />

aprehensión no sólo gozaba en este caso de la condición de prueba<br />

preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías<br />

que habían participado en la práctica de dicha diligencia."<br />

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y<br />

anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal<br />

Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en<br />

el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba<br />

incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los<br />

principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción,<br />

mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía<br />

que practicaron el registro del vehículo». (F.J. 6º)<br />

Registro corporal en la calle.<br />

Recurso: Casación nº1112/2001<br />

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater<br />

Sentencia nº 1781/2002 de fecha: 18/12/2002<br />

«2. Tampoco se puede considerar que la prueba ha sido obtenida con<br />

infracción de los arts. 15 y 17 CE. En efecto, el registro corporal de un<br />

sospechoso de la comisión de un delito en la vía pública no constituye un trato<br />

degradante, pues está legalmente autorizado, en tanto la ley no exige que la<br />

diligencia sea realizada con privacidad. Tampoco cabe admitir la infracción del<br />

art. 17 CE, pues la detención del autor de un delito durante la comisión del<br />

mismo está autorizada por los arts. 492 y 490,2º LECr, porque, en todo caso, la<br />

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detención no ha sido un medio para la obtención de la prueba». R: G.U.A (F.J.<br />

1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Autos de intervención telefónica. Examen<br />

de los presupuestos por el Juez Instructor. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 1505/2002<br />

Ponente: Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 1395/2003 de fecha 03/11/2003<br />


denunciados. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración<br />

del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de<br />

indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban<br />

la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque<br />

fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de<br />

averiguación. Por último, es también necesario verificar si el Juez de<br />

instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la<br />

actuación policial a que está obligado, lo que tiene que desprenderse, con la<br />

necesaria claridad, de las resoluciones dictadas al efecto, tanto para autorizar<br />

inicialmente como para, en su caso, prorrogar las interceptaciones que hubiera<br />

autorizado.<br />

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad<br />

acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte<br />

de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave<br />

incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente<br />

fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar “razones fácticas y<br />

jurídicas”. Más en concreto: “los datos o hechos objetivos que puedan<br />

considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o<br />

personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples<br />

sospechas”. Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de<br />

investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que<br />

los distingue de las “meras hipótesis subjetivas”, a las que también se refiere el<br />

Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos.<br />

Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en<br />

la necesidad de distinguir entre “el dato objetivo” y el “delito” de cuya existencia<br />

el primero sería indicio; por la razón de que “la idea de dato objetivo indiciario<br />

tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito”. De ahí que “el<br />

hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de<br />

conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido<br />

no pueden ser la misma cosa”.<br />

Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones<br />

telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden<br />

operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo<br />

mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la<br />

supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta<br />

sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se<br />

va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte<br />

justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de<br />

investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental de art. 18,3 CE. Tal<br />

modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un<br />

golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras<br />

formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o<br />

privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de<br />

tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.<br />

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos<br />

susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese<br />

mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos<br />

pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad.<br />

De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda-<br />

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para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria,<br />

acerca de la necesidad de la medida que se solicita.<br />

Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole<br />

no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de<br />

los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la<br />

información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones<br />

desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso.<br />

Estas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una<br />

inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y<br />

observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de<br />

decidir al respecto, esto es, al instructor. De otro modo, se le privará de las<br />

referencias necesarias para valorar adecuadamente la pertinencia de la<br />

solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio esquemático, pero<br />

convenientemente sazonado con ingredientes tales como: “grupo organizado”,<br />

“tráfico de estupefacientes a gran escala”, “antecedentes penales” o<br />

investigaciones precedentes por delitos de esa clase, “patrimonio elevado”,<br />

“contactos”... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un<br />

auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la<br />

policía de atribuciones que son estrictamente judiciales.<br />

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado<br />

cuadro probatorio. Pero sí que se ponga a disposición del juez aquellos<br />

elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma<br />

no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan<br />

grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de<br />

algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes<br />

investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el<br />

caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002),<br />

cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito<br />

se ha obtenido por investigaciones, “lo lógico es exigir al menos que se detalle<br />

en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación”.<br />

Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento no<br />

satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil ni de más fácil<br />

realización por el instructor que la solicitud de una ampliación de los datos,<br />

cuando los ofrecidos fueran insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto<br />

semejante podría resolverse mediante la simple realización de una<br />

comparecencia.<br />

Con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la<br />

judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan<br />

sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las<br />

correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de<br />

los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas<br />

policiales y judiciales que, en ocasiones, desembocan en declaraciones de<br />

nulidad.<br />

Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea<br />

realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece<br />

cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes<br />

de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un<br />

juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo<br />

que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente<br />

obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se<br />

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inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en<br />

una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de<br />

medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que<br />

coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo<br />

exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio,<br />

que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con<br />

fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es<br />

decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o<br />

forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación<br />

del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE.<br />

Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus<br />

antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí<br />

mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la<br />

necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de<br />

control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación<br />

pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una<br />

sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999), que, a la vez,<br />

señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando<br />

dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de<br />

referencia.<br />

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud<br />

de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le<br />

impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e<br />

idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre<br />

la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la<br />

atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal<br />

Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser “específica”,<br />

es decir, debe “atender a las circunstancias concretas”, y tiene que ser también<br />

“razonada” (STC 181/1995).<br />

Y no sólo, en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre se lee: “El<br />

hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las<br />

personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no<br />

basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos<br />

objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta<br />

de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito<br />

de la investigación misma”. Que es por lo que, incluso cuando el auto “no<br />

incorpor[a], aunque existieran, las razones que permitieran entender que el<br />

órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la<br />

persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones<br />

telefónicas con el mismo (...) hay que concluir que el órgano judicial no ha<br />

valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del<br />

presupuesto legal<br />

habilitante para la restricción del derecho al secreto de las<br />

comunicaciones.<br />

La cuarta de las sentencias citadas al inicio recuerda que el Tribunal<br />

Constitucional -como, por lo demás, también esta sala- ha admitido en<br />

ciertos casos la motivación por referencia, es decir, por remisión a otra decisión<br />

jurisdiccional. Pero asimismo ha advertido que esa clase de supuestos no<br />

guarda relación de homología con aquéllos en que “la remisión no se hace a<br />

otra resolución judicial, sino a un oficio policial”. Porque la función de garantía<br />

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del derecho fundamental “no consiste constitucionalmente ni puede consistir<br />

(...) en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las<br />

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Pues, “quien adopta la decisión<br />

de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar<br />

dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede<br />

excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los<br />

motivos que aduzca otro poder no judicial”...”>>. (F.J. 1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Control Judicial.<br />

Recurso: Casación nº 344/2003P<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 351/2004 de fecha 17/03/2004<br />

. (F.J. 1º)<br />

Secreto de las comunicaciones. Detención de correspondencia y entrega<br />

controlada.<br />

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Recurso: Casación nº 2088/2002<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1412 de fecha 31/10/2003<br />

. (F.J.2º).<br />

Secreto de las comunicaciones. Escuchas telefónicas. Motivación de la<br />

resolución autorizante.<br />

Recurso: Casación nº 285/2003P<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 1592/2003 de fecha 25/11/2003<br />


extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las<br />

circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad<br />

constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC<br />

29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio). “La restricción del<br />

ejercicio de un derecho fundamental”, se ha dicho, “necesita encontrar una<br />

causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para<br />

hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello<br />

la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del<br />

fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido<br />

para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del<br />

derecho (STC 52/1995)”. (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda<br />

afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones<br />

judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales<br />

afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192,<br />

28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995,<br />

181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).<br />

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y<br />

características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en<br />

las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una<br />

determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión<br />

de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que<br />

puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las<br />

razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado<br />

como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la<br />

decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta<br />

puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.<br />

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones<br />

judiciales que autorizan las intromisión en los derechos constitucionales que<br />

protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del<br />

domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las<br />

sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que la<br />

resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se<br />

remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las<br />

exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la<br />

proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre,<br />

49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza<br />

el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución<br />

ponderada e individualizada al caso. Como se recuerda en la STC 167/2002,<br />

de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios<br />

objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la<br />

resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si,<br />

integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los<br />

elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder<br />

llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos<br />

fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.<br />

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción<br />

de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular,<br />

y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio<br />

policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una<br />

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práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella,<br />

pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.<br />

Para que la resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada<br />

en el aspecto fáctico es preciso que consten los indicios. En este sentido, no es<br />

necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad,<br />

propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como<br />

recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del<br />

procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica<br />

no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una<br />

medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no<br />

acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30<br />

setiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos<br />

indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas<br />

o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la<br />

intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión<br />

de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería<br />

exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación<br />

objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y<br />

libertades efectivos.<br />

Tales indicios han de ser entendidos, pues, como sospechas fundadas<br />

en alguna clase de dato objetivo, susceptible de verificación posterior, acerca<br />

de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación<br />

que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por<br />

la medida. Han de ser objetivos “en un doble sentido; en primer lugar, en el de<br />

ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en<br />

segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda<br />

inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan<br />

consistir en valoraciones acerca de la persona”. Y su contenido ha de ser de tal<br />

naturaleza que “permitan suponer que alguien intenta cometer, está<br />

cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes<br />

presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias<br />

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 –<br />

caso Klass– y de 15 de junio de 1992 –caso Ludí–) o, en los términos en los<br />

que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos<br />

medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia<br />

importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad<br />

criminal» (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de<br />

27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11<br />

de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F.<br />

3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)”. (STC 167/2002, de 18 de setiembre).<br />

Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y<br />

justificación de la misma; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial.<br />

Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que<br />

quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de<br />

los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la<br />

proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que consten los<br />

elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia...”>>.<br />

(F.J. 2º)<br />

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Secreto de las comunicaciones. Indagación en la memoria de los<br />

teléfonos móviles.<br />

Recurso: casación nº 864/2002P<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 1213/2003 de fecha 25/09/2003<br />


para que sea el Juez quien los examine. Esa regla genaral se excepciona en<br />

los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial<br />

inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de<br />

los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos<br />

estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la<br />

misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad".<br />

En la STC 120/2002, se contiene una doctrina sustancialmente idéntica<br />

a lo anterior, aunque en alguno de sus contenidos pueden parecer divergente:<br />

"la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, se<br />

podrá, mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación,<br />

sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso<br />

a los datos confidenciales de la comunicación: su existencia, contenido y<br />

circunstancias externas del proceso de comunicación antes mencionados. De<br />

modo que la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin<br />

autorización judicial de los datos de esta forma captados supone la vulneración<br />

del derecho al secreto de las comunicaciones" concluyendo que "la entrega de<br />

los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del<br />

titular requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de datos que<br />

figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de<br />

comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las<br />

comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE pues incorporan datos relativos al<br />

teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y su<br />

duración para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma<br />

directa al proceso de comunicación mientras este teniendo lugar".<br />

Si bien esta Sentencia admite que la resolución judicial habilitante para<br />

solicitar la información a la compañía telefónica puede, excepcionalmente,<br />

revestir forma de providencia en atención a la menor intensidad de la<br />

afectación al derecho fundamental.<br />

Nuestra jurisprudencia ha afirmado la legitimidad de la indagación en la<br />

memoria del aparato móvil de telefonía (SSTS 316/2000 de marzo y 1235/2002<br />

de 27 de junio, por todas) en las que se equipara la agenda electrónica del<br />

aparato de telefonía con cualquier otra agenda en la que el titular puede<br />

guardar números de teléfonos y anotaciones sobre las realizadas y llamadas y<br />

otras anotaciones que, indudablemente, pertenecen al ámbito de la intimidad<br />

constitucionalmente protegida y que admiten injerencias en los términos<br />

exigidos por el art. 8 del CEDH y la Constitución, "pues no tiene la<br />

consideración de teléfono en funciones de transmisión de pensamientos dentro<br />

de una relación privada entre dos personas".<br />

La reciente Sentencia 1.086/2003, de 25 de julio, en el mismo sentido,<br />

al declarar que "esta diligencia [el listado de llamadas del móvil] no supone<br />

ninguna intromisión en el derecho a la intimidad, ya que han sido obtenidas en<br />

legal forma y sólo sirven para acreditar los usuarios de los teléfonos<br />

intercomunicados, sin entrar en el contenido de las conversaciones".<br />

En el caso de autos el detenido utilizaba tres terminales de teléfono cuyo<br />

examen, sin empleo de artificio técnico alguno de captación, sintonización o<br />

desvío, por el servicio de vigilancia aduanera en el curso de una investigación<br />

de un delito grave, se limita a examinar el contenido de la memoria del aparato.<br />

Este examen fue realizado en el curso de las primeras diligencias de<br />

investigación y permitió comprobar la existencia de relaciones entre los<br />

anteriormente detenidos y el recurrente. Ese examen se limita a lo que el<br />

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teléfono permitía, tres llamadas con relación a dos teléfonos y a ninguna, con<br />

relación al tercero que el recurrente había bloqueado. No se trata de una<br />

intervención en el proceso de comunicación, ya entendido como transmisión de<br />

conversaciones, ni localización, al tiempo de su realización, de las llamadas<br />

efectuadas, de la identificación de usuarios, limitándose a la comprobación de<br />

unos números. Se trata de una comprobación de una agenda que contiene<br />

datos almacenados y que pudieron ser borrados por el titular o, incluso,<br />

bloquedados por el titular. Por otra parte, esa actuación no permite comprobar<br />

el destinatario de la llamada, ni el tiempo ni, en la mayoría de los supuestos las<br />

horas de su realización, tan sólo de una información obtenida de la memoria<br />

mediante una sencilla actuación sugerida por el aparato.<br />

Cumplidos los requisitos de proporcionalidad, no discutidos por el<br />

recurrente, la actuación policial se encuentra amparada por los preceptos de la<br />

Ley procesal (art. 287 y correspondientes informados por el art. 126 de la<br />

Constitución, toda vez que la investigación lo era por un delito grave y era<br />

necesaria para indagar los culpables de la conducta investigada...”>>. (F.J. 8º)<br />

Testifical. Acuerdo Pleno no jurisdiccional de 11. julio. 2003.<br />

Recurso Casación nº 1404/2002<br />

Ponente: Sr. Marañón Chavarri<br />

Sentencia nº 731/2003 de fecha 31/10/2003<br />


ha llegado a la convicción sobre la culpabilidad del acusado MAMADU, tras la<br />

ponderación de las pruebas de cargo -testimonios de los ertzainas- y las de<br />

descargo -declaraciones del acusado y del comprador de la droga, José<br />

Gómez Barriga-, y tal valoración de la Audiencia no puede ser revisada en<br />

casación.<br />

Y según la doctrina expuesta en el precedente Fundamento, no cabe<br />

modificar en el presente marco casacional el criterio del órgano enjuiciador<br />

sobre la credibilidad de los testigos, aunque obviamente los datos en que la<br />

Audiencia basa sus dudas sobre las declaraciones de los ertzainas carecen de<br />

entidad para determinar tal actitud dubitativa, ya que supusieron en realidad<br />

solamente errores cometidos en la fijación horaria de las operaciones policiales<br />

de ocupación de la droga y de detención del comprador y del vendedor de la<br />

misma...”>>. (F-J.4º y 5º)<br />

Tutela judicial efectiva. Derecho del denunciante.<br />

Recurso: Casación nº 2007/2002<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1613/2003 de fecha 02/12/2003<br />

. (F.J.1º)<br />

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RECURSO DE ACLARACIÓN. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 2318/2002<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Auto de fecha 16/10/2003<br />

A) Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado entre otras, en las<br />

sentencias de 26 de Octubre y 16 de Noviembre de 1996, los límites de la<br />

aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo<br />

a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la sentencia del<br />

Tribunal Constitucional de 20 de Noviembre de 1995, declara que "las<br />

posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración, se<br />

hallan, como es lógico estrictamente delimitadas y los contornos de esa<br />

limitación han sido perfilados en nuestra doctrina". Así en la sentencias del<br />

Tribunal Constitucional 82/1985 se dice que el impropiamente llamado "recurso<br />

de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad<br />

de las resoluciones jurídicas --sentencia del Tribunal Constitucional 19/95--<br />

siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites<br />

inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo<br />

lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en la fundamentación<br />

jurídica o en su parte dispositiva --sentencia del Tribunal Constitucional<br />

27/1994--. Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de<br />

aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión que es el caso de la<br />

rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen<br />

cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada --sentencia del Tribunal<br />

Constituciona 23/1994-- han sido determinados tanto positivamente, al señalar<br />

que la aclaración permite esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier<br />

omisión o corregir algún error material", errores materiales manifiestos y<br />

artiméticos, que, recordemos, pueden ser rectificados en cualquier momento,<br />

como negativamente sentando el principio de que "no permite alterar la<br />

fundamentación jurídica ni el sentido del fallo". La doctrina jurisprudencial<br />

declara que "sólo los errores de escritura o transcripción pueden ser<br />

considerados tales". Por el contrario los supuestos errores relativos a la<br />

aplicación del Derecho realizada no merecen esa calificación" -- sentencia del<br />

Tribunal Supremo de 5 Febrero 1996--. Y que el "cauce procesal del artículo<br />

267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su excepcionalidad no puede ser<br />

utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que<br />

condujo al fallo firme de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva<br />

de la decisión judicial en atención a una nueva o incluso más acertada<br />

calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los<br />

hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de la resolución judicial<br />

realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales, que afecta<br />

al principio de inmutabilidad de las resoluciones jurídicas firmes, y vulnera el<br />

derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución<br />

Española" --sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre 1996, y<br />

las que en ella se citan--En conclusión podemos resumir la doctrina relativa al<br />

recurso de aclaración: 1) Este precepto no permite llevar a cabo alteraciones<br />

de fondo ni la rectificación de errores de derecho, 2) Si permite corregir las<br />

equivocaciones mecanográficas o de ordenador. 3) Los errores materiales y<br />

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manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento. En el mismo sentido<br />

SSTC 48/99, 187/2002 de 14 de Octubre y 55/2002 y de esta Sala SSTS nº<br />

1700/2000 de 3 de Noviembre y 1277/2001...”>>. (F.J. Unico)<br />

RECURSO DE CASACIÓN. Adhesión.<br />

Recurso: Casación nº 2212/2002<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1685/2003 de fecha 17/12/2003<br />

.<br />

(F.J. 1º)<br />

RECURSO DE CASACION. Ambito. Carácter limitado.<br />

Recurso:Casación nº 461/2001<br />

Ponente: Sr. Jiménez Villarejo<br />

Sentencia nº 2024/2002 de fecha: 05/12/2002<br />

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«Este motivo del recurso no es sino una invitación al Tribunal de casación a<br />

que, examinando los folios del sumario y las actas del juicio oral, revise en su<br />

conjunto la declaración de hechos probados. Es evidente que esta pretensión,<br />

por mucho que se invoque en su apoyo el Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 -es de suponer que su art. 14.5-<br />

y el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20-<br />

7-00, no puede ser acogida por la Sala por la sencilla razón de que no puede<br />

entenderse, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala,<br />

que el Pacto y, mucho menos, el Dictamen a que se hace referencia hayan<br />

tenido el efecto, en la estructura de nuestro proceso penal, de convertir el<br />

recurso de casación en uno de apelación. El efecto de la ratificación del Pacto<br />

por el Estado Español y de su inserción en nuestro ordenamiento jurídico en<br />

virtud de lo dispuesto en el art 10.2. CE ha sido el de flexibilizar de forma<br />

sustancial mediante una jurisprudencia progresiva el recurso de casación,<br />

hasta lograr que el mismo cumpla las exigencias básicas que se derivan del art.<br />

14.5 del Pacto, no el de desapoderar a los jueces de instancia de la facultad,<br />

reconocida en el art. 741 LECr como ineludible consecuencia del principio de<br />

inmediación, de apreciar en conciencia las pruebas que se hayan celebrado en<br />

su presencia, ni el de atribuir esa facultad con plenitud de conocimiento al<br />

Tribunal de casación que no se encuentra en las mismas condiciones de<br />

inmediación en que aquéllos están. El carácter limitado del recurso de<br />

casación establecido en el art. 849.2º LECr sigue, pues, vigente con la<br />

modificación que operó en él la Ley 6/19885, de 27 de Marzo y las<br />

matizaciones que en su interpretación ha ido introduciendo la doctrina de esta<br />

Sala». (F.J. 4º)<br />

Denegación de prueba.<br />

Recurso: Casación nº 386/2002P<br />

Ponente: Sr. Colmenarejo Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 75/2003 de fecha: 23/1/2003<br />

«En definitiva, la entrega de copia de las cintas originales propuesta como<br />

prueba, e incluso admitida por el Tribunal de instancia, no es una auténtica<br />

prueba que pueda considerarse pertinente y necesaria. La posible indefensión<br />

que pudiera haberse originado al recurrente al no haber tenido acceso a la<br />

totalidad de las cintas donde constaban todas las conversaciones intervenidas,<br />

que efectivamente no fueron trascritas en su integridad, y que hubiera podido<br />

tener relevancia al impedirle realizar alegaciones en el juicio oral respecto a las<br />

pruebas de cargo, o incluso con cualquier otro sentido atinente a sus intereses,<br />

fue evitada por el Tribunal al poner a su disposición las copias de las cintas el<br />

día antes del juicio oral, sin que nada le hubiera impedido proponer como<br />

prueba la audición de la totalidad de las cintas en el momento procesal<br />

oportuno, es decir en el escrito de defensa, si entendía que en las<br />

conversaciones no trascritas podía encontrar algún elemento de su interés. O<br />

incluso, ante la situación planteada ya en el juicio oral, como única forma de<br />

evitar la indefensión, podía haber planteado la audición de las cintas». R: R.P.E<br />

(F.J. 1º)<br />

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Denegación de prueba.<br />

Recurso: Casación nº 1972/2002<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 149/2004 de fecha 26/02/2004<br />

.(F.J. 9º y 10º)<br />

Denegación de prueba. Requisito de necesariedad.<br />

Recurso: Casación nº 1972/2002<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 149/2004 de fecha 26/02/2004<br />


ealizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal<br />

de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada<br />

al amparo de lo prevenido en el art. 746.3 LECr.<br />

Decisión que puede adoptarse por no "considerar necesaria la<br />

declaración del testigo", bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el<br />

contenido de su testimonio no es relevante respecto a los hechos<br />

determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la<br />

responsabilidad del acusado) -STS 21 diciembre 1992- o bien por su<br />

redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio<br />

el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya<br />

que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar<br />

la convicción de la Sala -STS 27 febrero 1990.<br />

Este requisito de la necesidad es reiteradamente exigido por la doctrina<br />

jurisprudencial (STC 51/85 de 10 abril y STS 2ª 28 octubre 1988, 12 abril 1989,<br />

8 marzo 1990, 18 febrero 1991 y 10 diciembre 1992 y 21 de marzo de 1995,<br />

núm 464/1995, entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente esta<br />

Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia<br />

de los testigos como necesaria a efectos de suspender el juicio conforme a lo<br />

prevenido en el art. 746.3 LECr., es revisable en casación (STS 27 febrero<br />

1990, entre otras)...”>>. (F.J. 6º)<br />

Denegación de prueba. Requisito de Posibilidad.<br />

Recurso: Casación nº 1972/2002<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 149/2004 de fecha 26/02/2004<br />


de contar con la prueba en el juicio, como ha exigido esta Sala en resoluciones<br />

como las de 8 y 12 abril 1991, o 26 noviembre 1992.<br />

No es suficiente con una mera citación con resultado negativo, sino que<br />

debe apurarse la búsqueda utilizando los servicios policiales (STS 8 abril 1991)<br />

cuando la prueba es indispensable, debiendo procurarse -antes de acudir al<br />

expediente de dar lectura a las declaraciones prestadas en el sumario- que los<br />

testigos acudan a un nuevo señalamiento (STS 5 marzo 1992), dada la<br />

especial relevancia que tiene la contradicción como derecho de la parte a<br />

refutar las pruebas adversas y defender las propiciatorias, precisamente en el<br />

momento cumbre del juicio oral...”>>. F.J.7º)<br />

Error de hecho. Doctrina.<br />

Recurso: Casaciín nº 3622/2001<br />

Ponente: Sr. Maza Martín<br />

Sentencia nº 140/2003 de fecha: 05/02/2003<br />

«Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica<br />

como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto<br />

en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a<br />

su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos<br />

obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo<br />

que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección<br />

de esa narración.<br />

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello,<br />

se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un<br />

régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo<br />

lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del<br />

material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de<br />

instancia.<br />

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina<br />

jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de<br />

los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3<br />

de Octubre de 1997, por citar sólo dos).<br />

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base<br />

al Recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga<br />

prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte<br />

acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).<br />

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos,<br />

declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la<br />

mayor parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en ellos,<br />

no alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales<br />

(SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas<br />

otras).<br />

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de<br />

verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el<br />

contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste,<br />

el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento<br />

fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros<br />

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medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la<br />

decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de<br />

atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba<br />

que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de<br />

2001).<br />

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude<br />

pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de<br />

las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se<br />

produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de<br />

carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la<br />

Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no<br />

pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que<br />

desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos». (F.J. 1º)<br />

Error de hecho. Doctrina constitucional. Sentencia absolutoria.<br />

Recurso: Casación nº 3197/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 331/2003 de fecha: 05/03/2003<br />

«Afirmó el Tribunal Constitucional en la STC nº 167/2002, de 18 de setiembre,<br />

del Pleno del Tribunal, que en la “apelación de sentencias absolutorias, cuando<br />

aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se<br />

practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración<br />

de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas<br />

es exigible la inmediación y la contradicción”. Como señala la STC 200/2002,<br />

de 28 de octubre, “se trae a colación en la mencionada Sentencia [STC nº<br />

167/2002, de 18 de setiembre] la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos<br />

Humanos en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su<br />

Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia– y<br />

consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8<br />

de febrero de 2000 –caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San<br />

Marino–; 27 de junio de 2000 –caso Constantinescu contra Rumanía–; y 25 de<br />

julio de 2000 caso Tierce y otros contra San Marino–), que se puede sintetizar<br />

en la consideración de que «cuando el Tribunal de apelación ha de conocer<br />

tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de<br />

estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal<br />

Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede<br />

resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que<br />

niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales<br />

casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de<br />

culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del<br />

acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo<br />

de 1988 –caso Ekbatani contra Suecia, §32–; 29 de octubre de 1991–caso<br />

Helmers contra Suecia, §§36, 37 y 39–; 29 de octubre de 1991 –caso Jan-Ake<br />

Anderson contra Suecia, §28–; 29 de octubre de 1991 –caso Fejde contra<br />

Suecia, §32–). En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha<br />

declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso<br />

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Constantinescu contra Rumanía, §54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de<br />

apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de<br />

Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia<br />

de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas<br />

cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el<br />

propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada<br />

infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento<br />

absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de<br />

apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle<br />

en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en<br />

materia penal”.<br />

Por lo tanto, de acuerdo con esta doctrina, reiterada entre otras en las<br />

Sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre;<br />

212/2002, de 11 de noviembre, y 230/2002, de 9 de diciembre, se infringe el<br />

derecho a un proceso con todas las garantías si en la resolución del recurso, al<br />

pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal valora<br />

las declaraciones inculpatorias y exculpatorias prestadas en el acto del juicio<br />

oral por el propio acusado y por los testigos (STC 230/2002), pues el respeto a<br />

los principios de inmediación y contradicción exigían que el Tribunal hubiera<br />

oído personalmente a quienes las prestaron». (F.J. 4º.3º)<br />

Error de hecho. Estudio de la vía del 849. 2.<br />

Recurso: Casación nº 3642/2000<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1850/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«El art. 849.2º LECr constituye una particularidad muy notoria en la tradicional<br />

construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma<br />

procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha<br />

en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un<br />

caso concreto de interdicción de los arbitrariedad de los poderes públicos (art.<br />

9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que,<br />

habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la audiencia la<br />

había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal<br />

medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva,<br />

pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la<br />

prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de<br />

esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en<br />

casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las<br />

propias actuaciones escritas lo mismo por la audiencia que conoció del juicio<br />

oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.<br />

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste<br />

tiene relevancia en el proceso de forma tal que puede alterar alguno de los<br />

pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción<br />

con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación<br />

a alterar o a ampliar los hechos probados de la resolución de la audiencia con<br />

la consecuencia jurídica correspondiente.<br />

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Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar<br />

los hechos probados fijados por las audiencias tras la celebración de un juicio<br />

oral en instancia única, vía particularmente estrecha que trataba de subsanar<br />

manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que<br />

ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de<br />

interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente<br />

aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4<br />

LOPJ, que prevé los recursos de casación cuando hay infracción de precepto<br />

constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las<br />

denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la<br />

doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba<br />

documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir<br />

apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o<br />

dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos».<br />

(F.J. 9º)<br />

Error de hecho. Requisitos.<br />

Recurso: Casación nº 1543/2001<br />

Ponente: Sr. Martinez arrieta<br />

Sentencia nº 2086/2002 de fecha: 12/12/2002<br />

«La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1991 y 22 de<br />

septiembre de 1992, entre otras muchas) considera que para que quepa<br />

estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la<br />

apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley<br />

Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos que en una<br />

reiterada jurisprudencia mantenemos. En este sentido hemos declarado que el<br />

documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que<br />

se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba<br />

de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que<br />

excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo<br />

término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros<br />

términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario<br />

al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la<br />

sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental<br />

designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar<br />

por el tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos<br />

probatorios la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia,<br />

en los términos resultantes del art. 741 de la L.E.Criminal. Por último, es<br />

necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en<br />

el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar<br />

alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos<br />

que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar». (F.J. 1º)<br />

Error de hecho. Requisitos. Error de derecho.<br />

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Recurso: Casación nº 2699/2001<br />

Ponente; Sr. Maza Martín<br />

Sentencia nº 2081/2002 de fecha:12/12/2002<br />

«Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica<br />

como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto<br />

en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a<br />

su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos<br />

obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo<br />

que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección<br />

de esa narración.<br />

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello,<br />

se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un<br />

régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo<br />

lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del<br />

material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de<br />

instancia.<br />

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina<br />

jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de<br />

los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3<br />

de Octubre de 1997, por citar sólo dos).<br />

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base<br />

al Recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga<br />

prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte<br />

acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).<br />

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos,<br />

declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la<br />

mayor parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en ellos,<br />

no alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales<br />

(SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas<br />

otras).<br />

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de<br />

verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el<br />

contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste,<br />

el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento<br />

fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros<br />

medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la<br />

decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de<br />

atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba<br />

que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de<br />

2001).<br />

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude<br />

pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de<br />

las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se<br />

produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de<br />

carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la<br />

Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no<br />

pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que<br />

desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.<br />

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El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de<br />

esta Sala en esa misma línea, supone la comprobación por este Tribunal de<br />

Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los<br />

preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa<br />

labor ha de partir de un principio esencial al que ya nos hemos referido<br />

anteriormente, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada<br />

a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo<br />

se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la<br />

valoración del material probatorio disponible, que le es propia con<br />

exclusividad». (F.J. 1º)<br />

Error iuris.<br />

Recurso: Casación nº 96/2001<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 2159/2002 de fecha: 28/12/2002<br />

«La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad<br />

del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.) y se resuelve en verificar la<br />

corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de<br />

la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es<br />

incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los<br />

hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y<br />

revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de<br />

instancia». (F.J. 1º)<br />

Incongruencia omisiva. Doctrina. No se puede pretender respuesta sobre<br />

cuestiones cuyo planteamiento deba adivinar el tribunal a traves de los<br />

interrogatorios.<br />

Recurso: Casación nº 2167/2001<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

«La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in<br />

iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del<br />

deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan<br />

traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de<br />

la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta<br />

fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del<br />

Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y<br />

108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de<br />

noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras<br />

muchas).<br />

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para<br />

la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las<br />

siguientes:<br />

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1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre<br />

extremos de hecho;<br />

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en<br />

el momento procesal oportuno;<br />

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros<br />

argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,<br />

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o<br />

expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando<br />

la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de<br />

una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita<br />

conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de<br />

mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996,<br />

de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, entre otras<br />

muchas ).<br />

Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda<br />

ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos<br />

determina su desestimación.<br />

En definitiva, las cuestiones a las que el Tribunal debe dar respuesta<br />

autónoma y expresa para evitar que concurra este vicio “in iudicando” son<br />

aquellas pretensiones jurídicas formalmente planteadas en las conclusiones,<br />

provisionales o definitivas, o en su caso las pretensiones también jurídicas<br />

expresamente planteadas en el trámite de las cuestiones previas y<br />

debidamente reflejadas en el acta. No se puede pretender, por esta vía<br />

casacional, respuesta expresa y pormenorizada a alegaciones meramente<br />

fácticas, y tampoco a cuestiones no planteadas formalmente y cuyo<br />

planteamiento tenga que adivinar el Tribunal a través de las preguntas que las<br />

partes formulan oralmente a los testigos y peritos.<br />

El interrogatorio sirve para ilustrar al Tribunal y para que éste obtenga<br />

su convicción sobre lo declarado por los interrogados. Si las respuestas de<br />

éstos son convincentes, el Tribunal valorará positivamente esa prueba, lo que,<br />

en su caso, podrá cuestionarse por la vía de la presunción de inocencia. Pero<br />

el cauce casacional de la incongruencia omisiva, tanto por la vía del art 851 3º<br />

de la Lecrim como por la vía aquí utilizada del art 5 4º de la LOPJ, no permite<br />

convertir en pretensión autónoma que deba ser expresamente analizada y<br />

respondida en la sentencia cada una de las preguntas formuladas por las<br />

partes a cada uno de los peritos y testigos». (F.J. 1º)<br />

Infracción de ley. Art. 849.1º. Revisión de juicios de inferencia.<br />

Limitaciones.<br />

Recurso: Casación nº 2946/2001<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 50/2003 de fecha:21/01/2003<br />

«Como argumenta el Ministerio fiscal en esta instancia, los juicios de inferencia<br />

se han considerado revisables en sede casacional por la vía del art. 849-1º de<br />

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aún cuando se contengan en los hechos<br />

probados de la sentencia, sin que ello constituya quebranto del obligado<br />

respeto al “factum” narrativo de la resolución (SSTS 14-5-1986, 16-7-1997 y 8-<br />

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4-1996), pero, al menos, con tres limitaciones: a) que únicamente pueden<br />

rabatirse “siempre y cuando en su desarrollo se suministren elementos que<br />

tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido para ser sustituido<br />

por el que lo invoca en casación” (STS 19-9-1985); b) que el juicio de inferencia<br />

resulte contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los<br />

conocimientos científicos (STS 12-2-1997).; y c) que no dependan de la<br />

inmediación, sino de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces<br />

sentenciadores (STS 14-4-1999). (F.J. 3º)<br />

Infracción de ley. Art. 849.1º. Tesis de la complementación del hecho<br />

probado.<br />

Recurso: Casación nº 1011/2002P<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 769/2003 de fecha 31/05/2003<br />

«...” La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha<br />

intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas<br />

sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas<br />

camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma,<br />

además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se<br />

origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e<br />

interpertar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentacion jurídica, para<br />

conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de<br />

antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del<br />

insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su<br />

elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la<br />

que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.<br />

4.- La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce<br />

indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios<br />

términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de<br />

sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje<br />

y sustento fáctico de la calificación jurídica.<br />

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera<br />

expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran<br />

probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora<br />

reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la<br />

interdicción de la indefension, que la base y contenido de la imputación jurídica<br />

se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y<br />

restrictivamente probados. Es evidente que cuando las sentencia se olvida de<br />

unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos<br />

de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se<br />

declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está<br />

además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, que establece, desde hace más de un siglo, cual es la<br />

técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración “expresa y<br />

terminante ”de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el<br />

artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se<br />

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consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que<br />

constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en<br />

su caso recurrida por la parte a la que perjudica.<br />

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha<br />

utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias<br />

imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la<br />

perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos<br />

sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte<br />

de los órganos jurisdiccionales...”». (F.J. 5º).<br />

Límites del control casacional.<br />

Recurso: Casación nº 2072/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

Sentencia nº 2198/2002 de fecha: 23/12/2002<br />

«Esta cuestión ha sido abordada en la reciente e importante STC --Pleno-- de<br />

18 de Septiembre de 2002 que ha rectificado la jurisprudencia hasta ahora en<br />

vigor. Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, --Fundamento<br />

Jurídico décimo-- que ya fue apuntada en el ATC 220/99, que "....el proceso<br />

penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado<br />

precepto --se refiere al art. 6.1 del Convenio Europeo y a la exigencia de<br />

audiencia o vista pública del recurso en vía de apelación-- no termina con el<br />

fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de<br />

apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las<br />

garantías fundamentales del art. 6.1...." y en sintonía con la doctrina del TEDH<br />

que allí se cita se concluye que en relación, siempre, a la apelación, cuando<br />

esta verse sobre cuestiones de hecho o de derecho "....y en especial cuando<br />

ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH<br />

ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un<br />

examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción<br />

considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el<br />

Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una<br />

nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o<br />

partes adversas....".<br />

Consecuencia de la doctrina expuesta, en el caso sometido al Tribunal<br />

Constitucional y resuelto en la sentencia que se comenta, se considera el<br />

amparo al solicitante --absuelto en la instancia y condenado en la apelación<br />

ante la Audiencia Provincial "....al haber procedido la Audiencia Provincial a<br />

revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había<br />

efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los<br />

principios de inmediación y contradicción....".<br />

Esta doctrina proyecta una especial luz sobre el recurso de casación en<br />

la medida que, a diferencia de la apelación, y no obstante la ampliación con<br />

que ha sido interpretado por esta Sala a través del cauce de vulneración de<br />

derechos constitucionales y en menor medida por la vía del error facti, no es un<br />

novum iudicium, sino que es un control de la interpretación y aplicación de la<br />

Ley por el Tribunal sentenciador con vocación de ofrecer al ordenamiento<br />

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jurídico el valor de la seguridad jurídica y al mismo tiempo en un garante de la<br />

interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E». (F.J. 1º)<br />

Quebrantamiento de forma.Art. 851.5º<br />

Recurso: Casación nº 3667/2001<br />

Ponente: Sr. Maza Martín<br />

Sentencia nº 1240/2003 de fecha 07/11/2003<br />


partes. Lo que aquí aconteció con la sola firma válida de dos Magistrados, al no<br />

poderse tener en cuenta la de la Magistrada no formó parte de quienes<br />

realmente celebraron el acto del Juicio Oral y formaron la voluntad decisoria del<br />

pronunciamiento alcanzado.<br />

No estamos, en modo alguno, ante un aspecto irrelevante sino frente a<br />

una omisión tan definitiva como la que significa que la Resolución que se<br />

notificó, con inicial vocación de firmeza y sin perjuicio de la interposición de los<br />

Recursos que contra la misma cupieran, no había sido leída y, por lo tanto<br />

asumido su íntegro contenido, por uno de los Jueces que intervinieron en la<br />

deliberación, votación y fallo de la misma, según es preceptivo y deja<br />

constancia, como único medio para su comprobación, la estampación de su<br />

firma.<br />

Lo que nos impide aceptar una tal situación como algo intrascendente, a<br />

pesar de la consciencia de los traumáticos e indeseables efectos procesales<br />

que afrontar la verdadera importancia de ese defecto conlleva.<br />

TERCERO.- En consecuencia y por las razones expuestas, procede la<br />

estimación, en cuanto a esta circunstancia, de los Recursos planteados por los<br />

condenados contra la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular dicha<br />

Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio<br />

que le dio origen, se proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se subsane el<br />

grave defecto advertido, en orden a la participación en la Resolución de todos<br />

los integrantes del Tribunal enjuiciador, sin que resulte necesaria, por otra<br />

parte, la celebración de un nuevo Juicio, como alternativamente se interesa en<br />

los Recursos, toda vez que, de acuerdo con el principio de conservación de los<br />

actos procesales válidos, es de advertir que el defecto reseñado se produce tan<br />

sólo al tiempo del dictado de la Resolución, y con el fin de evitar, así mismo,<br />

inconvenientes molestias y dilaciones que añadir a las, por desgracia, ya<br />

ocasionadas en la tramitación de este procedimiento, máxime cuando, además,<br />

el núcleo esencial del material probatorio sobre el que los Juzgadores “a<br />

quibus” centraron su valoración es el constituido por los documentos obrantes<br />

en las actuaciones, tan sólo complementado por las declaraciones que constan<br />

en el propio Acta del Juicio ya celebrado...”>>. ( F.J. 2º y 3º)<br />

Quebrantamiento de forma. Art. 85l de la LECRIM. Naturaleza de los<br />

defectos formales.<br />

Recurso: Casación nº 2285/2001<br />

Ponente: Sr. Martín Canivell<br />

Sentencia nº 2098/2002 de fecha: 17/12/2002<br />

«Los defectos formales que describen los preceptos del artículo 851 de la Ley<br />

de Enjuiciamiento Criminal que se citan en el motivo se refieren a falta de<br />

claridad en hechos probados, manifiesta contradicción entre ellos y<br />

consignación en los mismos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo<br />

(número 1º del dicho artículo), la carencia de relación expresa de los hechos<br />

que hayan resultado probados (número 2º) y falta de resolución en la sentencia<br />

de puntos que hayan sido objeto de resolución y defensa (número 3º).<br />

Jurisprudencialmente se han elaborado para cada uno de esos vicios formales<br />

los requisitos precisos para su existencia. Y así, respecto a la falta de claridad,<br />

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ha de afectar a elementos de carácter fáctico de la sentencia precisos para su<br />

subsunción en una figura típica y consistir en una imposibilidad de comprensión<br />

determinada por la ininteligibilidad de las frases y expresiones utilizadas que<br />

causan un verdadero vacío en la descripción de los hechos. La contradicción<br />

de supuestos fácticos ha de ser interna de los mismos y consiste en una<br />

oposición gramatical en su expresión, insubsanable y que por afectar a los<br />

precisos para su subsunción en una hipótesis normativa, determina una laguna<br />

o vacío en su narración que la hace inapta para su función de base de la<br />

resolución. La consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo<br />

se produce cuando en lugar de hechos en la parte de la sentencia en que<br />

deben expresarse, se utilizan conceptos de los empleados en la descripción o<br />

definición normativa, conocidos sólo por los técnicos y no utilizados por el<br />

común de las gentes, determinando con ello una imposibilidad de saber los<br />

hechos tenidos en cuenta por el juzgador. La no resolución, en fín, en la<br />

sentencia de cuestiones oportunamente planteadas en el proceso consiste en<br />

no dar respuesta razonada y suficiente a las mismas, en el entendido de que<br />

solo se incluyen las cuestiones jurídicas y no las fácticas ni las simples<br />

alegaciones expresadas en apoyo de las mismas». (F.J. 1º)<br />

Quebrantamiento de forma. Art. 851.6º LECRIM. Supuestos.<br />

Recurso: Casación nº 313/2002P<br />

Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia nº 23/2003 de fecha: 21/01/2003<br />

«La doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de abril de 1898, 15 de marzo de<br />

1927, 8 de marzo de 1956, 22 de abril de 1983 y 20 de enero de 1984, entre<br />

otras), ha esclarecido la significación, un tanto hermética, del número 6º del<br />

artículo 851, aclarando que dicho motivo de casación por quebrantamiento de<br />

forma podrá prosperar en los siguientes supuestos:<br />

Primero.- Cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados<br />

cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada;<br />

Segundo.- Cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados<br />

cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiera sido desestimada a<br />

pesar de ser procedente, y<br />

Tercero.- Cuando no se hubiera tramitado la pieza separada de<br />

recusación pese a haberse intentado ésta en tiempo y forma aduciendo una<br />

causa legal, o se hubiere sustanciado dicha pieza por quien no fuese<br />

competente o bien sin respetar los trámites legales». (F.J. 1º)<br />

Quebrantamiento de forma. Condena por un delito mas grave.<br />

Recurso: Casación nº 317/2001<br />

Ponente: Sr. Delgado Garcia<br />

Sentencia nº 201/2003 de fecha: 14/02/2003<br />

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«Basta relacionar esta alegación con el mencionado texto del art. 851.4º LECr,<br />

para percatarnos de que no nos encontramos ante el supuesto previsto en este<br />

última norma procesal. La correspondencia que ha de existir entre acusación<br />

penal y la condena ha de serlo con relación al hecho punible, a su calificación<br />

jurídica y a sus circunstancias agravantes. No así con la pena concreta<br />

aplicada, pues, dentro de los márgenes legalmente permitidos, el Tribunal<br />

puede imponer una superior al máximo pedido por las acusaciones». (F.J. 2º)<br />

Quebrantamiento de forma. Contradicción.<br />

Recurso: Casación nº 1543/2001<br />

Ponente: Sr. Martinez arrieta<br />

Sentencia nº 2086/2002 de fecha: 12/12/2002<br />

«Esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a<br />

través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que<br />

entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico,<br />

que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los<br />

significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la<br />

subsunción». (F.J. 3º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de pregunta formulada a un<br />

testigo<br />

Recurso: casación n.º 824/2002P<br />

Ponente: Conde-Pumpido Tourón<br />

Sentencia n.º 470/2003 de 2 de abril<br />

«El motivo es temerario. Basta la lectura de la pregunta, ¿prefería verle a<br />

mojarse bajo la lluvia?, y de las afirmaciones anteriores con las que se prepara,<br />

para advertir que en ella concurren, no ya una, sino todas las causas legales de<br />

prohibición de preguntas previstas en el art 709 de la Lecrim, ya que es<br />

capciosa, sugestiva e impertinente, además de atentatoria al derecho a la<br />

dignidad y a la intimidad de la víctima de abuso sexual a la que se dirigió.<br />

La pregunta es capciosa porque en la forma en la que está planteada resulta<br />

engañosa, tiende a confundir al testigo, y a provocarle una respuesta sobre<br />

sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su<br />

testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el<br />

que declara.<br />

La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta<br />

afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le<br />

sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se<br />

presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta<br />

como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados<br />

sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que<br />

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prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se<br />

desea obtener.<br />

Y, en fin, la pregunta es impertinente, como determinó con acierto el<br />

Presidente del Tribunal, por que no se refiere a la cuestión enjuiciada, sino a un<br />

hecho ocurrido meses despúes, que puede tener plurales lecturas y que por<br />

tanto no puede aportar nada para el conocimiento de la cuestión enjuiciada. Es<br />

impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo<br />

que en él se persigue (S.T.S. 25 de junio de 1.990), y en el caso actual las<br />

razones íntimas de la víctima a la hora de decidir enfrentarse a la posibilidad<br />

de reencontrarse con su agresor varios meses despues de los hechos, resultan<br />

innecesarias para la prueba del delito de abuso sexual que se juzga.<br />

Adviértase que la pregunta declarada impertinente, (¿prefería verle a<br />

mojarse bajo la lluvia?, según la propia parte recurrente), no indagaba sobre<br />

unos hechos, que aunque fuesen ocurridos con posterioridad podrían haberse<br />

considerado pertinentes a fin de otorgar a la defensa la máxima libertad en el<br />

desarrollo de sus tesis, sino sobre las razones del comportamiento de la<br />

víctima, con una sugerencia atentatoria a su dignidad.<br />

El interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero<br />

dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite<br />

abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional<br />

(S.T.C. 51/85, 89/86, 158/89, etc.), como este Tribunal Supremo (Sentencias<br />

18 de Febrero y 13 de Mayo de 1989, y 7 de Mayo de 1990, etc.), que la<br />

práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e<br />

ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil<br />

o pernicioso.<br />

El Juez o el Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del<br />

proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el<br />

empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba.<br />

La protección de las víctimas y de los testigos es, en consecuencia, una<br />

obligación del Juez o Tribunal, como ha establecido reiteradamente la<br />

jurisprudencia de esta Sala.<br />

En la sentencia de 5 de Febrero de 1996 ya se señaló que entre las<br />

funciones del Presidente del Tribunal se encuentra la ponderación de los<br />

derechos constitucionales en juego para impedir que en el ejercicio de la<br />

actividad de defensa se invadan o vulneren innecesaria y abusivamente los<br />

derechos constitucionales de la víctima, y en concreto el derecho a la intimidad<br />

reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, al indagar de modo<br />

innecesario y abusivo, acerca de anteriores relaciones sexuales de la víctima<br />

del hecho.<br />

Y a ello ha de añadirse en el momento actual, que no solo el derecho<br />

fundamental a la intimidad de las víctimas debe ser tutelado en su<br />

interrogatorio, sinó también el derecho a la dignidad de la persona, que<br />

constituye el fundamento del orden político y de la paz social conforme al art.10<br />

de nuestra Constitución.<br />

Formular a la víctima de un abuso sexual una pregunta en términos de si<br />

prefiere ver a su agresor a mojarse bajo la lluvia, constituye una trivialización<br />

de su dolor y de sus motivaciones personales que afecta manifiestamente a su<br />

dignidad. Es claro que la decisión de la víctima de acceder a un local público<br />

pese a conocer que en él se encontraba su agresor puede deberse a otras<br />

razones más honrosas y plausibles, como la valentía, el deseo de superar lo<br />

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ocurrido, la voluntad de no permitir que el agresor le arrebate además su<br />

entorno y su vida social, etc. Pero, en cualquier caso constituyen motivaciones<br />

íntimas que resultan ajenas al proceso.<br />

Al preguntar el Letrado de la defensa acerca de unas motivaciones<br />

íntimas y no de unos hechos, y al formular la pregunta en términos ofensivos y<br />

que trivializan el daño ocasionado, afectando a la dignidad de la víctima, es<br />

claro que se aparta de sus deberes de defensa, y el Presidente del Tribunal<br />

debe, como así hizo, declarar impertinente la pregunta». (F.J. 2º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba de reconocimiento<br />

judicial.<br />

Recurso: Casación nº 3021/2001<br />

Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca<br />

Sentencia nº 176/2003 de fecha: 06/02/2003<br />

«El derecho a la prueba, de rango constitucional al aparecer consagrado en el<br />

artículo 24 de la Constitución, no tiene un carácter absoluto. El Tribunal<br />

Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye<br />

un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los<br />

medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo<br />

y forma, sean lícitos y pertinentes. El artículo 24.2 se refiere precisamente a los<br />

medios de prueba pertinentes y el juicio de pertinencia y la subsiguiente<br />

decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas corresponde a los<br />

órganos judiciales. En este sentido dispone el artículo 659 de la LECrim que el<br />

Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que<br />

considere pertinentes y rechazando las demás.<br />

El motivo podrá prosperar cuando la prueba, o las suspensión del juicio<br />

ante su imposibilidad, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta<br />

de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva<br />

en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de<br />

noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero;<br />

37/2000, de 14 de febrero). Es necesario además que quien alega la<br />

vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes explicite en<br />

el recurso las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha<br />

provocado una indefensión material, al tratarse de una prueba relevante para la<br />

decisión final del proceso.<br />

La prueba de reconocimiento judicial aparece regulada en la LECrim,<br />

artículos 326 y siguientes, bajo la denominación de inspección ocular, y puede<br />

ser practicada tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, cuando así<br />

se considere necesario, encontrando entonces regulada su práctica en el<br />

artículo 727. Esta Sala no comparte el argumento de la Audiencia Provincial<br />

que deniega la prueba por no ser el momento del juicio oral un momento<br />

procesal oportuno, pues, regulada expresamente la posibilidad de su práctica<br />

tanto antes como durante las sesiones del juicio oral en el citado artículo 727<br />

de la LECrim, la decisión sobre su admisión habrá de depender de la<br />

pertinencia y necesidad de la prueba en función de las características del caso<br />

concreto.<br />

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Sin embargo, como ya advertíamos en la STS nº 1244/2001, de 25 de<br />

junio, es una prueba de carácter excepcional pues al tener que practicarse<br />

fuera de la sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la<br />

concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria<br />

constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente,<br />

de modo que “sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de<br />

ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan (Sentencias<br />

26-3-1991, 24-6-1992 y 6-7-1992, entre otras muchas)”». (F.J. 3º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Ausencia de piezas de<br />

convicción.<br />

Recurso: Casación nº 362/2001<br />

Ponente: Móner Muñoz<br />

Sentencia nº 1676/2002 de fecha: 21/11/2002<br />

«Es doctrina de esta Sala -sentencias de 16 noviembre 1994 y 3 mayo 1996-,<br />

que el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 688 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, que puede ser debido a diversas causas, no supone<br />

en principìo quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de<br />

casación. Únicamente puede resulta cuestionable la omisión denunciada,<br />

cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera pedido en su escrito de<br />

conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas<br />

piezas de convicción en el local del Tribunal, y cuando esta omisión hubiera<br />

podido producir indefensión». (F.J. 2º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 3563/2001<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 13/2003 de fecha: 14/01/2003<br />

«La cuestión suscitada por el recurrente ha sido objeto de numerosos<br />

precedentes jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional, como de este<br />

mismo Tribunal Supremo, quienes han consolidado una doctrina, aplicable por<br />

igual a la prueba pericial y a la testifical (SS.T.S. de 18 de febrero de 1.991, 9<br />

de marzo y 16 de julio de 1.993 y 18 de marzo de 1.994), según la cual, la<br />

negativa del Tribunal sentenciador a suspender el Juicio Oral por la omisión de<br />

una prueba testifical o pericial previamente considerada pertinente y admitida<br />

puede reputarse válida cuando la ejecución de dicha prueba sea innecesaria<br />

por haberse practicado en el juicio prueba suficiente para formar la convicción<br />

del juzgador (SS.T.C. 51/1990, 56/1991, 205/1991 y 94/1996, entre otras).<br />

En este sentido, esta misma Sala de casación ha declarado en infinidad<br />

de ocasiones que el derecho a la prueba que ya proclaman los artículos 6.3 d)<br />

y 14.3 e) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Nueva York<br />

respectivamente, no es un derecho absoluto e incontrovertido si el desarrollo<br />

de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidad para alterar<br />

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el resultado de las diligencias porque el hecho en cuestión esté sobradamente<br />

acreditado por los demás medios probatorios (sentencias del Tribunal Europeo<br />

de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1.990, del<br />

Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.986 y 5 de octubre de 1.989, y del<br />

Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.990, 20 de enero de 1.992 y 11 de<br />

octubre de 1.993), y ello es así, simplemente, en tanto que no toda denegación<br />

de prueba incurre en indefensión. La distinción entre lo necesario y lo<br />

pertinente es fundamental. Como lo es la exquisita ponderación de la<br />

proporcionalidad que ha de regir el juicio que en este sentido se adopte. Esa es<br />

al menos la idea que fluye esencialmente de los numerosos supuestos y de las<br />

muchísimas resoluciones con que esta Sala Segunda ha considerado el<br />

problema. Lo pertinente puede ser ya innecesario cuando la práctica de la<br />

prueba ha de tener lugar (sentencias de 20 de septiembre de 1.991, 4 de mayo<br />

de 1.992 y 23 de julio de 1.993) según el criterio objetivo y discrecional de la<br />

instancia revisable desde luego casacionalmente. Pertinente es lo oportuno y<br />

adecuado, necesario lo que después resulte indispensable y forzoso (STS de<br />

18 de marzo de 1.994 entre otras muchas).<br />

En esta línea, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que, en trance de<br />

admisión de los medios probatorios propuestos por las partes el Tribunal ha de<br />

operar desde la perspectiva de su pertinencia, según lo que en ese momento<br />

procesal aparezca conveniente u oportuno, en tanto que, avanzado el iter<br />

procesal, para acordar la suspensión de la vista oral, ha de atenderse al criterio<br />

de la necesidad de la práctica de aquella prueba que, en el momento del juico<br />

oral, puede resultar irrelevante, superflua o redundante para formar la<br />

convicción del juzgador sobre el punto de hecho sobre el que aquélla se<br />

proyecta, ya suficientemente acreditado por otros elementos probatorios. De<br />

suerte que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la<br />

prueba omitida carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución<br />

final que se declara en el fallo, puesto que si de lo que se trata es de garantizar<br />

el derecho a la tutela judicial efectiva con la exclusión de la indefensión del<br />

acusado, tal indefensión no acaecerá cuando la prueba no practicada resulta<br />

ya innecesaria, pues dicha omisión no ocasionará un menoscabo real y efectivo<br />

del derecho de defensa.<br />

La reciente sentencia de esta Sala, de 17 de junio de 2.002 abunda en<br />

este criterio y, aunque analiza un supuesto de omisión de prueba testifical, sus<br />

consideraciones son predicables para la prueba pericial según lo anteriormente<br />

señalado. Allí se reitera que "el reconocimiento de la relevancia constitucional<br />

del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad<br />

para valorar, en el momento de su práctica, la necesidad de las pruebas<br />

admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o provoca indebidas<br />

dilaciones. Como señalaban entre otras, las sentencias de esta Sala de 1 de<br />

abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y<br />

razonadamente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición<br />

y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias<br />

inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas<br />

dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la<br />

posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal,<br />

en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a<br />

la parte proponente de la prueba"». (F.J. 2º)<br />

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Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 249/2001<br />

Ponente: Sr. Marañón Chávarri<br />

Sentencia nº 1844/2002 de fecha: 30/01/2003<br />

«La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes,<br />

aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipifica el art. 850.1º de la<br />

LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal,<br />

reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con<br />

todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los<br />

medios de prueba pertinentes. La transcendencia constitucional de la<br />

denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.<br />

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.85, 30.1.91,<br />

29.4.92, entre otras) como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85,<br />

13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1,<br />

24.6 y 10.1.92, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96, 14.4 y<br />

12.5.97, 26.1 y 16.1.98, 10.6 y 14.6.95, 31.1, 20.3 y 18.4.2000), han estudiado<br />

los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la<br />

sentencia, que son éstos:<br />

1º.- Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En<br />

tiempo están pedidas, si se solicitan en el escrito de conclusiones<br />

provisionales, (arts. 650, 790 y 791 de la LECrim.) y también en el momento de<br />

la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada<br />

ley), y en el curso del juicio oral, si se dan los supuestos de los números 1º y 3º<br />

del art. 729 de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas<br />

cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales.<br />

2º.- Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la<br />

resolución específica decisoria sobre admisión de pruebas, que regulan los<br />

arts. 659 y 792.1º de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si<br />

se propusieron pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento<br />

Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2º de la citada ley, ya en el curso del<br />

juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729<br />

de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la<br />

denegación judicial de la prueba.<br />

3º.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la<br />

denegación de la prueba acordada en el procedimiento ordinario, lo que se<br />

establece en el párrafo 4º del art. 659 de la LECrim. habiendo exigido esta Sala<br />

(SS. de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93 y<br />

21.3.95 entre otras) que se hagan constar las preguntas que iban a formularse<br />

al testigo, aunque la falta de mención de tal dato no debe invalidar la<br />

reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente<br />

presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el<br />

testigo en la fase instructoria En el procedimiento abreviado podrá reproducirse<br />

en el acto del juicio oral la petición de prueba denegada en el auto resolutorio<br />

sobre las pruebas, según lo establecido en el ap. 1 del art. 792 de la LECrim».<br />

(F.J. 1º.2)<br />

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Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Ha de ser prueba<br />

factible y relevante.<br />

Recurso:Casación nº 308/2002P<br />

Ponente: Jiménez Villarejo<br />

Sentencia nº 1859/2002 de fecha: 11/11/2002<br />

«La denegación de una prueba -y a ella equivale no acceder a una solicitud de<br />

suspensión del juicio oral por no haberse practicado alguna inicialmente<br />

declarada pertinente- sólo constituye quebrantamiento de forma cuando la<br />

práctica de la misma es posible o razonablemente factible, lo que no ocurría en<br />

el caso origen de esta alzada con dos de los testigos propuestos que, siendo<br />

extranjeros y habiendo estado inculpados en la causa, no pudieron ser<br />

localizados en los domicilios facilitados por la parte proponente. Y no sólo el<br />

quebrantamiento de forma sino también la eventual percusión del derecho de<br />

defensa se encuentran condicionados a que la prueba no practicada hubiera<br />

sido capaz de incidir decisivamente en la elaboración judicial del relato fáctico<br />

de la Sentencia». (F.J. 2º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Incomparecencia de<br />

testigo.<br />

Recurso: Casación nº 312/2001<br />

Ponente: Sr. Granados Pérez<br />

Sentencia nº 52/2003 de fecha: 24/02/2003<br />

«El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no<br />

comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo<br />

solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del<br />

Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la<br />

excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda<br />

practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las<br />

adecuadas garantías para la defensa.<br />

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la<br />

incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del<br />

juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.<br />

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la<br />

suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto<br />

legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.<br />

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria<br />

o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en<br />

cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los<br />

testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así<br />

como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no<br />

comparecido.<br />

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte<br />

indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda<br />

ocasionarse indefensión.<br />

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Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical<br />

ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se<br />

prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de<br />

las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de<br />

indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d)<br />

de la convención Europea de Derechos Humanos".<br />

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le<br />

vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y<br />

por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo<br />

incomparecido y probable resultado de su declaración». (F.J. 4º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Renuncia de la<br />

prueba.<br />

Recurso: Casación nº 362/2001<br />

Ponente: Móner Muñoz<br />

Sentencia nº 1676/2002 de fecha: 21/11/2002<br />

«Las pruebas que se practicaron en el acto del juicio son las propuestas por las<br />

partes. La renuncia a una prueba propuesta oportunamente equivale a su no<br />

proposición. Cuando tal evento se produce no puede decirse que el Tribunal<br />

haya denegado la práctica de la prueba, pues es la dirección técnica de la parte<br />

la que ha excluído voluntariamente dicha prueba del total de las que han de<br />

practicarse». (F.J. 1º)<br />

Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Requisitos.<br />

Recurso: 2316/2001<br />

Ponente: Sr. Maza Martín<br />

Sentencia nº 1941/2002 de fecha: 22/11/2002<br />

«Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto<br />

por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que<br />

la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo<br />

que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en<br />

relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa<br />

motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en<br />

realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el<br />

procedimiento en concreto se trata, es decir, que “venga a propósito” del objeto<br />

del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de<br />

su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester<br />

disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por<br />

tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del<br />

Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya<br />

debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con<br />

absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante<br />

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para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c)<br />

posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un<br />

bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la<br />

violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones<br />

indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia<br />

que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la<br />

realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya<br />

como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de<br />

1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así<br />

como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo<br />

dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de<br />

Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990)». (F.J. 5º)<br />

Quebrantamiento de forma. Falta de claridad.<br />

Recurso: Casación nº 2694/2001<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 100/2003 de fecha: 27/01/2003<br />

«Como se lee en la STS 276/2001 de 27 de febrero el aquí denunciado es un<br />

vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como<br />

tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente<br />

relevante por ser subsumible en un precepto legal. Produciéndose de forma<br />

que entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie<br />

un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del<br />

discurso. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se<br />

esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del<br />

pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio<br />

interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias<br />

de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de<br />

1995». (F.J. 2º)<br />

Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva. Cuestión afectante al<br />

ámbito de la cosa juzgada cuya resolución se remitió por el Tribunal a la<br />

sentencia.<br />

Recurso: Casación nº 463/2003P<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 1470/2003 de fecha 10/11/2003<br />


conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución<br />

dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho<br />

debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente<br />

a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser<br />

subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de<br />

fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993-<br />

siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema<br />

debatido haya sido marginado totalmente, sin que pueda admitirse la<br />

denegación implícita de la cuestión propuesta, ya que esta Sala en reiterados<br />

precedentes jurisprudenciales -Sentencias, entre otras, de 17 junio 1988, 1<br />

junio 1990, 3 octubre 1992 y 660/1994, de 28 marzo- ha venido estableciendo<br />

que a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución debe<br />

aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la<br />

denominada desestimación implícita.<br />

En este mismo sentido, conviene recordar la doctrina reiterada del<br />

Tribunal Constitucional (véase la STC 253/2000, de 30 de octubre), por lo que<br />

se refiere específicamente a la denominada «incongruencia omisiva», pues<br />

desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, resulta preciso ponderar las<br />

circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la<br />

resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el<br />

contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita<br />

que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras<br />

muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre; 74/1999, de 26 de abril;<br />

132/1999, de 25 de julio; 85/2000, de 27 de marzo y 101/2000, de 10 de abril).<br />

En definitiva, «no todos los supuestos son susceptibles de una solución<br />

unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso<br />

para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica<br />

lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992,<br />

226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina<br />

igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la<br />

interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los<br />

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones<br />

de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de<br />

diciembre de 1994)» (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 y 16/1998, de 26<br />

de enero).<br />

A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas<br />

por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí<br />

mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no<br />

sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una<br />

de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del<br />

caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento<br />

particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de<br />

congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente,<br />

respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza<br />

relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos<br />

contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el<br />

órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son<br />

los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC<br />

56/1996, de 4 de abril; 16/1998; 129/1998, de 16 de junio; 94/1999, de 31 de<br />

mayo; 101/1999, de 31 de mayo; 132/1999 y 193/1999, de 25 de octubre).<br />

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En el caso, el cambio de placas de matrícula, que se produce en el alto o<br />

puerto de Echegárate (Guipúzcoa), es un dato relatado por la Sentencia de<br />

instancia en el tercero de sus hechos probados, e igualmente es descrito en el<br />

auto de procesamiento dictado en el sumario 20/2001 seguido en el Juzgado<br />

Central de Instrucción número 6, con fecha 2 de octubre de 2001, no motivando<br />

la resolución recurrida los pormenores jurídicos de la condena por este delito,<br />

sino de forma genérica en el tercero de sus fundamentos jurídicos, lo que<br />

produjo la previa alegación de los recurrentes, a fin de que la Sala diera una<br />

respuesta concreta sobre si la falsificación que se sanciona es diferente a la<br />

falsificación que origina el procesamiento en otra causa, evitándose<br />

duplicidades procesales, que no debieron producirse, como dijo el Ministerio<br />

fiscal en el acto de la vista, no obstante la impugnación del motivo, y porque no<br />

se motivó de forma alguna el concreto alcance de la falsificación referida al art.<br />

392 del Código penal, si era referida a tal cambio (de matrícula) en el coche<br />

con que circulaban los recurrentes, o si se refería a la propia falsedad de la<br />

placa, y en su caso, sobre su autoría (e introducción del tipo penal definido en<br />

los arts 574 y 571 del Código penal, que no figuraban en el escrito de<br />

acusación del Ministerio fiscal). Esta petición se fundamentaba en una cuestión<br />

ciertamente previa a la condena penal, que debió ser resuelta por la Sala<br />

sentenciadora, y que no puede ser silenciada, so pretexto de una implícita<br />

desestimación, porque de este modo se vulnera el derecho a la tutela judicial<br />

efectiva, que comprende el resolver los temas jurídicos que las partes someten<br />

a la consideración del Tribunal, de modo afirmativo o negativo, pero en todo<br />

caso motivadamente, máxime cuando se ha anunciado en previa resolución de<br />

la Sala su oportuna contestación. Como dice la STC 74/1999, de 26 de abril, se<br />

trataba ciertamente de una pretensión esencial de la que dependía el fallo no<br />

sólo formalmente, sino, que, como alegan los recurrentes, se impedía al<br />

Tribunal el examen de fondo del asunto, es decir, el enjuiciamiento penal de los<br />

hechos imputados al acusado, porque la resolución de tal cuestión venía<br />

constituida como algo previo. En todo caso, la cuestión tiene que ser resuelta<br />

de forma positiva o negativa por la fundamental razón de que la sentencia que<br />

se dicte puede tener efecto reflejo en el ámbito de la cosa juzgada en un<br />

proceso ulterior, si –en efecto- se refiere a los mismos hechos por los cuales ya<br />

se encuentran procesados los recurrentes, como alega el Ministerio fiscal en su<br />

escrito; de esta manera adquiere superlativa importancia su concreta<br />

resolución, no pudiéndose considerar que su planteamiento ha sido tácitamente<br />

desestimado...”>>. (F.J. 2º)<br />

Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva. Doctrina. Error de<br />

hecho. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 139/2002 P<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 2075/2002 de fecha: 11/12/2002<br />

«La incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala -"ad exemplum"<br />

Sentencias 495/1996, de 24 mayo, 508/1996, de 13 julio, 623/1996, de 7<br />

noviembre, 864/1996, de 18 diciembre, 1076/1996, de 26 diciembre, 69/1997,<br />

de 23 enero, 89/1997, de 30 enero y 120/1997, de 11 marzo- recogen para su<br />

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viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter<br />

jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de<br />

conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución<br />

dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho<br />

debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente<br />

a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser<br />

subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de<br />

fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993-<br />

siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema<br />

debatido haya sido marginado totalmente, sin que pueda admitirse la<br />

denegación implícita de la circunstancia ya que, como ha recogido la Sentencia<br />

304/1996, de 8 abril, «esta Sala en reiterados precedentes jurisprudenciales<br />

recientes -Sentencias, entre otras, de 17 junio 1988, 1 junio 1990, 3 octubre<br />

1992 y 660/1994, de 28 marzo- ha venido estableciendo que a la luz de la<br />

norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución debe aplicarse con<br />

absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada<br />

desestimación implícita; pero lo cierto es que tal posibilidad aparece<br />

jurisprudencialmente como posible -por todas, Sentencias 121/1993, de 27<br />

enero, 1134/1993, de 4 junio, 2081/1994, de 29 noviembre, y 323/1995, de 3<br />

marzo- en todos aquellos supuestos en que exista un específico<br />

pronunciamiento, resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente<br />

incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta. (F.J. 2º)<br />

….la doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la<br />

concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y<br />

alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la<br />

casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta<br />

Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de<br />

las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo<br />

849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los<br />

autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial,<br />

confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite<br />

el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y<br />

no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B)<br />

Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los<br />

hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento<br />

fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición<br />

y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) que no sea<br />

necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos<br />

fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la<br />

adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato<br />

que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros<br />

elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba<br />

determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre<br />

el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la<br />

práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades<br />

para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio<br />

que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por<br />

último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante,<br />

en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del<br />

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fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el<br />

motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala,<br />

el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de<br />

Derecho que no tienen aptitud para modificarlo». (F.J. 3º)<br />

Quebrantamiento de forma. Interrupción del interrogatorio de la<br />

denunciante ante el estado de la deponente.<br />

Recurso:Casación nº 754/2001<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 2132/2002 de fecha: 23/12/2002<br />

«El artículo 850.3 LECrim. establece entre los vicios formales anteriores a la<br />

sentencia la negativa del Presidente del Tribunal a que un testigo conteste, ya<br />

en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a<br />

la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta<br />

influencia en la causa. Ello debe ser puesto en relación con el artículo 709<br />

LECrim. referido a las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o<br />

impertinentes, que no deben ser permitidas, debiendo hacer en el acto la parte<br />

que las haya formulado la correspondiente protesta preparatoria del recurso de<br />

casación, consignándose por el Secretario en este caso "a la letra en el acta la<br />

pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar". También<br />

aquí se suscita el que no se haya permitido la continuación del interrogatorio<br />

de la testigo por razones psicológicas. Sin embargo, es lo cierto que desde el<br />

punto de vista formal la defensa debió no sólo formular la correspondiente<br />

protesta en el acta sino pedir la constancia de las preguntas que quedaron<br />

pendientes, pues sin ello no es posible apreciar su trascendencia en punto a la<br />

indefensión del acusado por el Tribunal de Casación. También la cuestión<br />

puede analizarse desde la perspectiva de la imposibilidad de la testigo de<br />

prestar declaración por razones psíquicas que el Tribunal ha valorado como<br />

consistentes y serias. Ello guardaría analogía con la previsión del artículo 730<br />

LECrim., es decir, por causas independientes de la voluntad de las partes, el<br />

testigo comparecido no puede continuar el interrogatorio, en cuyo caso podría a<br />

instancia de cualquiera de las mismas leerse las diligencias practicadas en el<br />

sumario. La S.T.S. 1699/00, de 03/11, se refiere a propósito del alcance del<br />

artículo 730 mencionado, con cita expresa de la también S.T.S. de 10/06/93, a<br />

que el precepto está previsto para los casos de imposibilidad de la práctica de<br />

la prueba en el juicio oral, sin reducirla sólo a la material (el caso de la<br />

sentencia citada en segundo lugar se refería a imposibilidad de naturaleza<br />

psicológica), debiendo modularse en cada caso a la vista de las circunstancias<br />

concurrentes, ciertamente con rigurosidad, pero también sin reducirla a<br />

supuestos "de fuerza mayor". En el presente caso era incluso ociosa la lectura<br />

de la declaración sumarial de la perjudicada en la medida que fueron ratificadas<br />

las declaraciones anteriores y además el interrogatorio se había ya producido<br />

parcialmente. El propio recurrente, en el cuarto de los motivos, donde suscita<br />

esta misma cuestión desde la perspectiva de la vulneración del derecho de<br />

defensa, señala que "no se le pudo interrogar respecto de los extremos<br />

periféricos de la situación por ella narrada", luego si se trata de tales hechos<br />

tampoco debe apreciarse la relevancia de las preguntas pendientes. En<br />

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síntesis, la Audiencia pudo apreciar inmediatamente las condiciones de la<br />

testigo, el contenido de su declaración y ello, en relación con las otras pruebas<br />

practicadas, le permitió hacer una valoración suficiente de dicho testimonio».<br />

(F.J. 1º)<br />

Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo.<br />

Recurso: Casación nº 2694/2001<br />

Ponente: Sr. Andrés Ibáñez<br />

Sentencia nº 100/2003 de fecha: 27/01/2003<br />

«La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los<br />

hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la<br />

naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es<br />

notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha<br />

convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes<br />

jurídicos. Pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria<br />

certeza, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como<br />

tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa<br />

intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué<br />

conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que los<br />

tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el<br />

máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate,<br />

como se entiende acontecieron en realidad, según lo que resulte de la prueba.<br />

Sólo en un momento, ulterior en el orden lógico, tendrá que razonarse la<br />

pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código<br />

Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la<br />

precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración<br />

jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace<br />

tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda<br />

responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la<br />

sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que<br />

son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o<br />

falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución<br />

de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de<br />

la sentencia aquejada del vicio aquí denunciado (por todas, STS nº 45/2001, de<br />

24 de enero)». (F.J. 3º)<br />

Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo. Ingerencia sobre<br />

el propósito o intención del agente: cuestión probatoria. Sistema acorde<br />

al art. 14.5 del pacto de Nueva York.<br />

Recurso: Casación nº 3642/2000<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1850/2002 de fecha: 03/12/2002<br />

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«Tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados<br />

se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el<br />

legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se<br />

haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener<br />

sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó<br />

"obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno<br />

de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un<br />

vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma<br />

aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción<br />

suficientemente explicativa de lo ocurrido [art. 901 bis a) LECr].<br />

Es frecuente que se alegue en casación este vicio procesal cuando en<br />

los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o<br />

intención en la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace<br />

posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que<br />

exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un<br />

determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de<br />

que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice<br />

que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras<br />

exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta<br />

intención o propósito.<br />

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma<br />

entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del<br />

elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está<br />

permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados<br />

de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha<br />

sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación<br />

que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y ordinariamente esa<br />

intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que<br />

rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que<br />

la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de<br />

tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto<br />

cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho.<br />

Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la<br />

predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en<br />

verdad puede afirmarse como probada la realidad de ese propósito o intención<br />

que la resolución judicial dice que concurre. (F.J. 3º)<br />

Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías<br />

del art. 24.2 CE, porque entiende el recurrente que el recurso de casación, tal y<br />

como aparece regulado en nuestra ley procesal, por las limitaciones a que se<br />

encuentra sometido en cuanto al necesario respeto a los hechos declarados<br />

probados en la sentencia recurrida, no permite que las sentencias dictadas por<br />

las audiencias sean sometidas de modo eficaz a un tribunal superior, con lo<br />

que este sistema procesal viola lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 firmado en Nueva York.<br />

Estimamos que no es así, tal y como desde hace años concibe este<br />

Tribunal Supremo este recurso de casación penal tras la Constitución de 1978<br />

y tras la jurispruencia del Tribunal Constitucional y de esta sala en relación con<br />

la necesaria defensa del derecho a la presunción de inocencia de los acusados<br />

reconocido en el art. 24.2 de la mencionada ley fundamental.<br />

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Si bien entendemos que ha de respetarse la valoración que de la prueba<br />

practicada hace la sala de instancia, compete a esta sala comprobar que la<br />

prueba de cargo utilizada para condenar realmente existe en el procedimiento,<br />

que ha sido obtenida y aportada al mismo con los requisitos exigidos por la<br />

Constitución y las leyes procesales, y que, por último, ha de reputarse<br />

razonablemente bastante para justificar la correspondiente condena. Triple<br />

comprobación (existencia, licitud y suficiencia) que nos permite afirmar que<br />

este sistema procesal del recurso de casación penal en el derecho español<br />

actualmente cumple las exigencias derivadas del mencionado art. 14.5 del<br />

citado Pacto de Nueva York.<br />

Nos remitimos, por lo demás, al auto de esta sala de 14.12.2001 que<br />

trata de modo más extenso este problema». (F.J. 4º)<br />

Resoluciones recurribles. Auto de sobreseimiento libre.<br />

Recurso: Casación nª: 116/2001<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1452/2002 de fecha: 13/9/02<br />

«2. El principio penal, al que este art. 848 LECr responde, es el de considerar<br />

sólo resoluciones recurribles en casación, cuando de autos se trata, aquellos<br />

que resuelven definitivamente el asunto y además han sido dictados en causas<br />

en las que a las Audiencias Provinciales (o Salas de lo Civil y Penal de los<br />

Tribunales Superiores de Justicia) corresponde enjuiciar bajo el sistema<br />

procesal de juicio oral y única instancia.<br />

En particular, el párrafo II de este art. 848 se refiere a los autos de<br />

sobreseimiento diciendo que sólo podrán ser recurridos en casación los de<br />

sobreseimiento libre cuando reúnan dos requisitos: 1º. Que se hayan dictado<br />

por entenderse que los hechos sumariales no eran constitutivos de delito (art.<br />

637.2º LECr.). 2º. Que alguien se hallara procesado como culpable de los<br />

mismos.<br />

Advertimos enseguida que este párrafo II no ha sido adaptado a las<br />

normas que ahora regulan el llamado "procedimiento abreviado para<br />

determinados delitos" de los arts. 779 y ss. LECr, pues habla de hechos<br />

"sumariales" y de "procesado", lo que nos obliga a repetir aquí las precisiones<br />

que ya hizo esta sala en sentencia de 5.5.97:<br />

1ª. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 848 de la LECr, para<br />

que en caso de sobreseimiento libre por entenderse que los hechos no son<br />

constitutivos de delito (art.637-2º) proceda recurso de casación es necesario<br />

que alguien se "halle procesado como culpable de los mismos". Como el nuevo<br />

Procedimiento Abreviado abarca no sólo los casos que son competencia de los<br />

Juzgados de lo Penal con apelación ante la Audiencia (doble instancia sin<br />

casación), sino también otros de los que conocen las Audiencias en única<br />

instancia con casación, desaparecido el auto de procesamiento en las<br />

Diligencias Previas, esta Sala viene entendiendo que, incoado ya tal<br />

Procedimiento Abreviado (art. 789-5ª) y existente escrito de acusación de<br />

alguna de las partes actoras, ello equivale al auto de procesamiento a estos<br />

efectos del párrafo 2 del art. 848.<br />

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2ª. El recurso de casación penal ha venido considerándose incompatible<br />

con la doble instancia: cuando la Ley Procesal preveía contra una resolución<br />

del Juzgado de Instrucción una apelación ante la Audiencia, lo resuelto en esta<br />

apelación lo era con carácter definitivo, sin posible ulterior casación. Tal regla<br />

se ha quebrado expresamente con la reciente Ley del Jurado (arts. 847 y 848.1<br />

de la LECr) y también ha quedado rota como una consecuencia necesaria del<br />

hecho de que la fase intermedia en el Procedimiento Abreviado se tramite ante<br />

el Juez de Instrucción que es quien tiene que resolver sobre la apertura de<br />

juicio oral o el sobreseimiento, con apelación, en su caso, ante la Audiencia<br />

correspondiente. Si se acuerda el sobreseimiento libre, conforme al art. 790.6 y<br />

hay alguien acusado (equivalente al procesamiento, como antes se ha dicho),<br />

tal resolución es apelable, y contra la apelación que acordara ese<br />

sobreseimiento libre con persona ya acusada, cabe casación, si bien hemos<br />

de señalar aquí una limitación: sólo cuando se haya dictado en procedimiento<br />

del que, en su caso, hubiera de conocer la Audiencia por sistema de juicio oral<br />

y única instancia, el que sólo existía originariamente en la LECr para las causas<br />

por delito. Únicamente es posible casación contra los autos de sobreseimiento<br />

libre cuando estos autos se dictan en procedimientos en los que la Ley permite<br />

casación contra la sentencia con la que habrían de terminar si el trámite llegara<br />

a su fin. No cabe admitir recurso de casación contra autos de sobreseimiento<br />

libre dictados en asuntos que son competencia del Juzgado de lo Penal, pues<br />

éstos tienen una doble instancia, terminando con apelación en la Audiencia y<br />

sin posible casación: si en un determinado asunto no cabe casación contra la<br />

sentencia, tampoco cabe contra el auto de sobreseimiento libre.<br />

Podemos añadir aquí lo que nos dice otra sentencia de esta misma sala,<br />

de 29.12.2001, cuando considera que también existe una situación análoga al<br />

procesamiento, a los efectos aquí examinados, si en el trámite de instrucción<br />

se hubiera acordado alguna medida cautelar contra una determinada persona,<br />

pues tal medida sólo procede cuando se ha apreciado la concurrencia de<br />

indicios racionales de criminalidad, los mismos que el art. 384 LECr exige para<br />

acordar el procesamiento». (F.J. 2º)<br />

Resoluciones recurribles. Autos resolutorios de recursos de apelación.<br />

Recurso: Casación nº 962/2001<br />

Ponente: Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1777/2002 de fecha: 30/10/2002<br />

«En primer lugar, la regla general pasa porque los autos dictados por las<br />

Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de apelación (artículo 787<br />

LECrim.) frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en el<br />

procedimiento abreviado, no son recurribles en casación, y así se deduce de la<br />

interpretación sistemática del citado precepto y el 796, que establece un<br />

sistema de doble instancia que agota los recursos sin acceso posterior a la<br />

casación, idéntica conclusión a la que se llega si tenemos en cuenta que el<br />

artículo 848 LECrim. establece un sistema tasado y sólo autoriza la casación<br />

en los supuestos en que expresamente se determine, sin que se autorice en<br />

supuestos como el presente.<br />

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En segundo lugar, la sentencia de esta Sala citada más arriba ha<br />

señalado que "la interpretación lógico-sistemática del artículo 25 LECrim.,<br />

permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los<br />

Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Organo<br />

Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra<br />

dichas resoluciones de inhibición, en función del Organo que las adopta: si son<br />

los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales<br />

(Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún<br />

momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces<br />

un sistema de doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y<br />

seguidamente de casación. Este criterio se refuerza mediante la interpretación<br />

histórica, pues la redacción del precepto es la primigenia de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal de 1882, cuando el artículo 848 anterior a su reforma<br />

de 1933 no permitía el planteamiento de problema interpretativo alguno pues<br />

expresamente excluía del acceso del recurso de casación, las resoluciones<br />

contra las que se concediese otro recurso ordinario, como aquí sucede con los<br />

autos de inhibición dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que se<br />

concede expresamente el recurso ordinario de apelación".<br />

Además, desde la perspectiva señalada del artículo 848 LECrim., el auto<br />

que se pretende recurrir no tiene carácter definitivo, ya que la cuestión de<br />

competencia suscitada puede volver a plantearse por el recurrente ante el<br />

Juzgado receptor de las diligencias como, en su momento, ante el Organo al<br />

que corresponda su enjuiciamiento (artículo de previo pronunciamiento o<br />

cuestión previa, según se trate de procedimiento ordinario o abreviado).<br />

Los autos de esta Sala citados argumentan también que "de admitirse el<br />

recurso de casación contra este tipo de resoluciones, la decisión del Tribunal<br />

Supremo sería irrecurrible y ello supondría la posible atribución de la<br />

instrucción o el conocimiento de una causa penal a un determinado Organo<br />

Jurisdiccional que no habría tenido la oportunidad de exponer las razones por<br />

las que estimare procedente o improcedente aceptar la inhibición a su favor<br />

acordada; pudiendo darse la circunstancia de que ni la Audiencia Provincial<br />

que dictó el auto recurrido en casación ni el Tribunal Supremo fuesen los<br />

Organos legalmente competentes para resolver la cuestión de competencia<br />

que hubiera podido suscitarse entre los Organos Jurisdiccionales enfrentados<br />

al respecto (artículos 51.1 L.O.P.J. y 20 LECrim.)"». (F.J. 1º)<br />

Sentencia absolutoria.<br />

Recurso: Casación nº 2525/2002<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 1504/2003 de fecha 25/02/2004<br />


llegue a esta conclusión por vías, que dejan intacto el contenido incriminatorio<br />

del resto de la sentencia, y sobre todo las afirmaciones fácticas.<br />

El aspecto más significativo de esta posibilidad, se presenta en los<br />

supuestos de absolución por prescripción del delito, en los que el relato de la<br />

sentencia y de su fundamentación jurídica expresan, de manera clara y<br />

terminante, que nos encontramos ante un hecho delictivo, imputando su<br />

comisión a una persona determinada, que finalmente termina siendo absuelta,<br />

por haber transcurrido los plazos señalados por la Ley para la extinción de la<br />

responsabilidad penal. En estos supuestos, el absuelto está legitimado para<br />

solicitar una modificación de la sentencia, para que se rectifique o se elimine el<br />

contenido inculpatorio, que afecta incuestionablemente a su estima personal y<br />

social.<br />

2.- En aquellos casos en los que la absolución se produce, por existir<br />

una duda razonable sobre la virtualidad de las pruebas y se llega a la<br />

conclusión de que carece de mimbres probatorios suficientes para dictar una<br />

sentencia condenatoria, es evidente que el afectado por esta resolución no<br />

puede pretender que se rectifique la sentencia, ya que la duda razonable<br />

equivale a reconocer su inocencia a todos los efectos legales, por lo que<br />

carece de interés legítimo para formular recurso de casación. Cuando la<br />

absolución se deriva de la inexistencia de pruebas y así se declara en la<br />

sentencia, reconociendo su inocencia y, en cierto modo, lo infundado de la<br />

acusación, es obvio que no procede recurso impugnatorio.<br />

3.- La parte recurrente señala que, a lo largo de las actuaciones, se<br />

encadenan una serie de imputaciones delictivas para su patrocinado, que<br />

evidentemente tiene este carácter, pero no se puede olvidar que constituye el<br />

antecedente necesario para justificar o sentar las bases de los delitos por los<br />

que se había formulado acusación. No se puede perseguir un alzamiento de<br />

bienes, realizado para eludir determinadas responsabilidades civiles, derivadas<br />

de hechos delictivos sin que, como presupuesto indispensable, se afirme y<br />

sustente por las acusaciones, que han existido, aunque se describan de<br />

manera genérica, comportamientos delictivos. En caso contrario, el debate y la<br />

secuencia lógica de los acontecimientos, resultaría incongruente y carente de<br />

toda racionalidad y metodología.<br />

Estas imputaciones afectan también a la que fue su esposa, ya fallecida,<br />

y cuya extinción de responsabilidad penal, fue declarada en el curso de este<br />

proceso. El propio recurrente señala, en el desarrollo de su recurso, que actúa<br />

también en representación de las dos hijas del matrimonio y ningún<br />

inconveniente existe para que, también en su nombre, solicite la modificación<br />

de la sentencia en los términos en los que desarrolla los diversos motivos que<br />

articula.<br />

Por lo expuesto, nada tenemos que objetar a este planteamiento previo,<br />

por lo que entraremos en el análisis de los diversos motivos, agrupándolos<br />

sistemáticamente en función de su naturaleza constitucional o de mera<br />

legalidad ordinaria...”>>. (F.J. 1º)<br />

Sistema acorde con el artículo 14.5 del Pacto de Nueva York.<br />

Recurso: Casación nº 2084/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García<br />

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Sentencia nº 429/2003 de fecha 21/03/2003<br />

«... La Junta General de Sala de 13 de Septiembre de 2000 tras examinar el<br />

dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000<br />

en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del<br />

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966<br />

se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español<br />

permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos<br />

probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y<br />

cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia<br />

debiéndose ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art.<br />

14. 5 del Pacto y en tal sentido se puede citar el Auto de 14 de Diciembre de<br />

2001 en el que se detallan in extenso las razones del porqué con la actual<br />

casación cumple con las existencias del art. 14.5 del Pacto, y en el mismo<br />

sentido la STC de 14 de Abril de 2002 que reiterando otras cuestiones, alude a<br />

la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión<br />

de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado que tampoco<br />

viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de<br />

apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación<br />

de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición<br />

de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el<br />

mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82, 76/82 y 60/85, y de esta Sala<br />

SSTS 133/2000 de 16 de Mayo, 1822/2000 de 25 de Abril y 867/2002 de 29 de<br />

Julio, entre otras muchas...». (F. J. 2º)<br />

Valoración de la prueba.<br />

Recurso: Casación nº 594/2002<br />

Ponente: Sr. Ramos Gancedo<br />

Sentencia nº 352/2003 de fecha : 06/03/2003<br />

«Porque lo que realmente constituye la esencia del recurso es la denunciada<br />

arbitrariedad en la valoración de las pruebas que la parte recurrente<br />

fundamenta en lo ilógico, absurdo e irracional del resultado valorativo a que<br />

llega el Tribunal de instancia según el cual no ha quedado probado que fuera el<br />

acusado quien hizo entrega a la testigo del envoltorio de heroína que le fue<br />

incautado a ésta.<br />

Las atinadas reflexiones que hace el Ministerio Público recurrente<br />

respecto a los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal no empecen el hecho de<br />

que los elementos probatorios esenciales en el caso presente sobre los que se<br />

fundamenta el pronunciamiento absolutorio son las declaraciones testificales de<br />

los policías autonómicos intervenientes, la testifical de la joven que portaba el<br />

envoltorio de droga y las manifestaciones del acusado, pruebas eminentemente<br />

personales para cuya ponderación y evaluación resulta determinante la<br />

inmediación con que se practican ante el juzgador, lo que constituye una<br />

ventaja irrepetible en el curso del proceso cuando éste llega por vía de recurso<br />

de casación o de amparo a esta Sala o al Tribunal Constitucional.<br />

En este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción<br />

condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a<br />

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virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis<br />

pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar<br />

en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes<br />

SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre,<br />

199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2.002, han<br />

modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que<br />

también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales<br />

deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios<br />

de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal<br />

español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas<br />

personales practicadas en la instancia». (F.J. UNICO)<br />

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA DE LA<br />

LORPM. Doctrina.<br />

Recurso: Casación nº 1002/2001P<br />

Ponente: Sr. Jiménez Villarejo<br />

Sentencia nº 115/2003 de fecha: 03/02/2003<br />

«El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e<br />

insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario<br />

cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía<br />

de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad<br />

jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del<br />

derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza<br />

extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo<br />

puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial<br />

gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art.<br />

42 LRPM- sino en su carencia de efecto suspensivo por lo que es acertada, en<br />

este punto, la doctrina mantenida en la resolución recurrida según la cual las<br />

sentencias dictadas en apelación por las Salas de Menores de los Tribunales<br />

Superiores de Justicia -o, en su defecto, por las Secciones de las Audiencias<br />

Provinciales constituidas en Salas de Menores- alcanzan firmeza desde el<br />

mismo momento de su pronunciamiento. El derecho a una segunda instancia<br />

reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos está satisfactoriamente<br />

garantizado, en el derecho sancionador de menores, por el recurso de<br />

apelación establecido en el art. 41 LRPM, que es de pleno conocimiento, de lo<br />

que es legítimo deducir que, aun quedando limitadamente abierta la posibilidad<br />

de impugnar en algunos casos las Sentencias resolutorias de la apelación, las<br />

mismas deben tener la condición de ejecutorias tan pronto sean dictadas.<br />

Lógica consecuencia de la inmediata firmeza de dichas sentencias es que las<br />

medidas cautelares que hubieran sido acordadas por el Juez de Menores<br />

durante la tramitación del expediente para la custodia y defensa del menor<br />

expedientado, deberán cesar al dictarse la Sentencia y ser sustituidas, en su<br />

caso, por la medida o medidas de reforma impuestas en ella, lo que obliga a<br />

interpretar el último inciso del art. 28.1 LRPM, en que se prevé el<br />

mantenimiento de la medida cautelar "durante la sustanciación de los<br />

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eventuales recursos", excluyendo de estos el que estamos examinando. Esta<br />

solución se encuentra abonada además, de un lado, por la dificultad que<br />

ofrecería en no pocos casos resolver y tramitar las dos instancias del<br />

procedimiento reformador y el recurso de casación en los seis meses que fija el<br />

art. 28.3 LRPM para la duranción máxima de la medida cautelar de<br />

internamiento y, de otro, por la finalidad que a ésta y a las demás medidas<br />

cautelares se asigna en el art. 28.1 LRPM. Si entre dichas finalidades se<br />

encuentra la defensa del menor expedientado, parece lo más prudente que no<br />

sea preceptivo poner fin a un internamiento cautelar por el hecho de que la<br />

interposición del recurso de casación determine el agotamiento del plazo legal<br />

de seis meses.<br />

Ahora bien, lo que acabamos de decir no significa que el recurso para<br />

unificación de doctrina pueda ser equiparado, como se sostiene en la<br />

Sentencia recurrida, al recurso en interés de ley arbitrado en el art. 490 de la<br />

Ley de Enjuiciamiento Civil a los meros efectos de conseguir la deseable<br />

unidad jurisprudencial pero sin asignarle, caso de ser estimado, efectos<br />

revocatorios de clase alguna. Hay que reconocer que el art. 42.7 LRPM, al<br />

decir que la sentencia de casación producirá "los efectos señalados en la Ley<br />

de Enjuiciamiento Criminal", no resuelve los problemas que suscita su<br />

interpretación toda vez que en la citada Ley no se regula el recurso de casación<br />

para unificación de doctrina, pero sí permite descubrir una línea de orientación<br />

si referimos aquellos efectos al recurso de casación por infracción de ley en el<br />

que, si se estima y casa la sentencia recurrida, la Sala debe dictar a<br />

continuación, separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho.<br />

La Audiencia Provincial que dictó la Sentencia sometida a nuestra censura<br />

entiende que el marco de referencia válido para determinar la naturaleza del<br />

recurso de casación para unificación de doctrina e integrar su incompleta<br />

regulación, es el recurso en interés de ley instaurado en la Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil y no el recurso para unificación de doctrina regulado en el<br />

art. 216 y ss. del texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral aprobado<br />

por RD Legislativo 2/1995. Razona dicho Tribunal que a la Sentencia que<br />

dictare la Sala de lo Social del Tribunal supremo no se le podría dejar de<br />

asignar efectos revocatorios porque las decisiones de esa jurisdicción, si no<br />

son homogéneas, pueden acarrear "graves consecuencias nacionales en el<br />

uniforme mundo de las relaciones socio-económicas, laborales, sindicales, de<br />

convenios colectivos... etc; que no se pueden equiparar a las decisiones que<br />

afectan al mundo individual de una persona sometida a la jurisdicción de<br />

menores". Esta Sala no comparte tal opinión. Por transcendentes que puedan<br />

ser las consecuencias de una resolución dictada en el orden jurisdiccional<br />

social, no lo son menos, desde una perspectiva estrictamente constitucional,<br />

las que pueden derivarse de una sentencia en que a un menor se le imponga,<br />

por el órgano especializado del orden jurisdiccional penal, un internamiento de<br />

reforma en régimen cerrado que consiste en una verdadera privación de<br />

libertad. Es por ello por lo que una sentencia estimatoria del recurso para<br />

unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de una Sala de Menores<br />

tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del<br />

examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la<br />

conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha<br />

interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de<br />

contraste que se declara más conforme a derecho. Sólo en el caso, podemos<br />

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decir, de que la doctrina asumida favorezca al menor pues ello parece ser<br />

ineludible exigencia de la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia ésta<br />

que aproxima la naturaleza del recurso de casación por unificación de doctrina<br />

a la del llamado recurso de revisión. En el nuevo recurso el interés de la ley no<br />

está, pues, disociado del interés del menor por cuya razón, los modelos que<br />

han de ser tenidos en cuenta, para la interpretación de los puntos que en la<br />

regulación legal han quedado oscuros o insuficientemente resueltos pese a la<br />

primordial remisión a la Ley de Enjuciamiento Criminal, han de ser, de una<br />

parte, el recurso para unificación de doctrina regulado en el art. 216 y ss. del<br />

texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, de otra, el recurso de<br />

revisión regulado en los arts. 954 y ss. LECr.<br />

En definitiva y circunscribiéndonos a la cuestión planteada en la primera<br />

contradicción señalada en el recurso interpuesto por la representación de<br />

Emilio José Pisa Muñoz -segunda de las señaladas por la otra parte recurrentey<br />

a los problemas directamente relacionados con aquélla, debemos declarar:<br />

A) La interposición del recurso de casación para unificación de doctrina,<br />

establecido en el art. 42 LRPM, no suspende la firmeza de la Sentencia<br />

recurrida, dictada por la Sala de Menores que conoció del recurso de apelación<br />

interpuesto contra la dictada por el Juez de Menores.<br />

B) Es ajustado a derecho, en consecuencia, declarar la firmeza de la<br />

Sentencia de la Sala de Menores una vez pronunciada, acordar el cese de la<br />

medida cautelar que pudiese haber sido adoptada durante la tramitación del<br />

expediente y ordenar, en su caso, la ejecución de la medida de reforma<br />

impuesta en dicha Sentencia.<br />

C) Si el recurso de casación para unificación de doctrina fuese estimado,<br />

la Sala que resuelva el recurso dictará nueva Sentencia ajustando la situación<br />

creada por la recurrida a la doctrina que se haya declarado más ajustada a<br />

derecho, siempre que ésta resultare más favorable al menor sometido a<br />

reforma.<br />

D) En ningún caso los pronunciamientos de la Sentencia de casación<br />

alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a<br />

la recurrida». (F.J. 1º)<br />

TRIBUNAL DEL JURADO. Competencia en delitos contra las personas.<br />

Recurso: Casaciñon nº 538/2002P<br />

Ponente: Sr. Martinez Arrieta<br />

Sentencia nº 119/2003 de fecha: 30/01/2003<br />

«La cuestión que plantea, dada las posibilidades de interpretación de la norma<br />

competencial previstas en los arts. 5 de la Ley de Jurado y 17.5 de la de<br />

enjuiciamiento Criminal, fue objeto de estudio y análisis por el Pleno no<br />

jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1.999,<br />

llegando al Acuerdo siguiente "en aquellos casos en los que se imputan a una<br />

persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con<br />

el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá<br />

a la Audiencia provincial". Criterio seguido por la STS 70/99, 18 de febrero,<br />

afirmando que ante la imposibilidad de atribuir, de una parte, el enjuiciamiento<br />

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de ambos delitos al Tribunal de Jurado, por una parte, y la ausencia de una<br />

norma en la Ley Orgánica del tribunal de Jurado que resuelva el problema, "nos<br />

lleva a hacer uso, por analogía, de la facultad que nos confiere el art. 18.3 de la<br />

Ley Procesal y declarar la competencia del la Audiencia provincial para el<br />

conocimiento de lso dos delitos conexos"». (F.J. 3º)<br />

Facultad prevista en elart. 49 LOTJ: Comprende los hechos principales y<br />

los constitutivos de agravantes.<br />

Recurso: Casación nº 988/2002P<br />

Ponente: Sr. Aparicio Calvo-Rubio<br />

Sentencia nº 1437/2003 de fecha 04/11/2003<br />

. (F.J. 4º)<br />

Hechos probados.<br />

Recurso: Casación nº 869/2001 P<br />

Ponente: Sr. Martín Pallín<br />

Sentencia nº 1912/2002 de fecha: 06/11/2002<br />

«“….6.-A diferencia de lo que sucede en los juicios regulados por la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, los hechos probados que constituyen la base y<br />

fundamento de la resolución que se redacta por la Magistrada Presidenta del<br />

Procedimiento por Jurado, no se construyen a partir del relato fáctico que se<br />

contiene en los escritos de calificación, sino que vienen condicionados por las<br />

respuestas que los jurados den a las preguntas formuladas por la Magistrada<br />

Presidente, que constituyen el componente sustancial de la base del hecho de<br />

la sentencia, como se pone de relieve en el artículo 70,1 de la LOTJ….”» (F.J.<br />

1º)<br />

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Innecesariedad de la presencia del acusado en la constitución del<br />

tribunal.<br />

Recurso: Casación nº 514/2002P<br />

Ponente:Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 169/2003 de fecha: 10/02/2003<br />

«En efecto, basta estudiar la regulación legal que se contiene en los artículos<br />

38 y siguientes de la LOTJ, y compararla con la disciplina normativa del juicio<br />

oral (arts. 42 y siguientes) para llegar a la conclusión de que la presencia del<br />

acusado en la constitución del Tribunal del Jurado no es un requisito exigido<br />

inexcusablemente por la ley, y en consecuencia, si bien tal presencia no está<br />

naturalmente prohibida, y dependerá de la decisión que adopte en cada caso el<br />

Magistrado-Presidente, la ausencia del mismo no determina ninguna<br />

conculcación legal, y por ende, tampoco puede deducirse un reproche<br />

constitucional, que ha sido la vía elegida por el recurrente, ni existe en tal caso<br />

concreta lesión a su derecho de defensa.<br />

En efecto, el art. 38 LOTJ, dice que el día y hora señalado para el juicio<br />

(en referencia al acto para el proceso de selección del Tribunal del Jurado,<br />

fecha que ordinariamente coincidirá con la celebración del juicio oral), se<br />

constituirá el magistrado que lo haya de presidir con la asistencia del secretario<br />

judicial y la presencia de las partes. Sin embargo, el art. 44 LOTJ, ya dentro de<br />

la sección quinta (del juicio oral), dispone que “la celebración del juicio oral<br />

requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor”, encontrándose el<br />

acusado situado de forma que sea posible su inmediata comunicación con su<br />

defensor (en la práctica judicial, a su lado), según requiere el art. 42.2 LOTJ.<br />

Tal diferencia de tratamiento en la regulación legal del proceso de selección del<br />

Tribunal del Jurado, junto a la exigencia inexcusable de su presencia en el acto<br />

del juicio oral, nos lleva a la conclusión interpretativa que la ley no impone<br />

necesariamente tal presencia en la constitución del Tribunal del Jurado, pues<br />

de otra manera no podría entenderse tal dualidad normativa, bastando con que<br />

estén presentes las partes, como dice el art. 38.1 LOTJ; de modo que con esta<br />

expresión se refiere la ley a los representantes o defensores de las mismas,<br />

tanto en su lado activo (Ministerio Fiscal y acusaciones particulares,<br />

eventualmente actores civiles) como pasivo (acusados o responsables civiles<br />

subsidiarios), no siendo en consecuencia de inexcusable presencia la<br />

asistencia de los respectivos representados o patrocinados, sino de sus<br />

postulantes procesales, por lo que no se ha producido en este caso vulneración<br />

constitucional alguna, y en consecuencia, se desestima el motivo». (F.J. 3º)<br />

Motivación del veredicto. Implicación del principio de presunción de<br />

inocencia. Acta del veredicto.<br />

Recurso: Casación nº 333/2003P<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 1385/2003 de fecha 15/10/2003<br />


válidamente obtenidas y regularmente practicadas, sino también cuando el<br />

discurso valorativo de las mismas es ilógico, arbitrario o falto de un adecuado<br />

desarrollo argumental, vicio sentencial que puede quedar residenciado<br />

igualmente en una falta de motivación de la resolución judicial, cuyo déficit<br />

explicativo puede tener consecuencias, en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de<br />

mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, a través del art. 61.1 d) de la misma,<br />

que ordena la consignación de “una sucinta explicación de las razones por las<br />

que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como<br />

probados”, lo que puede acarrear la nulidad de la sentencia dictada en razón<br />

de que el acta debió devolverse al Jurado, lo que igualmente se proyecta sobre<br />

el alcance que se ordena en el art. 70.2 de la misma.<br />

En efecto, hemos dicho que “el deber de motivar las sentencias, esto es,<br />

de justificarlas, exteriorizando el porqué de lo decidido en materia de hechos<br />

(que es lo que aquí interesa), es, en realidad, una implicación necesaria del<br />

principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) como regla de juicio. Éste,<br />

por condicionar la legitimidad de la condena a la existencia de prueba de cargo<br />

válidamente obtenida, impone a los tribunales que, al razonar sobre el material<br />

probatorio, hagan, reflexivamente, un esfuerzo por mantenerse siempre dentro<br />

del campo de lo motivable, para evitar quiebras lógicas y zonas oscuras en su<br />

discurso. Pues la racionalidad del mismo es garantía esencial y sine qua non<br />

de la calidad de esa actividad cognoscitiva que es el enjuiciamiento y de su<br />

resultado” (Sentencia 279/2003, de 12 de marzo).<br />

De igual modo, en los casos en que la convicción se produce mediante<br />

prueba indirecta, se hace especialmente necesario que el discurso valorativo<br />

esté apoyado en sólidos indicios circunstanciales que converjan en el<br />

inequívoco juicio de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable.<br />

Finalmente, no puede tolerarse que en las actas del veredicto se<br />

consignen frases para alcanzar la convicción de los integrantes del Tribunal del<br />

Jurado que contengan presunciones contra reo, tales como que no se<br />

demostró su inocencia, o que la coartada no quedó debidamente acreditada, o<br />

similares, fuera de los llamados contraindicios corroborantes de la prueba<br />

principal plenamente acreditada, mediante elementos que conduzcan al<br />

resultado probatorio alcanzado. De modo que el Presidente del Tribunal del<br />

Jurado, que es un Magistrado profesional, debe verificar al aceptar el acta con<br />

el veredicto del colegio popular que su motivación cumpla todos estos<br />

parámetros de racionalidad, excluyéndose cualquier atisbo de voluntarismo,<br />

arbitrariedad, conjeturas, juicios morales o internos, sospechas o meras<br />

impresiones sobre el resultado de la actividad probatoria practicada en el seno<br />

del plenario. Le compete además concretar en la sentencia la existencia de<br />

prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de<br />

inocencia (art. 70.2 LOTJ)...”>>. (F.J. 1º)<br />

Motivación del veredicto. Mínimo exigible.<br />

Recurso: nº 1877/2001<br />

Ponente: Sr. Giménez García.<br />

Sentencia nº 208/2003 de fecha: 12/02/2003<br />

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«Como ya se dijo en la STS nº 1458/99 de 25 de Octubre, el modelo de Jurado<br />

que aceptó la Ley tiene como característica, que lo diferencia de esta<br />

institución tal y como nació históricamente, la existencia de la segunda<br />

instancia y la obligación de motivar la decisión por parte del Jurado.<br />

En referencia al deber de motivación, expresamente recogido en el art.<br />

61.1.d) de la LOTJ, tal deber se enmarca en los significativos términos<br />

"....contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado<br />

o rechazado....".<br />

Es evidente que tal sucinta explicación exige como mínimo una mera<br />

enunciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta por ciudadanos<br />

jurados, que, si bien es cierto se trata de una obligación que no puede ser<br />

suplida por Magistrado-Presidente, éste puede completar tal motivación como<br />

ocurre en esta propia sede casacional cuando se observan déficits<br />

motivacionales en la sentencia sometida al control casacional, siempre que la<br />

mejora de la motivación de la decisión pueda ser verificada y completada con el<br />

estudio de los autos. --En tal sentido SSTS 78/2001 de 16 de Marzo--. En<br />

definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función<br />

que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los<br />

ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación.<br />

En el caso de autos consta que los Jurados, para su decisión tuvieron en<br />

cuenta "....declaraciones de testigos y acusados (pruebas documentales y<br />

testificales), pruebas periciales y todo lo acontecido en el Juicio Oral....".<br />

Ciertamente nos encontramos ante una motivación lacónica pero se<br />

estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de<br />

prueba tenidas en cuenta.<br />

Debemos recordar que el art. 61.1 d) de la LOTJ sólo exige una sucinta<br />

explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por esta<br />

Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las<br />

cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea<br />

preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos<br />

elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a<br />

unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 2421/2001 de 21 de<br />

Diciembre, en un supuesto muy semejante al actual, estimó cumplido el deber<br />

de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes<br />

términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de<br />

la acusación y demás pruebas periciales. Se trata de términos muy semejantes<br />

por no decir idénticos a los que efectuó el Jurado en el presente caso.<br />

Procede en consecuencia declarar por suficiente el cumplido de tal<br />

deber.<br />

Por otra parte, el Magistrado-Presidente completó con una mayor<br />

individualización, los elementos probatorios en el Fundamento Jurídico primero<br />

de la sentencia». (F.J. 2º)<br />

Motivación del veredicto. Devolución del acta al Jurado.<br />

Recurso: Casación nº 459/2002<br />

Ponente: Sr. Andrés ibáñez<br />

Sentencia nº 279/2003 de fecha 12/03/2003<br />

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«... El deber de motivar las sentencias, esto es, de justificarlas, exteriorizando<br />

el porqué de lo decidido en materia de hechos (que es lo que aquí interesa), es,<br />

en realidad, una implicación necesaria del principio de presunción de inocencia<br />

(art. 24,2 CE) como regla de juicio. Este, por condicionar la legitimidad de la<br />

condena a la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, impone a los<br />

tribunales que, al razonar sobre el material probatorio, hagan, reflexivamente,<br />

un esfuerzo por mantenerse siempre dentro del campo de lo motivable, para<br />

evitar quiebras lógicas y zonas oscuras en su discurso. Pues la racionalidad del<br />

mismo es garantía esencial y sine qua non de la calidad de esa actividad<br />

cognoscitiva que es el enjuiciamiento y de su resultado...<br />

...Así las cosas, hay que afirmar, con carácter general y sin que quepan<br />

excepciones en la materia, que las sentencias penales -para evitar que sean<br />

arbitrarias- deben incorporar siempre una justificación racional de la decisión.<br />

Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y,<br />

en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de<br />

sus pronunciamientos...(F. J. 3º)<br />

...En el caso de los juicios con Jurado, la decisión en materia de hechos<br />

incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión, también el deber de motivar<br />

ex art. 120,3 CE, entendido de la forma que acaba de expresarse.<br />

La ley (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigiendo a los jurados que<br />

fijen los “elementos de convicción” y que expliquen de forma sucinta “las<br />

razones” por las que entienden que determinados hechos han sido o no<br />

probados. Pues, en la sentencia condenatoria, el sintagma “hechos probados”<br />

designa a los que fueron objeto de la acusación, cuando, acreditados como<br />

ciertos, se entiende que realizan en concreto un supuesto abstractamente<br />

previsto por el legislador como delito.<br />

Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los<br />

elementos de prueba que obtenidos de cada una de las fuentes de prueba<br />

examinadas, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es lo<br />

que impone la ley al Jurado con total claridad, en el precepto citado, cuando le<br />

obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de<br />

haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como probados. Es decir, en un<br />

caso como el presente, será preciso individualizar los datos probatorios<br />

susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba; y decir por<br />

qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que no fueron<br />

directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y<br />

no de otra. La identificación de los “elementos de convicción” ha de darse con<br />

el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la “explicación”<br />

de las “razones” puede ser “sucinta”, o sea, breve, pero debe producirse<br />

sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de<br />

seriedad suficiente....(F.J. 4º)<br />

... A tenor de estas consideraciones, es patente que el veredicto del<br />

Jurado en este caso careció de motivación, puesto que no relaciona los<br />

“elementos de convicción” tenidos en cuenta, y no contiene más que un mero<br />

catálogo, de medios de prueba, que nada explica...<br />

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... A esto hay que sumar la circunstancia de que, al no existir testigos<br />

presenciales de la muerte de la víctima ni de la ulterior manipulación del<br />

cadáver, los testimonios escuchados por el Jurado no guardaron relación<br />

directa con esos hechos, sino que únicamente pudieron aportar información<br />

muy indirecta al respecto, en términos que no cabe presumir sólo por la mera<br />

referencia a la fuente. Es por lo que el Jurado tendría que haber concretado<br />

qué de lo dicho por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para,<br />

razonadamente, poner la acción delictiva a cargo de la acusada, y por qué. Y<br />

podría haberlo hecho con un discurso sencillo, en términos coloquiales, como<br />

los que emplearía cada uno de los miembros del tribunal en el caso de ser<br />

interrogado oralmente por su convicción, que, es obvio, debió existir y ser<br />

verbalizable, dado que hubo un debate y un pronunciamiento al respecto. Pues<br />

bien, lo menos que reclama la garantía de motivación, a tenor de lo que<br />

dispone el art. 61.1 d) LOTJ -que no distingue especies de prueba-, es ese<br />

grado de exteriorización elemental de la valoración de la misma...(F. J. 5º)<br />

... El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su<br />

sentencia al Magistrado-presidente del Jurado el incumplimiento de la<br />

prescripción del art. 70,2 LOTJ, ya que -dice- se limitó a asumir el<br />

pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón,<br />

puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la<br />

sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto,<br />

explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo, en otro caso,<br />

que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -como<br />

se ha dicho- concretar los “elementos de convicción” obtenidos de cada una de<br />

ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos<br />

hechos como probados.<br />

Y no podía ser de otro modo, puesto que el Magistrado-presidente no<br />

integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de<br />

la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la<br />

sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones<br />

que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable,<br />

como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la<br />

vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas...». (F. J. 6º)<br />

Motivación del veredicto: sucinta explicación. Motivación de la<br />

complicidad omisiva.<br />

Recurso: Casación nº 1018/2001P<br />

Ponente: Sr. Soriano Soriano<br />

Sentencia nº 221/2003-04-02 de fecha: 14/02/2003<br />

«La motivación del veredicto, exigida a los Jurados por el precepto referido,<br />

tiene por objeto aportar "una sucinta explicación de las razones por las que ha<br />

declarado o rechazado declarar determinados hechos probados". Se pretende<br />

con ello asegurarse de que las decisiones del Jurado sean prudentes,<br />

razonables y justificadas, huyendo de cualquier atisbo de arbitrariedad proscrita<br />

en el art. 9.3 de la Constitución española.<br />

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Las "razones" no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo<br />

concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones<br />

o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión<br />

que el veredicto plasma. Normalmente serán las pruebas y las observaciones<br />

que sobre su cabal entendimiento hayan hecho las partes en su informe o el<br />

Presidente del Tribunal.<br />

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado una y otra vez la<br />

innecesariedad de justificar plenamente la decisión o de enumerar de modo<br />

exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta. El carácter lego de los<br />

jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento<br />

lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no otro es el sentido de la<br />

calificación de "escueto" que emplea la ley con el significado de simple,<br />

elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier<br />

persona desconocedora del derecho.<br />

2. En nuestro caso, no es aplicable el art. 120-3 de la Constitución,<br />

aunque en tal precepto pueda hallarse la justificación del art. 61.1. d), ya que<br />

en él se hace referencia a la "motivación de las sentencias", que no es<br />

exactamente lo que impone el referido art. 61.1. d) de la Ley de Jurado.<br />

Tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones o<br />

votaciones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se<br />

realicen. A su vez, las explicaciones que se consiguen en acta serán las<br />

asumidas de modo general por el cuerpo de jurados. (F.J. 10º)<br />

…al impugnante se le condena como cómplice, por no haber impedido la<br />

comisión del delito.<br />

Para que esto ocurriera sería preciso partir del hecho no probado de que<br />

aquél tenía conocimiento de que su padre y acompañante iban a matar a una<br />

persona. No obstante a efectos dialécticos, y en atención a las consideraciones<br />

fácticas del Magistrado-Presidente, podemos argumentar sobre hipótesis.<br />

Plantea de este modo la sentencia la posibilidad de la llamada "complicidad<br />

omisiva".<br />

No es fácil construir por vía omisiva, una colaboración no esencial, en la<br />

realización de un hecho delictivo. El art. 29 C.P. nos habla de actos anteriores y<br />

simultáneos. El término acto en su significación gramatical y etimológica<br />

sugiere una actuación de carácter positivo.<br />

No obstante, el art. 11 del C.Penal, previsto para la delimitación de las<br />

conductas de comisión por omisión de los autores, evoca una idea, que no<br />

puede ser extraña a las demás modalidades participativas en el delito.<br />

La jurisprudencia de esta Sala también ha admitido la responsabilidad<br />

por complicidad omisiva en los delitos de resultado, respecto de aquellas<br />

personas que teniendo un deber normativo de actuar y con posibilidad de<br />

hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para limitar<br />

sus consecuencias, sin perjuicio de la dificultad de concretar si esa omisión del<br />

deber jurídico de actuar ha de ser subsumida en la autoría o en la participación,<br />

necesaria o no ..... (Véase S.T.S. nº 1480 de 13 de octubre de 1999).<br />

La participación omisiva, encuadrable en la complicidad, parte de unos<br />

presupuestos que esta Sala ha enumerado del siguiente modo:<br />

a) de carácter objetivo: favorecimiento de la ejecución.<br />

b) de carácter subjetivo: voluntad de facilitar la ejecución.<br />

c) de carácter normativo: infracción del deber personal de impedir la<br />

comisión del delito o posición de garante.<br />

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Todo ello abrazado por el dolo, según el cual el omitente debe conocer<br />

su especial posición de garante y la posibilidad de actuar con arreglo a la<br />

posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible<br />

posibilitando el actuar del autor material». (F.J. 11º)<br />

Peculiaridad en la apreciación de una atenuante analógica por<br />

enfermedad mental. Facultades del Magistrado-Presidente.<br />

Recurso: Casación nº 1065/2001P<br />

Ponente: Sr. Delgado García<br />

Sentencia nº 1654/2002 de fecha: 03/10/2002<br />

«...En los hechos probados se dice, como ya hemos anticipado, que al acusado<br />

le aqueja una enfermedad mental o disfunción psíquica, sin precisar cuál,<br />

aunque la conocemos por el contenido del fundamento de derecho séptimo de<br />

la sentencia del Tribunal del Jurado (pág. 9) que, al hacer referencia al texto de<br />

los informes psiquiátricos, nos habla de un trastorno límite de la personalidad,<br />

lo que antes denominábamos psicopatía, que puede ser la causa, o principal<br />

razón, añadimos nosotros ahora, de todos esos malos tratos que llenaron de<br />

dificultades el desarrollo de la convivencia matrimonial entre Antonio y<br />

Encarnación, y que podría haber servido para apreciar en el caso presente una<br />

atenuante analógica, si no hubiera sido por las particularidades que el<br />

procedimiento con jurado presenta, tal y como razonamos a continuación.<br />

Como bien dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el<br />

magistrado que redactó la primera sentencia no tenía atribución alguna para,<br />

separándose de lo acordado por el jurado, acudir a los dictámenes periciales<br />

para, de ellos, deducir que "la capacidad de culpabilidad estaba algo afectada<br />

en su vertiente de capacidad de actuación conforme a la motivación de la<br />

norma por los trastornos que el acusado padecía" (fundamento de derecho 7º),<br />

razón por la que apreció esta atenuante analógica que ahora se discute.<br />

Se trata, en definitiva de un problema procesal que la sala del Tribunal<br />

Superior de Justicia de Valencia resolvió de modo correcto.<br />

Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, sólo nos queda precisar<br />

aquí que no basta, conforme a la jurisprudencia que acabamos de citar, el<br />

diagnóstico de la anomalía o alteración psíquica para su relevancia penal en el<br />

ámbito de la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad), sino que, como se<br />

deduce del propio texto del art. 21.1º, es necesario que esta alteración<br />

produzca algún efecto en alguna de esas dos capacidades (de comprensión o<br />

de actuación). Según la intensidad de este efecto habrá de aplicarse la<br />

eximente completa, la incompleta o la atenuante analógica. Por lo que hace al<br />

caso, lo ordinario es que estos trastornos de la personalidad (o psicopatías)<br />

permitan la aplicación de la atenuante simple por la vía analógica a la que se<br />

refiere el art. 21.6º, aunque excepcionalmente por su relevante intensidad<br />

pudiera apreciarse como eximente incompleta. Pero también es posible, y así<br />

ocurrió en el caso presente conforme al veredicto del jurado, que no exista<br />

afectación alguna en las facultades del acusado pese a haberse diagnosticado<br />

(y reconocido por el tribunal popular) que realmente existió esa enfermedad<br />

mental o disfunción psíquica...». (F.J. 3º )<br />

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Proposición de prueba al inicio del juicio.<br />

Recurso: Casación nº 316/2003P<br />

Ponente: Sr. Jiménez García<br />

Sentencia nº 1552/2003 de fecha 19/11/2003<br />

. (F.J.1º)<br />

Prueba indiciaria: necesidad de extremar la motivación.<br />

Recurso: Casación nº 333/2003P<br />

Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 1385/2003 de fecha 15/10/2003<br />

. (F.J. 3º)<br />

Recurso procedente en el art. 26. 2º de la LOTJ. Indicación errónea de los<br />

recursos procedentes: doctrina del TC.<br />

Recurso: Casación nº 3021/2002<br />

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Ponente: Sr. Sánchez Melgar<br />

Sentencia nº 20/2004 de fecha 19/01/2004<br />


La supletoriedad que se predica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo<br />

ha ser a aquellos aspectos no resueltos directamente en la LOTJ, de manera<br />

que cuando la ley concede un recurso de apelación ante la correspondiente<br />

Audiencia Provincial no tiene porqué sujetarse a la previa reforma ante el juez<br />

que dictó la resolución recurrida. En todo caso, ya la propia Circular de la<br />

Fiscalía General del Estado, citada por el Ministerio fiscal en esta instancia, la<br />

número 4/1995, expresa sus dudas acerca de si esa remisión lo ha de ser al<br />

procedimiento ordinario o al procedimiento abreviado, en donde<br />

indiscutiblemente el recurso de reforma no ha sido diseñado como trámite<br />

previo para entablar el recurso de apelación, sino facultativamente construido<br />

para servir a los intereses de las partes personadas, si así lo desean. En<br />

consecuencia, no podemos acoger la interpretación más desfavorable para el<br />

recurrente, de modo que la Audiencia Provincial deberá resolver el recurso de<br />

apelación que le ha sido planteado en tiempo y forma, pues al no hacerlo se ha<br />

denegado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme ya<br />

tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra Sentencia 2217/2001, de 15 de<br />

noviembre...”>>. (F.J. 3º)<br />

Veredicto. Motivación. Papel del Magistrado-Presidente.<br />

Recurso: Casación nº 808/2001P<br />

Ponente: Sr. Saavedra Ruiz<br />

Sentencia nº 1648/2002 de fecha: 14/10/2002<br />

«La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca<br />

directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado<br />

en el artículo 24.1 C.E. y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también<br />

del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del<br />

Tribunal Constitucional (S.T.C. 188/99, de 25/10, como recuerdan la S.S. del<br />

Tribunal Supremo de 18/4/01 o 15/09/01), poder "conocer las razones de la<br />

decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema<br />

de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada<br />

forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del<br />

razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico<br />

indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su<br />

importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse,<br />

por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo<br />

(condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo<br />

empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01). Tratándose de<br />

sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia<br />

de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que "es obvio<br />

que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo<br />

grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez<br />

profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una<br />

(artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las<br />

razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el<br />

Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al<br />

desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2<br />

de la L.O.T.J.". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar<br />

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sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han<br />

declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y<br />

supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la<br />

que se conoce el proceso de convicción del Organo Jurisdiccional sobre la<br />

culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo<br />

imputado, y esta función sólo la puede realizar el Organo Jurisdiccional que ha<br />

percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.<br />

Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida<br />

como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma<br />

(fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es<br />

decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son<br />

distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la<br />

que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la<br />

motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias<br />

en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la<br />

sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el<br />

artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente<br />

del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo<br />

70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la<br />

subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican<br />

el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como<br />

también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo<br />

cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración<br />

de la misma es competencia exclusiva del Jurado.» (F.J. 1º)<br />

TUTELA JUDICIAL . Motivación de las sentencias. Doctrina.<br />

Recurso. Casación nº 2595/2002<br />

Ponente: Sr. Martínez Arrieta<br />

Sentencia nº 2595/2002 de fecha 21/01/2004<br />


se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al<br />

intento y grado de ejecución alcanzado.<br />

Las llamadas que esta Sala realizó en SSTS 25.2.89, 9.1.97 y 5.12.91 y<br />

otras a que los tribunales motivaran la pena se ha convertido en una exigencia<br />

constitucional y legal de la sentencia penal. Por ello la sentencia de instancia,<br />

huérfana de toda motivación sobre el ejercicio de la individualización judicial de<br />

la pena, merece la censura casacional.<br />

La sentencia impugnada, que motiva adecuadamente la subsunción y la<br />

valoración de la prueba practicada, carece de una motivación específica sobre<br />

el ejercicio de la función de individualización de la pena, razón que justifica la<br />

estimación de la impugnación y dictar segunda sentencia en la que se imponga<br />

la pena prevista al tipo penal en su extensión mínima de tres años de prisión,<br />

manteniendo la pena de multa y el arresto sustitutorio en caso de impago...”>>.<br />

(F.J. 2º)<br />

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