EL ARBITRAJE EN PUERTO RICO* - Arbitraje y Mediación
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los procedimientos podrá admitirse en evidencia en<br />
un juicio ordinario ante el tribunal, salvo en un<br />
procedimiento penal por perjurio.‖ (R. 8.14).<br />
j. Concluido el procedimiento, el árbitro<br />
emitirá su decisión o laudo, el cual será notificado<br />
(R. 8.15 y 8.16).<br />
k. Si el laudo fuese vinculante, ninguna<br />
de las partes podrá solicitar que se celebre un<br />
juicio ordinario (R. 8.17), aunque podrá impugnarlo<br />
(R. 8.20). El laudo se unirá al expediente judicial<br />
y el juez dictará sentencia en conformidad con sus<br />
términos (Regla 18.8).<br />
l. La R. 8.20 trata sobre la revocación,<br />
modificación o corrección del laudo cuando se haya<br />
pactado que aquél sea vinculante.<br />
A moción de<br />
cualquiera de las partes, el tribunal puede dictar<br />
una orden revocando el laudo: ―(1) cuando el laudo<br />
se haya obtenido mediante corrupción, fraude u otro<br />
medio indebido; (2) cuando el(la) árbitro(a) haya<br />
incurrido en parcialidad o corrupción evidente; (3)<br />
cuando los árbitros y las árbitras actúen<br />
erróneamente al rehusarse a admitir evidencia<br />
pertinente y material a la controversia; (4) en caso<br />
de que se trate de un(a) árbitro(a) no admitido(a)<br />
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