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EL ARBITRAJE EN PUERTO RICO* - Arbitraje y Mediación

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los procedimientos podrá admitirse en evidencia en<br />

un juicio ordinario ante el tribunal, salvo en un<br />

procedimiento penal por perjurio.‖ (R. 8.14).<br />

j. Concluido el procedimiento, el árbitro<br />

emitirá su decisión o laudo, el cual será notificado<br />

(R. 8.15 y 8.16).<br />

k. Si el laudo fuese vinculante, ninguna<br />

de las partes podrá solicitar que se celebre un<br />

juicio ordinario (R. 8.17), aunque podrá impugnarlo<br />

(R. 8.20). El laudo se unirá al expediente judicial<br />

y el juez dictará sentencia en conformidad con sus<br />

términos (Regla 18.8).<br />

l. La R. 8.20 trata sobre la revocación,<br />

modificación o corrección del laudo cuando se haya<br />

pactado que aquél sea vinculante.<br />

A moción de<br />

cualquiera de las partes, el tribunal puede dictar<br />

una orden revocando el laudo: ―(1) cuando el laudo<br />

se haya obtenido mediante corrupción, fraude u otro<br />

medio indebido; (2) cuando el(la) árbitro(a) haya<br />

incurrido en parcialidad o corrupción evidente; (3)<br />

cuando los árbitros y las árbitras actúen<br />

erróneamente al rehusarse a admitir evidencia<br />

pertinente y material a la controversia; (4) en caso<br />

de que se trate de un(a) árbitro(a) no admitido(a)<br />

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