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NAVEGACION ANTARTICA - Iho-ohi.net

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ARTICULO 2<br />

SITUACIONES DE EMERGENCIA<br />

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de<br />

emergencia relacionadas con la seguridad de la<br />

vida humana o de buques, aeronaves o equipos e<br />

instalaciones de alto valor, o con la protección del<br />

medio ambiente.<br />

2. La notificación de las actividades emprendidas<br />

en situaciones de emergencia se enviará de inmediato<br />

a las Partes y al Comité.<br />

ARTICULO 3<br />

PROTECCION DE LA FAUNA Y LA FLORA NATIVA<br />

1. Queda pr<strong>ohi</strong>bida la toma o cualquier intromisión<br />

perjudicial, salvo que se cuente con una autorización.<br />

2. Dichas autorizaciones deberán especificar la<br />

actividad autorizada incluyendo cuándo, dónde y<br />

quién la lleva a cabo, y se concederán sólo en las<br />

siguientes circunstancias:<br />

(a) para proporcionar especímenes para estudios<br />

científicos o información científica;<br />

(b) para proporcionar especímenes para museos,<br />

herbarios, jardines zoológicos o botánicos,<br />

u otras instituciones o usos educativos<br />

o culturales; y<br />

(c) para hacer frente a las consecuencias inevitables<br />

de actividades científicas no autorizadas<br />

de acuerdo con los apartados (a) o<br />

(b) anteriores, o relativas a la construcción<br />

y operación de instalaciones de apoyo<br />

científico.<br />

3. Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones<br />

para asegurar:<br />

(a) que no se cojan los mamíferos, aves o<br />

plantas autóctonas de las estrictamente necesarias<br />

para cumplir con los objetivos establecidos<br />

en el párrafo 2 anteriormente<br />

citado;<br />

(b) que solo se elimine un pequeño número de<br />

mamíferos o aves autóctonas de las poblaciones<br />

locales de los que puedan ser reemplazados<br />

de forma normal por reproducción<br />

natural en la siguiente estación teniendo en<br />

cuenta otras actividades permitidas; y<br />

(c) que se mantenga la diversidad de las especies<br />

así como el hábitat esencial para su<br />

existencia, y el equilibrio de los sistemas<br />

ecológicos existentes en el área del Tratado<br />

Antártico.<br />

4. Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas<br />

enumeradas en el Apéndice A de este<br />

Anexo deberán ser designadas “Especies Especialmente<br />

Protegidas” y las Partes les concederán<br />

especial protección.<br />

5. No deberá concederse ninguna autorización<br />

para capturar una Especie Especialmente Protegida,<br />

salvo si dicha acción:<br />

(a) sirve a un fin científico obligatorio;<br />

(b) no pone en peligro la supervivencia o<br />

recuperación de esas especies o población<br />

local; y<br />

(c) utiliza técnicas no mortíferas cuando sea<br />

apropiado.<br />

6. Cualquier actividad de captura de mamíferos y<br />

aves autóctonos se llevará a cabo de forma que se<br />

les produzca el menor daño posible.<br />

ARTICULO 4<br />

INTRODUCCION DE ESPECIES, PARASITOS<br />

Y ENFERMEDADES NO AUTOCTONAS<br />

1. No se introducirá en tierra ni en las plataformas<br />

de hielo ni en el agua de la zona del Tratado<br />

Antártico ninguna especie animal o vegetal<br />

que no sea autóctona de la zona del Tratado Antártico,<br />

salvo de conformidad con una autorización.<br />

2. No se introducirán perros en tierra ni en las<br />

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