1.- Irreprochable conducta anterior implica considerar ...
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Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
<strong>1.</strong>- <strong>Irreprochable</strong> <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> <strong>implica</strong> <strong>considerar</strong><br />
comportamiento social del acusado.<br />
Artículo 11 Nº 6 Código Penal<br />
Sumario:<br />
Para la configuración de la atenuante en referencia, la <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> que exige la ley ha de ser<br />
irreprochable lo que requiere la ausencia no sólo de condenas criminales <strong>anterior</strong>es, sino además<br />
que ella no resulte censurable o reprochable por vulneraciones, defectos, actos o circunstancias que<br />
hayan atentado con alguna gravedad contra las normas sociales, entre ellas las jurídicas.<br />
San Miguel, dieciséis de Enero de dos mil seis.<br />
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:<br />
Primero.- Que ha subido en apelación deducida<br />
por el señor Defensor Público en representación<br />
del condenado, la sentencia en juicio abreviado<br />
dictada el veintisiete de diciembre de dos mil<br />
cinco, por el Decimoquinto Juzgado de Garantía<br />
de Santiago, que condena a RODOLFO ANDRÉS<br />
GARRIDO MOYA, a la pena de TRES AÑOS Y<br />
UN DIA de presidio menor en su grado máximo<br />
y accesorias que indica, como autor del delito de<br />
robo con intimidación en grado de consumado,<br />
contemplado en el artículo 436 del Código Penal,<br />
perpetrado el 8 de agosto de 2005, en la Comuna<br />
de La Pintana, en perjuicio de Marta Ascencio<br />
Sepúlveda. El recurso se fundamenta en que al<br />
condenado, menor de edad declarado con discernimiento,<br />
dicha sentencia omitió reconocerle la<br />
atenuante de responsabilidad criminal 6 del<br />
artículo 11 del Código Penal, de irreprochable<br />
<strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, al registrar anotaciones en sus<br />
antecedentes por hechos que sólo fueron materia<br />
de medidas de protección pero no de condenas<br />
ejecutoriadas, con lo que según el artículo 4º del<br />
Código Procesal Penal, la <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> se<br />
mantiene irreprochable. Estima que el fallo<br />
perjudica los derechos del sentenciado desde<br />
que, reconociéndole la atenuante 9 del<br />
artículo 11 del Código Punitivo, de su colaboración<br />
al esclarecimiento de los hechos, al no<br />
<strong>considerar</strong>le la atenuante omitida, impidió rebajarle<br />
la pena en otro grado además del que le rebaja<br />
de conformidad al artículo 72 de dicho Código.<br />
Segundo.- Que oídos los alegatos y aclaraciones<br />
de los intervinientes en la audiencia del día once<br />
de Enero de dos mil seis en sala integrada por<br />
el Ministro señor Ismael Contreras Pérez, que la<br />
presidió, la Ministra señora Marta Hantke Corvalán<br />
y el Abogado Integrante señor Francisco Javier<br />
Hurtado Morales, se fijó para la lectura del fallo<br />
la del día dieciséis de enero de dos mil seis.<br />
Tercero.- Que en primer lugar cabe tener presente<br />
que por el hecho de ser el imputado un menor<br />
de edad, antes de cometer el delito por el que<br />
ha sido procesado, sólo podría habérsele<br />
condenado si también se le hubiese estimado<br />
con discernimiento, por lo que, de haberle faltado<br />
y de seguir el criterio del apelante, cualquier acto<br />
suyo aunque transgrediere normas sociales, no<br />
habría afectado la irreprochabilidad de su<br />
<strong>conducta</strong>, fuero que nuestra legislación positiva<br />
no concede a los menores, a quienes sólo<br />
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Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
beneficia con la rebaja de un grado de pena como<br />
establece el artículo 72 del Código Penal y que<br />
se le reconoce al condenado en el fallo en alzada.<br />
Cuarto.- Que por otra parte, para la configuración<br />
de la atenuante en referencia, la <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong><br />
que exige la ley ha de ser irreprochable lo que<br />
requiere la ausencia no sólo de condenas<br />
criminales <strong>anterior</strong>es, sino además que ella no<br />
resulte censurable o reprochable por<br />
vulneraciones, defectos, actos o circunstancias<br />
que hayan atentado con alguna gravedad contra<br />
las normas sociales, entre ellas las jurídicas. En<br />
consecuencia tal <strong>conducta</strong> no resulta irreprochable<br />
si los antecedentes del condenado han sido<br />
estimado suficientes por los sentenciadores para<br />
reprocharla en cualquier medida. Sobre esta<br />
materia, en la audiencia del juicio abreviado de<br />
autos, el Ministerio Público dio cuenta de un<br />
certificado de doña Cristina Mujica Bringas,<br />
Secretaria Interina del Primer Juzgado de<br />
Menores, de que revisados los ingresos que<br />
registra el imputado al Tribunal ellos son los<br />
siguientes: 8 de Enero de 2001, por robo; 14 de<br />
Octubre de 2002 por violación de morada; 6 de<br />
Octubre de 2003 por consumo de drogas; 28 de<br />
Octubre de 2003 por hurto; 5 de Mayo de 2004<br />
por consumo de drogas; 29 de Octubre de 2004<br />
por consumo de drogas y de 17 de Agosto de<br />
2005 por robo. En términos generales, lo <strong>anterior</strong><br />
fue también referido en las alegaciones de ambos<br />
intervinientes ante esta Corte.<br />
Quinto.- Que por haber nacido el imputado el 5<br />
de Noviembre de 1987, a contar del 6 de<br />
Noviembre de 2003 ya contaba con dieciséis<br />
años de edad. En consecuencia los ingresos<br />
<strong>anterior</strong>es a dicha fecha han motivado medidas<br />
de protección, pero la ponderación de sus<br />
<strong>conducta</strong>s han determinado que en el motivo<br />
undécimo de la sentencia que se revisa el tribunal<br />
haya desestimado reconocerle la atenuante<br />
del artículo 11 Nº 6 del Código de Penal.<br />
Sexto.- Que aun en el evento que los jueces<br />
hubieren admitido la concurrencia de la minorante<br />
6ª del artículo 11 del Código Penal unida a la<br />
9que le reconoce el fallo al condenado, ello por<br />
si solo no determina una rebaja de la pena<br />
impuesta, puesto que es solo una expectativa<br />
de que por aplicación del artículo 68 inciso tercero<br />
del mismo Código el tribunal decida rebajar la<br />
pena del mínimo establecido para el delito, toda<br />
vez que el texto de tal norma revela que sólo<br />
concede una facultad para hacerlo pero no<br />
impone al tribunal obligación alguna en tal sentido.<br />
Séptimo.- Que finalmente cabe <strong>considerar</strong> que<br />
la sentencia que se revisa ha concedido al menor<br />
condenado el beneficio de la LIBERTAD<br />
VIGILADA, que contempla la Ley 18.216, con lo<br />
que desde luego no requiere entrar a cumplir<br />
efectivamente la pena. Y VISTO, además lo<br />
dispuesto en los artículos 364 y siguientes y 414<br />
del Código Procesal Penal. SE CONFIRMA la<br />
sentencia referida apelada dictada en autos con<br />
fecha veintisiete de diciembre de 2005. Regístrese<br />
y devuélvase.<br />
Redacción del Abogado Integrante señor<br />
Francisco J. Hurtado. RUC. 0500349195-3. RIT.<br />
259 2005. ROL. 14 2006.<br />
Pronunciada por los Ministros señores José<br />
Ismael Contreras, Marta Hantke y por el Abogado<br />
Integrante don Francisco J. Hurtado. En San<br />
Miguel, a dieciséis de enero de dos mil seis,<br />
notifiqué la resolución precedente por el estado<br />
diario.<br />
Jurisprudencia Anterior<br />
Calificación de atenuante de irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>. Situaciones que la hacen procedente<br />
Esta Corte tendrá como muy calificada la irreprochable <strong>conducta</strong> que se reconoce en la sentencia de primer grado<br />
al sentenciado, por cuanto éste es reconocido como un joven trabajador, empeñoso, muy honrado y responsable con<br />
sus labores, según los dichos de las personas que declaran y señalan conocerlo hace años, acogiendo así la solicitud<br />
de la defensa (Corte de Apelaciones de San Miguel, 23 de agosto de 2004, autos Rol Nº 1269-2004).<br />
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MATERIA PENAL<br />
2.- <strong>Irreprochable</strong> <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>.<br />
Aspectos que la comprenden. Artículo 11 Nº 6 Código Penal<br />
Sumario:<br />
La irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, ante la falta de explicación en la ley sobre su alcance, se ha<br />
entendido como comprensiva de dos aspectos, uno negativo consistente en que el sujeto no haya<br />
sido objeto de condena penal <strong>anterior</strong> y otro positivo que dice relación con un comportamiento ético<br />
social adecuado con sus semejantes.<br />
San Miguel, dieciséis de enero de dos mil seis.<br />
Vistos:<br />
Se reproduce la sentencia en alzada con las<br />
siguientes modificaciones:<br />
a) En el considerando 6º se elimina el párrafo<br />
que comienza con Respecto del atenuante del<br />
artículo... hasta su punto final colocado a<br />
continuación de la palabra sociedad y además<br />
su párrafo segundo.<br />
b) En las citas legales se incorpora la del artículo<br />
11 Nº 6 y se sustituye la del articulo 29 por la<br />
del 28 del mismo texto legal.<br />
Y se tiene en su lugar y además, presente:<br />
Primero: Que no se formuló cuestión sobre la<br />
admisibilidad del recurso de apelación deducido<br />
por la Defensa Penal Pública del imputado<br />
Fernando Antonio Soto Rodríguez, en contra de<br />
la sentencia dictada por la señora Juez del Décimo<br />
Juzgado de Garantía de Santiago y los intervinientes<br />
reiteraron sus alegaciones, el Ministerio<br />
Público solicitó la confirmación del fallo en alzada<br />
y consecuencialmente el rechazo del recurso<br />
interpuesto, en atención a que la circunstancia<br />
atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal<br />
fue bien denegada, pues si bien el imputado no<br />
tiene condenas penales, no es menos cierto que<br />
registra diversos ingresos como menor por delitos<br />
contra la propiedad y por lesiones graves.<br />
Sostiene el Señor Fiscal que la norma antes<br />
citada, no hace distinción en cuanto a la naturaleza<br />
de los reproches, los cuales pueden<br />
consistir en procesos penales <strong>anterior</strong>es, detenciones<br />
o <strong>conducta</strong>s reprochables sin constituir<br />
ilícito. Finalmente, en su intervención expresa<br />
que la pena está bien aplicada y que la señora<br />
Juez a quo tuvo en consideración las agravantes<br />
que concurrían en el caso investigado.<br />
Segundo: Que la Defensora Penal Pública sostuvo<br />
en estrados que beneficiaba a su defendido la<br />
atenuante de irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, al<br />
no registrar condenas <strong>anterior</strong>es y desprenderse<br />
de diversos informes que el imputado puede ser<br />
objeto de resocialización y respecto a las causas<br />
que se señalaron en la audiencia por el Señor<br />
Fiscal, dicen relación con procesos que no<br />
terminaron por sentencia condenatoria y en los<br />
cuales debe entenderse al imputado amparado<br />
por el principio de inocencia. Solicita rebajar la<br />
pena impuesta a su defendido a presidio menor<br />
en su grado medio por la concurrencia de dos<br />
atenuantes y la ausencia de agravantes,<br />
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Sentencias Corte de Apelaciones<br />
otorgándosele el beneficio de la remisión<br />
condicional de la pena. Expresa que no se han<br />
configurado circunstancias agravantes de<br />
responsabilidad criminal como lo sostiene el<br />
repre-sentante del Ministerio Público, por cuanto<br />
no se formalizó contra otras personas, para<br />
hablar de grupo o pandilla, ni puede ser<br />
sancionado Fernando Soto Rodríguez por el<br />
porte de un arma blanca, sin violentar el principio<br />
del non bis in idem.<br />
Tercero: Que previo a entrar a la materia del<br />
recurso es necesario tener presente, que en el<br />
caso en estudio, no se ha acreditado ni se tuvo<br />
en el fallo en alzada por configurada agravante<br />
alguna de responsabilidad criminal.<br />
Cuarto: Que el presente recurso queda circunscrito<br />
a determinar la efectividad de concurrir la<br />
minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal<br />
para que en concurso con la atenuante del artículo<br />
11 Nº 7 del mismo texto legal, reconocida en<br />
el fallo que se revisa, el tribunal quede en<br />
condiciones de rebajar la pena en los grados que<br />
la ley autoriza para en el caso de existir dos<br />
atenuantes y ninguna agravante, teniendo<br />
presente que el responsable del delito investigado<br />
es un menor declarado con discernimiento.<br />
Quinto: Que es un hecho no discutido por las<br />
partes, que en el Extracto de Filiación y<br />
Antecedentes del imputado, no aparece registrada<br />
causa <strong>anterior</strong> por crimen o simple delito que<br />
hubiere terminado por sentencia condenatoria y<br />
que de los diversos informes mencionados en la<br />
audiencia y en el escrito de apelación, queda en<br />
evidencia que Fernando Soto Rodríguez de<br />
escasos dieciséis años, es un muchacho que<br />
puede reinsertarse en la sociedad, que no<br />
presenta contagio criminógeno y que su estado<br />
de vulnerabilidad social podría constituir una<br />
explicación para lo que se describe por la señora<br />
Juez del 10º Juzgado de Garantía en su sentencia<br />
como varias pasadas en el SAF.<br />
Sexto: Que la irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>,<br />
ante la falta de explicación en la ley sobre su<br />
alcance, se ha entendido como comprensiva de<br />
dos aspectos, uno negativo consistente en que<br />
el sujeto no haya sido objeto de condena penal<br />
<strong>anterior</strong> y otro positivo que dice relación con un<br />
comportamiento ético social adecuado con sus<br />
semejantes.<br />
Séptimo: Que en relación al primero de los<br />
elementos, no cabe duda que en la especie<br />
concurre, como se expuso en el motivo Quinto<br />
y respecto a la segunda de las exigencias, aún<br />
cuando las diversas imputaciones de que ha sido<br />
objeto el menor pueden ser estimadas como un<br />
obstáculo para tener por configurado el<br />
componente ético social, en tales transgresiones,<br />
debe <strong>considerar</strong>se su situación de vulnerabilidad<br />
social y el principio de inocencia que lo ampara,<br />
circunstancias que permiten atenuar el juicio de<br />
reproche en este aspecto. En consecuencia,<br />
atendido lo razonado precedentemente, esta<br />
Corte le reconocerá a Fernando Soto Rodríguez<br />
la atenuante prevista en el ya citado artículo 11<br />
Nº 6 del Código Penal.<br />
Octavo: Que el imputado resultó ser responsable<br />
de un delito de robo con intimidación, en grado<br />
de consumado, sancionado con presidio menor<br />
en sus grados medio a máximo y de conformidad<br />
con lo que prescribe el artículo 72 del Código<br />
Penal corresponde imponer la pena inferior en<br />
grado al mínimo de los señalados por la ley al<br />
tratarse de un menor declarado con discernimiento<br />
y por beneficiarlo dos circunstancias<br />
atenuantes y no perjudicarle agravantes, el<br />
tribunal rebajará la pena en un grado, quedando<br />
en la cuantía que se indicará en lo resolutivo<br />
de este fallo.<br />
Por estas consideraciones, lo expuesto por los<br />
intervinientes y lo dispuesto en los artículos 352,<br />
360, 414, 415 del Código Procesal Penal, se<br />
confirma la sentencia apelada de treinta de<br />
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Sentencias Corte de Apelaciones<br />
diciembre de dos mil cinco dictada por la Señora<br />
Juez del 10º Juzgado de Garantía de Santiago,<br />
con declaración que se rebaja la pena que por<br />
ella se impone a FERNANDO ANTONIO SOTO<br />
RODRÍGUEZ, en calidad de autor del delito de<br />
robo con intimidación a la de tres años de presidio<br />
menor en su grado medio. Se impone además<br />
al sentenciado, la pena accesoria de suspensión<br />
de cargo y oficio público durante el tiempo de la<br />
condena, manteniéndose la exención del pago<br />
de las costas de la causa.<br />
Reuniéndose en el imputado los requisitos<br />
exigidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, se le<br />
concede el beneficio de la remisión condicional<br />
de la pena, debiendo per-manecer sujeto al control<br />
de la autoridad administrativa de la sección<br />
correspondiente Gendarmería de Chile, por el<br />
lapso de tres años.<br />
Para el caso que este beneficio le fuere revocado<br />
y debiese entrar a cumplir efectivamente la pena<br />
corporal, ésta se le contará desde que se presente<br />
a cumplirla o sea habido y le servirán de abono<br />
los días que permaneció privado de su libertad,<br />
entre el 11 de octubre al 30 de diciembre<br />
de 2005.<br />
Redacción de la Ministro Sra. María Teresa Díaz<br />
Zamora. Se dio a conocer lo resuelto a los<br />
intervinientes presentes, se ordenó notificar por<br />
el estado diario y se elevó la presente acta que<br />
firma el señor Relator que actuó como Ministro<br />
de Fe. Regístrese. Rol Nº 31-2006. RUC<br />
0500493449-2. RIT 975-2005.<br />
Pronunciado por las Ministros Sra. María Stella<br />
Elgarrista Álvarez, Sra. María Teresa Díaz Zamora<br />
y Abogado Integrante Sra. María Eugenia Montt<br />
Retamales. San Miguel, dieciséis de enero de<br />
dos mil seis, notifiqué por el estado diario la<br />
resolución precedente. Susana Chacón Arancibia.<br />
Ministro de Fe.<br />
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Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
3.- Requisitos para aplicación de minorante especial<br />
de artículo 456 del Código Penal.<br />
Soberana valoración de los hechos por el Tribunal<br />
Sumario:<br />
La minorante de responsabilidad penal del artículo 456 del Código Penal exige para que sea aplicada<br />
solamente que la especie sea devuelta:<br />
a) antes de perseguir al inculpado o<br />
b) antes de decretar su prisión; en ningún caso la referida disposición exige que sea necesario que<br />
exista voluntariedad por parte del hechor de devolver la especie, basta que lo haga.<br />
En la especie, valorando soberanamente la prueba rendida, esto es, sin contradecir las máximas<br />
de la experiencia, ni los principios de la lógica los jueces del Tribunal Oral, estimaron que no existía<br />
la voluntariedad de parte del encartado de entregar la especie, sino que más bien, el objetivo de este<br />
era procurar su impunidad, por lo que no se reunían todos los elementos que exige la referida norma<br />
legal para ser aplicable en la especie.<br />
San Miguel, treinta de Enero de dos mil seis.<br />
En los autos RUC Nº 0500408601-7, RIT 68-<br />
2005 de la sala itinerante del Sexto Tribunal del<br />
Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia<br />
de diecinueve diciembre de dos mil cinco, se<br />
condenó a MIGUEL ÁNGEL CARRASCO PALMA,<br />
a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en<br />
su grado mínimo, accesorias legales y costas,<br />
como autor del delito de robo con intimidación<br />
en las personas de Fabio Ernesto Toro Meneses<br />
y Miguel Ángel Reyes Castillo. No se concede al<br />
condenado, ningún beneficio alternativo para el<br />
cumplimiento de la sanción corporal aplicada. En<br />
contra de dicha sentencia se interpuso recurso<br />
de nulidad por María Podlech Jarpa, Defensor<br />
Penal Público de San Bernardo, fundado en que<br />
se había infringido el artículo 373 letra b) del<br />
Código Procesal Penal, en relación con el<br />
artículo 456 del Código Penal, lo que habría<br />
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,<br />
por lo que solicita se le invalide y se dicte<br />
sentencia de reemplazo conforme a derecho,<br />
acogiendo la minorante de responsabilidad del<br />
artículo 456 del Código Penal y se condene al<br />
imputado a la pena de tres años y un día de<br />
presidio menor en su grado máximo. Estimado<br />
admisible el recurso, en la audiencia respectiva,<br />
intervinieron por el Ministerio Público Patricio<br />
Rosas Ortiz y por la Defensoría Penal Pública<br />
Octavio Pino Reyes; se fijó para la lectura del<br />
fallo el día 30 de enero del año en curso.<br />
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:<br />
PRIMERO: Que la Defensoría Penal Pública de<br />
San Bernardo recurrió de nulidad en contra de<br />
la sentencia dictada por el Sexto Tribunal del<br />
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Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por la causal<br />
del artículo 373 letra b) del Código Procesal<br />
Penal, en relación al artículo 456 del Código<br />
Penal, toda vez que la errónea aplicación del<br />
derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo<br />
del fallo; en efecto, señala la recurrente que en<br />
el motivo décimo tercero del fallo impugnado los<br />
sentenciadores rechazaron la solicitud de la<br />
defensa en orden a acoger la minorante de<br />
responsabilidad penal del artículo 456 del Código<br />
Penal, cual es la que antes de perseguir al<br />
responsable o antes de decretar su prisión<br />
devolviere voluntariamente la cosa robada o<br />
hurtada, es decir, la norma legal exige para que<br />
sea aplicada solamente que la especie sea<br />
devuelta:<br />
a) antes de perseguir al inculpado o<br />
b) antes de decretar su prisión; en ningún caso<br />
la referida disposición exige que sea necesario<br />
que exista voluntariedad por parte del hechor de<br />
devolver la especie, basta que lo haga. Lo <strong>anterior</strong>,<br />
significó que al aplicar la pena, el Tribunal estimó<br />
que no habían modificatorias de responsabilidad<br />
criminal que analizar y no rebajó la pena a la<br />
inmediatamente inferior en grado de acuerdo a<br />
lo que establece el citado artículo 456 del Código<br />
Penal, en circunstancias que lo debió haber<br />
sancionado con la pena de presidio menor en su<br />
grado máximo. Que los jueces de la instancia al<br />
establecer en el motivo décimo tercero que el<br />
condenado....procediendo a restituir en forma<br />
subrepticia una de las especies a su dueño, lo<br />
que revela en tal caso la falta de voluntad dirigida<br />
efectivamente a devolver la cosa y si en cambio<br />
a procurar su impunidad, no han aplicado<br />
correctamente la norma legal que solo exige se<br />
den las dos situaciones objetivas que se señalaron<br />
en el párrafo precedente.<br />
SEGUNDO: Que, el Ministerio Público sostuvo<br />
en esta Corte, que se está en presencia de un<br />
problema de valoración de prueba, mas en ningún<br />
caso de una errónea aplicación de ley, dado que,<br />
los jueces, estimaron correctamente que el<br />
encartado entregó de manera encubierta la<br />
especie sustraída (un reloj) a una de las víctimas<br />
para procurar su impunidad.<br />
TERCERO: Que la norma impugnada señala: Si<br />
antes de perseguir al responsable voluntariamente<br />
la cosa robada o hurtada. Que, en la especie,<br />
valorando soberanamente la prueba rendida,<br />
esto es, sin contradecir las máximas de la<br />
experiencia, ni los principios de la lógica los<br />
jueces del Tribunal Oral, estimaron que no existía<br />
la voluntariedad de parte del encartado de<br />
entregar la especie, sino que más bien, el objetivo<br />
de este era procurar su impunidad, por lo que<br />
no se reunían todos los elementos que exige la<br />
referida norma legal para ser aplicable en la<br />
especie.<br />
CUARTO: Que es posible disentir o estar de<br />
acuerdo con la valoración afectada los recurridos,<br />
empero, estos en ningún caso se podrá estimar<br />
que han aplicado erróneamente el derecho, lo que<br />
han hecho es valorar de manera distinta a lo<br />
estimado por el defensor la norma que modifica<br />
la pena asignada al delito en cuestión.<br />
QUINTO: Que esta Corte es de opinión que el<br />
recurso de nulidad es un medio de impugnación<br />
derecho estricto, que no autoriza a este tribunal<br />
a modificar la valoración de la prueba rendida<br />
hecha por el tribunal a quo.<br />
Por estas consideraciones, y lo dispuso en los<br />
artículos 372, 376, 378 y 383, se RECHAZA el<br />
recurso de nulidad interpuesto por el Defensor<br />
Publico de San Bernardo. No se imponen costas<br />
del recurso a la Defensoría Penal Pública, por<br />
haber tenido en concepto de este Tribunal, motivo<br />
plausible para formularlo. Se dio a conocer lo<br />
resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó<br />
notifica por el estado diario y se elevó la presente<br />
acta que firma el Sr. Relator quien actuó como<br />
Ministro de Fe. Redacción del Ministro<br />
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Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
Señor Héctor Solís Montiel. Regístrese y<br />
Devuélvase. Rol Nº 25-2006-Ref. Rit Nº 68-2005.<br />
Ruc Nº 0500408601-7. Pronunciada por los<br />
Ministros señora Lilian Medina Sudy, el señor<br />
Héctor Solís Montiel y la Ministro suplente señora<br />
Virginia Rivera Álvarez. No firma la Ministro<br />
suplente señora Virginia Rivera Álvarez, por estar<br />
en comisión de servicio. En San Miguel, a treinta<br />
de enero de dos mil seis, notifiqué por el estado<br />
diario la resolución precedente. Ministro de Fe.<br />
Referencia Normativa<br />
Código Penal<br />
Art. 456. Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada<br />
o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente<br />
inferior en grado a la señalada para el delito.<br />
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Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
4.- Reincidencia específica. Robo con violencia y<br />
por sorpresa son delitos de la misma especie.<br />
Artículo 12 Nº 16 Código Penal<br />
Sumario:<br />
En lo que dice relación con el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, llamada reincidencia específica,<br />
y en lo que respecta al imputado, el recurrente de nulidad la hace consistir en que la infracción<br />
consiste en que dicha norma debe aplicarse cuando se trata de delitos de la misma especie, o sea,<br />
cuando se tutela el mismo bien jurídico. Al respecto, debe tenerse presente que los delitos de robo<br />
con violencia y con intimidación, materia de la presente causa y los de robo por sorpresa a que alude<br />
la sentencia que se recurre se encuentran todos en el Título IX del Libro II del Código Penal y<br />
reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que agrupándose dichos ilícitos dentro de aquellos<br />
contra la propiedad, ya sea que se ejecuten con violencia o intimidación en las personas o con fuerza<br />
en las cosas o por sorpresa son delitos de la misma especie pues afectan a un mismo bien jurídico<br />
y como tales son tratados en un mismo Libro del Código Penal. En consecuencia, estos sentenciadores<br />
rechazarán este capítulo del recurso de nulidad interpuesto.<br />
Valparaíso, seis de febrero de dos mil seis.<br />
VISTOS Y OIDOS:<br />
En esta causa Rol de esta Corte Nº 03-2006, el<br />
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso,<br />
mediante sentencia de veinte de diciembre de<br />
dos mil cinco condenó al acusado HÉCTOR<br />
PABLO ROMERO HIDALGO a la pena única de<br />
quince años y un día de presidio mayor en su<br />
grado máximo como autor de dos delitos de robo<br />
con violencia en perjuicio de Enzo Herrera<br />
González y en perjuicio de Nelson Verdejo Oliva,<br />
y como autor del delito de robo con intimidación<br />
en perjuicio de Job Améstica Díaz, cometidos los<br />
días 05 y 10 de abril y el 02 de mayo, todos en<br />
el año 2005, más las accesorias correspondientes.<br />
También se condenó a Reinaldo Emilio Maganza<br />
Zavala a la pena de cinco años y un día de<br />
presidio mayor en su grado mínimo, en calidad<br />
de autor del delito de robo con violencia en<br />
perjuicio de César Ruiz Caro, perpetrado el 23<br />
de marzo de 2005, más las accesorias<br />
correspondientes. En contra de dicha sentencia,<br />
el Defensor Penal Público Marcos Schmitt<br />
Magasich interpone recurso de nulidad en<br />
representación de ambos imputados y solicita la<br />
invalidación de la sentencia y la dictación de otra<br />
en su reemplazo impetrando la causal de nulidad<br />
contemplada en el artículo 373 letra b) del Código<br />
Procesal Penal.<br />
Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto<br />
la audiencia para su conocimiento.<br />
PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto<br />
por la defensa de los imputados tiene su<br />
fundamento en la causal contemplada en el<br />
artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal,<br />
esto es, haberse incurrido en el pronunciamiento<br />
de la sentencia en una errónea aplicación del<br />
derecho que ha influido sustancialmente en lo<br />
[ 68 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
dispositivo del fallo. Solicita el recurrente que se<br />
anule tal sentencia y que se dicte otra en su<br />
reemplazo, y señala como fundamentos de<br />
derecho de la aludida causal, los siguientes:<br />
<strong>1.</strong>- Errónea aplicación del artículo 456 bis Nº 3<br />
del Código Penal;<br />
2.- Errónea aplicación del artículo 12 Nº 16 del<br />
Código Penal; y<br />
3.- Errónea aplicación de los artículos 11 Nº 6 y<br />
68 bis, ambos del Código Penal.<br />
SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la<br />
aplicación errónea del artículo 456 bis Nº 3 del<br />
Código Penal, señala el recurrente que el<br />
considerando 19 de la sentencia recurrida cuando<br />
razona acerca de las circunstancias modificatorias<br />
de responsabilidad penal, establece que a ambos<br />
encausados les perjudica dicha agravante, esto<br />
es, haberse acreditado la pluralidad de<br />
malhechores, desde el momento que en los tres<br />
ilícitos habrían actuado ambos encausados, junto<br />
a otros individuos;<br />
TERCERO: Que del examen del fallo recurrido,<br />
debe tenerse presente que ha quedado<br />
establecido que en autos, tanto el encausado<br />
Romero como el imputado Maganza actuaron<br />
separadamente. En efecto, Romero participó<br />
en los ilícitos cometidos en perjuicio de Herrera,<br />
Verdejo y Améstica, en tanto que el imputado<br />
Maganza lo hizo en el ilícito cometido en perjuicio<br />
de Ruiz. No se formalizó ni se dictó acusación<br />
en contra de ninguna otra persona que haya<br />
podido participar en estos ilícitos por lo que no<br />
procede <strong>considerar</strong> la circunstancia agravante<br />
de responsabilidad que contempla el<br />
artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal porque<br />
para que ello ocurra se requiere que en la causa<br />
se determine la responsabilidad penal de más<br />
de una persona y en la especie, como ha quedad<br />
establecido como inamovible ni Romero ni<br />
Maganza actuaron juntos en ninguno de los<br />
cuatro ilícitos que se investigaron y que fueron<br />
objeto de la sentencia recurrida, por lo que por<br />
este capítulo el recurso de nulidad debe prosperar<br />
pues se ha hecho una errónea aplicación<br />
del derecho.<br />
CUARTO: Que, en lo que dice relación con la<br />
segunda de las disposiciones que se estiman<br />
infringidas, y es la que contempla el artículo 12<br />
Nº 16 del Código Penal, llamada reincidencia<br />
específica, y en lo que respecta al imputado<br />
Romero, el recurrente de nulidad la hace<br />
consistir en que la infracción consiste en que<br />
dicha norma debe aplicarse cuando se trata de<br />
delitos de la misma especie, o sea, cuando se<br />
tutela el mismo bien jurídico. Al respecto, debe<br />
tenerse presente que los delitos de robo con<br />
violencia y con intimidación, materia de la<br />
presente causa y los de robo por sorpresa a<br />
que alude el motivo 20º de la sentencia que se<br />
recurre se encuentran todos en el Título IX del<br />
Libro II del Código Penal y reiteradamente la<br />
jurisprudencia ha establecido que agrupándose<br />
dichos ilícitos dentro de aquellos contra la<br />
propiedad, ya sea que se ejecuten con violencia<br />
o intimidación en las personas o con fuerza en<br />
las cosas o por sorpresa son delitos de la misma<br />
especie pues afectan a un mismo bien jurídico<br />
y como tales son tratados en un mismo Libro<br />
del Código Penal. En consecuencia, estos<br />
sentenciadores rechazarán este capítulo del<br />
recurso de nulidad interpuesto.<br />
QUINTO: Que, finalmente, el recurso interpuesto<br />
señala que se ha hecho una errónea aplicación<br />
de los artículos 11 Nº 6, en relación con el artículo<br />
68 bis, ambos del Código Penal, pues no ha<br />
calificado la <strong>conducta</strong> del imputado Maganza.<br />
SEXTO: Que debe señalarse en torno a este<br />
argumento que la facultad de calificar o no una<br />
circunstancia atenuante es privativa y discrecional<br />
del Tribunal, es decir, de los jueces del Tribunal<br />
oral, por lo que esta Corte está impedida de<br />
modificar tal criterio.<br />
[ 69 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
Y visto, además, lo dispuesto en los<br />
artículos 373, letra b) y 385 del Código Procesal<br />
Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad<br />
interpuesto por la defensa de los imputados<br />
Romero y Maganza en contra de la sentencia de<br />
veinte de diciembre de dos mil cinco, y se la<br />
reemplaza por la que se dicta a continuación.<br />
Regístrese. Redacción del Ministro Señor Silva.<br />
ROL Nº 03-2006.<br />
Jurisprudencia Anterior<br />
La agravante de reincidencia específica cumple con un sentido de prevención especial ya que si un procesado vuelve<br />
a delinquir ello está indicando que la pena no ha sido eficaz y que el desprecio que revela su nueva acción debe ser<br />
castigado con más severidad. El acusado ha demostrado, al volver a cometer el mismo tipo de delito, que no ha hecho<br />
mella en su voluntad el hecho de haber sufrido con <strong>anterior</strong>idad una pena aplicada.<br />
No cabe duda que la pena impuesta no ha sido suficiente para disuadirlo de la comisión de nuevos hechos parecidos<br />
por lo que se ha dado la situación de agravamiento de responsabilidad criminal. (Corte de Apelaciones de Santiago,<br />
26 de mayo de 2005, autos Rol Nº4-2005)<br />
[ 70 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
5.- Concepto de armas para efectos del<br />
artículo 450 inciso segundo del Código Penal<br />
Sumario:<br />
El artículo 132 del Código Penal define lo que debe entenderse por arma, señalando que debe ser<br />
tomada para matar, herir o golpear, lo que, evidentemente, en la especie no ha ocurrido, desde el<br />
momento que en el inmueble afectado no se encontraban moradores.<br />
Valparaíso, tres de febrero de dos mil seis.<br />
VISTOS Y OIDOS:<br />
PRIMERO: Que por el imputado Francisco Vera<br />
Ordenes, se ha deducido por el Defensor Penal<br />
Público, Claudio Peñaloza Hernández, recurso<br />
de nulidad en contra de la sentencia dictada por<br />
el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota<br />
el veinte de diciembre de dos mil cinco, en cuya<br />
virtud se condenó a su representado a la pena<br />
de cinco años y un día de presidio mayor en su<br />
grado mínimo, más las accesorias correspondientes<br />
y costas de la causa, en calidad de<br />
autor del delito de robo con fuerza en las cosas<br />
en lugar habitado, en grado de frustrado;<br />
SEGUNDO: Que como única causal de nulidad<br />
el recurrente invoca la contemplada en el artículo<br />
373, letra b) del Código Procesal Penal, esto<br />
es, la errónea aplicación del derecho que ha<br />
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;<br />
TERCERO: Que al respecto debe tenerse<br />
presente que lo que se reprocha a la sentencia<br />
recurrida es haber considerado en contra del<br />
imputado Vera la circunstancia agravante especial<br />
que contempla el inciso 2º del artículo 450 del<br />
Código Penal, que señala que en los delitos de<br />
robo y hurto, la pena correspondiente será<br />
elevada en un grado cuando los culpables hagan<br />
uso de armas o sean portadores de ellas;<br />
CUARTO: Que en apoyo de su recurso, la<br />
defensa del imputado esgrime los argumentos<br />
que se señalan a continuación: manifiesta que<br />
el día de los hechos, su representado se dirigió<br />
a El Melón a buscar una radio y se encontró con<br />
un cabro a quien ubicaba y éste lo invitó porque<br />
había una casa tirada para meterse ahí. Al llegar<br />
a dicho lugar gritaron varias veces aló para saber<br />
si se encontraban moradore s y nadie respondió<br />
por lo que saltaron una reja e ingresaron al patio.<br />
Su amigo procedió a quebrar un vidrio de una<br />
ventana con un cuchillo que él portaba y que<br />
momentos antes se lo había pasado;<br />
QUINTO: Que así, entonces, a partir de estos<br />
hechos que se han fijado por el Tribunal de Juicio<br />
0ral en lo Penal, debe razonarse en lo que dice<br />
relación con la circunstancia agravante especial<br />
que se analiza;<br />
SEXTO: Que el artículo 132 del Código Penal<br />
define lo que debe entenderse por arma,<br />
señalando que debe ser tomada para matar, herir<br />
o golpear, lo que, evidentemente, en la especie<br />
no ha ocurrido, desde el momento que en el<br />
inmueble afectado no se encontraban moradores;<br />
[ 71 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
SÉPTIMO: Que, unido a lo <strong>anterior</strong>, debe tenerse<br />
presente que el imputado Vera ha reconocido<br />
que portaba el cuchillo para usarlo en la<br />
sustracción de algún vehículo;<br />
OCTAVO: Que de todo lo <strong>anterior</strong>mente expuesto,<br />
y como consecuencia de ello, al haberse aplicado<br />
en contra del imputado Vera una circunstancia<br />
agravante que a juicio de estos sentenciadores<br />
no procede aplicar, el Tribunal Oral en lo Penal<br />
ha incurrido en una errónea aplicación del derecho<br />
con influencia substancial en lo dispositivo del<br />
fallo, atendido que se ha impuesto una pena<br />
superior a la que legalmente corresponde al<br />
imputado Vera, si se tiene en cuenta, además,<br />
que concurren en su favor tres circunstancia<br />
atenuantes de responsabilidad penal.<br />
En mérito a lo razonado, y de conformidad,<br />
además, con lo dispuesto en los artículos 373<br />
letra b) y 385 del Código Procesal Penal, SE<br />
INVALIDA la sentencia de veinte de diciembre<br />
de dos mil cinco, y se la reemplaza por la que<br />
se dicta a continuación.<br />
Rol Nº 05-2006.<br />
Jurisprudencia Anterior<br />
La Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia pronunciada el 8 de octubre de 2004, autos Rol Nº 117-2004 refiriéndose<br />
al concepto de “arma” del aludido artículo 450 inciso segundo indicó que “...este recurso se funda en la causal<br />
contemplada en el artículo 373 letra b) antes aludida, ya que según expone, se realizó una errónea aplicación del<br />
derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al desestimar, según su criterio, erróneamente<br />
el tribunal Oral en lo Penal la aplicación del agravante especial del artículo 450 inciso 2º del Código Penal esto es<br />
el uso o porte de armas, puesto que conforme alega el recurrente, el porte del cuchillo por parte del imputado con<br />
el que se le sorprendió, se encuadra en la agravante de la norma legal antes aludida puesto que este cuchillo no sólo<br />
ha sido portado con la intención de matar, herir a otro sino que objetivamente se trata de un utensilio u objeto cortante,<br />
punzante o contundente que podía ser utilizado como arma en cualquier momento independientemente de la acción<br />
final misma, respecto de cómo fue utilizado y que en definitiva resulto ser útil al acusado para forzar la puerta del<br />
vehículo. De esta forma concluye el Fiscal Adjunto el error de derecho se produce cuando los sentenciadores no<br />
toman en cuenta tal situación influyendo dicho razonamiento a lo dispositivo del fallo desde que éstos no aplican el<br />
artículo 450 inciso 2º del Código Penal imponiendo al acusado una pena menor a la que le correspondía...”.<br />
[ 72 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
6.- Pericia psiquiátrica. Minorante de imputabilidad disminuida.<br />
Artículo 11 Nº 1 Código Penal<br />
Sumario:<br />
Para este Tribunal resulta indiferente la precisión acerca de si en el día de la comisión de los hechos<br />
el condenado estaba intoxicado, como también la falta de un examen toxicológico, porque los peritos<br />
psiquiátricos aludidos, profesionales de basta experiencia y con conocida aptitud para diagnosticar<br />
certeramente, sin apoyarse en reconocimientos de laboratorio, han asentado que es un adicto a las<br />
drogas; y porque el estado de adicción y sus consecuencias permanecen en el tiempo y no se<br />
erradican por dejar de consumir en ciertos lapsos, si no hay un tratamiento largo y exhaustivo para<br />
eliminar el mal, no existiendo antecedente alguno que acredite que el condenado voluntariamente<br />
se drogó en la fecha en que delinquió con el propósito de prevalerse después de una atenuante o<br />
eximente de responsabilidad.<br />
A más, siendo los informes psiquiátricos los que deciden de una manera completa y acabada el<br />
estado psiquiátrico de un sujeto acusado de un ilícito, en tanto que el informe psicológico sólo se<br />
refiere a la parte psíquica del individuo sin profundizar en otro tipo de causas que inciden en la<br />
inimputabilidad del mismo, los jueces del Tribunal Oral que acordaron la sentencia de primer grado<br />
han olvidado, en forma evidente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos<br />
afianzados al dejar de lado y no valorar de la manera que era procedente, la pericia de los médicos<br />
psiquiatras que han sostenido que el condenado presenta una capacidad delictual disminuida.<br />
VALPARAÍSO, a diez de febrero de dos mil seis.<br />
VISTOS:<br />
En los antecedentes RUC 0400446077-K y<br />
RIT 51-2005, la Sala del Tribunal del Juicio Oral<br />
de Quillota integrada por su Juez Presidente<br />
doña Irene González Minvielle, y por los jueces<br />
doña Patricia Garrido Frigolett y doña Roxana<br />
Bianchetti Andrade, por sentencia de 19 de<br />
diciembre de 2005, que se lee de fs. 1 a 76 de<br />
la carpeta, condenó al acusado Jonatan Marcelo<br />
Bernales Cataldo a la pena de 5 años y un día<br />
de presido mayor en su grado mínimo, como<br />
autor del delito de homicidio simple en la persona<br />
de Claudio Andrés Vargas Álvarez, perpetrado<br />
en la ciudad de La Calera el 6 de diciembre de<br />
2004, y a las accesorias de inhabilitación perpetua<br />
para cargos y oficios públicos y derechos políticos,<br />
y de inhabilitación absoluta para profesiones<br />
titulares mientras dure la condena. En contra de<br />
esta sentencia, a fs. 78 el encartado Bernales<br />
Cataldo ha interpuesto recurso de nulidad por<br />
dos causales, impetrando la invalidación de la<br />
sentencia definitiva y del juicio oral o sólo de la<br />
primera, en caso de acogerse únicamente la<br />
causal Nº 2 hecha valer. Declarado admisible en<br />
recurso, el 24 de enero de 2006 se realizó la<br />
audiencia destinada a tomar conocimiento de él.<br />
[ 73 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
CONSIDERANDO:<br />
1º Que la primera causal aducida, signada I en<br />
el recurso, es la del art. 374 letra e) del Código<br />
Procesal Penal, o sea, cuando en la sentencia<br />
se hubiera omitido alguno de los requisitos<br />
previstos en el art. 342, letra c), d) o e), dándose<br />
por violentada dicha letra c) que expresa que: La<br />
sentencia definitiva contendrá la exposición clara,<br />
lógica y completa de cada una de las circunstancias<br />
que se dieren por probadas, fueran ellas<br />
favorables o desfavorables al acusado, y de la<br />
valoración de los medios de prueba que fundamentaren<br />
dichas conclusiones de acuerdo con<br />
lo dispuesto en el art. 297, el que, regulándola,<br />
preceptúa que los Tribunales la apreciarán con<br />
libertad, pero no podrán contradecir los principios<br />
de la lógica, las máximas de la experiencia y los<br />
conocimientos científicamente afianzados.<br />
2º Que el recurrente centra su recurso en el hecho<br />
de que el fallo del Tribunal Oral no admitió las<br />
minorantes de responsabilidad del artículo 11<br />
Nº 1, imputabilidad disminuida, y Nº 6, la irreprochable<br />
<strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> del condenado.<br />
3º Que alrededor de la minorante del art. 11<br />
Nº 1 del Código Penal, la carpeta suministra las<br />
pruebas periciales, de primordial rango,<br />
consistentes en los informes del perito médico<br />
psiquiatra Marcelo Valdebenito Valdebenito, quien<br />
determina que el condenado padece de un<br />
trastorno por dependencia a la pasta base, de<br />
carácter severo, y una personalidad con rasgos<br />
antisociales y paranoides, desde la perspectiva<br />
de lo explosivo a lo limítrofe, y que en relación a<br />
los hechos investigados estima que habría<br />
actuado con una menor capacidad de juicio y<br />
una disminución discreta del control volitivo de<br />
sus actos. También explica que, por sus conocimientos<br />
puede decir que el condenado es un<br />
adicto, que padece de un trastorno por dependencia<br />
a pasta base, que no es un enajenado<br />
mental o un sicótico, pero por su consumo crónico<br />
está afectando el control de su voluntad.<br />
Por otro lado, el perito doctor psiquiatra forense<br />
del Servicio Médico Legal de Valparaíso don<br />
Jorge Sapiain De Aguirre puntualiza que, los<br />
relatos de los hechos y de la entrevista del<br />
encartado, le indicaron que la lentitud del lenguaje,<br />
la pobreza del vocabulario y gesticulación tosca,<br />
de alguna manera dan cuenta del un daño cerebral<br />
incipiente, y a su juicio profesional presenta<br />
una gruesa patología psiquiátrica con un severo<br />
trastorno a la personalidad el cual puede catalogarse<br />
como antisocial, disocial en la nomenclatura<br />
DSM-IV4; que reúne todas las condiciones<br />
para tal cuadro, de todo lo cual infiere que se<br />
trata de un individuo con trastorno de personalidad<br />
y un grave trastorno de dependencia de<br />
sustancias, las cuales comenzó a ingerir a los 9<br />
años de edad, lo cual lo hace aparecer como un<br />
sujeto de imputabilidad severamente disminuida<br />
y no abolida. Además el perito manifestó que,<br />
desde el punto psiquiátrico, él lo catalogaría como<br />
inimputable.<br />
A su vez, la perita psicóloga Paola Molina Manssur<br />
establece que el encausado es un adicto a la<br />
pasta base, lo que no se puede cuestionar porque<br />
presentó síntomas de abstinencia que se mostraron<br />
en el primer mes de reclusión, y que al<br />
hacer la entrevista estaba con las señales físicas<br />
del síndrome de abstinencia, esto es, sudoración<br />
fría, temblor, razón por la cual solicitó apoyo<br />
farmacológico y evaluación psiquiátrica.<br />
4º Que la única opinión pericial que no cataloga<br />
al condenado, a pesar de admitir su adicción a<br />
las drogas, como un individuo con una capacidad<br />
delictual disminuida es la de la psicóloga forense<br />
del Servicio Médico Legal de Valparaíso, doña<br />
Mónica Soya Arellano.<br />
5º Que para este Tribunal resulta indiferente la<br />
precisión acerca de si en el día de la comisión<br />
de los hechos el condenado estaba intoxicado,<br />
como también la falta de un examen toxicológico,<br />
porque los peritos psiquiátricos aludidos,<br />
profesionales de basta experiencia y con conocida<br />
[ 74 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
aptitud para diagnosticar certeramente, sin<br />
apoyarse en reconocimientos de laboratorio, han<br />
asentado que es un adicto a las drogas; y porque<br />
el estado de adicción y sus consecuencias<br />
permanecen en el tiempo y no se erradican por<br />
dejar de consumir en ciertos lapsos, si no hay un<br />
tratamiento largo y exhaustivo para eliminar el<br />
mal, no existiendo antecedente alguno que<br />
acredite que el condenado voluntariamente se<br />
drogó en la fecha en que delinquió con el propósito<br />
de prevalerse después de una atenuante o<br />
eximente de responsabilidad. A más, siendo los<br />
informes psiquiátricos los que deciden de una<br />
manera completa y acabada el estado psiquiátrico<br />
de un sujeto acusado de un ilícito, en tanto que<br />
el informe psicológico sólo se refiere a la parte<br />
psíquica del individuo sin profundizar en otro tipo<br />
de causas que inciden en la inimputabilidad del<br />
mismo, los jueces del Tribunal Oral que acordaron<br />
la sentencia de primer grado han olvidado, en<br />
forma evidente, las máximas de la experiencia y<br />
los conocimientos científicos afianzados al dejar<br />
de lado y no valorar de la manera que era<br />
procedente, la pericia de los médicos psiquiatras<br />
que han sostenido que el condenado presenta<br />
una capacidad delictual disminuida.<br />
Por ende, el recurso de nulidad será acogido por<br />
la causal y fundamentos que se han venido<br />
ponderando, en cuanto la sentencia del Tribunal<br />
Oral deniega la atenuante del artículo 11 Nº 1 del<br />
Código Penal, dejando constancia que, por<br />
tratarse de un motivo absoluto de nulidad, no<br />
cabe detenerse en el análisis de si ella ha<br />
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.<br />
6º Que referente a la desestimación de la segunda<br />
minorante esgrimida por la defensa del encartado,<br />
vale decir, su irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, es<br />
dable tener presente que una <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong><br />
exenta de reproches no se tiene tan sólo por no<br />
haber sido condenado precedentemente a una<br />
sanción penal. Basta, para que el comportamiento<br />
<strong>anterior</strong> sea reprochable, que el procesado haya<br />
observado uno que implique perturbaciones de<br />
la paz social, incluso si ellas no llegan a configurar<br />
un hecho punible. Por consiguiente, en el caso<br />
sub lite, es manifiesto que, el encausado carecía<br />
de una <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> sin mácula, tanto por<br />
la anotación de ser autor de un hurto falta que<br />
registra su extracto de filiación, como porque la<br />
carpeta contiene indicios fehacientes de su mal<br />
vivir y de su comportamiento social perturbador<br />
en el medio en que se desenvolvía. Pero<br />
simultáneamente, es preciso hacer notar que la<br />
apreciación de la irreprochabilidad de la <strong>conducta</strong><br />
del procesado es una cuestión de hecho,<br />
entregada a la estimación del Tribunal Oral,<br />
escapando a la posibilidad de revisión por esta<br />
Corte dentro de los márgenes del recurso de<br />
nulidad.<br />
7º Que respecto a la causal signada II que se plantea<br />
en el recurso, errónea aplicación del derecho que<br />
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del<br />
fallo, esta Corte no se pronuncia sobre ella ya que<br />
el error fundante se hace consistir en que no se<br />
accedió a la atenuante de irreprochable <strong>conducta</strong><br />
<strong>anterior</strong> en el fallo recurrido, la que fue desechada<br />
por esta Corte al dictaminar sobre la misma causal<br />
de nulidad incluida en el acápite I del recurso.<br />
Por estas consideraciones y lo estatuido en los<br />
arts. 372, 374 letra e), 376 inciso 2º, 384 y 386<br />
del Código Procesal Penal, se acoge el recurso<br />
de invalidación entablado por Jonatan Marcelo<br />
Bernales Cataldo en contra del fallo del Tribunal<br />
Oral de lo Penal de Quillota ya individualizado,<br />
y se declara que se anula esta sentencia y el<br />
juicio oral, el que se repone a la realización de<br />
la primera audiencia, disponiéndose la remisión<br />
de los autos al tribunal no inhabilitado que<br />
corresponda para que éste decrete la apertura<br />
de un nuevo juicio oral.<br />
[ 75 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
Regístrese, agréguese el original en la<br />
correspondiente carpeta y devuélvase. Redacción<br />
del abogado integrante señor Bernardino<br />
Muñoz Sánchez.<br />
Rol IC 6-2006.<br />
Jurisprudencia Anterior<br />
Se acoge la petición de la defensa en cuanto invoca la causal de atenuación referida en el N° 1 del artículo 11 en<br />
relación con el N° 1 del artículo 10 (locura o demencia), ambos del Código Penal. La minorante en referencia se<br />
materializa cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, sin que deba<br />
entenderse, en este caso, que la palabra requisitos, empleada por el legislador, <strong>implica</strong> un sentido numérico, de<br />
cantidad de elementos, sino de gradualidad. (Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 2001, autos<br />
Rol Nº 23757-2000)<br />
[ 76 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
7.- Microtráfico. Pequeñas cantidades.<br />
Elementos para determinarla<br />
Sumario:<br />
Como ya lo ha resuelto la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, el sentido empleado<br />
de pequeñas cantidades de droga, utilizado por el artículo 4º de la Ley 20.000, fue el de someter a<br />
una pena más benévola aquellos casos en que el tráfico realizado por el sujeto, era tan reducido<br />
que el peligro creado para la salud del grupo social resultaba insignificante, dependiendo, tal situación<br />
de una multiplicidad de factores, sin que pueda ello determinarse previamente en términos genéricos.<br />
Si bien tal determinación, el legislador la ha entregado a la discrecionalidad de un magistrado, el<br />
principio de la lógica lleva a concluir por una parte que una cantidad de 32 gramos de cocaína no<br />
constituye en si misma una pequeña cantidad, ello dado la multiplicidad de dosis que de ella pueden<br />
obtenerse.<br />
Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil seis.<br />
Vistos:<br />
Se reproduce la sentencia en alzada, con las<br />
siguientes modificaciones:<br />
a) En el fundamento cuarto se reemplaza la<br />
palabra mimo por mismo.<br />
b) Se elimina el fundamento sexto.<br />
c) En las citas legales, se eliminan las referencias<br />
a los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 20.000.<br />
Y se tiene en su lugar y, además, presente:<br />
PRIMERO: Que, conforme se da por establecido<br />
en el fundamento cuarto del fallo en alzada, en<br />
el sostén de la imputada Laura González Torres<br />
se le encontraron 500 milígramos de clorhidrato<br />
de cocaína y cuatro gramos de pasta base de<br />
cocaína, además en su dormitorio un total de 32<br />
gramos de pasta base de cocaína, concluyendo<br />
el Tribunal a quo, que se está en presencia de<br />
una pequeña cantidad de droga.<br />
SEGUNDO: Que, como ya lo ha resuelto la<br />
jurisprudencia de la Excelentísima Corte<br />
Suprema, el sentido empleado de pequeñas<br />
cantidades de droga, utilizado por el artículo 4º<br />
de la Ley 20.000, fue el de someter a una pena<br />
más benévola aquellos casos en que el tráfico<br />
realizado por el sujeto, era tan reducido que el<br />
peligro creado para la salud del grupo social<br />
resultaba insignificante, dependiendo, tal situación<br />
de una multiplicidad de factores, sin que pueda<br />
ello determinarse previamente en términos<br />
genéricos.<br />
TERCERO: Que, si bien tal determinación, el<br />
legislador la ha entregado a la discrecionalidad<br />
de un magistrado, el principio de la lógica lleva<br />
a concluir por una parte que una cantidad de<br />
[ 77 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
32 gramos de cocaína no constituye en si misma<br />
una pequeña cantidad, ello dado la multiplicidad<br />
de dosis que de ella pueden obtenerse, situación<br />
que se ve magnificada por así decirlo, cuando<br />
se añade a la circunstancia de habérsele encontrado<br />
oculta esa droga en diferentes lugares del<br />
dormitorio de la imputada, el hecho de haberse<br />
hallado en su domicilio un colador y cuchillo con<br />
restos de droga, todo ello, luego que, como se<br />
dejó por establecido en el fallo, ese mismo día y<br />
con <strong>anterior</strong>idad, desde ese mismo domicilio, ella<br />
participó en tres transferencias de droga habiendo<br />
entregado una de esas compradoras desde su<br />
casa más droga, teniendo además en consideración<br />
que la propiedad que se utiliza para vender<br />
dicha sustancia se encuentra en las inmediaciones<br />
de un jardín infantil.<br />
CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado <strong>anterior</strong>mente,<br />
esta Corte concluye aplicando los<br />
principios de la lógica y máximas de la experiencia,<br />
que a la imputada le ha cabido participación en<br />
el delito de tráfico de estupefacientes,<br />
contemplado en el artículo 5º de la Ley 19.366<br />
y sancionado conforme se dispone en el artículo<br />
1º de la misma ley.<br />
QUINTO: Que, siendo la pena asignada al delito<br />
la de presidio mayor en su grado mínimo a medio,<br />
y habiéndose dado por establecido en el fallo<br />
que perjudica a la imputada una agravante y que<br />
le favorece una atenuante, por aplicación de lo<br />
dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, esta<br />
Corte luego de compensar las circunstancias<br />
modificatorias, habrá de rebajar en un grado el<br />
mínimo de la pena asignada al delito, ello por<br />
cuanto se le ha reconocido la cooperación eficaz,<br />
contenida en el artículo 33 de la precitada ley.<br />
Por estas consideraciones, normas legales<br />
precitadas y de conformidad además, con lo<br />
dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, se<br />
confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve<br />
de diciembre de dos mil cinco escrita de fojas 1<br />
a 4, con declaración que la imputada LAURA<br />
ROSA GONZÁLEZ TORRES queda condenada<br />
a la pena de CINCO AÑOS de PRESIDIO<br />
MENOR EN SU GRADO MÁXIMO; a las<br />
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua<br />
para derechos políticos y la de inhabilitación<br />
absoluta para cargos y oficios públicos durante<br />
el tiempo de la condena. El Juez de la causa,<br />
solicitará en el evento de no haberlo hecho, el<br />
informe sobre antecedentes y características de<br />
la imputada que exige la letra c) del artículo 15<br />
de la Ley 18.216, a fin de que resuelva si ella es<br />
merecedora del beneficio de cumplimiento<br />
alternativo de pena consistente en la Libertad<br />
Vigilada. Regístrese y devuélvase, junto a los<br />
agregados traídos a la vista.<br />
Redactada por la ministro señora María Angélica<br />
Repetto García.<br />
Rol 15-2006.<br />
[ 78 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
Jurisprudencia Anterior<br />
Sentido y alcance de expresión “pequeñas cantidades” constitutiva del delito de microtráfico<br />
La pena establecida en el artículo 4º de la Ley 20.000, promulgada con posterioridad a la fecha de comisión del ilícito<br />
atribuido a la sentenciada impone una sanción más favorable para “… el que, sin la competente autorización posea,<br />
transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes... y para el que<br />
adquiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias...”. En este orden de ideas,<br />
frente a la obligación de analizar si se está frente a pequeñas cantidades, estos sentenciadores no adquieren la<br />
convicción, conforme a las reglas de la sana crítica, que la droga total incautada, esto es, 55 gramos con 900 miligramos<br />
de cocaína base, con una pureza del 15%, 60 % y 61% pueda estimarse como de poca importancia o de proporciones<br />
reducidas acepciones de la palabra “pequeña” que registra el Diccionario de la Lengua Española. En efecto, para<br />
arribar a la conclusión <strong>anterior</strong>, se tiene en consideración la cantidad de droga incautada que se encontró en poder<br />
de la sentenciada y el daño que ésta puede producir (Corte de Apelaciones de San Miguel, 6 de octubre de 2005,<br />
autos Rol Nº 2636-2005).<br />
Tipo penal microtráfico. Aplicación retroactiva<br />
El artículo 4° de la Ley 20.000 no crea un delito nuevo, distinto del señalado en el artículo 5º, inciso primero, de la<br />
antigua Ley Nº 19.366, sino que establece que en el caso de tráfico de pequeñas cantidades de droga, puede<br />
sancionarse con una pena más benigna que la prevista ordinariamente para tal delito ya que el riesgo para la salud<br />
del grupo social resulta intrascendente. La apreciación de "pequeñas cantidades de droga" que señala la norma,<br />
corresponde a un concepto regulativo, que depende de innumerables factores que quedan entregados al arbitrio del<br />
juez para cada caso concreto, lo que complica su aplicación retroactiva (Corte Suprema, 19 de julio de 2005, autos<br />
Rol Nº 2005-2005).<br />
Microtráfico. Droga que en cantidad no alcanza a ser pequeñas cantidades<br />
Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en la audiencia, y teniendo únicamente<br />
presente la cantidad y pureza de la droga de que se trata (pasta base de cocaína), su forma de distribución en 15<br />
bolsas, y las circunstancias en que se produjo la detención del sentenciado, hechos por los cuales en definitiva se<br />
le condenó como autor del ilícito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de la<br />
misma ley, no permite encuadrar dicha <strong>conducta</strong> en lo que se conoce como microtráfico o tráfico de pequeñas<br />
cantidades de droga descrito en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, por todo lo cual no procede hacer lugar a la solicitud<br />
de la Defensa del condenado, de hacer aplicación del artículo 18 del Código Penal (Corte de Apelaciones de Copiapó,<br />
28 de septiembre de 2005, autos Rol Nº 207-2005).<br />
Pequeñas cantidades de droga. Microtráfico. Art. 4º Ley 20.000<br />
El inciso primero de art. 4 de la Ley Nº 20.000 describe y sanciona las <strong>conducta</strong>s que señala por las cuales los<br />
procesados en esta causa han sido acusados- cuando tales <strong>conducta</strong>s están referidas al tráfico de pequeñas cantidades<br />
de sustancias o drogas productoras de dependencia física o psíquica, como lo es el clorhidrato de cocaína.<br />
La cantidad de clorhidrato de cocaína decomisada al momento de la perpetración del hecho punible, ascendió a la<br />
cantidad de 4,5 gramos, la que, a juicio de este Tribunal, corresponde al ilícito penal de microtráfico descrito en el<br />
mencionado art. 4, razón por la cual, atendido lo dispuesto en el art. primero transitorio de la Ley Nº 20.000, la pena<br />
privativa de libertad a aplicarse ha de ser la que dicho precepto establece, esto es, la de presidio menor en su grado<br />
medio a máximo. (Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de diciembre de 2005, autos Rol Nº 7036-2003).<br />
[ 79 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
8.- Diferencia entre reincidencia específica y genérica.<br />
Condena y cumplimiento de pena<br />
Sumario:<br />
En cuanto a la reincidencia específica que también se establece en la sentencia recurrida, basado<br />
en lo que dispone al efecto el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, ello se fundamenta en el<br />
correspondiente extracto de filiación que fue acompañado en su oportunidad, en el que se indica<br />
que el 8 de Septiembre de 2004 fue condenado el imputado a la pena de 541 días de presidio menor<br />
en su grado medio. Que sobre este particular y a diferencia de lo que se exige en el artículo 12<br />
Nº 15 del mismo Código, estamos en presencia de la reincidencia específica, esto es, en aquella<br />
situación en que no es necesario el cumplimiento efectivo de la pena, por cuanto en la reincidencia<br />
genérica es necesario que el culpable haya sido castigado, exigencia que no se advierte en el<br />
presente caso, bastando para configurar entonces la agravante en referencia del extracto de filiación<br />
ya mencionado.<br />
Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil seis.<br />
VISTOS:<br />
Se reproduce la sentencia en alzada, pero<br />
modificándose en su considerando séptimo,<br />
segunda línea, el término atenuante por agravante.<br />
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:<br />
PRIMERO: Que el recurso de apelación<br />
interpuesto a fojas 43 de estos antecedentes por<br />
el Defensor Penal Público del imputado Mario<br />
Alonso Nova Gárate, se funda en que el grado<br />
de desarrollo del delito de que se trata respecto<br />
de su defendido corresponde al de frustrado,<br />
conforme a lo preceptuado en el artículo 7º del<br />
Código Penal, y en cuanto a la reincidencia, ella<br />
corresponde rechazarla, pues en relación a la<br />
condena <strong>anterior</strong> que registra, es necesario su<br />
cumplimiento material.<br />
SEGUNDO: Que respecto del primer punto<br />
planteado, cabe tener presente que conforme<br />
se desprende del mérito de los antecedentes,<br />
en los hechos que se investigan habrían<br />
participado dos sujetos, uno que se dio a la<br />
fuga con las especies que se mencionaron en<br />
el parte policial correspondiente y el segundo,<br />
el imputado, que participó en los hechos<br />
cumpliendo funciones de cobertura respecto<br />
del primero, siendo aprehendido. Que en estas<br />
circunstancias, el delito se encuentra en grado<br />
de consumado, pues efectivamente fueron<br />
sustraídas especies de la víctima y no es<br />
posible establecer la diferenciación que solicita<br />
la defensa respecto de su representado, pues<br />
el delito debe ser considerado como una unidad<br />
a partir de lo cual, habiendo realizado el imputado<br />
funciones de loro o campana, le corresponde<br />
responsabilidad como autor del ilícito,<br />
conforme lo establecido en el artículo 15 Nº 1<br />
del Código Penal.<br />
[ 80 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
TERCERO: Que en cuanto a la reincidencia<br />
específica que también se establece en la<br />
sentencia recurrida, basado en lo que dispone al<br />
efecto el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, ello<br />
se fundamenta en el correspondiente extracto de<br />
filiación que fue acompañado en su oportunidad,<br />
en el que se indica que el 8 de septiembre de<br />
2004 fue condenado el imputado a la pena de<br />
541 días de presidio menor en su grado medio.<br />
Que sobre este particular y a diferencia de lo que<br />
se exige en el artículo 12 Nº 15 del mismo Código,<br />
estamos en presencia de la reincidencia específica,<br />
esto es, en aquella situación en que no es<br />
necesario el cumplimiento efectivo de la pena,<br />
por cuanto en la reincidencia genérica es<br />
necesario que el culpable haya sido castigado,<br />
exigencia que no se advierte en el presente caso,<br />
bastando para configurar entonces la agravante<br />
en referencia del extracto de filiación ya<br />
mencionado.<br />
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, teniendo<br />
en consideración la atenuante que también le fue<br />
reconocida al imputado, el Tribunal a quo efectuó<br />
la compensación racional que correspondía y<br />
existiendo además adecuación con la pena<br />
solicitada por el Ministerio Público, al estar en<br />
presencia de un juicio abreviado, por lo cual esta<br />
circunstancia modificatoria de responsabilidad<br />
no tiene incidencia en la pena final aplicada.<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo<br />
dispuesto en los artículos 406 y 414 del Código<br />
Procesal Penal; SE DECLARA: Que SE<br />
CONFIRMA la sentencia apelada de veintisiete<br />
de diciembre de dos mil cinco, escrita desde<br />
fojas 34 a 4<strong>1.</strong> Dese a conocer a lo intervinientes<br />
que concurrieren a la audiencia de lectura de<br />
fallo fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación<br />
por el estado diario.<br />
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su<br />
custodia.<br />
Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.<br />
Rol Nº 43 - 2006.<br />
[ 81 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
9.- Penalidad de artículo 450 del Código Penal<br />
Sumario:<br />
El caso propuesto lo ha sido ya en forma recurrente, esta Corte en forma reiterada ha sostenido que<br />
el inciso primero del artículo 450 del Código Penal <strong>implica</strong> una regla especial respecto a la pena a<br />
imponerse en los casos de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado<br />
a la habitación, por ser uno de los delitos tratados en el párrafo 3 del artículo 440 del mismo Código.<br />
En virtud de ella se hace excepción a las normas generales que sanciona con menor rigor los delitos<br />
en grado de frustrado conforme lo define el articulo 51, pero no se infringe el principio de tipicidad<br />
toda vez que a su respecto rigen las normas sobre punición de las etapas del desarrollo incompleto<br />
del delito del artículo 7º del Código Penal. A renglón seguido el máximo tribunal refiere una serie de<br />
argumentos y sentencias que justifican la decisión.<br />
Concepción, dos de febrero de dos mil seis.<br />
VISTO:<br />
En los antecedentes RUC Nº 0500092847-1,<br />
RIT Nº 6-2005 del tribunal de Juicio Oral en lo<br />
Penal de Los Ángeles, se dictó sentencia con<br />
fecha 23 de diciembre de 2005, por la cual se<br />
condenó a Francisco Javier Lagos Lagos a sufrir<br />
la pena tres años y un día de presidio menor en<br />
su grado máximo más las accesorias legales de<br />
inhabilitación absoluta perpetua para derechos<br />
políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos<br />
y oficios públicos mientras dure la condena y al<br />
pago de las costas de la causa, como autor del<br />
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar<br />
destinado a la habitación, en grado de frustrado,<br />
cometido en la ciudad de Los Ángeles el 4 de<br />
marzo de 2004. En contra de esta sentencia, el<br />
Ministerio Público, representado por el Fiscal<br />
Adjunto, Julio Contardo Escobar ha interpuesto<br />
recurso de nulidad denunciando que el citado<br />
fallo ha incurrido en la causal de impugnación<br />
prevista en el artículo 373 letra b) del Código<br />
Procesal Penal, esto es, cuando en el<br />
pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho<br />
una errónea aplicación del derecho que hubiere<br />
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.<br />
Por resolución de dos de enero de dos mil seis<br />
el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los<br />
Ángeles declaró admisible el aludido recurso de<br />
nulidad. Declarado admisible el recurso, con<br />
fecha 12 de enero de 2006, esta Corte dispuso<br />
una vista pública para el 23 de enero del presente<br />
año, verificándose los alegatos de los intervinientes<br />
, quedando citados para la lectura del<br />
fallo acordado para el día 2 de febrero del 2006<br />
a las 11 horas.<br />
CONSIDERANDO:<br />
1º.- Que, el ministerio público deduce recurso de<br />
nulidad contra la sentencia condenatoria, fundado<br />
en que se ha incurrido en la causal de nulidad<br />
[ 82 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
contemplada en el artículo 373 letra b) del Código<br />
Procesal Penal por cuanto en el pronunciamiento<br />
de la resolución se hizo una errónea aplicación<br />
del derecho que influyó sustancialmente en lo<br />
dispositivo del fallo. Lo <strong>anterior</strong> porque si bien el<br />
tribunal calificó correctamente la participación del<br />
imputado como autor del delito de robo con fuerza<br />
en las cosas en lugar destinado a habitación, en<br />
grado de frustrado, se equivoca al dejar sin<br />
aplicación la norma del artículo 450 del Código<br />
Penal que prescribe que los delitos a que se<br />
refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del<br />
párrafo 3 de este título se castigarán como<br />
consumadas desde que se encuentran en grado<br />
de tentativa. Este error posibilita a su vez aplicar<br />
el artículo 51 del Código Penal y en definitiva se<br />
condena al imputado a una pena menor que la<br />
señalada por la ley, y por ende este error influye<br />
sustancialmente en lo dispositivo del fallo por<br />
cuanto si se hubieran aplicado correctamente los<br />
textos legales la pena aplicable al autor del delito<br />
sería 5 años y un día. En opinión del ministerio<br />
público, el tribunal concluye equivocadamente<br />
que la norma contenida en el inciso primero del<br />
artículo 450 del Código Penal se encuentra<br />
tácitamente derogada por el principio de la<br />
supremacía constitucional y por eso rebaja la<br />
pena asignada al delito conforme a lo prevenido<br />
en el artículo 51 del Código Penal, y al contrario,<br />
la aplicación del artículo 450 ya citado no vulnera<br />
de manera alguna el principio de legalidad toda<br />
vez que la descripción de la <strong>conducta</strong> del agente<br />
en grado de frustrado se complementa con la del<br />
correspondiente tipo penal que fija la <strong>conducta</strong><br />
en grado de consumada.<br />
Además el aludido precepto se encuadra en el<br />
principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso<br />
final de la Constitución Política de la República<br />
y no violenta los principios contenidos en los<br />
tratados internacionales puesto que la norma<br />
impugnada se introdujo al Código Penal por el<br />
artículo único de la ley 17.727 del año 1972 y por<br />
ende con mucha anticipación a la comisión<br />
del delito que se sanciona en este proceso.<br />
2º.- Que, de esta forma, preciso es examinar si<br />
los argumentos que se contienen en el fallo del<br />
Tribunal Oral permiten sustentar la condena<br />
impuesta al imputado, o al contrario se ha<br />
incurrido en un error de derecho gravitante con<br />
influencia en lo resuelto y por ello deba anularse<br />
la sentencia y el juicio oral correspondiente. En<br />
este aspecto, se puede apreciar que el fallo no<br />
fue adoptado por la unanimidad del tribunal<br />
colegiado que la dictó ya que el voto de mayoría<br />
(cuyos argumentos se pueden leer en los motivos<br />
21 al 29 del fallo que se impugna) justifica su<br />
decisión en una extensa exposición de argumentos<br />
legales, doctrinales y jurisprudenciales<br />
que pueden resumirse en que el artículo 450 del<br />
Código Penal no es aplicable en el presente caso<br />
por encontrarse en pugna con variados principios<br />
de derecho penal, propios de un estado democrático<br />
que singularizan como principios de<br />
proporcionalidad, lesividad, indemnidad personal<br />
y el de culpabilidad con fundamento en preceptos<br />
de la Constitución Política de la República. En<br />
sentido contrario, el voto de minoría entiende<br />
que el artículo 450 del Código Penal es plenamente<br />
aplicable en la especie ya, que se trataría<br />
de una regla especial de determinación de pena<br />
que está expresamente permitida por el artículo<br />
55 del Código citado y no se encuentra derogado<br />
ni puede calificarse de inconstitucional por<br />
vulnerar el principio de reserva y legalidad.<br />
3º.- Que, fijado de la manera descrita precedentemente,<br />
el debate jurídico que debe resolver<br />
esta Corte, se hace necesario establecer si el<br />
Tribunal Oral en lo Penal podía prescindir en este<br />
caso de la aplicación del artículo 450 del Código<br />
Penal. En este sentido, aún cuando se ha producido<br />
una sólida corriente doctrinaria que estima<br />
que el tantas veces citado precepto no debería<br />
ser aplicable por cuanto impone una sanción<br />
cuya severidad no está acorde con el derecho<br />
penal moderno, lo cierto es , que dicha tesis no<br />
ha encontrado una respuesta en nuestro máximo<br />
tribunal, el cual tiene entre otras importantes<br />
funciones el dilucidar cual de las interpretaciones<br />
[ 83 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
debe prevalecer en los casos en que estas fueran<br />
distintas y sostenidas en diversos fallos emanados<br />
de los tribunales superiores, lo que legalmente<br />
encuentra reconocimiento en el artículo 376 del<br />
Código Procesal Penal.<br />
4º.- Que, la conclusión <strong>anterior</strong> encuentra un<br />
rotundo reconocimiento en una reciente sentencia<br />
emanada de la Exma. Corte Suprema, de fecha<br />
19 de octubre de 2005, rol 2430-05 al exponer<br />
TERCERO: Que el caso propuesto lo ha sido ya<br />
en forma recurrente, esta Corte en forma reiterada<br />
ha sostenido que el inciso primero del artículo<br />
450 del Código Penal <strong>implica</strong> una regla especial<br />
respecto a la pena a imponerse en los casos de<br />
robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar<br />
habitado o destinado a la habitación, por ser uno<br />
de los delitos tratados en el párrafo 3 del artículo<br />
440 del mismo Código. En virtud de ella se hace<br />
excepción a las normas generales que sanciona<br />
con menor rigor los delitos en grado de frustrado<br />
conforme lo define el articulo 51, pero no se<br />
infringe el principio de tipicidad toda vez que a<br />
su respecto rigen las normas sobre punición de<br />
las etapas del desarrollo incompleto del delito del<br />
artículo 7º del Código Penal. A renglón seguido<br />
el máximo tribunal refiere una serie de argumentos<br />
y sentencias que justifican la decisión.<br />
5º.- Que, del modo <strong>anterior</strong>, esta Corte comparte<br />
el contenido del voto de minoría expresado en<br />
la sentencia que se impugna , por cuanto no<br />
resulta acorde con nuestra organización jurídica<br />
que se decida la inaplicabilidad de un precepto<br />
legal vigente si sobre ello no se han prenunciado<br />
los órganos competentes. Esta exclusión de un<br />
precepto legal aplicable al caso sometido al<br />
conocimiento del tribunal Oral en lo Penal que<br />
sentencio a Francisco Javier Lagos Lagos,<br />
constituye una errónea aplicación del derecho<br />
ya que de haber aplicado el artículo 450 del<br />
Código penal el inculpado, éste debió ser<br />
sancionado mediante dicha regla especial y<br />
penado en consecuencia con una pena mayor<br />
a la que en definitiva se le impuso y por lo mismo<br />
el error influye en lo dispositivo de la sentencia<br />
que se impugna.<br />
De esta forma procede declarar la nulidad del<br />
juicio oral y la sentencias por haberse incurrido<br />
en su pronunciamiento una errónea aplicación<br />
del derecho con influencia en lo dispositivo del<br />
fallo según lo dispone el artículo 373 letra b) del<br />
Código Procesal penal.<br />
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los<br />
artículos 281, 372, 373 letra b), 374, 376, 384<br />
y 386 del Código Procesal Penal, se hace lugar<br />
al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio<br />
Público a fojas 30 de esta carpeta en contra de<br />
la sentencia de veintitrés de diciembre de dos<br />
mil cinco dictada por los jueces del Tribunal Oral<br />
en lo Penal de Los Ángeles, y, en consecuencia,<br />
se declara nula la aludida sentencia y asimismo<br />
se declaran nulo el juicio oral en que recayó,<br />
debiendo el Tribunal Oral en lo Penal no<br />
inhabilitado que corresponda proceder a la<br />
realización de un nuevo juicio oral. Regístrese y<br />
póngase en conocimiento de los intervinientes<br />
en la audiencia de hoy, sin perjuicio de la<br />
notificación por el estado diario. Hecho devuélvase<br />
con el registro de audio.<br />
Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado<br />
integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma<br />
la Sra. Fiscal Judicial doña Wanda Mellado Rivas,<br />
no obstante haber concurrido a la vista y al<br />
acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.<br />
Rol Nº 4-2006.<br />
[ 84 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
Jurisprudencia Vinculada<br />
En el mismo sentido:<br />
No es verdad, como pretende la sentencia recurrida, que el artículo 450 inciso 1º del Código Penal se hallaría<br />
incompleto, al no haberse complementado en la forma que necesariamente y por mandato de la Constitución ha<br />
debido hacer el legislador y sería, así, inconstitucional, porque contrariaría lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 inciso<br />
final de la Carta Fundamental; todo esto porque la Ley Nº 17.727, que introdujo esa disposición en el Código Penal,<br />
no habría descrito expresamente como delito o hecho ilícito penal el robo con fuerza en las cosas en lugar destinado<br />
a la habitación en grado de tentativa. Como es unánimemente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,<br />
la descripción de aquello en que consisten los hechos tentados se obtiene conectando el tipo de complemento<br />
contenido en el artículo 7º inciso final del Código Penal, con el correspondiente tipo de consumación consagrado,<br />
sea en la parte especial del mismo texto legal, sea en una ley especial. Así, el tipo de la tentativa de robo con fuerza<br />
en las cosas se describiría como dar principio a la ejecución de la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la<br />
voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, usando de fuerza en las cosas, por hechos directos pero faltando uno<br />
o más para su complemento. Todo lo que la Ley Nº 17.727 se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y<br />
precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de dos grados establecida para la generalidad de<br />
los delitos intentados por el artículo 52 del Código Penal. Por eso, no se divisa cómo podría la disposición referida<br />
vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República.<br />
De seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por la sentencia impugnada, se arribaría a la<br />
sorprendente conclusión de que la tentativa de robo con fuerza en las cosas no sólo no podría sancionarse con la<br />
misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco<br />
sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 52 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega<br />
al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las<br />
<strong>conducta</strong>s sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos<br />
hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. (Corte<br />
Suprema, 19 de julio de 2001, autos Rol Nº 1610-2001).<br />
En sentido contrario:<br />
Tanto la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 3 inciso final como la Convención Americana de<br />
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 9º, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles<br />
y Políticos en su artículo 15 (normas vinculantes para los tribunales en virtud del artículo 5º del primer texto citado),<br />
establecen el principio de legalidad penal prohibiendo sancionar <strong>conducta</strong>s que previamente no hayan sido descritas<br />
y a las cuales no se hubiere atribuido sanción, como lo previene el artículo 450 del Código Penal.<br />
Así las cosas, el mandato del precepto recién citado no se corresponde con aquellos que establecen la legalidad<br />
penal puesto que no describe una <strong>conducta</strong> en desarrollo como constitutiva de una infracción penal específica,<br />
limitándose a indicar que es aplicable, en la situación de robo frustrado en lugar habitado, la pena prevista para el<br />
acto consumado, esto es, dicho de otro modo, la que ha sido considerada para una actividad distinta, circunstancias<br />
en las que no puede menos que concluirse que, luego de interpretar de manera conjunta el ordenamiento jurídico<br />
relacionado con las <strong>conducta</strong>s punibles, la norma legal que contiene el mencionado artículo 450 del Código Penal<br />
ha sido derogada por la de mayor rango y de fecha posterior que cumple la función de orientar el sistema punitivo.<br />
(Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de diciembre de 2005, autos Rol Nº 28.916-05, pronunciada por la Sexta<br />
Sala integrada por los ministros Haroldo Brito, Mauricio Silva y el abogado integrante Guido Aguirre).<br />
[ 85 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
MATERIA PENAL<br />
10.- Casos en que corresponde aceptar<br />
aplicación de delito continuado<br />
Sumario:<br />
Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra reglamentado el tratamiento del delito<br />
continuado, los Tribunales de Justicia lo han aceptado excepcionalmente para situaciones en que,<br />
concurriendo pluralidad de acciones, unidad de lesión jurídica y conexión entre las acciones, no<br />
existan elementos suficientes o bastantes para individualizar cada uno de los hechos punibles de<br />
modo que pudieren ser condenados por delitos distintos, situación que no se da en la especie. En<br />
efecto, el razonamiento del Tribunal a quo es correcto cuando expresa que los sucesos establecidos<br />
en este juicio oral comprenden acciones delictivas de violaciones y abusos sexuales perfectamente<br />
diferenciadas entre sí, con los mismos sujetos pasivos, cada una de la cuales se agota y se ajusta<br />
plenamente al tipo penal de las normas que se han dado por violadas, de forma tal, que no es posible<br />
sostener que nos encontramos ante un ilícito único y continuado. Consiguientemente, es perfectamente<br />
aplicable el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo señalado en el artículo<br />
transitorio del Código Procesal Penal.<br />
Concepción, diez de febrero de dos mil seis.<br />
VISTO:<br />
En causa RUC 0400198218-K, RIT 277-2005, se<br />
ha interpuesto un recurso de nulidad por el<br />
abogado Juan Claudio Sandoval Toledo en<br />
representación del condenado don Juan Jaime<br />
Sandoval Latorre en contra de la sentencia<br />
definitiva de autos de fecha de 21 de diciembre<br />
de 2005, en virtud de la cual se condenó a don<br />
Juan Jaime Sandoval Latorre a la pena de diez<br />
años un día de presidio mayor en su grado medio<br />
y las accesorias de inhabilitación absoluta<br />
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos<br />
políticos y la inhabilitación absoluta de profesiones<br />
titulares mientras dure la condena, como autor<br />
de los delitos reiterados de violación y abuso<br />
sexual en perjuicio de los menores J.A.S.O. y<br />
B.N.S.O., perpetrados entre los meses de enero<br />
a abril de 2004, en la comuna de Tomé. A<br />
fojas 103 el Tribunal a quo declara admisible el<br />
recurso y lo concede para la Corte de Apelaciones,<br />
rolando a fojas 110 resolución de este Tribunal<br />
que también lo declara admisible. A fojas 112,<br />
consta la vista del recurso efectuada el 23 de<br />
enero de 2006, fijando la lectura del fallo para el<br />
día de hoy a las 10:00 horas.<br />
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:<br />
<strong>1.</strong> Que el recurso se fundó, en primer lugar, en<br />
la letra a) del artículo 374 del Código Procesal<br />
Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere sido<br />
pronunciada por un Tribunal incompetente. En<br />
efecto, expresa que el juicio de autos se ha<br />
sustanciado y dictado sentencia definitiva<br />
condenatoria ante un Tribunal que técnicamente<br />
no tenía jurisdicción y menos competencia para<br />
conocer y juzgar situaciones fácticas reiteradas<br />
con caracteres de delito cuyo espacio temporal<br />
de ocurrencia se prolongó desde mediados del<br />
[ 86 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
año 2003 hasta abril de 2004. Al respecto, cita<br />
el artículo 2 del Código Procesal Penal, que<br />
consagra el principio básico de juzgamiento que<br />
es el juez natural y que expresa nadie podrá ser<br />
juzgado por comisiones especiales sino por el<br />
Tribunal que señale la ley y que se hallare<br />
establecido por ésta y con <strong>anterior</strong>idad a la<br />
perpetración del hecho.<br />
Añade que idéntica norma tiene consagración<br />
constitucional en el inciso IV del Artículo 19 Nº 3<br />
de la Constitución Política de 1980 y que,<br />
asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica<br />
en el artículo 8º Nº 1 consagra este principio del<br />
juez natural. Concluye que para poder tener jurisdicción,<br />
y como consecuencia de ello competencia<br />
en materia penal, hay que estar constituido como<br />
Tribunal de la República con <strong>anterior</strong>idad a la<br />
perpetración del hecho que reviste caracteres de<br />
delito o desde que ha tenido principio de ejecución<br />
en la serie, el primero de los delitos, en el caso<br />
de delitos reiterados. Señala también que la<br />
Reforma Procesal Penal y el funcionamiento de<br />
los nuevos Tribunales de la Reforma, entre ellos<br />
el que ha conocido y juzgado la presente causa,<br />
comenzaron a regir a contar del día 16 de<br />
diciembre de 2003 en adelante.<br />
2. Que la defensa argumenta que habría<br />
acreditado que, en forma paralela al proceso de<br />
autos, se está juzgando a don Juan Jaime<br />
Sandoval Latorre en causa rol 2435-05 del<br />
Juzgado de Letras del Crimen de Tomé por los<br />
delitos de violación y abusos sexuales reiterados<br />
en perjuicio de sus dos hijos que comprenden un<br />
espacio temporal que abarca sólo el año 2003;<br />
que además en dicho proceso vigente se ha<br />
constituido como querellante la cónyuge de su<br />
representado, doña Paulina Opazo Roa, quien,<br />
por lo manifestado, ha puesto en marcha la acción<br />
persecutora penal del Estado en dos sedes<br />
jurisdiccionales distintas. A mayor abundamiento,<br />
expresa que en nuestra Legislación Penal prima<br />
el principio indubio pro reo que se plasma en<br />
diferentes normas procesales, en particular en<br />
el artículo 351 del Código Procesal que señala<br />
reiteración de crímenes o simples delitos de una<br />
misma especie. En los casos de reiteración de<br />
crímenes o simples delitos de una misma especie<br />
se impondrá la pena correspondiente a las diversas<br />
infracciones estimadas como un solo delito,<br />
aumentándola en uno o más grados.<br />
3. Que, en estas condiciones, dice el recurrente,<br />
la Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal<br />
de Concepción que conoció y falló la siguiente<br />
causa, de la forma que conoció los hechos, en<br />
especial el marco espacio temporal en que éstos<br />
se habrían desarrollado y habiendo sido declarados<br />
como delitos reiterados de una misma<br />
especie cuyo primer acto de la serie tendría su<br />
ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la<br />
Reforma Procesal Penal en nuestra Región (junio<br />
de 2003) y antes de la constitución del Tribunal,<br />
forzoso es concluir que el Tribunal a quo carecía<br />
de jurisdicción, y con ello, de competencia para<br />
resolver esta controversia penal debiendo haber<br />
declarado su incompetencia ante la petición de<br />
ese defensor, remitiendo todos los antecedentes<br />
al Juzgado de Letras del Crimen de Tomé, quien<br />
es el juez natural conforme a la Ley, para que<br />
en el procedimiento de rigor juzgue los hechos<br />
y dicte la sentencia que en derecho corresponde.<br />
4. Que, como puede apreciarse, la alegación<br />
efectuada en torno a la primera causal de nulidad<br />
se ha hecho consistir esencialmente en que el<br />
Tribunal sería incompetente, puesto que en la<br />
especie los supuestos delitos cometidos por su<br />
representado lo habrían sido en reiteradas<br />
oportunidades y que, por norma legal, en caso<br />
de condena deberían ser considerados como un<br />
solo delito, puesto que éstos han tenido su<br />
comienzo de ejecución en el año 2003, esto es<br />
con <strong>anterior</strong>idad al 16 diciembre del mismo año,<br />
por lo que no tendría jurisdicción ni competencia<br />
el Tribunal a quo.<br />
[ 87 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
5. Que, en el motivo noveno, el Tribunal da por<br />
establecido que el tiempo que abarcan las<br />
acusaciones fiscales y particulares que se le<br />
imputan a Juan Jaime Sandoval Latorre en relación<br />
con la comisión de ilícitos, es precisamente<br />
el período comprendido entre los meses de enero<br />
a abril de 2004, fecha en que la Ley 19.665 en<br />
su artículo 18 ya le había entregado competencia<br />
al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal para conocer<br />
de causas por crimen o simple delito. Es sabido<br />
que si se dicta una nueva ley procesal que diga<br />
relación con la organización o las atribuciones<br />
de los Tribunales, entra a regir de inmediato, in<br />
actum por que se trata de leyes pertenecientes<br />
al derecho público que jamás confieren derechos<br />
susceptibles de ser adquiridos, en este sentido<br />
entonces las leyes procesales orgánicas como<br />
la de organización y atribuciones de los Tribunales<br />
y de competencia absoluta son de derecho público<br />
por lo que se aplican inmediatamente (José<br />
Quezada Meléndez: Introducción al Derecho<br />
Procesal. Editado por Fallos del Mes M. R. 1983,<br />
página 136).<br />
6. Que, aun cuando en nuestro ordenamiento<br />
jurídico no se encuentra reglamentado el tratamiento<br />
del delito continuado, los Tribunales de<br />
Justicia lo han aceptado excepcionalmente para<br />
situaciones en que, concurriendo pluralidad de<br />
acciones, unidad de lesión jurídica y conexión<br />
entre las acciones, no existan elementos suficientes<br />
o bastantes para individualizar cada uno<br />
de los hechos punibles de modo que pudieren<br />
ser condenados por delitos distintos, situación<br />
que no se da en la especie. En efecto, el razonamiento<br />
del Tribunal a quo es correcto cuando<br />
expresa que los sucesos establecidos en este<br />
juicio oral comprenden acciones delictivas de<br />
violaciones y abusos sexuales perfectamente<br />
diferenciadas entre sí, con los mismos sujetos<br />
pasivos, cada una de la cuales se agota y se<br />
ajusta plenamente al tipo penal de las normas<br />
que se han dado por violadas, de forma tal, que<br />
no es posible sostener que nos encontramos ante<br />
un ilícito único y continuado. Consiguientemente,<br />
es perfectamente aplicable el artículo 164 del<br />
Código Orgánico de Tribunales, en relación con<br />
lo señalado en el artículo transitorio del Código<br />
Procesal Penal.<br />
7. Que, por las razones señaladas en los<br />
fundamentos precedentes, el primer capítulo del<br />
recurso de nulidad no podrá prosperar.<br />
8. Que, en subsidio de la causal referida<br />
preceden-temente, el recurrente fundó el recurso<br />
en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal<br />
Penal, ésto es, cuando en la sentencia se hubiere<br />
omitido alguno de los requisitos previstos en el<br />
artículo 342 letra c), d) o e), relacionándolo<br />
además con la norma de valoración de la prueba<br />
contemplada en el artículo 297 del Código<br />
Procesal Penal, que dispone que los tribunales<br />
apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán<br />
contradecir los principios de la lógica, las máximas<br />
de la experiencia y los conocimientos científicos<br />
afianzados.<br />
9. Que el recurrente sostiene que el Tribunal a<br />
quo, para dar por establecidos los hechos en el<br />
proceso conforme a lo que dispone el artículo<br />
342 letra c) del Código Procesal Penal, ha<br />
infringido las normas de valoración de la prueba<br />
en el proceso, pues ha contradicho en forma<br />
grave los principios de la lógica y las máximas<br />
de la experiencia. La razón estaría que en su<br />
opinión los hechos han ocurrido entre junio de<br />
2003 a abril de 2004 según las pruebas rendidas,<br />
contrariamente a lo que quedó establecido por<br />
el Tribunal a quo en que los hechos probados<br />
en el juicio cubrirían un espacio temporal que va<br />
desde enero a abril de 2004. Apoya su<br />
razonamiento en las declaraciones del menor<br />
J.A.S.O., quien en su declaración reproducida<br />
por el Tribunal a quo (fojas 8) dice que se acuerda<br />
que: Empezó en el año 2003. Además ello<br />
concordaría con el inicio de la declaración del<br />
menor reproducida en la página 7 que señala:<br />
Empezó en julio cuando él tenía como 7 años<br />
ocurría cuando su padre llegaba a la casa cada<br />
tres días en junio y en agosto. De ahí entonces<br />
que la referencias indican que el menor se refiere<br />
[ 88 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
a los meses de junio y agosto de 2003. Por lo<br />
tanto, dicho razonamiento lleva a concluir no sólo<br />
de la declaración del menor sino de la profesora<br />
Ana María Ortiz Matamala y de la querella<br />
presentada por doña Paulina Opazo Roa en<br />
causa criminal rol 2435-05 del Juzgado de Letras<br />
de Tomé, que los hechos se iniciaron a mediados<br />
del 2003.<br />
10. Que en segundo término sostiene el recurrente<br />
que no se acreditó el delito de violación de ninguno<br />
de los menores debido a pruebas contradictorias<br />
no concluyentes y además que no se acreditó el<br />
delito de violación ni de abuso, más allá de toda<br />
duda razonable, en perjuicio del menor B.N.S.O.<br />
1<strong>1.</strong> Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal<br />
Penal, dispone que el juicio y la sentencia serán<br />
siempre anulados cuando en la sentencia se<br />
hubiere omitido algunos de los requisitos previstos<br />
en las letras c), d), o e) del artículo 342. La<br />
letra c) del artículo 342 señala que la sentencia<br />
debe contener la exposición clara, lógica y completa<br />
de cada uno de los hechos y circunstancias<br />
que se dieron por probados, fueren favorables o<br />
desfavorables al acusado, y de la valoración de<br />
los medios de prueba que fundamentaren dichas<br />
conclusiones de conformidad con el artículo 297<br />
del referido Código. Esta última disposición ordena<br />
a los tribunales apreciar la prueba con libertad,<br />
pero no pueden contradecir los principios de la<br />
lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos<br />
científicamente afianzados.<br />
12. Que, en relación a los defectos formales que<br />
se denuncian, la sentencia impugnada analiza<br />
en el motivos quinto las pruebas de cargo<br />
producidas e incorporadas legalmente por el<br />
Ministerio Público, por la querellante del SENAME<br />
y por la querellante particular; en el fundamento<br />
sexto establece los hechos en base a la valoración<br />
de cada uno de los elementos allí señalados; en<br />
el octavo determina la participación de Juan Jaime<br />
Sandoval Latorre, fundándola en diversas<br />
declaraciones, peritajes y documentos que los<br />
sentenciadores analizan y ponderan latamente,<br />
y, por último, en el fundamento séptimo da por<br />
acreditados los delitos de violación y abuso sexual<br />
previstos y sancionados en los artículos 362 y<br />
366 bis, ambos del Código Penal, por haberse<br />
establecido un acceso carnal vía anal y una<br />
acción sexual distinta del acceso carnal, además<br />
de la edad de las víctimas.<br />
13. Que conforme a lo expresado en el motivo<br />
11º y de acuerdo a lo establecido en el fundamento<br />
12º de este fallo, se tiene que llegar a la<br />
conclusión de que la sentencia cuestionada no<br />
ha quebrantado las exigencias legales, puesto<br />
que la decisión condenatoria deriva de la<br />
valoración de la prueba rendida, la que fue<br />
expuesta de una manera clara, lógica y completa,<br />
y su conclusión no contradice los principios de<br />
la lógica, las máximas de la experiencia, así<br />
como tampoco los conocimientos científicamente<br />
afianzados.<br />
14. Que, en razón de todo lo dicho, corresponde<br />
rechazar el recurso, por cuanto no se ha<br />
producido el motivo absoluto de nulidad invocado;<br />
lo que el recurso encuentra insuficiente en la<br />
sentencia constituye más bien una discrepancia<br />
respecto de la manera como los sentenciadores<br />
valoraron la prueba rendida para llegar a la<br />
absolución del imputado, diferencias que no<br />
constituyen la causal invocada por cuanto los<br />
sentenciadores son soberanos para apreciar los<br />
elementos proba-torios producidos en la causa<br />
y para extraer de ellos las conclusiones que<br />
estimen pertinentes sin más limitación que la<br />
establecida en el inciso primero del artículo 297<br />
del Código Procesal Penal, que aparece<br />
respetada por el fallo recurrido de nulidad. Al<br />
respecto, el profesor de Derecho Procesal don<br />
Carlos del Río Ferretti en su estudio “Revisión<br />
de los hechos mediante el recurso de nulidad”,<br />
publicado en la Gaceta Jurídica Nº 246, del mes<br />
de octubre del año 2000, sostiene: De lo que se<br />
trata es de controlar la plausibilidad del relato,<br />
su verosimilitud. Es decir, el tribunal superior no<br />
puede desechar el fallo por una valoración sobre<br />
la credibilidad de los elementos de prueba por<br />
[ 89 ]
Leyes & Sentencias Nº 12<br />
Sentencias Corte de Apelaciones<br />
sobre otros que ellos estimen relevantes, no<br />
puede decir que rechaza el convencimiento del<br />
juez inferior porque éste optó por un testigo que<br />
no es creíble por carecer de imparcialidad, sino<br />
que se deben atener a apreciar si el relato que<br />
emana de la libre selección del material probatorio<br />
es objetivable, si cualquiera aceptaría ese<br />
razonamiento como factible y compatible con el<br />
sentido común. Tampoco se trata de que los<br />
jueces del tribunal superior deban compartir ese<br />
relato. Dicho de otra manera, no se trata de que<br />
ellos se convenzan del relato y de su certeza,<br />
sino de que lo estimen como una conclusión<br />
razonable, opinión que éste Tribunal comparte.<br />
Por estas consideraciones y visto en los<br />
artículos 374 letra a) y 374 letra e) y 384 del<br />
Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso<br />
de nulidad reducido en contra de la sentencia de<br />
fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco,<br />
que se lee de fojas 1 a la 89 de estos antecedentes,<br />
la que, en consecuencia, no es nula.<br />
Léase en la audiencia del día de hoy. Notifíquese<br />
por el estadio diario.<br />
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado<br />
integrante don José Bidart Hernández.<br />
Rol 5-2006 RPP.<br />
Jurisprudencia Anterior<br />
En la doctrina contemporánea tiende progresivamente a imponerse la llamada teoría de la alternación. Con arreglo<br />
a ella, la reunión de los diversos actos aisladamente considerados delitos objetivamente autónomos en una unidad<br />
de acción presupone subjetivamente que el autor renueve la misma resolución delictiva o una similar, bajo el efecto<br />
motivador de circunstancias equivalentes o esencialmente equivalentes. No se opone a esta renovación de la voluntad<br />
que el autor haya incorporado ya anticipadamente, previo al comienzo del primer acto y en forma genérica en su<br />
representación la pluralidad de actos que luego realiza uno tras otro Sólo es esencial que el acto particular se presente<br />
como la expresión de una sumisión renovada, una y otra vez, en la contradicción de motivaciones, no así como<br />
reproducción de un dolo conjunto.<br />
La concepción reseñada en el razonamiento <strong>anterior</strong>, permite superar la mayor parte de las dificultades generadas<br />
por la del dolo conjunto. Así, por ejemplo, habilita para evitar las dificultades probatorias que ocasionaba ese viejo<br />
concepto, o para reconocer la existencia de delitos continuados culposos, etc. Aquí, por supuesto, no es del caso<br />
detenerse en un examen pormenorizado de tales ventajas, que deberán ser puestas de manifiesto en el futuro por<br />
la práctica (Corte Suprema, 30 de enero de 2006, autos Rol Nº 2863-2003).<br />
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