Reformas-legislativas_debates-doctrinarios_codigo-civil-comercial_A1_N1
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martín a. christello<br />
la culpa del condenado”. Por lo tanto, en sede <strong>civil</strong> dos o más personas<br />
que han sido condenadas en sede penal en virtud del delito tipificado en<br />
el art. 95 del Código punitivo, no podrán negar su participación en la riña<br />
o agresión, ni la circunstancia de no haber sido los autores de la muerte o<br />
las lesiones.<br />
De este modo, todos los condenados en el juicio criminal quedarán sujetos<br />
a la obligación de indemnizar el daño producido, aunque no se haya probado<br />
a quién corresponde la autoría del delito.<br />
La influencia de la sentencia penal sobre la <strong>civil</strong>, en este supuesto, implica<br />
la atribución de responsabilidad a cuantos participaron en la gresca o<br />
agresión sobre bases totalmente alejadas de las tradicionalmente exigidas<br />
para que surja la obligación de resarcir. (7)<br />
4 | Factor de atribución<br />
Frente a supuestos de daños colectivos, y dentro del sistema del Código<br />
Civil, se ha discutido cuál es el factor de atribución a que se debe acudir.<br />
Se han esbozado al respecto distintas teorías:<br />
Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica<br />
a. Una primera se presenta como una prolongación de la tesis de la personalidad<br />
moral; el grupo se encuentra obligado como una “persona de hecho”—tesis<br />
sostenida por Aberkane—. (8)<br />
Según Llambías, es una explicación inconvincente: 1º) porque la asimilación del<br />
grupo a una persona moral no es útil para sentar la responsabilidad individual<br />
de los miembros del grupo, ya que los miembros de una persona jurídica no son<br />
responsables por las deudas de esta; (9) 2º) porque para admitir la responsabilidad<br />
de un miembro del grupo en razón de ese carácter, habría que relacionar<br />
dicha responsabilidad con ciertas condiciones de cohesión y estabilidad determinantes<br />
de un embrión de personalidad en el grupo, siendo así que la responsabilidad<br />
colectiva no atiende a esas características, sino a la imposibilidad de<br />
identificar al autor del hecho dañoso. (10)<br />
(7) López Cabana, Roberto M., ibid., p. 232.<br />
(8) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad <strong>civil</strong>, 8ª ed., Bs. As.,<br />
AbeledoPerrot, 1993, p. 598, nº 1739.<br />
(9) Ver art. 39.<br />
(10) Llambías, Jorge J., “Responsabilidad colectiva o anónima”, en ED, t. 83, p.787.<br />
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