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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION ...

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<strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ECONOMIA</strong>, <strong>INDUSTRIA</strong> Y <strong>COMERCIO</strong><br />

<strong>COMISION</strong> NACIONAL <strong>DE</strong>L CONSUMIDOR<br />

AÑO 2007<br />

Voto N° 130-07<br />

Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dos de abril del dos mil siete.<br />

Solicitud de una medida cautelar de la Federación Nacional de Consumidores y Usuarios<br />

(Fenasco) contra Auto Motores Superiores S.A. por supuesta infracción al artículo treinta y<br />

cuatro (34) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor<br />

(LPC<strong>DE</strong>C), N° 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y su Reglamento.<br />

http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2007-1/voto130.pdf<br />

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COMISIÓN NACIONAL <strong>DE</strong>L CONSUMIDOR<br />

Voto N° 130-07<br />

Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dos de abril del dos mil siete.<br />

Solicitud de una medida cautelar de la Federación Nacional de Consumidores y Usuarios<br />

(Fenasco) contra Auto Motores Superiores S.A. por supuesta infracción al artículo treinta y<br />

cuatro (34) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor<br />

(LPC<strong>DE</strong>C), N° 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y su Reglamento.<br />

RESULTANDO<br />

Único: Que mediante escrito presentado el día veintiuno de febrero del dos mil siete, la<br />

Federación Nacional de Consumidores y Usuarios interpuso formal denuncia contra el<br />

establecimiento denominado Auto Motores Superiores S.A. por los hechos que se dirán “(...) El<br />

20 de febrero del 2006 la empresa AUTO MOTORES SUPERIORES S.A., publica en el periódico<br />

LA NACION, un anuncio publicitario, titulado TIANMA POWERLAN<strong>DE</strong>R DIESEL Y TIANMA<br />

CROSSLAN<strong>DE</strong>R TURBODIESEL, que se refiere a la venta de DOS vehículos nuevos en sus<br />

agencias ubicadas en el Barrio La California. En los precios de contado se indica un precio de<br />

$14.490.00 por el Pick Up TIANMA POWERLAN<strong>DE</strong>R DIESEL y por el automóvil TIANMA<br />

CROSSLAN<strong>DE</strong>R TURBODIESEL se indica un precio de $20.400.00 en ambos precios hay un<br />

asterisco, que indica en letra pequeña, “No incluye gastos de inscripción, aplican restricciones”. Al<br />

solicitar la información por teléfono, se me envía dos fax, el primero se refiere al Pick Up, se indica<br />

el precio del $16.500 con gastos incluidos. En el segundo fax, que se refiere al Automóvil, se indica<br />

que el precio es de $22.500 con gastos incluidos. Nuestra pretensión es que se imponga la sanción<br />

económica que la Ley establezca para estos casos y que se ordene a los aquí denunciados<br />

publicar los precios con todos los gastos incluidos, tal y como lo indica el artículo 43 del<br />

Reglamento en el párrafo b) Precios “... Los precios de los bienes y servicios deberán estar<br />

indicados de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos<br />

cuando correspondan”. Asimismo solicito a su Autoridad como medida cautelar que se exija a la<br />

aquí denunciada, rectificar en forma inmediata su publicidad, de tal forma que se ajuste a lo que<br />

dispone la Ley 7472 (...)” El accionante, para demostrar los hechos descritos aporta como prueba<br />

lo siguiente: “(...) original de publicación efectuada por el aquí denunciado, del periódico La Nación<br />

del 20 de febrero del año en curso. (...)” (Ver folios 1 a 4).<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO<br />

Primero: Que la denuncia interpuesta por la Federación Nacional de Consumidores y Usuarios<br />

y por consiguiente la solicitud de la declaración de la medida cautelar que nos ocupa, se<br />

fundamenta en el eventual incumplimiento del artículo 34 de la Ley 7472 (Ver folio 1 a 4).<br />

Segundo: Siendo así, este órgano estima que lo denunciado no se enmarca dentro del supuesto<br />

de hecho de la norma que tutela la aplicación de una medida cautelar, el numeral 61 de la Ley de<br />

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor así como del ordinal 69 del<br />

reglamento a ese cuerpo legal. Esto por cuanto las normas de cita aluden a determinadas y<br />

específicas condiciones objetivas de admisibilidad, entre las cuales están “(...) la existencia de<br />

mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada<br />

que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo (...)”. En la<br />

doctrina se entiende como medida cautelar “(...) aquella acción que se puede adoptar previamente<br />

por la Autoridad competente y estarán en rigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al<br />

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procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser<br />

revocadas o modificadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en<br />

virtud de las cuales se hubieran adoptado (...)” Jinesta Lobo, Ernesto, La medida cautelar atípica<br />

en el proceso contecioso-administrativo, Ediciones Colegio de Abogados de Costa Rica, 1996.<br />

Aunado al concepto anterior, la Procuraduría General del República mediante el dictamen<br />

identificado con el número C-055-2001 PGR señaló “(...) y como ha indicado la Sala en reiterados<br />

pronunciamientos, la aplicación de medidas cautelares tampoco es irrestricta, deberá ser con<br />

carácter excepcional y temporal y en respeto del principio de razonabilidad, entendido éste<br />

como adecuación entre el medio y el fin, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido<br />

estricto. (...)”. Asimismo, en doctrina se han establecido como presupuestos para la<br />

implementación de una medida como la que es objeto de estudio: el fumus boni iuris o apariencia<br />

de buen derecho entendido esta como, la verosimilitud del derecho, que vendría a contribuir a la<br />

eficacia del funcionamiento de la justicia y el periculum in mora situaciones de hecho que puedan<br />

hacer inejecutable la resolución final (tardanza eventual en la resolución del caso). De conformidad<br />

con lo expuesto y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estima este órgano que<br />

los presupuestos para dictar una medida cautelar al amparo de la normativa antes citada no se dan<br />

en el caso concreto, por lo que la solicitud que nos ocupa debe ser rechazada como en efecto se<br />

hace.<br />

POR TANTO<br />

Se rechaza la solicitud de la medida cautelar planteada por la Federación Nacional de<br />

Consumidores y Usuarios (Fenasco) Devuélvase el expediente al órgano director para lo que en<br />

derecho corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 489-07.<br />

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