MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION ...
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<strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>ECONOMIA</strong>, <strong>INDUSTRIA</strong> Y <strong>COMERCIO</strong><br />
<strong>COMISION</strong> NACIONAL <strong>DE</strong>L CONSUMIDOR<br />
AÑO 2007<br />
Voto N° 130-07<br />
Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dos de abril del dos mil siete.<br />
Solicitud de una medida cautelar de la Federación Nacional de Consumidores y Usuarios<br />
(Fenasco) contra Auto Motores Superiores S.A. por supuesta infracción al artículo treinta y<br />
cuatro (34) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor<br />
(LPC<strong>DE</strong>C), N° 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y su Reglamento.<br />
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2007-1/voto130.pdf<br />
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COMISIÓN NACIONAL <strong>DE</strong>L CONSUMIDOR<br />
Voto N° 130-07<br />
Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dos de abril del dos mil siete.<br />
Solicitud de una medida cautelar de la Federación Nacional de Consumidores y Usuarios<br />
(Fenasco) contra Auto Motores Superiores S.A. por supuesta infracción al artículo treinta y<br />
cuatro (34) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor<br />
(LPC<strong>DE</strong>C), N° 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y su Reglamento.<br />
RESULTANDO<br />
Único: Que mediante escrito presentado el día veintiuno de febrero del dos mil siete, la<br />
Federación Nacional de Consumidores y Usuarios interpuso formal denuncia contra el<br />
establecimiento denominado Auto Motores Superiores S.A. por los hechos que se dirán “(...) El<br />
20 de febrero del 2006 la empresa AUTO MOTORES SUPERIORES S.A., publica en el periódico<br />
LA NACION, un anuncio publicitario, titulado TIANMA POWERLAN<strong>DE</strong>R DIESEL Y TIANMA<br />
CROSSLAN<strong>DE</strong>R TURBODIESEL, que se refiere a la venta de DOS vehículos nuevos en sus<br />
agencias ubicadas en el Barrio La California. En los precios de contado se indica un precio de<br />
$14.490.00 por el Pick Up TIANMA POWERLAN<strong>DE</strong>R DIESEL y por el automóvil TIANMA<br />
CROSSLAN<strong>DE</strong>R TURBODIESEL se indica un precio de $20.400.00 en ambos precios hay un<br />
asterisco, que indica en letra pequeña, “No incluye gastos de inscripción, aplican restricciones”. Al<br />
solicitar la información por teléfono, se me envía dos fax, el primero se refiere al Pick Up, se indica<br />
el precio del $16.500 con gastos incluidos. En el segundo fax, que se refiere al Automóvil, se indica<br />
que el precio es de $22.500 con gastos incluidos. Nuestra pretensión es que se imponga la sanción<br />
económica que la Ley establezca para estos casos y que se ordene a los aquí denunciados<br />
publicar los precios con todos los gastos incluidos, tal y como lo indica el artículo 43 del<br />
Reglamento en el párrafo b) Precios “... Los precios de los bienes y servicios deberán estar<br />
indicados de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos<br />
cuando correspondan”. Asimismo solicito a su Autoridad como medida cautelar que se exija a la<br />
aquí denunciada, rectificar en forma inmediata su publicidad, de tal forma que se ajuste a lo que<br />
dispone la Ley 7472 (...)” El accionante, para demostrar los hechos descritos aporta como prueba<br />
lo siguiente: “(...) original de publicación efectuada por el aquí denunciado, del periódico La Nación<br />
del 20 de febrero del año en curso. (...)” (Ver folios 1 a 4).<br />
CONSI<strong>DE</strong>RANDO<br />
Primero: Que la denuncia interpuesta por la Federación Nacional de Consumidores y Usuarios<br />
y por consiguiente la solicitud de la declaración de la medida cautelar que nos ocupa, se<br />
fundamenta en el eventual incumplimiento del artículo 34 de la Ley 7472 (Ver folio 1 a 4).<br />
Segundo: Siendo así, este órgano estima que lo denunciado no se enmarca dentro del supuesto<br />
de hecho de la norma que tutela la aplicación de una medida cautelar, el numeral 61 de la Ley de<br />
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor así como del ordinal 69 del<br />
reglamento a ese cuerpo legal. Esto por cuanto las normas de cita aluden a determinadas y<br />
específicas condiciones objetivas de admisibilidad, entre las cuales están “(...) la existencia de<br />
mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada<br />
que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo (...)”. En la<br />
doctrina se entiende como medida cautelar “(...) aquella acción que se puede adoptar previamente<br />
por la Autoridad competente y estarán en rigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al<br />
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procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser<br />
revocadas o modificadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en<br />
virtud de las cuales se hubieran adoptado (...)” Jinesta Lobo, Ernesto, La medida cautelar atípica<br />
en el proceso contecioso-administrativo, Ediciones Colegio de Abogados de Costa Rica, 1996.<br />
Aunado al concepto anterior, la Procuraduría General del República mediante el dictamen<br />
identificado con el número C-055-2001 PGR señaló “(...) y como ha indicado la Sala en reiterados<br />
pronunciamientos, la aplicación de medidas cautelares tampoco es irrestricta, deberá ser con<br />
carácter excepcional y temporal y en respeto del principio de razonabilidad, entendido éste<br />
como adecuación entre el medio y el fin, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido<br />
estricto. (...)”. Asimismo, en doctrina se han establecido como presupuestos para la<br />
implementación de una medida como la que es objeto de estudio: el fumus boni iuris o apariencia<br />
de buen derecho entendido esta como, la verosimilitud del derecho, que vendría a contribuir a la<br />
eficacia del funcionamiento de la justicia y el periculum in mora situaciones de hecho que puedan<br />
hacer inejecutable la resolución final (tardanza eventual en la resolución del caso). De conformidad<br />
con lo expuesto y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estima este órgano que<br />
los presupuestos para dictar una medida cautelar al amparo de la normativa antes citada no se dan<br />
en el caso concreto, por lo que la solicitud que nos ocupa debe ser rechazada como en efecto se<br />
hace.<br />
POR TANTO<br />
Se rechaza la solicitud de la medida cautelar planteada por la Federación Nacional de<br />
Consumidores y Usuarios (Fenasco) Devuélvase el expediente al órgano director para lo que en<br />
derecho corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 489-07.<br />
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