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C-044-2004 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVADEPTO. SERVICIOS TÉCNICOSLicenciadoOlman Vargas Cubero, DIPUTADOPresidenteComisión de Asuntos Hacendarios<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>CON-E-<strong>044</strong>-7-<strong>2004</strong>5 de julio, <strong>2004</strong>Estimado señor Diputado:En atención a su oficio de fecha 10 de junio del presente año, donde solicitase “me suministre jurisprudencia o resoluciones existentes sobre elacatamiento de laudos arbítrales en relación con los créditos aorganizaciones públicas o privadas a nivel internacional en que figurenuestro país, y si estas obligaciones han sido de acatamiento obligatorio ono”, sobre el particular me permito informarle lo siguiente:El Área de Investigación y Gestión Documental 1 gestionó ante lassiguientes instituciones la información requerida por la Comisión:a) Corte Permanente de Arbitraje, sede en Costa Rica en la UPAZ.b) Corte Interamericana de Derechos Humanosc) Ministerio de Comercio Exterior (COMEX)d) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Asesoría del Canciller)e) Procuraduría General de la Repúblicaf) Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional)SOBRE EL FONDO DE LA CONSULTAProcurando brindar con sentido de oportunidad la información solicitada, es que nospermitimos dar los elementos más relevantes de nuestra investigación:1. Sobre los laudos arbítrales relacionados con créditos a organizacionespúblicas y privadas a nivel internacional.Hemos constatado que en efecto Costa Rica se sometió al arbitrajeinternacional para solucionar el conflicto generado con Italia y que la CortePermanente de Arbitraje (CPA) emitió desde 26 de junio de 1998 la Sentencia1Investigación a cargo de la Bach. Maribel Largaespada, Asesora de Investigación y de laM.Sc Isabel Zúñiga Quirós, Jefa del Área de Investigación y Gestión Documental.


Arbitral, la cual se dictó en Roma. En ella nuestro país se ve obligado acatar loconvenido.Es importante señalar que el Tribunal Arbitral estuvo conformado por PierreLalive quien fungió como Presidente, Luigi Ferrari Bravo y Rubén Hernández Vallecomo Árbitros y Luis Antón como Secretario del Tribunal. Se desprende de lasentencia que la Dra. Magda Inés Rojas y el Román Solís Zelaya de la Procuraduríase apersonaron ante el Tribunal Arbitral.Según oficio de DM-252-04 de fecha 21 de junio del presente año, el SeñorCanciller de la República Lic. Roberto Tovar Faja señala que el Sr. ArnoldoFernández Baudrit fue el Agente que representó los intereses de Costa Rica ante elTribunal de Arbitraje al desempeñarse como el Consejero de la Embajada en Italia.La investigación de este tema nos llevó a entrevistar 2 a la Dra. Magda Inés RojasProcuradora de la República, al consultársele si existen casos pendientes en laCorte Permanente de Arbitraje o en otras instancias internacionales donde el paíseste sometido al arbitraje, nos señaló que antes del año 1994 la Procuraduría dabalos vistos buenos para que el Estado participara en los Laudos Arbítrales, pero unareforma a la Ley General de la Administración Pública, así como la nueva ley deExpropiaciones limitaron el trabajo de la PGR en ese sentido.A la fecha la Procuraduría no tiene ningún registro de los casos que puedanestar pendientes en instancias internacionales, sí tienen conocimiento del arbitrajecontra Costa Rica vrs. Compañía de Desarrollo de Santa Elena S.A. en la cual elCentro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (CIADI), dictóun laudo arbitral el cual se obliga a Costa Rica a pagar la suma de $16.000.000.00de dólares por compensación de expropiación de la propiedad que sucedió el 5 demayo de 1978 (ver sentencia completa en la sección de anexos) 3 .Nos permitimos entregar a la Comisión copia de las conclusiones contenidasen el acuerdo No. 1394-p del 28 de marzo, de 1998 de la Presidencia de laRepública de Costa Rica representado por el Ing. José María Figueres Olsen sobreel Arbitraje entre la República de Costa Rica y la República de Italia (Caso deconvenio de crédito con el Mediocrédito Centrale Italiano) (las cuales se anexan).Es importante destacar que en la web de la Corte Permanente Arbitraje (CPA),no fue posible ubicar más sentencias en las cuales nuestro país fuera parte de unlaudo arbitral, si se logró contactar con representantes de la UPAZ -lugar donde seencuentra la Sede de la Corte Permanente Arbitral de la Haya-, donde la LicdaIngread Fournier nos suministró información de otro laudo arbitral emitido por eseorganismo, referido a la Gran Bretaña y al Gobierno de Irlanda en julio del 2003 (elcual se anexa).23La cual se efectuó el día martes 29 de junio del <strong>2004</strong> en la PGR.Obtenida del Archivo Central de la Procuraduría General de la República


En cuanto a las consultas realizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores,se contactó al Lic. Abelardo Brenes quien nos envió un reporte sobre elfuncionamiento de la Corte Permanente de Arbitraje y nos informó que todos loscasos de laudo arbitral los maneja la Procuraduría General de la República.2) Criterio del Departamento de Servicios TécnicosAl respecto el Informe Jurídico del Expediente Legislativo No. 15539 delnuestro Departamento señalo sobre el tema lo siguiente:“b) Sobre el sometimiento del conflicto a arbitraje internacionalSe estimó que el primer método al que podría recurrirse para la solución de esteconflicto era el arreglo amigable entre las Partes, acudiendo a negociacionesdiplomáticas y financieras, a fin de demostrar que Costa Rica no incumplió elcontrato, pues éste era ineficaz, al no haberse contado con la respectivaautorización legislativa. Sin embargo, de no darse una solución al asunto, loprocedente era someter el conflicto a arbitraje.De esa manera, Costa Rica e Italia, dentro del marco de las convenciones dearbitraje obligatorio entre Costa Rica e Italia (Ley 14 de 7 de junio de 1910) y la dearreglo pacífico de disputas internacionales (de la Haya de 1907, Ley 7873 de 4 demayo de 1999), decidieron en el año 1997 someter la solución de este asunto a ladecisión de un Tribunal Arbitral, de conformidad con el “Reglamento Facultativo parael Arbitraje de las diferencias entre Dos Estados de la Corte Permanente deArbitraje” de 20 de octubre de 1992.Dicho Tribunal concluyó, mediante sentencia arbitral dictada en Roma el 26 de juniode 1998, que la Convención Financiera del 1 de agosto de 1985 estipulada en Romaentre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Mediocrédito Centrale, enejecución de los artículos 1 y 2 del Protocolo de Cooperación para el Desarrolloentre Italia y Costa Rica firmado el 20 de mayo de 1984, y dentro del marco de losAcuerdos de Cooperación Intergubernamentales existentes entre los dos países, esplenamente válido y obligatorio para todas las Partes.Lo anterior, en virtud de que el gobierno de Italia ejecutó las obligaciones que ledeterminaba la Convención Financiera, el Protocolo Ejecutivo de Cooperación, asícomo los acuerdos de cooperación intergubernamentales existentes entre los dospaíses. Sin embargo, -agrega-, “no se puede decir lo mismo de la Partecostarricense, la cual no ejecutó las obligaciones resultantes para ella de dichosacuerdos, y no alegó tampoco haberlas hecho, ya que consideró no tenerobligaciones válidas en los términos de dichos acuerdos”.Así las cosas, este Tribunal concluye que Costa Rica asumió una obligación derestitución hacia el Medio Crédito Centrale y/o el Gobierno de Italia de un crédito de$12.990.000


Esa deuda en la actualidad asciende a $15.000.000, debido al capital e interésapreciados globalmente. Esta suma - según la sentencia arbitral -, debe serreembolsada según modalidades de pago a convenir directamente por lasPartes.c) Conclusiones respecto a la obligación de Costa Rica de cumplir conla sentencia dictada por el Tribunal ArbitralDe lo anterior, se puede concluir que Costa Rica (como persona de derechointernacional) solicitó un préstamo a Italia (la otra persona de derecho Internacional)con el objetivo de construir un dique seco en Puerto Caldera, en las negociaciones yconcreción de acuerdos, se actuó de buena fe.Aunque, la Procuraduría General de la República tiene razón al considerar que eltrámite interno de dicho empréstito estuvo cubierto de irregularidades, este aspectoes de orden interno, donde procedía asentar responsabilidades de toda índole, locual no se realizó.Para recapitular, los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, fundamentalesfueron:1- No se contó con la respectiva aprobación legislativa del préstamo (38 votos),2- Los fondos no fueron girados a la Tesorería Nacional, sino a través de unBanco,3- Se dio un exceso en el poder brindado al representante de Costa Rica, puesautorizó al banco prestamista para que transfiriera los fondos que se dieronen préstamo al gobierno nacional, a un Banco.Sin embargo reiteramos estos son aspectos de orden interno, que aunquenecesarios e indispensables para determinar la validez y eficacia del préstamo, suevasión no puede trascender las esferas de los meramente nacional, y repercutir enel ámbito internacional de manera tal, en que se incumplan compromisos adquiridospor Costa Rica, confirmados, en proceso arbitral, al que voluntariamente, dentro delmarco de tratados internacionales de arbitraje vigentes en Costa Rica, se dictasentencia arbitral de acatamiento obligatoria, que condena a Costa rica, a asumirsus obligaciones.Es importante recordar que con la aprobación en el año 1996 de la Convención deViena sobre el Derecho de los Tratados (Ley Nº 7615), el país no podría invocar(como sucedió en este caso) disposiciones de su derecho interno para justificar elincumplimiento de un tratado (artículo 27). (lo subrayado es nuestro no deloriginal)Así las cosas, el gobierno de Costa Rica debe cumplir con las disposicionesdictadas por el Tribunal Arbitral el 26 de junio de 1998, cancelando al gobiernode Italia la suma de $15.000.000 por concepto del capital e intereses, de los


debidamente aprobados, tendrán desde su promulgación, un rango superior a lasleyes comunes, ordinarias nacionales de nuestro país. Dicta el artículo 7 de nuestraConstitución, que este tipo de normas tienen “autoridad superior a las leyes”, por loque resultaría inconstitucional pretender por medio de una ley ordinaria de menorrango, modificar o desaplicar normas de tratados internacionales de los que somospartes.e) Dirección de las Relaciones Internacionales, competencia delPoder EjecutivoEl cumplimiento efectivo de la sentencia arbitral, por medio de la suscripción de unacuerdo bilateral en el que se fijan formas y plazos de pago, conlleva elementospropios de la política de relaciones internacionales que se encuentra dentro de lasatribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo (artículo140 incisos 10) y 12) de laConstitución) 8 , por lo que resultaría igualmente inconstitucional, por contraponerse alo establecido en el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, que dispone la divisiónde Poderes como forma de Gobierno y la imposibilidad de que ninguno de estosPoderes pueda delegar el ejercicio de funciones que le son propias, el que sea la<strong>Asamblea</strong> quien avale un acto de acatamiento obligatorio del Poder Ejecutivo.Nuestra Carta Fundamental ha querido consagrar tan específica y ampliamente laresponsabilidad del Poder Ejecutivo, el manejo de las relaciones internacionales,que por ejemplo, en su artículo 121 inciso 24) impide a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>formular interpelaciones a los ministros de Gobierno sobre “asuntos en tramitaciónde carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes”.3) Remisión de documentos a la comisiónNos permitimos remitir el siguiente material:1. Procedimiento de la Corte Permanente de Arbitraje para lascontroversias regidas por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI(Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional).2. El Dictamen de la PGR C- 078-1989 donde se señala la legalidad de laobligación surgida a raíz de la firma en Roma de un Convenio Financieroentre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Medio Crédito Central deItalia, para la instalación de un dique seco.3. Ley No. 14, Convención Sobre arbitraje obligatorio con Italia, del 7 de junio de1910.8 ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro deGobierno:(...)10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordato, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la <strong>Asamblea</strong><strong>Legislativa</strong> o por una <strong>Asamblea</strong> Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución(...)12) Dirigir las relaciones internacionales de la República(...)


4. Ley No. 7873, Convención para Arreglo Pacífico de Disputas internacionales(La Haya), 14 del mayo de 1999.5. Sentencia del Tribunal Constitucional RSC No. 1079-1993 relacionado con laconsulta preceptiva del Expediente Legislativo 9173 “Aprobación delconvenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entreestados y nacionales de otros Estados”.6. Oficio No. DM 252-04 de fecha 21 de junio de <strong>2004</strong> firmado por el Lic.Roberto Tovar Faja.7. Sentencia Arbitral del Tribunal Arbitral, del 26 de julio de 1998 entre laRepública de Italia y la República de Costa Rica.8. Sentencia de la Corte Permanente de Arbitraje, sobre la disputa entre Irlanday la Gran Bretaña, de fecha 2 de julio del 2003. (inglés)9. Sentencia del Laudo Arbitral de Costa Rica vrs. Compañía del Desarrollo deSanta Elena S.A. de abril de 1996.10. El acuerdo No. 1394-p del 28 de marzo, de 1998 de la Presidencia de laRepública de Costa Rica representado por el Ing. José María Figueres Olsensobre el Arbitraje entre la República de Costa Rica y la República de Italia(Caso de convenio de crédito con el Mediocrédito Centrale Italiano)En espera de que esta consulta sea de ayuda a los señores diputados y señorasdiputadas, me despido cordialmente,Lic. Mario Alberto García ÁlvarezDirector a.iDepartamento de Servicios Técnicos

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