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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ... - Camacol

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artículo 65 de la Ley 9 de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedoresy a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna», garantizando quelas decisiones de la Administración se tomen siguiendo los principios de publicidad ycontradicción.Como la Administración no realizó las comunicaciones, notificaciones y publicacionesexigidas por los incisos 7 y 8 del artículo 3° del Decreto-Ley 01 de 1984 para que tercerosinteresados tuvieran oportunidad de conocer y controvertir sus decisiones, se vulneranestas normas.Los actos acusados fueron falsamente motivados, pues la Administración no decidió losrecursos interpuestos por MOBIL <strong>DE</strong> CO<strong>LO</strong>MBIA S.A., quien se consideraba afectada conla expedición de la licencia de construcción, argumentando que ésta no era sujeto procesaldentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la licencia deconstrucción.El MUNICIPIO <strong>DE</strong> YUMBO no tuvo en cuenta el contenido de la Ley 26 de 1989, enrelación con las condiciones de seguridad para la prestación del servicio público dedistribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, dispone que «no se podránadelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo, amenos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles». Tampocoobservó el artículo 7° del Decreto 0283 de 1990 que dispone que los linderos se mediránteniendo encuenta las «distancias de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximosde sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales,clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas,clubes sociales, multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser mínimo decien (100) metros».Se violan estas normas porque el Municipio tomó como lindero la ubicación de los tanques,más no los linderos del lote de terreno donde éstos se encuentran ubicados, hecho que atodas luces afecta el derecho de propiedad de la actora.El Municipio no podía modificar la estructura de la estación de abastecimiento de MOBIL <strong>DE</strong>CO<strong>LO</strong>MBIA S.A. porque esta competencia, con su respectiva indemnización, radica única yexclusivamente en el Ministerio de Minas y Energía, pues al establecer que la distancia deque trata el artículo 7° del Decreto 0283 de 1990 e stá afectando derechos de propiedad ycuando ordena el desplazamiento de los tanques modifica una planta de abastecimiento sinningún fundamento de derecho.La DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong> HIDROCARBUROS <strong>DE</strong>L MINISTERIO <strong>DE</strong> MINAS YENERGÍA es quien debe determinar la distancia entre lindero y lindero, de acuerdo con elartículo 6° del Decreto 0283 de 1990 según el cual«la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos al lote donde seproyecta construir la planta, anexando una descripción general y justificación detallada de lamisma; además, deberá incluir un plano general de localización, donde se señalen laubicación de otras plantas de abastecimiento si existieran y sitios de alta densidadpoblacional indicados en el artículo siguiente [...]».2. LA CONTESTACIÓN2.1. El apoderado del MUNICIPIO <strong>DE</strong> YUMBO se opuso a las pretensiones argumentandoque, si bien el Decreto 0283 de 1990 establece en su artículo 7° que no pueden adelantarseproyectos de alta densidad poblacional a menos de 100 metros de las plantas proyectadas,no es cierto que estos 100 metros deban medirse a partir de los bordes de los linderos sino

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