10.07.2015 Views

Colombia - Servicio de Impuestos Internos

Colombia - Servicio de Impuestos Internos

Colombia - Servicio de Impuestos Internos

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Artículo 26INTERCAMBIO DE INFORMACION1. Las autorida<strong>de</strong>s competentes <strong>de</strong> los Estados Contratantes intercambiarán lainformación que previsiblemente pueda resultar <strong>de</strong> interés para aplicar lo dispuesto en elpresente Convenio, o para la administración o la aplicación <strong>de</strong>l Derecho interno relativo alos impuestos <strong>de</strong> toda naturaleza o <strong>de</strong>nominación exigibles por los Estados Contratantes,sus subdivisiones políticas o entida<strong>de</strong>s locales, en la medida en que la imposición asíexigida no sea contraria al Convenio. El intercambio <strong>de</strong> información no está limitado porel artículo 1.2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud <strong>de</strong>l párrafo 1 serámantenida secreta <strong>de</strong> la misma forma que la información obtenida en virtud <strong>de</strong>l Derechointerno <strong>de</strong> este Estado y sólo se comunicará a las personas o autorida<strong>de</strong>s (incluidos lostribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la gestión o recaudación <strong>de</strong>los impuestos establecidos por ese Estado, <strong>de</strong> los procedimientos <strong>de</strong>clarativos oejecutivos relativos a estos impuestos o <strong>de</strong> la resolución <strong>de</strong> los recursos en relación conlos mismos. Estas personas o autorida<strong>de</strong>s sólo utilizarán esta información para dichosfines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas <strong>de</strong> los tribunales o en lassentencias judiciales.3. En ningún caso las disposiciones <strong>de</strong>l párrafo 1 y 2 podrán interpretarse en elsentido <strong>de</strong> obligar a un Estado Contratante a:a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o prácticaadministrativa, o a las <strong>de</strong>l otro Estado Contratante;b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base <strong>de</strong> supropia legislación o en el ejercicio <strong>de</strong> su práctica administrativa normal, o<strong>de</strong> las <strong>de</strong>l otro Estado Contratante;c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales oprofesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuyacomunicación sea contraria al or<strong>de</strong>n público.4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante <strong>de</strong> conformidadcon este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere lasolicitud en la misma forma como si se tratara <strong>de</strong> su propia imposición, sin importar elhecho <strong>de</strong> que este otro Estado, en ese momento, no requiera <strong>de</strong> tal información. Laobligación prece<strong>de</strong>nte está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando taleslimitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar informaciónexclusivamente por la ausencia <strong>de</strong> interés nacional en la misma.Artículo 27LIMITACION DE BENEFICIOS

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!