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37 COMENTARIO DE FALLO .pdf - iri.edu.ar

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Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009La solución de una controversia en Centroamérica: sobre los derechosde Costa Rica y Nic<strong>ar</strong>agua sobre el río San JuanM<strong>ar</strong>tín Cabrera MirassouIntroducciónEl 13 de julio de 2009 la Corte Internacional de Justicia (la Corte) resolvió unacontroversia de v<strong>ar</strong>ios años entre Costa Rica y Nic<strong>ar</strong>agua por los derechos yobligaciones que ambos alegaban sobre el río San Juan. La decisión de los jueceses en cierto modo equitativa, ya que concilia los intereses de ambas p<strong>ar</strong>tes, dandopor concluido un proceso que fue iniciado por Costa Rica el 29 de setiembre de2005 ante dicho órgano judicial.Desde el momento de su independencia, los países centroamericanos tienen v<strong>ar</strong>iasdisputas territoriales o directamente relacionadas con los límites fronterizos.Algunas de ellas ya han sido resueltas, siendo destacable el hecho de que ha sidoa través de soluciones pacificas, en las cuales la Corte ha tenido un rol prim<strong>ar</strong>io yaque v<strong>ar</strong>ias de dichas controversias fueron solucionadas por ella.El objetivo aquí es coment<strong>ar</strong> los principales contenidos, razonamientos y decisionesde la sentencia. Por supuesto que las pretensiones de las p<strong>ar</strong>tes han sido mayores,p<strong>ar</strong>a el efecto véase la sentencia completa, ya que sin perjuicio de la importanciap<strong>ar</strong>a las p<strong>ar</strong>tes, excede la finalidad del presente.Hechos y antecedentes que dan origen a la controversiaEl río San Juan recorre 205 kilómetros desde el lago Nic<strong>ar</strong>agua al m<strong>ar</strong> del C<strong>ar</strong>ibe,siendo su ribera sobre Costa Rica el límite fronterizo entre los dos países en unSección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009tramo que comienza 3 millas debajo de Castillo Viejo (un pequeño pueblonic<strong>ar</strong>agüense) hasta la desembocadura en el m<strong>ar</strong>, dicho tramo tieneaproximadamente 140 kilómetros. Entre el lago y el punto debajo de Castillo Viejo,el río recorre exclusivamente territorio nic<strong>ar</strong>agüense.En 1858, Costa Rica y Nic<strong>ar</strong>agua ratific<strong>ar</strong>on un Tratado de Límites que fijaba loslímites fronterizos mencionados. Además, se estableció el dominio y soberanía deNic<strong>ar</strong>agua sobre el río San Juan, afirmando al mismo tiempo los derechos, porp<strong>ar</strong>te de Costa Rica, de la libre navegación con objeto de comercio en el cursoinferior del río. El Tratado contempló otras obligaciones p<strong>ar</strong>a ambas p<strong>ar</strong>tes, comoproteger y defender al curso de agua ante agresiones externas y no cometer actoshostiles entre ellos, y obligaciones hacia Nic<strong>ar</strong>agua, tales como consult<strong>ar</strong> con CostaRica antes de ingres<strong>ar</strong> a un acuerdo de tránsito sobre el río.Ante el cuestionamiento por p<strong>ar</strong>te de Nic<strong>ar</strong>agua de la validez del Tratado, lasp<strong>ar</strong>tes del mismo decidieron someter la cuestión a un <strong>ar</strong>bitraje, en el cual elpresidente de los Estados Unidos - Cleveland – en el año 1888 laudó a favor de lavalidez del mismo, pero acl<strong>ar</strong>ando que los buques de guerra cost<strong>ar</strong>ricenses noestaban amp<strong>ar</strong>ados por la libertad de navegación prevista en el Tratado.En 1956 las p<strong>ar</strong>tes firm<strong>ar</strong>on un Acuerdo p<strong>ar</strong>a facilit<strong>ar</strong> el tráfico sobre el río yprofundiz<strong>ar</strong> la cooperación en la seguridad de la frontera común. Ya en la décadade 1980 empez<strong>ar</strong>on a sucederse v<strong>ar</strong>ios incidentes relacionados con la libertad denavegación sobre el río. Nic<strong>ar</strong>agua introdujo restricciones a la navegación porp<strong>ar</strong>te de Costa Rica, que en principio eran tempor<strong>ar</strong>ias y excepcionales,justificadas p<strong>ar</strong>a proteger la seguridad nacional del país en el contexto de unconflicto <strong>ar</strong>mado.En la década de 1990 otras medidas fueron tomadas por p<strong>ar</strong>te de Nic<strong>ar</strong>agua, comoel pago de sumas de dinero en c<strong>ar</strong>ácter de tasa, que debían realiz<strong>ar</strong> los pasajerosque viaj<strong>ar</strong>an en buques cost<strong>ar</strong>ricenses por el río. En 1998 la situación se agudizócuando Nic<strong>ar</strong>agua prohibió la navegación de buques que transport<strong>ar</strong>an personal deSección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009las fuerzas <strong>ar</strong>madas de Costa Rica.Como las p<strong>ar</strong>tes no logr<strong>ar</strong>on solucion<strong>ar</strong> las diferencias antes mencionadas a travésde la negociación, Costa Rica decidió inici<strong>ar</strong> un procedimiento ante la CorteInternacional de Justicia el 29 de setiembre de 2005 contra Nic<strong>ar</strong>agua en relacióna la controversia relativa al derecho a naveg<strong>ar</strong> por el rio San Juan, sin que dichopaís opusiera ninguna excepción de jurisdicción que impidiera a la Corte consider<strong>ar</strong>el caso.El derecho a la libre navegación por p<strong>ar</strong>te de Costa RicaAquí es neces<strong>ar</strong>io recalc<strong>ar</strong> que Nic<strong>ar</strong>agua no cuestiona el derecho por p<strong>ar</strong>te deCosta Rica de naveg<strong>ar</strong> libremente por la p<strong>ar</strong>te del río que constituye la fronteracomún, sino que la controversia recae sobre el alcance del mencionado derecho.El primer elemento a destac<strong>ar</strong> es que la Corte no toma posición sobre si existe enel derecho consuetudin<strong>ar</strong>io, ya sea universal o regional, un régimen aplicable a losríos internacionales. Tampoco se pronuncia sobre si el río San Juan es un curso deagua internacional, o un río nacional con un elemento internacional. Esto es así yaque al existir normas convencionales aplicables, principalmente el Tratado deLímites de 1858, que constituyen un régimen completo sobre el río, no haynecesidad de recurrir a otras fuentes formales.En el <strong>ar</strong>tículo VI de dicho convenio se encuentra el núcleo p<strong>ar</strong>a resolver lacontroversia, en él se establece que:“La República de Nic<strong>ar</strong>agua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperiosobre las aguas del río de San Juan desde su salida del Lago, hasta sudesembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichasaguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresadadesembocadura hasta tres millas inglesas antes de lleg<strong>ar</strong> al Castillo Viejo, conobjetos de comercio, ya sea con Nic<strong>ar</strong>agua ó al interior de Costa Rica por los ríosSección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009de San C<strong>ar</strong>los ó S<strong>ar</strong>apiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la p<strong>ar</strong>te que en l<strong>ar</strong>ibera del San Juan se establece corresponder á esta República. Las emb<strong>ar</strong>cacionesde uno ú otro país podrán indistintamente atrac<strong>ar</strong> en las riberas del río, en la p<strong>ar</strong>teen que la navegación es común, sin cobr<strong>ar</strong>se ninguna clase de impuestos, á no serque se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.”La discusión en torno a la frase “libre navegación… con objetos decomercio”El alcance de la libertad de navegación por p<strong>ar</strong>te de Costa Rica está dadoprincipalmente por el <strong>ar</strong>tículo VI donde las p<strong>ar</strong>tes sostienen interpretacionesdiferentes sobre la frase “libre navegación… con objeto de comercio”.P<strong>ar</strong>a Nic<strong>ar</strong>agua la frase hace referencia a objetos materiales y concretos, o sea,solo se contempla el transporte de mercadería p<strong>ar</strong>a realiz<strong>ar</strong> actos de comercio.Costa Rica, por el contr<strong>ar</strong>io, sostiene que la palabra objetos debe tom<strong>ar</strong>se ensentido abstracto, esto es, con el fin y propósito de comerci<strong>ar</strong>. Esto implicaatribuirle un alcance amplio, incluyendo no solo el transporte de mercadería sinotambién el de pasajeros.Los criterios de interpretación que utiliza la Corte a fin de establecer el alcance dela frase son los previstos en los <strong>ar</strong>tículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobreDerecho de los Tratados de 1969. Las reglas previstas en estos <strong>ar</strong>tículos tienen unefecto decl<strong>ar</strong>ativo de la costumbre internacional preexistente, por lo que la falta deratificación de la Convención de Viena por p<strong>ar</strong>te de Nic<strong>ar</strong>agua no es óbice p<strong>ar</strong>a quela Corte aplique los principios de interpretación mencionados.En segundo lug<strong>ar</strong>, los jueces no se convencen del <strong>ar</strong>gumento de Nic<strong>ar</strong>agua por elcual los derechos de libre navegación de Costa Rica deben interpret<strong>ar</strong>serestrictivamente porque representan una limitación a la soberanía nic<strong>ar</strong>agüensesobre el río. La intención de los autores del Tratado ha sido cl<strong>ar</strong>a p<strong>ar</strong>a la Corte, laSección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009lectura del <strong>ar</strong>tículo VI muestra que las p<strong>ar</strong>tes no tuvieron la intención de establecerningún tipo de jer<strong>ar</strong>quía entre la soberanía de Nic<strong>ar</strong>agua sobre el río y losderechos de Costa Rica, que solo se encuentran limitados cuando se perjudica lasoberanía territorial de Nic<strong>ar</strong>agua.Los magistrados interpretan que cuando las p<strong>ar</strong>tes en un tratado establecenexpresamente el propósito por el cual un derecho puede ejercerse implica, enprincipio, la exclusión de cualquier otro propósito. Por ende, el contenido del<strong>ar</strong>tículo VI se aplica exclusivamente al ámbito de la navegación “con fines decomercio” y cesa su aplicación más allá de este ámbito.El significado dado a un término usado en un tratado debe interpret<strong>ar</strong>se a la luz dela intención de las p<strong>ar</strong>tes que es, por definición, contemporánea a la conclusión delmismo. Pero ello no implica, sin emb<strong>ar</strong>go, que si el significado de un término se hamodificado, no deba tenerse en cuenta este cambio al momento de la aplicacióndel tratado. Por un lado, la práctica posterior de las p<strong>ar</strong>tes puede result<strong>ar</strong> en unalejamiento de la primera significación dada a un término, en base a un acuerdoimplícito de las p<strong>ar</strong>tes. Por otra p<strong>ar</strong>te, hay situaciones en las cuales la intención delas p<strong>ar</strong>tes es d<strong>ar</strong>le al contenido del tratado una capacidad de evolución, esto es,permitir adapt<strong>ar</strong>lo al des<strong>ar</strong>rollo vertiginoso del Derecho Internacional. Si las p<strong>ar</strong>teshan usado términos genéricos, como es en este caso, ellas neces<strong>ar</strong>iamenteestaban al tanto de que los mismos no iban a tener el mismo significado con elcorrer del tiempo.Por lo que luego de este análisis, la Corte llega a la conclusión que la frase “conobjetos de comercio” tiene un sentido amplio, conforme a la posición sostenida porCosta Rica. Entonces la libertad de navegación se aplica tanto al transporte demercadería como al de personas, incluyendo turistas. Pero como la navegación debuques que realizan actividades gubernamentales o proveen servicios públicos noes comercial, no está amp<strong>ar</strong>ada por el <strong>ar</strong>tículo VI del Tratado.Sección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009Actividades amp<strong>ar</strong>adas por el derecho a la libre navegaciónComo ya se mencionó, dos tipos de navegación están cubiertas por el derecho a lalibre navegación, la de buques que llevan mercadería p<strong>ar</strong>a transaccionescomerciales y el transporte de pasajeros de manera onerosa.El problema surge en aquellos casos en los cuales los habitantes de Costa Rica queviven a orillas del río, utilizan buques p<strong>ar</strong>a satisfacer sus necesidades, como llev<strong>ar</strong>sus chicos a la escuela o recibir tratamiento médico. La Corte estima que no puedehaber sido la intención de los autores del Tratado en 1858 de priv<strong>ar</strong> a estos deus<strong>ar</strong> el río p<strong>ar</strong>a dichos fines.Otro punto controversial es que no se establece un régimen especial p<strong>ar</strong>a losbuques públicos en dicho convenio. El único criterio que se utiliza es el fincomercial de la navegación, no siendo concebible que un buque público naveguecon fines comerciales. Lo que está en discusión es si las autoridades de Costa Ricapueden ejercer actos de policía y aduaneros, entre otros, a través de buquespúblicos. La Corte opina que, como regla general, el tratado no contempla dichasituación. Sin emb<strong>ar</strong>go, si los buques privados pueden naveg<strong>ar</strong> p<strong>ar</strong>a satisfacer lasnecesidades mínimas de los habitantes en la costa del río, no hay impedimentop<strong>ar</strong>a que los buques públicos también puedan cumplir con dichos fines.El poder de regul<strong>ar</strong> la navegación por p<strong>ar</strong>te de Nic<strong>ar</strong>aguaLas p<strong>ar</strong>tes están en desacuerdo respecto a la extensión de los poderes deregulación de Nic<strong>ar</strong>agua sobre el río, y en ciertas medidas que dicho Estado haadoptado. La primera cuestión consiste en determin<strong>ar</strong> si Nic<strong>ar</strong>agua tiene laobligación legal de notific<strong>ar</strong>, consult<strong>ar</strong> o solo d<strong>ar</strong> noticia a Costa Rica de lasmedidas que adopte al regul<strong>ar</strong> la navegación sobre el río. Hay que tener en cuentaque el Tratado de 1858 no impone de manera expresa una obligación general denotific<strong>ar</strong>, solo lo hace en dos casos excepcionales.Sección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009A pes<strong>ar</strong> de la falta de una provisión específica, la Corte identifica tres factores queimponen una obligación de notific<strong>ar</strong> las regulaciones mencionadas. La primera seencuentra en un acuerdo entre las p<strong>ar</strong>tes de 1956. En él se establece unaobligación de colabor<strong>ar</strong> p<strong>ar</strong>a facilit<strong>ar</strong> el tráfico y el transporte de servicios que seproveen en el territorio de un Estado por los nacionales del otro, actividad que nop<strong>ar</strong>ece se pueda realiz<strong>ar</strong> sin notificaciones de las regulaciones que se adopten.El segundo factor que indica que Nic<strong>ar</strong>agua está obligada a notific<strong>ar</strong> la adopción demedidas subyace en la sustancia de las mismas. La navegación por un rio dondedos Estados tienen derechos, uno como soberano, otro en base a la libertad denavegación, no puede realiz<strong>ar</strong>se sin una mínima coordinación. El tercer factor estáen la naturaleza misma de la regulación. Si esta tiene por objeto una actividad, losque realizan la actividad deben est<strong>ar</strong> informados de las reglas.En base a estas razones, la Corte concluye que Nic<strong>ar</strong>agua está obligada a notific<strong>ar</strong>a Costa Rica aquellas normas que se refieran al régimen de navegación por el río.Pero no hay obligación de consulta previa a la adopción de dichas medidas.Una de las decisiones que Nic<strong>ar</strong>agua había adoptado era la de detener a buquesque en<strong>ar</strong>bolaban el pabellón cost<strong>ar</strong>ricense y obligaba a los pasajeros a llev<strong>ar</strong>pasaportes. A juicio de Costa Rica estas medidas tenían el efecto práctico deimposibilit<strong>ar</strong> el ejercicio de Costa Rica de sus derechos de navegación previstos porel tratado. En cambio, Nic<strong>ar</strong>agua sostiene que desde el año 1960 estasoperaciones vienen realizándose por cuestiones de seguridad y protección delmedio ambiente.En este punto, la Corte decide que Nic<strong>ar</strong>agua tiene el derecho de conocer laidentidad de aquellos que entran a su territorio y, por lo tanto, el poder de requerirel pasaporte o documento de identidad es un ejercicio legítimo de dicho poder.Pero los jueces no encuentran que haya una justificación legal al hecho de que losbuques con pabellón cost<strong>ar</strong>ricense deban detenerse en determinados puntos delrío.Sección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009¿Un derecho consuetudin<strong>ar</strong>io a la pesca p<strong>ar</strong>a la subsistencia?Costa Rica solicita a la Corte que decl<strong>ar</strong>e que Nic<strong>ar</strong>agua tiene la obligación depermitir a los habitantes de la ribera del río la posibilidad de pesc<strong>ar</strong> con fines desubsistencia. Dice que hay una práctica duradera en el tiempo, desde antes de lafirma del Tratado y que ha continuado hasta la actualidad. De acuerdo a estefundamento, la Corte concluye que la pesca por p<strong>ar</strong>te de los habitantes de CostaRica con fines de subsistencia es una norma consuetudin<strong>ar</strong>ia y oponible aNic<strong>ar</strong>agua.El juez Sepúlveda-Amor en su opinión sep<strong>ar</strong>ada rem<strong>ar</strong>ca que la Corte concluye ensu fallo que Costa Rica tiene un derecho consuetudin<strong>ar</strong>io a la pesca desubsistencia, pero que el razonamiento de la misma en el presente caso no está deacuerdo con sus previas conclusiones respecto al tema. A su entender los motivospor los que la Corte concluye que hay un derecho consuetudin<strong>ar</strong>io son una prácticaindocumentada por una comunidad de pescadores en un área remota, que entiempos anteriores no fue reclamada por Costa Rica como un derecho que le eraatribuible. Y además, la falta de objeción por Nic<strong>ar</strong>agua a la existencia de underecho que no fue reclamado, mucho menos probado por Costa Rica.Dada la ausencia de tal reclamo, no hay motivos p<strong>ar</strong>a imponer a Nic<strong>ar</strong>agua eldeber de protest<strong>ar</strong> contra un reclamo inexistente y, consecuentemente, Costa Ricano está en la posición de aport<strong>ar</strong> evidencia que Nic<strong>ar</strong>agua aceptó la pesca desubsistencia como p<strong>ar</strong>te de sus obligaciones legales.Conforme a los elementos de la costumbre internacional, Costa Rica debe prob<strong>ar</strong>que la pesca de subsistencia está establecida de tal manera que se ha vueltoobligatorio p<strong>ar</strong>a la otra p<strong>ar</strong>te y que la práctica de dicha actividad es la expresión deun derecho cost<strong>ar</strong>ricense y una obligación nic<strong>ar</strong>agüense. El tiempo es otroelemento importante en el proceso de creación de la costumbre internacional, enel presente caso, el reclamo de Costa Rica fue hecho por primera vez en elSección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009memorial presentado el 29 de agosto de 2006 ante la Corte, menos de 3 añosantes de la sentencia. Por último, la práctica de una comunidad local no esequivalente a una práctica por p<strong>ar</strong>te del Estado cost<strong>ar</strong>ricense.El mismo Sepúlveda-Amor rem<strong>ar</strong>ca que el reclamo de Costa Rica podría encuadr<strong>ar</strong>en otros institutos jurídicos, como el principio de los derechos adqu<strong>iri</strong>dos. Es más,Nic<strong>ar</strong>agua ante la Corte dijo que aunque no está de acuerdo con la existencia deun derecho consuetudin<strong>ar</strong>io, no tiene intención de prevenir la pesca desubsistencia que realizan los habitantes ribereños.ConclusionesDa la sensación que la sentencia de la Corte dej<strong>ar</strong>á satisfechas tanto a Costa Ricacomo a Nic<strong>ar</strong>agua, al haber reconocido pretensiones de ambas p<strong>ar</strong>tes. Asimismolos jueces se bas<strong>ar</strong>on en sólidos fundamentos o, mejor dicho, en principios deinterpretación de tratados universalmente aceptados. Asimismo, decidió de maneraexpresa no recurrir a normas consuetudin<strong>ar</strong>ias sobre ríos internacionales, lo quehubiera significado que los jueces establecieran el alcance e incluso la existenciade normas universales o regionales aplicables a este tipo de controversias.Prudencia judicial que sin duda las p<strong>ar</strong>tes valoran y que además refuerza laposición doctrin<strong>ar</strong>ia y judicial por la cual los jueces no crean normas, sino que sololas decl<strong>ar</strong>an. A pes<strong>ar</strong> de las disimilitudes sustanciales del presente caso conactuales controversias que involucran ríos internacionales, es posible identific<strong>ar</strong>algunos puntos en el razonamiento de la Corte que, aún cuando sean obiterdictum, hay que tener en consideración. Por mencion<strong>ar</strong> algunos: el valor otorgadoa la voluntad de las p<strong>ar</strong>tes reflejada en el lenguaje del tratado, la obligación legalde notific<strong>ar</strong> y, el hecho de que las decisiones fueron tomadas prácticamente porunanimidad, reforzado el contenido de la sentencia.El aspecto que la Corte descuida es el relativo a establecer la existencia de unaSección: Jurisprudencia


Revista Relaciones Internacionales – Nº <strong>37</strong> (Segmento Digital)Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Segundo semestre de 2009costumbre internacional, sin verific<strong>ar</strong> sus elementos constitutivos. En el presentecaso, la Corte pudo haber seguido sus precedentes y, tomando nota delcompromiso asumido por Nic<strong>ar</strong>agua durante las audiencias orales, que origina unaobligación a dicho país, no se habría desviado de sus precedentes en lo que hace ala naturaleza y sustancia de la costumbre internacional.Sección: Jurisprudencia

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