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Adriana Goldberg, Roque Molla y Ana Olano, de una superficie de die

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CONSULTA171da<strong>de</strong>s. Esto en cuanto al uso o utilización <strong>de</strong>bienes comunes.Con respecto al dominio, se ha sostenidoque se trata <strong>de</strong> un dominio <strong>de</strong> carácter particular, por la cantidad <strong>de</strong> limitaciones que el<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> dominio tiene en elejerciciosistema <strong>de</strong> propiedad horizontal. El art. 486<strong>de</strong>l C.C. dice que el dominio o propiedad "es el<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> gozar y disponer <strong>de</strong> <strong>una</strong> cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra<strong>de</strong>recho ajeno". Enseñaba el profesor FernandoMiranda que éste no es un <strong>de</strong>recho especial,sino que son plenamente aplicables las normas<strong>de</strong>l Código Civil. Es un <strong>de</strong>recho que está limitadopor la ley, la reglamentación legal o municipal,y el reglamento <strong>de</strong> copropiedad. En lo <strong>de</strong>más,pue<strong>de</strong> funcionar libremente (F. Miranda: Conferencias y Cursos, 1985, pág. 157 y ss.).La Ley 10.751, en su art. 6° se refiere a loque pue<strong>de</strong> hacer el propietario <strong>de</strong> los <strong>de</strong>partamentos o pisos, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los mismos. Y comocarácter general, establece que: "Podrárealizarmodificaciones en los mismos, siempre que nolesione el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los otros propietarios". Yel art. 8° edicta: "Cada propietario podrá servirsea su arbitrio <strong>de</strong> los bienes comunes, siempreque los utilice según su <strong>de</strong>stino ordinario, y sinperjuicio <strong>de</strong>l uso legítimo <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más".Las dos normas transcriptas son limitacionesrelativas a las relaciones <strong>de</strong> vecindad entre lossujetos. Pero existen en el or<strong>de</strong>namiento legalen esta materia^ las limitaciones relativas a lapropia cosa, y entre éstas encontramos los arts.12 (innovaciones) y 13 (obras nuevas). En estaúltima disposición encontramos el fundamento<strong>de</strong> la posición que hemos <strong>de</strong> sustentar para darrespuesta a <strong>una</strong> <strong>de</strong> las consultas planteadas.De la lectura <strong>de</strong>l art. 13 (con la redacciónque le dio el art. 2° <strong>de</strong> la Ley 14.560) surge <strong>una</strong>casuística <strong>de</strong> la que po<strong>de</strong>mos inferir, entreotras, las siguientes situaciones aplicables altema que nos ocupa:a) toda obra nueva que afecte al inmueblenecesita un informe técnico que establezca quecon ella no se menoscaba la soli<strong>de</strong>z, estabilidad, seguridad y salubridad <strong>de</strong> edificio (inc. 1°).losb) el propietario <strong>de</strong> la planta baja o subsuelo,para realizar excavaciones, sótanos, etc.,<strong>de</strong>berá recabar a<strong>de</strong>más la previa autorización <strong>de</strong>restantes, concedida en la misma forma ycondiciones que regula el artículo anterior(esto es, asamblea <strong>de</strong> copropietarioscon ladoble mayoría allí establecida) (inc. 2°).Resulta entonces que para realizar actos enbienes <strong>de</strong> propiedad horizontal, tanto privadoscomo comunes, como sería abrir <strong>una</strong> puertapara acce<strong>de</strong>r al patio, sería necesario un informe técnico y a<strong>de</strong>más llamar a asamblea, a losefectos <strong>de</strong> recabar la doble mayoría (2/3 <strong>de</strong>votos que representen los 3/4 <strong>de</strong>l valor <strong>de</strong>ledificio) establecida en el art. 12. Lo mismopara levantar la pared divisoria <strong>de</strong>l patio.Hasta aquí, la cosa es sencilla, y bastaríacon cumplir lo establecido en la referida normativa. El problema radica, y es la preocupación <strong>de</strong> la consultante, en que no puedareunir dicha asamblea, ya sea por <strong>de</strong>sinterés,ausencias <strong>de</strong> los titulares, o que reunida éstano se alcancen las mayorías legales, que son <strong>de</strong>or<strong>de</strong>n público.Estaríamos, en este caso, en la situación <strong>de</strong>que un bien común cuyo uso exclusivo fueotorgado a <strong>de</strong>terminada unidad, no pueda serutilizado por ésta, generando <strong>una</strong> situacióninjusta estancada en el tiempo.Ante esta situación, <strong>de</strong>bemos armonizar loestablecido en el art. 6° y en los arts. 12 y 13. Elpropietario <strong>de</strong> un <strong>de</strong>partamento o piso pue<strong>de</strong>realizar modificaciones en los mismos, siempreque no lesione el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los otros propietarios. Pero <strong>de</strong>be obtener un informe técnico, y a<strong>de</strong>más conseguir la autorización <strong>de</strong> lamayoría <strong>de</strong> los copropietarios "afectados",dice la ley.Es <strong>de</strong>cir, que si abriera la puerta y efectuarala pared, sin la autorización <strong>de</strong> la Asamblea, quedaría expuesto a <strong>una</strong> acción que lepodría incoar alguno <strong>de</strong> los copropietarios siconsi<strong>de</strong>ra que dicha modificación lo afecta, o escontraria a la ley, a las reglamentaciones, alreglamento <strong>de</strong> la copropiedad,operjudicialpara la seguridad, soli<strong>de</strong>z, salubridad, <strong>de</strong>stinoo aspecto arquitectónico exterior o interior <strong>de</strong>ledificio (art. 4° <strong>de</strong> la Ley 14.560). Por otraparte, ya se ha obtenido un informe técnicosobre los aspectos arquitectónicos, en los quese <strong>de</strong>scarta que sea perjudicial para el edificio.Consi<strong>de</strong>ramos que el actor <strong>de</strong>bería probar quese han dado algunos <strong>de</strong> esos extremos, paraque prospere.

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