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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Poder Judicial Tucumán

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SENT Nº 911San Miguel de <strong>Tucumán</strong>, 25 de Noviembre de 2011.-Y VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre la Excma. Cámara enlo Civil y Comercial Común, Sala I, y el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajode la Vª Nominación en autos: “Barros Pedro Pablo vs. Liga Tucumana de Fútbol s/Cobro de pesos”; yC O N S I D E R A N D O :I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el conflictonegativo de competencia suscitado entre la Excma. Cámara en lo Civil y ComercialComún, Sala I, y el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la VªNominación.II.- Pedro Pablo Barros, actor en autos, interpuso demanda por cobro deindemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC proporcional año 2.000,vacaciones año 1.999 y vacaciones proporcionales año 2.000, en contra de lademandada Liga Tucumana de Fútbol, en fecha 20-9-2000, radicándose ésta en elJuzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación. A su vez, en fecha07-11-2000 inició otra demanda, también en contra de Liga Tucumana de Fútbol, enconcepto de haberes adeudados correspondientes a los meses de abril a junio, inclusive,de 1.998, y febrero y marzo de 2.000, la cual se radicó en el Juzgado de Conciliación yTrámite del Trabajo de la IIIª Nominación.Tales causas, caratuladas “Barros, Pedro Pablo vs. Liga Tucumana de Fútbol s/ Cobrode pesos”, expedientes Nº 1105/00 y Nº 1331/00, respectivamente, tramitaron en elfuero del trabajo hasta que, previo al dictado de sendas sentencias definitivas por partede las Salas I y VI, respectivamente, de la Excma. Cámara del Trabajo, el actordenunció la apertura del concurso preventivo de la demandada y solicitó la remisión delos expedientes al Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, donde seradicaron los autos caratulados “Liga Tucumana de Fútbol s/ Concurso preventivo”, confundamento en las previsiones normativas que establecían el fuero de atracción deljuzgado donde tramitaba el concurso.Previos dictámenes de la Sra. Fiscal de Cámara, la Excma. Cámara del Trabajo, por susSalas I y VI, respectivamente, declaró su incompetencia para entender en las referidascausas y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial Común dela VIIª Nominación.Radicadas ambas causas por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIªNominación, el actor promovió incidente de verificación tardía del crédito pretendido enel concurso preventivo de la demandada, con fundamento en las previsiones de los


artículos 32 y 56 de la Ley Nº 24.522 Ley de Concursos y Quiebra (en adelante LCQ),el que se caratuló “Liga Tucumana de Fútbol s/ Concurso preventivo. Incidente deverificación tardía promovido por Pedro Pablo Barros”, expediente Nº 3613/02-I6.En el marco de tal proceso, mediante sentencia de fecha 11-9-2006, se dispuso declararverificado el crédito insinuado por el actor con privilegio general, por la suma de $19.499,18 (pesos diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve con dieciochocentavos), con más sus intereses conforme tasa pasiva del B.C.R.A. desde la fecha enque son debidos los distintos rubros hasta la fecha de presentación en concursopreventivo, conforme planilla que debía confeccionar la sindicatura (fs. 311/313).Con posterioridad el actor inició, en el mismo proceso, trámite de ejecución desentencia, expresando que la referida sentencia de fecha 11-9-2006 se encuentra firme yque la planilla de cálculo de capital e intereses presentada por la sindicatura no fueimpugnada, solicitando se intime a la concursada a pagar la suma resultante de talplanilla (fs. 320); a lo que el Juzgado proveyó que ocurra por la vía y forma quecorresponda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57 de la LCQ.Ante la solicitud del actor en el sentido que se remitan las actuaciones a esta CorteSuprema de Justicia, motivada en que el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajode la Vª Nominación se habría negado a intervenir en la ejecución de la sentencia demarras (fs. 330), el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación dispusoreservar pronunciamiento para su oportunidad (fs. 331); providencia ésta contra la cualel actor dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 334).Mediante providencia de fecha 17-4-2009, el Juzgado Civil y Comercial Común de laVIIª Nominación dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el actor yconceder el recurso de apelación deducido subsidiariamente (fs. 335).Radicadas las actuaciones por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común,Sala I, se dispuso que el Juzgado de origen informe si existe sentencia firme quehomologue el acuerdo y, en su caso, si el actor se encuentra incluido o alcanzado por losefectos (fs. 397). Evacuado el aludido informe actuarial (fs. 440), la Cámara, mediantesentencia Nº 122 de fecha 28-4-2011 (fs. 402), declaró la incompetencia del JuzgadoCivil y Comercial Común de la VIIª Nominación para entender en la ejecución delcrédito laboral verificado mediante sentencia de fecha 11-9-2006, con fundamento enlas previsiones del artículo 57 de la LCQ; y dispuso remitir los autos al Juzgado deConciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación, por entender que éste escompetente, a los fines de invitarlo a que, en el supuesto de no admitir su competencia,eleve los autos al tribunal superior común con el objeto que dirima la cuestión.Cumplida tal remisión, mediante providencia de fecha 28-6-2011 (fs. 410) la señoraJueza de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación declaró suincompetencia para entender en esta causa y dispuso elevar los autos a esta Corte a finque dirima el conflicto de competencia suscitado en autos.Recibidos los autos por este Tribunal Cimero, y habiendo dictaminado el Sr. MinistroFiscal (fs. 413/415), se encuentra en estado de ser resuelto el conflicto negativo decompetencia suscitado en la presente causa, de conformidad a la competencia materialreconocida a esta Corte por el artículo 18, inciso 1, apartado b), de la Ley Nº 6.238.


III.- Los fundamentos expuestos por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, SalaI, para declarar la incompetencia del juez concursal para entender en el proceso deejecución de la sentencia de fecha 11-9-2006 que declara verificado el crédito de origenlaboral del actor, consisten en que el artículo 57 de la Ley de Concursos y Quiebrasdispone que los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdopreventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, deacuerdo a la naturaleza de sus créditos; que el actor es titular de un crédito de naturalezalaboral verificado mediante sentencia de fecha 11-9-2006; y que éste es el crédito cuyaejecución pretende (fs. 402).Por su parte, para declarar la incompetencia del Juzgado de Conciliación y Trámite delTrabajo de la Vª Nominación para entender en la presente causa, la señora Jueza titularde dicho juzgado entendió que del informe actuarial glosado a fs. 400 se desprende queel crédito con privilegio general del actor, verificado mediante sentencia dictada por laseñora Jueza en lo Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación en fecha 11-9-2006, se encuentra incluido en la propuesta homologada en fecha 29-3-2003 en el marcodel concurso preventivo de la demandada y, por lo tanto, alcanzado por los efectos dedicho acuerdo. En base a ello, concluyó que resulta de aplicación al caso loexpresamente previsto por los artículos 56, 5º párrafo, y 57 de la Ley de Concursos yQuiebras (fs. 410).Así planteado el conflicto, cabe apuntar que el artículo 56 de la LCQ se refiere, en suprimera parte, a los efectos del acuerdo homologado para los acreedores quirografarios,estableciendo que tales efectos alcanzan a todos los acreedores quirografarios cuyoscréditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayanparticipado en el procedimiento. Mas adelante prescribe que produce iguales efectospara los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado alprivilegio. Y, en su quinto párrafo, dispone que los efectos del acuerdo homologado seaplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez quesus créditos hayan sido verificados.En este orden de ideas, el acuerdo homologado para acreedores quirografarios produceefectos respecto a todos los acreedores titulares de créditos sin privilegios de causaanterior a la presentación en concurso preventivo. Ello involucra a todos los acreedoresde rango común o quirografario, ya sea que tengan dicho rango por su origen o porhaber renunciado al privilegio que oportunamente se les reconociera; e incluye tanto alos concurrentes como a los no concurrentes, a los concurrentes tempestiva, tardía o notempestivamente, a los reconocidos como a aquellos cuyo reconocimiento se encuentraen trámite, y a los que prestaron su conformidad con la propuesta como a los que no lohicieron (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., comentario al art. 56 de la Ley Nº 24.522publicado en La Ley Online, cita online AR/LCON/09TP, con cita de Rouillon, AdolfoA. N., “Régimen de concursos y quiebras. Ley Nº 24.522”, 15ª Ed., Buenos Aires,Astrea, 2006, p. 162).Lo antes expuesto no resulta de aplicación al caso de autos pues, conforme surge de lasentencia de fecha 11-9-2006 (fs. 311/313), el actor es titular de un crédito conprivilegio general. Tal circunstancia determina la aplicación de las expresas previsionesdel artículo 57 del mismo cuerpo legal, que se refiere específicamente al caso de losacreedores privilegiados, luego de la homologación del acuerdo.


En efecto, el artículo 57 de la LCQ, al tratar los efectos del acuerdo para los acreedoresprivilegiados, y luego de establecer que tales efectos producen únicamente si el acuerdoresulta homologado prescribe -en lo pertinente- que los acreedores privilegiados que noestuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia deverificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos.Del análisis de las previsiones del artículo 57 de la LCQ se infiere: a) la inaplicabilidadal acreedor privilegiado de los efectos del acuerdo preventivo homologado, celebradocon los acreedores quirografarios y -eventualmente- otros privilegiados; b) lainexigibilidad de las cláusulas de un acuerdo preventivo, celebrado con acreedoresprivilegiados, pero no homologado; y c) la aplicabilidad, al acreedor privilegiado, de losefectos del acuerdo preventivo celebrado con acreedores privilegiados de su clase, unavez homologado. Esto último se desprende de la interpretación a contrario sensu de laprimera parte del artículo bajo análisis, de conformidad a las previsiones de los artículos44 y 47 de la LCQ. Así, la norma legal en estudio establece que la homologaciónjudicial del acuerdo preventivo para acreedores quirografarios no implica que produzcanefectos las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados, salvo que el acuerdocon estos acreedores sea, a su vez, aprobado y homologado (cfr. Rouillon, Adolfo A. N.,comentario al art. 57 de la Ley Nº 24.522 publicado en La Ley Online, cita onlineAR/LCON/09SY).De los informes actuariales glosados a fs. 400 y 419 se desprende que en fecha 29-3-2003 se dictó sentencia que homologó el acuerdo, que dicha sentencia se encuentrafirme y que, en la parte pertinente, expresa: “CONSI<strong>DE</strong>RANDO: (...) tratándose de unasola propuesta para cada categoría, se efectuó la propuesta siguiente: 1- (...) 2- CréditosPrivilegiados (generales y especiales): a) pago del 20% del capital verificado odeclarado admisible con privilegio; b) un año de gracia contados a partir de que quedefirme y ejecutoriada la homologación del acuerdo, sin generar intereses; c) el pago del20% se efectuará en dos cuotas anuales con un interés sobre saldo con la tasa pasiva delBCRA (circular 14290); d) lugar y fecha de pago de cada cuota una vez que quede firmeel acuerdo homologado. Para los privilegios generales igual propuesta, a garantizar conel resto de los bienes excluidos los que tengan privilegio especial; 3- (...). RESUELVO:Iº) HOMOLOGAR el acuerdo arribado entre la concursada LIGA TUCUMANA <strong>DE</strong>FUTBOL con los acreedores, conforme a la propuesta descripta en el exordio de lapresente (...)”.De lo expuesto surge que la concursada efectuó propuestas diferenciadas para distintascategorías de acreedores y que existe un acuerdo homologado celebrado entre laconcursada y sus acreedores con privilegio general y especial, entre otros.Por lo tanto, los efectos de dicho acuerdo alcanzan a los acreedores privilegiadoscomprendidos en dicho acuerdo.Ahora bien, ¿cuáles son los acreedores privilegiados comprendidos en el acuerdo?La respuesta a este interrogante resulta crucial, pues el artículo 57 de la LCQ estatuyeque los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdopreventivo homologado pueden, tras la homologación del acuerdo, ejecutar la sentenciade verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos.


A fin de determinar cuáles son los acreedores privilegiados comprendidos en el acuerdohomologado, resulta relevante recordar que el artículo 44 de la LCQ prevé laposibilidad, para el deudor, de ofrecer una propuesta de acuerdo que comprenda a losacreedores privilegiados o a alguna categoría de estos; y establece que dicho acuerdorequiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero que debe contar con la aprobaciónde la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.Ahora bien, para que pueda considerarse aprobada una propuesta de acuerdo preventivodirigida a acreedores privilegiados, ella debe contar con la conformidad de la mayoríaabsoluta de acreedores con privilegio general que representen las dos terceras partes delcapital computable, aplicándose las reglas sobre mayorías establecidas en el artículo 45de LCQ, pese a que el artículo 44 remite al artículo 46 de la LCQ, por cuanto ésteúltimo no contiene ninguna regla sobre mayorías para aprobar el acuerdo. En el caso delos acreedores con privilegio especial, la propuesta de acuerdo a ellos dirigida requieresu aprobación unánime.En razón de lo expuesto en último término se ha sostenido que, para resguardar laesencia de la unanimidad arriba aludida, el acuerdo así homologado sólo obligará a losacreedores privilegiados especiales que lo aprobaron, no así a los tardíamentereconocidos, pues en ninguna hipótesis el acreedor privilegiado especial resultaobligado por un acuerdo si no le prestó expresa conformidad. Tal es el sentido de laexpresión final del artículo 44 de la LCQ, la cual, leída de manera integrada con laexigencia de unanimidad mencionada en el artículo 47, lleva a la conclusión de quepuede haber acuerdo para privilegiados especiales cuando hay unanimidad deconformidades, pero él es sólo oponible "a los que alcance", que son quienes dieronaprobación expresa a la propuesta (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., comentario al art. 44 dela Ley Nº 24.522 publicado en La Ley Online, cita online AR/LCON/10IR. En igualsentido, Martorell, Ernesto Eduardo (Director), “Tratado de Derecho Comercial”, LaLey, Buenos Aires, 2010, Tomo XI, Pág. 246).Pero en el caso de los acreedores con privilegio general, y toda vez que la propuesta aellos dirigida requiere, para su aprobación, la mayoría absoluta de los acreedores querepresenten las dos terceras partes del capital computable, la solución no debe ser lamisma que para los acreedores con privilegio especial.En tal sentido se ha sostenido que si el acreedor tardío tiene privilegio general, al norequerir la ley unanimidad para la aprobación de la propuesta que comprenda a losacreedores de su clase, el acuerdo logrado con los restantes acreedores con privilegiogeneral se le impondría (cfr. Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A.,“Ley de Concursos y Quiebras Comentada”, Lexis Nexis - Depalma, Buenos Aires,2.003, Tomo I, pág. 350). El fundamento de tal conclusión radica en que, al no exigirseunanimidad y haberse receptado el principio de las mayorías respecto a los acreedorescon privilegio general, resulta apropiado asimilar sus efectos a los previstos por elartículo 56 de la LCQ en cuanto a su aplicación a todos los acreedores con dicho rango.Ello, teniendo en cuenta que la ratio legis que inspira la norma no es otra que la delprincipio de preservación de la igualdad de los acreedores y que el criterio de la mayoríadebe prevalecer sobre el de la minoría (cfr. Martorell, Ernesto Eduardo (Director), op.cit., Tomo XI, págs. 246 y 247).


Esta es la solución que mejor se ajusta al principio de la pars condicio creditorum, pueslo contrario implicaría el quiebre del tratamiento igualitario entre acreedores quepertenecen a una misma clase.La interpretación del artículo 57 de la LCQ efectuada por la Corte Suprema de Justiciade la Nación avala el criterio aquí sustentado, toda vez que sostuvo que cuando dichanorma menciona a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, debeentenderse, respecto a los acreedores con privilegio general, que se refiere a aquellospara los cuales no medió propuesta que los abarcara (cfr. CSJN, 15.04.2004, votomayoritario in re “Niz, Adolfo R. s/ Inc. de verif. en: Florio y Compañía I.C.S.A. s/Conc. prev.”, La Ley 2004-D, 373; Colección de Análisis Jurisprudencial DerechoConcursal - Director: Julio César Rivera - la Ley 2006, 191; cita Fallos Corte:327:1002; Cita La Ley Online: AR/JUR/444/2004).Siguiendo tal razonamiento, cabe apuntar que las disposiciones del artículo 57 de laLCQ que autorizan a ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que correspondade acuerdo a la naturaleza de sus créditos y a pedir la quiebra del deudor, únicamentecobran virtualidad para los acreedores con privilegio general cuando no medió unapropuesta dirigida a ellos en el acuerdo preventivo homologado judicialmente (En talsentido, CNCom., Sala E, 27.11.2000, “Herbert Ah Beherens s/ Concurso preventivo”,RSyC Nº 8, pág. 189, citado por Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos yQuiebras”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2009, Tomo II, Pág. 540).Así, pues, los acreedores con privilegio general comprendidos en el acuerdohomologado son todos los de dicha clase, incluidos los presentados tardíamente yadmitidos como tales luego de presentación de la propuesta y de la homologación delacuerdo, aún cuando no hubieren prestado su conformidad con el mismo.En razón de lo expuesto y conforme las constancias obrantes en estos autos, consideroque el actor se encuentra comprendido en el acuerdo homologado mediante sentencia29-3-2003 y alcanzado por sus efectos, toda vez que tal acuerdo abarca a los acreedorescon privilegio general. Ello, en virtud de lo prescripto por el artículo 57, primer párrafo,de la LCQ.No enerva tal conclusión la circunstancia de que la concursada ya hubiere efectuadopagos previstos en el concordato homologado a los acreedores en él incluidos, conformesurge del informe actuarial glosado a fs. 419 y vta., toda vez que de dicho informe nosurge que exista declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivohomologado, en los términos del artículo 59, sexto párrafo, de la LCQ; de lo que seinfiere que el proceso aún se encuentra en etapa de cumplimiento del acuerdopreventivo.Es del caso apuntar que el citado artículo 59 establece una clara distinción entre lo queimplica la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal y lasconsecuencias de la decisión de concluir los procedimientos derivada del cumplimientodel acuerdo, siendo éste último el único supuesto en que cesarían todos los efectos delconcurso preventivo (cfr. CSJN, sentencia del 13/12/2005, “Ciudad de Buenos Aires vs.Transportes 9 de Julio S.A.C.”, DJ 15/3/2006, 680, Fallos 328:4457, La Ley OnlineAR/JUR/6680/2005).


En consecuencia, la competencia para continuar entendiendo en autos debe ser atribuidaal Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, donde deberánremitirse estos autos para que prosigan su trámite según su estado.Por ello, seR E S U E L V E :I.- <strong>DE</strong>CLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado en lo Civil y Comercial Común dela VIIª Nominación para continuar interviniendo en autos.II.- REMITIR los autos a dicho juzgado a fin que prosiga el trámite según su estado.HÁGASE SABER.ANTONIO DANIEL ESTOFÁNRENÉ MARIO GOANEANTONIO GANDURCLAUDIA BEATRIZ SBDARDANIEL OSCAR POSSE


ANTE MÍ:MARÍA C. RACEDO ARAGÓN <strong>DE</strong> LUNA

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