12.07.2015 Views

procedimiento sancionador imputado - Indecopi

procedimiento sancionador imputado - Indecopi

procedimiento sancionador imputado - Indecopi

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSPROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING YSUBSIDIOSDENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO SANCIONADORIMPUTADO : FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO DEINFORMACIÓNGRADUACIÓN DE LA SANCIÓNACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJIDO DE FIBRAS TEXTILESSUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 001-2012/CFD-INDECOPI del 3 deenero de 2012, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping ySubsidios, que sancionó a Fábrica de Tejidos Pisco S.A. con una multa dedos (2) Unidades Impositivas Tributarias por infracción al artículo 5 delDecreto Legislativo 807 - Ley de Facultades, Normas y Organización del<strong>Indecopi</strong>, al haber incumplido, sin justificación, con atender un requerimientode información en el marco del <strong>procedimiento</strong> seguido en los Expedientes073 y 074-2010-CFD-INDECOPI (Acumulados).La razón es que se encuentra acreditado que Fábrica de Tejidos Pisco S.A.no atendió íntegramente, dentro del plazo concedido para tal efecto, elpedido de información formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión deFiscalización de Dumping y Subsidios, mediante el Requerimiento del 27 desetiembre de 2011, y tampoco expuso razones que justifiquen el referidoincumplimiento.Lima, 18 de setiembre de 2012ANTECEDENTES1. Mediante Resolución 010-2011/CFD-INDECOPI del 27 de enero de 2011,publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de febrero de 2011, laComisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión)dispuso el inicio del <strong>procedimiento</strong> de examen de los derechos antidumpingdefinitivos impuestos por la Resolución 072-2006/CDS-INDECOPI del 20 dejulio de 2006, sobre las importaciones de tejidos denim con un contenido dealgodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente confibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 gr/m 2 , originarios de laRepública Popular China.2. El 8 de julio de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Fábricade Tejidos Pisco S.A. (en adelante, Tejidos Pisco), empresa productoranacional de tejidos denim, información sobre su vinculación con otraempresa, el valor y volumen de producción y ventas de los tejidos fabricados,la cantidad de insumos usados para su producción y los estados financierosdel periodo 2005-2010. A tal efecto, se le otorgó un plazo de diez (10) díasM-SC1-13/1A


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PScalendario, el cual fue prorrogado posteriormente hasta el 11 de agosto de2011. No obstante, transcurrido este plazo, Tejidos Pisco no cumplió conentregar la información solicitada.3. El 5 de agosto de 2011, personal de la Secretaría Técnica de la Comisiónefectuó una visita inspectiva en las instalaciones de Tejidos Pisco, en laciudad de Lima. En dicha oportunidad, se le requirió la presentación deinformación general sobre la empresa, los costos de producción e indicadoreseconómicos, concediéndole un plazo de siete (7) días calendario, el cualvenció el 12 de agosto de 2011. Sin embargo, vencido este plazo, TejidosPisco tampoco cumplió con atender dicho requerimiento.4. Considerando lo anterior, mediante Requerimiento del 27 de setiembre de2011, notificado el 3 de octubre de 2011 (en adelante, el Requerimiento), laSecretaría Técnica de la Comisión solicitó a Tejidos Pisco lo siguiente:(i)(ii)Información sobre la existencia de un presunto vínculo con la empresaCottonificio Surperú S.A.C. o con alguna otra empresa nacional oextranjera dedicada a la producción y/o comercialización del productoobjeto de examen;información sobre los otros tipos de tejidos que fabrican, además deltejido objeto de examen, indicando valor y volumen de producción yventas trimestrales de tales productos para el periodo 2005-2010;(iii) información sobre el valor y el volumen trimestral de las siguientesvariables para el periodo 2005-2010, correspondientes al productoobjeto de examen: producción, ventas en el mercado interno, ventas enel mercado externo, inventarios de productos terminados al inicio y fin decada periodo y capacidad instalada;(iv) cantidad promedio anual de insumos utilizados para la fabricación de unkilogramo del producto objeto de examen, durante el periodo 2005 –2010;(v)copia de los estados financieros auditados (balance general y estado deganancias y pérdidas), correspondientes al periodo 2005 – 2010;(vi) copia de los estados financieros auditados (flujo de efectivo)correspondiente al periodo 2009-2010;(vii) fichas técnicas de los productos fabricados por la empresa similares alproducto objeto de examen;(viii) kárdex de productos terminados en unidades y valorizado para elproducto materia de examen, correspondiente al periodo 2009-2010; y,2/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PS(ix) registro de compras correspondiente al periodo 2009-2010.5. El 17 de octubre de 2011, Tejidos Pisco presentó un escrito en el que señalóque presentaba la siguiente información:(i)(ii)estructura de costos para producir un kilogramo del producto objeto deexamen correspondiente al año 2010;volumen de su producción del producto objeto de examen por el periodo2009 a 2010;(iii) valor de producción y ventas de los demás productos que fabrica,distintos al producto objeto de examen correspondiente al año 2010; y,(iv) volumen de producción y ventas de los demás productos fabricados,distintos al producto objeto de examen, correspondiente al año 2010.6. Por Resolución 143-2011/CFD-INDECOPI del 19 de octubre de 2011, laComisión inició un <strong>procedimiento</strong> <strong>sancionador</strong> de oficio contra Tejidos Pisco,imputándole haber incumplido el Requerimiento sin justificación alguna,supuesto de infracción previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 –Ley de Facultades, Normas y Organización del <strong>Indecopi</strong>.7. Mediante escrito del 26 de octubre de 2011, Tejidos Pisco presentó susdescargos manifestando lo siguiente:(i)(ii)en su escrito presentado el 17 de octubre de 2011 cumplió conproporcionar la información solicitada mediante el Requerimiento, enbase a la que mantenía en su contabilidad y en sus registrosindustriales;durante la visita inspectiva efectuada el 5 de agosto de 2011, informóque no se encontraba vinculada con alguna empresa productora dedenim y que “Cottonificio” era una denominación de marca que adquirióen 2008. Asimismo, debido a que en dicha oportunidad, la empresaestaba siendo auditada por la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria – SUNAT, los funcionarios de la SecretaríaTécnica le habrían indicado que ya no era necesario remitir sus estadosfinancieros auditados y el registro de compras luego de culminado dichoproceso de auditoría;(iii) la empresa inició sus operaciones en el año 2008, por lo que eramaterialmente imposible proporcionar la información referida al valor yvolumen de producción y ventas trimestrales de los productos distintos3/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSal objeto de examen para el periodo 2005 – 2010, conforme le fuerequerido; y,(iv) durante la visita inspectiva realizada el 26 de octubre de 2011, losfuncionarios de la Secretaría Técnica le otorgaron un nuevo plazo paracumplir con el requerimiento, el cual vencía el 2 de noviembre de 2011.8. Mediante Resolución 001-2012/CFD-INDECOPI del 3 de enero de 2012, laComisión sancionó a Tejidos Pisco con una multa de dos (2) UIT, debido aque consideró que incumplió parcial e injustificadamente el Requerimiento,correspondiente al <strong>procedimiento</strong> tramitado bajo los Expedientes 073- y 074-2010/CFD. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientesfundamentos:(i)(ii)indicó que mediante el escrito del 17 de octubre de 2011, Tejidos Piscono proporcionó toda la información requerida, sino solo la informaciónreferida al volumen de producción de los tejidos objeto de examen paralos años 2009 y 2010 (enero – diciembre) y, el volumen y valor deventas de los demás productos fabricados por Tejidos Pisco distintos alproducto objeto de examen;reconoció que en el acta de visita inspectiva del 5 de agosto de 2011, laimputada señaló que no se encontraba vinculada con alguna empresaproductora de denim y que “Cottonificio” era una denominación demarca que adquirió en 2008; sin embargo, enfatizó que ello nosignificaba que la imputada haya cumplido con el íntegro delRequerimiento;(iii) con relación a la oportunidad de presentación de los estados financierosy registro de compras, precisó que en el acta de visita inspectiva del 5de agosto de 2011 no se apreciaba que la autoridad administrativa hayainformado a Tejidos Pisco que podía presentar dicha documentación enuna fecha posterior;(iv) con relación al cuestionamiento de la información requerida por elperiodo 2005-2010, indicó que en la medida que Tejidos Pisco seconstituyó en el año 2008, se encontraba en posibilidad de entregar lainformación referida a los años 2008 y 2009, pero no lo hizo; y,(v)precisó que en el acta de inspección del 26 de octubre de 2011 no seapreciaba que los funcionarios del <strong>Indecopi</strong> hayan concedido unaprórroga a Tejidos Pisco para atender el Requerimiento; sino que endicha oportunidad la Secretaría Técnica de la Comisión efectuó unnuevo requerimiento de información.4/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PS9. El 26 de enero de 2012, Tejidos Pisco apeló la Resolución 001-2012/CFD-INDECOPI exponiendo los siguientes fundamentos:(i)(ii)no obstruyó el normal desarrollo del <strong>procedimiento</strong> tramitado bajo losExpedientes 073- y 074-2010/CFD, dado que proporcionó la informaciónque se encontraba a su alcance en el momento que se le requirió;en reiteradas oportunidades informó a los funcionarios del <strong>Indecopi</strong> queel proceso de reestructuración interna sobre la plataforma de su sistemainformático afectaba sus áreas de contabilidad, finanzas y producción, loque habría impedido la entrega de la información solicitada; y,(iii) con relación a la graduación de la sanción, señaló que la calificación dela conducta infractora como consciente y voluntaria se encontrabaalejada de la realidad, dado que la imposibilidad de brindar lainformación requerida se encontraba justificada en tanto la plataforma desu sistema informático atravesaba por un proceso de reestructuración.ANÁLISISLa infracción del artículo 5 del Decreto Legislativo 80710. El artículo 57.2 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, establece que en los <strong>procedimiento</strong>s investigatorios losadministrados se encuentran obligados a facilitar toda aquella documentaciónque esté bajo su dominio y que sea adecuada para arribar a una decisión 1 .11. Asimismo, el artículo 29 del Decreto Supremo 006-2003-PCM – ReglamentoAntidumping, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Legislativo 807 2para todos los órganos funcionales del <strong>Indecopi</strong>, otorga facultades expresas ala Comisión para requerir a las partes de los <strong>procedimiento</strong>s, agentes deaduanas y demás empresas del sector público y privado, los datos einformación que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones,debiendo estas brindar dicha información en los plazos que se otorguen paradicho fin. De acuerdo con la referida norma, de no satisfacerse el12LEY 27444, Artículo 57.- Suministro de información a las entidades.-(…)57.2 En los <strong>procedimiento</strong>s investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentosque conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdadmaterial, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.DECRETO LEGISLATIVO 807, Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del <strong>Indecopi</strong> gozan de las facultadesnecesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades seránejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin.Podrán ejercerse dentro de los <strong>procedimiento</strong>s iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabopara determinar la apertura de un <strong>procedimiento</strong>.5/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSrequerimiento de información, la Comisión podrá aplicar las disposicionescontenidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 3 .12. El artículo 5 del Decreto Legislativo 807 ha recogido como supuesto deinfracción administrativa, entre otros, el incumplimiento injustificado de losrequerimientos de información realizados por los órganos funcionales del<strong>Indecopi</strong>:“Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o auna Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la PropiedadIntelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquierlibro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina oSala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, osin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga ose niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezcael ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, serásancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de (50) UIT, sinperjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicarásucesivamente en caso de reincidencia.” (subrayado agregado)13. Como puede apreciarse, el tipo administrativo exigido por el artículo 5 delDecreto Legislativo 807 supone la verificación de una negativa deliberada delparticular a cumplir un requerimiento de información formulado por algúnórgano funcional, siendo que dicha negativa no debe encontrarse amparadaen algún motivo razonable.14. Al respecto, mediante Resolución 0328-2005/TDC-INDECOPI del 18 demarzo de 2005, la Sala de Defensa de la Competencia aprobó un precedentede observancia obligatoria referido al <strong>procedimiento</strong> <strong>sancionador</strong> que debeseguir la autoridad de competencia para la aplicación del artículo 5 delDecreto Legislativo 807. Dicho precedente, en su parte pertinente, establecelo siguiente:“(…) 2. La falta de presentación de la información solicitada por la SecretaríaTécnica de la Comisión, sin un cuestionamiento expreso por parte de unrequerido acerca del carácter razonable del requerimiento de información,constituye un incumplimiento injustificado de éste.(…)7. El incumplimiento injustificado del requerimiento de información deberá serevaluado en el marco de un <strong>procedimiento</strong> <strong>sancionador</strong>, conforme a lasdisposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento3DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 29.- Facultad de la Comisión de requerir información.- LaComisión podrá requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresassupervisoras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informacionesque estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en losplazos que se otorguen, bajo responsabilidad.De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión resolverá sobre la base de lamejor información disponible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobreFacultades, Normas y Organización del INDECOPI.(…)6/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSAdministrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa seajusta al tipo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807. Dicho<strong>procedimiento</strong> <strong>sancionador</strong> únicamente podrá ser iniciado válidamente frente auna negativa por parte de una empresa a entregar la información requerida sinun cuestionamiento expreso por parte de la empresa de las razones delrequerimiento o luego de absuelto válidamente el referido cuestionamiento porla autoridad”(…)”15. Según se desprende de los párrafos precitados, la infracción del artículo 5 delDecreto Legislativo 807 se configurará de no mediar algún tipo de respuestapor parte del administrado dentro del plazo expresamente otorgado por laautoridad para que se le facilite la información, dado que en dicho periodo eladministrado tiene la obligación de dar respuesta a los requerimientos deinformación, la cual puede ser (i) brindando la información; (ii) solicitando unplazo mayor para cumplir con lo solicitado; o, (iii) indicando las razones porlas cuales cuestiona el requerimiento.16. De lo actuado en el expediente se observa que mediante el Requerimiento laSecretaría Técnica de la Comisión, en uso de sus facultades deinvestigación, solicitó a Tejidos Pisco la presentación de diversa informaciónsobre aspectos relacionados con el desarrollo de sus actividadeseconómicas, tales como el valor y volumen de su producción, así comoinformación de carácter financiero y contable 4 .17. En el Requerimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión indicó que lainformación solicitada debía ser presentada en el plazo de cinco (5) díascalendario, considerando que aquella había sido solicitada en dosoportunidades anteriores. No obstante, Tejidos Pisco no cumplió con atenderel íntegro del requerimiento en el plazo concedido para ello, sino hasta el 22de noviembre de 2011, debiéndose enfatizar que en el presente<strong>procedimiento</strong> se juzga la falta de presentación oportuna e injustificada de lainformación requerida 5 .18. A tal efecto, es necesario resaltar que el cumplimiento posterior delrequerimiento de información formulado por la autoridad administrativa noenerva en modo alguno la comisión de la infracción en el presente caso, dadoque con la demora en colaborar oportunamente con la autoridad, laSecretaría Técnica de la Comisión ve entorpecidas sus labores deinvestigación.45El detalle de la información requerida se encuentra en el numeral 4 de esta resolución.Cabe señalar que en un pronunciamiento anterior, la Sala precisó que la infracción prevista en el artículo 5 delDecreto Legislativo 805 “se configura por el solo hecho de no atender oportunamente los requerimientos de lasautoridades de manera injustificada”. (ver: Resolución 1146-2011/SC1-INDECOPI, emitida el 9 de junio de 2011 enel <strong>procedimiento</strong> seguido de oficio por la Comisión de la Oficina Regional del <strong>Indecopi</strong> de Loreto contra EPSSedaloreto S.A.).7/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PS19. Con relación a cada uno de los pedidos contenidos en el Requerimiento, laComisión reconoció en su pronunciamiento final que durante la visitainspectiva del 5 de agosto de 2011, Tejidos Pisco informó que no seencontraba vinculada con alguna empresa nacional o extranjera dedicada ala producción del objeto que era materia de investigación (tejidos denim), porlo que el requerimiento de información respecto a este extremo seencontraba cumplido.20. De otro lado, según la Comisión, dentro del plazo otorgado Tejidos Piscoatendió parcialmente el pedido de información formulado mediante elRequerimiento. En efecto, la Sala advierte que mediante el escrito del 17 deoctubre de 2011 Tejidos Pisco presentó la siguiente información 6 :(i)(ii)estructura de costos para producir un kilogramo del producto objeto deexamen correspondiente al año 2010;volumen de su producción del producto objeto de examen por el periodo2009-2010; y,(iii) volumen de producción y ventas de los demás productos fabricados,distintos al producto objeto de examen, correspondiente al año 2010.21. Respecto a la información presentada por la imputada, cabe señalar que noincluyó todos los periodos solicitados, toda vez que en la mayoría de loscasos, presentó información que correspondía únicamente al año 2010, salvoen el caso del volumen de producción en que también adjuntó información delaño 2009. Sobre este punto, Tejidos Pisco expuso en sus descargos queinició sus operaciones en el año 2008, por lo que no le era posible entregarinformación correspondiente a periodos anteriores. Considerando este hecho,si bien Tejidos Pisco se encontraba imposibilitada de presentar informacióncorrespondiente al periodo 2005-2007, no lo estaba, en cambio, para hacer lopropio respecto al periodo 2008-2009, tal como lo advirtió la Comisión.22. Conforme se aprecia en el Requerimiento, la información que debía presentarTejidos Pisco no se reducía únicamente a la que presentó de manera parcialel 17 de octubre de 2011, sino incluía documentación adicional que no fueentregada dentro del plazo otorgado para ello. Así, se puede corroborar que,pese a que se encontraba en posibilidad de hacerlo, Tejidos Pisco no llegó aatender el Requerimiento respecto a los siguientes puntos,:(i)información sobre el valor y el volumen trimestral de las siguientesvariables para el periodo 2008-2010, correspondientes al producto6Cabe señalar que Tejidos Pisco indicó que también había presentado la información referida al valor de producción yventas de los demás productos que fabrica, distintos al producto objeto de examen correspondiente al año 2010; sinembargo, no adjuntó dicha información al escrito del 17 de octubre de 2011.8/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSobjeto de examen: producción, ventas en el mercado interno, ventas enel mercado externo, inventarios de productos terminados al inicio y fin decada periodo y capacidad instalada;(ii)copia de los estados financieros auditados (balance general, estado deganancias y pérdidas), correspondientes al periodo 2008-2010;(iii) copia de los estados financieros auditados (flujo de efectivo)correspondiente al periodo 2009-2010;(iv) fichas técnicas de los productos fabricados por la empresa similares alproducto objeto de examen;(v)kárdex de productos terminados en unidades y valorizado para elproducto materia de examen, correspondiente al periodo 2009-2010; y,(vi) registro de compras correspondiente al periodo 2009-2010.23. El tipo infractor previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 enmateria de presentación de información se configura en tanto se incumplainjustificadamente con atender los requerimientos formulados por los órganosfuncionales del <strong>Indecopi</strong>, lo que supone que no basta con advertir laexistencia de un incumplimiento para considerar que se ha configurado unainfracción, sino que además se debe determinar que dicho incumplimiento esinjustificado.24. Sobre el particular, en su apelación Tejidos Pisco alegó que proporcionó lainformación que se encontraba a su alcance en el momento que se lerequirió, precisando que en reiteradas oportunidades informó a losfuncionarios del <strong>Indecopi</strong> que el proceso de reestructuración interna sobre laplataforma de su sistema informático afectaba sus áreas de contabilidad,finanzas y producción, lo que le habría impedido proporcionar la informaciónsolicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión.25. El argumento expuesto por Tejidos Pisco referido a que la plataforma de susistema informático se encontraba en proceso de reestructuración no justificael incumplimiento de entrega de la información solicitada, dado que para talefecto no aportó elemento probatorio alguno que permita verificar este hechoni que aquel se encuentre directamente vinculado con la aludida imposibilidadde presentar la información requerida en el plazo concedido. En dichoescenario, considerando que las actividades de Tejidos Pisco se iniciaron enel año 2008, dicha empresa se encontraba en posibilidad de presentar lainformación respecto a la estructura de costos, valor y volumen de produccióny ventas por el periodo 2008-2009, así como el resto de la informaciónrequerida por la Secretaría Técnica de la Comisión a la que se refiere elnumeral 22 de esta resolución, lo cual no hizo oportunamente.9/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PS26. En este punto es importante resaltar que la simple alegación de un hecho queimposibilita la atención de los requerimientos de información de los órganosfuncionales no es razón suficiente para determinar que el incumplimiento seencuentre justificado, más aun si se tiene en cuenta que en el escrito del 17de octubre de 2011 –mediante el cual Tejidos Pisco atendió parcialmente elrequerimiento–, esta empresa no expuso argumento alguno que cuestione larazonabilidad de la información solicitada y tampoco solicitó la prórroga delplazo concedido para su oportuna atención.27. En atención a los fundamentos expuestos, este colegiado considera quecorresponde confirmar la resolución apelada que halló responsable a TejidosPisco por incumplir el pedido de información contenido en el Requerimientodentro del plazo otorgado por la Secretaría Técnica de la Comisión.Graduación de la sanción28. El Decreto Legislativo 807, pese a que establece en su artículo 5 que a lasinfracciones consistentes en incumplir con el requerimiento de informaciónformulado por algún órgano funcional del <strong>Indecopi</strong> les corresponde unasanción de multa de entre una (1) y cincuenta (50) UIT, no fija en alguna desus disposiciones los criterios de graduación que deberían ser aplicables.29. En este contexto, cobra relevancia la regulación contenida en la Ley 27444 y,en particular, lo establecido en el artículo 230.3, que recoge el principio derazonabilidad de la potestad <strong>sancionador</strong>a de la administración 7 .30. De acuerdo con este principio, la autoridad debe asegurar que la magnitud delas sanciones administrativas sea mayor a las eventuales ventajas queobtenga el <strong>imputado</strong> por la comisión de las infracciones, pues de lo contrariose estaría incentivando la realización de conductas antijurídicas dada larentabilidad de su ejecución 8 . A tal efecto, el artículo 230.3 de la Ley 2744478LEY 27444, Artículo 230.- Principios de la potestad <strong>sancionador</strong>a administrativa. La potestad <strong>sancionador</strong>a detodas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(...)3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte másventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a seraplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientescriterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;b) El perjuicio económico causado;c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;e) El beneficio ilegalmente obtenido; yf) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.Becker explica que los agentes económicos, cuando evalúan cometer una infracción, comparan esencialmente elbeneficio privado que derivará de la misma, con el costo de la multa que tendrán que pagar multiplicado por laprobabilidad de ser detectado y multado. De tal manera, un infractor racional incurrirá en una infracción solo si lamagnitud de la sanción esperada es demasiado baja o si la probabilidad de ser detectado es reducida. Al respecto,ver: BECKER, Gary S. “Crime and Punishment: An Economic Approach”. En: The Journal of Political Economy, Vol.10/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSestablece como criterios de graduación la gravedad del daño al interéspúblico y/o bien jurídico protegido, eI perjuicio económico causado, larepetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstanciasde la comisión de la infracción, eI beneficio ilegalmente obtenido; y, laexistencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Dichoscriterios deber ser considerados atendiendo la naturaleza de la infraccióndetectada y en la medida que su invocación sea pertinente para ello.31. En el presente caso, la primera instancia impuso a Tejidos Pisco una multade dos (2) UIT por el incumplimiento injustificado de la solicitud deinformación contenida en el Requerimiento, considerando que la conducta dedicha empresa obstruyó las labores de investigación y generó mayorescostos para el trámite del <strong>procedimiento</strong>, puesto que la Comisión tuvo querealizar actuaciones procedimentales adicionales para obtener la informacióncon la que requería contar. Del mismo modo, la Comisión consideró queTejidos Pisco incumplió voluntaria y conscientemente el requerimiento deinformación, dado que tenía conocimiento de las consecuencias que dichaconducta podía generar. Finalmente, tuvo en consideración como atenuanteque la imputada presentó extemporáneamente la totalidad de la informaciónrequerida.32. Sobre el particular, Tejidos Pisco sostuvo que trató de atender elrequerimiento con la información que contaba, por lo que no podíaatribuírsele la comisión consciente y voluntaria de la conducta infractora.Asimismo, resaltó que finalmente llegó a cumplir con el requerimiento deinformación, tal como lo reconoció la propia Comisión.33. Respecto al primer punto de argumentación, la Sala coincide con la primerainstancia en considerar que el incumplimiento de Tejidos Pisco se produjoconsciente y voluntariamente, toda vez que tenía conocimiento de lanecesidad de la autoridad de contar con determinada información, dado quepreviamente la Secretaría Técnica de la Comisión había requerido en dosoportunidades (el 8 de julio de 2011 y en la visita inspectiva del 5 de agostode 2011), parte de la información que posteriormente fue incluida en elRequerimiento y, sin embargo, Tejidos Pisco no la presentó.34. Con relación al segundo punto, a criterio de este colegiado, la remisión de latotalidad de la información, luego de vencido el plazo otorgado para su76, Nº 2, 1968, pp. 169-217. Texto accesible en: http://www.ww.uni-magdeburg.de/bizecon/material/becker.1968.pdf(página web visitada el 3 de octubre de 2011)En la misma línea, el profesor argentino Coloma, al explicar la teoría económica de la sanción, precisa el efectodesincentivador que tienen estas sobre los infractores: “(…) la persona que infringe un determinado deber jurídicodebe en ambos casos hacer frente a un costo que el derecho le impone y que implica desprenderse de una suma dedinero. Esto hace que, cuando la persona decide llevar a cabo el hecho ilícito en cuestión (o toma precauciones paraque el mismo no acontezca), tiene presumiblemente en cuenta la probabilidad que esto induce de tener que erogarluego una determinada suma de dinero (en concepto de indemnización o de multa). COLOMA, Germán. “AnálisisEconómico del Derecho Privado y Regulatorio”. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2001, p. 256.11/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 1RESOLUCIÓN 2471-2012/SC1-INDECOPIEXPEDIENTE 046-2011/CFD-PSpresentación, ha sido debidamente ponderada por la Comisión para laimposición de la sanción a Tejidos Pisco, de manera que este argumentoexpuesto por la referida empresa en su apelación no aporta un elementoadicional que amerite una evaluación en esta instancia con la finalidad deatenuar la sanción.35. Finalmente, resulta pertinente añadir, en atención al criterio de evaluación delas circunstancias de la comisión de la infracción, que la entrega de toda lainformación requerida se hizo el 22 de noviembre de 2011 y la resolución finalen el marco del <strong>procedimiento</strong> de examen para el cual se solicitó elrequerimiento a Tejidos Pisco se emitió el 20 de diciembre de 2011. Es decir,entre la fecha en que se presentó toda la información requerida por laSecretaría Técnica para la tramitación del <strong>procedimiento</strong> y la fecha en que seemitió el pronunciamiento final transcurrió un periodo bastante reducido queevidentemente afectó las labores propias de la investigación llevadas a cabopor dicho órgano de apoyo, debido a que tuvo que efectuar actuacionesprocesales adicionales, tales como nuevos requerimientos de información yvisitas inspectivas, con lo cual se acredita que la conducta infractora deTejidos Pisco realmente obstaculizó la tramitación del <strong>procedimiento</strong>.36. Por las consideraciones expuestas, este colegiado estima que losargumentos de Tejidos Pisco no logran desvirtuar los fundamentosconsiderados por la Comisión para la imposición de la sanción, por lo que,atendiendo las consideraciones recogidas en esta resolución, correspondeconfirmar la sanción de dos (2) UIT.RESUELVE: confirmar la Resolución 001-2012/CFD-INDECOPI del 3 de enero de2012, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, quesancionó a Fábrica de Tejidos Pisco S.A. con una multa de dos (2) UnidadesImpositivas Tributarias por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo 807 - Leyde Facultades, Normas y Organización del <strong>Indecopi</strong>, al haber incumplido, demanera injustificada, con atender el pedido de información contenido en elRequerimiento del 27 de setiembre de 2011.Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, JoséLuis Bonifaz Fernández, Julio Carlos Lozano Hernández y Sergio LeónMartínez.JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZPresidente12/12

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!