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raúl mariano ponce monge denunciados - Indecopi

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCPROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORDENUNCIANTE : RAÚL MARIANO PONCE MONGEDENUNCIADOS : CITIBANK DEL PERU S.A. - CITIBANKSANDRO ENRIQUE TURRIATE BONNETTGIANNINA REYNA GUZMÁN TARAZONAMATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDORIDONEIDAD DEL SERVICIOCONSUMOS FRAUDULENTOSACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA POR MENORVENTA MINORITARIA DE ARTÍCULOS DEFERRETERÍASUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la Resolución 1391-2009/CPC del 13 de mayo de 2009, emitida por la Comisión de Protección alConsumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor RaúlMariano Ponce Monge en contra del señor Sandro Enrique Turriate Bonnett yla señora Giannina Reyna Guzmán Tarazona por infracción del artículo 8º delDecreto Legislativo 716, pues los <strong>denunciados</strong> no cumplieron con su deber deverificar la identidad del usuario, previsto en el Reglamento de Tarjetas deCrédito.Se confirman las sanciones impuestas, el extremo referido a la medidacorrectiva y la condena al pago de costas y costos.SANCIONES: Sandro Enrique Turriate Bonnett 1 UITGiannina Reyna Guzmán Tarazona1 UITArequipa, 29 de enero de 2010ANTECEDENTES1. El 28 de noviembre de 2008, el señor Raúl Mariano Ponce Monge (enadelante, el señor Ponce) denunció al señor Sandro Enrique Turriate Bonnett 1(en adelante, el señor Turriate) y a la señora Giannina Reyna GuzmánTarazona (en adelante, la señora Guzmán) 2 ante la Comisión de Protecciónal Consumidor (en adelante, la Comisión) por infracción del artículo 8º delDecreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor, al haber12RUC 10239795361, con domicilio fiscal en Av. Alfredo Mendiola Nro. 1060, distrito de San Martín de Porres,provincia y departamento de Lima, de acuerdo con la información proporcionada en http://www.sunat.gob.peRUC 10106287941, con domicilio fiscal en Av. Alfredo Mendiola Nro. 939, Urb. Palao, distrito de San Martín dePorres, provincia y departamento de Lima, de acuerdo con la información proporcionada en http://www.sunat.gob.peM-SC2-13/1B


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCpermitido dos consumos con cargo a su tarjeta de crédito de Citibank delPerú, Visa Oro Nº 4487-0201-0059-4680, que no reconocía 3 .2. El señor Ponce indicó que, en tanto nunca utilizó la referida tarjeta de crédito,se habría falsificado la misma así como su firma. Para acreditar susafirmaciones presentó dos pericias grafotécnicas de la Policía Nacional delPerú que señalaban que las firmas de los vouchers no fueron realizadas porél.3. Mediante Resolución 1 del 29 de enero de 2009 la Comisión admitió a trámitela denuncia e incluyó de oficio a Citibank del Perú (en adelante, Citibank).4. En sus descargos, el señor Turriate señaló que había cumplido con losprocedimientos necesarios para evitar la realización de consumosfraudulentos, precisando que de configurarse un caso de clonación laresponsabilidad sería exclusivamente de Citibank. Por su parte, la señoraGuzmán cuestionó las pericias presentadas por el señor Ponce, señalandoque sus respectivas conclusiones diferían entre sí, y agregó que cumplía consus deberes previstos en el Reglamento de Tarjetas de Crédito.5. Mediante Resolución 1391-2009/CPC del 13 de mayo de 2009, la Comisiónemitió el siguiente pronunciamiento:(i)(ii)Declaró infundada la denuncia en contra de Citibank por infracción delartículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, pues el señor Poncebloqueó su tarjeta de crédito con posterioridad a los consumoscuestionados.Declaró fundada la denuncia en contra del señor Turriate y la señoraGuzmán por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección alConsumidor, en la medida que no cumplieron con el deber deverificación contenido en el Reglamento de Tarjetas de Crédito.3Los consumos cuestionados fueron los siguientes:Fecha de Establecimientoconsumo1/12/2007 Turbonett Servicios Hidráulicos(el señor Turriate)8/12/2007 Inversiones Begasa (la señoraGuzmán)Monto (S/.)4 653,004 650,00El señor Ponce admitió en su denuncia que el bloqueo fue realizado el 8 de diciembre de 2007 con posterioridad alos consumos cuestionados, luego de recibir un par de llamadas de empleados de Citibank.2/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPC(iii)(iv)(v)Ordenó al señor Turriate y a la señora Guzmán en calidad de medidacorrectiva que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles cumplancon devolver S/. 4 653,00 y S/. 4650,00, respectivamente.Sancionó al señor Turriate y a la señora Guzmán con una multaascendente a 1 UIT a cada uno.Ordenó al señor Turriate y a la señora Guzmán el pago de costas ycostos incurridos por el señor Ponce durante el procedimiento.6. El 27 y 28 de mayo de 2009 la señora Guzmán y el señor Turriate,respectivamente, apelaron la Resolución 1391-2009/CPC en los extremosque les fueron desfavorables, habiendo quedado consentido el extremoreferido a Citibank.7. La señora Guzmán reiteró que cumplió con sus deberes de verificaciónestablecidos en el Reglamento de Tarjetas de Crédito. Señaló que debiósolicitarse la tarjeta de crédito al denunciante para dilucidar mejor si existióclonación en el presente caso. Recalcó que de haberse clonado la tarjeta, laresponsabilidad sería exclusivamente del Banco y no de ella, máxime cuandotambién se habría falsificado la firma del denunciante; siendo que casocontrario el señor Ponce habría mentido y el consumo se habría realizadocon su tarjeta de crédito, por lo que tampoco debía ampararse su denunciaen este supuesto.8. El señor Turriate indicó que la pericia grafotécnica presentada por el propiodenunciante señalaba que la firma consignada en el voucher del consumorealizado en su establecimiento era morfológicamente parecida a la firma delseñor Ponce, titular de la tarjeta de crédito. Agregó que, de aceptarse la tesisde que no se habría producido un caso de clonación, la persona que utilizó latarjeta de crédito del denunciante habría tenido acceso a su dormitorio yluego de realizar los consumos la habría devuelto a su lugar. El señorTurriate solicitó el uso de la palabra.9. El 16 de setiembre de 2009, el señor Ponce absolvió el traslado de laapelación, señalando que la tarjeta siempre estuvo en su domicilio y nuncafue utilizada. Resaltó que las pericias grafotécnicas presentadas eran mediosprobatorios fehacientes que acreditaban la responsabilidad de losestablecimientos.10. El 20 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con lapresencia de ambas partes.3/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCANÁLISISNorma aplicable al presente caso11. El presente caso versa sobre un presunto defecto en la prestación deservicios de intermediación financiera, específicamente, con el uso detarjetas de crédito. Dado que los presuntos consumos fraudulentos<strong>denunciados</strong> se efectuaron en diciembre de 2007, el análisis se llevará acabo teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento de Tarjetas deCrédito aprobado por Resolución SBS Nº 271-2000, vigente a la fecha de losconsumos cuestionados.La idoneidad del servicio12. El artículo 8º del Decreto Legislativo 716 4 , establece la responsabilidad de losproveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios queofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienenel deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condicionesacordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a lanaturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. Estoúltimo en la medida que una condición objetiva que los proveedores debienes y servicios deben cumplir son los requisitos que el ordenamientojurídico exige, sin que para ello sea necesario que los consumidoresdemanden su cumplimiento.13. Tratándose de consumos con tarjeta de crédito, el artículo 28º delReglamento de Tarjetas de Crédito 5establece que los establecimientos4DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores sonresponsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas yleyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por elcontenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva,justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho detercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidaddel bien o servicio corresponde al proveedor.5RESOLUCION SBS Nº 271-2000.- REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO Artículo 28º.- Obligaciones delestablecimiento afiliado. En los contratos con los establecimientos afiliados deberá incluirse como obligaciones delos mismos:1. Verificar que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación detarjetas anuladas, según la información recibida;2. Verificar la identidad del usuario;3. Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, ocontar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita;4. Sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por la empresa; y,5. Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas decrédito, en concordancia con las normas del Reglamento y disposiciones legales pertinentes.4/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCcomerciales tienen el deber de: (i) verificar la identidad del usuario y (ii)comprobar que la firma consignada en la orden de pago coincida con la quefigura en la tarjeta de crédito presentada por el usuario; lo que permite a lasempresas constatar que quien efectúa el consumo es efectivamente el titularde la tarjeta.14. Sobre la base de las anteriores normas, mediante Resolución 2220-2006/CPC la Comisión estableció algunos lineamientos a ser aplicados conel objeto de determinar la responsabilidad administrativa de losestablecimientos:1) De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tarjetas deCrédito es obligación de los establecimientos verificar la identidad delusuario y comprobar que la firma del usuario en la orden de pagocorresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con laconformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firmagráfica o manuscrita;2) En el caso específico de los establecimientos comerciales que aceptantarjetas de crédito como medios de pago, su ámbito de responsabilidadse encuentra claramente determinado por la obligación de verificar laidentidad de los portadores de la tarjeta de crédito, solicitando lapresentación de su D.N.I. para garantizar que éstas no sean empleadaspor quienes no son titulares de las mismas, garantizando, de este modo,la seguridad de las transacciones comerciales, y por lo tanto, la confianzaen el sistemas de mercado en general;3) Se presume que la firma consignada en el D.N.I. corresponde a la quenormalmente usa el consumidor y que a su vez es consignada en latarjeta de crédito. Por lo tanto, en los casos de presuntos consumosfraudulentos, en los que la Comisión al momento de su evaluación nocuente con la tarjeta de crédito, se determinará si el establecimientoverificó la firma del titular de la tarjeta de crédito de una simplecomparación de la firma contenida en el D.N.I y la utilizada en la orden depago.La responsabilidad de la señora Guzmán respecto del consumo de S/ 4 650,0015. En el presente caso, se ha verificado que el 8 de diciembre de 2007 en elestablecimiento de la señora Guzmán se efectuó un consumo con cargo a latarjeta de crédito del señor Ponce ascendente a S/ 4 650,00. Se observa quela firma que figura en la orden de pago del establecimiento esmanifiestamente distinta a la contenida en el DNI del denunciante:5/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCFirma en DNI 6 Voucher 716. De otro lado, obra en el expediente una pericia grafotécnica de la Oficina deCriminalística de la Policía Nacional del Perú, realizada el 8 de setiembre de2008 8 , que luego de comparar las dos firmas arriba consignadas concluye losiguiente:“La firma atribuida a la persona de Mariano Raúl Ponce Monge, que obra enel recibo por el importe de S/. 4650,00 Nuevos soles, no proviene del puñográfico del titular, es decir, una firma falsificada”.Lo anterior reafirma que el consumo de S/ 4 650,00 efectuado en elestablecimiento de la señora Guzmán no fue realizado por el señor Ponce y,por tanto, que aquella incumplió con su deber de verificar la identidad y la678Firma extraída de la página web de RENIEC.Ver foja 27 del expediente.Ver foja 50 del expediente.6/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCfirma del titular de la tarjeta, de conformidad con el Reglamento de Tarjetasde Crédito.17. En su defensa, la señora Guzmán señaló que como el denunciante hasostenido que nunca utilizó la tarjeta de crédito a la que se cargaron losconsumos cuestionados, debió haberse solicitado la misma en el respectivosobre, para verificar si tales afirmaciones eran ciertas. Sobre el particular,debe precisarse que el propio Citibank ha confirmado que, conforme a losestados de cuenta del señor Ponce, éste no había utilizado con anterioridadsu tarjeta de crédito 9 .18. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que resulta irrelevante si elseñor Ponce había utilizado o no su tarjeta de crédito con anterioridad a losconsumos cuestionados, pues en ninguno de los dos escenarios la señoraGuzmán se encuentra eximida de sus deberes de verificación establecidosen el Reglamento de Tarjetas de Crédito.19. La señora Guzmán también ha indicado que se habría producido un supuestode clonación, sugiriendo que el consumo cuestionado se realizó con un DNIfalso y una tarjeta de crédito clonada. Sin embargo, al no haberse presentadomedios probatorios que acrediten tal alegato, debe desestimarse el mismo 10 .20. De otro lado, la apelante ha cuestionado las conclusiones de la periciatranscrita líneas arriba señalando que difieren de la otra pericia,correspondiente al consumo efectuado en el establecimiento del señorTurriate, pues mientras aquella indica que la firma en el voucher “no provienedel puño gráfico del titular, es una firma falsificada”, la segunda establecesimplemente que la firma del voucher “no proviene del puño gráfico deltitular”. Este colegiado considera que esta aparente discrepancia debe serevaluada a efectos de dilucidar la responsabilidad del señor Turriatte, puesen todo caso serviría en la defensa de este último y no de la señora Guzmán,por lo que se analizará en el siguiente apartado.21. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 1391-2009/CPC en elextremo que declaró fundada la denuncia respecto de la señora Guzmán porinfracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, pues ha quedado910Ver foja 122 del expediente.Debe indicarse que en un caso similar, frente a la alegación efectuada por un establecimiento respecto a que elconsumo pudo haber sido realizado con un DNI falso y una tarjeta de crédito clonada, la Sala señaló que: “En esteextremo, las hipótesis o conjeturas sobre la autenticidad de la tarjeta de crédito y el DNI empleados al realizar elconsumo cuestionado por el denunciante no constituyen eximentes de responsabilidad válidos frente al defecto en elservicio acreditado en el procedimiento.” (Ver Resolución Nº 1021-2007/TDC-INDECOPI del 14 de junio de 2007, enel Expediente Nº 1803-2006/CPC seguido por Hilda Olivos Peña de Ríos contra Financiera Cordillera S.A)7/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCacreditado que no cumplió con su deber de verificar la identidad y la firma delusuario conforme al Reglamento de Tarjetas de Crédito.La responsabilidad del señor Turriate respecto del consumo de S/ 4 653,0022. En el presente caso, se ha verificado que el 1 de diciembre de 2007 en elestablecimiento del señor Turriate se efectuó un consumo con cargo a latarjeta de crédito del señor Ponce, ascendente a S/ 4 653,00. Se aprecia quela firma que figura en la orden de pago del establecimiento es similar a lacontenida en el DNI del denunciante:Firma en DNI 11 Voucher 1211Firma extraída de la página web de RENIEC.12Ver foja 25 del expediente.8/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPC23. De otro lado, obra en el expediente una pericia grafotécnica de la Oficina deCriminalística de la Policía Nacional del Perú, realizada el 29 de octubre de2008 13 , que luego de comparar las dos firmas arriba consignadas señala losiguiente:“Contrastadas las características generales y particulares de las firmasde cotejo detalladas en los puntos precedentes, con la autógrafaincriminada atribuida a la persona de Raúl Mariano Ponce Monge, la cualaparece en el punto “D – MUESTRAS – 1” 14 comprobamos ciertassimilitudes en su aspecto morfológico; sin embargo comprobamosnotables divergencias gráficas de carácter grafointrínseco aspectos quenos permiten inferir que PROVIENEN DE DISTINTO `PUÑO GRÁFICO,RESPECTO A LAS MUESTRAS DE COTEJO DE SU TITULAR”.La conclusión de dicha pericia es la siguiente:“La autógrafa cuestionada, atribuida a la persona de Raúl MarianoPONCE MONGE, que aparece graficada en el documento detallado en elpunto “MUESTRAS D-1” 15 materia del presente estudio. NO PROVIENENDEL PUÑO GRÁFICO DEL TITULAR”.24. En un anterior pronunciamiento, esta Sala ha precisado que en los casos deconsumos con tarjetas de crédito se discute si existe similitud entre dos omás firmas, siendo que “la obligación prevista en el Reglamento de Tarjetasde Crédito para los establecimientos afiliados donde se realicen estosconsumos es únicamente la de comprobar que la firma consignada en laorden de pago coincida con la que figura en el reverso de la tarjeta de créditoy en el DNI. No se establece que para efectos de la comprobación se debarealizar una pericia grafotécnica ni tampoco se precisa que se deba verificarla autenticidad de la firma. Así, sólo corresponde a la Administración verificarque los establecimientos hayan cumplido con constatar la similitud en lasfirmas lo que descarta la pertinencia de realizar una pericia grafotécnica enestos casos” 16 .25. En concordancia con lo anterior, no resulta exigible a los establecimientos, enreferencia a su deber de comprobación de firmas establecido en el13141516Ver la foja 53 del expediente.Se refiere a la firma consignada en el voucher correspondiente al consumo realizado en el establecimiento del señorTurriate.Se refiere a la firma consignada en el voucher correspondiente al consumo realizado en el establecimiento del señorTurriate.Ver la Resolución 0767-2009/SC2-INDECOPI del 23 de abril de 2009, en el procedimiento seguido por AntonioJaime López Nieto en contra del Banco de Trabajo, y la Resolución 1235-2009/SC2-INDECOPI del 20 de julio de2009, en el procedimiento seguido por Carlos Hernán Rivas Silva en contra de Caja Municipal de Ahorro y CréditoDe Paita S.A.9/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCReglamento de Tarjetas de Crédito, que realicen pericias grafotécnicas paracomprobar si la firma en sus vouchers efectivamente coincide con laconsignada en el DNI y/o la tarjeta de crédito del denunciante, sino quesimplemente deben verificar que exista similitud entre las mismas. Por ello,tampoco se les puede exigir un grado de análisis equivalente al de unapericia grafotécnica.26. En el presente caso, debido a que las firmas reproducidas líneas arriba sonsimilares, ha quedado acreditado que el señor Turriate cumplió con su deberde comprobación de firmas establecido en el Reglamento de Tarjetas deCrédito.27. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento de Tarjetas de Crédito estableceotro deber a cargo de los establecimientos, independiente del referido a lacomprobación de firmas: el deber de verificar la identidad del usuario de latarjeta.28. Sobre el particular, si bien para la verificación de firmas no se requiere ungrado de análisis equivalente al de una pericia grafotécnica que determine laautenticidad o no de las mismas, por ser éste un procedimiento técnico queno puede exigirse a los conductores de establecimientos, la verificación deidentidad importa que éstos cumplan y den fe del hecho de haber tenidofrente a ellos al verdadero titular de la tarjeta de crédito.29. Así, en los casos en que la firma consignada en la orden de pago resulteevidentemente disímil con la del DNI, se puede desprender que se haincumplido con el deber de verificación de identidad.30. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales las firmas son similares, de noexistir medio probatorio que acredite la presentación de un DNI ante elestablecimiento, corresponde analizar las pruebas que cada parte aporta alprocedimiento para determinar si en efecto se ha cumplido con el deber deverificar la identidad del portador de la tarjeta de crédito.31. En el presente caso, si bien las firmas son similares y por tanto se da porcumplido el deber de comprobación de firmas por parte del establecimiento(sin exigirle el nivel de análisis de una pericia grafotécnica) en elprocedimiento el denunciante ha aportado una pericia grafotécnica y éstadebe merituarse sin que ello implique una exigencia mayor al establecimientopara el cumplimiento de su deber de comprobación de firmas, sino, tal comose ha señalado, para evaluar si se cumplió con el deber de evaluar laidentidad del tarjeta habiente.10/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPC32. Contrariamente a lo indicado por el señor Turriate, pese a que la antedichapericia reconoce que existen ciertas similitudes morfológicas entre las firmascomparadas y no señala expresamente que la firma del señor Ponce fuesefalsificada; sin embargo, dicha falsificación es una consecuencia lógica si setiene en cuenta que la conclusión de la referida pericia es que la firma delvoucher “no proviene del puño gráfico del titular”.33. Por lo tanto, la pericia grafotécnica acredita que no fue el señor Ponce quienrealizó el consumo cuestionado, siendo que el señor Turriate no cumplió consu deber de verificar la identidad del usuario de la tarjeta del crédito en elpresente caso.34. De otro lado, el señor Turriate ha alegado que al no tratarse de un caso declonación, el usuario denunciante no habría cumplido con su obligación deconservar su tarjeta de crédito en forma diligente para evitar su uso por partede terceras personas, siendo que alguien que tenía acceso al dormitorio delseñor Ponce habría tomado la tarjeta y, luego de utilizarla, la habría devueltoa su lugar. No obstante, el apelante no ha presentado medios probatoriosque acrediten sus afirmaciones 17 .35. En consecuencia, dado que ha quedado acreditado que el señor Turriate nocumplió con su deber de verificación de identidad contenido en elReglamento de Tarjetas de Crédito y existiendo una pericia grafotécnica quecertifica que la firma consignada en el respectivo voucher no proviene delpuño gráfico del denunciante, por lo que no fue éste quien realizó elconsumo, corresponde confirmar la Resolución 1391-2009/CPC, modificandosus fundamentos, en el extremo que declaró fundada la denuncia en sucontra por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716.36. Finalmente, teniendo en cuenta que ni el señor Turriate ni la señora Guzmánhan fundamentado sus recursos de apelación respecto de la pertinencia de lamedida correctiva, la graduación de la sanción, ni la condena al pago de lascostas y costos del procedimiento, más allá de la ausencia de infraccióndesvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos, porresultar accesorios al pronunciamiento sustantivo.RESUELVE:PRIMERO: Confirmar, modificando sus fundamentos, la Resolución 1391-2009/CPC del 13 de mayo de 2009, emitida por la Comisión de Protección al17El señor Turriate indicó en su apelación que el denunciante habría admitido la pérdida de la tarjeta, por lo que sunegligencia habría quedado acreditada. Sin embargo, no obra en el expediente documento alguno en donde el señorPonce reconozca tal hecho, pues la carta del 22 de febrero que el señor Turriate cita en su apelación fue remitidapor Citibank, y no por el denunciante, siendo que éste ha sostenido a lo largo del procedimiento que no extravió sutarjeta.11/12


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº2RESOLUCIÓN 0204-2010/SC2-INDECOPIEXPEDIENTE 3022-2008/CPCConsumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Raúl MarianoPonce Monge en contra del señor Sandro Enrique Turriate Bonnett y la señoraGiannina Reyna Guzmán Tarazona por infracción del artículo 8º del DecretoLegislativo 716, pues los <strong>denunciados</strong> no cumplieron con su deber de verificar laidentidad del usuario previsto en el Reglamento de Tarjetas de Crédito.SEGUNDO: Confirmar la Resolución 1391-2009/CPC en el extremo que ordenó alseñor Sandro Enrique Turriate Bonnett y a la señora Giannina Reyna GuzmánTarazona, como medida correctiva, que en un plazo no mayor de cinco (5) díashábiles de notificada la presente resolución cumplan con devolver al señor RaúlMariano Ponce Monge el importe de S/. 4 653,00 y S/. 4 650,00, respectivamente.TERCERO: Confirmar la Resolución 1391-2009/CPC en el extremo que impuso alseñor Sandro Enrique Turriate Bonnett y a la señora Giannina Reyna GuzmánTarazona una multa de una (1) UIT a cada uno.CUARTO: Confirmar la Resolución 1391-2009/CPC en el extremo que condenó alseñor Sandro Enrique Turriate Bonnett y a la señora Giannina Reyna GuzmánTarazona al pago solidario de las costas y costos incurridos por el señor RaúlMariano Ponce Monge en el presente procedimiento.Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez,Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, HernandoMontoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZPresidente12/12

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