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Resolución 2608-2010/SC1-INDECOPI

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N’ 1RESOLUCIÓN <strong>2608</strong>-<strong>2010</strong>/<strong>SC1</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 031-2002/CRP-ODI-TRUun liquidador siguiendo el procedimiento establecido en la Directiva 003-2003/CRP-<strong>INDECOPI</strong>, en cuyo caso no será necesaria la suscripción de unconvenio de liquidación para que el liquidador designado ejerza susfunciones.Las obligaciones de las entidades liquidadoras13. A efectos de adoptar decisiones eficientes respecto del patrimonio delconcursado, es necesario que los acreedores tengan a su disposición lamayor información económica y financiera posible respecto de dichopatrimonio, por lo que la norma concursal ha establecido mecanismos paraque la Junta de Acreedores pueda acceder a ella a bajos costos detransacción.14. El artículo 83 de la LGSC establece las atribuciones, facultades yobligaciones del liquidador, disponiendo en su numeral 1) que es obligacióndel liquidador “realizar con diligencia todos los actos que corresponden a sufunción, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legalesvigentes”.15. La norma concursal contiene una serie de dispositivos que regulan lasobligaciones del liquidador, entre las cuales le impone el deber de remitirinformación sobre su gestión a la autoridad concursal. Asimismo, en losconvenios de liquidación es usual que los acreedores impongan al liquidadorla obligación de entregarles dicha información.16. Si bien en los casos en los que el liquidador es designado de oficio por laComisión no se requiere la aprobación de un convenio de liquidación paraque el liquidador ejerza las funciones inherentes a su cargo, ello no exime alos liquidadores del cumplimiento de la obligación antes descrita, pues por lanaturaleza y objeto de sus servicios tienen el deber de dar cuenta de susactos a la Comisión, quien a su vez pondrá dicha información a disposiciónde los acreedores.La renuncia del liquidador17. La LGSC ha previsto que la función del liquidador concluye, entre otrossupuestos, por renuncia. Debe indicarse que la renuncia no es una facultad96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomaseacuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera elConvenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstosen la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor. Unextracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una únicavez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el reducido número de acreedores no amerite larealización de la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a cadauno de los acreedores reconocidos por ésta.(…)5/10


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N’ 1RESOLUCIÓN <strong>2608</strong>-<strong>2010</strong>/<strong>SC1</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 031-2002/CRP-ODI-TRUexclusiva de los liquidadores designados por la junta de acreedores, toda vezque no existe impedimento legal para que cualquier liquidador designado deoficio por la Comisión formule renuncia a dicho cargo.18. El literal d) del artículo 92 de la LGSC 7 establece un procedimiento para larenuncia al cargo de liquidador. De acuerdo con este artículo, la renunciadeberá formularse ante la junta de acreedores o, en su defecto, ante supresidente, y no surtirá efectos en tanto el liquidador no entregue a losacreedores un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como uninforme que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de losbienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar.19. El procedimiento previsto en la norma antes citada hace referencia a aquellosliquidadores designados por junta de acreedores puesto que, al estar dichoprecepto contenido en el capítulo IV de la LGSC que regula la disolución yliquidación acordada por la Junta de Acreedores, la renuncia del liquidadordeberá ser puesta en conocimiento de dicho órgano deliberativo para que seaeste quien acepte la misma y proceda a nombrar un nuevo liquidador, el cualdeberá ejecutar las acciones pendientes de realizar.20. Sin embargo, la LGSC no ha establecido de manera expresa unprocedimiento a seguir en aquellos casos en los que la renuncia seaefectuada por un liquidador designado de oficio por la Comisión, como es elcaso del presente procedimiento. En consecuencia, corresponde determinarsi resultan aplicables a este supuesto las disposiciones establecidas en elliteral d) del artículo 92 de la LGSC.21. En un pronunciamiento anterior, la Sala de Defensa de la Competencia 8señaló que la regulación contenida en el literal d) del artículo 92 no eraaplicable al caso en el que, habiéndose declarado de oficio la liquidación deldeudor por falta de instalación de la Junta de Acreedores en el plazo previstopor ley, la Comisión designa, también de oficio, a la entidad liquidadoraencargada de conducir el proceso de liquidación, debido a que ante laausencia de dicho órgano deliberativo –generada por el desinterés de losacreedores en participar en el concurso–, la legitimidad del liquidador recaeexclusivamente en su nombramiento por parte de la autoridad, por lo que, a78LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 92.- Conclusión del nombramiento del liquidador.- Elnombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:(...)d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda inmediatamente a la designación de unnuevo Liquidador o ante el Presidente de la Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo sitranscurre el plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador querenuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su defecto, ante elPresidente de ésta, un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que contenga la relaciónde acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar. La renunciaformulada sin haber cumplido con obligación antes mencionada no surtirá efectos.(…)Resolución 2090-2006/TDC-<strong>INDECOPI</strong> del 4 de diciembre de 2006.6/10


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N’ 1RESOLUCIÓN <strong>2608</strong>-<strong>2010</strong>/<strong>SC1</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 031-2002/CRP-ODI-TRUefectos de apartarse del proceso de liquidación, bastará con que el liquidadorrenunciante informe de tal decisión a la Comisión.22. Esta Sala coincide con dicho pronunciamiento en que la renuncia formuladapor el liquidador designado de oficio debe ser presentada ante la autoridadconcursal, por ser este el órgano que lo designó. Sin embargo, este colegiadodiscrepa con los demás fundamentos expuestos en dicha oportunidad puesconsidera que, para que la renuncia del liquidador surta efectos, también esnecesario que este cumpla con presentar ante la Comisión un balancecerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que contenga larelación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y lasacciones pendientes por ejecutar.23. Dicha aplicación se justifica en el deber de los liquidadores -independientemente del origen de su designación- de informar a losacreedores y a la Comisión sobre el estado del proceso de liquidación, conmayor razón si un liquidador decide apartarse de su cargo, en cuyo casodebe cumplir con informar los activos y pasivos existentes, las accionesrealizadas y aquellas que quedaron pendientes de ejecutar, lo cual facilita lalabor de fiscalización de la autoridad concursal.24. Debe tenerse en consideración que, si bien en el caso de la renuncia delliquidador designado de oficio por la Comisión la Junta de Acreedores nopuede nombrar un liquidador en su reemplazo porque la norma concursalseñala expresamente que en este caso concluye el procedimientoadministrativo, la necesidad de que incluso en este supuesto el liquidadorrenunciante deba supeditar la eficacia de su renuncia a la presentación de losdocumentos detallados en el literal d) del artículo 92 de la LGSC estájustificada en el hecho que el liquidador- sea designado por la Junta o por laComisión- tiene el deber, por la naturaleza misma de sus funciones, de rendircuentas de su gestión a la autoridad y a los propios acreedores, informaciónque permitirá tanto que la Comisión pueda verificar si la conducta delliquidador estuvo ajustada a ley y por consiguiente exenta de la imposición desanciones administrativas, como que los acreedores puedan fiscalizar cuándiligente fue el liquidador en el ejercicio de su cargo y en función a ellopuedan eventualmente iniciar acciones de responsabilidad civil y/o penal si esque la falta de pago de sus créditos obedeciera a una conducta dolosa oculposa de aquel.25. Por el contrario, sostener que el liquidador renunciante designado de oficiopor la Comisión está exonerado de presentar la mencionada informaciónimplicaría, al relevarlo de esta carga, privar a la autoridad concursal y a losacreedores de la supervisión y fiscalización antes descritas, con el perjuicioque ello supone para el eficaz funcionamiento del sistema concursal.7/10


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N’ 1RESOLUCIÓN <strong>2608</strong>-<strong>2010</strong>/<strong>SC1</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 031-2002/CRP-ODI-TRU26. Adicionalmente, debe precisarse que la interpretación efectuada a través deesta resolución no pretende en modo alguno tornar más gravoso el derechodel liquidador a apartarse del proceso de liquidación, sino precisar que lapresentación de la información descrita en el literal d) del artículo 92 de laLGSC es una carga que, con independencia del origen de su designación,debe realizar el liquidador renunciante para hacer efectiva su decisión deapartarse del proceso de liquidación, en razón de la naturaleza y finalidad desu función.27. Por tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la LGSC 9 ,corresponde aplicar lo dispuesto en el literal d) del artículo 92 a la renunciaformulada por los liquidadores designados de oficio por la Comisión.El procedimiento concursal ordinario de la Sociedad Conyugal Campos Nomberto28. El 30 de enero de 2009, Cisneros y Sierralta formuló su renuncia al cargo deentidad liquidadora del proceso de liquidación de la Sociedad ConyugalCampos Nomberto, la misma que fue aceptada por la Comisión medianteResolución 0666-2009/<strong>INDECOPI</strong>-LAL del 29 de mayo de 2009 y, comoconsecuencia de ello, se declaró la conclusión del procedimiento concursalde la Sociedad Conyugal Campos Nomberto, en aplicación de lo dispuestopor el artículo 97.4 de la LGSC 10 .29. El señor Flores ha apelado la citada resolución señalando que la Resolución0666-2009/<strong>INDECOPI</strong>-LAL perjudica a los acreedores laborales reconocidosen dicho procedimiento pues sus acreencias quedarán impagas.30. Sin perjuicio del argumento expuesto por el apelante, se ha verificado queCisneros y Sierralta formuló renuncia al cargo de liquidador del patrimonio dela Sociedad Conyugal Campos Nomberto mediante carta del 30 de enero de2009, sin remitir documentación ni información adicional alguna a laComisión.910LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 98. Regulación Supletoria.(…)98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior o una vez que la Comisión hayadesignado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión lasnormas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviera expresamente regulado.LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación delConvenio de Liquidación(…)97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación,la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de éste. Si no hayliquidador interesado, renuncia el designado por la Comisión o queda sin efecto su designación deconformidad con el numeral 120.5 del Artículo 120, se dará por concluido el proceso. En los casos en que elproceso se hubiese iniciado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Procesal Civil, seremitirán los actuados al Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.8/10


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N’ 1RESOLUCIÓN <strong>2608</strong>-<strong>2010</strong>/<strong>SC1</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 031-2002/CRP-ODI-TRU31. En consecuencia, al ser de aplicación lo dispuesto en el literal d) del artículo92 de la LGSC a la renuncia formulada por los liquidadores designados deoficio por la Comisión, correspondía que Cisneros y Sierralta cumpla conpresentar un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como uninforme que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de losbienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar, situación que noha sido verificada en el presente caso, por lo que al no haber surtido efectosla renuncia formulada por dicha entidad, no correspondía que se declare laconclusión del procedimiento concursal de la Sociedad Conyugal CamposNomberto.32. Por tanto, corresponde revocar la Resolución 0666-2009/<strong>INDECOPI</strong>-LAL queaceptó la renuncia formulada por Cisneros y Sierralta y dispuso la conclusióndel procedimiento concursal ordinario de la Sociedad Conyugal CamposNomberto y, reformándola, debe disponerse que la Comisión requiera aCisneros y Sierralta la presentación de la documentación contenida en elliteral d) del artículo 92 de la LGSC para hacer efectiva su renuncia formuladael 30 de enero de 2009.Del pedido de suspensión de la resolución apelada33. El señor Flores ha solicitado la suspensión de los efectos de la 0666-2009/<strong>INDECOPI</strong>-LAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 dela LGSC.34. Atendiendo a que mediante la presente resolución la Sala ha emitidopronunciamiento definitivo respecto de la resolución apelada por el señorFlores, carece de objeto pronunciarse respecto del pedido de suspensión delos efectos de la resolución apelada.RESUELVEPRIMERO: declarar improcedente el apersonamiento del señor Santiago ParedesAredo y el señor Víctor Albarrán Carretero.SEGUNDO: revocar la Resolución 0666-2009/<strong>INDECOPI</strong>-LAL del 29 de mayo de2009, que aceptó la renuncia formulada por Cisneros y Sierralta S.C.R.L. al cargode entidad liquidadora del patrimonio de la Sociedad Conyugal conformada porJosé Roberto Campos Salazar y Lidia Magdalena Nomberto Llumpo y declaró laconclusión de su procedimiento concursal y, reformándola, se dispone que laComisión de la Oficina Regional del Indecopi en la Libertad requiera a Cisneros ySierralta S.C.R.L. la presentación de la documentación contenida en el literal d) delartículo 92 de la Ley General del Sistema Concursal para hacer efectiva surenuncia formulada el 30 de enero de 2009.9/10


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N’ 1RESOLUCIÓN <strong>2608</strong>-<strong>2010</strong>/<strong>SC1</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 031-2002/CRP-ODI-TRUTERCERO: declarar que carece de objeto pronunciarse respecto del pedido desuspensión de los efectos de la Resolución 0666-2009/<strong>INDECOPI</strong>-LAL presentadopor el señor Alfredo Giordan Flores Puicón.Con la intervención de los señores vocales Héctor Tapia Cano, Juan ÁngelCandela Gómez de la Torre, Raúl Francisco Andrade Ciudad y AlfredoFerrero Diez Canseco.HÉCTOR TAPIA CANOVice Presidente10/10

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