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Resolución 3128-2011/SC2-INDECOPI

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCIÓN <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIUPROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL<strong>INDECOPI</strong> DE TACNAPROCEDIMIENTO : DE PARTEDENUNCIANTE : JANETH ROCÍO VILLAR CABANADENUNCIADO : ANGELO DISTRIBUCIONES S.A.C.MATERIA : INFORMACIÓNACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DEFERRETERÍA, PINTURAS Y PRODUCTOS DECONSTRUCCIÓNSUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada ladenuncia interpuesta por Janeth Rocío Villar Cabana contra AngeloDistribuciones S.A.C., toda vez que en el procedimiento se ha acreditado queno informó a la denunciante que los precios de sus productos variaban enfunción al medio de pago empleado, información que debe ser brindada deconformidad con el artículo 7.1 del Código de Protección y Defensa alConsumidor.SANCIÓN: 3 UITLima, 21 de noviembre de <strong>2011</strong>IANTECEDENTES1. El 29 de noviembre de 2010, la señora Janeth Rocío Villar Cabana (enadelante, la señora Villar)) denunció a Angelo Distribuciones S.A.C. 1 (enadelante, Angelo Distribuciones) por presuntas infracciones de la Ley29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante elCódigo). En su escrito de denuncia, la señora Villar señaló que acudió allocal de Angelo Distribuciones a fin de adquirir materiales para el acabadode su vivienda (50 unidades de fierro de ½, 5 unidades de fierro de ⅜ y 30bolsas de cemento). Agregó que al cancelar su compra con la tarjeta decrédito del Banco de Materiales, procedieron a anular la boleta de venta yle generaron otra por un monto superior de 3%. Al preguntar la razón delincremento, le informaron que el sobrecosto se debía a gastosadministrativos.2. La denunciante presentó como medios probatorios: (i) la proforma queAngelo Distribuciones le entregó en la cual se detalla el precio unitario delos materiales ofertados que posteriormente adquirió, (ii) el voucher decompra que la denunciada le entregó como consecuencia del pago que1Con RUC 20519745063 y domicilio en Jorge Basadre Grohmann Mza. F Lote 4 Para Chico, Departamento deTacna.M-<strong>SC2</strong>-02/1B


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIUefectuó con tarjeta de crédito y, (iii) una boleta de venta en la cual seconsignan precios unitarios que difieren de la proforma.3. Angelo Distribuciones señaló en su escrito de descargos que de acuerdo ala boleta de venta presentada por la denunciante, ésta adquirió los bienesde la empresa Angelo Construcciones E.I.R.L. (en adelante AngeloConstrucciones). Agregó que al consultar a los empleados de dichaempresa, éstos le manifestaron que la señora Villar tenía conocimientoque al utilizar una tarjeta de crédito había un recargo.4. Con fechas 22 de diciembre de 2010 y 17 de enero de <strong>2011</strong> la SecretaríaTécnica de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi en Tacna llevóa cabo dos inspecciones en el local de la empresa denunciada, a fin decontar con mayores elementos de juicio para emitir un pronunciamientosobre los hechos materia de denuncia.5. Mediante Resolución 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TAC del 10 de marzo de<strong>2011</strong>, la Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional delIndecopi de Tacna (en adelante la Comisión) declaró fundada la denunciade la señora Villar y sancionó a Angelo Distribuciones con una multa de 3UIT por no haber informado a la denunciante que el precio de susproductos variaban en función al medio de pago, obligación contenida enel artículo 7.1 del Código. Asimismo, le ordenó como medida correctivaque cumpla con devolver a la señora Villar, la suma de dinero cobradacomo recargo por el uso de la tarjeta de crédito, más los intereses legalescorrespondientes al día de su devolución.6. Angelo Distribuciones apeló la Resolución Nº 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TACreiterando que la señora Villar adquirió los productos a otra empresadistinta a ella, por lo que el referido acto y el procedimiento que lo precedióeran nulos. Sin perjuicio de ello, señaló que la denunciante teníaconocimiento que había un recargo por pagar con tarjeta de crédito.7. Mediante escrito de fecha 28 de abril de <strong>2011</strong> Angelo Distribucionessolicitó se le conceda el uso de la palabra. La audiencia de informe oraltuvo lugar el 14 de noviembre de <strong>2011</strong> apersonándose al mismo larepresentante de la parte denunciada.II(i)CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar si la resolución recurrida se haya incursa en una causal denulidad por afectación al principio de causalidad, y de ser el caso,2/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIU(ii)IIIIII.1.si Angelo Distribuciones infringió el artículo 7.1 del Código al no informar ala denunciante que habría un sobrecargo en el costo de los productos alpagar con tarjeta de crédito.ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNSobre la nulidad de la Resolución y del procedimiento que la precedió8. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, establece como causales de nulidad del acto administrativo, laomisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales seencuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto 2 .9. El artículo 230º inciso 8 de dicha Ley dispone que la potestadsancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por elprincipio de causalidad por el cual la responsabilidad debe recaer en quienrealiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable 3 .10. En su apelación Angelo Distribuciones cuestionó la regularidad delprocedimiento señalando que la boleta de venta presentada por ladenunciante acreditaba que ésta adquirió los bienes de la empresa AngeloConstrucciones, por lo que todo lo actuado en el procedimiento en sucontra era nulo 4 . Sin embargo, Angelo Distribuciones no señaló como pesea esta boleta de venta, la denunciante contaba con una proforma y unvoucher de pago con su razón social.2LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Sonvicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestosde conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actosadministrativos: (…)2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que puedadeterminarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en elordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestionessurgidas de la motivación. (…)5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento delprocedimiento administrativo previsto para su generación.3LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230.- Principios de la potestadsancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principiosespeciales: (…)8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva deinfracción sancionable4Ver fojas 5.3/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIU11. Las pruebas acreditan que fue Angelo Distribuciones quien cotizó losmateriales de construcción que la denunciante adquirió 5 . Asimismo, seaprecia un voucher de consumo por S/.1,989.45 nuevos soles, emitido porAngelo Distribuciones 6 .12. Si bien la boleta entregada figura como ente emisor AngeloConstrucciones, dicho comprobante no invalida la relación de consumoentre las partes acreditada por los dos primeros documentos. Cabeprecisar que en el caso de compras con tarjeta de crédito, la emisión delcomprobante de pago es posterior al pago efectuado y está a cargo delpropio proveedor, razón por lo que la falta de congruencia entre el vouchery la boleta de venta solo puede ser opuesta al proveedor que efectuó elcobro más no a una actuación o situación atribuible al consumidor.13. Esta situación incluso ha sido reconocida por Angelo Distribuciones puescon fecha 17 de enero de <strong>2011</strong> se llevó a cabo una diligencia deinspección en su local sito en Av. Circunvalación Mz. F Lote 04 Para Chico– Tacna, en la cual el señor Angelino Chirinos Guillén en su calidad deGerente General de Angelo Distribuciones manifestó lo siguiente:“(…) señaló que el pago de S/.1,989.45 nuevos soles que efectuó la señoraJaneth Rocío Villar Cabana con su tarjeta de crédito se hizo a través de unaTerminal para pagos con tarjeta de crédito de Angelo DistribucionesS.A.C. pero se le entregó un comprobante de pago de AngeloConstrucciones E.I.R.L.” 7 (el resaltado es nuestro).14. Lo expuesto no solo acredita la relación de consumo existente entre laspartes, sino que también da cuenta de la vinculación existente entreAngelo Distribuciones y Angelo Construcciones E.I.R.L., queimplícitamente ha sido cuestionada por la apelante al señalar que se tratande personas jurídicas manifiestamente distintas.15. Como se verificó en la diligencia del 17 de enero de <strong>2011</strong>, ambasempresas compartían el local ubicado en la Avenida CircunvalaciónManzana F Lote 04 8 , Para Chico, Tacna, lugar donde la señora Villar5678Ver fojas 3.Ver fojas 4.Ver fojas 53 y 54.Acta del 17 de enero de <strong>2011</strong>: “Se constató que en la parte exterior del establecimiento se exhibe un letrero con elnombre comercial de Angelo Distribuciones S.A.C. Asimismo se aprecia que la dirección del establecimiento que seconsignó en el exterior del mismo a través de una placa es avenida circunvalación manzana F lote 04. De otro ladose constató que dentro del establecimiento se expenden comprobantes de pago de Angelo Distribuciones S.A.C.4/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIUefectuó la compra materia de denuncia y que actualmente corresponde ala Avenida Jorge Basadre Grohmann 432 9 declarada como sucursal porAngelo Construcciones E.I.R.L. ante la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria (SUNAT), como se aprecia en los registros queobran a fojas 30 y 136 del expediente.16. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el señor Angelo Chirinos Guillén,quien reconoció el empleo de un local común para ambas empresas, es eltitular de Angelo Construcciones E.I.R.L. y, a su vez, el gerente general yaccionista mayoritario de Angelo Distribuciones S.A.C.17. Sobre el particular, si bien las personas jurídicas constituyen sujetos dederecho independientes respecto de sus miembros o accionistas - motivopor el cual los actos realizados por estos no les resultan oponibles 10 -existen situaciones muy excepcionales en las que puede producirse lallamada ruptura del hermetismo de la persona jurídica 11 , cuando esta figurao ficción, lejos de agilizar el tráfico mercantil y favorecer el desarrolloeconómico, proporciona una cobertura a prácticas defraudatorias. Enestos casos, la invocación de la independencia de la persona jurídicafrente a las personas naturales que la conforman, constituye un abuso delderecho orientado a obstruir las funciones de persecución y sanción deconductas ilícitas por parte del Estado.18. En el presente caso, la Sala ha podido apreciar que AngeloConstrucciones y Angelo Distribuciones además de funcionar en el mismolocal, como se ha señalado en párrafos anteriores, en realidad formanparte del grupo de negocios de una misma persona natural, el señorAngelo Chirinos Guillén 12 .19. El principio de primacía de la realidad reconocido en el artículo V delCódigo de Protección y Defensa al Consumidor, establece que en caso dediscordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de loscon R.U.C. 20519745063 en donde se aprecia la dirección de Av. Circunvalación Mz F lote 04. Así también seexpenden dentro del local comprobantes de pago de Angelo Construcciones E.I.R.L. con R.U.C. 20532326711 (…).”910Ver fojas 21 y 22.CODIGO CIVIL.- Artículo 78.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estosni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.LEY GENERAL DE SOCIEDADES.- Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad. Quienes no estánautorizados para ejercer representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren ennombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus actores.11DE ANGEL YAGUEZ, Ricardo. La Doctrina del Levantamiento del Velo, Madrid, Tercera Edición, 1995, p. 28.12Ver fojas 135 y 138.5/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIUdocumentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo quesucede en el terreno de los hechos 13 . Así, en la protección del consumidory para efectos de la determinación de la verdadera naturaleza de lasconductas, se deben considerar las situaciones y relaciones económicasque efectivamente se realicen 14 .20. En el caso de autos, aún cuando Angelo Distribuciones es formalmenteuna persona jurídica distinta a Angelo Construcciones E.I.R.L., taldistinción no es trascendente para declarar la nulidad del pronunciamientovenido en grado pues lo cierto es que ambas corresponden a un interéseconómico común.21. Cabe destacar que a lo largo del procedimiento Angelo Distribuciones solose ha limitado a precisar que la boleta de venta fue otorgada por unaempresa distinta pero no se pronuncia sobre el hecho que quien recibió elpago por la adquisición de los materiales de construcción fue ella misma.22. Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que correspondedesestimar el pedido de nulidad de la Resolución 0025-<strong>2011</strong>-<strong>INDECOPI</strong>-TAC, por lo que corresponde proceder a analizar si hubo infracción alCódigo.III.2Sobre el deber de información23. El Código establece el derecho a la información que tienen losconsumidores, regulando por una parte, en su artículo 1.1 literal b) elderecho de los consumidores a acceder a información oportuna, suficiente,veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizaruna elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como paraefectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; y, porotro lado, el artículo 2.1 del citado cuerpo normativo impone a losproveedores la obligación de ofrecer al consumidor toda la informaciónrelevante para tomar una decisión que se ajuste a sus intereses 15 .131415Principio recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº1944-2002-AA/TC de fecha 28 de enero de2003.CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo V.- Principios. El presente Código sesujeta a los siguientes principios: (…)8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, seconsideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. Laforma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúesobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1º.- Derechos de los consumidores1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:(…)6/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIU24. Mediante Resolución 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TAC del 10 de marzo de<strong>2011</strong>, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al Código, alhaber quedado acreditado que no informó a la denunciante que había unrecargo por efectuar el pago mediante tarjeta de crédito. AngeloDistribuciones apeló dicho acto alegando que la denunciante teníaconocimiento que había un recargo por pagar con tarjeta de crédito.25. El artículo 7.1 del Código, establece que en caso que el proveedordiferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago,como tarjetas de crédito - en el presente caso - dicha información debe serpuesta en conocimiento del consumidor, de manera destacada, visible yaccesible en el local o establecimiento comercial a través de carteles,avisos u otros similares. En el caso de incumplimiento del proveedor, losconsumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales,debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.26. Angelo Distribuciones señaló que se brindó dicha información a la señoraVillar, mediante carteles y de forma verbal, pero no presentó pruebaalguna que permita acreditar que brindó dicha información a ladenunciante.27. En ese sentido, con fecha 22 de diciembre de 2010 se llevó a cabo unadiligencia de inspección en el local de la denunciada a fin de corroborar síefectivamente informaban a los consumidores del recargo en caso depagos con tarjeta de crédito. En dicha inspección se constató lo siguiente:“(…) se constató que en el establecimiento comercial citado líneasarriba se efectúa un recargo en el costo de los productos si seadquiere los mismos mediante el uso de una tarjeta de crédito; sinembargo, no existe en el establecimiento avisos carteles u otrosmedios por los cuales se informe de tal circunstancia a losclientes. Asimismo, se tiene presente que el encargado delestablecimiento manifestó que se informa del recargo adicional almomento de efectuar el pago de los productos adquiridos en elb. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar unadecisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso oconsumo adecuado de los productos o servicios.Artículo 2º.- Información relevante2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar unadecisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado delos productos o servicios.Artículo 7º.- Medio de pago7.1 En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago, comotarjetas de crédito u otros, dicha información deber ser puesta en conocimiento del consumidor, de maneradestacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos uotros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago desumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.7/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIUestablecimiento. Dicho recargo según lo informado es del 3%respecto a cualquier tarjeta de crédito o débito, incluso del Banco deMateriales” 16 (el resaltado es nuestro).28. Del acta de inspección no ha quedado acreditado que la empresadenunciada cumpla con informar a los consumidores que hay un recargopor pagar con tarjeta de crédito. Por el contrario, de la proforma sedesprende que Angelo Distribuciones cotizó el valor de los materiales porprecio unitario como sigue:ArtículoUnitarioFierro Corrugado 1/2 25.50Fierro Corrugado 3/8 14.50Cemento 20.0029. Sin embargo, de la boleta de venta se desprende que el costo final de losproductos por precio unitario presenta un recargo que difiere del ofrecido:ArtículoUnitarioFierro Corrugado 1/2 26.05Fierro Corrugado 3/8 14.93Cemento 20.3330. Así, totalizando la compra efectuada por la señora Villar ésta debió pagarpor la adquisición de 30 bolsas de cemento, 50 varillas de fierro corrugadode ½ y 5 varillas de fierro corrugado de 3/8 la suma de S/.1,947.5 nuevossoles. Sin embargo, del voucher se desprende que ésta pagó la suma deS/.1,989.45 nuevos soles, esto es, S/.41,95 nuevos soles en exceso.31. Por las razones expuestas, ha quedado acreditado que se cobró a ladenunciante un precio diferente al ofrecido, el mismo que no le fueinformado previamente a su decisión de adquirir los productos, lo queconstituye una infracción a lo establecido en los artículos 1.1 inciso b) 2.1,y 7.1 del Código, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.32. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente caso AngeloDistribuciones no ha fundamentando su apelación respecto de la medidacorrectiva, graduación de la sanción y el dictado de la condena de costas ycostos, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apeladapor resultar accesorio al pronunciamiento sustantivo.16Ver fojas 21 y 22.8/9


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia Nº 2RESOLUCION <strong>3128</strong>-<strong>2011</strong>/<strong>SC2</strong>-<strong>INDECOPI</strong>EXPEDIENTE 163-2010/CPC-<strong>INDECOPI</strong>-PIUIVRESOLUCIÓN DE LA SALAPRIMERO: Confirmar la Resolución 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TAC del 10 de marzode <strong>2011</strong> que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Janeth RocíoVillar Cabana en contra de Angelo Distribuciones S.A.C por infracción a loestablecido en los artículos 1.1 inciso b) 2.1, y 7.1 del Código de Protección yDefensa al Consumidor, toda vez que ha quedado acreditado que la denunciadacobró a la denunciante un precio diferente al ofrecido, el mismo que no le fueinformado previamente.SEGUNDO: Confirmar la Resolución 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TAC en el extremoque ordenó como medida correctiva que en el plazo de 5 días hábiles denotificada, Angelo Distribuciones S.A.C. cumpla con devolver a la señora JanethRocío Villar Cabana, la suma de dinero cobrada en exceso por haber cancelado sucompra con tarjeta de crédito, esto es, S/.41,95 nuevos soles, más los intereseslegales correspondientes al día de su devolución.TERCERO: Confirmar la Resolución 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TAC en el extremoque sancionó a Angelo Distribuciones S.A.C. con una multa total ascendente a 3UIT, así como el referido al dictado de la condena al pago de las costas y costosdel procedimiento.CUARTO: Confirmar la Resolución 0025-<strong>2011</strong>/<strong>INDECOPI</strong>-TAC en el extremo queordenó remitir copia de la resolución a la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria –SUNAT.Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez,Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Hernando Montoya Alberti, OscarDario Arrús Olivera y Miguel Antonio Quirós García.CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZPresidente9/9

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