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Código Contravencional- Ley Nº 1.472

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Código <strong>Contravencional</strong>- <strong>Ley</strong> Nº <strong>1.472</strong>En caso de que la comisión de la conducta descriptaprecedentemente se realice con la cooperación demenores de dieciocho (18) años de edad o defuncionarios/as públicos con poder decisorio, se aplicamulta de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000)pesos o arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45)días.Artículo 118 - Violar reglamentación. Quien desarrollasorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados porlas <strong>Ley</strong>es locales, en lugar distinto al indicado por la <strong>Ley</strong> oque de cualquier modo violen reglamentaciones alrespecto, es sancionado/a con multa de diez mil ($10.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o arresto de cinco(5) a quince (15) días.Artículo 119 - Prácticas no punibles. No son punibleslas prácticas incluidas en el presente capítulo que por suinsignificancia o por hallarse incorporadas por lacostumbre o la tradición no importan peligro para laconvivencia ni para el patrimonio de las personas.DISPOSICION COMPLEMENTARIAArtículo 120 - Oficina de coordinación y seguimientode ejecución de sanciones. El Consejo de laMagistratura adoptará los recaudos necesarios para lapuesta en marcha de una oficina judicial de coordinación yseguimiento de las reglas de conducta y sanciones que seimpartan, excepto las de multa y arresto.El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentenciasque impartan, y debe ser informado por la mismaconforme a la metodología que se determine por víareglamentaria al efecto.DISPOSICIONES TRANSITORIASCLAUSULA TRANSITORIA:Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hacereferencia en el artículo 81, no se permite la oferta ydemanda ostensible de servicios de carácter sexual enespacios públicos localizados frente a viviendas,establecimientos educativos o templos o en susadyacencias.En ningún caso procede la contravención en base aapariencia, vestimenta o modales. Se entiende por“adyacencias” una distancia menor de doscientos (200)metros de las localizaciones descriptas precedentemente.En las contravenciones referidas en el párrafo precedente,la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio deactuaciones por decisión de un representante delMinisterio Público Fiscal.LEY N° <strong>1.472</strong>Sanción: 23/09/2004Promulgación: De Hecho del 25/10/2004Publicación: BOCBA N° 2055 del 28/10/2004

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