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Código Contravencional- Ley Nº 1.472

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Código <strong>Contravencional</strong>- <strong>Ley</strong> Nº <strong>1.472</strong>Artículo 29 - Multa. La multa es la sanción pecuniaria apagar por el contraventor/a, en moneda de curso legal.Los importes percibidos por multas deben destinarse afinanciar los programas de educación, deportes, promociónsocial y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidadde pago.Artículo 30 - Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puedeautorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas,fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando elmonto de la multa y la situación económica delcondenado/a así lo aconseje.Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, elcontraventor/a demuestra carecer totalmente de bienes, eljuez/a puede reemplazar la multa no cumplida por lasanción de trabajos de utilidad pública.En caso de incumplimiento injustificado de la sanción demulta se aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en loscasos en que el condenado sea una persona de existenciaideal, en los que se procede a la ejecución forzada de lasanción.Artículo 31 - Arresto. La sanción de arresto debecumplirse en establecimientos que cumplan con losrecaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución dela Ciudad, en ningún caso pueden utilizarse a tal finreparticiones policiales ni otras destinadas a la detención depersonas procesadas o condenadas por delitos.El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que seacumplido en días no laborables, atendiendo a lascircunstancias del caso.Artículo 32 - Arresto domiciliario. La sanción de arrestopuede cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuandose trate de:Mujer en estado de gravidez o lactancia o personas quetengan menores de dieciocho (18) años a su exclusivocargo.Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así loaconseje.Personas con necesidades especiales o quienes las tengana su cargo.Mayores de setenta (70) años.El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debecumplir el resto de la sanción impuesta en elestablecimiento que correspondiere.Artículo 33 - Clausura. La clausura importa el cierre por eltiempo que disponga la sentencia del establecimiento olocal donde se comete la contravención.Artículo 34 - Inhabilitación. La inhabilitación importa laprohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólopuede aplicarse cuando la contravención se produce porincompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de unempleo, profesión, servicio o actividad dependiente de unaautorización, permiso, licencia o habilitación de autoridadcompetente.El condenado/a por las contravenciones tipificadas en elTítulo V es pasible de inhabilitación entre cinco (5) y diezaños (10) para obtener cualquier autorización, habilitación olicencia para organizar, promover, explotar o comerciarsorteos, apuestas o juegos.Artículo 35 - Comiso. La condena por una contravencióncomprende el comiso de las cosas que han servido paracometer el hecho.Los bienes que puedan ser de utilidad para algúnestablecimiento oficial o de bien público, deben entregarsea éste en propiedad. Los bienes que no posean valor lícitoalguno se destruirán.El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuandosu comiso importe, por las características del caso, unaevidente desproporción punitiva.No se aplica el comiso en materia de vehículos.En todos los casos de condena por contravención tipificadaen el Título V, se entiende que el término “cosa” tambiénresulta comprensivo del dinero apostado o en juego.Artículo 36 - Prohibición de concurrencia. La prohibiciónde concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a deno concurrir a ciertos lugares por un determinado períodode tiempo.Artículo 37 - Reparación del daño causado. Cuando lacontravención hubiere causado un perjuicio a una personadeterminada y no resultaren afectados el interés público ode terceros, el juez/a puede ordenar la reparación del dañoa cargo del contraventor o de su responsable civil.La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sinperjuicio del derecho de la víctima a demandar laindemnización en el fuero pertinente.Artículo 38 - Interdicción de cercanía. La interdicción decercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a deacercarse a menos de determinada distancia, de lugares opersonas.Artículo 39 - Instrucciones especiales. Las instruccionesespeciales consisten en el sometimiento del contraventor/aa un plan de acciones establecido por el juez/a. Lasinstrucciones pueden consistir entre otras, en asistir adeterminados cursos especiales, en participar enprogramas individuales o de grupos de organismos públicoso privados, que le permitan modificar los comportamientosque hayan incidido en la realización de la conductasancionada.El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyocumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, queafecten sus convicciones, su privacidad, que seandiscriminatorias o que se refieran a pautas de conductas nodirectamente relacionadas con la contravención cometida.El juez/a debe controlar el cumplimiento de lasinstrucciones especiales y tomar las medidas que seannecesarias para su efectivo control e instruir alcontraventor/a para que comparezca periódicamente a darcuenta de su cumplimiento.En caso de que una contravención se hubiera cometido enocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre,al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, eljuez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de laparte dispositiva de la sentencia condenatoria en el BoletínOficial de la Ciudad y en un medio gráfico.TITULO IIIEXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONESArtículo 40 - Extinción. La acción se extingue por:1. Conciliación o autocomposición homologadajudicialmente.2. Muerte del imputado o condenado.3. Prescripción.4. Cumplimiento de la sanción o del compromisoestablecido en el artículo 45.5. La renuncia del damnificado respecto de lascontravenciones de acción dependiente de instanciaprivada.En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento delimputado, sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar elacto cuando tuviere fundados motivos para estimar que ladenuncia fue falsa o que algunos de los intervinientes haactuado bajo coacción o amenaza.La sanción se extingue en los supuestos establecidos enlos incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente.Artículo 41 - Conciliación o autocomposición. Existeconciliación o autocomposición cuando el imputado/a y lavíctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño oresuelven el conflicto que generó la contravención y siempreque no resulte afectado el interés público o de terceros.La conciliación o autocomposición puede concretarse encualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que laspartes manifiesten cuáles son las condiciones en queaceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.Cuando se produzca la conciliación o autocomposición eljuez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la

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