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Código Contravencional- Ley Nº 1.472

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Código <strong>Contravencional</strong>- <strong>Ley</strong> Nº <strong>1.472</strong>Artículo 79 - Cuidar coches sin autorización legal. Quienexige retribución por el estacionamiento o cuidado devehículos en la vía pública sin autorización legal, essancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajo deutilidad pública o multa de doscientos ($ 200) acuatrocientos ($ 400) pesos.Cuando exista previa organización, la sanción se eleva aldoble para el organizador.Artículo 80 - Ensuciar bienes. Quien mancha o ensuciapor cualquier medio bienes de propiedad pública o privada,es sancionado/a con uno (1) a quince (15) días de trabajosde utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a tres mil($ 3.000) pesos.La sanción se eleva al doble cuando la acción se realizadesde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobreestatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientoseducativos y hospitalarios.En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, laacción es dependiente de instancia privada, excepto en elcaso de templos religiosos.Artículo 81 - Oferta y demanda de sexo en los espaciospúblicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensibleservicios de carácter sexual en los espacios públicos noautorizados o fuera de las condiciones en que fueraautorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a cinco(5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún casoprocede la contravención en base a apariencia, vestimentao modales.En las contravenciones referidas en el párrafo precedente,la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio deactuaciones por decisión de un representante del MinisterioPúblico Fiscal.Artículo 82 - Ruidos molestos. Quien perturba eldescanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que porsu volumen, reiteración o persistencia excedan la normaltolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días detrabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) aun mil ($ 1.000) pesos.Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, enbeneficio o con autorización de una persona de existenciaideal o del titular de una explotación o actividad, sesanciona a éstos con multa de seiscientos ($ 600) a diez mil($ 10.000) pesos.No constituye contravención el ensayo o práctica de músicafuera de los horarios de descanso siempre que se utilicendispositivos de amortiguación del sonido de losinstrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario.Admite culpa.Acción dependiente de instancia privada.(Por el art. 4 de la <strong>Ley</strong> Nº 2.633, BOCABA Nº 2.653 del18/01/2.008, la aplicacación de este artículo queda sinefecto respecto a las tareas de reparación ymantenimiento del espacio público por el término deun año a partir de la vigencia de dicha ley)Artículo 83 - Usar indebidamente el espacio público.Quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en elespacio público, es sancionado/a con multa de doscientos($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en elespacio público, en volúmenes y modalidades similares alas del comercio establecido, es sancionado/a con multa de5.000 a 30.000 pesos.No constituye contravención la venta ambulatoria en la víapública o en transportes públicos de baratijas o artículossimilares, artesanías y, en general, la venta de merasubsistencia que no impliquen una competencia deslealefectiva para con el comercio establecido, ni la actividad delos artistas callejeros en la medida que no exijancontraprestación pecuniaria.Artículo 84 - Ocupar la vía pública. Quien ocupa la víapública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendolas medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras,es sancionado/a con multa de cuatrocientos ($ 400) a dosmil ($ 2.000) pesos.TITULO IVPROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDADCAPITULO ISEGURIDAD PUBLICAArtículo 85 - Portar armas no convencionales. Quienporta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquiertipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido,arma blanca u objetos cortanteso contundentes inequívocamente destinados a ejercerviolencia o agredir, es sancionado/a con multa de un mil ($1.000) a tres mil ($ 3.000) pesos o cinco (5) a quince (15)días de arresto.Artículo 86 - Entregar indebidamente armas, explosivoso sustancias venenosas. Quien entrega un arma,explosivos o sustancias venenosas a una persona declaradajudicialmente insana, o con las facultades mentalesnotoriamente alteradas, o en estado de intoxicaciónalcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, essancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.Artículo 87 - Usar indebidamente armas. Quien ostenteindebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizadolegalmente a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a quince(15) días de arresto.Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitosautorizados por la <strong>Ley</strong>, y siempre que la conducta noimplique delito, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30)días de arresto.Artículo 88 - Fabricar, transportar, almacenar, guardar ocomercializar sin autorización artefactos pirotécnicos.Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, essancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuentamil ($ 50.000) pesos o quince (15) a cuarenta y cinco (45)días de arresto.Quien sin autorización transporta, almacena, guarda ocomercializa artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no,es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a veinte mil ($20.000) pesos o cinco (5) a veinticinco (25) días de arresto.Quien vende o suministra a cualquier título artefactospirotécnicos a personas menores de dieciocho (18) años, essancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($3.000) pesos o uno (1) a quince (15) días de arresto. En estesupuesto se admite la forma culposa.Artículo 89 - Vender alcohol en horario nocturno. Quienvende o suministra bebidas alcohólicas, cualquiera que seasu graduación, en el horario de veintitrés a ocho horas, essancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($5.000) pesos o con dos 2 a diez (10) días de arresto. Laacción no es punible cuando la venta o suministro se efectúabajo la modalidad de reparto a domicilio o en localeshabilitados para el consumo, siempre y cuando el consumose produzca en el interior del local.CAPITULO IIESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSArtículo 90 - Perturbar filas, ingreso o no respetarvallado. Quien perturba el orden de las filas formadas parala compra de entradas o para el ingreso al lugar donde sedesarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico odeportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control,es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo deutilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($1.000) pesos.Artículo 91 - Revender entradas. Quien revende entradaspara un espectáculo masivo, de carácter artístico odeportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes oincidentes, es sancionado/a con multa de trescientos ($300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse laparticipación o connivencia de persona responsable de laorganización del espectáculo masivo, de carácter artístico o

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