leer - México Diplomático
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al Dº interno; y, otros remiten expresax al Dº convencional en el caso d q éste sea más favorable.e) En cuanto al control sobre la ley aplicada, lo exigen los Convenios con Francia de 28/05/969, con Italia d22/05/1973, con Alemania, 1983, con Austria,1984, con Checoslovaquia d 4/05/1987, con China,1992) y conBulgaria,1993.f) Disposición expresa sobre la incompatibilidad de decisiones como causa de no reconocimiento lascontempla muchos de estos Convenios: v gr, Francia,1969; Italia, 1973; Alemania,1983;Checoslovaquia,1987; <strong>México</strong>,1989; Israel, 1989; Brasil,1989; China, 1992; Bulgaria,1993; la URSS,1990;Marruecos,1997; o Uruguay,1987;. Y en todos los citados, más el convenio con Austria d 1984, es tambiénmotivo d no reconocix la existencia d litispendencia.3. RELACIONES ENTRE CONVENIOSRespecto a las relaciones entre los Convenios citados nos remitimos al Tema II en donde, d manera gral, seexplican los problemas d aplicación d las normas convencionales, y al Tema XI en el q, en concreto, secontemplan las relaciones entre el Convenio d Bruselas con otros Convenios Internacionales y los Reglaxcomunitarios.En el sector específico del reconocimiento, el art 71.2 b) del R.44/2001 declara aplicable su sistema dereconocix y ejecución a aquellas decisiones dictadas x un Tribunal d un Eº miembro basadas en los foros dcompetencia d un convenio relativo a una materia particular. Y, en el supuesto d q en un Convenio d esanaturaleza, ratificado x el Eº d origen y el Eº requerido, se contemplen las condiciones para el reconocix o laejecución éstas pueden ser utilizadas. En todo caso, se puede utilizar el Reglax d Bruselas en lo referente alprocedix d reconocix o ejecución. (pg, 441)V. EL RÉGIMEN AUTÓNOMO ESPAÑOL1. La reciprocidad. El art 952, LEC 1881, en vigor, dispone q: «Si no hubiere Tratados especiales con lanación en q se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza q en ella se diere a las ejecutorias dictadas enEspaña».Y el art. 953 establece q Si la ejecutoria procediere d una nación en q por jurisprudencia no se décumplix a las dictadas x los tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.Estos dos artículos definen el régimen d reciprocidad q existe en nuestro ordenax: reciprocidad positiva en elprimero 952 y, reciprocidad negativa en el 953. En esencia, las sentencias d un Eº extranjero recibirán enEspaña el mismo trato q las españolas en ese Eº. Este régimen d reconocix y ejecución apenas se utiliza, tal ycomo se deduce d los Autos del TS.En caso d reciprocidad negativa no está acreditada. Así en los Autos del TS, El 1er Fundax d Dº d la mayoríad los Autos del TS dicen: «no habiendo Tratado en materia d reconocix y ejecución debe aplicarse el régimengral del art. 954 d la LEC ya q no está acreditada la reciprocidad negativa».En el caso d la reciprocidad positiva, la dificultad d su prueba (pues la reciprocidad tiene q ser bilateral yactual en el tiempo) y el hecho d q en cualquier caso la sentencia tiene cumplir los requisitos del art. 954, hanpropiciado su práctica desaparición. Pero en ausencia d norma de Dº comunitario o d Tratados específicos,será aplicable el régimen gral d condiciones del art 954 LEC 1881.2. El RÉGIMEN GENERAL DE CONDICIONES DEL ARTÍCULO 954 LECPara poder acudir al sistema diseñado x la LEC y proceder al reconocix o ejecución d resolucionesextranjeras, son necesarios Tres presupuestos:El primero, q la resolución provenga d un Tribunal estatalextranjero.El segundo, q la materia objeto d la resolución sea d Dº privado. El tercero, q la resolución sea13