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informe tributario - AELE

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APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• ARRENDAMIENTOFINANCIERO:Aspectos en cuanto a su naturalezaComo sabemos, el artículo 1° del Dec.Leg. Nº 299 define al Arrendamiento Financiero(Leasing) como el Contrato Mercantilque tiene por objeto la locación debienes muebles o inmuebles por una empresalocadora para el uso por la arrendataria,mediante el pago de cuotas periódicasy con opción a favor de la arrendatariade comprar dichos bienes por un valor pactado.Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTFNº 1115-1-2005 ha establecido otros aspectosque caracterizan a este contrato paraque pueda considerarse como tal, y quedebemos tener en cuenta a efectos de gozarde los beneficios <strong>tributario</strong>s. De estamanera, el Tribunal –adhiriéndose a un sectorde la doctrina– caracteriza al contratode Leasing como una operación de financiamientode mediano y largo plazo –cabeseñalar que la ley no establece un plazo deduración máximo– entre una entidad financieraautorizada y una empresa comercial,industrial o de servicios interesada en incorporary renovar sus equipos e instalacionescon la finalidad de obtener una mayorproductividad y eficiencia. Asimismoañade, que el éxito del arrendamiento financieroestá en encontrar un plazo precisoen el cual la empresa pueda cancelarsus obligaciones surgidas por el contrato,con la rentabilidad de la propia actividad,conservando los márgenes lógicos para suspropios beneficios; y si además ejercita laopción de compra, pueda realizar dichatransacción por un valor residual. Finalmente,la naturaleza del Leasing hace que laduración del contrato se aproxime a la vidaútil estimada para el bien en el momentode la celebración del contrato.Al analizar el contrato, el Tribuna hizohincapié en la corta duración establecidapara el mismo, teniendo en cuenta que elLeasing es una operación de financiamientode mediano y largo plazo. Además, elhecho que las cuotas pactadas como retribuciónno guardasen una razonabilidadcon la renta anual que percibía la empresa,difería con la característica del Leasing,en donde las obligaciones surgidas de estecontrato se cumplieran con la rentabilidadde la generada por la realización de la actividad.Finalmente, el hecho de haberseconcertado un préstamo bancario en lamisma fecha y por igual monto, y que subsistiócon posterioridad al pretendido contratorevela que el acto jurídico que deseallevar adelante la recurrente a efectos deadquirir el bien era el contrato de Mutuobancario y no el Arrendamiento bancario.En vista a estos elementos, el Tribunal concluyóque las partes no celebraron dichocontrato por necesidad de financiamiento,sino para adquirir el bien y gozar del tratamiento<strong>tributario</strong> que establece la ley parael Leasing.• IMPUESTO A LA RENTA:Mermas por pérdidas de electricidadDesde tiempo atrás se mantenía la dudarespecto a si, en relación con la distribuciónde energía eléctrica, el concepto demerma establecido para efectos del IGV enel inciso a) de la Primera Disposición Transitoriay Final del D. S. Nº 064-2000-EF seaplicaba también para efecto del Impuestoa la Renta (IR).Dicha norma precisó que, para efectodel IGV e IPM, las pérdidas de electricidadque se produzcan desde las barras en queel distribuidor retira la energía eléctricahasta el usuario final, que generen una diferenciaentre la electricidad adquirida y lavendida, se consideran como mermas, añadiendoque se entenderá por «barras»aquellos puntos del sistema eléctrico preparadospara entregar y/o retirar energíaeléctrica. Asimismo dispuso que a requerimientode SUNAT, para efecto de la acreditaciónde la merma a que se refiere dichadisposición, bastará la presentación del<strong>informe</strong> técnico emitido por la DirecciónGeneral de Electricidad del Ministerio deEnergía y Minas.Al respecto, la SUNAT –mediante InformeNº 129-2005-SUNAT/2B0000– ha señaladoque el referido concepto de mermapara efecto del IGV, no es aplicable paraefectos del Impuesto a la Renta, el cual tieneun concepto específico de merma. La SU-NAT, tomando en cuenta el inciso f) del artículo37° de la LIR y el numeral 1 del incisoc) del artículo 21° de su Reglamento ha señaladoque mientras que para efectos delIR, las mermas de existencias son las ocasionadaspor causas inherentes a su naturalezao al proceso productivo; ello no interesapara fines de determinar las mermaspor pérdidas de electricidad en el IGV, todavez que para este último efecto se consideramerma, sin importar su causa, toda pérdidade electricidad que se produzca desdelas barras en que el distribuidor retira laenergía eléctrica hasta el usuario final, quegenere una diferencia entre la electricidadadquirida y la vendida.• ARANCELES JUDICIALES:Reglamento Normativo y Deducciónpara el Impuesto a la RentaRecientemente, el Consejo Ejecutivo delPoder Judicial, mediante Resolución AdministrativaNº 159-2005-EC-PJ, ha aprobadoel Reglamento de Aranceles Judiciales(RAJ) cuyo contenido consta en el Anexode dicha resolución, pero que inicialmentefue publicado en la página web del PoderJudicial (www.pj.gob.pe) y no en el DiarioOficial El Peruano. Este procedimiento seríainconstitucional, en la medida que la publicidades esencial para la vigencia de todanorma del Estado, bajo una interpretaciónconjunta de los artículos 51° y 109° de laConstitución Política del Perú, y tal como sedesprende de las sentencias del TribunalConstitucional, recaídas en los expedientesNºs. 21-2003-AI/TC y 41-2004/TC, dondese señala que la publicación determinala eficacia, vigencia y obligatoriedad de unanorma. Sin embargo, al cierre de esta ediciónse ha subsanado dicha omisión publicándoseel anexo de dicha resolución.El objetivo del RAJ sería crear un marconormativo reglamentario que permitaracionalizar el uso de los aranceles judicialespor parte de los justiciables y su aplicaciónpor los Órganos de Administraciónde Justicia, en esa medida se regula los distintosaspectos de este cobro; no obstanteello, el mismo mereció una posición particular–anteriormente también expuesta– porparte de un Consejero, que finalmente conllevóa la emisión de un voto singular en elsentido que debió ser desaprobado, bajoel argumento de que el servicio de imparticiónde justicia constituye actividad básica6SETIEMBRE 2005

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