APUNTES TRIBUTARIOSdel Estado y, como tal, la prestación de talservicio público no puede estar condicionadoa la previa exacción de dinero de losparticulares con fines de sostenimiento, sinoque debe ser financiado con cargo del Presupuestode la República. Bajo esa mira, elvoto señala que, al actuar de manera distinta,se estaría contribuyendo a agudizarlas diferencias sociales entre los peruanosdesposeídos y los que gozan de una mejorposición en la redistribución de la riquezanacional.En la actualidad, cuando se discute –nuevamente– el asunto del Presupuesto delPoder Judicial en el marco del PresupuestoGeneral de la República del 2006 y bajolos efectos de la conocida Sentencia del TribunalConstitucional referida a este problema,recobra particular relieve el analizarla naturaleza de los denominados “arancelesjudiciales”, máxime si el Poder Judicialha venido consignando como base legalpara el cobro de los mismos a la Ley Nº26846, que determina los “Principios quesustentan el pago de Tasas Judiciales” (dondese señala que son: equidad, promociónde una correcta conducta procesal de laspartes y la simplificación administrativa) ylas normas reglamentarias emanadas poresta misma institución, sin tomar en cuentala Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral y el propio Código Tributario.Como se sabe, el Poder Judicial ha venidodenominando al “arancel judicial”como la “valorización o tasa; tarifa oficialque establece los derechos que se han depagar por diversos actos o servicios administrativoso profesionales; como las cartasjudiciales”.Así, mediante Resolución AdministrativaNº 136-2005-CE/PJ se aprobó para elEjercicio Gravable del año 2005 el valorde los Aranceles Judiciales referido a losactos procesales. En esa medida, en el RAJexpresamente se ha considerado que solamenteestán afectos al pago de ArancelesJudiciales los Actos Procesales referidos enla resolución antes mencionada. Ademásque estos tendrán un plazo de vigencia deun año calendario, período que es computadoa partir de la fecha en que el justiciableefectúa el pago respectivo.Esta misma norma señala que la permanenciade los referidos aranceles es justificadaen tanto entraran en vigencia loscostos y multas establecidos en el CódigoProcesal Civil y, además, mientras el GobiernoCentral no provea vía Presupuestode los recursos económicos indispensablespara poder atender las necesidades que elejercicio de las actividades propias de estaInstitución requiera.Debe tenerse presente que se encuentranexonerados del pago de ArancelesJudiciales, los procesos constitucionales reguladospor Ley Nº 28237, Código ProcesalConstitucional.Otro tema a considerarse, igualmente,tiene relación con lo contemplado en laNorma VII del Título Preliminar del CódigoTributario, con la modificación del Dec. Leg.Nº 953, en el sentido que no puede concederseincentivos o exoneraciones tributariassobre “tasas”. Como se sabe, respecto a laexoneración de Aranceles Judiciales, entreotros supuestos, existe la posibilidad de queuna persona natural pueda obtenerla pormandato de un Juez, para que de esa manerase pueda cubrir o garantizar los gastosdel proceso, al poner en peligro su subsistenciay la de los suyos, conforme estácontemplado en los artículos 179° y siguientesdel Código Procesal Civil. Ahora bien,el RAJ ha señalado que están exoneradosdel pago de Aranceles Judiciales todas laspersonas naturales y jurídicas que se encuentrenincursas en algunos de los supuestosestablecidos en el artículo 24° del TUOde la Ley Orgánica del Poder Judicial, asícomo aquellas determinadas por normaexpresa. Sobre el particular surge la interrogantede que, si por tales disposiciones,existiría alguna vulneración del Principio deReserva Tributaria (Ver Suplemento InformeTributario Nº 170 de julio de 2005, pág.2), de Igualdad u otra garantía constitucional.Igualmente, merece mencionar que elRAJ ha considerado que los Aranceles sepagan en las oficinas del Banco de la Nacióno de la entidad financiera designada,así efectuado el pago, el litigante o tercerorecibirá un “comprobante de pago”. Debemosaclarar que el referido documentono es un comprobante de pago al que serefiere las normas tributarias, aunque llevela misma denominación, ya que si bien elartículo 1° del Reglamento de Comprobantesde Pago, aprobado por R. de S. Nº 007-99/SUNAT, señala que el comprobante depago es un documento que acredita la transferenciade bienes, la entrega en uso, o laprestación de servicios, el artículo 2° prescribeexpresamente que “sólo” se considerancomprobantes de pago, siempre quese cumplan con todas las características yrequisitos mínimos en ella establecidos. Eneste mismo sentido se ha pronunciado laAdministración Tributaria en el Oficio Nº060-96, por ejemplo.Al respecto ha surgido la interrogantesobre la posibilidad de deducir dicho egresocomo gasto de la renta bruta para determinarla Renta Neta del Impuesto a laRenta de Tercera Categoría y el medio probatoriosuficiente para acreditar su existencia.Pues de conformidad con el literal b)del artículo 37° de la Ley del Impuesto a laRenta (LIR), cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF, son deducibles los tributosque recaen sobre bienes o actividadesproductoras de rentas gravadas. Porotro lado, el artículo 44° de la LIR señalaque no son deducibles para la determinaciónde la renta neta imponible de terceracategoría los gastos cuyo documentaciónsustentaria no cumpla con los requisitos ycaracterísticas mínimas establecidos por elReglamento de Comprobantes de Pago. Enese contexto es posible su deducción; sinembargo, algunos han sostenido bajo unaperspectiva que no compartimos el servicioprestado por el Poder Judicial (servicio dejusticia) es a título oneroso u empresarial,por lo que debería corresponder la emisiónde un comprobante de pago bajo la normatividaddel Reglamento de Comprobantesde Pago, conforme ha sido precisadopor la Administración Tributaria en el OficioNº 060-96 y en la Directiva Nº 044-97.Por otro lado, hay quienes consideramosque los Aranceles Judiciales correspondena servicios públicos no onerosos empresarialesy tendrían la naturaleza de tasas,por lo cual no hay obligación de emitirun comprobante de pago al que se refierela R. de S. Nº 007-99/SUNAT. En esa medida,para la acreditación de egresos paraefectos de la deducción antes comentadabastará el comprobante de pago a que serefiere el RAJ. Ahora bien, en la medidaque el original de este documento debe presentarsey adjuntarse al Expediente Judicialen el Poder Judicial, bastará la copiadel referido documento como prueba suficientepara su deducción, de conformidadcon el artículo 41° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General (LPAG), queseñala que las entidades están obligadas arecibir los llamados “sucedáneos documentales”en los procedimientos administrativos,como es el caso de la presentación decopias simples de los documentos (como elComprobante de Pago del RAJ) los cualessuceden con el mismo mérito probatorio alde su original, en estricto cumplimiento delos Principios de Presunción de Veracidady Debido Procedimiento recogidos en el TítuloPreliminar de la LPAG.SETIEMBRE 2005 7
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de agosto al 05 de setiembre de 2005BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Promoción al ComercioAlgodonero (Ley Nº 28600)Mediante Ley Nº 28600, publicada el 17 de agosto último, secreó el Programa de Promoción de la Formalización del ComercioAlgodonero de las variedades Tangüis, Pima, Supima, Del Cerro,Hazera y otras producidas en el Perú.Comentábamos en enero del año 2002 que los productores algodoneroshabían sufrido fuertes detrimentos en sus precios debido aldescenso en la cotización de la fibra en el mercado internacional, y quepor ello el Gobierno consideró necesario elaborar una estrategia paraenfrentar de la manera más eficiente la pérdida de competitividad originadapor la coyuntura internacional adversa, así como la creciente informalidady contrabando (1) , de esta manera creó con carácter extraordinarioel “Programa de Promoción a la Formalización del ComercioAlgodonero de la variedad Tanguis, Campaña 2001 – 2002”. Pues talparece que, o bien la coyuntura ha permanecido en el tiempo o lamedida propuesta por el Poder Ejecutivo en aquél entonces fue un éxitoque ahora el Legislativo la hace suya con sucesivas prórrogas. La interrogantese presenta en el sentido de que si el Programa está siendoexitoso, entonces por qué prorrogar el mismo por 10 años más, pese alcrecimiento considerable de las exportaciones y la implementación delos mecanismos de intervención de lucha contra la evasión y la informalidad,como es el caso del SPOT o Régimen de Detracciones. En sentidocontrario, si no está siendo exitosa la medida, por qué persistir en ella yno buscar alternativas más efectivas. En buena cuenta, por este nuevoprograma se aplica un subsidio a los agricultores dedicados al cultivodel algodón Tangüis, Pima, Supima, Del Cerro, Hazera, y todas lasdemás como parte de una “política” de apoyo al desarrollo agroindustrial.El nuevo programa tiene una duración de 10 años, y será financiadocon cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura.Su diseño, según entendemos, será semejante al que se aplicaba alcultivo del algodón Tangüis solamente, lo que será regulado y complementadomediante normas que se espera sean aprobadas en las próximassemanas; hasta la emisión de esas disposiciones reglamentarias, seaplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones que regulan el procedimientopara la ejecución del Programa de Promoción de la Formalizacióndel Comercio de la Variedad Tangüis.No obstante lo dicho, debe saludarse en primer orden el que sehaya considerado no solo a la variedad tanguis, sino a todas lasvariedades de algodón que se cultivan en nuestro país (2) .Dentro de las razones esgrimidas para haber tomado la decisiónde subsidiar al comercio algodonero por una década, figuranlas siguientes:a) Que el precio promedio del algodón en rama ha caído a nivelesbajos en los últimos años, registrando S/. 2.27 en el año 2004,lo que no permite a los productores un nivel de rentabilidad suficientepara financiar la innovación tecnológica, el mejoramientogenético y la investigación necesarias para garantizar la competitividadde este cultivo.b) Que es necesario promover una mayor transparencia en el mercadointerno de algodón, para que los productores logren mejoresprecios y mejoren su productividad, donde los programas deformalización del comercio algodonero han demostrado ser unmecanismo útil para lograr estos objetivos.c) Que el Programa de Promoción a la Formalización del ComercioAlgodonero de la Variedad Tangüis, creado por Decreto deUrgencia Nº 005-2002, ha logrado un incremento de la formalizacióndel comercio algodonero, la disminución del contrabandoy una mejora sustantiva de la recaudación tributaria.d) Que este programa, dados sus resultados positivos, fue prorrogadopara las siguientes campañas, habiéndose aplicado en elperíodo de cosecha 2004 de acuerdo a lo dispuesto por la LeyNº 28313.e) Que resulta conveniente ampliar los alcances del Programa dePromoción a la Formalización del Comercio Algodonero a otrasvariedades como el pima, con el propósito de promover la formalizacióny transparencia en el mercado del algodón nacional,como parte de una estrategia de promoción de la agriculturavinculada a la exportación.Finalmente, cabe referir que hay quienes sostienen que, con lavigencia de la Ley Nº 28600, se derogó el D. U. Nº 005-2002, el D.U. Nº 005-2003, el D. U. Nº 014-2003 y demás normas que deellas dependían, pues su artículo 4° ordenó claramente la derogaciónde todas las disposiciones que se opongan a ella.SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR: Presentaciónde la información (Resolución de Superintendencia Nº157-2005/SUNAT)Como sabemos, el artículo 34° de la Ley del IGV e ISC, cuyoTUO ha sido aprobado por D. S. Nº 055-99-EF, señala que los exportadorestendrán derecho a la devolución del saldo a favor delexportador por el monto del IGV que hubiere sido consignado en loscomprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes,servicios, contratos de construcción y las pólizas de importacióncorrespondientes.Dicho saldo a favor, conforme señala el artículo 35° de la referidaLey (LIGV) dispone que el saldo a favor se deducirá del ImpuestoBruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto; de no ser posible elloen el correspondiente período, por no existir operaciones gravadaso ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportadorpodrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria porpagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En casoque el exportador no tuviera IR que pagar durante el año o en eltranscurso de algún mes, o éste fuera insuficiente para absorber dichosaldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondientea cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Públicorespecto del cual el sujeto tenga la calidad de contribuyente.De no ser posible lo señalado, se procederá a la devolución delmonto, conforme a lo señalado en las disposiciones reglamentarias.A tal efecto, el artículo 9° del Reglamento de la LIGV ha señaladoque la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por–––––(1) Ver nuestros comentarios EN: Revista Análisis Tributario Nº 170, marzo de 2002,págs. 7 y 8.(2) Ibídem.8SETIEMBRE 2005