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Ley sobre la zona marítimo terrestre - Costa Rica

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Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoLEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE<strong>Ley</strong> No. 6043 del 2 de marzo de 1977, publicada en Alcance No. 36 a La GacetaNo. 52 del 16 de marzo de 1977.Capítulo I.Disposiciones GeneralesArtículo 1.- La <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> constituye parte del patrimonio nacional,pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como <strong>la</strong>de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y detodos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a <strong>la</strong>sdisposiciones de esta ley.Artículo 2.- Corresponde al Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, en nombre delEstado, <strong>la</strong> superior y general vigi<strong>la</strong>ncia de todo lo referente a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong>.Artículo 3.- Sin perjuicio de <strong>la</strong>s atribuciones de ese Instituto, compete a <strong>la</strong>smunicipalidades ve<strong>la</strong>r directamente por el cumplimiento de <strong>la</strong>s normas de esta leyreferentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong> y en especial de <strong>la</strong>s áreas turísticas de los litorales.El usufructo y administración de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, tanto de <strong>la</strong> <strong>zona</strong>pública como de <strong>la</strong> restringida, corresponden a <strong>la</strong> municipalidad de <strong>la</strong> jurisdicciónrespectiva.Artículo 4.- La Procuraduría General de <strong>la</strong> República, por sí o a instancia decualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el controljurídico para el debido cumplimiento de <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley. Enconsecuencia, hará <strong>la</strong>s gestiones pertinentes respecto a cualesquiera accionesque vio<strong>la</strong>ren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o quepretendan obtener derechos o reconocimiento de éstos contra aquel<strong>la</strong>s normas, opara anu<strong>la</strong>r concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposicionesobtenidos en contravención a <strong>la</strong>s mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo quecorresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con susfacultades legales.Artículo 5.- Salvo disposición legal en contrario, so<strong>la</strong>mente <strong>la</strong> AsambleaLegis<strong>la</strong>tiva podrá conceder permisos u otorgar concesiones en <strong>la</strong>s <strong>zona</strong>s cubiertaspermanentemente por el mar, adyacentes a los litorales. Se exceptúan aquel<strong>la</strong>sinsta<strong>la</strong>ciones de protección y salvamento, autorizadas por <strong>la</strong> respectiva


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismomunicipalidad, que se hagan para resguardo de <strong>la</strong>s personas y <strong>la</strong> seguridad en <strong>la</strong>navegación.Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a <strong>la</strong>s áreas de <strong>la</strong>sciudades situadas en los litorales, ni a <strong>la</strong>s propiedades inscritas, con sujeción a <strong>la</strong>ley, a nombre de particu<strong>la</strong>res, ni a aquel<strong>la</strong>s cuya legitimidad reconozcan <strong>la</strong>s leyes.Artículo 7.- Los terrenos situados en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> no pueden serobjeto de informaciones posesorias y los particu<strong>la</strong>res no podrán apropiarse deellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio.Artículo 8.- Se dec<strong>la</strong>ra de utilidad pública <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> a efecto deque los lotes, parce<strong>la</strong>s o mejoras ubicados en el<strong>la</strong>, que hubieren sido vendidos,adquiridos o poseídos en propiedad, por particu<strong>la</strong>res, puedan rescatarse para elpatrimonio nacional por medio de expropiación.Capítulo II.Zona Marítimo TerrestreArtículo 9.- Zona marítimo <strong>terrestre</strong> es <strong>la</strong> franja de doscientos metros de ancho atodo lo <strong>la</strong>rgo de los litorales Atlántico y Pacífico de <strong>la</strong> República, cualquiera quesea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de <strong>la</strong> línea de <strong>la</strong> pleamarordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en <strong>la</strong> marea baja.Para todos los efectos legales, <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> comprende <strong>la</strong>s is<strong>la</strong>s,islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que <strong>sobre</strong>salga del nivel del océano dentro del mar territorial de <strong>la</strong> República. Se exceptúa <strong>la</strong>Is<strong>la</strong> del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquel<strong>la</strong>sotras is<strong>la</strong>s cuyo dominio o administración se determinen en <strong>la</strong> presente ley o enleyes especiales.Artículo 10.- La <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> se compone de dos secciones: <strong>la</strong> ZonaPública, que es <strong>la</strong> faja de cincuenta metros de ancho a contar de <strong>la</strong> pleamarordinaria y <strong>la</strong>s áreas que quedan al descubierto durante <strong>la</strong> marea baja; y <strong>la</strong> ZonaRestringida, constituida por <strong>la</strong> franja de los ciento cincuenta metros restantes o porlos demás terrenos, en casos de is<strong>la</strong>s.Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturalesque <strong>sobre</strong>salgan del mar corresponden a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública.Artículo 11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, <strong>la</strong> ocupadapor todos los mang<strong>la</strong>res de los litorales continentales e insu<strong>la</strong>res y esteros delterritorio nacional.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoArtículo 12-. En <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> es prohibido, sin <strong>la</strong> debida autorizaciónlegal, explotar <strong>la</strong> flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o encualquier otra forma, levantar edificaciones o insta<strong>la</strong>ciones, cortar árboles, extraerproductos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.Artículo 13.- Las autoridades de <strong>la</strong> jurisdicción correspondiente y <strong>la</strong>smunicipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de <strong>la</strong>s infracciones a que serefieren los dos artículos anteriores, procederán, previa información levantada alefecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a <strong>la</strong> destrucción odemolición de <strong>la</strong>s construcciones, remode<strong>la</strong>ciones o insta<strong>la</strong>ciones realizadas poraquellos, sin responsabilidad alguna para <strong>la</strong> autoridad o <strong>la</strong> municipalidad. El costode demolición o destrucción se cobrará al dueño de <strong>la</strong> construcción o insta<strong>la</strong>ción.Todo lo anterior sin perjuicio de <strong>la</strong>s sanciones penales que procedan. 1Artículo 14.- Los dueños de fincas, inscritas o no en el Registro Publico, o susencargados, o <strong>la</strong>s personas que adquieran concesiones, arrendamientos oposesión de terrenos colindantes con <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, están obligados aproteger<strong>la</strong> y conservar<strong>la</strong>. Cuando se produzcan daños ocasionados por tercerosdeberán denunciarlos inmediatamente a <strong>la</strong>s autoridades respectivas.Artículo 15.- Los dueños de propiedades colindantes con <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong> podrán solicitar que sus inmuebles sean incorporados en <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificaciónque se haga de aquél<strong>la</strong>, cubriendo por su cuenta <strong>la</strong> parte proporcional del costorespectivo y cediendo gratuitamente al Estado <strong>la</strong>s áreas necesarias para usospúblicos. En todo caso <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificación y explotación de esos terrenos, paraedificaciones e insta<strong>la</strong>ciones, deberá obedecer a <strong>la</strong>s normas que señalen elInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo,antes de ser aprobados por <strong>la</strong> respectiva municipalidad.Artículo 16.- Toda cesión de derechos o traspaso de terrenos, mejoras oconstrucciones e insta<strong>la</strong>ciones, a favor del Estado o sus instituciones, en <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong>, ya fuere voluntariamente o por medio de expropiación o enterrenos colindantes con aquél<strong>la</strong> o para obras de <strong>la</strong> misma, estarán exentos detoda c<strong>la</strong>se de impuestos a cargo del trasmitente o cedente.Artículo 17.- La municipalidad respectiva, el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo y<strong>la</strong>s autoridades y dependencias correspondientes, deberán dictar y hacer cumplir<strong>la</strong>s medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen<strong>la</strong>s condiciones originarias de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> y sus recursos naturales.Artículo 18.- En casos excepcionales, como <strong>la</strong> construcción de p<strong>la</strong>ntasindustriales, insta<strong>la</strong>ciones de pesca deportiva o insta<strong>la</strong>ciones artesanales, deobras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o1Ver Consulta Judicial No. 4842-96, BJ No. 219, 14-NOV-1996


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismoinsta<strong>la</strong>ciones simi<strong>la</strong>res, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicaciónen <strong>la</strong>s cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de <strong>la</strong>s áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong> que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación,siempre que se cuente con <strong>la</strong> aprobación expresa de <strong>la</strong> municipalidad respectiva,del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda yUrbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar sufuncionamiento, así como del Ministerio de Obras Publicas y Transportes. En elcaso de construcción, insta<strong>la</strong>ción y operación de astilleros y diques secos oflotantes, se podrá autorizar el uso de <strong>la</strong>s áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> quefueren necesarias para su funcionamiento, previa aprobación expresa de <strong>la</strong>municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quinceaños o sus prórrogas sumadas al p<strong>la</strong>zo original <strong>sobre</strong>pasen ese p<strong>la</strong>zo, serequerirá autorización legis<strong>la</strong>tiva. 2Articulo l9.- Hasta tanto no se produzca <strong>la</strong> respectiva dec<strong>la</strong>ratoria de aptitudturística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones oremode<strong>la</strong>ciones de ninguna c<strong>la</strong>se, en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>.Capítulo III.Zona PúblicaArtículo 20.- Salvo <strong>la</strong>s excepciones establecidas por <strong>la</strong> ley, <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública nopuede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podráalegar derecho alguno <strong>sobre</strong> el<strong>la</strong>. Estará dedicada al uso público y en especial allibre tránsito de <strong>la</strong>s personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18deberán dictar y hacer cumplir <strong>la</strong>s disposiciones necesarias para garantizar el librey seguro tránsito de <strong>la</strong>s personas y el uso público de esta <strong>zona</strong>.Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior aquel<strong>la</strong>s secciones que, por suconfiguración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedanaprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por <strong>la</strong>Municipalidad respectiva y el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, siempre que nose enajenen y se establezca una <strong>zona</strong> de libre tránsito que facilite el uso y disfrutepúblicos de <strong>la</strong>s p<strong>la</strong>yas, riscos y esteros y se garantice <strong>la</strong> seguridad de lospeatones.Artículo 22.- En <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública no se permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto<strong>la</strong>s obras de infraestructura y construcción que en cada caso aprueben elMinisterio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo,el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y <strong>la</strong> respectiva municipalidad,atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y2Así modificado por el artículo 4 de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> No. 6951 del 29 de febrero de 1984 y ampliadotácitamente por <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> No 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta No. 238 de14 de diciembre de 1990.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismooperación de insta<strong>la</strong>ciones turísticas estatales de notoria conveniencia para elpaís.Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o mang<strong>la</strong>res, o puedanafectarse éstos, se requerirá el criterio técnico del Ministerio de Agricultura yGanadería <strong>sobre</strong> <strong>la</strong>s consecuencias en <strong>la</strong>s condiciones ecológicas de dichoslugares.Artículo 23.- El Estado o <strong>la</strong>s Municipalidades deberán construir vías, paragarantizar el acceso a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública.Se dec<strong>la</strong>ra de interés público toda vía de acceso existente o que se origineen el p<strong>la</strong>neamiento del desarrollo de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública y procederá su expropiación.Pero si se trata de inmuebles que estuvieren con restricciones específicas paravías públicas a favor del Estado o sin inscribir en el Registro Público, bastarán quesean dec<strong>la</strong>rados de libre tránsito mediante decreto ejecutivo.Artículo 24.- Si por causas naturales variare <strong>la</strong> topografía del terreno con elconsiguiente cambio en <strong>la</strong>s distancias y por ese motivo una construcción oinsta<strong>la</strong>ción resultare ubicada dentro de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública, el propietario conservarásus derechos pero no podrá efectuar refacciones ni remode<strong>la</strong>ciones. Se procurarásu tras<strong>la</strong>do a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> restringida o su alineación a el<strong>la</strong>, con ayuda que se autorizade <strong>la</strong> respectiva municipalidad o del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo si setratare de persona de escasos recursos económicos. De no ser posible lo anterior,procederá su expropiación.Artículo 25-. En el caso de fincas debidamente inscritas en el Registro Público,que comprendan parcial o totalmente <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública, el uso particu<strong>la</strong>r de <strong>la</strong>smismas sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de <strong>la</strong> respectivamunicipalidad, el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo y el Instituto Nacional deVivienda y Urbanismo.Capítulo IV.Funciones del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoArtículo 26.- Dentro del P<strong>la</strong>n Nacional de Desarrollo Turístico, que se dec<strong>la</strong>re deinterés público, el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, con <strong>la</strong> co<strong>la</strong>boración de <strong>la</strong>Oficina de P<strong>la</strong>nificación y de otros organismos oficiales competentes, e<strong>la</strong>borarán elp<strong>la</strong>n general de uso de <strong>la</strong> tierra en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, de acuerdo con <strong>la</strong>sprioridades de desarrollo nacional y teniendo en cuenta el interés de conservaresa <strong>zona</strong> como patrimonio nacional.Artículo 27.- La facultad de dec<strong>la</strong>rar <strong>zona</strong>s turísticas o no turísticas, en <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong> corresponde al Instituto costarricense de Turismo, ya sea porpropia iniciativa o a solicitud de <strong>la</strong>s municipalidades.Esas dec<strong>la</strong>ratorias deberán publicarse en el Diario Oficial. A partir de <strong>la</strong>publicación, <strong>la</strong> <strong>zona</strong> respectiva quedará afectada a <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoArtículo 28.- El Instituto podrá formu<strong>la</strong>r proyectos de desarrollo turístico integralque comprendan parte o el total de una <strong>zona</strong> turística, los que deberán ajustarse a<strong>la</strong>s regu<strong>la</strong>ciones de esta ley. Se podrán financiar y administrar, ya sea únicamentepor el Instituto o conjuntamente con <strong>la</strong> municipalidad interesada, en los términosque ambas entidades convinieren.Las municipalidades respectivas tendrán derecho a cobrar y percibir cánones<strong>sobre</strong> <strong>la</strong>s concesiones otorgadas o que se otorguen para el disfrute de <strong>la</strong>s áreasque ocupen estos desarrollos, salvo que el<strong>la</strong>s formaren parte importante de éstos.Artículo 29.- El Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo dictará, de acuerdo con <strong>la</strong>snormas de esta ley y sus reg<strong>la</strong>mentos, <strong>la</strong>s disposiciones necesarias para el mejoraprovechamiento de <strong>la</strong>s <strong>zona</strong>s dec<strong>la</strong>radas de aptitud turística.Artículo 30.- El Instituto llevará el Registro General de Concesiones de <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong>. A tal efecto, <strong>la</strong>s municipalidades deberán remitirle copia de <strong>la</strong>sconcesiones que otorguen, de <strong>la</strong>s prórrogas que acuerden, de los traspasos ygravámenes u otras operaciones que autoricen, así como de los demás atestadosque aquél les solicitare, sin perjuicio de que los interesados presentendirectamente al Instituto los documentos correspondientes a esos actos ocontratos o fotocopias de los mismos.Esos títulos no perjudicarán a terceros sino desde <strong>la</strong> fecha de su recibo opresentación en dicho Registro. El Reg<strong>la</strong>mento de esta ley seña<strong>la</strong>rá <strong>la</strong> tasa deinscripción de esos documentos así como <strong>la</strong>s normas para el funcionamiento delRegistro.El Registro indicado pasará a formar parte del Registro Nacional, mediantedecreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en el párrafo segundo deltransitorio I de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> del Registro Nacional, No. 5695 de 28 de mayo de 1975.Artículo 31.- Todos los p<strong>la</strong>nos de desarrollos urbanos o turísticos que afecten <strong>la</strong><strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> deberán ser aprobados por el Instituto Nacional deVivienda y Urbanismo y el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, así como por losdemás organismos oficiales que tuvieren competencia para intervenir al efecto, deacuerdo con <strong>la</strong> ley.So<strong>la</strong>mente podrán intervenir en desarrollos turísticos en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong> o con acceso a el<strong>la</strong>, personas físicas o jurídicas costarricenses quepuedan tener concesiones. Igualmente podrán intervenir entidades extranjerassiempre que se trate de empresas turísticas, cuyo capital para el desarrollopertenezca en más de un cincuenta por ciento a costarricenses.Artículo 32.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan autorizadospara financiar <strong>la</strong> e<strong>la</strong>boración de p<strong>la</strong>nos y estudios de factibilidad re<strong>la</strong>tivos a esosdesarrollos urbanos o turísticos, mediante créditos que otorguen a <strong>la</strong>smunicipalidades interesadas en tales proyectos.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoArtículo 33.- Quienes se propusieren realizar explotaciones turísticas en <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong>, además de requerir aprobación de sus p<strong>la</strong>nos conforme indicael artículo 31, deben garantizar ante <strong>la</strong> municipalidad correspondiente <strong>la</strong> debidaejecución de sus proyectos mediante garantía previamente aprobada por elInstituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo.Capítulo V.Funciones de <strong>la</strong>s municipalidadesArtículo 34.- Las municipalidades deberán atender directamente al cuidado yconservación de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> y de sus recursos naturales, en susrespectivas jurisdicciones.Para esos efectos, así como para el cumplimiento de <strong>la</strong>s disposiciones deesta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes, en el desempeño de susfunciones, estarán investidos de plena autoridad para lo que tendrán libre accesoa todos los terrenos e insta<strong>la</strong>ciones excepto a los domicilios particu<strong>la</strong>res, todoconforme a <strong>la</strong> ley.Artículo 35.- Las municipalidades correspondientes mantendrán bajo su custodiay administración <strong>la</strong>s áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> no reducida dominioprivado mediante título legítimo.Deberán conservar <strong>la</strong> situación existente en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> hasta tanto no seproduzca <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de aptitud turística por el Instituto <strong>Costa</strong>rricense deTurismo.Artículo 36.- Las municipalidades deberán coordinar <strong>la</strong>s funciones que esta leyle recomienda con el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo.Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrolloturístico que ocupen áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> dec<strong>la</strong>rada turística, sin previa aprobación delInstituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva o sinautorización legis<strong>la</strong>tiva cuando se trate de is<strong>la</strong>s o islotes.El Instituto deberá resolver dentro de los tres meses siguientes al recibo de<strong>la</strong> gestión respectiva; si no lo hiciere en ese p<strong>la</strong>zo se tendrá como otorgadatácitamente <strong>la</strong> aprobación.Igual autorización se requerirá del Instituto Nacional de Vivienda yUrbanismo aplicándose al efecto los mismos procedimientos anteriores.Artículo 38.- Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en <strong>la</strong>s <strong>zona</strong>sturísticas, sin que el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo y el Instituto Nacional deVivienda y Urbanismo hayan aprobado o e<strong>la</strong>borado los p<strong>la</strong>nos de desarrollo deesas <strong>zona</strong>s.Las Municipalidades podrán solicitar a esos institutos <strong>la</strong> e<strong>la</strong>boración de talesp<strong>la</strong>nos.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoCapítulo VI.De <strong>la</strong> <strong>zona</strong> restringida y sus concesiones 3Artículo 39.- So<strong>la</strong>mente en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> restringida podrán otorgarse concesionesreferentes a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, salvo disposiciones especiales de esta<strong>Ley</strong>.Artículo 40.- Únicamente <strong>la</strong>s municipalidades podrán otorgar concesiones en <strong>la</strong>s<strong>zona</strong>s restringidas correspondientes a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> de su respectivajurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo <strong>la</strong>s excepcionesque el<strong>la</strong> establece.Artículo 41.- Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreasdeterminadas en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> restringida, por el p<strong>la</strong>zo y bajo <strong>la</strong>s condiciones que estaley establece.Artículo 42.- Las concesiones en <strong>la</strong>s áreas turísticas requieren <strong>la</strong> aprobación delInstituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo. En <strong>la</strong>s demás áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong> <strong>la</strong> aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización.Estos institutos no podrán denegar <strong>la</strong> aprobación, salvo que ésta viole <strong>la</strong>ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma ra<strong>zona</strong>da.Si <strong>la</strong> concesión se refiere a una is<strong>la</strong> o islote marítimos, o parte de <strong>la</strong>smismas, será necesaria <strong>la</strong> aprobación de <strong>la</strong> Asamblea Legis<strong>la</strong>tiva.Artículo 43-. Aunque no se exprese en los documentos respectivos, todas <strong>la</strong>sconcesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas a <strong>la</strong> condiciónde que los concesionarios no podrán variar el destino de su parce<strong>la</strong> y <strong>la</strong>sedificaciones o insta<strong>la</strong>ciones que hagan en el<strong>la</strong>, sin el consentimiento de <strong>la</strong>municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras y Colonización o del Instituto<strong>Costa</strong>rricense de Turismo, según corresponda.Artículo 44.- Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que elprimero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reg<strong>la</strong>mento de esta leypodrá establecer un orden de prioridades atendiendo a <strong>la</strong> naturaleza de <strong>la</strong>explotación y a <strong>la</strong> mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad decondiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que <strong>la</strong> haya poseído quieta,pública y pacíficamente en forma continua.3Interpretada esta ley auténticamente en el sentido de que todas <strong>la</strong>s concesiones otorgadas <strong>sobre</strong><strong>la</strong> <strong>zona</strong> restringida, con fundamento en <strong>la</strong> misma, no pueden impedir el acceso del público a <strong>la</strong><strong>zona</strong> inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada aesos efectos. Así interpretada por el artículo 17 de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> No. 6990 del 15 de julio de 1985.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoArtículo 45.- Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra formatraspasar o gravar, total o parcialmente, <strong>la</strong>s concesiones o los derechos derivadosde el<strong>la</strong>s, sin <strong>la</strong> autorización expresa de <strong>la</strong> municipalidad respectiva y del Instituto<strong>Costa</strong>rricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea elcaso. Carecerán de toda validez los actos o contratos que infringieren estadisposición.Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> bajo su jurisdicción,no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios osuplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundogrados por consanguinidad o afinidad. Tanto respecto a ellos como para quienesintervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y en general,regirán <strong>la</strong>s disposiciones que establece el artículo 107 de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> de <strong>la</strong>Administración Financiera de <strong>la</strong> República No.5901 de 20 de abril de 1976. Seexceptúan <strong>la</strong>s concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionariorespectivo.Artículo 47.- No se otorgarán concesiones:a. A extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años;b. A sociedades anónimas con acciones al portador;c. A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior;ch. A entidades constituidas en el país por extranjeros; yd. A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, correspondan en más decincuenta por ciento a extranjeros.Las entidades que tuvieren concesiones no podrán ceder o traspasar cuotas oacciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros. En todo caso, los traspasos que sehicieren en contravención a lo dispuesto aquí, carecerán de toda validez.Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán por un p<strong>la</strong>zo no menor de cinco nimayor de veinte años y deberán indicar el canon a pagar y su forma de pago. Esecanon sustituye el impuesto territorial.El reg<strong>la</strong>mento de esta ley establecerá <strong>la</strong> forma de tramitar <strong>la</strong> solicitud, <strong>la</strong>smodalidades de <strong>la</strong> concesión, el canon a pagar en cada <strong>zona</strong> de acuerdo con suscircunstancias y, en forma especial, con <strong>la</strong> diferente situación de los pob<strong>la</strong>dores ohabitantes de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> y quienes no lo sean, así como cualesquiera otrasdisposiciones que se estimaren necesarias para regu<strong>la</strong>r <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones entre <strong>la</strong>smunicipalidades y los concesionarios.Artículo 49.- En caso de fallecimiento, o ausencia dec<strong>la</strong>radas del concesionario,sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o presuntos herederosparientes. Si no los hubiere, <strong>la</strong> concesión se tendrá como cance<strong>la</strong>da y volverá a <strong>la</strong>municipalidad respectiva incluyendo <strong>la</strong>s construcciones y mejoras existentes.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoArtículo 50.- Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término desu vencimiento o de <strong>la</strong> prórroga anterior, por p<strong>la</strong>zo no mayor que el estipu<strong>la</strong>do enel artículo 48, siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde <strong>la</strong> municipalidadrespectiva y lo apruebe el Instituto correspondiente.La solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al avisoque dé <strong>la</strong> municipalidad al interesado <strong>sobre</strong> su vencimiento del p<strong>la</strong>zo de suconcesión. Tales avisos podrá darlos <strong>la</strong> municipalidad, directamente o por mediode publicación en el Diario Oficial. Para tramitar <strong>la</strong> solicitud es indispensable que elinteresado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que esté aderecho en el cumplimiento de <strong>la</strong>s obligaciones que establece esta ley; si no loestuviere o se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada susolicitud en <strong>la</strong> fecha en que haga el pago o cump<strong>la</strong> sus obligaciones. La solicitudde prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como nueva solicitud deconcesión.En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme alreg<strong>la</strong>mento correspondiente, a <strong>la</strong> fecha que se acuerde <strong>la</strong> prórroga por <strong>la</strong>municipalidad respectiva.Artículo 51.- La municipalidad o el instituto correspondiente podrán denegar <strong>la</strong>prórroga de concesiones por motivos de utilidad pública o conveniencia general,porque <strong>la</strong> parce<strong>la</strong> haya quedado ubicada en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública o se requiera parap<strong>la</strong>nes o desarrollos urbanísticos o turísticos debidamente aprobados por elInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo,o por incumplimiento de <strong>la</strong>s obligaciones del concesionario establecidas en <strong>la</strong> ley,sus reg<strong>la</strong>mentos o en el contrato. En todo caso los motivos deberán serdebidamente comprobados.Artículo 52.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de <strong>la</strong>s siguientescausas:a. Por vencimiento del p<strong>la</strong>zo fijado sin haber solicitud de prórroga en forma legal;b. Por renuncia o abandono que hicieren los interesados;c. Por fallecimiento o ausencia legal del concesionario sin hacerse adjudicación alos herederos o presuntos herederos parientes;d. Por no acordarse su prórroga conforme establece el artículo anterior, ye. Por cance<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong> concesión.Artículo 53.- Las concesiones podrán ser cance<strong>la</strong>das por <strong>la</strong> municipalidadrespectiva, o el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo o el de Tierras y Colonizaciónsegún corresponda, en cualquiera de los siguientes eventos:a. Por falta de pago de los cánones respectivos;b. Por incumplimiento de <strong>la</strong>s obligaciones del concesionario conforme a <strong>la</strong>concesión otorgada o su contrato;c. Por vio<strong>la</strong>ción de <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley o de <strong>la</strong> ley conforme a <strong>la</strong> cual seotorgó el arrendamiento o concesión;d. Si el concesionario impidiere o estorbare el uso general de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública; y


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismoe. Por <strong>la</strong>s demás causas que establece esta ley.De toda cance<strong>la</strong>ción, una vez firme, se deberá informar al Instituto<strong>Costa</strong>rricense de Turismo, si éste no <strong>la</strong> hubiere decretado.Las cance<strong>la</strong>ciones deberán anotarse en <strong>la</strong> inscripción de <strong>la</strong> concesión en elRegistro que indica el artículo 30.Artículo 54.- De cada concesión deberá extenderse el respectivo contrato con losrequisitos que señale el reg<strong>la</strong>mento de esta ley.Artículo 55.- Extinguida una concesión por causas ajenas al concesionario, se ledeberá reconocer a éste el valor de <strong>la</strong>s edificaciones y mejoras que existieren en<strong>la</strong> parce<strong>la</strong> objeto de <strong>la</strong> concesión.Extinguida una concesión por motivos imputables al concesionario, <strong>la</strong>smejoras, edificaciones e insta<strong>la</strong>ciones que hubiere en esa parce<strong>la</strong> quedarán enfavor de <strong>la</strong> municipalidad respectiva, sin que ésta deba reconocer suma alguna poraquél<strong>la</strong>s.Lo anterior sin perjuicio del derecho de <strong>la</strong> municipalidad para demandar alconcesionario <strong>la</strong> reparación civil correspondiente por su incumplimiento o por losdaños y perjuicios respectivos, rebajándose de éstos el valor de dichas mejoras yedificaciones.Artículo 56.- Extinguida una concesión, el uso y disfrute plenos de <strong>la</strong> parce<strong>la</strong>revertirán a <strong>la</strong> municipalidad respectiva.Artículo 57.- En <strong>la</strong>s <strong>zona</strong>s dec<strong>la</strong>radas turísticas por el Instituto <strong>Costa</strong>rricense deTurismo, además de <strong>la</strong>s normas anteriores, <strong>la</strong>s concesiones quedan sujetas a <strong>la</strong>ssiguientes disposiciones:a. Los lotes o parce<strong>la</strong>s destinados a edificar en ellos residencias o quintasde recreo para uso del concesionario y sus allegados, y que no constituyanactividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo con el p<strong>la</strong>n de desarrollo de <strong>la</strong><strong>zona</strong>. Estos p<strong>la</strong>nes procurarán una distribución y uso racional de <strong>la</strong> tierra deacuerdo con <strong>la</strong>s técnicas urbanísticas, determinarán <strong>la</strong> localización, el tamaño y eldestino de los lotes, sin permitir cabidas menores a <strong>la</strong>s mínimas establecidas por<strong>la</strong>s normas sanitarias;b. Las parce<strong>la</strong>s destinadas a establecimientos de centros de recreo,insta<strong>la</strong>ciones hoteleras, restaurantes y simi<strong>la</strong>res, residencias o quintas paraalqui<strong>la</strong>r, negocios comerciales, u otra c<strong>la</strong>se de actividades fuera de <strong>la</strong>s indicadas,podrán otorgarse por el área máxima que sea técnicamente necesaria deconformidad con los respectivos proyectos, de acuerdo con <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificación de <strong>la</strong><strong>zona</strong>, previa aprobación del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo;c. Hasta una cuarta parte de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> deberá ofrecerse, como concesiones,para fines de esparcimiento, descanso y vacaciones, a cooperativas de turismo,agrupaciones gremiales o asociaciones de profesionales, sindicatos detrabajadores, federaciones de estudiantes, federaciones o confederacionessindicales, juntas progresistas, asociaciones comunes o de desarrollo de <strong>la</strong>


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismocomunidad, o entidades de servicio socia] o clubes de servicio, sin ánimo de lucro.En estos casos <strong>la</strong>s concesiones llevan <strong>la</strong> condición implícita de que <strong>la</strong>sinsta<strong>la</strong>ciones que se construyan no podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarsepara fines político electorales, todo lo cual les estará prohibido;d. En ningún caso podrán darse parce<strong>la</strong>s para industrias que no sean <strong>la</strong>sre<strong>la</strong>cionadas con <strong>la</strong> explotación turística; ye. Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos menores, podrá tener másde una concesión.Artículo 58.- Las concesiones para fines agropecuarios deberán indicar eldestino que se dará a los terrenos y <strong>la</strong> cabida de <strong>la</strong> parce<strong>la</strong> o lote respectivo, acuyo efecto deberá levantarse el p<strong>la</strong>no del área a concederse. Quedan sujetas a <strong>la</strong>condición de que el concesionario no podrá impedir, antes bien <strong>la</strong> facilitará, <strong>la</strong>construcción de vías de acceso a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública, sin que el Estado o susinstituciones, ni <strong>la</strong>s municipalidades deban reconocer suma alguna por <strong>la</strong>s áreastomadas para hacer<strong>la</strong>s.Artículo 59.- Los ingresos que perciban <strong>la</strong>s municipalidades por concepto deconcesiones en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> restringida se distribuirán en <strong>la</strong> forma siguiente:a. Un veinte por ciento se destinará a formar un fondo para el pago demejoras según lo previsto en esta ley;b. Un cuarenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento en <strong>la</strong>scorrespondientes <strong>zona</strong>s turísticas, incluyendo en aquél<strong>la</strong>s todas <strong>la</strong>s inversionesnecesarias en servicios de asesoría y gastos de administración requeridos paralos fines de <strong>la</strong> presente ley.Cuando los fondos indicados en los dos incisos anteriores, no fueren total oparcialmente necesarios para el desarrollo de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> turística, a juicio del InstitutoNacional de Vivienda y Urbanismo y del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, elremanente podrá destinarse a otras necesidades del respectivo cantón; yc. El cuarenta por ciento restantes será invertido en obras de mejoramientodel cantón.Artículo 60.- El otorgamiento de concesiones se efectuará directamente con lossolicitantes; pero en los casos en que se haya pagado por concepto deexpropiación o de mejoras una suma mayor a <strong>la</strong> fijada por los incisos c) de losartículos 93, 94 y 95 de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> de <strong>la</strong> Administración Financiera de <strong>la</strong> RepúblicaNo.5901 de 20 de abril de 1976, el lote o parce<strong>la</strong> con <strong>la</strong>s mejoras y construccionesque originaron dicho pago, sólo podrá ser objeto de concesión mediante licitaciónprivada o pública conforme a <strong>la</strong>s normas de esos artículos.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoCAPITULO VII.SancionesArtículo 61.- Quien explotare, sin <strong>la</strong> debida autorización, <strong>la</strong> fauna o floraexistentes en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> o los mang<strong>la</strong>res a que se refiere el artículo11, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio de <strong>la</strong>ssanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un delito demayor gravedad.Artículo 62.- Quien en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> construyere o realizarecualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, oimpidiere <strong>la</strong> ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras oinsta<strong>la</strong>ciones, o <strong>la</strong> aplicación de una sanción a un infractor a <strong>la</strong>s disposiciones deaquel<strong>la</strong>s leyes, sin perjuicio de <strong>la</strong>s sanciones de otra c<strong>la</strong>se, será reprimido conprisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayorgravedad.Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos deocupación de desarrollo o aprobare p<strong>la</strong>nos, contra <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley oleyes conexas, o impidiere o hiciere negatoria <strong>la</strong> orden de suspensión odemolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o insta<strong>la</strong>ción, o <strong>la</strong>sanción de algún infractor a <strong>la</strong>s normas de esta ley y sus reg<strong>la</strong>mentos, seráreprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito másgrave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si elfuncionario fuere de elección popu<strong>la</strong>r, procederá a <strong>la</strong> pérdida de su credencial ajuicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrálevantar.Artículo 64-. 4Artículo 65.- En todos los casos de penas impuestas por delitos indicados enesta ley, o con motivo de hechos en re<strong>la</strong>ción con el abuso de <strong>la</strong> propiedad en <strong>la</strong><strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, si el autor o cómplice fuere un concesionario, perderá suconcesión, que será cance<strong>la</strong>da, así como <strong>la</strong>s edificaciones o mejoras oinsta<strong>la</strong>ciones que tuviere en su parce<strong>la</strong> y deberá pagar los daños y perjuicioscausados con su acción u omisión.Capítulo VIII.Disposiciones especialesArtículo 66.- En todos los casos de expropiación para los efectos de esta ley seseguirán, en lo que fueren aplicables, los trámites indicados en el título VI de <strong>la</strong> ley4La Sa<strong>la</strong> Constitucional dec<strong>la</strong>ró inconstitucional este artículo, mediante resolución de <strong>la</strong>s 14:57horas del 4 de octubre de 1994, contenida en Voto No 5755 94.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoNo.4574 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas (artículo 157 a 170 del CódigoMunicipal).Artículo 67.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional e instituciones del Estadoquedan autorizados para conceder préstamos a los concesionarios de <strong>la</strong> <strong>zona</strong>restringida en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, con garantía de <strong>la</strong> respectiva concesión ysus edificaciones, mejoras e insta<strong>la</strong>ciones.Artículo 68.- Quienes en virtud de concesiones o arrendamientos estén, a <strong>la</strong>entrada en vigencia de esta ley, en posesión de lotes ubicados total oparcialmente en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública, siempre que sus contratos hayan sido otorgadoslegalmente y estén vigentes, continuarán en posesión de sus parce<strong>la</strong>s mientraspermanezcan en el<strong>la</strong>s, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto nose remodelen, destruyan <strong>la</strong>s edificaciones o insta<strong>la</strong>ciones o se cancelen oextingan <strong>la</strong>s concesiones o contratos.Artículo 69.- Aquel<strong>la</strong>s <strong>zona</strong>s donde hubiere edificaciones sin <strong>la</strong> respectivaautorización, conforme a esta ley, serán objeto de p<strong>la</strong>nificación de acuerdo con <strong>la</strong>snormas urbanísticas que se dicten, <strong>la</strong>s cuales se aplicarán gradualmente en casosde remode<strong>la</strong>ciones o reconstrucciones.Artículo 70.- Los pob<strong>la</strong>dores de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, costarricenses pornacimiento, con más de diez años de residencia en el<strong>la</strong>, según información de <strong>la</strong>autoridad de <strong>la</strong> Guardia de Asistencia Rural local o certificación del RegistroElectoral <strong>sobre</strong> el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de susrespectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberánsujetarse a <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificación de <strong>la</strong> <strong>zona</strong>, a cuyo efecto podrán ser reubicados eindemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberárespetarse <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública.Artículo 71.- Son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos ydisposiciones, realizados o tomados a partir de <strong>la</strong> promulgación de <strong>la</strong> ley No. 5602de 4 de noviembre de 1974 y que fueren contrarios a sus disposiciones.Artículo 72.- En caso de variarse <strong>la</strong> denominación, <strong>la</strong> organización o <strong>la</strong> naturalezade <strong>la</strong>s instituciones o entidades aquí indicadas, <strong>la</strong>s funciones que les asigna estaley serán llevadas a cabo por el organismo que <strong>la</strong>s sustituya.Artículo 73.- La presente ley no se aplica a <strong>la</strong>s <strong>zona</strong>s marítimas <strong>terrestre</strong>s,incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, <strong>la</strong>s cuales se regiránpor <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción respectiva.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoCapítulo IX.Casos especialesArtículo 74.- En cuanto al proyecto de Desarrollo Integral de <strong>la</strong> Bahía Culebra,cuyo litoral limita al norte en el punto de <strong>la</strong> Cuadrícu<strong>la</strong> Lambert <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, <strong>la</strong>titud2/94 y longitud 3/53, extendiéndose hasta el punto de <strong>la</strong>titud 2/84 y longitud 3/50 osea desde Punta Cabuyal hasta Punta Cacique, <strong>la</strong>s áreas afectadas quedaránbajo <strong>la</strong> administración directa del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo. Lareg<strong>la</strong>mentación que regirá ese desarrollo será formu<strong>la</strong>da por el Poder Ejecutivo,previa consulta a ese Instituto.Todo lo anterior sin perjuicio del usufructo y cánones que correspondan a <strong>la</strong>smunicipalidades respectivas conforme a esta ley.Artículo 75.- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económica de<strong>la</strong> Vertiente Atlántica continuará con el dominio <strong>sobre</strong> los terrenos que le fuerontraspasados en virtud del artículo 41., inciso b) de <strong>la</strong> ley No.5337 de 27 de agostode 1973, excepto en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> correspondiente a ambos <strong>la</strong>dos delsistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra delColorado. En esa <strong>zona</strong> regirán con pleno vigor <strong>la</strong>s estipu<strong>la</strong>ciones de esta ley.Artículo 76.- Se autoriza a <strong>la</strong> Municipalidad del cantón central de Puntarenaspara que venda a los ocupantes actuales, o en su defecto, a quienes puedainteresar, <strong>la</strong>s demasías de los terrenos vendidos por el Instituto <strong>Costa</strong>rricense deTurismo en <strong>la</strong> franja marítimo <strong>terrestre</strong> comprendida entre Chacarita y <strong>la</strong>desembocadura del río Barranca, previo avalúo que de tales demasías hará <strong>la</strong>Dirección General de <strong>la</strong> Tributación Directa. El producto de dichas ventas losdestinará <strong>la</strong> municipalidad a obras de saneamiento de <strong>la</strong>s pob<strong>la</strong>ciones ubicadas aleste de La Angostura.La Municipalidad reservará una <strong>zona</strong> no menor de cincuenta metros de ancho apartir de <strong>la</strong> pleamar ordinaria que dedicará a <strong>la</strong> construcción de una a<strong>la</strong>meda, cuyap<strong>la</strong>nificación hará conjuntamente con el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoQueda así reformado lo dispuesto en el artículo 2 de <strong>la</strong> ley No.4071 de 22 deenero de 1968. 5Artículo 77.- Los poseedores de predios colindantes por el norte con el estero dePuntarenas podrán solicitar concesiones de <strong>la</strong>s tierras que se obtengan poraccesión natural o artificial, así como de <strong>la</strong> parte de mar que utilicen paraembarcaderos u otras insta<strong>la</strong>ciones de tipo industrial o artesanal, siempre que nocontribuyan a <strong>la</strong> contaminación de <strong>la</strong>s aguas.Artículo 78.- La is<strong>la</strong> de San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo <strong>la</strong>administración de <strong>la</strong> Municipalidad de Puntarenas.Artículo 79.- La <strong>zona</strong> de Mata de Limón se regirá por lo dispuesto en <strong>la</strong> leyNo.5582, referente al contrato para <strong>la</strong> financiación del Puerto de Caldera.Artículo 80.- No son aplicables <strong>la</strong>s disposiciones del artículo 20 a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> de <strong>la</strong>P<strong>la</strong>ya de Tivives arrendada a <strong>la</strong> Cooperativa Tivives, R.L., por haberse p<strong>la</strong>neadosu urbanización <strong>sobre</strong> <strong>la</strong> base del contrato con el Estado anterior a esta ley.Artículo 81.- El Poder Ejecutivo dictará <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>mentaciones necesarias para <strong>la</strong>ejecución de <strong>la</strong> presente ley.Artículo 82.- Esta ley es de orden público, deroga <strong>la</strong> No.4558 de 22 de abril de1970 y sus reformas, así como todas <strong>la</strong>s demás que se le opongan excepto <strong>la</strong> leyNo.4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y <strong>la</strong> ley No.5469 de 25 de abril de1974. Rige a partir del día de su publicación.Disposiciones transitoriasTransitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento otorgados confundamento en leyes anteriores, salvo <strong>la</strong>s excepciones aquí establecidas, pasarána control de <strong>la</strong>s municipalidades respectivas y continuaran en los mismos términosy condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento y si fuereacordada su prórroga, se modificarán con arreglo a <strong>la</strong>s normas de esta ley. Loanterior referido a <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>.5La Sa<strong>la</strong> Constitucional, a través de <strong>la</strong> resolución de <strong>la</strong>s 16:30 horas del 1 de febrero de 1995,contenida en Voto No 584-95, dec<strong>la</strong>ró inconstitucional <strong>la</strong> adición de los párrafos cuarto, quinto ysexto de este artículo incluidos mediante <strong>la</strong> ley No. 7108, publicada en el Alcance No.35 a LaGaceta No.215 de 11 de noviembre de 1988.


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoTransitorio II.- Las municipalidades y el Instituto de Tierras y Colonizacióndeberán remitirle al Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo dentro de los seis primerosmeses de <strong>la</strong> vigencia de esta ley, copias de los contratos o concesiones quehubieren otorgado en <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, sin perjuicio de que los interesadospresenten, también en ese p<strong>la</strong>zo, sus contratos a este Instituto, todo para efectosde su registro en el mismo. Vencido ese término si haberse presentado dichoscontratos, carecerán de validez y se tendrán como extinguidos.Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse loscomprobantes que existieren.En todo caso deberá adjuntarse constancia de que se está al día en el pagode los cánones respectivos. La ausencia de esa constancia será comprobación deque los cánones no se han satisfecho.Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los originales de losdocumentos o copias fotostáticas de los mismos, suscritas por el interesado o porel representante de <strong>la</strong> entidad correspondiente.Transitorio III.- Las construcciones e insta<strong>la</strong>ciones situadas actualmente en <strong>la</strong><strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, dedicadas al turismo en virtud de concesiones oarrendamientos otorgados por el Estado o sus instituciones, no podrán destinarsea actividades de diferente naturaleza. Las municipalidades respectivas y elInstituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo dictarán y harán ejecutar <strong>la</strong>s medidas queestimaren convenientes para impedir esa transformación. En todo caso si sevio<strong>la</strong>re esta prohibición será cance<strong>la</strong>da <strong>la</strong> concesión otorgada.Transitorio IV.- Los proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto<strong>Costa</strong>rricense de Turismo con anterioridad a <strong>la</strong> vigencia de esta ley no seránafectados por <strong>la</strong>s disposiciones de <strong>la</strong> misma.Transitorio V.- No se aplicarán <strong>la</strong>s normas de esta ley a <strong>la</strong>s propiedades cuyostítulos se encuentren en trámite actualmente, siempre y cuando se ajusten a <strong>la</strong> leyen que se funda <strong>la</strong> información correspondiente.Transitorio VI.- Se exceptúan de <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley, los predios de <strong>la</strong><strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, dec<strong>la</strong>rada <strong>zona</strong> urbana del distrito nueve del cantóncentral, provincia de Puntarenas, poseídos por personas, que los hubiesenadquirido legítimamente y que tengan plena posesión de ellos. Previo pago, deuna suma alícuota de cinco mil colones por hectárea, a favor del ConcejoAdministrativo Municipal de Jacó o del cantón respectivo, cuando así seaordenado por <strong>la</strong> ley. 6Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong> cobraran el canon que establece esta ley para los ocupantes de <strong>la</strong>misma.6Adicionado por ley No .6515 de 8 de setiembre de 1980. Publicada en La Gaceta No. 208 de 30de octubre de 1980


Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoEl cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de <strong>la</strong>Dirección General de <strong>la</strong> Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácterprovisional, hasta tanto no entre en vigencia el p<strong>la</strong>n de desarrollo para <strong>la</strong>respectiva <strong>zona</strong> y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que aconcesión se refiere. 7Transitorio VIII.- Exonérese del pago de derecho de arrendamiento en <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong> a <strong>la</strong>s siguientes instituciones: Temporalidades de <strong>la</strong> IglesiaCatólica, centros de salud y nutrición, Guardia Rural, salones comunales y <strong>la</strong>sjuntas de educación ya establecidas. 8Asamblea Legis<strong>la</strong>tiva.- San José, a los diecisiete días del mes de febrero de milnovecientos setenta y siete.ALFONSO CARRO ZUÑIGA,PresidenteSTANLEY MUÑOZ SANCHEZ,Primer SecretarioGUILLERMO SANDOVAL AGUILARSegundo SecretarioCasa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil novecientossetenta y siete.Ejecútese y PublíqueseDaniel Oduber Carlos ML. Castillo M.Ministro de <strong>la</strong> Presidencia.7Adicionado por ley 6890 de 14 de setiembre de 1983, publicada en La Gaceta No.180 de 23 desetiembre de 1983.8Adicionado por ley No. 6975 de 30 de noviembre de 1984, publicada en el Alcance No. 22 a LaGaceta No.230 de 3 de diciembre de 1984

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