Ley sobre la zona marÃtimo terrestre - Costa Rica
Ley sobre la zona marÃtimo terrestre - Costa Rica
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Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismoinsta<strong>la</strong>ciones simi<strong>la</strong>res, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicaciónen <strong>la</strong>s cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de <strong>la</strong>s áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong>marítimo <strong>terrestre</strong> que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación,siempre que se cuente con <strong>la</strong> aprobación expresa de <strong>la</strong> municipalidad respectiva,del Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda yUrbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar sufuncionamiento, así como del Ministerio de Obras Publicas y Transportes. En elcaso de construcción, insta<strong>la</strong>ción y operación de astilleros y diques secos oflotantes, se podrá autorizar el uso de <strong>la</strong>s áreas de <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong> quefueren necesarias para su funcionamiento, previa aprobación expresa de <strong>la</strong>municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quinceaños o sus prórrogas sumadas al p<strong>la</strong>zo original <strong>sobre</strong>pasen ese p<strong>la</strong>zo, serequerirá autorización legis<strong>la</strong>tiva. 2Articulo l9.- Hasta tanto no se produzca <strong>la</strong> respectiva dec<strong>la</strong>ratoria de aptitudturística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones oremode<strong>la</strong>ciones de ninguna c<strong>la</strong>se, en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>.Capítulo III.Zona PúblicaArtículo 20.- Salvo <strong>la</strong>s excepciones establecidas por <strong>la</strong> ley, <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública nopuede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podráalegar derecho alguno <strong>sobre</strong> el<strong>la</strong>. Estará dedicada al uso público y en especial allibre tránsito de <strong>la</strong>s personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18deberán dictar y hacer cumplir <strong>la</strong>s disposiciones necesarias para garantizar el librey seguro tránsito de <strong>la</strong>s personas y el uso público de esta <strong>zona</strong>.Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior aquel<strong>la</strong>s secciones que, por suconfiguración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedanaprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por <strong>la</strong>Municipalidad respectiva y el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo, siempre que nose enajenen y se establezca una <strong>zona</strong> de libre tránsito que facilite el uso y disfrutepúblicos de <strong>la</strong>s p<strong>la</strong>yas, riscos y esteros y se garantice <strong>la</strong> seguridad de lospeatones.Artículo 22.- En <strong>la</strong> <strong>zona</strong> pública no se permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto<strong>la</strong>s obras de infraestructura y construcción que en cada caso aprueben elMinisterio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo,el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y <strong>la</strong> respectiva municipalidad,atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y2Así modificado por el artículo 4 de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> No. 6951 del 29 de febrero de 1984 y ampliadotácitamente por <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> No 7210 de 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta No. 238 de14 de diciembre de 1990.