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Ley sobre la zona marítimo terrestre - Costa Rica

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Dirección Legal. Instituto <strong>Costa</strong>rricense de TurismoTransitorio II.- Las municipalidades y el Instituto de Tierras y Colonizacióndeberán remitirle al Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo dentro de los seis primerosmeses de <strong>la</strong> vigencia de esta ley, copias de los contratos o concesiones quehubieren otorgado en <strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, sin perjuicio de que los interesadospresenten, también en ese p<strong>la</strong>zo, sus contratos a este Instituto, todo para efectosde su registro en el mismo. Vencido ese término si haberse presentado dichoscontratos, carecerán de validez y se tendrán como extinguidos.Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse loscomprobantes que existieren.En todo caso deberá adjuntarse constancia de que se está al día en el pagode los cánones respectivos. La ausencia de esa constancia será comprobación deque los cánones no se han satisfecho.Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los originales de losdocumentos o copias fotostáticas de los mismos, suscritas por el interesado o porel representante de <strong>la</strong> entidad correspondiente.Transitorio III.- Las construcciones e insta<strong>la</strong>ciones situadas actualmente en <strong>la</strong><strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, dedicadas al turismo en virtud de concesiones oarrendamientos otorgados por el Estado o sus instituciones, no podrán destinarsea actividades de diferente naturaleza. Las municipalidades respectivas y elInstituto <strong>Costa</strong>rricense de Turismo dictarán y harán ejecutar <strong>la</strong>s medidas queestimaren convenientes para impedir esa transformación. En todo caso si sevio<strong>la</strong>re esta prohibición será cance<strong>la</strong>da <strong>la</strong> concesión otorgada.Transitorio IV.- Los proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto<strong>Costa</strong>rricense de Turismo con anterioridad a <strong>la</strong> vigencia de esta ley no seránafectados por <strong>la</strong>s disposiciones de <strong>la</strong> misma.Transitorio V.- No se aplicarán <strong>la</strong>s normas de esta ley a <strong>la</strong>s propiedades cuyostítulos se encuentren en trámite actualmente, siempre y cuando se ajusten a <strong>la</strong> leyen que se funda <strong>la</strong> información correspondiente.Transitorio VI.- Se exceptúan de <strong>la</strong>s disposiciones de esta ley, los predios de <strong>la</strong><strong>zona</strong> marítimo <strong>terrestre</strong>, dec<strong>la</strong>rada <strong>zona</strong> urbana del distrito nueve del cantóncentral, provincia de Puntarenas, poseídos por personas, que los hubiesenadquirido legítimamente y que tengan plena posesión de ellos. Previo pago, deuna suma alícuota de cinco mil colones por hectárea, a favor del ConcejoAdministrativo Municipal de Jacó o del cantón respectivo, cuando así seaordenado por <strong>la</strong> ley. 6Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en <strong>la</strong> <strong>zona</strong> marítimo<strong>terrestre</strong> cobraran el canon que establece esta ley para los ocupantes de <strong>la</strong>misma.6Adicionado por ley No .6515 de 8 de setiembre de 1980. Publicada en La Gaceta No. 208 de 30de octubre de 1980

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