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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR MANUEL CORONADO FLORES

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género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hechopor personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.(Negrilla y subrayado de este Tribunal). Por otra parte, se hace mención asentencia de fecha 02/06/011, dictada por la Sala de Casación Penal delTribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSAMARMOL DE LEÓN, donde se estableció- La exposición de motivos de laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaestablece que la violencia de género constituye una violación a los derechoshumanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversosinstrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana paraPrevenir, Sancionar ar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres(Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación deTodas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y laDeclaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violenciacontra la Mujer (1993). Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 denuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en unEstado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna lapreeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en suartículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promoverel derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condicionespara prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeresen cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en lospatrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y lasrelaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de unasociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.” Asimismo, deacuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presenteLey tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidadde que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollaprincipios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres yrecoge los tratados internacionales en la materia que la RepúblicaBolivariana de Venezuela ha ratificado. En tal virtud, a fin de garantizar laprotección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Salade Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, seha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código OrgánicoProcesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno delos delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros aHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a lajurisdicción penal ordinaria..”. Sin embargo, visto que la ley especial en suartículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y queéstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterarque corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos dondeevidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, laaplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre elDerecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un caráctersimbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunalesespecializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casosatribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no selograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a loexpuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable paradeterminar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto,con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es precisodeterminar si los hechos que han sido investigados están dirigidos aocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. De acuerdocon los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez yWilliam Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia deuna acusación por violencia de género, puesto que la víctima fuepresuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes alencontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como unobjeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y PrivaciónIlegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público,previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 delCódigo Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito deviolencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Menciónespecial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en elCódigo Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionadaley establece lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujerconocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como deldelito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penalen los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conformeal procedimiento especial aquí establecido.” Razón por la cual, correspondeen el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales,independientemente de haberse formulado la acusación con base en elHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


Código Penal. De conformidad con lo explicado, esta Sala de CasaciónPenal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio dejurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra lamujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente laviolencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación prácticay efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una VidaLibre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. Enconsecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala consideraprocedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia enFunción de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia deDelitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas. Así se declara. La Sala ha consideradoconveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legalcorrespondiente a fin de evitar los conflictos señalados. (Negrilla de esteJuzgado). En razón al criterio antes aludido, se hace mención a sentencia dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro 449 de fecha 19de mayo de 2010, en ponencia de la MAGISTRADA <strong>PONENTE</strong>: CARMENZULETA DE MERCHAN, donde se estableció Ante tal circunstancia seevidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; yque de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José GarcíaGarcía, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentrantipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la LeyOrgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N°38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada engrado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal enconcordancia con el artículo 81 eiusdem. Así, al haberse imputado alprenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, esnecesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito deViolencia Física o lesiones, es, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleode la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer,hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo,será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución deldelito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto enel Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringidaprevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si losactos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbitodoméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino,Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia,ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de lavíctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competenciapara conocer el delito de lesiones conforme lo pje visto en este artículocorresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según elprocedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala). Por suparte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunalesespecializados en materia de violencia contra la mujer. (...)De las normas antes transcritas se observa que el objetivofundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de lamateria a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin decumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en suartículo 10 ... Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunalcompetente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano EduardoJosé García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función deControl, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos deViolencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesionespersonales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una VidaLibre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por lamateria a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género...Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, estaSala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia degénero y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánicasobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relacióncon el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracciónrespecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados enviolencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesionesen todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia porla materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia deviolencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuyacompetencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines degarantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que lacompetencia por la materia es de estricto orden público. Resulta obvioentonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por losdelitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesionespersonales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordanciacon el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaNarby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal conHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fuejuzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantíasal debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes....En virtud delo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y comogarante de la incolumidad de la Constitución n de la República Bolivariana deVenezuela ORDENA la remisión de la presente causa con oficio a unTribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia yMedidas, para que conozca de la misma, conforme al procedimientoestablecido en dicha ley especial. Así se decide... (Negrilla y Subrayado deeste Juzgado), todo a los fines legales consiguientes…”.En fecha 25 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió las actuaciones delJuzgado 1° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Estado Zulia, oficio N° 5969-14 donde remiten anexo al presenteoficio causa relacionada con los ciudadanos Nicolo Clemencia Chiaramonte yNicolo o Clemencia Rojas constante de (76) folios útiles para su remisión a unJuzgado de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer que lecorresponda conocer por su distribución el asunto, al cual se asignó el alfanuméricoVP02-S-2014-005185En fecha 16 de septiembre de 2014, los abogados MARÍA LOURDESPARRA y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con el carácterde Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de imputación, realizó lassiguientes consideraciones:“Quienes suscriben, MARÍA LOURDES IBARRA y FREDDYANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de FiscalSegunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted exponemos:En fecha 25 de octubre de 2012, la Ciudadana NIZA SAN MARTÍN,interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, manifestando: “Vengo adenunciar a los ciudadanos NICOLO CLEMENCIA y NICOLACLEMENCIA, quienes son socios de mi esposo, estos ciudadanos el día dehoy, aproximadamente a las 11:00 a.m., éstos ingresaron a mi oficina,ubicada en el Hotel Ejecutivo, CA., (...), de manera violenta me agredieronHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


en todas partes del cuerpo, todo por un reclamo que hiciera mi esposo pordemandas laborales, que están desfavoreciendo económicamente la sociedadEn fecha 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava delMinisterio Público del Estado Zulia, dio inicio a la investigación N° 24-F48-1002-12, 12, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas,establecidos en el Código Penal; luego lo cual esa Fiscalía solicitó laredistribución de las actuaciones por considerar que el delito cometido es elde Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Enfecha 07 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones por ante esteDespacho Fiscal y se ordenó la citación de los ciudadanos NICOLO JHOSECLEMENZA ROJAS y NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, en atencióna lo previsto en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo éstos en fecha21-02-13 13 por ante esta dependencia y exponiendo el segundo mencionado losiguiente: ‘Los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2012, resultólesionado mi hijo NICOLO JHOSE CLEMENZA ROJAS, y mi persona donderealice una denuncia en la Fiscalía Octava bajo el número de expediente 24-F8-0971-12, 12, denunciando al señor ORLANDO MEJÍAS, en ningún momentohe agredido a esa persona ni mucho menos a una dama que me denunció,que es la mujer de ORLANDO MEJÍAS, este señor varias veces me haagredido y amenazado, y en otras oportunidades, lo cual he denunciado en laFiscalía 39 bajo el número de expediente 24-F39-0788-2012, 2012, no se con quefinalidad esta señora me está denunciando y me mete en esta situación.’(…)Por los motivos expuestos, el Ministerio Público bajo lascircunstancias actuales del presente caso, considera improcedente imputar alos ciudadanos NICOLO CLEMENZA ROJAS y NICOLO CLEMENZACHIARAMONTE por alguno de los delitos establecidos en la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a Libre de Violencia, y por elcontrario, la representación del estado en el ejercicio de la acción penal,insiste en que la imputación de los mismos debe hacerse por alguno de loshechos punibles tipificados bajo el rubro de delitos contra las personas,previstos en Código Penal. Es por ello que, este Despacho Fiscal, conforme alas facultades previstas en el artículo 86 deI Código Orgánico ProcesalPenal, solicita a ese Juzgado de Control que plantee el conflicto de noconocer ante la instancia superior común, procediendo conforme al artículo82 del mismo código adjetivo.”Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


El 31 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función deControl del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra laMujer del estado Zulia, celebró la audiencia de presentación y realizó las siguientesconsideraciones:“Visto que se recibió la presente causa en virtud del planteamientoformulado por la abogada MARIA LOURDES PARRA y el abogadoFREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter deFiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito con auto deentrada en este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, relacionado conla investigación No. 24-DPDM-F2-8918-2014, 2014, en el asunto seguido encontra de los ciudadanos NICOLA CLEMENZA ROJAS y NICOLACLEMENZA CHIARAMONTE, siendo que en fecha 12 de noviembre de2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del EstadoZulia dio inicio a la investigación No. 24-F48-1 002-12, por la presuntacomisión de uno de los delitos contra las personas, establecidos en el CódigoPenal, luego de lo cual esa Fiscalía solicitó la redistribución de lasactuaciones por considerar que el delito cometido es el de violencia física,previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole conocer ala Fiscalía Segunda del Estado Zulia, las cuales fueron recibidas por ésta enfecha 07 de diciembre de 2012, quien remite a este despacho a presente a losfines de que sea este e Juzgado quien plantee el conflicto de no conocer en lapresente causa, por lo que en atención a la remisión realizada estaJuzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOConsidera esta Juzgadora que si tomamos como base inicial artículo 5de la ya mencionada Ley Especial, el cual reza lo siguiente:Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas lasmedidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índoleque sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Leyy garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia,(Negrilla y Subrayado del Tribunal) Al realizar un análisis de este articulo,el Estado Venezolano está obligado Inexcusablemente a asegurar elcumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechoshumanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados porel hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no esmás que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición deHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


desventaja o inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado lacultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica ydebe diferenciarse de cualquier uier otro tipo de violencia que pudiera atacar a lasociedad en general.Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, yvisto el contenido de las actas procesales y de la solicitud de la FiscalíaSegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoZulia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la víctima es unamujer, las circunstancias de modo de tiempo y de Lugar no permitensubsumir su conducta en alguno de los tipos penales previstos en nuestra LeyEspecializada, por tal circunstancia resulta a todas luces improcedenteimputar a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA ROJAS y NICOLOCLEMENZA CHIARAMONTE por alguno de los delitos establecidos en laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a Libre deViolencia, por cuanto la imputación de los mismos debe hacerse por algunode los hechos punibles tipificados bajo el rubro de delitos contra laspersonas, previstos en Código Penal. (sic)Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de(APONTE SANCHEZ, Elida. (sic) “Justicia penal: la otra mirada”. EnCapítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de CienciasJurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en la cual se hace referenciaque la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeresy los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducenotros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujetoactivo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve denuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad dela violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales conlos hombres Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes.Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como delconcepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismospierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar laespecificidad de la violencia de género a nivel de pareja ámbito privado) odel social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de lasMujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombrescontra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra lassegundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo poseesanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio paraHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendoque el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé ysanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho es declararseINCOMPETENTE para el conocimiento nto de la presente causa, y por cuanto elasunto proviene declinada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadalen Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito JudicialPenal Fronterizo del Estado Zulia, se plantea el CONFLICTO DECOMPETENCIA DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir elexpediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca ydecida Juzgado competente para que continúe con el conocimiento delasunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CódigoOrgánico Procesal Penal. (…)DISPOSITIVAPor los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esteTribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control,Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de ViolenciaContra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causaseguida en contra de los ciudadanos NICOLA CLEMENZA ROJAS yNlCOLA CLEMENZA CHIARAMONTE, por la presunta comisión del delitode VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,cometido en perjuicio de la ciudadana NIZA DEL CARMEN SAN MARTINMENDEZ, se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NOCONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de CasaciónPenal Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay instancia superiorcomún, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para quecontinúe con el conocimiento del asunto, todo de conformidad con loestablecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala a los fines dedirimir el presente conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de PrimeraInstancia en Función de Control, con competencia en Delitos de Violencia Contra laMujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado dePrimera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la misma CircunscripciónJudicial Penal pasa a resolver la incidencia en los siguientes términos:Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


“… Los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación,iniciada e instruida, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana,NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.684.12 por ante la fiscalía decima cuarta, son los siguientes: “En fecha 25de octubre del año 2012, en la sede del Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 89entre avenidas 15 y 16, sector Delicias del municipio Maracaibo estado Zulia,siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima seencontraba en su sitio de trabajo cuando se presentaron de manera violentalos ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS agrediéndolapor toda partes del cuerpo debido a un problema entre los imputados y elcónyuge de la víctima.”Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Salaobserva que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cualesse denunció a los imputados NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJASno se pueden subsumir en los supuestos delitos de lesiones previstos ysancionados nados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una VidaLibre de Violencia, debido a que no fueron razones de género la conductaasumida por los imputados por cuanto dichas lesiones se originaron por unadiscusión entre socios en cual no se evidencia ninguna intención de losciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, causarle laslesiones su víctima por el hecho de pertenecer al género femenino…”.La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efectode la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir losparadigmas tradicionales en la materia de violencia de género.La Violencia contra la Mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o puedatener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria dela libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en elHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


ámbito público como en el privado, a tal efecto los artículos 14 y 42 de la LeyOrgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevén losiguiente.(Subrayado de la Sala)“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promoverel derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condicionespara prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra lasmujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsandocambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad degénero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer laconstrucción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria yprotagónica.”“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere lapresente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada quetenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual,psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o laprivación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar talesactos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño osufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones olesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis adieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesionesgraves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará lapena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, másun incremento de un tercio a la mitad.Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en elámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sinconvivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo oafín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. LaHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en esteartículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, segúnel procedimiento especial previsto en esta Ley.”Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeresa una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales deViolencia Contra la Mujer para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestosestablecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en elorden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito delesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en lossupuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme alprocedimiento especial aquí establecido.En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturalezapatrimonial”.La aplicación del art. 42 requiere no sólo la existencia de una lesión ala mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción seproduzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimientoa la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todopunto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el quetuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos ycaracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoraciónrazonada de los elementos probatorios si el hecho imputado esmanifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder delhombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otrodelito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especialesHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan laconducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte deltipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entrehombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer;manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminacióncontra la mujer; repercusiones es en acceso, disponibilidad de los bienesmateriales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima porsu condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstanciascalificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones depoder, que las hace parte del tipo penal.En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, la Sala deCasación Penal de este Máximo Tribunal señaló:“Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobreel Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º,establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene porobjeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deviolencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicarla violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones yámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienenla desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, parafavorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa,paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dadouna precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocíodel Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la leyespecial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de ViolenciaContra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del CircuitoJudicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstosen los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de lasMujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichasacciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra deuna mujer como consecuencia de la desigualdad del género.Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones querefiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden serentendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sinocomo refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguelde Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizadodiferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones opersonalidades del gobierno nacional.Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductaspresuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad decondiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuodel género masculino, sin diferencia alguna.En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia,inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por ladenunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieranser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de sulibertad de expresión, y no de su condición femenina.En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez concompetencia ordinaria, ia, que siempre que en un hecho, en una causa, seencuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, lacompetencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunalesespeciales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a laseparación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra lamujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembroHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por elhecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición demujer y por un acto sexista.Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la LeyOrgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos acriterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de laley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con lainvestigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en ladisposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código OrgánicoProcesal Penal.Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicoscontenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respetode los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instanciade parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando laatención en todas las circunstancias pertinentes al caso.En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna ydelicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficienciala comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando loshechos dentro de una calificación icación jurídica, correspondiendo posteriormente aun tribunal el ejercicio de la jurisdicción.”Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta por sí solo que eldelito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competenciacorresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresordebe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima porser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.Por otra parte en este tipo de delitos el elemento subjetivo es el DOLO: elhombre debe tener la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delitoHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerzafísica para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujoneso contra la víctima mujer, conociendo y queriendo la conducta y el resultadotípico.Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la LeyOrgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienencomo fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominadoviolencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto queafecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en elámbito social, sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en elartículo 14 de esa Ley cuando el hecho "comprende todo acto sexista o conductainadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o laprivación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...".Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existióun “animus”” propio y específico. Ha de concurrir, pues, unaintencionalidaden elactuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresiónactuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hechomerezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injustoconsistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o enel que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer,yen consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra lamujer.En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general quecaracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad,como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamientoHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


típico contrario al ordenamiento jurídico. Las excepciones a esta regla laconstituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamientopreterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamenteseñalados en el texto normativo.Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace yademás debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo decoacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debesaber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a unamujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo deconductas.Del análisis de las actuaciones ciones que cursan en el expediente, la Sala observaque si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció alos ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS nose pueden subsumir en los delitos de lesiones previsto y sancionado en la leyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomandoen consideración que la víctima y su cónyuge tienen una relación comercial con losimputados, producida por la compra-venta de acciones de una sociedad mercantil,que con anterioridad a los hechos denunciados en la presente causa, han originadoconfrontaciones debido al incumplimiento del contrato suscrito por las partes.Acciones que le dan un ambiente hostil a la relación negocial que las partespretendían. De manera que los hechos violentos, presuntamente, cometidos encontra de la ciudadana NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MÉNDEZ, tienen untrasfondo que va más allá de su posición de mujer.Por las razones anteriormente explicadas, esta Sala de Casación Penalconsidera que lo ajustado a derecho, es que a los ciudadanos NICOLO CLEMENZACHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS, quienes fueron presentados enfecha 20 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera InstanciaHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito JudicialPenal del Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sean juzgados ante estetribunal ordinario en materia penal, por tanto, se declara competente para conocer dela presente causa. Así se declara.Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteadoentre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del CircuitoJudicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia yel Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control ConCompetencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado ZuliaDECISIÓNPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala deCasación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridadde la ley, declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal enFunciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal delEstado Zulia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos NICOLOCLEMENZA y NICOLO CLEMENZA ROJAS, por la presunta comisión del delitode LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de PrimeraInstancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos deViolencia Contra la Mujer del Estado ZuliaHotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo deJusticia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve ( 09 ) días del mes deabril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.El Magistrado Presidente,Maikel José Moreno PérezLa Magistrada Vicepresidenta,La Magistrada,Francia Coello GonzálezDeyanira Nieves BastidasEl Magistrado,La Magistrada,Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.


Héctor Manuel Coronado FloresElsa Janeth Gómez MorenoPonenteLa Secretaria (E),Ana Yakeline Concepción de GarcíaHMCF/jcExp. Nº 2014-453Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 2952643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.

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