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Refugiados-Migrantes-EEUU

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56 | Situación de derechos humanos de familias y niños no acompañados refugiados y migrantes en los Estados Unidos de América<br />

territorio del Estado 118 . Es importante destacar que la Comisión ha puesto de<br />

relieve que el principio de no devolución "necesariamente requiere que estas<br />

personas no sean rechazadas en la frontera o expulsadas sin un examen<br />

adecuado e individualizado de sus peticiones 119 .<br />

J. La prohibición de las expulsiones colectivas<br />

102. La Comisión ha definido previamente una expulsión como colectiva cuando "la<br />

decisión de expulsar no se basa en casos individuales sino en consideraciones de<br />

grupo, aunque el grupo en cuestión no sea numeroso" 120 . Como tal, y con<br />

respecto a la prohibición mencionada sobre la no devolución, la Comisión<br />

considera que, en caso de que más de una persona sea expulsada de un país sin<br />

que se haya proporcionado un análisis individual o se le brinden garantías<br />

judiciales o el acceso a un recurso efectivo (incluyendo mecanismos de<br />

protección internacional), un Estado estaría contraviniendo la prohibición de las<br />

expulsiones colectivas 121 .<br />

103. La Comisión reafirma que las expulsiones colectivas violan una serie de derechos<br />

humanos de las personas afectadas – no sólo el derecho de residencia y tránsito<br />

(artículo VIII de la Declaración Americana), sino también pueden poner en riesgo<br />

el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo I); el<br />

derecho a buscar y recibir asilo y el principio de no devolución (artículo XXVII);<br />

el derecho de justicia y a un proceso regular (artículos XVIII y XXVI); el derecho a<br />

la vida familiar y la protección de la unidad familiar (artículos V y VI); el derecho<br />

a la vida privada (artículo V); y los derecho del niño a la protección, cuidados y<br />

ayuda (artículo VIII) 122 .<br />

104. La Comisión también destaca que la prohibición de la expulsión colectiva está<br />

establecida en la Convención Americana (artículo 22 (9)), así como otros<br />

instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos<br />

Humanos (artículos 9, 13.1 y 13.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br />

Políticos (artículos 12 y 13), del que los <strong>EEUU</strong> es parte 123 ; el Protocolo 4 del<br />

118<br />

119<br />

120<br />

121<br />

122<br />

123<br />

CIDH, Informe sobre solicitantes de asilo en Canadá, párr. 25. Véase también, ACNUR, Opinión Consultiva<br />

sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención de<br />

1951 sobre el Estatuto de los <strong>Refugiados</strong> y su Protocolo de 1967, publicada el 26 de enero de 2007,<br />

párr. 8.<br />

CIDH, Informe sobre solicitantes de asilo en Canadá, párr. 25.<br />

CIDH, Informe sobre terrorismo, párr. 404.<br />

CIDH, Informe No. 51/96, Caso 10.675, Fondo, Caso de Interdicción de Haitianos (Estados Unidos), 13 de<br />

marzo de 1997. Tras la publicación de este informe, la Comisión ha abordado otros casos relacionados con<br />

la expulsión colectiva de personas, incluidos niños y niñas, tales como: Informe No. 64/12, Caso 12.271,<br />

Fondo, Benito Tide Méndez y otros (República Dominicana), marzo 29, 2012; Informe No. 174/10, Caso<br />

12.688, Fondo, Nadege Dorzema y otros (la "Masacre de Guayubín") (República Dominicana), 2 de<br />

noviembre de 2010.<br />

CIDH, Informe No. 51/96, Caso 10.675, Fondo, Caso de Interdicción de Haitianos (Estados Unidos), 13 de<br />

marzo de 1997.<br />

Estados Unidos ratificó el Pacto el 8 de junio de 1992.<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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