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Concepto marco de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos

INHABILIDADES_E_INCOMPATIBILIDADES_DE_LOS_SERVIDORES_PUBLICOS

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<strong>de</strong>l Consejo Nacional Electoral, Magistrado <strong>de</strong> la Corte Constitucional, Corte Suprema <strong>de</strong> Justicia o <strong>de</strong>l<br />

Consejo <strong>de</strong> Estado, se requiere tener ausencia <strong>de</strong> sanciones disciplinarias, por lo que no es viable que la<br />

persona sancionada disciplinariamente sea <strong>de</strong>signada o elegida en uno <strong>de</strong> esos cargos.”<br />

1. 7. 3. INHABILIDAD POR PARENTESCO CON EL NOMINADOR<br />

La Constitución Política sobre la presente inhabilidad, señala:<br />

“Articulo 126. "Los <strong>servidores</strong> <strong>públicos</strong> (<strong>los</strong> nominadores) no podrán nombrar como empleados a personas con las<br />

cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado <strong>de</strong> consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abue<strong>los</strong>, hermanos, tíos y<br />

primos) segundo <strong>de</strong> afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes) o con quien<br />

estén ligados por matrimonio o unión permanente.<br />

Tampoco podrán <strong>de</strong>signar a personas vinculadas por <strong>los</strong> mismos lazos con <strong>servidores</strong> <strong>públicos</strong> competentes para<br />

intervenir en su <strong>de</strong>signación. ( en la <strong>de</strong> <strong>los</strong> nominadores).<br />

Se exceptúan <strong>de</strong> lo previsto en este artículo <strong>los</strong> nombramientos que se hagan en aplicación <strong>de</strong> las normas vigentes<br />

sobre ingreso o ascenso por méritos. “(Carrera Administrativa)” (paréntesis nuestros).<br />

La prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no pue<strong>de</strong><br />

nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación <strong>de</strong> parentesco en <strong>los</strong> grados<br />

señalados en la citada norma constitucional, es <strong>de</strong>cir hasta el cuarto grado <strong>de</strong> consanguinidad, como<br />

son padres, hijos, nietos, abue<strong>los</strong>, hermanos, tíos, primos; segundo <strong>de</strong> afinidad-suegros, y cuñados,<br />

o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones <strong>de</strong> matrimonio o unión permanente.<br />

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por <strong>los</strong> mismos lazos con el servidor público<br />

competente para intervenir en la vinculación <strong>de</strong>l nominador. Esta prohibición tiene como única<br />

excepción <strong>los</strong> nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o<br />

ascenso por concurso (Carrera Administrativa).<br />

La Corte Constitucional en Sentencia C – 380 <strong>de</strong> 1997, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO<br />

HERRERA VERGARA, se ocupó respecto a las prohibiciones contenidas en el artículo 126 <strong>de</strong> la<br />

Constitución.<br />

Ante la Dirección Jurídica se elevó la siguiente consulta: ¿Existe algún tipo <strong>de</strong> inhabilidad para<br />

ejercer el cargo <strong>de</strong> Jefe <strong>de</strong> Planeación, cuando el cónyuge trabaja en la misma entidad? Al anterior<br />

planteamiento jurídico se le dio respuesta mediante el concepto con radicado No. 20146000057321<br />

<strong>de</strong> fecha 7 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 2014, concluyendo:<br />

“En este or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> i<strong>de</strong>as, en criterio <strong>de</strong> esta Dirección se consi<strong>de</strong>ra que no se configura inhabilidad e<br />

incompatibilidad o impedimento para que dos personas que son esposos, laboren para una misma entidad <strong>de</strong>l<br />

Estado, mientras ninguno <strong>de</strong> el<strong>los</strong> tenga la relación <strong>de</strong> parentesco indicada en la norma constitucional con<br />

respecto al nominador o con el servidor público competente para intervenir en la <strong>de</strong>signación.<br />

Ahora bien, en caso <strong>de</strong> que alguno <strong>de</strong> <strong>los</strong> dos tenga la función nominadora en la institución y haya nombrado a<br />

su pariente como empleado, es importante tener en cuenta lo establecido en la Ley 734 <strong>de</strong> 2002, Por el cual se<br />

expi<strong>de</strong> el Código Único Disciplinario, en el cual se señala como una <strong>de</strong> las causales <strong>de</strong> falta gravísima:<br />

“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

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