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CAF Málaga Dospunto Cero nº9

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Las convocatorias de las Juntas de Propietarios<br />

Resumen de la ponencia del mismo título ofrecida en el XIV Curso de Perfeccionamiento<br />

de la Profesión. Francisco Liñán.<br />

Francisco González Palma.<br />

Abogado y asesor jurídico del Colegio de Administradores de Fincas de <strong>Málaga</strong> y Melilla.<br />

En la gestión de una comunidad de propietarios<br />

es fundamental conocer cuestiones<br />

como las relativas a todo lo que se sitúa en<br />

torno a la convocatoria de la Junta de Propietarios.<br />

En primer lugar, es importante definir<br />

que la misma la puede convocar el presidente,<br />

la cuarta parte de los propietarios que la<br />

solicitan o un número de éstos que representen,<br />

al menos, el 25 por 100 de las cuotas de<br />

participación, según recoge el artículo 16 de<br />

la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).<br />

La jurisprudencia ha desarrollado un análisis<br />

de los supuestos que han originado<br />

problemas e incluso la impugnación de los<br />

acuerdos aprobados.<br />

En primer lugar, el presidente que convoca<br />

una Junta de Propietarios siendo propietario<br />

y cuando ésta se celebra deja de ser<br />

propietario, ¿es válida esa Junta? Sí lo es,<br />

y los acuerdos adoptados también lo son.<br />

Otro de los supuestos resueltos por la jurisprudencia<br />

es el que se refiere a aquel<br />

presidente que tiene impugnado el acuerdo<br />

del nombramiento, convoca la Junta de<br />

Propietarios, y cuando se celebra aún no<br />

hay sentencia firme declarando como posteriormente<br />

ocurrió la nulidad del nombramiento.<br />

Es decir, la sentencia firme recae<br />

después de la convocatoria y de la celebración<br />

de la Junta. En este supuesto tanto la<br />

celebración como los acuerdos tomados<br />

son también válidos.<br />

Por otro lado, indicar que todas las juntas<br />

celebradas y convocadas por ese presidente<br />

no propietario son válidas. La declaración<br />

de nulidad de la designación de un<br />

presidente no lleva consigo la nulidad de<br />

los acuerdos que se hayan adoptado en las<br />

distintas y posteriores juntas de propietarios.<br />

En referencia a la nulidad del nombramiento<br />

del presidente, una sentencia del<br />

Tribunal Supremo del 23 de septiembre de<br />

2015 declaraba que el nombramiento de un<br />

presidente no propietario es nulo de pleno<br />

derecho. En el mismo texto consta que con<br />

anterioridad se han dictado otras sentencias<br />

en las que se declaraban que el nombramiento<br />

“no es nulo de pleno derecho”,<br />

sino anulable con la consecuencia importante<br />

de que la impugnación tenía un plazo<br />

de caducidad.<br />

Otra de las cuestiones que se plantean es<br />

si el usufructuario puede ser el presidente.<br />

Al menos dos audiencias provinciales han<br />

declarado que sí. Por su parte, el vicepresidente,<br />

en caso de ausencia del presidente<br />

por enfermedad o cualquier otro motivo,<br />

podría convocar también una Junta de Propietarios.<br />

Aunque el artículo 16 no hace referencia<br />

a ello, el administrador también cumple<br />

un papel muy importante en este asunto.<br />

Éste no tiene facultades para convocar<br />

una Junta de Propietarios. Lo que sí puede<br />

hacer es convocarla haciendo constar<br />

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