CAF Málaga Dospunto Cero nº9
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<strong>CAF</strong> FORMACIÓN<br />
que lo realiza por orden o siguiendo las<br />
instrucciones del presidente. Una reciente<br />
sentencia planteaba este problema, puesto<br />
que se había impugnado el acuerdo<br />
porque el administrador había convocado<br />
la Junta de Propietarios. Por esta razón,<br />
se pedía la nulidad de la Junta pero la<br />
sentencia había declarado que no era nula<br />
porque se pudo comprobar que el administrador<br />
había convocado la Junta por orden<br />
del presidente.<br />
La convocatoria de las Juntas de Propietarios<br />
es uno de los apartados más polémicos<br />
que originan numerosos problemas y<br />
la jurisprudencia es abundante respecto a<br />
ello. Una de las cuestiones más controvertidas<br />
es la que hace mención al requisito de<br />
que un 25 % de los propietarios, como mínimo,<br />
soliciten la celebración de la misma.<br />
Se debe contar con sus firmas y todos tienen<br />
que estar debidamente identificados.<br />
Por otro lado precisar que el propietario<br />
moroso puede ser solicitante de una Junta<br />
extraordinaria porque la concesión de<br />
derecho tiene que interpretarse siempre<br />
restrictivamente. En segundo lugar no es<br />
necesaria la doble mayoría, basta con que<br />
lo solicite una cuarta parte de propietarios<br />
o, un número de éstos que representen, al<br />
menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.<br />
¿A quién se debe solicitar o entregar la solicitud<br />
de convocatoria de una Junta? Lo<br />
correcto es entregar la petición al presidente<br />
de la comunidad, situación que provoca<br />
un nuevo conflicto al estar convocada<br />
por el 25 % de los propietarios: ¿Quién tiene<br />
que ser el encargado de señalar el día<br />
y la hora? ¿Quién tiene en definitiva que<br />
convocar? ¿Pueden ser directamente los<br />
promotores de la reunión? Hay numerosas<br />
sentencias – del Tribunal Supremo y<br />
distintas audiencias provinciales- con dos<br />
corrientes contrarias.<br />
La primera línea de trabajo exige el requerimiento<br />
previo del presidente. En el supuesto<br />
de que éste se niegue a convocarla<br />
o tenga una actitud pasiva, es decir, que no<br />
conteste, podrá celebrarse la Junta. Si no<br />
se realiza la petición previa, las audiencias<br />
partidarias a este criterio vienen declarando<br />
la nulidad de la Junta de Propietarios<br />
convocada por el 25%. Es decir, estas sentencias<br />
declaran que es subsidiara de petición,<br />
y ese grupo de propietarios tendría<br />
que decirle al presidente que convoque.<br />
La segunda corriente jurisprudencial no<br />
exige requerimiento previo. Los promotores<br />
de la reunión podrán señalar día y<br />
hora para celebrarla. La Ley de Propiedad<br />
Horizontal ha permitido este supuesto<br />
para evitar problemas con los presidentes<br />
que no quieren convocar la Junta cuando<br />
se está solicitando. También es frecuente<br />
que se pregunte si el administrador de<br />
fincas debe o no participar en esa convocatoria.<br />
Varias sentencias han declarado,<br />
puesto que la ley posibilita la convocatoria<br />
por el 25 % que el administrador debe<br />
colaborar en ella.<br />
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