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CAF Málaga Dospunto Cero nº9

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<strong>CAF</strong> FORMACIÓN<br />

que lo realiza por orden o siguiendo las<br />

instrucciones del presidente. Una reciente<br />

sentencia planteaba este problema, puesto<br />

que se había impugnado el acuerdo<br />

porque el administrador había convocado<br />

la Junta de Propietarios. Por esta razón,<br />

se pedía la nulidad de la Junta pero la<br />

sentencia había declarado que no era nula<br />

porque se pudo comprobar que el administrador<br />

había convocado la Junta por orden<br />

del presidente.<br />

La convocatoria de las Juntas de Propietarios<br />

es uno de los apartados más polémicos<br />

que originan numerosos problemas y<br />

la jurisprudencia es abundante respecto a<br />

ello. Una de las cuestiones más controvertidas<br />

es la que hace mención al requisito de<br />

que un 25 % de los propietarios, como mínimo,<br />

soliciten la celebración de la misma.<br />

Se debe contar con sus firmas y todos tienen<br />

que estar debidamente identificados.<br />

Por otro lado precisar que el propietario<br />

moroso puede ser solicitante de una Junta<br />

extraordinaria porque la concesión de<br />

derecho tiene que interpretarse siempre<br />

restrictivamente. En segundo lugar no es<br />

necesaria la doble mayoría, basta con que<br />

lo solicite una cuarta parte de propietarios<br />

o, un número de éstos que representen, al<br />

menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.<br />

¿A quién se debe solicitar o entregar la solicitud<br />

de convocatoria de una Junta? Lo<br />

correcto es entregar la petición al presidente<br />

de la comunidad, situación que provoca<br />

un nuevo conflicto al estar convocada<br />

por el 25 % de los propietarios: ¿Quién tiene<br />

que ser el encargado de señalar el día<br />

y la hora? ¿Quién tiene en definitiva que<br />

convocar? ¿Pueden ser directamente los<br />

promotores de la reunión? Hay numerosas<br />

sentencias – del Tribunal Supremo y<br />

distintas audiencias provinciales- con dos<br />

corrientes contrarias.<br />

La primera línea de trabajo exige el requerimiento<br />

previo del presidente. En el supuesto<br />

de que éste se niegue a convocarla<br />

o tenga una actitud pasiva, es decir, que no<br />

conteste, podrá celebrarse la Junta. Si no<br />

se realiza la petición previa, las audiencias<br />

partidarias a este criterio vienen declarando<br />

la nulidad de la Junta de Propietarios<br />

convocada por el 25%. Es decir, estas sentencias<br />

declaran que es subsidiara de petición,<br />

y ese grupo de propietarios tendría<br />

que decirle al presidente que convoque.<br />

La segunda corriente jurisprudencial no<br />

exige requerimiento previo. Los promotores<br />

de la reunión podrán señalar día y<br />

hora para celebrarla. La Ley de Propiedad<br />

Horizontal ha permitido este supuesto<br />

para evitar problemas con los presidentes<br />

que no quieren convocar la Junta cuando<br />

se está solicitando. También es frecuente<br />

que se pregunte si el administrador de<br />

fincas debe o no participar en esa convocatoria.<br />

Varias sentencias han declarado,<br />

puesto que la ley posibilita la convocatoria<br />

por el 25 % que el administrador debe<br />

colaborar en ella.<br />

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