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14 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional — Vol. XXXII: 2001<br />

de convención y el proyecto de convenio del Unidroit (véanse<br />

los párrafos 190 a 194).<br />

72. Se expresó también la inquietud de que la segunda oración<br />

del párrafo 2 tal vez no lograra su propósito de garantizar<br />

que, si el proyecto de convención no se aplicaba a los<br />

derechos y obligaciones de un deudor, ello no obstaría para<br />

que el Convenio de Ottawa se aplicara en lo referente a los<br />

derechos y obligaciones de ese deudor. A fin de evitar ese<br />

problema, se sugirió sustituir esa oración por la siguiente:<br />

“Si la presente Convención no es aplicable a los derechos<br />

y obligaciones de un deudor, no impedirá que se aplique<br />

el Convenio de Ottawa en lo referente a los derechos y<br />

obligaciones de ese deudor.”<br />

Esa sugerencia recibió el apoyo suficiente.<br />

73. En el debate se sugirió que en el comentario se indicara<br />

que diversos reglamentos y directrices de organizaciones regionales<br />

debían considerarse acuerdos internacionales a los<br />

efectos del proyecto de artículo 38. Esta sugerencia fue objeto<br />

de críticas. Concretamente se dijo que con ello se corría<br />

el riesgo de socavar la eficacia del proceso legislativo internacional<br />

en general y del proyecto de convención en particular.<br />

Se observó también que, por esa razón, las obligaciones<br />

entre miembros de diversas organizaciones regionales no<br />

deberían obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones<br />

derivadas de textos legislativos multilaterales. Además, se<br />

señaló que el propósito del comentario no era abordar una<br />

cuestión que, en todo caso, debía quedar en manos de los<br />

tribunales. Asimismo, se dijo que en vista del gran número<br />

de reglamentos o directrices regionales, sería imposible examinar<br />

todos esos textos.<br />

74. A reserva de los cambios mencionados supra (véanse<br />

los párrafos 71 y 72) y de sus posteriores deliberaciones sobre<br />

la relación entre el proyecto de convención y el proyecto<br />

de convenio del Unidroit, la Comisión aprobó el contenido<br />

del proyecto de artículo 38 y lo remitió al grupo de redacción<br />

(véanse los párrafos 190 a 194).<br />

Artículo 39. Declaración sobre la aplicación<br />

del capítulo V<br />

75. El texto del proyecto de artículo 39 examinado por la<br />

Comisión era el siguiente:<br />

“Todo Estado podrá declarar en cualquier momento que<br />

no estará vinculado por el capítulo V.”<br />

76. La Comisión aprobó sin cambios el contenido del proyecto<br />

de artículo 39 y lo remitió al grupo de redacción.<br />

Artículo 40. Limitaciones relativas al Estado<br />

y a otras personas o entidades públicas<br />

77. El texto del proyecto de artículo 40 examinado por la<br />

Comisión era el siguiente:<br />

“Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento<br />

que no quedará vinculado o en qué condiciones<br />

no quedará vinculado por lo dispuesto en los artículos 11<br />

y 12 en caso de que el deudor o toda persona que otorgue<br />

una garantía personal o real del pago del crédito cedido<br />

estén situados en el territorio de ese Estado en el momento<br />

de celebrarse el contrato originario, y el deudor o esa<br />

persona sean una entidad pública, ya sea de la administra-<br />

ción central o local, o cualquier subdivisión de la misma,<br />

o una entidad constituida con fines públicos. De efectuar<br />

un Estado esa declaración, lo dispuesto en los artículos 11<br />

y 12 de la presente Convención no será aplicable a los<br />

derechos y obligaciones de ese deudor o de esa persona.<br />

Todo Estado podrá enumerar en una declaración los tipos<br />

de entidades que sean objeto de la declaración.”<br />

78. La Comisión aprobó sin cambios el contenido del proyecto<br />

de artículo 40 y lo remitió al grupo de redacción.<br />

Artículo 41. Otras exclusiones<br />

79. El texto del proyecto de artículo 41 examinado por la<br />

Comisión era el siguiente:<br />

“[1. Todo Estado podrá declarar en cualquier momento<br />

que no aplicará la presente Convención a los tipos de cesión<br />

o a la cesión de categorías de créditos que se enumeren<br />

en una declaración. De ser ése el caso, la Convención<br />

no será aplicable a esos tipos de cesión o a la cesión de<br />

esas categorías de créditos si, en el momento de celebración<br />

del contrato de cesión, el cedente está situado en ese<br />

Estado o si, con respecto a las disposiciones de la presente<br />

Convención que regulen los derechos y obligaciones del<br />

deudor, el deudor está situado en ese Estado en el momento<br />

de celebración del contrato originario o la ley que rige<br />

el contrato originario es la ley de ese Estado.<br />

“2. Una vez que surta efecto una declaración hecha en<br />

virtud del párrafo 1 del presente artículo:<br />

“a) La Convención no será aplicable a esos tipos de<br />

cesión o a la cesión de esas categorías de créditos si, en<br />

el momento de la celebración del contrato de cesión, el<br />

cedente está situado en ese Estado; y<br />

“b) Las disposiciones de la Convención que afecten a<br />

los derechos y obligaciones del deudor no serán aplicables<br />

si, en el momento de celebración del contrato originario,<br />

el deudor está situado en ese Estado o la ley que rige el<br />

crédito es la ley de ese Estado.]”<br />

80. Se observó que tanto el proyecto de artículo 41, en el<br />

que se establecía el efecto de una declaración, como el párrafo<br />

4 del proyecto de artículo 4, que permitía que un Estado<br />

hiciera esa declaración, figuraban entre corchetes, dado que<br />

el Grupo de Trabajo no había podido llegar a un acuerdo<br />

sobre esas disposiciones.<br />

81. Se reiteraron las opiniones que se habían expresado<br />

en el último período de sesiones del Grupo de Trabajo tanto<br />

a favor como en contra del mantenimiento del proyecto<br />

de artículo 41 (véase el documento A/CN.9/486, párrs. 115<br />

a 118). Por un lado, se subrayó la conveniencia de mantener<br />

el proyecto de artículo 41 en el texto a fin de darle la flexibilidad<br />

necesaria para que los Estados ajustaran el ámbito<br />

de aplicación del proyecto de convención a sus necesidades,<br />

excluyendo prácticas actuales distintas de las excluidas en<br />

el proyecto de artículo 4, y prácticas futuras para las cuales<br />

el proyecto de convención tal vez no resultara adecuado y<br />

que no podían preverse en el momento actual. Se subrayó en<br />

particular que, incluso si el proyecto de artículo 4 abarcara<br />

todas las prácticas actuales que debían excluirse, el proyecto<br />

de artículo 41 seguiría siendo necesario para garantizar flexibilidad<br />

ante las prácticas que pudieran surgir en el futuro. Se<br />

mencionó el ejemplo de las garantías sobre bienes inmateriales<br />

para hacer hincapié en la necesidad de adoptar criterios

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