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Book 3.indb - uncitral

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22 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional — Vol. XXXII: 2001<br />

los documentos que daban fe de contratos financieros). Otro<br />

motivo de inquietud era que la referencia a “en [su] poder”<br />

podía abarcar incluso derechos no derivados del título. A la<br />

luz de esas preocupaciones se hicieron varias sugerencias, en<br />

particular la de hacer referencia a “títulos transferibles por<br />

simple entrega o por entrega y endoso” o a “títulos transferibles<br />

mediante negociación”.<br />

133. Sin embargo, también hubo objeciones sobre esas sugerencias.<br />

En general, se estimaba preferible adoptar el texto<br />

mencionado en el párrafo 126 supra con ligeras modificaciones<br />

para que dijera lo siguiente: “La presente Convención no<br />

afectará a los derechos y obligaciones que tenga una persona<br />

en virtud de la legislación que rige los títulos negociables”.<br />

Se afirmó que “la legislación que rige los títulos negociables”<br />

era un concepto más amplio que “la legislación sobre<br />

los títulos negociables” e incluiría la legislación relativa a la<br />

pignoración de títulos negociables. A reserva de la supresión<br />

del apartado b) del párrafo 1 y de la inclusión, en el proyecto<br />

de artículo 4, de un nuevo párrafo del tenor del texto recién<br />

citado, la Comisión aprobó el párrafo 1 y lo remitió al grupo<br />

de redacción.<br />

Párrafo 2<br />

134. Se afirmó que los apartados a) y b) excluían debidamente,<br />

entre otras cosas, las operaciones con divisas. Sin<br />

embargo, se expresó preocupación por la posibilidad de que<br />

ello no bastase para excluir todas las operaciones con divisas,<br />

dado que dichas operaciones podían realizarse fuera de<br />

un marco cambiario reglamentado o al margen de un acuerdo<br />

de compensación global por saldos netos. A fin de paliar<br />

esa inquietud, se sugirió que las operaciones con divisas se<br />

excluyeran específicamente del ámbito de aplicación del proyecto<br />

de convención. Esa propuesta recibió amplio apoyo.<br />

135. En cuanto al apartado d) se expresaron varias preocupaciones.<br />

Una de ellas consistía en que la referencia a “valores<br />

bursátiles” era demasiado restrictiva, lo que daba lugar a<br />

que las cuestiones de prelación con respecto a ciertos tipos<br />

de valores podrían no estar sujetas al criterio del lugar del<br />

intermediario pertinente (PRIMA), a favor del cual estaba<br />

surgiendo un consenso, como lo indicaba el texto en curso<br />

de preparación por la Conferencia de La Haya de Derecho<br />

Internacional Privado. Se afirmó que tal resultado podría<br />

perturbar los mercados de valores y supondría una duplicación<br />

del texto que estaba preparando la Conferencia de La<br />

Haya. A fin de atender a esa preocupación, los expertos de la<br />

Conferencia de La Haya sugirieron que la exclusión se centrara<br />

en el criterio de tenencia indirecta. En ese mismo sentido,<br />

se sugirió que la exclusión se ampliara haciendo referencia<br />

a “valores u otros activos o instrumentos financieros” en<br />

la medida en que el tenedor de éstos fuese un intermediario.<br />

Esa propuesta recibió un apoyo suficiente entre los miembros<br />

de la Comisión. También mereció apoyo en el seno de<br />

la Comisión la propuesta de complementar la referencia a<br />

“sistemas de liquidación” añadiendo en el apartado d) una<br />

referencia a “sistemas de compensación”.<br />

136. Se acordó asimismo añadir, también en el apartado<br />

f), una referencia a “valores u otros activos o instrumentos<br />

financieros en poder de un intermediario”. Además, se<br />

convino en que en el apartado f) también se excluyeran las<br />

transferencias de derechos respecto de valores. A reserva de<br />

esos cambios, la Comisión aprobó el párrafo 2 y lo remitió al<br />

grupo de redacción (véanse los párrafos 134 a 136).<br />

Párrafo 3<br />

137. Con respecto al apartado a) se expresaron varias inquietudes.<br />

Una de ellas fue que ese apartado no resolvía una<br />

cuestión que planteaba grandes problemas en algunos ordenamientos<br />

jurídicos, a saber, si el pago de alquiler constituía<br />

un bien mueble o un bien inmueble. A este respecto se sugirió<br />

que el apartado a) se modificara en los siguientes términos:<br />

“La presente Convención no será aplicable a la cesión<br />

de un crédito relacionado con tierras situadas en un Estado<br />

en el que un derecho real sobre tierras confiera un derecho a<br />

ese crédito”. Como objeción a esa sugerencia se indicó que,<br />

habida cuenta de que en la mayoría de los ordenamientos<br />

un derecho real sobre un bien raíz confería un derecho a sus<br />

“frutos”, quedarían excluidos todos los créditos relacionados<br />

con tierras, lo que entrañaría cambiar radicalmente el criterio<br />

seguido en el párrafo 3. Se respondió que la sugerencia no<br />

tenía por objeto modificar ese criterio, que consistía en evitar<br />

que los mercados inmobiliarios resultaran perjudicados. No<br />

obstante, se reconoció que ese problema únicamente surgía<br />

en algunos ordenamientos y que éstos podían hacer uso del<br />

mecanismo de declaraciones de exclusión, que se debería<br />

mantener.<br />

138. Otra inquietud fue que la formulación que tenía a la<br />

sazón el párrafo 3 tal vez no era suficientemente clara e incluso<br />

podía plantear problemas de interpretación. Para evitarlo,<br />

se sugirió que se modificara del modo siguiente: “Cuando la<br />

cesión de un crédito confiera un derecho sobre tierras a un<br />

cesionario, nada de lo dispuesto en la presente Convención<br />

impedirá la aplicación a ese derecho de la legislación nacional<br />

del Estado en que estén situadas las tierras”. Esa sugerencia<br />

también fue rechazada. Se argumentó que daba lugar<br />

a la inversión del elemento que desencadenaba la aplicación<br />

del apartado a). Se observó también que no quedaba claro<br />

qué ley regía un conflicto de prelación entre un cesionario y<br />

el titular de un derecho real sobre un bien raíz que abarcara<br />

los créditos derivados de la venta o del arrendamiento del<br />

bien. En lo que respecta a la redacción del texto, se sugirió<br />

que en inglés se sustituyera la expresión “real estate” por<br />

“real property” o “land”, quedando entendido que abarcaría<br />

las tierras y las edificaciones construidas en ellas. Se sugirió<br />

también que en el apartado b) se hablara de eficacia jurídica<br />

y no de legitimación.<br />

139. En un último esfuerzo por aclarar el sentido del párrafo<br />

3, y atender a las inquietudes expresadas con respecto<br />

al nuevo enunciado propuesto, se propuso que el párrafo tuviera<br />

el siguiente tenor:<br />

“Nada de lo dispuesto en la presente Convención:<br />

“a) Afectará a la aplicación de la ley de un Estado en<br />

el que se hallen tierras ni:<br />

“i) Al derecho sobre esas tierras cuando en virtud<br />

de esa ley la cesión de un crédito confiera<br />

tal derecho; o<br />

“ii) A la determinación de la prelación de un derecho<br />

sobre un crédito cuando en virtud de<br />

esa ley un derecho sobre las tierras confiera<br />

el derecho al crédito; o

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