Book 3.indb - uncitral
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mas que deberían satisfacerse para dar un apoyo apropiado<br />
al proceso de la firma electrónica.<br />
227. Tras un debate, la Comisión decidió mantener sin<br />
cambios el contenido del apartado f) del párrafo 1 del artículo<br />
9.<br />
Párrafo 2<br />
228. Se formuló la propuesta (basada en una propuesta<br />
recogida en el documento A/CN.9/492/Add.2) de que se<br />
enmendara el párrafo 2 del artículo 9 para ajustarlo a los<br />
cambios que ya se habían convenido respecto del párrafo 2<br />
del artículo 8 y de que se añadiera al párrafo 2 del artículo 9<br />
una frase introductoria que reconociera las limitaciones de<br />
responsabilidad enunciadas en los incisos ii) y iv) del apartado<br />
d) del párrafo 1 del artículo 9. Se propuso el siguiente<br />
texto para el párrafo 2: “A reserva de las limitaciones enunciadas<br />
en el apartado d) del párrafo 1, serán de cargo del<br />
prestador de servicios de certificación las consecuencias<br />
jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido lo dispuesto<br />
en el párrafo 1”.<br />
229. La propuesta de agregar palabras introductorias al párrafo<br />
2 del artículo 9 se basaba en la preocupación que se había<br />
expresado acerca de si, en el marco del texto del proyecto<br />
de artículo, quedaba claro que las limitaciones a que se hacía<br />
referencia en los incisos ii) y iv) del apartado d) del párrafo 1<br />
modificarían la responsabilidad en virtud de lo dispuesto en<br />
el párrafo 2 del artículo 9.<br />
230. Respecto de la primera cuestión, prevaleció ampliamente<br />
la opinión de que el párrafo 2 del artículo 9 debería<br />
redactarse de forma idéntica a la que se había convenido respecto<br />
del párrafo 2 del artículo 8, es decir, que fueran de cargo<br />
del prestador de servicios de certificación las consecuencias<br />
jurídicas que entrañara el hecho de no haber cumplido<br />
los requisitos enunciados en el párrafo 1. En lo referente a la<br />
propuesta de añadir una frase introductoria al párrafo 2 del<br />
artículo 9, hubo amplio consenso en que el texto propuesto<br />
no era necesario. Se afirmó que, dado que las limitaciones<br />
enunciadas en los incisos ii) y iv) del apartado d) del párrafo<br />
1 se incorporarían a la legislación nacional de todo Estado<br />
que adoptara la ley modelo, esas limitaciones formarían<br />
parte del régimen jurídico que regulara las consecuencias<br />
que entrañara el hecho de que el prestador de servicios de<br />
certificación no hubiera cumplido lo dispuesto en el párrafo<br />
1. Atendiendo a ello, y sobre la base de la formulación<br />
general de la enmienda convenida del párrafo 2 del artículo<br />
9, se opinó que las limitaciones a las que se aludía en el<br />
apartado d) del párrafo 1 se habían tomado suficientemente<br />
en cuenta y que el texto suplementario era por ello innecesario.<br />
Se propuso que, para facilitar la comprensión de esas<br />
disposiciones de la ley modelo, debería especificarse claramente<br />
en la guía para la incorporación al derecho interno que<br />
la intención del párrafo 2 del artículo 8 y del párrafo 2 del<br />
artículo 9 era que el derecho nacional aplicable determinara<br />
las consecuencias jurídicas que entrañara el hecho de no<br />
haber cumplido las obligaciones enunciadas en esos artículos.<br />
La Comisión decidió adoptar la parte de la propuesta<br />
que ajustaría el texto del párrafo 2 del artículo 9 al párrafo<br />
2 del artículo 8 y la remitió al grupo de redacción (sobre<br />
los debates relativos al párrafo 2 del artículo 8, véanse los<br />
párrafos 219 a 221 supra).<br />
Primera parte. Informe de la Comisión sobre su período de sesiones anual 37<br />
Proyecto de artículo 10<br />
231. Se formuló la propuesta (véase el documento A/<br />
CN.9/492/Add.2) de modificar las palabras iniciales del proyecto<br />
de artículo 10 para que dijeran:<br />
“A los efectos del apartado f) del párrafo 1 del artículo<br />
9, para determinar si los sistemas, procedimientos o<br />
recursos humanos utilizados por un prestador de servicios<br />
de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán<br />
tenerse en cuenta los factores siguientes, si se aplican<br />
en la práctica comercial para el nivel de servicio prestado<br />
y en la medida en que generalmente se aplican, y si las<br />
partes que confían en el certificado confían en ellos.”<br />
La razón aducida para la propuesta era que las normas enunciadas<br />
en el actual proyecto de artículo 10 iban mucho más<br />
allá de las prácticas realmente seguidas en los servicios que<br />
actualmente se prestan.<br />
232. Si bien se expresó cierto apoyo en favor de la propuesta,<br />
la opinión mayoritaria fue que la finalidad del proyecto<br />
de artículo 10 no era imponer una lista taxativa de normas<br />
estrictas a las que debían ajustarse los prestadores de servicios<br />
de certificación en todas las circunstancias, sino simplemente<br />
enunciar una lista de factores indicativos que podían<br />
tenerse en cuenta para evaluar si el prestador de servicios<br />
de certificación había utilizado “sistemas, procedimientos o<br />
recursos humanos fiables al prestar sus servicios”. Se opinó<br />
en general que el carácter indicativo y no imperativo del proyecto<br />
de artículo 10 quedaba suficientemente reflejado en las<br />
palabras “podrán tenerse en cuenta los factores siguientes”.<br />
Tras un debate, la Comisión decidió mantener las palabras<br />
iniciales del proyecto de artículo 10 tal como estaban redactadas<br />
y remitió la cuestión al grupo de redacción.<br />
Apartado f)<br />
233. Se presentó una propuesta (véase A/CN.9/492) de<br />
enmendar el apartado f) del artículo 10 para que dijera lo<br />
siguiente: “La existencia de una declaración del Estado, de<br />
un órgano de acreditación o de una auditoría independiente,<br />
respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que<br />
anteceden”.<br />
234. Los autores de la enmienda propuesta la consideraban<br />
apropiada, especialmente cuando se tratase de países en<br />
desarrollo, que tal vez dispusiesen de recursos más limitados<br />
para el establecimiento de órganos de acreditación tales<br />
como prestadores de servicios de certificación y que de este<br />
modo podrían encomendar esa función a una auditoría independiente.<br />
Hubo una fuerte oposición a la propuesta de suprimir<br />
la referencia a situaciones en que el propio prestador<br />
de servicios de certificación hiciese una declaración con respecto<br />
al cumplimiento de los factores enumerados en el proyecto<br />
de artículo 10, por ejemplo una declaración sobre las<br />
prácticas de certificación. Se señaló que en muchos países<br />
esas declaraciones por parte de los propios prestadores de<br />
servicios de certificación eran fundamentales para el desarrollo<br />
de la práctica del comercio electrónico. No hubo reparos<br />
en que se agregara una referencia a situaciones en que las<br />
auditorías independientes hiciesen una declaración en virtud<br />
del apartado f) del proyecto de artículo 10. No obstante, tras<br />
un debate, se estimó en general que tal referencia era innecesaria,<br />
dado que la posible intervención de una auditoría<br />
independiente ya quedaba englobada por la referencia a “un