09.12.2012 Views

Book 3.indb - uncitral

Book 3.indb - uncitral

Book 3.indb - uncitral

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

mas que deberían satisfacerse para dar un apoyo apropiado<br />

al proceso de la firma electrónica.<br />

227. Tras un debate, la Comisión decidió mantener sin<br />

cambios el contenido del apartado f) del párrafo 1 del artículo<br />

9.<br />

Párrafo 2<br />

228. Se formuló la propuesta (basada en una propuesta<br />

recogida en el documento A/CN.9/492/Add.2) de que se<br />

enmendara el párrafo 2 del artículo 9 para ajustarlo a los<br />

cambios que ya se habían convenido respecto del párrafo 2<br />

del artículo 8 y de que se añadiera al párrafo 2 del artículo 9<br />

una frase introductoria que reconociera las limitaciones de<br />

responsabilidad enunciadas en los incisos ii) y iv) del apartado<br />

d) del párrafo 1 del artículo 9. Se propuso el siguiente<br />

texto para el párrafo 2: “A reserva de las limitaciones enunciadas<br />

en el apartado d) del párrafo 1, serán de cargo del<br />

prestador de servicios de certificación las consecuencias<br />

jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido lo dispuesto<br />

en el párrafo 1”.<br />

229. La propuesta de agregar palabras introductorias al párrafo<br />

2 del artículo 9 se basaba en la preocupación que se había<br />

expresado acerca de si, en el marco del texto del proyecto<br />

de artículo, quedaba claro que las limitaciones a que se hacía<br />

referencia en los incisos ii) y iv) del apartado d) del párrafo 1<br />

modificarían la responsabilidad en virtud de lo dispuesto en<br />

el párrafo 2 del artículo 9.<br />

230. Respecto de la primera cuestión, prevaleció ampliamente<br />

la opinión de que el párrafo 2 del artículo 9 debería<br />

redactarse de forma idéntica a la que se había convenido respecto<br />

del párrafo 2 del artículo 8, es decir, que fueran de cargo<br />

del prestador de servicios de certificación las consecuencias<br />

jurídicas que entrañara el hecho de no haber cumplido<br />

los requisitos enunciados en el párrafo 1. En lo referente a la<br />

propuesta de añadir una frase introductoria al párrafo 2 del<br />

artículo 9, hubo amplio consenso en que el texto propuesto<br />

no era necesario. Se afirmó que, dado que las limitaciones<br />

enunciadas en los incisos ii) y iv) del apartado d) del párrafo<br />

1 se incorporarían a la legislación nacional de todo Estado<br />

que adoptara la ley modelo, esas limitaciones formarían<br />

parte del régimen jurídico que regulara las consecuencias<br />

que entrañara el hecho de que el prestador de servicios de<br />

certificación no hubiera cumplido lo dispuesto en el párrafo<br />

1. Atendiendo a ello, y sobre la base de la formulación<br />

general de la enmienda convenida del párrafo 2 del artículo<br />

9, se opinó que las limitaciones a las que se aludía en el<br />

apartado d) del párrafo 1 se habían tomado suficientemente<br />

en cuenta y que el texto suplementario era por ello innecesario.<br />

Se propuso que, para facilitar la comprensión de esas<br />

disposiciones de la ley modelo, debería especificarse claramente<br />

en la guía para la incorporación al derecho interno que<br />

la intención del párrafo 2 del artículo 8 y del párrafo 2 del<br />

artículo 9 era que el derecho nacional aplicable determinara<br />

las consecuencias jurídicas que entrañara el hecho de no<br />

haber cumplido las obligaciones enunciadas en esos artículos.<br />

La Comisión decidió adoptar la parte de la propuesta<br />

que ajustaría el texto del párrafo 2 del artículo 9 al párrafo<br />

2 del artículo 8 y la remitió al grupo de redacción (sobre<br />

los debates relativos al párrafo 2 del artículo 8, véanse los<br />

párrafos 219 a 221 supra).<br />

Primera parte. Informe de la Comisión sobre su período de sesiones anual 37<br />

Proyecto de artículo 10<br />

231. Se formuló la propuesta (véase el documento A/<br />

CN.9/492/Add.2) de modificar las palabras iniciales del proyecto<br />

de artículo 10 para que dijeran:<br />

“A los efectos del apartado f) del párrafo 1 del artículo<br />

9, para determinar si los sistemas, procedimientos o<br />

recursos humanos utilizados por un prestador de servicios<br />

de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán<br />

tenerse en cuenta los factores siguientes, si se aplican<br />

en la práctica comercial para el nivel de servicio prestado<br />

y en la medida en que generalmente se aplican, y si las<br />

partes que confían en el certificado confían en ellos.”<br />

La razón aducida para la propuesta era que las normas enunciadas<br />

en el actual proyecto de artículo 10 iban mucho más<br />

allá de las prácticas realmente seguidas en los servicios que<br />

actualmente se prestan.<br />

232. Si bien se expresó cierto apoyo en favor de la propuesta,<br />

la opinión mayoritaria fue que la finalidad del proyecto<br />

de artículo 10 no era imponer una lista taxativa de normas<br />

estrictas a las que debían ajustarse los prestadores de servicios<br />

de certificación en todas las circunstancias, sino simplemente<br />

enunciar una lista de factores indicativos que podían<br />

tenerse en cuenta para evaluar si el prestador de servicios<br />

de certificación había utilizado “sistemas, procedimientos o<br />

recursos humanos fiables al prestar sus servicios”. Se opinó<br />

en general que el carácter indicativo y no imperativo del proyecto<br />

de artículo 10 quedaba suficientemente reflejado en las<br />

palabras “podrán tenerse en cuenta los factores siguientes”.<br />

Tras un debate, la Comisión decidió mantener las palabras<br />

iniciales del proyecto de artículo 10 tal como estaban redactadas<br />

y remitió la cuestión al grupo de redacción.<br />

Apartado f)<br />

233. Se presentó una propuesta (véase A/CN.9/492) de<br />

enmendar el apartado f) del artículo 10 para que dijera lo<br />

siguiente: “La existencia de una declaración del Estado, de<br />

un órgano de acreditación o de una auditoría independiente,<br />

respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que<br />

anteceden”.<br />

234. Los autores de la enmienda propuesta la consideraban<br />

apropiada, especialmente cuando se tratase de países en<br />

desarrollo, que tal vez dispusiesen de recursos más limitados<br />

para el establecimiento de órganos de acreditación tales<br />

como prestadores de servicios de certificación y que de este<br />

modo podrían encomendar esa función a una auditoría independiente.<br />

Hubo una fuerte oposición a la propuesta de suprimir<br />

la referencia a situaciones en que el propio prestador<br />

de servicios de certificación hiciese una declaración con respecto<br />

al cumplimiento de los factores enumerados en el proyecto<br />

de artículo 10, por ejemplo una declaración sobre las<br />

prácticas de certificación. Se señaló que en muchos países<br />

esas declaraciones por parte de los propios prestadores de<br />

servicios de certificación eran fundamentales para el desarrollo<br />

de la práctica del comercio electrónico. No hubo reparos<br />

en que se agregara una referencia a situaciones en que las<br />

auditorías independientes hiciesen una declaración en virtud<br />

del apartado f) del proyecto de artículo 10. No obstante, tras<br />

un debate, se estimó en general que tal referencia era innecesaria,<br />

dado que la posible intervención de una auditoría<br />

independiente ya quedaba englobada por la referencia a “un

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!