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Informe Raxen

RAXEN-Especial-2016

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II. Iniciativas, Jurisprudencia y Legislacion<br />

en España y Europa<br />

(1) Recomendación Nº R 97 (20) del Comité de Ministros del Consejo de<br />

Europa a los Estados miembros sobre el “discurso de odio”, aprobada por<br />

el Comité de Ministros el 30.10.1997, en la 607ª sesión de los Diputados<br />

del Ministro.<br />

(2) Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49.<br />

(3) Esta disposición tiene por objeto impedir que las personas deduzcan<br />

de la Convención el derecho a ejercer o realizar actos destinados a la<br />

destrucción de cualquiera de los derechos y libertades establecidos En el<br />

Convenio.<br />

(4) Restricciones que se consideren necesarias en interés de la seguridad<br />

nacional, la seguridad pública, la prevención del desorden o la delincuencia,<br />

la protección de la salud o la moral y la protección de los derechos y libertades<br />

de los demás.<br />

SENTENCIA Nº 214/1991<br />

Tribunal Constitucional: Violeta Friedman contra León Degrelle.<br />

(Derecho al honor y a la dignidad frente a libertad de expresión)<br />

De otra parte, y en relación con lo anterior, ni la libertad ideológica<br />

(art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden<br />

el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas<br />

de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art.<br />

20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al<br />

derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas,<br />

sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana<br />

( art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como<br />

los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y<br />

10 de la Constitución.<br />

Convencion Europea de Derechos Humanos (Roma 1950)<br />

Artículo 10 Libertad de expresión<br />

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho<br />

comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de<br />

comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia<br />

de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente<br />

artículo no impide que los Estados sometan a las empresas<br />

de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de<br />

autorización previa.<br />

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,<br />

podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones,<br />

restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas<br />

necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad<br />

nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa<br />

del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de<br />

la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos,<br />

para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para<br />

garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.<br />

Artículo 17 Prohibición del abuso de derecho.<br />

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada<br />

en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo,<br />

un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar<br />

un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos<br />

en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de<br />

estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.<br />

Constitucion Española (1978)<br />

Artículo 20<br />

1. Se reconocen y protegen los derechos:<br />

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones<br />

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de<br />

reproducción.<br />

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.<br />

c) A la libertad de cátedra.<br />

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier<br />

medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de<br />

conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.<br />

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún<br />

tipo de censura previa.<br />

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los<br />

medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier<br />

ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los<br />

grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo<br />

de la sociedad y de las diversas lenguas de España.<br />

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos<br />

en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen<br />

y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a<br />

la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.<br />

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y<br />

otros medios de información en virtud de resolución judicial.<br />

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