Editorial sonalidad de la víctima a una categoría social, alentando la dinámica de odio en base a una “raza”, orientación sexual, lengua, condición socioeconómica, ocupación o apecto físico (color de piel, peso, pelo), por su origen territorial, nacional o étnico, identidad cultural, convicciones religiosas e ideología, por su opinión política, moral o de otra índole, por su edad, profesión, identidad y razón de género, características genéticas, por discapacidad intelectual o física, enfermedad, estado serológico o cualquier otro factor de significación de las diferentes manifestaciones de la condición humana. No obstante no es fácil la denuncia del discurso de odio por múltiples motivos que van desde la desconfianza institucional hasta la dificultad de identificar al perpetrador, transitando tambien por el desconocimiento legal o la indolenia institucional. Avanzar en la lucha contra el discurso de odio en su dimensión delictiva precisa tener presentes las conclusiones del Consejo Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea (JAI) para combatir los crímenes de odio en la Unión, aprobadas el 6.12.2013. Entre las medidas propuestas planteaba: “Asegurar la rápida y efectiva investigación y procesamiento de los Delitos de Odio, certificando que la posible motivación por intolerancia es tenida en cuenta durante todo el proceso penal. Tomar medidas apropiadas para facilitar la denuncia de los Delitos de Odio por parte de las víctimas y en tanto sea posible también de las asociaciones que les apoyen, incluyendo medidas para fomentar la confianza en la policía y otras instituciones. Recoger y publicar datos comprensibles y comparables sobre Delitos de Odio, en la medida de lo posible que incluyan el número de incidentes denunciados por el público y el registrado por las autoridades y cuerpos de seguridad; el número de condenas; los motivos escondidos tras esos crímenes; y los castigos impuestos a los agresores.” Tras la denuncia y la instrucción del procedimiento, no siempre bien realizada, llega el enjuiciamiento, confrontandose con argumentos basados en la “libertad de expresión”, en general usados por neonazis, racistas y otros grupos extremistas que promueven el odio basado en la intolerancia y que obvian, conscientemente, el artº 20.4 de la Constitución Española que afirma que: “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Así lo evidenciaron sentencias del Tribunal Supremo sobre las organizaciones neonazis Hammerskin y Blood and Honour, entre otras, incluso una reciente sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de julio de 2015 ante un recurso de amparo por delito de injurias a la Corona, donde se alegaba libertad ideológica y de expresión, donde el Alto Tribunal manifestó que: “la libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE “no reconoce un pretendido derecho al insulto” (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE “las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”. Es decir, las que, “en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas”. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia” (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica, § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios”. Contra la banalización del mal Sin embargo una dinámica perversa amenaza la defensa de la víctima, en especial en internet y en las redes sociales, sustentada en el abuso de derecho y que viene a considerar que “nada es para tanto” y que es una forma de “censura” limitarse con el discurso de odio. Es la banalización del mal y contrasta con el avance humanista en el ordenamiento jurídico y la posición de los altos Tribunales. Son acciones de una dinámica tendente a la destrucción de los derechos o libertades de personas y colectivos reconocidos en Tratados Internacionales como el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, o como el Tribunal Constitucional que en su día evidenció, en sentencia condenatoria contra León Degrelle por denuncia de Violeta Friedman, cuando este sujeto negó el Holocausto y humilló a las víctimas. En este sentido la Decisión Marco de Derecho Penal y el Convenio contra la Ciber-delincuencia racista y xenófoba, bien reflejados en el artº 510 del Código Penal, suponen una respuesta positiva a este tipo de acciones, conductas trivializadas y hasta ahora, prácticamente impunes. En consecuencia, conviene no minimizar el impacto tanto del discurso como del delito de odio pues les acompaña un mensaje que a todos nos advierte, de que existe voluntad profunda de quebrar la dignidad de las personas, en especial, a quien ellos estigmatizan y quieren suspender sus derechos y libertades fundamentales. Esa es la matriz del crimen de odio, la agresión a personas por lo que son, por su origen étnico, religioso, ideológico, territorial o cualquier otro factor que les asignen y no por lo que hacen o realizan; algo fácil de entender con solo recordar Auschwitz, pues las víctimas de hoy son semejantes a las que ya lo fueron en los años 40, y que nos debería llevar a considerar todo ello no desde una visión juridicista occidental, sino de alcance universal de justicia que considere el crimen de odio de manera global, en la perspectiva de interpretarlo como ataque criminal hacia las personas con independencia de los sistemas jurídicos y regímenes a los que esté sometido. El crimen de odio debe ser considerado un crimen de lesa humanidad. 6
Editorial Queda pendiente para otros hechos de inferior gravedad como otros actos de intolerancia, odio y discriminación, acabar con su impunidad y apreciarlos como infracciones sancionables por vía administrativa, en especial en las redes sociales e internet donde estos hechos están a la orden del día; todo ello sin menoscabo de la libertad de expresión que ampara la necesaria lucha ideológica y el necesario impulso de un contradiscurso, urgente, como reclama la razón y la conciencia, junto a la educación para la tolerancia y a los derechos humanos, la debida reacción cívica de todas las instituciones que se tengan por democráticas. Por tanto, miremos lo que tenemos enfrente, no nos pongamos de perfil, ejerzamos un fuerte compromiso con los valores democráticos, situémonos siempre al lado de las víctimas del discurso y de los delitos de odio, prevengamos y movilicemos a la sociedad, y despertemos a aquellas instituciones indolentes reclamándoles su deber de actuar, recordando las palabras de Cornelio Tácito: “Unos pocos cometieron la barbaridad, muchos más la aplaudieron, todos la consintieron” Esteban Ibarra Presidente de Movimiento contra la Intolerancia y Secretario General del Consejo de Víctimas de Delitos de Odio 7
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